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SL1521-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 222 de 1983Ley 100 de 1993Ley 28 de 1943

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55896 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1521-2018 Radicación n.°55896 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró EDUARDO LEÓN GÓMEZ CORENA contra LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A., en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION –PAR., y contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

ANTECEDENTES Eduardo León Gómez Corena llamó a juicio a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación – PAR, y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom, con el fin de que se declarara que en virtud del principio de la realidad sobre las formas, laboró bajo subordinación y dependencia para Adpostal, desde el 22 de septiembre de 1988 hasta el 17 de agosto de 1989, pues su contrato se renovó de forma sucesiva e ininterrumpida; que el 18 de agosto de 1989 fue nombrado en la planta de Adpostal, por medio del acta n.° 244, para ejercer las mismas funciones que venía desarrollando desde el 22 de septiembre de 1988; que estuvo afiliado a Sintrapostal desde 1994 hasta el día de su retiro; que la accionada no le reconoció la pensión convencional consagrada en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y Sintrapostal, según la cual: “ REGIMEN PENSIONAL.

ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respectando (sic) el derecho de pensión a los Cincuenta (50) años de edad con veinte (20) años de servicio, o veinticinco (25) años de servicio a cualquier edad.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se condenara a las accionadas a pagarle las mesadas pensionales a partir del 22 de septiembre de 2008, calenda en la que aseguró cumplió los presupuestos necesarios para acceder a la pensión convencional deprecada; la indexación de las condenas que se impusieran a las demandadas, hasta la fecha de su pago efectivo; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los intereses que correspondieran a las prestaciones adeudadas; lo que extra o ultra petita se encontrara probado; las costas, agencias en derecho y gastos que causara el mismo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, inicialmente, laboró bajo subordinación y dependencia para Adpostal, cumpliendo un horario de 7 horas diarias, de lunes a viernes, y los sábados de 5 horas, devengando una asignación de $220 por hora, desde el 22 de septiembre de 1988 hasta el 17 de agosto de 1989, en calidad de contratista, habiéndosele renovado su contrato en forma sucesiva e ininterrumpida, tal como aseveró se apreciaba en las siguientes autorizaciones, así: 1.a. Autorización No 0424, por cinco meses, desde el 22 de septiembre de 1988. 1.b. Autorización No 048, por seis meses, desde el 2 de enero de 1989. 1.c. Autorización No 0243, por dos meses 9 días, desde el 1 de julio de 1989.

Que el día 18 de agosto de 1989, mediante el acta de posesión número 244, ingresó a la planta de personal de Adpostal como empleado oficial, pero continuó ejerciendo las mismas funciones que venía desarrollando desde el 22 de septiembre de 1988; que laboró en dicha compañía hasta el 3 de enero de 2007, cuando, con el oficio UGL- 00155-2007, le informaron de la terminación de su contrato por la supresión del cargo.

Que instauró acción de tutela contra Adpostal y, en virtud de lo ordenado por la sentencia CC T-0993-2007 fue reintegrado a su cargo el 4 de enero de 2008, en calidad de prepensionado; que, con oficio 08-014635S del 30 de diciembre de 2008, le comunicaron de la terminación de la existencia jurídica de Adpostal por culminación de su proceso liquidatorio; que laboró en dicha entidad de forma continua y exclusiva, por más de 20 años, 3 meses y 8 días y, a pesar de ello no se tuvo en cuenta que sus derechos como prepensionado estaban amparados por la sentencia CC T-0993-2007 y por el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo; que el 22 de septiembre de 2008 cumplió con los requisitos establecidos en el aludido artículo 38 del acuerdo convencional para acceder a la pensión de jubilación convencional, y finalmente, que agotó la vía administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, Fiduagraria S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las autorizaciones n.° 0424048 y 0243 contenidas en el hecho primero; la fecha de terminación del contrato de trabajo; la acción de tutela instaurada; el reintegro ordenado y la calidad de prepensionado; el derecho de petición formulado el día 25 de agosto de 2008; la respuesta dada al mismo; la comunicación sobre la terminación de la existencia jurídica de la entidad; la petición elevada para que le fueran reconocidos diez meses de trabajo por prestación de servicios y la respuesta emitida por el PAR el 1 de octubre de 2009.

Aseveró que era falso que el actor, antes de que fuera vinculado laboralmente a Adpostal mediante el acta 244 del 18 de agosto de 1989, hubiera sostenido un contrato laboral con la empresa, que lo cierto fue que: […] El demandante suscribió contratos de distribución de correos regidos por el Decreto 222 de 1983, en los cuales se estableció de manera expresa, clara y precisa que la autorización para la prestacion de servicios de correo urbano, no se considerará como contrato de trabajo y que el autorizado sólo tendrá derecho a los emolumentos convenidos, lo que tampoco implicaría el pago de prestaciones sociales, no vinculación a la nómina del instituto.

De igual manera, dijo que no era cierto que el actor hubiera empezado en Adpostal a ejercer las mismas funciones que venía desempeñando como contratista, pues aseveró que ingresó al cargo de «AUXILIAR POSTAL CLASE III GRADO 7 EN CAMBIO POSTAL INTERNACIONAL habiéndose terminado el vínculo laboral el 30 de diciembre de 2008. En virtud de las ordenes de servicio suscritas con anterioridad a su relación laboral, el objeto del contrato fue de distribución de correo urbano»;

Así mismo, que no era verídico que el demandante hubiera laborado 20 años, 3 meses y 8 días en Adpostal, pues aseveró que lo cierto fue que prestó servicios por espacio de 19 años, 4 meses y 3 días, «desde el 18 de agosto de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2008, registrando el contrato una interrupción de 10 días». También dijo que no era verdad que no se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de tutela que ordenó el reintegro del accionante, pues, según Fiduagraria S. A., dicha sentencia dispuso el reintegro del accionante hasta que se le reconociera la pensión o se liquidara la entidad, última situación que señaló ocurrió el 30 de diciembre de 2008, fecha en la que culminó el vínculo con el actor. finalmente, dijo que también era falso que al demandante lo protegiera la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo, […] en consideración a lo establecido en el parágrafo 2° del Acto Legislativo de julio 22 de 2005, el cual señala: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”.

De otro lado, al desaparecer de la vida jurídica la demandada en virtud de la liquidación final de la misma, igual suerte corrió la convención colectiva por sustracción de materia. En su defensa propuso como excepciones de mérito o de fondo, inexistencia jurídica de la obligación; petición anticipada de pensión; buena fe; prescripción, y la genérica.

Por otra parte, Caprecom, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseveró que no le constaba ninguno de ellos, por tratarse de sucesos relacionados con una entidad ajena a ella. En su defensa propuso, con el carácter de previa, la excepción de pleito pendiente, y con el carácter de fondo o mérito las de: prescripción; cosa juzgada; carencia de soporte de la norma convencional para reclamar la pensión demandada; ineficacia de las convenciones colectivas en las que soporta la demandante sus pretensiones, e inaplicabilidad de prestaciones pensionales reconocidas en convención colectiva posterior al 31 de julio de 2005, fecha de expedición del acto legislativo 01 de 2005; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; pago; falta de título y causa en la actora; buena fe; presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos; conformidad de la demandante con el salario y pagos de prestaciones sociales realizados durante la relación laboral; falta de legitimación en la causa por pasiva; petición antes de tiempo, y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (CD f. 430 y f. 431 Cuaderno 1), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas y condenó al actor a pagar, como agencias en derecho, la suma de $500.000, y las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante y, en ella, confirmó la sentencia impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «si un derecho pensional reconocido en una convención colectiva de trabajo suscrita con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, se constituye en un derecho adquirido».

Sobre el particular consideró, que si bien no se discutía que el accionante nació el 26 de agosto de 1954, que laboró al servicio de Adpostal en calidad de trabajador oficial, desde el 22 de septiembre de 1988 hasta el 30 diciembre 2008, y que estuvo afiliado al Sindicato de trabajadores de Adpostal, Sintrapostal, hasta el momento de su retiro, se observaba a folio 211 la convención colectiva de trabajo contentiva de la pensión convencional deprecada fue suscrita el 12 de septiembre de 2005, según los folios 69 al 85, es decir, con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1995, según el cual: […] a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no se podrán establecer en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

Razón por la cual se señaló, que las disposiciones convencionales en materia pensional suscritas con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 2005 carecían de validez jurídica, puesto que, frente a las mismas el constituyente prohibió tales previsiones extralegales y, teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que, las peticiones del accionante no estaban llamadas a prosperar.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones formuladas en el libelo inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual recibió oposición solamente por parte Fiduagraria S. A. PAR ADPOSTAL, y que se procede a su estudio.

CARGO ÚNICO El recurrente acusó al Tribunal de haber infringido en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 38, 39, 48, 58 de la CN; artículos 467, 468, 469 y 470, del CST; el Acto Legislativo 1 de 2005; artículos 1495 y 1496 del CC. Afirmó que la alegada violación se dio por la comisión de evidentes errores de hecho en que habría incurrido el ad quem, fruto de la apreciación errada de la siguiente prueba documental: La prueba apreciada indebidamente por el Tribunal es la documental consistente en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración Postal Nacional — ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales - SINTRAPOSTAL, del 12 de septiembre de 2005, obrante a folios 68 a 85 del cuaderno del Juzgado, en particular la CLAUSULA SEPTIMA: CODIFICACION DE LA CONVENCION.

Como yerros de hecho manifiestos identificó: Primero: Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 38 de la Convención Colectiva estableció un nuevo derecho pensional a los ya existentes con anterioridad al acto legislativo 01 de 2005. Segundo: No dar por demostrado, estándolo, para efectos de la pensión convencional remada, que era un derecho adquirido por el actor al momento de entrar a regir el acto legislativo 01 de 2005.

Al demostrar su embate, el censor afirmó que se había dejado de apreciar la documental consistente en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Administración Postal Nacional — ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales — SINTRAPOSTAL, del 12 de septiembre de 2005 y que ese dislate generó que se abstuviera de hacer efectiva las mejores condiciones laborales estipuladas a favor del trabajador, al determinar la inaplicabilidad de la convención por haber sido suscrita con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y en consecuencia, absolver a las demandadas.

Precisó que no obstante tratarse de un cargo por la senda indirecta, resultaba imprescindible recordar el contenido de las normas sustanciales violadas, respecto a la imposibilidad en materia pensional de suscribir convenciones colectivas que establezcan condiciones diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, de las cuales transcribió el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 2°, para señalar que la carga probatoria del actor debía estar dirigida a acreditar que el derecho pensional deprecado se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo referido, esto es, antes del 25 de julio de 2005, supuesto este último acreditado en el juicio, en tanto que lo que hizo la convención colectiva en su cláusula 38 no fue crear nuevos derechos extralegales pensionales, sino la codificación de las diferentes prerrogativas convencionales preexistentes.

Es por lo anterior, dijo la censura, que la cláusula séptima de esa misma convención, informa sobre la codificación en ella incorporada, se infería que lo que se hizo en la convención colectiva celebrada entre ADPOSTAL y SINTRAADPOSTAL, suscrita el 12 de septiembre de 2005, no fue otra cosa que unificar a través de la misma los derechos extralegales logrados por la agrupación sindical, sin que en ningún momento se hubieran creado derechos extralegales con posterioridad al 25 de julio de 2005.

Expresó que de las pruebas examinadas en precedencia, se infería que la pensión convencional reclamada preexistía al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se incurrió en evidente y ostensible error de hecho, por cuanto no se crearon nuevos derechos, sino que los preexistentes fueron codificados en la plurimencionada convención; luego no es verdad que se hayan establecido derechos nuevos con posterioridad al citado Acto Legislativo, como equivocadamente lo dio por establecido el Tribunal, y que una interpretación distinta de la cláusula séptima, conllevaría a la vulneración de los derechos adquiridos, como también al principio de la condición más beneficiosa al trabajador.

En lo que tiene que ver con el segundo yerro achacado, relativo a que la pensión convencional era un derecho adquirido, el recurrente recordó lo que sobre este particular manifestó el ad quem, para señalar que cláusula séptima de la convención (f.° 70), de manera irrefutable se remite a la preexistencia del derecho extralegal demandado al 25 de julio de 1995, es decir, que para el actor a la fecha en comento ya había operado la prerrogativa pensional a su favor, configurándose en un verdadero derecho adquirido, para lo cual recordó varios apartes de la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 RÉPLICA Como errores técnicos que contiene el cargo, el replicante señaló: i) que el alcance de la impugnación no indica que debe hacer la Corte con el fallo de primer grado, esto es, revocar, modificar o confirmar; ii ) que las normas constitucionales no sirven para fundar un cargo en casación, por no consagrar específicos derechos laborales y iii ) que ninguno de los errores endilgados eran en verdad yerros fácticos, pues el tema tratado requería de un razonamiento jurídico extraño a la vía fáctica por la cual se encauzó el cargo.

En lo de fondo, se dijo que el pilar del fallo proferido por el Tribunal, estuvo el hecho de haberse suscrito la convención colectiva de trabajo con posterioridad a la entrada en vigencias del Acto Legislativo 1 de 2005, el cual consagró una expresa prohibición de rango constitucional para determinar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; respetando la protección de los derechos adquiridos, tema que debió atacarse por la senda de lo jurídico, pues para adoptar su decisión se sustentó en argumentos de puro derecho, máxime que la apelación se fundó también en aspectos de esa misma índole, como lo indicó el juzgador colegiado en su providencia y además lo acepta el recurrente.

Destacó que para el año 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo, el actor únicamente contaba con 17 años de servicios, en consideración de haber ingresado a prestar servicios a la demandada, el 22 de septiembre de 1988, motivo por el cual no podía hablarse de derechos adquiridos, sino de meras expectativas pensionales. Que como la cláusula séptima de la convención establecía que ésta sería en adelante la única vigente, resultaba claro que todo derecho en materia pensional anterior fue eliminado y a partir de la suscripción de la misma, se estableció el régimen pensional contenido en la cláusula treinta y ocho que resultaba contrario a la preceptiva constitucional indicada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, refirió que para que un yerro fáctico pueda conducir al quebrantamiento de la sentencia gravada, tenía que ser manifiesto y trascendente y que aparezca prima facie, lo que no ocurría en el presente asunto. CONSIDERACIONES Debe advertir la Corte, que no le asiste razón a la réplica, en relación con los dislates que dice, contiene la acusación, en particular, el referido al alcance de la impugnación y a la invocación de normas constitucionales para fundar un cargo en el estadio casacional.

Respecto de lo primero, expresamente el recurrente no mencionó si debía revocar, modificar o confirmar la sentencia de primer grado, en todo caso, de la lectura integra del alcance formulado, resulta claro que lo perseguido es la revocatoria total de la misma, y no podía entenderse cosa distinta, por cuanto el censor pidió en ese acápite, « el reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda », las que incluso recordó. Sobre la cita de normas constitucionales, desde hace ya varios años la Corte ha admitido la invocación de ese tipo de normas; en principio debiéndose acompañar de otras que consagren derechos sustanciales, y con posterioridad, por morigeración de tal exigencia técnica, citarlas como violadas, no comportan un yerro técnico que no pueda ser superado, como quiera que los preceptos constitucionales que denunciaron, están acompañados de los artículos 467 a 470 del CST, que son la fuente normativa de la pensión convencional reclamada, la proposición jurídica en este asunto está debidamente integrada.

Precisado lo anterior, de conformidad con el contenido del cargo formulado, no es materia de controversia, por cuanto no fue materia de debate en segunda instancia y así lo reconoció el ad quem, lo siguiente: i ) que el accionante laboró al servicio de Adpostal en calidad de trabajador oficial, desde el 22 de septiembre de 1988 hasta el 30 diciembre 2008; ii ) que el demandante estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Adpostal Sintrapostal hasta el momento de su retiro; iii ) que la convención colectiva de trabajo que sirve de fundamento a las pretensiones de la demanda fue suscrita entre Adpostal y sus trabajadores el 12 de septiembre 2005, (folios 69 al 85), y iv ) que el accionante nació el 26 de agosto de 1954.

Como se memora, el argumento medular de la censura, se funda en que aunque se haya suscrito la convención colectiva de trabajo después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, lo que en verdad hizo en el acuerdo convencional, cláusula 38, no fue crear nuevos derechos extralegales pensionales, sino la codificación de las diferentes prerrogativas convencionales preexistentes, y que la misma cláusula séptima de esa convención informaba sobre la codificación en ella incorporada, de lo que se infería que lo que ocurrió en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ADPOSTAL y SINTRAADPOSTAL, el 12 de septiembre de 2005, fue unificar en ella los derechos extralegales logrados por la agrupación sindical, sin que, se itera, en ningún momento se hubieran creado derechos extralegales con posterioridad al 25 de julio de 2005.

De conformidad con lo anterior y como en efecto la convención colectiva de trabajo, en torno a la cual ha girado la controversia judicial que ahora suscita la atención de esta Corporación, se suscribió el día 12 de septiembre de 2005, es decir, después de promulgado el Acto Legislativo número 1 de 2005, la conclusión del Tribunal sobre este aspecto no se muestra ilegal o contraria derecho y por el contrario, respeta la jurisprudencia que sobre este particular ha decantado esta Sala.

En la sentencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797 se enseñó sobre la intelección del parágrafo 2° y el parágrafo transitorio 3°, del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, lo siguiente: Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.

Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que […].

A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.

(Subraya la Corte). De conformidad con lo anterior, salta a la vista que al haber sido suscrita la convención colectiva de trabajo después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, acuerdo contractual en el que se funda el cargo, se desconoció la prohibición que precedentemente se refirió, por cuanto esa prerrogativa pensional extralegal sólo podría, desde la perspectiva temporal, ir hasta la expedición del referido Acto Legislativo, pues con posterioridad no resulta dable mantener o crear esta clase de beneficios pensionales.

Sobre el particular la Corte ha señalado: Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.

Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”.

A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.

Con respecto a los efectos del Acto Legislativo número 1 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, es pertinente traer a colación lo expuesto en decisión del 3 de abril de 2008 radicación 29907, reiterada entre otras muchas sentencias en la del 20 de octubre de 2009 y la del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.

“Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

“Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.

“Sin perjuicio de los derechos adquiridos,…”. “(…)” “Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.” “De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.

“En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Ahora bien, el constituyente del 2005 dejó a salvo de la drástica restricción, los derechos adquiridos con antelación a la fecha de vigencia del Acto Legislativo.

En efecto, dado que al entrar en vigor la reforma constitucional existían convenciones y pactos colectivos, o laudos arbitrales o actos jurídicos válidamente formalizados, dispuso el siguiente precepto con vigencia temporal: "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797. Por ende, la codificación a la que alude la censura, para señalar que ya existía esa prestación y que por lo mismo no tenía la condición de ser una creación, no puede ser de recibo, en tanto que como se vio, si bien existía esa prestación antes del acto legislativo mencionado en la Ley 28 de 1943 y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946 a las que alude la convención, al formar parte de la nueva codificación, esto es, del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de septiembre de 2005, se habría convenido, contrariando la prohibición del acto legislativo, por lo que el actor no podría aspirar al derecho pensional alegado, con fundamento en una convención que trasgrede el texto de la Constitución en este puntual aspecto.

Por lo tanto, el Tribunal no cometió el yerro fáctico endilgado. De otro lado en este juicio no existió ningún derecho adquirido como lo afirma el recurrente, dado que el mismo demandante ha aceptado que los requisitos del artículo 38 convencional se cumplirían el 22 se septiembre de 2008 (f.° 235 del primer cuaderno), esto es, con posterioridad a la convención a la que se alude como fuente del derecho, lo que refleja con nitidez que a la expedición del Acto Legislativo N.° 01 de 2005, sólo existía una mera expectativa de derecho, no un verdadero derecho adquirido.

Lo manifestado por la Sala, deja sin vocación de prosperidad el cargo enrostrado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante y a favor de la opositora Fiduagraria S.A., por cuanto su acusación no salió victoriosa. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por EDUARDO LEÓN GÓMEZ CORENA contra LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A., en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION –PAR., y contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1521 - 2018 Radicación n.° 55896 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró EDUARDO LE Ó N G Ó MEZ CORENA contra LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A., en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUT Ó NOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION – PAR., y contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Eduardo León Gómez Corena llamó a juicio a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1521-2018 Radicación n.°55896 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró EDUARDO LEÓN GÓMEZ CORENA contra LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A., en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION –PAR., y contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Eduardo León Gómez Corena llamó a juicio a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -