CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52762 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL15209-2017 Radicación n.° 52762 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO RODRIGO RESTREPO ECHEVERRI, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2011, en el proceso que el recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Rodrigo Restrepo Echeverri llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la reliquidación del monto de su pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo teniendo en cuenta los salarios reales sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, debidamente indexados hasta el momento en que adquirió el derecho, aclaró que no se debe tener en cuenta para el cálculo del IBL, el período comprendido entre el 1º de marzo de 2003 y el 7 de junio de 2004, ya que en ese no realizó cotizaciones en salud; pide los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el mayor valor producto de la reliquidación; se condene a la demandada a lo que resulte probado extra o ultra petita y al pago de las costas del proceso.
En forma subsidiaria solicitó, en caso de no reconocerse los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 se ordene la indexación de las mesadas pensionales completas. Fundamentó sus peticiones, en que cumplió 60 años de edad el 29 de mayo de 2004, por lo que solicitó al ISS su pensión el 9 de septiembre del mismo año; que en Resolución n.° 6419 de 2005, la entidad le reconoció la pensión de vejez, que fue liquidada conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuantía mensual de $1.109.005.oo a partir del 8 de junio de 2004.
Que el 30 de noviembre de 2005 solicitó se diera aplicación a la Ley 100 de 1993 y se le tengan en cuenta los salarios realmente cotizados en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad y actualizados conforme lo ordena la ley y al momento en que se hizo el reconocimiento, aclarando que para realizar el cálculo de los 10 años no se puede tener en cuenta el período transcurrido entre el 1 de marzo de 2003 y el 7 de junio de 2004, pues dicho lapso no cotizó en salud y; que se encuentra agotada la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 38-40 cuaderno de instancias), el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constan. En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe del Seguro Social e imposibilidad de condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y en fallo de 16 de febrero de 2010 (f.° 153-157 cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación de la parte demandante en fallo de 10 de marzo de 2011 (f.° 167-172 cuaderno principal), en el que confirmó la decisión del a quo. No impuso condena en costas de esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de remitirse a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 510 de 2003, 1 y 18 del Decreto 1513 de 1998 expuso como fundamento de su decisión que para que resulte viable la reliquidación solicitada, aplicando al IBL los períodos laborados al servicio del Municipio de la Estrella, Departamento de Antioquia y «Fonprecon», tales entidades debieron haber emitido y girado el bono pensional del demandante a favor del ISS, como entidad encargada del reconocimiento pensional, […] situación que no se encuentra acreditada en el presente proceso y cuya demostración corresponde a la parte demandante, no solo por ser la parte que debe demostrar los supuestos fácticos que produzcan el efecto jurídico que persigue con las pretensiones, sino también, porque según el mandato del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1513 de 1998, la expedición y trámite del bono pensional se realiza a ruego del afiliado, quien debe demostrar que no se encuentra afiliado a otra administradora, ni tramitando otro tipo de prestación que sea incompatible con la expedición del bono, de tal forma, que la responsabilidad de la emisión, tramitación y expedición del bono pensional, no resulta plenamente imputable al ISS.
Y luego de hacer alusión al «instituto procesal de la carga de la prueba» consagrado en el artículo 177 del CPC y a la sentencia C-070 de 25 de febrero de 1993, concluyó que: […] en virtud de que no existe en el cuaderno de autos ningún elemento probatorio que demuestre que se hubiese acreditado el tiempo de servicio en el sector público sin cotizaciones al ISS, mediante la expedición del bono pensional por parte de las entidades públicas obligadas, quedan de esta manera resueltos implícitamente los demás temas presentados en la apelación, por manera que el tema álgido que plantea la demanda y a su turno el recurso, concentra toda su atención precisamente en el bono pensional, en la medida en que se encuentre disponible en la entidad encargada de su evaluación para el reconocimiento de los derechos que de él surjan.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juez del conocimiento y, acceda a cada una de las súplicas incoadas en el escrito genitor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 18, 21, 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 18 del Decreto 1513 de 1998 que subrogó a su vez al Artículo 44 del Decreto 1748 de 1995; 13, 14, 15 del Decreto 1474 de 1997; 1, 2 del Decreto 810 de 1998; 3, 4, 5 del Decreto 1314 de 1994; 1, 2, 3, 4, 10, 11 del Decreto 1474 de 1994; 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: · DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, DENTRO DEL CUADERNO DE AUTOS O EXPEDIENTE, QUE NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO PROBATORIO QUE DEMUESTRE QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS EN EL SECTOR PÚBLICO SIN COTIZACIÓN AL I.S.S. MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DE BONO PENSIONAL CERTIFICADO POR LA (sic) ENTIDADES PÚBLICAS CONTRIBUYENTES. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE DENTRO DEL PROCESO DE MARRAS EXISTE LA PRUEBA QUE ACREDITA EL TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR PUBLICO DEL ACTOR SIN COTIZACIÓN AL I.S.S., EL CUAL SE DEBE CALCULAR A TRAVÉS DE UN BONO PENSIONAL. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE DESDE EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2.005, EL I.S.S. ACTUANDO COMO ENTIDAD ADMINISTRADORA, INICIÓ EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE EMISIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL BONO PENSIONAL TIPO B EN FAVOR DEL ACTOR, POR SER ESTÁ (sic) LA ÚLTIMA ENTIDAD PÚBLICA CONTRIBUYENTE OBLIGADA AL PAGO DEL BONO PENSIONAL O CUOTA PARTE PENSIONAL DEL ACTOR. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL I.S.S. PARA PODER INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN DEL BONO PENSIONAL TIPO B EN FAVOR DEL ACCIONANTE, POR EL TIEMPO QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS A ENTIDADES PÚBLICAS SIN COTIZACIÓN AL I.S.S. TUVO QUE HABER PRESENTADO ANTE LA ENTIDAD CONTRIBUYENTE LOS CERTIFICADOS DE BONO PENSIONAL DE EMPLEADORES CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 1513 DE 1.998 QUE MODIFICÓ A SU VEZ EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 1474 DE 1.997. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2.004, CUANDO EL ACCIONANTE PRESENTÓ SOLICITUD DE PENSIÓN DE VEJEZ AL I.S.S., ANEXÓ DENTRO DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA EL TRÁMITE, LOS CERTIFICADOS DE BONO PENSIONAL DE EMPLEADORES DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DONDE LABORÓ SIN COTIZACIÓN AL I.S.S., CUMPLIENDO CADA UNA DE ELLAS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 1513 DE 1.998 QUE MODIFICÓ A SU VEZ EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 1474 DE 1.997. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE SÍ EL ACCIONANTE NO HUBIERA PRESENTADO LOS CERTIFICADOS DE BONO PENSIONAL DE EMPLEADORES EN LOS TÉRMINOS DE LEY, LA DOCUMENTACIÓN PARA EL TRÁMITE DE SU PENSIÓN NI SIQUIERA HUBIERA SIDO RECEPCIONADA, NI EL I.S.S. HUBIERA ORDENADO INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DEL BONO PENSIONAL TIPO B ANTE FONPRECON, ÚLTIMA ENTIDAD PÚBLICA EN QUE LABORÓ EL ACCIONANTE SIN COTIZACIÓN I.S.S. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE A PESAR DE HABER ORDENADO MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO, LA ADMINISTRADORA DEL I.S.S. INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE EMISIÓN Y LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DEL BONO PENSIONAL TIPO B ANTE FONPRECON, ÚLTIMA ENTIDAD PÚBLICA SIN COTIZACIÓN AL I.S.S. A LA CUAL LABORÓ EL ACCIONANTE, DESDE EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2.005, NO SE LE HA RELIQUIDADO SU PENSIÓN, TENIÉNDOLE EN CUENTA EL CITADO TIEMPO PÚBLICO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO A LA FECHA MÁS DE SISÉIS (sic) (6) AÑOS.
Mayúsculas del original Refiere que estos errores de hecho se cometieron por la errónea apreciación de: la demanda (f.° 1-6), el certificado expedido por el Jefe del Archivo Administrativo del Senado de la República donde se indican los tiempos de servicios, salarios y prestaciones devengados por el accionante, y del que es claro que durante su permanencia en esa corporación estuvo afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Repúblicas con NIT n.° 899999734-7 (f.° 17-24), la copia del reporte de semanas cotizadas por el accionante directamente al I.S.S. para los riesgos de I.V.M. (f.° 61-75) y la copia de la Resolución n.° 6419 del 13 de abril de 1005, expedida por el I.S.S. mediante la cual 2se le reconoce la pensión de vejez al accionante (f.° 31-34).
En la demostración del cargo, señala que resulta contrario al acervo probatorio arrimado a los autos, la conclusión «errada» a la que llega el Tribunal al indicar que dentro del proceso no se acreditó la certificación del bono pensional de los empleadores correspondientes a entidades públicas en las que prestó servicios el actor sin cotización al I.S.S., pues basta con revisar detenidamente el contenido de la Resolución n.° 6429 de 13 de abril de 2005, para encontrar que allí se relacionaron tales tiempos porque justamente el demandante al momento de presentar la documentación para el trámite de su pensión de vejez, entregó personalmente los certificados laborales correspondientes a las entidades públicas Municipio de la Estrella, Departamento de Antioquia y Fonprecon, certificados que cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 1474 de 1997, el cual a su vez fue modificado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998, pues de no haber sido así, la entidad accionada no tendría los mecanismos jurídicos para solicitar la liquidación provisional y posterior pago del bono pensional conforme lo ordenó en la resolución de reconocimiento pensional.
Refiere que de esa manera queda demostrado el «yerro jurídico» cometido por al ad quem, «al haber dado por cierto que dentro del acervo probatorio NO EXISTÍA PRUEBA DE CERTIFICACIÓN DE BONO PENSIONAL DE EMPLEADORES, por el tiempo que laboró el accionante en entidades públicas que no cotizaban al I.S.S.», pues reitera, si hubiera observado con detenimiento la resolución de reconocimiento de la pensión, se hubiera dado cuenta que esas certificaciones para bono pensional de cada uno de los empleadores públicos, se encontraban a disposición del ISS desde el mismo 9 de septiembre de 2009, fecha en la que el accionante radicó su solicitud de reconocimiento pensional.
Por lo anterior, considera que no tiene explicación alguna el hecho de que la entidad demandada, a la fecha y transcurridos más de 6 años, no haya procedido a reliquidar su pensión de vejez, con base en los tiempos públicos sin cotización, desconociendo los términos establecidos en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 modificado a su vez por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.
Finaliza su reproche indicando que: Con base en lo anterior se demuestra el yerro jurídico cometido por el Ad quem, al no haber atendido el hecho demostrado mediante Resolución N° 6.419 de 2.005, que al haber ordenado la administradora I.S.S. la emisión y liquidación provisional del bono pensional TIPO B del actor ante FONPRECON, la entidad TENIA (sic) OBLIGATORIAMENTE QUE DETENTAR TODA LA INFORMACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE BONO PENSIONAL DE EMPLEADORES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN QUE LABORÓ EL ACCIONANTE SIN COTIZACIÓN AL I.S.S., además que sumando esas semanas a las que se le tuvieron en cuenta para liquidar su pensión de vejez (1.090 exclusivamente cotizadas al I.S.S.) obligatoriamente su monto pensional aumentaba del 65.12% a un 75% aproximadamente, amén de que su I.B.L. también aumentaría si partimos del hecho que por PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, al accionante le liquidaron sus últimos 10 años efectivos de cotización sin tenerle en cuenta los salarios deficitarios que realizó para los riesgos de I.V.M. del 01 de marzo de 2.003 al 07 de junio de 2.004, fecha en la que se encontraba vigente la sanción establecida en el Decreto 510 de 2003.
RÉPLICA Afirma que la inconformidad del recurrente no logra enervar la decisión del ad quem pues la entidad pensional en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, en consonancia con el artículo 7 del Decreto 510 de 2003, procedió a reconocerle en forma provisional la pensión de vejez, teniendo en cuenta que esta debe financiarse además con un bono pensional al contar con aportes de otras entidades, cumplido lo cual, debe proceder a la reliquidación de la prestación atendiendo a los nuevos valores que resulten de la sumatoria de las cotizaciones realizadas directamente al ISS y aquellas que llegaren a derivarse del bono. Resalta que como quiera que la parte demandante no demostró procesalmente que, contrario a lo dicho en la Resolución n.° 6419 de 2005, el bono si había sido emitido o por lo menos liquidado, mal podía el Tribunal disponer los ajustes pretendidos so pretexto de que el certificado expedido por el Fondo de Prestaciones del Congreso acredita los tiempos cotizados a tal entidad, pues sin el cumplimiento de los requisitos legales no puede darse en concreto el reajuste que se reclama y que señala, «no ha sido negado por la entidad».
Así, considera, que no resulta manifiesto ni evidente ningún yerro de los endilgados por el recurrente, así como tampoco se demuestran los defectos de apreciación probatoria achacados, «pues fue precisamente sobre esos medios de prueba que administrativamente se reconoció provisionalmente el derecho y luego, al sentenciar, el tribunal estimó que la demanda resultaba inane».
CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrado lo siguiente: i) que el ISS mediante Resolución n.° 6419 de 13 de abril de 2005 reconoció la pensión de vejez al demandante liquidada en forma provisional debido a que para dicha calenda las entidades empleadoras no habían emitido el bono pensional a su favor; ii) que por tal razón el reconocimiento pensional se hizo considerando únicamente los tiempos cotizados con esa administradora, dejando pendiente el mayor valor, si lo hubiere, para el momento en que las entidades encargadas de emitir y pagar el bono pensional, cumplieran con su obligación; iii) que para que resulte viable el reajuste solicitado aplicando los períodos de servicio a entidades públicas, el Municipio de la Estrella, Departamento de Antioquia y Fonprecon, debieron haber emitido y girado el bono pensional del demandante a favor del ISS y; iv) que el demandante a quien le correspondía la carga de la prueba no demostró la emisión y giro del bono pensional, acreditación que era de su resorte no solo porque le correspondía demostrar los supuestos fácticos que produzcan el efecto jurídico que persigue con las pretensiones sino, porque según el mandato del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1513 de 1998, la expedición y trámite del bono pensional se realiza a ruego del afiliado, quien debe demostrar que no se encuentra afiliado a otra administradora, ni tramitado otro tipo de prestación que sea incompatible con la expedición del bono, «de tal forma, que la responsabilidad de la emisión, tramitación y expedición del bono pensional, no resulta plenamente imputable al ISS».
La censura atribuye a la sentencia recurrida la comisión de una serie de errores de hecho que apuntan a demostrar que contrario a lo afirmado por el ad quem, el demandante cumplió con su carga probatoria de haber presentado desde la solicitud de pensión de vejez los «Certificados de bonos pensionales de empleadores con los cuales el ISS debió proceder a liquidar el valor del bono pensional del accionante, lo cual hizo de una manera incipiente, según lo observamos en el Artículo 3º de la parte resolutiva de la iterada Resolución».
De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, sostuvo que revisado el acervo probatorio no existe «ningún elemento probatorio que demuestre que se hubiese acreditado el tiempo de servicio en el sector público sin cotizaciones al ISS, mediante la expedición del bono pensional por parte de las entidades públicas obligadas».
Ahora bien, del estudio de la prueba denunciada por el recurrente de cuya valoración se afirma se ocasionaron los errores de hecho propuestos, resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Escrito de demanda, certificado del Jefe de Archivo Administrativo Senado de la República y copia del reporte de semanas cotizadas por el demandante Se duele el recurrente de la errónea apreciación por parte del Tribunal de las documentales citadas, no obstante, en el desarrollo del cargo olvida la censura, si quiere que su acusación se encuentre debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en que consistió la errónea apreciación que denuncia, demostración que debía hacer mediante un análisis razonado y crítico de los citados medios de prueba, con la única finalidad de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, aspecto que brilla por su ausencia en el acápite pertinente a la demostración del cargo. 2.- Resolución n.° 6419 de 13 de abril de 2005 El censor radica la inconformidad respecto de la Resolución No. 6419 de 12 de abril de 2005 por medio de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez, en el hecho de haber dado por cierto que dentro del acervo probatorio «NO EXISTÍA PRUEBA DE CERTIFICACIÓN DE BONO PENSIONAL DE EMPLEADORES», por el tiempo que laboró el accionante en entidades públicas que no cotizaban al ISS, pues en su sentir, si hubiera analizado y observado con detenimiento la mencionada resolución, hubiera concluido que si la entidad demandada dispuso en el artículo 3 de la documental citada iniciar el procedimiento de solicitud de emisión y liquidación provisional del bono pensional tipo B ante Fonprecon, « es porque tenía a su disposición TODA LA INFORMACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE BONO PENSIONAL DE EMPLEADORES, POR EL TIEMPO QUE LABORÓ EL ACTOR AL SERVICIO DE ENTIDADES PÚBLICAS SIN COTIZACIÓN AL I.S.S. COMO ERRADAMENTE LO INTELIGIÓ EL (sic) EN SU FALLO EL AD QUEM».
No encuentra la Sala acreditados los errores de hecho endilgados al juzgador de segunda instancia, los que se contraen, según lo expresado por el recurrente, a no haber tenido por acreditado que el demandante sí anexó cuando presentó la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, dentro de la documentación requerida para el trámite, «LOS CERTIFICADOS DE BONO PENSIONAL DE EMPLEADORES DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DONDE LABORÓ SIN COTIZACIÓN AL I.S.S.», cumpliendo cada una de ellas con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998 que modificó a su vez el artículo 9 del Decreto 1474 de 1997, pues no es esa la falencia probatoria que echó de menos la alzada, sino la relacionada con que «no existe en el cuaderno de autos ningún elemento probatorio que demuestre que se hubiese acreditado el tiempo de servicio en el sector público sin cotizaciones al ISS, mediante la expedición del bono pensional por parte de las entidades públicas obligadas» (negrilla fuera de texto), es decir, que el Tribunal lo que no encontró demostrado fue la emisión y giro del bono pensional del demandante a favor del ISS, para que pudiera dicha entidad proceder a hacer la reliquidación definitiva de la prestación pensional y no, como lo pretende hacer ver la censura, que eran las certificaciones expedidas por las entidades públicas dando cuenta del tiempo laborado a su servicio para efectos del reconocimiento pensional, aspecto probatorio que difiere en un todo con el que echó de menos el Tribunal y cuya carga demostrativa atribuyó al demandante al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el Decreto 1513 de 1998: […] la expedición y tramite del bono pensional se realiza a ruego del afiliado, quien debe demostrar que no se encuentra afiliado a otra administradora, ni tramitando otro tipo de prestación que sea incompatible con la expedición del bono, de tal forma, que la responsabilidad de la emisión, tramitación y expedición del bono pensional, no resulta plenamente imputable al ISS.
Conclusión que no fue controvertida por el recurrente y que mantiene incólume la sentencia recurrida dada la presunción de acierto y legalidad de que viene revestida. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2007, rad. 26076, indicó: El alcance dado por el juzgador a la norma transcrita corresponde a su texto, puesto que, tratándose de servidores o ex servidores del nivel territorial (hecho que el ad quem halló acreditado en este caso, sin objeción del recurrente), afiliados al ISS a partir del 1° de abril de 1994 (el Tribunal estableció que la causante GAVIRIA ÁLVAREZ fue inscrita el 23 de enero de 1998), la pensión sería reconocida por dicho Instituto “..una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tenga derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial..”, “..sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono..”, dentro de los plazos legales.
De modo que en el presente asunto, el ISS, para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes reclamada, inicialmente sólo estaba obligado a contabilizar las semanas cotizadas por la afiliada, ante la falta de la expedición del correspondiente bono por la entidad o entidades donde aquella prestó sus servicios, hecho que necesariamente debía tener incidencia en el cálculo.
Obviamente, se reitera que ello no impide, como dijo el ad quem con sustento en la misma preceptiva legal, al ISS reliquidar la pensión, una vez que los entes obligados a la expedición del bono pensional cumplan esta exigencia. Desde otra perspectiva, se advierte que sin las garantías previstas en el reseñado precepto 18 del Decreto 1513 de 1998, como son las de obtener el bono, de suscribir acuerdos de pago con la obligada o de pedir el certificado sobre la existencia de recursos, no puede imponerse al ISS a que reconozca la pensión por un monto superior al que le corresponde, según las cotizaciones o aportaciones que efectivamente recibió. La exigencia de expedición del bono, necesaria para que el ISS liquide el ingreso base de liquidación incluido todo el tiempo laborado por la servidora del nivel territorial, obedece a que son los aportes y cotizaciones directamente percibidos por el ISS, los que contribuyen a la formación del capital necesario para lograr un derecho pensional, así como son obligatorios los bonos y las cuotas que estén a cargo de distintas entidades, cuya consecución se requiere para el pago completo de la respectiva pensión. De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no prospera.
Costas en el recurso a cargo del demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de marzo de 2011 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO RODRIGO RESTREPO ECHEVERRI contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo, Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00