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SL15208-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1730 de 2001Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 55997 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL15208-2017 Radicación n.° 55997 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY SALGADO DE TOBÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Fanny Salgado de Tobón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Darío De Jesús Tobón Botero, quien falleció el 18 de febrero de 2008; subsidiariamente, la indemnización sustitutiva de la prestación, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia ante el ISS, el cual negó la prestación en virtud del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, por cuanto adujo que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva de invalidez no podían ser consideradas para la liquidación de otras prestaciones.

Manifestó que si bien, el Instituto le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante, esa suma no fue cobrada por éste, toda vez que fue reconocida luego de su fallecimiento; por ello, se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa y otorgar la asignación por muerte. (fls. 1 a 7) Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe del seguro social, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y prescripción. No aceptó la totalidad de los hechos de la demanda inicial, sino que manifestó que deben probarse en el proceso y solo se limita a decir que no le constan (fls. 27 a 33).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, las mesadas causadas desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2010, incluidas las adicionales de junio y diciembre en cuantía de $17.314.200 y los intereses moratorios causados desde el 25 de julio de 2008.

Absolvió al Instituto de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción. Condenó en costas a la derrotada en juicio (fl. 167 a 181). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, revocó las condenas impuestas en primera instancia y, en su lugar, absolvió al Instituto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y de los intereses moratorios, y lo condenó a pagar la indemnización sustitutiva de la pensión reclamada en suma de $3.611.887,58, indexada según los parámetros fijados en la parte motiva del fallo; confirmó las costas de primera instancia y no las fijó en la alzada.

(fls. 200 a 207) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para dar inicio a su decisión manifestó lo siguiente: Debe advertirse que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66ª del CP del T y de la SS, respectivamente, y el artículo 357 del C de P.C., aplicable en esta materia por mandato del artículo 145 del CP del T y SS., la competencia de esta Sala gira entorno (sic) a aquellos aspectos de la sentencia frente a los cuales muestra inconformidad quien apela; toda vez que debe entenderse que en todo lo demás guardaron conformidad las partes con lo decidido.

Como se desprende de la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandada, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si le asiste derecho a la señora FANNY SALGADO DE TOBÓN al reconocimiento y pago por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCILES, de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, el señor Darío de Jesús Tobón Botero, o en su defecto, al pago de la indemnización sustitutiva.

Tras verificar que el juez de primera instancia le concedió a la demandante el derecho a la prestación económica reclamada bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, estudió los medios de prueba incorporados al proceso, y concluyó, que como quiera que el fallecimiento del afiliado se produjo el 18 de febrero de 2008, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003 no le era aplicable la normativa que sirvió para concederle el derecho y revocó la sentencia del a quo.

Apoyó sus argumentos en sentencias CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 38581 y CSJ SL. 10 feb. 2009, rad. 34534. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la « CASACION PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto absolvió de la pensión de sobrevivientes y de los intereses moratorios, para que en para que en (sic) SEDE DE INSTANCIA, esa Sala CONFIRME esas condenas fulminadas en el fallo de primera.

Se provea sobre costas» Con tal propósito formula un cargo, por la vía indirecta el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 57 de la ley 2ª de 1984, 66 y 6ª del C.P.L.S.S. a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 6 y 25 del a cuerdo (sic) 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 50, 141 1 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 42, 48, 53, y 58 de la C.N.» Señala como errores de hecho los siguientes: 1.- NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EN EL RECURSO DE APELACI[Ó]N, LA APODERADO (sic) PLANTE[Ó] DE MANERA VAGA ARGUMENTOS PARA APELAR, SIN CONCRETAR NADA SOBRE LOS DECIDIDO. 2.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL APODERADO DEL SEGURO SOCIAL CUESTION[Ó], EN LA SUSTENTANCI[Ó]N DEL RECURSO DE APELACI[Ó]N, LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICI[Ó]N MAS BENEFICIOSOA (sic) BASE DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Indica como pruebas mal apreciadas el recurso de apelación (fls. 183 y 184).

Como desarrollo del cargo, trascribe los primeros apartes de la sentencia del Tribunal sobre la competencia para conocer de la alzada y reproduce la sustentación del recurso interpuesto por la parte demandada, para colegir que «Esa errada apreciación del Tribunal, respecto al memorial de apelación, condujo a que se REVOCARA la sentencia de primera instancia, desbordando así el Tribunal el principio de consonancia que- como se dijo, debe también ser acatado (…) al desatar la alzada».

Apoyó su discurso en los precedentes de esta Corporación, CSJ SL 15 ene. 2010, rad. 15001 y CSJ SL 25 may. 2010, rad. 36610. RÉPLICA Aboga por la ausencia de errores probatorios, pues el Tribunal, al momento de resolver la apelación lo hizo sobre lo que «el ordenamiento positivo impone al fallador de segunda instancia el deber de resolver la alzada únicamente en relación con la parte que le hubiere sido desfavorable al apelante, en consonancia con la materia que fue objeto de apelación», por lo que solicita no casar la sentencia. CONSIDERACIONES El problema del que se debe ocupar la Corte en esta ocasión, consiste en dilucidar si el Tribunal apreció con error el escrito de apelación y con ello extralimitó su competencia, al resolver sobre tópicos incluidos en la alzada, para revocar la sentencia de primera instancia, la cual fue desfavorable al único apelante.

Encuentra la Sala que el escrito con el que se sustenta la acusación, contiene deficiencias técnicas en el alcance de la impugnación, pues si bien la censura pide la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto absolvió al ISS del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, por lo que propone que, en sede de instancia, la Corte confirme esas condenas, olvidó el recurrente que en la sentencia que desató la alzada le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y que al no ser solicitada su revocatoria y mantenerse vigente, es excluyente con la pretensión que reclama.

En todo caso, se advierte que si el reproche del recurrente estriba en que el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia de primera instancia, no con sustento en el escrito de apelación presentado por el apoderado de la demandada, sino que realizó un estudio de la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio, la Sala encuentra que el sentenciador de segunda instancia no desbordó sus facultades, pues al Tribunal le asiste el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las condenas impuestas a la Nación como garante de las pensiones del régimen de prima media, sean apeladas o no, en aras de proteger el interés público, que está inmerso en los emolumentos por los que deba responder la entidad.

Sobre este punto, en sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en auto AL8008-2016, la Sala se pronunció en los siguientes términos: […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio[…] sí es forzosa, obligada e incondicionada”tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” […].

(Negrilla fuera del texto) No obstante que la situación que registra este proceso, no es exactamente igual a la que resolvió la Sala en el precedente trascrito, las directrices allí contempladas, son perfectamente aplicables en la medida en que el grado jurisdiccional de consulta, habilita el estudio íntegro de los soportes del fallo del primer grado, así este hubiera sido objeto de apelación, con base en argumentos deleznables como los que utilizó la entidad en esta ocasión. Por lo dicho, el cargo no prospera.

Las costas, a cargo de la recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho $3.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY SALGADO DE TOBÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00