Radicación n.° 51264 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL15207-2017 Radicación N° 51264 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LÁCIDES ANTONIO RUÍZ ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. I.
ANTECEDENTES Lácides Antonio Ruíz Ariza demandó a Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. para que luego de algunas declaraciones, se le condenara a seguir pagando la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 17 de octubre de 1985, no obstante que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la de vejez, mediante Resolución 003615 de 1997, a partir, del 19 de junio del mismo año. Pidió condenas por indexación, intereses moratorios y costas procesales.
En lo que interesa al recurso, soportó el pedimento en que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo a partir del 4 de febrero de 1957 y que se le reconoció pensión jubilación a partir del 1 de octubre de 1985; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 19 de junio de 1997 y agregó que el empleador aplicó la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida al actor, con la pensión de vejez del Instituto.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones: inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y falta de causa para pedir (fl.33). Admitió que el actor laboró desde el 4 de febrero de 1957 hasta el 1 de octubre de 1985, cuando salió jubilado y que el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 003615 de 1997, reconoció la pensión de vejez a partir del 19 de junio del mismo año y que sí aplicó la compartibilidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 11 de noviembre de 2009, declaró probadas las excepciones propuestas, sin costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia del a quo, sin costas.
Constituyó fundamento de la decisión, que como la pensión de jubilación convencional no fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, es compartida y no compatible, por haberse omitido parcialmente cotizaciones. Consideró el ad quem que el tema de la compatibilidad ha sido objeto de discusión y se tiene definido que las pensiones convencionales, voluntarias o extralegales reconocidas por el empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles, salvo que en la convención colectiva de trabajo, laudo arbitral, acta de conciliación, o pacto colectivo se exprese el carácter de compartida y las causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartidas, salvo que en la convención colectiva de trabajo, acta de conciliación o pacto colectivo, se califique como compatible.
Lo anterior de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que entró en vigencia el 17 de octubre de 1985. Sobre el punto específico de la fecha a partir de la cual se jubiló al actor, el Tribunal señaló que la empresa Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., mediante el escrito de 1 de octubre de 1985, dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 17 de octubre del mismo año, y que con la contestación de la demanda se aportó la liquidación de prestaciones sociales y en la misma se registra como fecha de salida el 17 de octubre de 1985, lo cual implica que a esa pensión se le aplica la regla de la compartibilidad que recae sobre las pensiones reconocidas a partir del 17 de octubre de 1985.
Una vez definida la compartibilidad, el Tribunal consideró que la pensión de vejez fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, tomando 1485 semanas cotizadas desde el 2 de diciembre de 1968 hasta octubre de 1985, cuando terminó el contrato de trabajo. Estimó que no altera la situación el hecho de que la empresa omitiera parcialmente las cotizaciones, o dejara de hacerlas después del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues las pensiones son compartidas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo atacado, y en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula siete cargos, no replicados.
PRIMER CARGO Acusa violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, (…) lo que se constituyó por VIOLACION MEDIO en consideración al artículo 61 del CPL y de la SS al contemplar de manera equivocada una prueba oportunamente allegada al proceso, lo que condujo al tribunal a violar normas sustanciales laborales y de seguridad social del orden nacional vigente, tales como el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de la misma anualidad, que fue derogado con el artículo 53 del acuerdo 049 de 1990, que aprobó el decreto 758 del mismo año con su artículo 18.
(…) Lo que trascendió en el quebranto y violación de las normas citadas, en armonía con los artículos 4, 10, 11, 36, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, articulo 5 del decreto 813 reformado por el decreto 1160 de 1994 y el artículo 21 del CST, en consonancia con el título V de nuestro Código Civil Colombiano en el artículo 1551 y de la CP en sus artículos 29 y 230.
Señala como errores de hecho: No dar por demostrado, pese a estarlo, que la carta donde se le hace el reconocimiento del derecho a la pensión convencional al actor (folio 13) tiene fecha de 1º de octubre de 1985, y el decreto 2879 de 1985, fue publicado en el diario oficial el 4 de octubre de 1985. Es decir, posterior al reconocimiento del derecho, primero fue el reconocimiento del derecho que la entrada en vigor de la norma.
Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión del demandante ostenta la calidad de compartida con la de vejez, al ser reconocida bajo la vigencia del acuerdo 029 de 1985, sin tener en cuenta que si bien el decreto en mención prevé su vigencia a partir del 17 de octubre del mismo año, la carta donde se le hace el reconocimiento del derecho a la pensión convencional al actor (folio 13) tiene fecha de 1º de octubre de 1985 para empezar a disfrutar el derecho a partir del mismo día 17 de octubre de 1985.
En consecuencia, ya el derecho había sido reconocido desde el día 16 del mismo mes y año, porque el día 17 no laboró el actor. No dar por demostrado, pese a estarlo, que …” Junto con la contestación de la demanda, se aportó la liquidación de prestaciones sociales del demandante, y en ella se registra como fecha de salida, el 17 de octubre de 1985” … En consecuencia, el contrato de trabajo terminó el día 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir dicha norma, decreto 2879 de 1985, día este en que el actor no laboró y tampoco liquidó el empleador, lo cual es avalado por el mismo tribunal cuando dice.
De acuerdo con el escrito de fecha 01 de octubre de 1985, (Fol. 13) la empresa ALUMINIO REINOLDS SANTODOMINGO S.A., decidió dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 17 de octubre de 1985, y conceder la pensión plena de jubilación de carácter convencional. Junto con la contestación de la demanda, se aportó la liquidación de prestaciones sociales del demandante, y en ella se registra como fecha de salida, el 17 de octubre de 1985… No dar por demostrado pese a estarlo, que al demandante solo le asistía el deber de colaborarle a su empleador hasta el día 16 de octubre de 1985, como efectivamente sucedió, porque a partir del 17 de octubre de 1985 a las 00:00 horas, el actor saldría a disfrutar de su pensión de jubilación convencional.
En consecuencia, el empleador en la liquidación de prestaciones sociales que aportó al proceso, no liquidó el día 17 de octubre de 1985. Solo aparece liquidado en el contrato hasta el día 16 de ese mismo mes y año. Como bien lo avala el tribunal cuando dice: Junto con la contestación de la demanda, se aportó la liquidación de prestaciones sociales del demandante y en ella se registra como fecha de salida, 17 de octubre de 1985… Acusa apreciación errónea de la demanda inicial (fls. 2 a 11) y su contestación (fls. 29 a 35), así como la carta del empleador que obra a folio 13.
Argumenta que el hecho 2 de la demanda, según el cual el 1 de octubre de 1985 la demandada le reconoció la pensión de jubilación al actor, fue admitido y que no existió queja en relación con el entendimiento que se dio a las normas; que el yerro consistió en aplicar indebidamente las normas, en razón a que no apreció correctamente las pruebas allegadas oportunamente al proceso.
Agrega que el reconocimiento de la pensión de jubilación se originó el mismo día de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y que el ad quem incurrió en la aplicación indebida señalada, porque aplicó la norma a una situación que estaba definida un día antes de entrar en vigor y que ya se habían cumplido los requisitos establecidos en la norma convencional, consistente en los 30 años de servicio y en razón a ello se le reconoció la pensión de jubilación, lo que generó la apreciación errónea de la comunicación del 1º de octubre de 1985 y, en consecuencia la mencionada prestación se puso en vigor, antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985.
Asevera que, como lo establece la carta del 1 de octubre de 1985, el actor cumplió los 30 años de servicio en el mes de agosto, lo cual efectivamente sucedió en el mes de febrero de 1985, sin ninguna justificación trasladó el reconocimiento para el mes de octubre de 1985. CONSIDERACIONES Acusa el recurso deficiencias de técnica, especialmente al no presentar de manera organizada las pruebas erróneamente apreciadas, ni tampoco lo hace en relación con la proposición jurídica, carencia que es superable en la medida en que mantiene la senda escogida y se atiene a la crítica en relación con la valoración de la prueba, que según el cargo, condujo a los errores atribuidos.
Constituyó soporte de la sentencia del Tribunal, que la pensión de jubilación se reconoció por la demandada el 17 de octubre de 1985 y que por ello, se trata de una pensión de jubilación compartida a la luz del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en razón a que de conformidad con la comunicación del folio 13, el contrato de trabajo se dio por terminado a partir del 17 de octubre de 1985 y que en la liquidación de prestaciones sociales, señala como fecha de salida la misma fecha.
Los fundamentos señalados son objeto de reproche por la censura, especialmente la conclusión a que llega el ad quem, en el sentido de que la pensión de jubilación fue reconocida en vigencia del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y que por lo mismo, esta pensión tiene la naturaleza de ser compartida. El censor se remite a la documental que reposa a folios 2 a 11, 13, 29 a 35, de la que se puede concluir, que el actor accedió a la pensión convencional antes de entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, publicado en el diario oficial 37.192 del 17 de octubre de 1985, lo cual resulta contrario a la conclusión a que arribó el Tribunal.
Resultan evidentes y protuberantes los errores atribuidos por el censor a la sentencia gravada, como pasa a analizarse: En el hecho 2 de la demanda introductoria se dice: « Con fecha 01 de octubre de 1985 la entidad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. reconoció una pensión de jubilación al trabajador LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA», al cual se refirió la contestación de la demanda, en los siguientes términos: Al segundo hecho: Este hecho lo contesto así: La empresa ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. teniendo en cuenta la normatividad vigente en ese momento cumplió de manera plena y oportuna con lo señalado por la ley y los reglamentos de este instituto y a partir del 2 de diciembre de 1968 le cotiza y paga sus derechos a pensión de vejez, el señor LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA sale jubilado por la empresa el 01 de octubre de 1985 y la empresa le sigue cotizando y pagando lo correspondiente a su obligación en pensión al I.S.S. hasta el día en que este instituto mediante Resolución 003615 de 1997 por llenar los requisitos le cubre su pensión de vejez, quedando la empresa obligada a pagar la diferencia en esta pensión como en efecto se ha cumplido y se está cumpliendo.
Al responder el hecho 4 de la demanda, sobre los extremos temporales de la relación laboral, dijo: Al cuarto hecho: No es cierto. El demandante señor LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA, trabajo durante 28 años 7 meses y 27 días aproximadamente, ya que su ingreso a la empresa como lo reconoce el mismo demandante fue el 4 de febrero de 1957 hasta 01 de octubre de 1985, saliendo jubilado por la empresa… La contestación de la demanda, en el acápite « HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO DE LA DEFENSA», en el literal a) se afirma: « El actor LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA ingresó mediante contrato de trabajo a la empresa el día 04 de febrero de 1957 y salió a disfrutar su legítimo derecho a jubilación por parte de la empresa el día 01 de octubre de 1985 (…)» La comunicación elaborada por la demandada, que reposa al folio 13 del expediente, acredita que por haber cumplido 30 años de servicio en el mes de agosto de 1985, entró a disfrutar la pensión plena de jubilación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo y en la misma comunicación da por terminado el contrato de trabajo a partir del 17 de octubre de 1985.
Existe coincidencia plena, e incontrovertible entre el hecho 2 del libelo introductorio, las reiteradas referencias que hace la propia demandada en la contestación de la demanda y la carta de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en cuanto a que el actor fue pensionado a partir del 1 de octubre de 1985, pues la propia demandada es la que de manera desprevenida afirmó, que en esta fecha concluyó el contrato de trabajo.
No se puede omitir que en el texto de la carta de reconocimiento de la pensión de jubilación, se hizo referencia a que desde el mes de agosto de 1985 el actor había cumplido 30 años de servicio a la demandada, lo cual se ratifica al examinar el contrato de trabajo que reposa a folio 12 del expediente, suscrito por las partes y que no fue objeto de tacha, en donde se dice: « OCTAVA.- Para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, se hace constar que el TRABAJADOR presta sus servicios a LA “EMPRESA” desde el 5 de febrero de 1955».
Si en la misiva de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, se hace referencia a «(…) que por haber cumplido usted treinta (30) años continuos de servicio en el mes de agosto (…)» es que se reconoce la prestación, debió entenderse que es a partir de dicho mes, que el actor tenía el derecho al reconocimiento y disfrute de la misma y no en octubre del mismo año, como equivocadamente concluyó la sentencia gravada y por lo mismo, a la luz del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879, la pensión es compatible, por lo cual el cargo prospera, y se casará la sentencia. En tal virtud, queda relevada la Sala de estudiar las 6 acusaciones restantes.
Para mejor proveer, en sede de instancia, se ordenará a ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A., que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la recepción del oficio, allegue certificación sobre el monto devengado por LÁCIDES ANTONIO RUIZ ARIZA por pensión de jubilación convencional, mes a mes, desde el 1 de octubre de 1997 y hasta la expedición de la certificación, así como también, desde la fecha en que aplicó la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 003615 del 25 de octubre de 1997 y cuál es el monto mensual que se ha deducido al demandante por dicho concepto.
Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LÁCIDES ANTONIO RUÍZ ARIZA contra el ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. Para mejor proveer, en sede de instancia, se ordena a ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A., que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la recepción del oficio, allegue certificación sobre el monto devengado por LÁCIDES ANTONIO RUIZ ARIZA por pensión de jubilación convencional, mes a mes, desde el 1 de octubre de 1997 y hasta la expedición de la certificación, así como también, desde la fecha en que aplicó la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 003615 del 25 de octubre de 1997 y cuál es el monto mensual que se ha deducido al demandante por dicho concepto.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00