Micelio
SL15206-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicado n°. 60298 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15206-2017 Radicación n°. 60298 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 7 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió NUBIA DE JESÚS LÓPEZ CASTAÑEDA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciseises Laboral del Circuito de Medellín, Nubia de Jesús López Castañeda demandó al ISS, para que de manera principal, se declarara que la fecha del estado de su invalidez se estructuró el 3 de marzo de 1997, y que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez desde dicha data. Y subsidiariamente, « en el evento de no acoger los fundamentos de las pretensiones anteriores, se declarare que […] tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, en virtud del principio de la condición jurídica más beneficiosa», para que en cualquier caso y como consecuencia, se condenara al pago la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo, junto con el retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales eran exigibles a partir del cuarto mes de radicada la reclamación. Fundamentó sus pretensiones en que se afilió al sistema de pensiones administrado por el ISS desde el 13 de noviembre de 1979, donde cotizó en los últimos 10 años sobre un salario mínimo; que el 3 de marzo de 1997, sufrió una lesión severa en el tobillo derecho, «Desde entonces nunca más pudo volver a caminar, y por ende tampoco a trabajar,[…]»; que empezó a cotizar en el régimen subsidiado, a través del Consorcio Prosperar; que mediante dictamen médico del 3 de julio de 2007, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 54.65%, con fecha de estructuración de la invalidez de origen común el 23 de agosto de 2004; que solicitó la pensión el 26 de julio de 2007, pero fue negada por el ISS a través de la Resolución n.º 031824 del 27 de noviembre de esa misma a anualidad, con fundamento en que no tenía cotizadas 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que su situación debe resolverse a la luz de la Ley 100 de 1993, que solo exigía 26 semanas en cualquier tiempo, si para la fecha de estructuración venía afiliado, lo cual cumplía, pues no solo los días antes del accidente había efectuado aportes, sino desde antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 507 semanas cotizadas, y que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto del Seguros de Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y cotizaciones a dicha entidad tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, el dictamen médico a través del cual le fue calificado el estado de invalidez en el porcentaje y fecha de estructuración, la reclamación pensional y la resolución que se la negó por no cumplir los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, con la precisión de que según la historia laboral, la actora había cotizado 969,85 semanas, de las cuales, al momento de ser calificada inválida, contaba con 507, y únicamente 7 en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Asimismo, admitió la reclamación administrativa y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de agosto de 2010, y con ella el juzgado absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda, sin imponer costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo del a quo, y en su lugar decidió:

PRIMERO: […] CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora Nubia de Jesús López Castañeda la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($52.223.440), por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde agosto 23 de 2004, hasta el agosto 31 de 2012.

A partir de septiembre 1 de 2012, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES continuará reconociendo y pagando a la señora Nubia de Jesús López Castañeda tanto las mesadas ordinarias como las adicionales de junio y diciembre en cuantía de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/TE ($566.700), sin perjuicio de los incrementos legales de cada año.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir de agosto 23/04 con la tasa máxima que corresponda a noviembre 27/07 y hasta que se haga efectivo el pago total de la prestación económica.

TERCERO: Absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás prestaciones invocadas en su contra.

CUARTO: COSTAS de la primera y segunda instancia, a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SÉIS MIL SETECIENTOS ANTOS PESOS ($566.700) M/TE, a favor de la demandante. El tribunal, luego de dar por demostrado que el 26 de julio de 2007 la actora se presentó a reclamar el derecho pensional, y su pérdida de capacidad laboral en un 54.65% con fecha de estructuración el 23 de agosto de 2004, dictaminada por el ISS, indicó que la inconformidad de la parte actora radicaba en que no fue atendida la pretensión de la demanda « respecto de modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral concedida en el dictamen médico laboral efectuado por el ISS y del realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez».

En ese orden, al examinar la historia clínica y la sustentación del dictamen emitido por la junta de calificación, precisó que para determinar la fecha de estructuración se tenía que observar, además del accidente de origen común, el grado de afectaciones, evolución de sus secuelas y las enfermedades padecidas por la calificada, por lo que procedió a realizar un cuadro comparativo de los diversos experticios, emitidos en observancia de las tablas consignadas en el Decreto 917 de 1999, para efectuar la calificación, haciendo especial énfasis en el aspecto de la deficiencia, que era la que proporcionaba un mayor porcentaje, así: Descripción de la Calificación DEFICIENCIA ENTIDAD QUE PROFIERE EL DICTAMEN DIAGNÓSTICO MOTIVO DE LA CALIFICACIÓN CAPÍTULO TABLA Y/O NUMERALES PUNTAJE TOTAL I.S.S.- efectuado julio 3/07 (fl. 19 20) Limitación AMA tobillo derecho 1.6 (Anquilosis) 10% Insuficiencia venosa mixta bilateral y linfedema der.

Y ulceraciones en tobillo derecho 7.5 37.50% 38.5% Médico - espec- Salud Ocupacional - Juan Guillermo Calvache Giraldo. Efectuado julio 5/08 (fl. 21 y 22) Anquilosis Tobillo derecho TB. 1.6 10% Insuficiencia venosa miembros inferiores Clase IV. Ulcera recidivantes mayores 10 años, sin éxito quirúrgico osteomielitis crónica activa TB. 7.5 40% 41% Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Efectuado febrero 2/10 (fl. 55a 57) Anquilosis Tobillo derecho 1.6 10% Insuficiencia venosa mixta bilateral - linfedema bilateral derecho - Ulceraciones en tobillo. 7.5 37.5% 38.5% Seguidamente, indicó: Obsérvese que dentro del diagnóstico para dar el porcentaje no solo se tuvo en cuenta la limitación de movimientos de la extremidad (Anquilosis), por la que los médicos calificadores coincidieron en otorgar un 10%, sino que además se tomaron en consideración al momento de valorar la deficiencia las demás enfermedades (descritas en el cuadro) que han ocasionado perdida de movilidad en las extremidades inferiores, mismas que fueron valoradas entre un 38.5% y un 41% patologías sobre las que no es posible determinar si para la fecha del accidente en marzo 3/97 se ostentaba ese mismo porcentaje de deficiencia. Además, expresó que no era viable establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que ocurre el primer síntoma de una enfermedad o la fecha de su diagnóstico, toda vez que era factible que para esos momentos no se hubiera presentado un pérdida de capacidad permanente y definitiva, por lo que al no encontrarse prueba suficiente que permitiera determinar una fecha de estructuración de la pérdida de capacidad igual o superior al 50% (porcentaje necesario para acceder a la pensión de invalidez), diferente a la fecha del examen de ecoduplex mediante el cual se evidenció la suficiencia venosa mixta bilateral, superficial profunda y de perforaciones derecha superficial y de perforaciones izquierda y linfedema derecho, no había lugar a modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de 23 de agosto de 2004.

Después de descartar la posibilidad de modificar la fecha de estructuración de la invalidez, entró a analizar inicialmente si a la actora le asistía derecho a la pensión de invalidez al amparo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993. Al efecto, destacó, con fundamento en la historia laboral, la Resolución 031824 de 29 de noviembre de 2007, y el dictamen de la Junta de Calificación de invalidez, que si bien la actora había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 60.35%, no contaba con las 50 semanas mínimas exigidas; sin embargo, como la norma establecía en el parágrafo 2 «que si el afiliado o afiliada ha cotizado el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerían de 25 semanas en los últimos tres años, por lo que procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos».

En ese orden, señaló que como la demandante nació el 26 de septiembre de 1949, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como había laborado en el sector privado, la normativa que la cobijaba era la establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exigía acreditar 55 años de edad y 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, por lo que al examinar la historia laboral coligió que: […] la demandante cotizó en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, desde septiembre 26/84 hasta septiembre de 2004, fecha en que cumplió los 55 años, un total de 3.941 días que corresponden a 563 semanas, la accionante cumple a cabalidad con el requisito de las 500 semanas de cotización, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión de vejez, con lo que supera con creces el 75% que ordena el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100/93 modificado por el artículo 1º de la Ley 860/03, se constata además, que entre agosto 23/01 y agosto 23/04 (tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez) cotizó un total de 256 días que corresponden a 36 semanas, superando los requisitos para acceder al derecho pensional por invalidez.

En cuanto a los intereses moratorios, indicó que en el caso bajo examen no había duda de la procedencia de los mismos, por haberse reconocido la pensión de invalidez al amparo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Y como la actora había solicitado el reconocimiento de la pensión el 26 de julio de 2007, la entidad contaba con cuatro meses para resolver su petición; sin embargo, como se le negó la prestación, pese a cumplir los requisitos, había lugar al pago de los referidos réditos a partir del mes quinto después de efectuada la solicitud al ISS, es decir a partir del 27 de noviembre de 2007, a la tasa más alta y hasta cuando se hiciera efectivo el pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal finalidad formuló un cargo por la vía indirecta, oportunamente replicado, que se resolverá enseguida: VI.

CARGO ÚNICO El cargo, así lo presentó: La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que subrogó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 141 de esta misma ley. Para la violación final de la normas sustanciales medió la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual fue adicionado el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con el 66 A, los artículos 25 y 31 de dicho código y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser aplicado en virtud de lo preceptuado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que también fueron aplicados indebidamente.

Errores de hecho: […] estimo que la aplicación indebida de ley provino de los errores de hecho, manifiesto en los autos, que a continuación puntualizo: «1. No haber dado por probado, estándolo, que en ninguno de los hechos y omisiones que en la demanda inicial el apoderado judicial de Nubia de Jesús López Castañeda adujo para que sirviera de fundamento a las pretensiones de su cliente afirmó que ella hubiere cotizado desde el 26 de septiembre de 1984 hasta septiembre de 2004, “un total de 3.941 días que corresponden a 563 semanas ” (folio 119). 2. no haber dado por probado, estándolo, que respecto de las cotizaciones la única afirmación contenida en la demanda inicial fue la de haber Nubia de Jesús López Castañeda aportado “para el sistema de pensiones los últimos 10 años sobre la base de un salario mínimo” (folio 2). 3. no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que comenzó el proceso fue afirmado que Nubia de Jesús López Castañeda, mediante dictamen médico de 3 de julio de 2007, “… fue calificada por dicha AFP con una merma (sic) del 54,65% de pérdida de capacidad laboral, por causas de origen común, pero con fecha de estructuración 23 de agosto de 2004...” (folio 3). 4.

No haber dado por probado, estándolo, que para sustentar la apelación el abogado de Nubia de Jesús López Castañeda únicamente arguyó que si “las pruebas se hubieran apreciado en conjunto” (folio 83) se hubiera establecido “… que por encima del día en que fue diagnosticada la patología, de manera tardía, la paciente ya se encontraba en estado MATERIAL de invalidez desde la misma fecha del accidente con, con base en lo asentando en la historia clínica…” (ibidem); y 5.

No haber dado por probado, estándolo, que para sustentar la apelación el abogado de Nubia de Jesús López Castañeda no afirmó que ella durante los 20 años anteriores al día en que cumplió los 55 años hubiera cotizado “un total de 3.941 días que corresponden a 563 semanas. Singularización de la prueba y de las piezas Procesales: La violación indirecta de la ley por la que debe ser infirmada la sentencia fue consecuencia de la errónea apreciación de la demanda de Nubia de Jesús López Castañeda y de la falta de apreciación de la confesión judicial que allí espontáneamente hizo el apoderado judicial de la demandante (2 a 16), e igualmente provino la infracción legal de la pésima apreciación de la contestación de la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales (folios 40 a 44) y del memorial con el que fue sustentado el recurso de apelación (folios 81 a 85).

Demostración del cargo: Procedo a realizar el examen crítico de la prueba y de las piezas procesales singularizadas para así demostrar que fue la falta de apreciación de la confesión y la errónea apreciación de otros medios de convicción lo que originó los errores manifiestos de hecho cometidos en la sentencia». 1. La demanda de Nubia de Jesús López Castañeda: A cualquier persona que sepa leer – conocimiento del que debe suponerse está dotado un juez – le basta ojear dicho escrito para que a su mente aflore de inmediato la convicción de que esa pieza procesal el abogado del demandante lo único pertinente que arguyó fue el hecho de haber aportado ella “para el sistema de pensiones los últimos 10 años sobre la base de un salario mínimo” (folio2) y que el 3 de julio de 2007, mediante dictamen médico “… fue calificada por dicha AFP con una merma (sic) del 54.65% de pérdida de capacidad laboral, por causa de origen común, pero con fecha de estructuración 23 de agosto de 2004 ” (folio 3).

Ninguna otra de las alegaciones que clarificó y enumeró en la demandada el apoderado judicial de Nubia de Jesús López Castaño sirve de fundamento a la pretensión de que se declarara que “tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común desde el 3 de marzo de 1997, fecha del estado de invalidez material de la asegurada …” (ibídem), pues en realidad lo afirmado en los hechos clasificados con los números 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, más que hechos u omisiones que pudieran servir de causa a las pretensiones, son un embrollado alegato del que sólo es posible sacar en claro que la demandante el 3 de marzo de 1997 “se fracturó de manera severa el tobillo derecho· (folio 2) y que el 3 de julio de 2007, mediante dictamen médico de esa fecha, se determinó que había perdido el 54.65% de su capacidad laboral; invalidez “con fecha de estructuración 23 de agosto de 2004” (folio 3), expresarlo copiando al pie de la letra las textuales palabras usadas por el abogado.

Brilla al ojo el hecho de no haberse afirmado por el abogado que laboró la demanda como fundamento de lo pretendido por Nubia de Jesús López Castañeda, que ella hubiera cotizado “… en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, desde septiembre 26/84 hasta septiembre de 2004, fecha en la que cumplió los 55 años, un total de 3.941 días que corresponden a 563 semanas…” (folio 119).

De igual manera, se impone a la mente que cualquiera que lea la demanda inicial que allí no se afirmó el día en que nació Nubia de Jesús López Castañeda. 2 La confesión judicial espontanea: Basta leer la demanda inicial para advertir que allí el apoderado judicial de Nubia de Jesús López Castañeda, hizo una aseveración que reúne los requisitos de una confesión judicial espontánea, pues en dicha pieza procesal enumerado como sexto hecho quedó escrito lo siguiente: Mediante dictamen medicó del 3 de julio de 2007, fue calificado por dicha AFP con merma (sic) del 54.65% de pérdida de la capacidad laboral, por causas de origen común, pero con fecha de estructuración 23 de agosto de 2004 (folio 3).

Este hecho aseverado en la demanda constituye una confesión judicial espontánea, favorable al Instituto de Seguros Sociales, “la parte contraria”, conforme lo prevé el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues recae sobre un hecho personal de Nubia de Jesús López Castañeda respecto del que la ley no exige que sea probado con una determinada prueba y del cual debe entenderse que tuvo conocimiento el abogado porque su cliente lo enteró de lo ocurrido; y mediante tal confesión el demandado quedó relevado de probar que fue el día 23 de agosto de 2004 cuando se estructuró el estado de invalidez de la demandante, y no el día 3 de marzo de 1997. 3.

La contestación de demanda: Quien lea este escrito se da cuenta de que en él la apoderada judicial del Instituto de Seguros Sociales no dijo algo permita entender que ella acepta como un hecho cierto que Nubia de Jesús López Castañeda “desde septiembre 26/84 hasta septiembre de 2004 fecha en la que cumplió los 55 años [cotizó] un total de 3941 días que corresponden a 563 semanas” (folio 119)- tal cual está escrito en la sentencia recurrida en casación-, pues el único pronunciamiento respecto de las cotizaciones pagadas fue expresado con las siguientes palabras “…se puede evidenciar en su historia laboral que ha cotizado un total [de] 969,85 semanas, pero al momento de ser calificada contaba con un total de 507 semanas de las cuales 7 semanas fueron cotizadas en los tres últimos años, no cumpliendo con el requisito traído por la Ley 100 de 1993 …” (folio 40).

Quiere decir esto que la sala dual que actuó como juez de segunda instancia vulneró groseramente el derecho del Instituto de Seguros Sociales a ser juzgado “con observancia de la plenitud de las propias normas de cada juicio”, pues, sin que las partes litigantes hubieran aducido el hecho de haber cotizado 563 semanas Nubia de Jesús López Castañeda, “en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad” (folio 119)- ni en la demanda ni en la contestación de la demandada fue dicho en qué fecha nació la demandante -, los integrantes de dicha sala tomaron en consideración estos dos hechos ajenos a los debatidos en el juicio. 4.

El memorial de apelación: Al leer el escrito se establece por quien lo haga que el único motivo de inconformidad propuesto en el recuso es el relacionado con lo que el abogado de Nubia de Jesús López Castañeda, tituló “El principio Realidad (sic) aplicable en materia de seguridad social (sic) (folio 83), y el motivo de su discrepancia con la sentencia apelada fue el no haberse dado por probado “… que por encima del día en que fue diagnosticada la patología, de manera tardía, la paciente ya se encontraba en el estado MATERIAL de la invalidez desde la misma fecha del accidente, con base en lo asentado en la historia clínica…” No hay duda que lo argüido por el apoderado de la demandante para sustentar el recurso de apelación fue la supuesta invalidez de Nubia de Jesús López Castañeda “desde la misma fecha del accidente” (folio 83); y según la jurisprudencia de esa Sala respecto del punto de derecho atinente a la competencia del juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación”, en virtud de lo establecido en el artículo de la Ley 2 de 1984 y el artículo 35 de la Ley 712 de 200(sic), el tribunal “… únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador.

Quiere ello decir, que el juez ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos…” tal cual quedó escrito en la sentencia del 14 de agosto de 2007 (Rad.28474).

Dado que la única materia propuesta por la parte apelante “frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador” fue que “… la paciente ya se encontraba en estado material de invalidez desde la misma fecha del accidente, con base en lo asentando en la historia clínica …» (folio 83), quienes conocieron de la apelación han debido “… limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación…” y su decisión ha debido “… circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos.

Si quienes integraron el tribunal inferior hubieran observado a plenitud las formas propias de juzgamiento, conforme imperativamente lo constituye el artículo 29 de la Constitución Política, no hubieran violado la ley al haber extendido “ el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos », pues lo alegado por el apoderado de Nubia de Jesús López Castañeda limitaba su competencia en la segunda instancia a pronunciarse “sobre el marco trazado” por la parte apelante y, obrando consecuencialmente, se hubieran limitado “… a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos.

Dado que el cargo lo he dirigido por la vía directa de violación de la ley el quebrantamiento final de los preceptos sustantivos queda suficientemente demostrado al haber explicado la errónea apreciación del escrito con el cual se sustentó el recurso de apelación. No obstante lo anterior, creo que no es imperante recordar aquí que esa sala ha sido especialmente estricta en cuanto a la forma cómo debe entenderse el principio de consonancia, y por tal razón, consecuente con esta interacción de la norma procesal, ha sido extremadamente estricta en exigir la debida sustentación del recurso de apelación, dando como explicación para ello que «la segunda instancia es una garantía del debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior…”.

La censura apoya sus planteamientos con varias sentencias de esta Sala, de las cuales trascribe algunos fragmentos. Finalmente, expresa: Por el tribunal de casación debe ser infirmada la sentencia impugnada porque con tan ilegal decisión judicial fue vulnerando el derecho constitucional fundamental a un debido proceso judicial al Instituto de Seguros Sociales, ya que fue juzgado sin ‘observancia de las formas propias de cada juicio’, al no haber sido observada la forma propia del juicio que exige la congruencia de la sentencia, pues fue condenado por hechos no aducidos ‘en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla’ conforme lo exige el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el haber Nubia de Jesús López Castañeda cotizado ‘…en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, desde septiembre 26/84 hasta septiembre de 2004 fecha en la que cumplió los 55 años un total de 3.941 días que corresponden a 563 semanas…’-hechos tomados oficiosamente en consideración por la sala dual de descongestión-, ni constitutivos de las ‘excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas sí así lo exige la ley, ni ‘materias objeto del recurso de apelación’, como está previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001’, que es otra forma propia del juicio que exige que la sentencia de segunda instancia esté ‘en consonancia con las materias objetos del recurso de apelación’.

VII. RÉPLICA Asevera que el recurso de casación formulado por el recurrente, no encajaba en ninguna de las causales previstas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que imposibilita su prosperidad. VIII. CONSIDERACIONES La demanda inicial del proceso muestra, sin equívoco alguno, que la única pretensión de la demandante fue la pensión de invalidez.

A esa pretensión, inicialmente, le precisó un límite temporal, como era que se le concediera desde el 3 de marzo de 1997. Pero subsidiariamente, igualmente solicitó que tenía derecho a dicha pensión de origen común, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, según sus textuales palabras, «Que en cualquier caso, y en consecuencia. Se condene al Instituto de Seguros Sociales, al pago de la pensión de invalidez de origen común, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente».

Como ya se dijo, el objetivo fundamental de la demandante era obtener la pensión de invalidez de origen común. Ahora, el tribunal no perdió de vista cuál era el propósito real y verdadero de la demandante, esto es, la pensión de invalidez. Así lo dejó consignado claramente al establecer el objeto de la apelación, que no era otro que despejar los siguientes interrogantes: « ¿Desconoció la funcionaria judicial las condiciones materiales y reales al acoger como fecha de estructuración de la invalidez, la determinada en los dictámenes médico laboral del ISS y el rendido por la Junta Regional de Calificación?, ¿Valoró la funcionaria judicial de manera errada la prueba allegada al proceso? ¿Le asiste derecho a la demandante a la pensión de invalidez?.

En cuanto a lo primero, consideró que no había lugar a la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, la que en consecuencia, fijó desde el 23 de agosto de 2004. Y respecto de los otros, partiendo del supuesto indiscutible de que la invalidez de la actora se estructuró desde la última fecha citada, precisó que la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; y finalmente, al analizar las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, las propias resoluciones dictadas por el Instituto de Seguros Sociales, encontró que la situación fáctica de la demandante se encuadraba dentro de las previsiones del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en concordancia con los artículos 36 de la ley 100 de 1993 –régimen de transición- y 12 del Acuerdo 049 de 1990, sobre los requisitos para la obtención de la pensión de vejez.

En las condiciones anotadas, es palmar que no hubo infracción del principio de consonancia por parte del tribunal, máxime cuando la pretensión no fue variada y además, esta se amplió más allá del límite temporal inicialmente fijado en la demanda, cuando se afirmó que en todo caso debía condenarse al instituto demandado al pago de la pensión de invalidez, lo que habilitaba al juzgador, una vez definida la norma a aplicar, para examinar las pruebas y deducir si estaban acreditados los supuestos facticos exigidos para el derecho pretendido.

Sobre el principio en referencia, ha dicho la Corte, que si bien el tribunal debe circunscribirse a las materias objeto del recurso, no está, sin embargo, limitado por los argumentos que al respecto le expongan las partes, pues en la valoración de las pruebas y la calificación jurídica de los hechos tiene autonomía, como puede verse, entre otras, en la sentencia CSJSL 4542-2017 De otro lado, tampoco hubo violación del principio de congruencia que regulaba el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al haber dispuesto el tribunal la condena a la pensión de invalidez en fecha distinta a la que alegó la demandante.

En efecto, además de lo dicho anteriormente, debe resaltarse que no condenó al ISS por objeto distinto de lo pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta pieza procesal; puede decirse que profirió una condena minus petita, para lo cual lo faculta justamente la norma en comento, y sobre la cual, esta Corte, en sentencia de casación del 5 dic. 2001, rad. 17215, sobre el principio de consonancia que regulaba el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dijo lo siguiente: El cargo no presenta las deficiencias técnicas que en él cree ver la sociedad opositora.

La cuestión fáctica no fue involucrada, puesto que el recurrente no se apartó de los hechos que tuvo en cuenta el sentenciador, y las normas sustanciales sí debían ser acusadas por aplicación indebida, porque la decisión judicial fue absolutoria, lo que implica que esas normas fueron aplicadas, solo que de manera adversa a lo pretendido por la demandante.

El artículo 305 del CPC dice: «Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. (…)». La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

No prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del instituto recurrente. Se fijan como agencias en derecho la siete millones de pesos ($7´000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 7 de septiembre de 2012, dentro del proceso promovido por NUBIA DE JESÚS LÓPEZ CASTAÑEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00