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SL15205-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55458 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL15205-2017 Radicación n.° 55458 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIANA AHUMADA BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES ).

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio al ISS para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes “por muerte del señor Julio César Hormechea Miranda”, a partir del 13 de agosto de 2001, en calidad de cónyuge supérstite. Asimismo, solicitó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 16 de agosto de 1980, contrajo matrimonio católico con el señor Julio César Hormechea Miranda, con quien convivió hasta el día de su muerte, ocurrida el 13 de agosto de 2001; que el causante nació el 19 de agosto de 1957, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que su esposo cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 484 semanas, “de las cuales para el año de 1994 tenía acreditadas un total de 337 semanas”; que solicitó al Instituto demandado el reconocimiento de la prestación pensional el 30 de julio de 2004, la cual le fue negada bajo el argumento de que el derecho se encontraba prescrito, porque entre “la fecha del fallecimiento del asegurado y la fecha de radicación de los documentos habían (sic) pasado más de un (1) años (sic)”; que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda el ISS se hubiere pronunciado; y que cumple con los requisitos exigidos por la ley para obtener la pensión reclamada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses sobre mesadas retroactivas, y enriquecimiento sin causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de “inexistencia del derecho y la obligación y cobro de lo no debido”, e impuso el pago de las costas del proceso a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, y condenó en costas a la parte vencida. Centró su estudio en determinar el régimen aplicable, y el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad vigente para acceder a la prestación pensional solicitada.

Dijo que de conformidad con el registro civil de defunción, “para la fecha del deceso se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, pero así mismo la parte demandante en su apelación manifiesta que el causante era beneficiario del régimen de transición, además de indicar que se le deben aplicar las normas anteriores a la vigencia de esta Ley, en concreto el artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por cumplir con los requisitos exigidos dentro de dicha norma”.

A renglón seguido, sostuvo que para definir la norma aplicable era pertinente traer a colación la sentencia de esta Sala de la Corte, del 18 de noviembre de 2009, radicación 36664, la cual transcribió. Con base en la providencia aludida, manifestó que al haber fallecido el causante en vigencia de la Ley 100 de 1993, era procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990 “en virtud del principio de la condición más beneficiosa”, siempre y cuando estuvieren acreditadas el mínimo de semanas exigidas.

También señaló que era necesario establecer “si se cumplen con los preceptos establecidos para poder acceder a la pensión de sobreviviente (sic), concernientes a la convivencia y dependencia económica de la demandante frente al causante”. En sustento de ello, citó el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990. Anotó que la hoy recurrente “corrobora su convivencia con el causante en calidad de cónyuge, de acuerdo a la copia del registro civil de matrimonio obrante a folio 18, no obstante de haber contraído matrimonio con el actor, se debe determinar si efectivamente que (sic) la señora MARIANA AHUMADA BLANCO cohabitó con el difunto”.

Indicó que a efectos de acreditar la convivencia con el causante, la demandante aportó al proceso el “interrogatorio por parte de la demandada con respecto del trámite para la pensión de vejez (sic) (fl. 131-132), al igual que fotocopia de la liquidación de la herencia del causante (fl. 133-137), así como fotocopia de certificación de la EPS donde expresa que la demandante y sus hijos eran beneficiarios (fl. 138)”.

Además, expresó que dentro del expediente administrativo obra una declaración juramentada extraprocesal, que manifiesta que la demandante “convivió con el señor JULIO CESAR HORMECHEA MIRANDA hasta el día de su fallecimiento y que dependía económicamente de él”. Precisó que en el sub lite no se encuentra acreditado en debida forma el requisito de la convivencia, “en razón (sic) que las declaraciones extraprocesales no se consagran como un medio de prueba, además de no haber sido aportada con la demanda, conforme la oportunidad procesal consagrada en la Ley, del mismo modo al corresponder la carga de la prueba directamente a las partes, estas deben agotar cualquier medio probatorio necesario para el convencimiento del fallador, que son los establecidos en el artículo 175 de (sic) C.P.C.”.

En ese sentido, arguyó que la declaración extraprocesal no constituye un medio de prueba idóneo “ además de que las pruebas documentales obrantes dentro del proceso no ofrecen la suficiente certeza acerca de la convivencia de la demandante con el causante; adjunto a ello, es necesario recalcar que la demandante no asistió a la audiencia del interrogatorio de parte del juzgado, en el que hubiese podido esclarecer la situación de la pretendiente”.

Adujo que la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades con el propósito de evitar la vulneración de los derechos de las personas “que en verdad son acreedoras del derecho”, al demostrar su convivencia y auxilio frente al cónyuge antes de su fallecimiento, y así prevenir las denominadas “familias de papel”. Como fundamento de lo anterior, citó apartes de la sentencia de esta Sala, del 31 de agosto de 2010, radicación 39464.

Aseveró que tampoco obra prueba en el expediente que acredite la dependencia económica de la cónyuge supérstite, e insistió en que “la declaración extraprocesal no constituye un medio de prueba para acotar el convencimiento del juzgador, además que lo dicho en la declaración y en el interrogatorio realizado por parte de la demandada no resulta suficiente para probar el hecho aludido, en consideración a que la credibilidad e imparcialidad de su declaración resulta afectada debido al vínculo sentimental con la parte actora, quien es su esposo y, al interés o provecho económico que obtendría en caso de reconocerse el incremento, por ende, difícilmente brinda certeza sobre el objeto de debate, pues debido a su status de cónyuge es lógico que se encuentre movida por sentimientos de afecto e interés económico”.

Remató, entonces, en que “al no existir prueba suficiente y fehaciente que verifique la convivencia y dependencia económica, por parte de la parte actora”, era necesario confirmar la decisión absolutoria del a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, “revoque la de primer grado, por ende, acceda a todas y cada una de las suplicas incoadas en la demanda genitora de la Litis”, y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar “indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con los artículos 60 y 61 del mismo estatuto procesal; violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con lo dispuesto en los artículos 6, 25 y 27 del ya citado acuerdo, en relación con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en armonía con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Carta Política de 1991; en relación con lo dispuesto en los artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: 1. No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que la ahora demandante demostró con creces su condición de cónyuge supérstite del asegurado fallecido, y por ende, beneficiaria de la prestación reclamada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se encuentra acreditado en el plenario la convivencia entre la demandante en su condición de cónyuge supérstite y el asegurado fallecido. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora demostró dentro del plenario ser acreedora y por ende beneficiaria de la prestación reclamada conforme las pruebas allegadas al informativo. La censura señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Resolución No. 4809 del 1 de agosto de 2005, proferida por el ISS (folios 21 a 24). 2. Documento del ISS del 15 de febrero de 2004 (folio 121). 3.

Copia del “Edicto Pensiones” No. 15 del 12 de agosto de 2004, publicado por el ISS (folio 141). 4. Certificaciones expedidas por Cafesalud y Salud Total (folios 138 y 139). En la demostración del cargo transcribe apartes de la sentencia recurrida, y procede a analizar las pruebas que denuncia como erróneamente apreciadas. De la Resolución No. 4809 de 2005, dice que la misma reconoce su condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, y resalta el fragmento que dice: “[…] en la Investigación Administrativa realizada por funcionarios del ISS se estableció que la solicitante convivió con el asegurado fallecido desde la fecha de su matrimonio hasta la muerte de este, así mismo que procrearon tres (3) hijos que en la actualidad son mayores de edad, y que ella dependía económicamente de su esposo”.

Con fundamento en lo anterior, sostiene que la documental aludida no sólo probó que es derechohabiente del causante sino también que convivió con aquél “desde la fecha de su matrimonio hasta la muerte de su esposo, así como también que la actora dependía económicamente del causante”. Respecto de la documental expedida por el ISS, de fecha 15 de febrero de 2004, aduce que de la misma se extrae “sin lugar a equívocos”, quien era la beneficiaria del causante, esto es, la hoy recurrente.

Aduce que la conclusión anterior, deviene igualmente del edicto publicado por la propia entidad demandada, en el que se demuestra que la actora era la cónyuge del causante, y que “dentro del trámite administrativo se citó aquellas personas con mejor derecho que la ahora demandante, lo cual no aconteció”. Con relación a las constancias expedidas por Cafesalud y Salud Total, arguye que dichas pruebas documentales acreditan “quienes conformaban el núcleo familiar del causante”, entre ellos, la hoy recurrente en su calidad de cónyuge.

Concluye que se equivocó el Tribunal al apreciar “las pruebas antes memoradas”, pues consideró que no se encontraba acreditado en el plenario la convivencia marital entre el causante y la cónyuge supérstite. RÉPLICA El Instituto opositor le achaca a la demanda de casación “graves e insuperables fallas de técnica que impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo”.

Dice que el cargo se encauzó por la vía indirecta, y que el Tribunal valoró las siguientes pruebas: 1. Investigación administrativa por convivencia (folios 131 y 132); 2. Liquidación de herencia (folios 133 a 137); y 3. Certificado de Cafesalud (folio 138). En ese sentido, sostiene que es inaceptable que en el escrito se mencionen “varios documentos” que el Tribunal no analizó, “y no hubiera debatido respecto de los que éste sí estudió”.

Además, alega que en el único cargo propuesto nada se dijo, y “mucho menos se destruyó, uno de los fundamentos del fallo del juez de apelación, el cual, -equivocado o no-, debía ser objeto de discusión en el ataque: que “… tampoco obra prueba dentro del proceso que acredite que la demandante dependía económicamente y exclusivamente del causante…”.

En sustento de lo anterior, cita apartes de la sentencia de esta Sala, del 20 de febrero de 2007, radicación 28501. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En el sub lite la recurrente atribuyó a la sentencia del Tribunal tres errores de hecho que apuntan a demostrar su condición de beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, y la convivencia marital entre ésta y el causante “desde la fecha de su matrimonio hasta la muerte de este”; yerros que pretende estructurar con base en los medios de prueba que denuncia como erróneamente apreciados, esto es, la Resolución No. 4809 del 1 de agosto de 2005 (folios 21 a 24), la documental expedida por el ISS el 15 de diciembre de 2004 (folio 121), la copia del edicto de pensiones No. 15 del 12 de agosto de 2004 (folio 141), y las certificaciones expedidas por Cafesalud y Salud Total (folios 138 y 139).

Del texto de la parte motiva de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del a quo, sostuvo en esencia que con la copia del registro civil de matrimonio (folio 18); la investigación administrativa por convivencia (folios 131 a 132); la liquidación de herencia del causante (folios 133 a 137); el certificado de la EPS Cafesalud (folio 138); y la declaración juramentada extraprocesal rendida por la demandante (folio 143), no se lograba acreditar de manera suficiente y fehaciente la convivencia real y efectiva de la demandante con el causante, y “tampoco obra prueba dentro del proceso que acredite […]” su dependencia económica.

Además, consideró que la declaración extraprocesal aludida no constituye un medio de prueba idóneo para lograr el convencimiento del juez, “en consideración a que la credibilidad e imparcialidad de su declaración resulta afectada debido al vínculo sentimental con la parte actora, quien es su esposo y, al interés o provecho económico que obtendría en caso de reconocerse el incremento […]”.

Por manera que, el fallador de alzada definió la litis, mediante el establecimiento de dos aspectos medulares, el primero relativo a que no se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito de convivencia entre el causante y su cónyuge sobreviviente, --que se exige para merecer la condición de beneficiario del derecho pensional pretendido--, pues estimó que no era suficiente con la demostración formal del vínculo matrimonial, sino que era menester que se acreditara la efectiva convivencia de la pareja; y el segundo, concerniente a la falta de prueba de la supuesta dependencia económica de la demandante frente al afiliado fallecido.

De lo anterior, fluye con claridad que la recurrente con el objeto de acreditar los yerros fácticos enrostrados, acusó como medios de convicción mal apreciados, los documentos de folios 21 a 24, 121, 141, y 138 a 139, lo que deja al descubierto que no se denunciaron los elementos probatorios que sirvieron de soporte al juzgador para formar su convencimiento, esto es, se repite, la investigación administrativa por convivencia (folios 131 y 132); la liquidación de herencia (folios 133 a 137); el certificado de la EPS Cafesalud (folio 138); y la declaración juramentada extraprocesal rendida por la demandante (folio 143), de cuya valoración en conjunto con las demás probanzas que se enuncian por la censura, fue precisamente que dedujo que la accionante no demostró la convivencia marital con el causante, y su dependencia económica.

Lo anterior, significa, que los razonamientos que efectuó el juzgador en torno a las pruebas inobservadas por la recurrente, quedaron libres de ataque, lo que se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado. Por lo anotado y como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque con las pruebas y razonamientos inatacados se mantiene incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar soportada la sentencia impugnada con éstas, conservando la decisión la presunción de legalidad.

De otro lado, es preciso recordar que a la Corte le es vedado revisar el expediente a fin de establecer la falta de un elemento probatorio, dado que esta Corporación en sede de casación carece de las facultades propias de los juzgadores de instancia, porque en materia probatoria sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido equivocadamente apreciados o inestimados conforme a la ley; lo que quiere decir, que la Corte debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.

La anterior omisión conduce necesariamente a desestimar el cargo, pues la censura no controvierte adecuadamente las conclusiones del Tribunal, de manera que dejó libres de crítica los pilares fundamentales del fallo impugnado, pues no combate la inferencia de que la actora no convivió con el causante y no dependía económicamente de éste, ni la relacionada con que en materia de pensión de sobrevivientes, se debe dar preponderancia a la real convivencia, que fue precisamente lo que echó de menos el Tribunal.

Entonces, si las columnas argumentales mencionadas fueron las que sustentaron la decisión impugnada era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, lo que implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión. A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anotado, interesa recordar que conforme está enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no es buscar la verdad del proceso y de acuerdo con ella juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, cuestión que aquí no ocurrió. De lo que viene, no prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIANA AHUMADA BLANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES ).

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17