CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57585 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL15204-2017 Radicación n.° 57585 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ISRAEL SAPUYES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra MARY BENAVIDES MONTERO.
I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente llamó a juicio a la señora Mary Benavides Montero, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 4 de julio de 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 27 de agosto de 2008. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de salarios “por la diferencia entre lo cancelado en forma mensual de $100.000, y el salario mínimo mensual durante los 12 años de servicio continuo”; remuneración por tiempo laborado en dominicales y festivos, durante los 3 últimos años de servicio; salarios por tiempo extra diurno y nocturno “en las épocas de cosechas”; cesantías con base en el salario real devengado y proporcional al tiempo laborado; intereses a las cesantías; vacaciones; primas dejadas de percibir; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; dotación de calzado y vestido de labor; indemnización por sanción moratoria conforme lo prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aportes a la seguridad social integral; y los demás derechos que resulten probados en el proceso en virtud de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada “en sus predios rurales” ubicados en la vereda El Salado, municipio de Consacá, departamento de Nariño, desde el 4 de julio de 1996 “hasta la fecha”; que trabajó al servicio de aquélla bajo la amenaza “de lanzarlo sin pagarle los derechos o acreencias laborales, fundamentándose en contar con un abogado que no le hará cancelar valor alguno por su trabajo”; que el último salario devengado fue de $100.000 mensuales; que efectuaba actividades de preparación de terrenos, realización de cercas, supervisión de cultivos, cosecha de productos, riegos en época de verano, y todo tipo de actividades de explotación económica “para obtener productos de calidad”, que debía empacar y entregar en perfecto estado de conservación a la propietaria, quien se encargaba de venderlos en el mercado; que su jornada laboral era de 7 a.m. a 5 p.m. de lunes a sábado “y los dominicales y feriados, en época de cosechas, las cuales se prolongaban en jornadas adicionales hasta las 8 pm”; que durante toda su actividad productiva en favor de la demandada “dedicó más de la jornada normal de trabajo, siendo ésta de 12 horas diarias”; que nunca recibió una remuneración justa o al menos el equivalente al salario mínimo legal como contraprestación de sus servicios; y que se le dejaron de cancelar las prestaciones sociales correspondientes.
El juzgado de conocimiento, mediante auto del 10 de agosto de 2009, decidió tener por no contestada la demanda comoquiera que no fue corregida de la manera indicada por el a quo; y tener como indicio grave en contra de la demandada la no contestación de la misma en los términos señalados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2010, declaró que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 28 de agosto de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: a) reajuste salarial ($8.491.739); b) auxilio de cesantías ($3.512.719); c) intereses a las cesantías ($421.526); d) prima de servicios ($3.512.719); y e) vacaciones compensadas en dinero ($1.756.360); más las costas del proceso “en cuantía igual al 20% de las condenas declaradas en esta Sentencia”.
Absolvió de las demás pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, modificó el fallo del a quo en el sentido de “Declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Pablo Israel Sapuyes y la señora Mary Elcira Benavides Montero, teniendo por no demostrados los extremos de la relación”.
Seguidamente, revocó la sentencia de su inferior en el sentido de “Absolver a la señora Mary Elcira Benavides Montero de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”. Finalmente, impuso al demandante el pago de las costas procesales “en ambas instancias”. Centró el problema jurídico en determinar “si entre las partes traídas a juicio existió una relación laboral y en caso de que el primer problema sea resuelto a favor del actor se entraría a estudiar lo relativo a las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y la sanción por no consignación de cesantías”.
Asimismo, sostuvo que la Sala debía “analizar si los extremos de la relación señalados en la instancia, tienen fundamento probatorio o si son fruto de suposiciones, y si deben mantenerse, modificarse o anularse, por no haberse probado”. Señaló que para que se configure una relación laboral se requiere la concurrencia de tres elementos, a saber: 1. la prestación personal del servicio; 2. la continuada subordinación o dependencia; y 3. la contraprestación o remuneración del servicio.
Luego, se refirió a la presunción legal de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto a la carga de la prueba, adujo que en los casos en que se discute la existencia de un contrato de trabajo, “corresponde al demandante la carga de demostrar los supuestos de hecho que alega”, como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral según las voces del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales pasó a transcribir.
Dijo que dentro del expediente “no existe documental alguna que pueda evidenciar la existencia de algún vínculo contractual entre el demandante y la demandada, por lo que se hace necesario entrar a estudiar los demás medios de prueba para efectos de determinar a cuál de las partes le asiste razón en sus argumentos”. Manifestó que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, ésta aceptó que el demandante le prestó sus servicios de forma personal, cuando expresó que: “él trabajó hasta que mi esposo vivió en todos los lotes, en el que se llama la Esperanza y el Salado, del año 2006 para acá sólo trabajó en el lote la Esperanza, eso se lo siguió trabajando como venía trabajando con el hermano, como una sociedad agrícola y bajo esa modalidad seguimos trabajando los dos hasta que él me puso la demanda”.
También indicó que la demandada en la diligencia referida, manifestó que el trabajador “era el encargado de administrar los terrenos y que tenía un convenio de “a medias”, siendo él el encargado de todos los asuntos y que en caso de existir algún gasto para los efectos de la producción lo asumían en proporciones iguales”. Puntualizó que la sola confesión de la demandada tenía la virtualidad de lograr la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, “en el entendido de que con solo acreditarse la prestación personal del servicio se tiene por presunta la subordinación y la remuneración, reposando en hombros de la parte enjuiciada la obligación de desvirtuar dicha situación, y en caso de no hacerlo quedará en firme dicha presunción y se surtirán los respectivos efectos”.
Con el propósito de desvirtuar o confirmar la presunción aludida, analizó los testimonios de los testigos: José Santos Erazo Solarte (folios 84 a 85), María del Tránsito Vávez Jurado (folios 86 a 89), y Carlos Ernesto Portilla Melo (folios 101 a 103), de los cuales coligió que, en efecto, el demandante prestaba sus servicios a la demandada, pero no había certeza respecto a los demás elementos de la relación laboral, “pues la mayoría saben las circunstancias por referencia del mismo señor Pablo Israel Sapuyes, pero lo que más llama la atención de la Sala es lo atinente al interregno durante el cual el actor prestó sus servicios personales a la demandada, ya que ninguno establece con precisión la fecha de ingreso, ni la de egreso, mencionando solamente que la relación se presentó con posterioridad al fallecimiento del señor Servio Tulio Sapuyes”, hermano del demandante y compañero permanente de la demandada, “fecha que tampoco se acreditó dentro del plenario, nada más apartado del ordenamiento jurídico que lo concebido por la Juez de primera instancia al considerar que mediante los testigos es posible determinar la fecha de un deceso, y que el interrogatorio de parte rendido por el demandante puede ser considerado como la prueba para corroborar sus dichos, es decir que a juicio de la A quo, el demandante mediante confesión puede demostrar sus dichos, se equivocó también la Juez de primera instancia al decir que no se puede exigir una demostración exacta para dar por probados los extremos de la relación laboral, […]”.
Precisó que las pruebas tendientes a acreditar las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral deben ser “claras y precisas, sin que le sea dable al Juzgador entrar a suponer o a estimar cuáles fueron esos momentos, y sencillamente decir que al menos laboró hasta el último día de determinado año y que laboró al menos hasta la fecha de la sentencia […]”.
Citó apartes de la sentencia de esta Sala, del 5 de agosto de 2009, radicación 36549, para decir que si no se acreditan procesalmente las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, se hacen nugatorias las pretensiones prestacionales e indemnizatorias. Remató, entonces, en que “no hay lugar a presumir los extremos temporales habida cuenta de que la carga de la prueba siempre estuvo en cabeza del demandante, ante la negativa que hizo la demandada en tal aspecto, es por ello que ante su pasividad probatoria se debe desestimar indefectiblemente la pretensión respetando el precedente judicial vertical antes mencionado”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente dice el recurrente lo siguiente: El recurso se fundamenta con el fin de corregir el error judicial cometido en la segunda instancia, al desconocer la existencia de los extremos procesales: inicia el 4 de julio de 1996 y el final el día 27 de agosto de 2008, como se indica en los hechos de la demanda y en los hechos del presente recurso.
Igualmente se solicita el trámite y decisión del recurso de casación, para que se aplique lo indicado en el C.S.T – artículo 65 y lo previsto en el artículo 99 de la ley 50 de 1.990, por cuanto son derechos adquiridos por el trabajador que ya ingresaron a su patrimonio, en razón a que no puede manifestarse que existe buena fe en la empleadora, cuando se trata de una persona que ha laborado para empresas, y es comerciante conocida en la actividad panelera de sandoná y que conoce los mínimos derechos laborales que debe cancelarse a cualquier trabajador y dejó de hacerlo.
Por tanto, existen vías de hecho al desconocer pruebas que si indican los extremos laborales y al desconocer el derecho indicado en los artículos mencionados por cuanto la norma si bien es cierto deja la facultad de decidir al juez aplicando su sana crítica para determinar si existe o no buena fe esté soportada en la creencia razonada de no deber y en el caso concreto, no está probado tal presupuesto.
Tan solo se limita la demandada a manifestar que existió un contrato diferente al laboral, sin probarlo, pero hace tal manifestación para actuar con fraude ante el Señor Juez, para evadir responsabilidades laborales, cuando conoce de su deber, conoce de la obligación para con su trabajador. Existen por tanto vías de hecho al dejar de apreciar la prueba en su integridad y desconocer la realidad laboral, desconocer los extremos ampliamente informados y desconocer lo ordenado en la norma citada respecto a las sanciones moratorias y se busca corregir vía casación el yerro cometido.
En la demostración del cargo, dice expresamente que interpone recurso de casación “contra las dos sentencias: primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que existe error de hecho y error de derecho”. Y en tal sentido, pretende que la Corte case “las sentencias”, y profiera “la que se ajuste a derecho y a la realidad laboral probada en el proceso”.
Con tal propósito formula un cargo, por las causales primera y segunda de casación, que fue replicado y se decide a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, “los artículos 2, 845, 846, 851, 853 y 857 del Código de Comercio; 1546, 1602 y 1603 del Código Civil; 19, 20, 21, 25, 29, 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965; 8°.
De la ley 153 de 1887; 11, 12 y 17 de la ley 6ª. de 1945; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 467 del C.S.T., 1°. del decreto 2567 de 1946, 6°. del decreto 1170 de 1947, 1°. del decreto 197 de 1949, 3°. de la ley 64 de 1946, 2°. de la ley 65 de 1946, 5°. del decreto 3135 de 1968, 30 y 31 del decreto ley 1045 de 1978 y 19 del decreto 2127 de 1945.
Ley 50 de 1.990, artículo 99”. Aduce que la anterior transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, “en los que incurrió el ad (sic) quo y el ad quem”: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que no existe información sobre los extremos laborales, cuando en el hecho primero – en las pretensiones – en los hechos 9 y siguientes y en los testimonios, se informa el extremo inferior el 4 de julio de 1996 y el extremo superior hasta el 27 de agosto de 2008, fecha de radicación de la demanda.
No tuvo en cuenta el juez, lo manifestado en el hecho primero de la demanda. 2.- Dar por probada la excepción de buena fe sin estarlo y sin haberse reclamado tal excepción en la contestación de la demanda, por cuanto fue considerada como no presentada tal como consta en el expediente. Este error, llevó a no aplicar los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la ley 50 de 1.990, lo que se constituye en derecho adquirido por el trabajador y al considerar que todo empleador debe conocer de su deber de cancelar los mínimos derechos laborales a sus trabajadores, le obliga a reclamar y exigir el pago de tales sanciones a partir de la fecha en que se causaron, claro está, cada una en forma independiente, y el derecho de la una (sic) sanción se termina cuando nace el derecho de la otra.
El derecho indicado en el artículo 99 de la ley 50 de 1.990, se reclama a partir del 16 de febrero de 1.997, hasta el día del despido o retiro del trabajador, o sea el día 27 de agosto de 2008, cuando se radica la demanda. A partir del día 28 de agosto de 2008, nace el derecho previsto en el artículo 65 del C.S.T. y se termina el derecho previsto en el artículo 99 de la ley 50 de 1.990 según decisiones ya registradas por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-.
Enseguida solicita a la Corte resolver “en forma favorable las pretensiones reclamadas por mi cliente, considerando el artículo 53 de la norma de normas, por cuanto no se puede negar justicia laboral social, con formalismos como se pretendió justificar por los demandados para eximirse del pago de los mínimos derechos laborales que reclama el trabajador, a sabiendas que el salario para todo trabajador se constituye en el mínimo vital y la subsistencia y el operador de justicia, desconoció tales presupuestos al negar lo reclamado por el trabajador”.
Respecto de la sentencia del Tribunal, aduce que “es totalmente contraria a derecho, y es injusta al no considerar la existencia de información de los extremos procesales, cuando está (sic) claramente definidos en la demanda, en la contestación de demanda, están informados por los testigos y también están ratificados por los interrogados – demandante y demandada, lo cual prueba la existencia de vías de hecho al no valorarse en forma integral la prueba”.
Seguidamente, arguye que “radica el recurso de casación contra la sentencia de primera instancia”, solicitando el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias respectivas. Hace un recuento de los hechos en litigio, y frente al precepto legal sustantivo violado, alega que se fundamenta “en el desconocimiento en la primera instancia de los artículos 65 del C.S.T. y artículo 99 de la ley 50 de 1.990”, al no reconocer el a quo las sanciones moratorias deprecadas, estando comprobada la mala fe de la demandada.
Manifiesta que los errores de hecho y de derecho cometidos, “quedan claramente indicados, al dejar el juez en la primera instancia de valorar el contenido normativo en los artículos mencionados y al dejar de considerar la existencia plena de mala fe en las actuaciones de la empleadora. En el caso de los errores de hecho, está definida como la apreciación de pruebas, por cuanto está informado claramente con los testigos mencionados y los interrogatorios e igualmente se indican en la demanda, los extremos temporales dejados de considerar por el juez en la segunda instancia”.
Más adelante, afirma que “Sobre el error de derecho y de hecho, que se presenta en la sentencia de primera y segunda instancia, igualmente está el desconocimiento y aplicación plena de lo previsto en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la ley 50 de 1.990, derechos que le asisten al trabajador por cuanto no está probada la buena fe, no se presentó como excepción al considerarse por no presentada la contestación de la demanda como queda consignado en el plenario y si la excepción no fue reclamada al no considerarse presentada la contestación de la demanda, no puede el juez, considerar como probada, si jamás se solicitó y adicional a ello, la empleadora conoce ampliamente la norma sustantiva del trabajo, por haber sido empleada y por su condición de comerciante y además, hoy en día todo ciudadano conoce de la obligación mínima laboral, y la demandada no cumplió con su compromiso frente al trabajador.
Por tanto, existen errores de hecho y de derecho que en casación deben resolverse para obligar a la demandada a cancelar las mínimas acreencias laborales a favor del trabajor (sic), derechos que ingresaron al patrimonio del trabajador, que se constituyen en derechos adquiridos y que deben ser protegidos vías resolución del recurso de casación”.
Asimismo, pide a la Corte “considerar que la sentencia de segunda instancia, hace más gravosa la situación de la parte que apeló la de la primera instancia, por cuanto se está dejando sin el pago de los mínimos derechos reclamados a pesar de haberse probado que efectivamente laboró el demandante al servicio de la empleadora y le obliga a cancelar costas y agencias en derecho, cuando está totalmente desamparado, pobre y en estado crítico, después de haber servido a la demandada, durante más de 12 años continuos, generándole riqueza y cuidando y explotando los bienes y predios de propiedad de la empleadora”.
Por último, sostiene que “Lo decidido en la primera y segunda instancia, por tanto, registra vías de hecho, por la vulneración flagrante de derechos fundamentales del trabajador y especialmente por el desconocimiento de la realidad laboral que ha previsto el artículo 53 de la norma fundamental. Los derechos que reclama el trabajador, son ya derechos adquiridos que deben cancelarse, que ingresaron al patrimonio personal del trabajador y salieron o están registrados como pasivos de la empleadora y la Honorable Corte Suprema de Justicia en aplicación de justicia social, debe corregir los errores cometidos y solicito se modifique las sentencias, ordenando el pago de las pretensiones indicadas en la demanda laboral que nos ocupa”.
RÉPLICA La replicante efectúa algunas consideraciones preliminares respecto del recurso de casación, y cita las sentencias de esta Sala, del 2 de agosto de 1994, radicación 6735, y la del 27 de abril de 1977, sin indicar número de radicación. Señala que el recurso de casación se formuló contra la sentencia de segunda instancia, “y equivocadamente frente a la de primer grado, aspecto que riñe con las normas procesales y que regulan dicho recurso”.
Afirma que el recurrente fundamentó el cargo alegando errores de hecho y de derecho “en vía indirecta, aspecto que igualmente riñe con la lógica, puesto que estas causales se contraponen entre si […]”. Dice que el recurrente no expresó en ningún momento “cual prueba se inobservó, o a cual se le dio una interpretación contraria a la lógica o contraevidente […]”.
Aduce que el Tribunal, contrario a lo expuesto por el recurrente, “sí analizó la demanda”, y la contrastó con la prueba testimonial obrante en el expediente, de donde coligió que no se encontraban probados los extremos temporales de la relación laboral, “siendo imposible al despacho hacer la liquidación de las prestaciones reclamadas”. Menciona que la demanda introductoria no es un modelo a seguir, pues “adolece de determinación del espacio temporal en que nació, discurrió y terminó la relación laboral que fuera demandada”, y que ninguno de los testimonios recabados ofrece certeza acerca de la fecha de terminación del vínculo laboral, “aspecto que no podía entrar a suponerlo (sic) el despacho de segundo grado”.
Alude a las sentencias de esta Corte, del 23 de mayo de 1997, sin señalar número de radicación, y la del 7 de marzo de 1997, expediente 4636, que distingue “con claridad” entre errores de hecho y de derecho. Asevera que la sentencia de primer grado “especuló respecto a la fecha de iniciación de la relación laboral y pasó por alto la indeterminación de la fecha de finalización”, pues a la fecha de presentación de la demanda sólo existía “el temor o la amenaza de su finalización, deduciendo el despacho de primera instancia esos espacios temporales”.
Asegura que el Tribunal concluyó respecto de los extremos temporales, que “no podía existir confesión emanada de la parte demandante en su interrogatorio, puesto que técnicamente la confesión ocurre cuando se afirma (sic) aspectos que le desfavorecen a la parte que la hace o le favorecen a la contraparte”, dándole el real alcance que dicha declaración de parte contiene.
Más adelante, esgrime que acertó el juzgador de segundo grado al corregir “el error en que había incurrido el de primer grado, cuando dedujo que la fecha de iniciación de la relación laboral coincide con la fecha de defunción del hermano del demandante, puesto que concluyó con una fecha no determinada expresamente en la demanda, sino por vía de inferencia desde el último día del año 1.997”.
Concluye, entonces, que el demandante omitió establecer en la demanda los extremos temporales, y que del material probatorio recaudado, “no se pudo concluir al grado de certeza esos mismos extremos”. A lo anterior, agrega que los presuntos yerros endilgados a la decisión del ad quem “ni siquiera los expresa en concreto” y en esa medida, no se muestran manifiestos ni trascendentes.
Por manera que, la sentencia recurrida sigue amparada con la presunción de acierto y legalidad que la acompaña. CONSIDERACIONES La forma en que fue presentada la sustentación del recurso, obliga a la Sala a insistir, una vez más, en el carácter extraordinario de este medio de impugnación, que impone a quien pretende desquiciar el pronunciamiento de segunda instancia, ceñirse a los requerimientos técnicos que la ley y la jurisprudencia establecen.
En el sub lite, es claro que el discurso de la censura no expone un planteamiento adecuado que controvierta las razones manifestadas por el Tribunal, sino que aborda distintas materias, inconexas, desarticuladas y sin rumbo definido, que lejos están de poder ser calificadas como la sustentación del recurso extraordinario. En innumerables ocasiones, ha dicho la Corte que el fallo del ad quem se presume legal y ajustado al ordenamiento jurídico, en tanto ha sido emitido por un funcionario público --titular de la función de administrar justicia y en ejercicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley--, por manera que sobre el recurrente gravita la carga de derruir todos los soportes fácticos y jurídicos sobre los que se halla edificado.
Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, pero si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán orientarse a criticar la valoración probatoria, indicando en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.
El numeral 4 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», con la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme las particulares circunstancias del caso, y la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; precisando en estos dos últimos casos, qué debe disponerse en reemplazo.
En tal sentido, en el presente caso el alcance de la impugnación desconoce abiertamente las reglas mínimas del recurso, pues, como se vio, en él se pide a la Corte la casación tanto de la sentencia del Tribunal como la del juzgado, olvidándose con ello que el recurso de casación tiene por propósito la casación de la sentencia del Tribunal que resolvió la alzada.
No obstante, el recurrente abre la demostración del cargo cuestionado no aquélla sino la del juzgado. Es decir, involucra aspectos en su controversia que en manera alguna puede asumir la Corte al estudiar el recurso extraordinario, pues ellos sólo podrían ser estudiados de obtenerse la casación del proferido por el Tribunal, obviamente, previa demostración de los defectos endilgados a su fallo.
De esa suerte, la pretensión del recurso extraordinario carece de precisión y claridad frente a lo ocurrido en las instancias del proceso. Otra protuberante falencia de orden técnico consiste en que no se individualizaron las pruebas no apreciadas o mal valoradas, y menos se desplegó un ejercicio demostrativo coherente que pudiera orientar la búsqueda de los yerros fácticos supuestamente cometidos por el ad quem, insumo imprescindible para la Corte a la hora de resolver sobre la legalidad del fallo confutado.
En cuanto a los errores de hecho manifestados por la censura, encuentra la Sala que los mismos le fueron achacados al unísono a las sentencias de primera y segunda instancia, cuando, señala el recurrente en su escrito “Como errores de hecho en los que incurrió el ad (sic) quo y el ad quem […]”, desconociéndose por completo, se repite, la lógica y finalidad del recurso.
Igualmente es importante para la Corte destacar que según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular (…)”. En tal virtud, la aspiración anulatoria del actor, erigida sobre “el desconocimiento” de las declaraciones de terceros, deviene frustránea, puesto que no es viable el análisis de la prueba por testigos, a no ser que, previamente, se demostrara la existencia de un error evidente sobre uno de los medios de prueba mencionados en la norma, situación que no acontece en este proceso.
Así las cosas, la Sala no cuenta con un solo insumo a partir del cual pueda emprender el examen de legalidad del pronunciamiento gravado, dado que no se denunció una sola prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, de donde se sigue que la presunción de legalidad y acierto que lo ampara, permanece intacta en perjuicio de la pretensión del impugnante.
Y como si ello fuera poco, en el desarrollo del cargo, se alude de manera indistinta a errores de hecho y de derecho, olvidando que se trata de conceptos distintos, en tanto, el primero, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”, y el segundo, en la casación del trabajo se produce cuando se da por probado un hecho “con un medio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, tal cual lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la forma como fue modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Ahora bien, como se anotó en el resumen de la sentencia recurrida, aunque en principio el Tribunal sí dio por acreditada la existencia de una relación de trabajo personal y subordinada, la falta de prueba de sus extremos temporales, esto es, las fechas de inicio y terminación del contrato de trabajo, necesarios para calcular el monto de los eventuales débitos laborales, condujo al Tribunal a infirmar la decisión de primera instancia, luego de analizar la declaratoria de confesión que hiciera el a quo, pues para el primero, la presunción de certeza respecto a “la fecha de un deceso” no era viable de ser realizada sobre lo dicho por los testigos, y además, el interrogatorio de parte rendido por el demandante no podía “ser considerado como la prueba para corroborar sus dichos”, y en ese sentido, sus afirmaciones no eran susceptibles de ser demostradas mediante confesión. Adicionalmente, en parte alguna de la farragosa demostración del cargo, la censura se ocupa de argumentar en contra de este fundamento que fue el que devino útil al juzgador de la alzada para quitarle toda suerte de efectos jurídicos a la declaratoria de confeso, por manera que esta premisa se mantiene inamovible como asidero de la sentencia de segundo grado, en beneficio de la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada.
En ese orden, dado que la confesión decretada por el fallador de la instancia inicial se constituyó en la piedra angular sobre la que se construyó la declaración de los extremos temporales del contrato de trabajo, pero fue derruida en la resolución del recurso de apelación, resultaba indispensable que en sede de casación, el impugnante aniquilara la motivación del ad quem en perspectiva de que, en sede de instancia, la Corte pudiera examinar la legalidad de dicha declaratoria.
De lo que viene de decirse, surge la inviabilidad del análisis de fondo de la acusación formulada por la parte actora contra la sentencia del Tribunal, puesto que el escrito con que se pretendió sustentar la impugnación no pasa de ser un alegato de los que se estila presentar en las instancias. Finalmente también contribuye para el rechazo de la acusación, el que la censura se hubiera apoyado de igual manera en la causal segunda de casación laboral, según lo dijo en la expresión de motivos del recurso extraordinario, que como es sabido corresponde a la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, es decir, la que prevé el principio de la prohibición de la reformatio in pejus y que consiste en “Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”, cuando en la sustentación del cargo el recurrente no se ocupó para nada de esa imputación. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. En consecuencia, el cargo no es estimable y dado que se formuló oposición, las costas en el recurso extraordinario son a cargo del demandante.
En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO ISRAEL SAPUYES contra MARY BENAVIDES MONTERO.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 23