CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15203-2015 Radicación n.° 44932 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores ALBERTO JAIMES ORTIZ, PEDRO ANTONIO PALENCIA PÉREZ y RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS contra la sentencia del 5 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que los recurrentes instauraron contra la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. TRASAN S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario baste señalar que los citados demandantes persiguieron, previa declaratoria de la existencia de sendos contratos de trabajo, con fecha de inicio, para el señor JIMÉNEZ AGUAS, desde el 20 de marzo de 2001; para PALENCIA PÉREZ, desde el 1 de noviembre de 1993, y para JAIMES ORTIZ, desde el 26 de junio de 1994, todos hasta el 11 de mayo de 2007, cuando fueron despedidos; se condene a la demandada a favor de cada uno de los demandantes al reajuste al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, primas legales, vacaciones compensadas, trabajo suplementario y complementario, recargos por trabajo extra diurno y nocturno, auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, sanción moratoria (art. 65 del C.S.T.), aportes a seguridad social integral, auxilio monetario por subsidio familiar por no haber sido afiliados a caja de compensación familiar, indemnización por despido injusto de acuerdo con el tiempo laborado, dominicales y festivos, dotaciones de calzado y vestidos de trabajo en dinero, sanción moratoria del art. 99 ley 50 de 1990, los salarios dejados de percibir desde el día 13 de diciembre de 2002 hasta la fecha de despido unilateral (el 11 de mayo de 2007), el subsidio de transporte, los intereses moratorios del artículo 177 de C.C.A., la indexación, a las que afirman tener derecho por los servicios subordinados en el cargo de control de los vehículos afiliados a la empresa convocada a juicio, destinados a la prestación del servicio de transporte urbano en las diferentes rutas a ella autorizadas tanto dentro de esa ciudad como en el área metropolitana, durante las fechas relacionadas en la demanda.
Afirmaron, en síntesis, haber sido contratados por la demandada a través del jefe de ruta para prestar los servicios personales como control de los vehículos, en los sitios que este les indicara, en las fechas mencionadas en el escrito genitor. Que cumplieron las funciones de lunes a domingo en el horario de 6 am a 8 pm. y con obligación de rendir informe diario en su oficina, lo que lo extendía hasta las 11 p.m; y que, desde el 12 de diciembre de 2002 hasta el 11 de mayo de 2007, fecha del despido, no se les ha pagado los salarios.
La entidad demandada negó la existencia del contrato de trabajo y se opuso a la prosperidad de las peticiones de la demanda; propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, mala fe en el actor, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de la acción y prescripción (fl.130-141).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado del conocimiento, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, condenó a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes los siguientes conceptos, así: «a) La de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.304.318,60), Por concepto de auxilio de cesantías. b) […] de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($288.182,78) por concepto de Intereses sobre la cesantía c) […] de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.304.318,60), por concepto de primas de servicios. d) […] de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATRQCIENTOS PESOS ($867.400,00 ), por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. » Igualmente condenó a la demandada a: « SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad […] para que proceda a cubrir y pagar las cotizaciones para la seguridad social respecto de los demandantes […].
TERCERO: CONDENAR a la sociedad […] a suministrar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a […] nueve (9) pares de calzado, nueve (9) camisas y nueve (9) pantalones….
CUARTO: CONDENAR a la sociedad […] a pagar a cada uno de los señores PEDRO ANTONIO PALENCIA PÉREZ, ALBERTO JAIMES ORTIZ Y RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS, la suma de suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($14.456,67) diarios, contados a partir del doce (12) de mayo del año dos mil siete (2007), y hasta por veinticuatro (24) meses y vencidos estos los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia Bancaria sobre la suma adeudada y hasta cuando el pago se verifique, por concepto de indemnización moratoria por falta oportuna de pago.» Y la absolvió de las restantes pretensiones incoadas en su contra (fl.218-226).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la decisión de primer grado, por considerar que «…aunque pueda aceptarse que se encontraba acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, a diferencia de lo manifestado por el a quo, no se probaron en el proceso los extremos de ella, ya que precisamente es el testigo cuya tacha de sospechoso prospera, el único que indica las fechas de ingreso y retiro en forma exacta, sin que exista otra prueba que pueda corroborar esta manifestación, ya que esta sola prueba no puede llevar a la certeza de los extremos, precisamente por cuanto su valor probatorio se ha contrarrestado debido a las contradicciones en las declaraciones rendidas en otros procesos adelantados contra la misma empresa».
El tribunal sintetizó los motivos de la apelación de la parte demandada, y procedió, en primer lugar, a resolver el relacionado con la inexistencia del contrato de trabajo, por cuanto, estimó, en caso de prosperar este, daría al traste con los demás puntos objeto de apelación. Textualmente, anotó el tribunal: El a quo en su providencia señaló a este respecto que de acuerdo con las pruebas recaudadas se evidenciaba que los demandantes desempeñaban funciones de control de buses y busetas afiliadas a la sociedad demandada, en razón a que todas las declaraciones daban cuenta de ello, y por tanto era algo incuestionable dentro del proceso; sin embargo no hizo relación alguna a las pruebas aportadas al proceso de las que concluiría tal decisión. Sobre el particular se allegaron al proceso las siguientes pruebas: Los documentos que obran a folios 4 a 22 que corresponde a memorandos internos de la empresa en su mayoría entre el departamento de personal y el señor Ciro Amaya (sic) que hacen relación a suspensiones a conductores al igual que los oficios que obran a los folios 31 a 41, 58 a 76, 78 a 111, algunas planillas con el nombre del conductor y algunas firmadas con el nombre de uno de los demandantes, sin que de esta prueba documental sea posible concluir la existencia de una relación laboral entre las partes.
Los oficios que se encuentran a folios 42, 44, 48, 49, 52 fueron dirigidos por el señor Ciro Amaya (sic) a los controles de rutas, los oficios que obran a folios 55 y 56, 77 fueron dirigidos por el departamento de personal y Transito y Transporte al señor Ciro Amaya (sic) con ordenes (sic) relacionadas a los controles de rutas, pruebas esta (sic) que si bien acredita la existencia del cargo de controles de rutas no demuestran la existencia del contrato de trabajo entre las partes ya que no hacen relación directa con los demandantes.
Como prueba testimonial se recepcionaron las siguientes: Declaración del señor CIRO ALFONSO AMAYA (sic) (fl.164-166), testigo respecto del cual se propuso tacha de falsedad teniendo como base las declaraciones contradictorias rendidas en otros procesos de las cuales se anexaron copias (fls. 151 a 155 y 164 a 167). Por lo anterior, pasan a revisarse las mencionadas declaraciones a fin de determinar si existe contradicción en ellas y si prospera la tacha de falsedad.
En la declaración rendida el 17 de febrero de 2000 por el señor Ciro Amaya (sic) en el proceso Rad. 99-090, a la pregunta de la relación existente entre el declarante y la empresa contesta «soy propietario de unos microbuses vinculados a la empresa»; sobre el control que utiliza la empresa para el cumplimiento de las rutas por parte de los conductores contesta “Trasan vende una planilla de ruta a cada microbus, en la misma planilla va asignada la ruta que le corresponde” a la quinta pregunta relacionada con su firma y sello en papelería de la empresa Trasan responde “Esas anotaciones no son mías, el sello no lo conozco, no manejo papelería ni sellos de la empresa, vuelvo y repito el único vínculo que tengo con TRASAN es como propietario de microbuses afiliados ” A la novena pregunta sobre si él ha tenido cargo o funciones de autoridad en la empresa contesta: No señor ”.
En la declaración rendida en el proceso 2005-0010 (fls.154 y 155), el mismo testigo declara que el señor Alexander Villegas, fue control de la empresa y su subalterno, que a él lo despidió la empresa cuando lo vio enfermo, pero que el demandante continuó laborando allí. En el presente proceso sin embargo, señala con fecha (sic) exactas el ingreso y retiro de cada uno de los demandantes, mencionando que estos fueron puestos bajo su subordinación hasta el 12 de diciembre de 2002, fecha en que él salió de la empresa demandada, pero que ellos continuaron desempeñando dicha función hasta el 11 de mayo de 2007.
Conforme a lo anterior, debe aceptarse la tacha del testigo dado que las declaraciones rendidas en otros procesos contra la misma empresa por el testigo principal en este proceso, dado que figura como jefe directo de los trabajadores en la empresa demandada, son completamente contradictorias. Por lo anterior, pasa la Sala a revisar las demás pruebas aportadas a fin de determinar la verdad relacionada con el contrato de trabajo con fundamento en ellas, ya que la jurisprudencia ha establecido de vieja data que “El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarestado por la suposición de que sus afirmaciones sean o no verídicas y por consiguiente por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez…” (C.S.J.Sent.Feb 12/80 M.P. José Mario Esguerra Samper).
A renglón seguido procedió a analizar la restante prueba testimonial, y consideró: Como se puede observar estos testimonios no son coherentes y concordantes en expresar que los actores trabajaban como dependientes de la empresa, ya que si bien indican que laboraban como controles de busetas, algunos indican que eran independientes o que si quería ir a trabajar lo hacían sino (sic) querían no; sin embargo de la declaración de ERNESTO DIAZ DIAZ quien fuera representante legal de la empresa, se puede concluir la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa y los demandantes, pero tanto este declarante como los demás testigos, si bien dicen conocer a los actores no indican cuales fueron los extremos de la (sic) cada una de las relaciones laborales de ellos con la empresa, máxime si se tiene en cuenta que la declaración más creíble que es la del representante legal de la empresa, se trata de alguien que se retiró de la empresa en el año 1997, es decir 10 años antes de la fecha en que los demandantes manifestaban haber terminado la relación laboral.
Así las cosas, al haberse desconocido y negado por la demandada, los hechos que constituyen el fundamento de la demanda, respecto de la existencia de la relación laboral, le correspondía a los demandantes acreditar los mismos en juicio conforme lo señalan las reglas sobre el régimen probatorio contemplado en el artículo 177 del C.de P.C. aplicable al Estatuto Laboral por integración de normas, y aportar las pruebas necesarias para ratificar su dicho, lo cual es acorde con el criterio sentado por vía jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de que lo afirmado en la demanda no constituye prueba a favor del actor habida consideración de que proviene de la parte interesada.
En consecuencia, aunque pueda aceptarse que se encontraba acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, a diferencia de lo manifestado por el a-quo, no se probaron en el proceso los extremos de ella, ya que precisamente es el testigo cuya tacha de sospechoso prospera, el único que indica las fechas de ingreso y retiro en forma exacta, sin que exista otra prueba que pueda corroborar esta manifestación, ya que esta sola prueba no puede llevar a la certeza de los extremos, precisamente por cuanto su valor probatorio se ha contrarrestado debido a las contradicciones en las declaraciones rendidas en otros procesos adelantados contra la misma empresa.
Por lo anterior, mal podría efectuarse la liquidación de las prestaciones que les llegaren a corresponder a los trabajadores sobre un hecho no probado, ya que no es dable al fallador de instancia suponer los extremos de la relación, a fin de efectuar las liquidaciones a que hubiere lugar, siendo obligación de la parte actora probar los extremos.
Tras lo anterior, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de las condenas antes mencionadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, respecto de la proferida por el a quo, confirme el ordinal PRIMERO; reforme los literales a) de este numeral, para que se condene a pagar el valor total de las cesantías por no existir prescripción y el b), para que se condene a pagar los intereses del total de las cesantías.
Los ordinales c) y d) queden iguales. Confirme los ordinales SEGUNDO y TERCERO. Confirme el ordinal CUARTO, con la corrección en el sentido que no es por 24 meses los $ 14.456,67 pesos diarios, si no hasta que el pago se verifique por no ganar los demandantes más del salario mínimo. Confirme los ordinales QUINTO y SÉPTIMO; revoque el ordinal SEXTO, en cuanto absolvió a la empresa demandada de los demás cargos formulados en la demanda por los demandantes, para, en su lugar, acceder a las restantes pretensiones de la demanda y se condene a la demandada a pagar a cada uno de los actores los conceptos que allí relaciona.
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida, de « los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174 del Código Sustantivo del Trabajo.» Afirma el censor que la violación de la ley se originó como consecuencia de que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que entre los demandantes y la empresa demandada no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron sus servicios en forma personal a la empresa demandada. 3) No dar por demostrado estándolo que entre los demandantes y la empresa demandada existió un contrato verbal de trabajo durante los siguientes periodos de tiempo: Con el señor RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS, desde el día 24 de agosto de 1993; con el señor PEDRO ANTONIO PALENCIA PÉREZ desde el día 1 de noviembre de 1993 y con el señor ALBERTO JAIMES ORTIZ, desde el 26 de junio de1994, todos hasta el día 11 de mayo de 2007 fecha en que fueron despedidos de manera injusta por la empresa TRASAN S.A, por haber solicitado a través del Ministerio de Protección Social, el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Los supuestos errores de hecho señalados, a juicio de la censura, se produjeron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: 1. Demanda folio 112 a 117, contestación de la demanda 130 a 141 Las documentales obrantes a folios 4,5 y 6, 16 a 22, 31 a 109. Folios 28, 29 y 30 del cuaderno del Juzgado. 2. Testimonio de CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO visible a folio 164 a 166 del cuaderno del juzgado. 3.
Testimonio de ERNESTO DÍAZ DÍAZ, visible folio 176 a 178 del cuaderno del Juzgado. 4. Testimonio de RAFAEL ANTONIO BARRERA BOTELLO, visible folio 190 a 191 del cuaderno del Juzgado. 5. Testimonio de JESÚS ERNESTO GALEANO VALDES, visible folio 174 a 175 del cuaderno del Juzgado. 6. Testimonio de GONZALO EUGENIO, visible folio 181 a 183 del cuaderno del juzgado. 7.
Testimonio de JESÚS ERNEL ORTEGA VARGAS, visible folio 188 y 190 del cuaderno del Juzgado. Igualmente señala como dejadas de apreciar, las siguientes: a) Interrogatorio de parte al representante legal de la empresa demandada CARLOS ALBERTO ROJAS MOLINA, folio 217 del cuaderno del juzgado. b) Interrogatorio de parte al demandante ALBERTO JAIMES ORTIZ, folio 214 cuaderno del Juzgado. c) Interrogatorio de parte al demandante PEDRO ANTONIO PALENCIA PÉREZ, folio 215 cuaderno del Juzgado. d) Interrogatorio de parte al demandante RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS, folio 216 cuaderno del Juzgado. e) Constancia de la Inspección de Trabajo de la citación al gerente de TRASAN S.A. folio 28 y 29. f) Comunicación de la Defensoría del Pueblo, al gerente de TRASAN S.A. DESARROLLO DEL CARGO En su demostración, el censor pone de presente: Lo anterior se obtiene al analizar cada una de las pruebas en (sic) siguiente orden;
En la demanda los demandantes en el hecho segundo manifiestan que se vincularon laboralmente con la empresa demandada, como controles de los vehículos afiliados a dicha empresa y que prestan el servicio de transporte urbano, mediante contrato verbal por conducto del jefe de rutas de la empresa señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO. La empresa al contestar el hecho anterior confiesa la relación laboral del señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, con la empresa, pues no la niega, lo trata como un empleado de bajo rango pero sin especificar cual (sic) es el cargo que ocupaba para que sea de bajo rango, manifiesta, que el gerente de la empresa no le había delegado ni facultado para vincular mediante contratación alguna, personal a la empresa; hasta aquí está demostrado el vinculo (sic) laboral aceptado por la demandada, del señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, con la empresa demandada.
Los documentos o memorandos folios 7 a 14, 31 a 41, 58 a 111, en su mayoría son enviados por la jefatura de recursos humanos y departamentos de personal, de la empresa TRASAN S.A. en donde se le dan ordenes (sic) al señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, como jefe de rutas y controles de la misma y este a su vez se las retrasmite [a] los demandantes colocándole con su puño y letra el nombre del control que debe cumplir la orden, agregándole algunos; control PEDRO PALENCIA, folio 11 "ojo con este señor no puede laborar".
"Control ALBERTO JAIMES, folio 13 favor no dar despacho a este conductor" "para RODRIGO JIMENEZ" folio 15. Lo anterior se entiende pues si él recibía una orden como jefe, para que la cumpliera uno de su (sic) subalterno, no tenía que ponerse a copiar nuevamente la orden, bastaba con colocarle el nombre del subalterno que debía cumplirla y el subalterno sabía que tenía que cumplir era la orden contenida en el memorando y de donde le había llegado a su jefe directo.
También órdenes directas del Dpto. de seguros a los demandantes folio 6 a PEDRO ANTONIO PALENCIA PEREZ, folio 5 a ALBERTO JAIMES ORTIZ, folio 4 a RODRIGO RAFAEL JIMENEZ AGUAS. Ordenes (sic) directas del jefe de rutas a los demandantes octubre 15 del 2002 folio 48. En el folio 44 donde comparte con los subalternos entre los cuales se encuentran los demandantes, las felicitaciones recibidas de gerencia de la empresa folio 45.
Con los documentos analizados anteriormente y que no fueron tachados de falsos en su oportunidad por la demandada, se demuestra que el cargo que tenía el señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, en la empresa y que en la contestación de la demanda, manifiesta que es de bajo rango, era de jefes (sic) de rutas y controles, así se le trataba en las ordenes (sic) que le daba la empresa, como claramente se puede leer en el memorando que le envió la gerencia el día 15 de octubre de 2002 y el día 3 de enero del año 2002, folio 51, donde se le pide un informe de su gestión relacionado con su cargo como “Jefe de Rutas y Controles de la empresa TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A "TRASAN S.A." y como tal le daba órdenes a los demandantes PEDRO ANTONIO PALENCIA PEREZ, ALBERTO JAIMES ORTIZ Y RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS y como jefe de rutas de la empresa, de acuerdo del (sic) art. 32 C.S.T., es representante del patrono, con lo cual queda demostrado la labor personal y subordinada que realizaban los demandantes para la empresa demandada y de acuerdo con la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, regida por un contrato de trabajo y que (sic) Tribunal no dedujo por mala apreciación de las pruebas, pues dijo en la providencia que las pruebas referidas acreditan le existencia del cargo de controles de rutas, no demuestran la existencia de un contrato de trabajo entre las partes ya que no hacen relación directa con los demandantes, contrario al razonamiento demostrado de lectura unívoca de las referidas pruebas, como acertadamente lo dijo el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en el salvamento de voto, lo cual incidió el fallo objeto del recurso.
Alega que el ad quem no tuvo en cuenta la documental de folios 28 y 29 que corresponde a la « constancia del Ministerio de Protección Social de fecha 14 de mayo de 2007, de la diligencia administrativa laboral donde se había citado al gerente de TRASAN S.A, a pedido de algunos controles de la empresa entre los cuales se encuentra el demandante PEDRO ANTONIO PALENCIA PEREZ en razón a que fue despedido de la empresa el día 11 de mayo de 2007,» sin que hubiese comparecido el representante legal de la demandada, pero mediante comunicación este manifestó « que los reclamantes no eran empleados de la empresa», por lo que, en su criterio, estaba demostrada la fecha de retiro de los demandantes.
Igualmente se lamentó de la valoración del tribunal de los testimonios rendidos por Ciro Alfonso Anaya Buitrago, Ernesto Díaz Díaz, Rafael Antonio Barrera Botello, Jesús Ernesto Galeano Valdés, Gonzalo Eugenio, Jesús Ernel Ortega Vargas, pues, afirma, con ellas se demuestra la prestación de los servicios de los demandantes, las fechas durante las cuales se prestaron los mismos y la de despido, así como las órdenes impartidas en calidad de jefe inmediato de Anaya Buitrago Invocó, como no apreciada, la supuesta confesión realizada por la accionada en el interrogatorio de parte visible a folio 217, en donde, según su decir, esta admitió, al preguntársele si el señor CIRO ALFONSO ANAYA, es pensionado de la empresa contestó «es cierto por información del departamento de personal de la empresa el señor […] CIRO ANAYA se le cancela pensión de jubilación en virtud a una decisión judicial proferida en su favor que le reconoció ese derecho»; como también, los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, los cuales, estima, todos al unísono confiesan que los vinculó a la convocada a juicio el señor Ciro Alfonso Anaya en su calidad de jefe de control.
Por último sostiene que, en la respuesta al hecho sexto de la demanda, la empresa negó el vínculo laboral, más no los extremos; en consecuencia, considera que al estar demostrado el vínculo, se debía tomar la duración de la relación indicada en la demanda. Por tanto, consideró demostrados los yerros enrostrados. VII. CONSIDERACIONES El tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que, aun de aceptarse como acreditada la relación laboral entre las partes, a diferencia de lo asentado por el a quo, en su criterio, no fueron probados los extremos de la relación, ya que precisamente el testigo respecto de quien prosperó la tacha, Sr. Anaya, fue el único medio de prueba de las fechas de ingreso y retiro, y, al no encontrar otro sustento probatorio al respecto, consideró que no le podía dar certeza a dicha versión de cara a los extremos, precisamente en razón a que su valor probatorio fue contrarrestado a causa de las contradicciones en las declaraciones rendidas en otros procesos adelantados contra la misma empresa.
El censor dirige su ataque a señalar, por una parte, la prueba documental obrante en el plenario con el fin de refutar la sentencia absolutoria del a quem, pero en la demostración de los supuestos yerros fácticos cometidos por el tribunal se dedica, en vano, a enrostrarle al juzgador de instancia el no haber dado por acreditada la relación laboral entre los litigantes, cuando el juez de alzada sí admitió la existencia de la relación, solo que dictó sentencia absolutoria ante la falta de prueba de los extremos temporales de la citada relación. El argumento del cargo pertinente al pilar de la sentencia objeto del recurso fue el de que la convocada a juicio, al responder el hecho sexto de la demanda, solo había negado la relación, más no sus extremos, de donde el impugnante se apoya para decir que, por tanto, se han debido tomar los indicados en el libelo.
Sin embargo, lo alegado por el censor no es más que una suposición no apta para configurar un yerro fáctico evidente capaz de derrumbar lo asentado por el tribunal. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular -hoy judicial-, según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
Como se puede observar, este cargo orientado por la vía indirecta apunta a demostrar que el tribunal se equivocó al analizar no solo el texto de la demanda introductoria que el censor asegura fue mal apreciado, sino también el de la contestación, respecto a la confesión de la demandada de cara a los extremos de la relación laboral. Sobre el particular, advierte la Sala que la censura no acierta en la demostración del yerro, pues estas piezas procesales solo adquieren la connotación de prueba cuando de ellas se deduzca la confesión de los hechos alegados por las partes y sean determinantes en la decisión cuya revisión de legalidad intenta el recurrente, circunstancia que no corresponde al presente caso; en dicha etapa procesal, la empresa fue reiterativa en negar la ocurrencia del contrato de trabajo con los promotores del presente litigio, muestra de ello es la misma respuesta al hecho sexto aludido por el impugnante: «Nunca los aquí demandantes han aparecido vinculados a la empresa bajo ninguna clase de contrato.
Deberá probarse»; luego, es un despropósito de la censura inferir una confesión que forzadamente deduce, para achacarle un yerro fáctico al tribunal. Tampoco la constancia del Mintrabajo de folios 28 y 29 ni la comunicación proveniente del empleador correspondiente sirven para acreditar el extremo final de la relación laboral del señor Palencia, pues, como lo anota el mismo recurrente, el demandado no hizo más que negar otra vez que los reclamantes eran empleados suyos.
Ahora, con los documentos o memorandos de folios 7 a 14, 31 a 41, 58 a 111, todos enviados por el departamento de personal de la empresa demandada al señor Ciro Anaya como lo anotó el ad quem, son «pruebas esta (sic) que si bien acreditan la existencia del cargo de controles de rutas no demuestran la existencia del contrato de trabajo entre las partes ya que no hacen relación directa con los demandantes.»; entonces, al tener razón el tribunal en su apreciación, menos pueden acreditar los extremos temporales de su relación laboral para con la empresa.
De acuerdo con lo anterior, no encuentra la Sala que el ad quem hubiese cometido el dislate evidente que se le endilga, pues es claro que no les puso a decir nada diferente a lo expresado en dichos medios de prueba y los aspectos que extrajo de ella están acordes con su texto. La censura se duele de que el ad quem no tuvo en cuenta que, en el interrogatorio de parte (fl.217), el representante de la demandada, según ella, confesó la relación laboral con el señor Anaya Buitrago; al punto, cabe decir que lo aseverado por el absolvente en manera alguna se puede tener como una confesión, toda vez que no reúne los requisitos del artículo 195 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual para que esta surta efectos se exige que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
No cabe duda que la aceptación de la calidad de pensionado del mencionado señor Anaya no alcanza esa finalidad y sirve únicamente para determinar dicha condición no determinante para la decisión del juez de segundo grado respecto de la falta de prueba de los extremos temporales de la relación. Por otra parte, para ahondar en razones, al ser interrogado el representante legal del empleador sobre si deseaba agregar algo a su dicho, este presentó prueba documental con el fin de corroborar los fundamentos de la tacha de sospechoso propuesta contra el testigo Anaya Buitrago, la cual el ad quem encontró fundada y de esta manera fue descalificada la única prueba de los extremos, a los ojos del tribunal, aspecto no refutado por el recurrente en este cargo.
Frente a los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes (folios 214-216) mencionados por el objetor de la sentencia, examinada la motivación de la decisión acusada, si bien dichos medios de convicción no fueron apreciados por el tribunal, su no observación no logra quebrar tal decisión; además de no ser prueba calificada en casación tales interrogatorios, es bien sabido que a la misma parte le esta vedado invocar a su favor lo expuesto por ella en su absolución de posiciones, puesto que indudablemente no constituye confesión en los términos del ya citado artículo 195 del CPC.
En lo que toca con las testimoniales señaladas por la censura en la demostración de los supuestos desatinos cometidos por el ad quem, basta recordar que los testimonios no son prueba apta en casación; si bien por excepción es posible que el tribunal de casación examine este medio de prueba, se requiere para ello que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, situación inadmisible en el presente caso, pues, en el estudio de las piezas procesales que la censura denuncia como erróneamente apreciadas, no se encuentra yerro alguno en su valoración; es claro que el juzgador no les puso a decir nada diferente a lo expresado en dichos medios de prueba.
Así las cosas, se tiene que el censor no logra derrumbar la inferencia del tribunal con relación a que « aunque pueda aceptarse que se encontraba acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes a diferencia de lo manifestado por el a quo, no se probaron en el proceso los extremos de ella, ya que precisamente es el testigo cuya tacha de sospechoso prospera, el único que indica las fechas de ingreso y retiro en forma exacta, sin que exista otra prueba que pueda corroborar esta manifestación, ya que esta sola prueba no puede llevar a la certeza de los extremos, precisamente por cuanto su valor probatorio se ha contrarrestado debido a las contradicciones en las declaraciones rendidas en otros procesos adelantados contra la misma empresa.».
Por tanto, la premisa fáctica determinante de la sentencia reprochada conserva intacta su presunción de legalidad. Los demás desatinos que la censura le atribuye al ad quem a nada conducen, pues no apuntan al pilar de la sentencia absolutoria, cual fue la falta de prueba de los extremos temporales o vigencia de la prestación personal del servicio de los demandantes como control de rutas.
Lo anterior basta para concluir que la censura no demostró los yerros en cuestión. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida, a través de una infracción medio, el art. 66A del Código de procedimiento del Trabajo Ley 712 de 2001; art. 1 numeral 175 del D.E. No. 2282 de 1989 que modificó el artículo 357 del código de procedimiento civil artículo 57 de la Ley 2 de 1984, con lo cual condujo a que violaran por aplicación indebida « los artículos 22, 23 subrogado art. 1º ley 50 de 1990, 24 subrogado art. 2º de la ley 50 de 1990, 27, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174 del Código Sustantivo del Trabajo.» Afirma el censor que la violación de la ley se originó como consecuencia de que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado contra la evidencia, que la demandada apeló y sustento todas y cada una de las resoluciones adoptadas en la sentencia. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada únicamente apelo y sustento la determinación relacionada con el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Los supuestos errores de hecho señalados, a juicio de la censura, se produjeron por la apreciación equivocada del escrito de sustentación y apelación ante el juez de primera instancia (folio 228 a 232 cuaderno 1) y el alegato ante el tribunal (folio 4 a 7 cuaderno 2). Refiere el censor que la demandada, en su apelación, aludió a que no se habían demostrado los extremos de la relación, pero, sostiene, el a quo, en su providencia, estableció los extremos temporales con base en prueba testimonial porque le mereció credibilidad; por tanto, considera, el apelante no dio las razones de su inconformidad, no obstante que era su deber hacerlo de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2 de 1984.
Afirma que el apelante solo atacó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la condena por indemnización moratoria, cuando alegó la buena fe del empleador, con lo que entiende que la empresa estuvo de acuerdo con las demás condenas, aunque pidió la revocatoria de todo, porque se centró e hizo énfasis en la moratoria.
Considera que el tribunal, al estudiar la apelación, se sobrepasó de lo pedido y desbordó su competencia, en contravención del artículo 66 A artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Insiste en que el tribunal solo se podía pronunciar sobre la inconformidad de la censura, cual fue la indemnización moratoria, pues en lo demás, sostiene, no se sustentó el recurso.
Para el impugnante, el tribunal se excedió de su competencia al apartarse de las apreciaciones del a quo en torno sobre la credibilidad de los testigos, puesto que aceptó la tacha del declarante sin que en el escrito de apelación se le hubiere alegado dicha tacha, y refiere a jurisprudencia de esta Corte y de la Constitucional, sin indicar radicado, para sostener que el ad quem tiene limitada la competencia para apartarse de la credibilidad de los testimonios dada por el a quo, pues solo lo puede hacer cuando la apreciación del a quo se encuentre contra dicha con las pruebas calificadas, en tanto que, estima, en el presente caso las pruebas calificadas, en vez de contradecir la valoración del a quo, por el contrario, establecen su conformidad.
IX. CONSIDERACIONES La censura plantea que el ad quem se extralimitó de su competencia al resolver el recurso de apelación de la demandada, puesto que, en su entender, la empresa únicamente apeló y sustentó la determinación relacionada con el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la censura, entre otros argumentos, estima que no fue atacada por el apelante la disconformidad relacionada con los extremos temporales de la relación, si se observa, afirma, que el juez a quo los estableció con prueba testimonial al haberles otorgado credibilidad; entonces, para él, el recurrente debió manifestar las razones para no estar de acuerdo con la afirmación del juez singular y no lo hizo.
No pierde de vista la Sala que el juez de alzada, a pesar de dar por establecida la relación laboral con base en la versión de quien fue representante legal de la empresa, señor DÍAZ DÍAZ, negó las pretensiones de la demanda por no hallar prueba de los extremos del vínculo laboral, toda vez que el tribunal a la única prueba respecto de estos le restó valor probatorio, al haber encontrado fundada la tacha del testimonio.
El ataque de la censura se contrae a la falta de sustentación en el recurso de apelación de todas las resoluciones adoptadas en la sentencia, salvo la relacionada con el reconocimiento de la indemnización moratoria que sí estima sustentada; en lo que corresponde al basamento de la sentencia objeto del recurso extraordinario, el impugnante en casación admite que la falta de prueba de los extremos sí fue alegada en la alzada, pero, a su juicio, tal disconformidad de cara a la sentencia del a quo no fue sustentada por el apelante.
Previamente a resolver el ataque formulado por la vía indirecta, conviene recordar por la Sala la postura jurisprudencial relacionada con la aplicación del principio de la consonancia y el deber de sustentación del recurso de apelación, parámetros que determinan la competencia del juez de alzada y que ha sido puesta en entredicho en este caso por la censura a través de la acusación sometida a estudio por la Sala, verbigracia la contenida en la sentencia CSJ SL 774 de 2015, así: …el cargo se sustenta con base en lo dicho por la jurisprudencia de la Sala, contenida en las sentencias del 14 de agosto de 2007 (Rad. 28474) y 12 de diciembre de 2007 (Rad. 30952), sobre los alcances del principio de consonancia regulado por el artículo 66 A del CSTSS, antes de darle contestación al cargo, deben hacerse ciertas precisiones al respecto, que se expresaron en el fallo igualmente de esta Corporación, del 24 de julio de 2002, radicación 44980, que igualmente vienen al caso y complementan lo ya dicho en los anteriores pronunciamientos a que se refiere la censura.
“Respecto al principio de consonancia, que, denuncia la censura, fue violado por el Tribunal al pronunciarse sobre temas no planteados por la demandada en su recurso de apelación de la decisión de primer grado, ya ha tenido oportunidad la Corte de fijar sus alcances, como en la sentencia del 19 de octubre de 2011, radicación 42818, en donde se dijo: “Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…” “En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.
“De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. “Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el Tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso si, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis.” Igualmente, en sentencia del 24 de abril de 2013, radicación 42192, precisó la Sala al respecto: “Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.” De igual forma, no sobra destacar que el fallador de segundo grado no omitió el criterio jurisprudencial de esta Corporación en cuanto al principio de consonancia, en el sentido de que éste impone a la parte inconforme con la sentencia de primer grado a explicitar los puntos de reproche frente a la misma, sin que por ello dicha parte esté obligada a fórmulas sacramentales o fijas en la exposición de sus motivos así como al fallador a pronunciarse solamente sobre las objeciones expresadas… En este orden de ideas, respecto del recurso de apelación, la sustentación de la discrepancia con la decisión del a quo no le exige a la parte apelante ninguna fórmula sacramental, pues basta que exprese las razones por las cuales se aparta de la motivación de la decisión; a más de que el razonamiento jurídico del apelante no vincula al juez de segundo grado, pues este debe hacer su propia interpretación de la ley reguladora de la materia de la litis, conforme al mandato del artículo 230 de la Constitución. De acuerdo con lo acabado de decir, para la Sala en ninguna equivocación manifiesta incurrió el juez colegiado respecto de la valoración del escrito contentivo de la alzada, toda vez que, en efecto, la demandada, al momento de exponer los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, no se limitó a cuestionar los hechos de la existencia de la relación laboral y de los extremos de la relación laboral, como lo quiere hacer ver la censura, sino que, a renglón seguido, se refirió a la prueba documental aportada por el accionante, para decir que ellas no comprometían a la empresa, en cuanto a la subordinación, ni la prestación del servicio ni del salario; igualmente aludió a que el a quo, ante la ausencia de prueba documental, se había remitido a la testimonial, de las cuales la demandada predicó no ser convincentes; y, en particular, de la versión del señor Anaya, el apelante atacó su credibilidad con el argumento de que era totalmente diferente frente a la declaración rendida en el proceso 0090 de 1999, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, fls. 197 a 202, donde, según su decir, este declarante compareció en calidad de demandado solidario y propietario de varias busetas de servicio público, y se ventilaron idénticas pretensiones por tratarse de una demanda similar a la del sublite.
Textualmente en el aparte pertinente del escrito de apelación se lee: 1º El a-quo dio por demostrado, sin estarlo, la existencia de la relación laboral, por cuanto, ni documentalmente (no existe prueba documental) ni a través de los testimonios se probó la existencia del contrato de trabajo. No es suficiente, la simple afirmación del actor respecto a la prestación del servicio para que se considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del C S del T, pues fue desvirtuada con demostración de hechos contrarios al presumido, en síntesis el actor no probo (sic) la ejecución o prestación del servicio continuado, dependiente y remunerado. 2º No se demostró (sic) los extremos temporales del contrato de trabajo requisito sine qua non para establecer si hubo o no contrato de trabajo, artículo 23 del CST.
La documental aportada por el demandante en nada compromete a la empresa, en virtud, a que no se aportó prueba sobre la existencia de la relación laboral, en consecuencia no se aportaron pruebas que comprometen la subordinación con la demandada del presunto trabajador y tampoco sobre la prestación del servicio y del salario. De las afirmaciones del señor CIRO ANAYA, el decir de este y las afirmaciones de los demandantes fue quien los vinculó, les canceló el salario, asignó horario, funciones e impartió órdenes.
Las órdenes de trabajo aportadas y con las cuales quieren comprometer a la demandada fueron dirigidas al señor CIRO ANAYA, y este, a su vez, pretende protervamente hacer de manera ilusoria que eran dirigidas a los presuntos trabajadores, consignando de su puño y letra el nombre de los demandantes, órdenes de trabajo vista a folios 4 a 22 y 31 a 109.
Ante la ausencia de prueba documental, el juzgador de instancia le da pleno valor probatorio a los testimonios asomados por la parte demandante, sin embargo, salvo mejor concepto, tengo que decir estos no son convincentes, quien alegue la existencia de una contrato de trabajo deberá aportar las pruebas necesarias para ratificar procesalmente lo dicho. 3º.
Respecto al testimonio del señor CIRO ANAYA y al cual le da credibilidad el a quo, difiere totalmente con el interrogatorio formulado en el proceso No. 0090 del año 1999 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (folio 197 a 202), donde el señor Ciro Anaya en su condición de propietario de varias busetas de servicio público, fue demandado solidariamente y se ventilaron idénticas pretensiones por tratarse de una demanda similar a la que se discute, la cual el a quo en la providencia resalta lo siguiente: «El Señor Ciro Alfonso Anaya, como propietario de unos microbuses vinculados a la empresa dijo en su interrogatorio, no acordarse del nombre del demandante.
En cuanto a las planillas de rutas expresó que Trasan se las vende a cada Microbus y en cuanto a las planillas obrante a folios 50 a 53 donde aparecen unas columnas denominada controles, que le fueron puesto de presente, afirmó que esa palabra control no se le puede dar porque es la empresa la que manda hacer las planillas y no tiene conocimiento de eso, explica que los conductores tienen en cada paradero personas que le lavan los carros y hacen todo esto.
Sobre otros documentos dijo no ser letra suya y que desconoce los sellos por no usarlos y que el único vínculo que tiene con Trasan es por ser propietario de microbuses y estos tienen asignadas las rutas y son los mismo conductores los que informan si no se cumplen las rutas. Que nunca ha tenido cargos en la empresa». Obviamente en este proceso tanto TRASAN como el señor CIRO ANAYA fueron absueltos en 1ª y 2ª instancia. […] 4º.
La declaración juramentada del Señor Ciro Anaya rendida en el presente proceso además de cotejarse con la del proceso 0090 del año 1999 de juzgado primero laboral del circuito, deberá ser calificada por el superior funcional y tomar las medidas pertinentes, como quiera, que, está demostrado y es notoria la temeridad y mala fe, la cual produjo efectos procesales a favor del actor al influir como un elemento de prueba en la decisión del juzgador.
Por otra parte, para ahondar en razones, el a quo, con relación a los extremos anotó: Ahora bien, establecida la prestación del servicio por parte del demandante en calidad de control de rutas de buses y busetas de la sociedad demandada, hace además que se tenga operancia (sic) la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y que por ende podría decirse que basados en ella nos encontramos en presencia de un contrato de trabajo.
De lo anteriormente expuesto, bien podría decirse que es acertado pensar en la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, la cual en cuanto en sus extremos tomara (sic) el Juzgado la indicada por el libelista, vale decir que la de… PALENCIA PÉREZ lo fue desde el 1 de noviembre de 1993,… JAIMES ORTIZ desde el día 26 de junio de 1994 y la de JIMÉNEZ AGUAS del 24 de agosto de 1993 y no en la fecha en que se menciona en la demanda, en razón a que la fecha que tomamos la da el declarante mencionado [Anaya] y es ratificada por el actor al absolver interrogatorio de parte, manteniéndose todos ellos hasta el día 11 de mayo de 2007, como nos lo dicen las declaraciones recaudadas, las cuales merecen credibilidad para el Despacho.
De lo pre trascrito se deduce que la sentencia recurrida estuvo en consonancia con las materias debidamente sustentadas, objeto del recurso de apelación de la demandada presentado contra la sentencia de primera instancia; el juez de apelaciones no desbordó el límite de su competencia al resolverlo, por cuanto dio respuesta a las inconformidades planteadas por la empresa y, en ese orden, aceptó la relacionada con la falta de prueba de los extremos temporales de la relación laboral; si bien en el escrito de alzada no se hizo alusión expresa a la tacha del testimonio del señor Anaya presentada en su oportunidad, lo cierto es que, en la impugnación de la decisión de primera instancia, respecto de este testimonio, sí se insistió por el recurrente en las contradicciones de la versión rendida en el sublite de cara a otras provenientes del mismo declarante en otros procesos adelantados contra la misma demandada y con pretensiones similares, sobre las cuales, dicho sea de paso, se edificó la tacha formulada previamente a la recepción de la misma prueba.
Por tanto, no se equivocó el ad aquem al considerar dentro del tema del recurso la tacha del testigo y proceder a su aceptación una vez la encontró fundada con base en las afirmaciones presentadas por el empleador en la apelación, de acuerdo con la sana crítica y lo dispuesto en el artículo 58 del CPT y SS. Es de anotar que el tribunal no descalificó la credibilidad del testigo Anaya con la sola lectura de su versión expuesta en el sublite, como lo sugiere el impugnante, sino por las contradicciones encontradas en el cotejo de esta prueba con otras versiones del mismo declarante correspondientes a un asunto similar, allegadas al plenario, tema este al que el a quo precisamente no hizo referencia alguna, es decir que le dio credibilidad sin referirse a la tacha obrante al fl.164.
Y respecto de los demás testigos, el ad quem simplemente anotó que ellos no precisaron los extremos de la relación laboral. De lo anterior se sigue que el soporte fáctico de la falta de prueba de los extremos de la relación laboral que llevó al tribunal a dictar sentencia absolutoria conserva intacta su presunción de legalidad, y sigue sirviendo de sostén a la decisión impugnada.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cúcuta, el 5 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario que adelantan los señores ALBERTO JAIMES ORTIZ, PEDRO ANTONIO PALENCIA PÉREZ y RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS contra la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. TRASAN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 32