CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76314 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL15200-2017 Radicación n.° 76314 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, contra el laudo arbitral proferido el 6 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la empresa recurrente y la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO (USO).
I.
ANTECEDENTES 1.- El 15 de octubre de 2015, la ‘USO’ presentó un pliego de peticiones ante la empresa recurrente, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución No. 1656 de 5 de mayo de 2016, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento para que estudiara y resolviera definitivamente el conflicto colectivo de trabajo así generado. 2.- El Tribunal de Arbitramento Obligatorio quedó integrado por los siguientes árbitros: Jesús Eduardo Uribe Quiñónez, por la empresa;
Arturo Portilla Lizarazo, por la agremiación sindical, y Carlos Ernesto Molina Monsalve, por la autoridad ministerial, quien luego lo presidiría. Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 27 de mayo de 2016, y --prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes--, el 6 de septiembre siguiente profirieron el laudo arbitral cuya anulación parcial se pretende.
II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la decisión del recurso de anulación, se debe destacar que el Tribunal resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: ARTÍCULO 12º. El artículo 19º del pliego de peticiones quedará así AUMENTO SALARIAL. El incremento de los salarios por virtud del presente laudo arbitral quedará así: Para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2016 y el 31 de marzo de 2017, será el 5%, con retrospectividad a partir del 1° de abril de 2016.
Para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2018, será el 7%. En el pliego de peticiones, la aspiración del sindicato se plasmó de la siguiente manera:
ARTÍCULO 19. AUMENTO SALARIAL. Las partes acuerdan incrementar los salarios para la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo así: A partir del 23 de octubre de 2016 la empresa incrementará los salarios básicos devengados por los trabajadores afiliados al sindicato en un 10%. A partir del 23 de octubre de 2017 la empresa incrementará los salarios básicos devengados por los trabajadores afiliados al sindicato en un 10%.
El árbitro del sindicato salvó su voto, entre otros, frente a este puntual aspecto (Folios 85 a 89). III. RECURSO DE ANULACIÓN Las partes del conflicto interpusieron sendos recursos extraordinarios de anulación. Esta Sala, previo a avocar conocimiento del asunto, encontró que la apoderada del sindicato no acreditó su calidad de abogada, por lo que mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, le concedió un término de 5 días para tal efecto, sin que aquélla diera cumplimiento a lo ordenado en el dicho proveído según obra en el informe secretarial del 16 de enero de 2017.
Por auto del 1 de marzo del mismo año, esta Corporación avocó conocimiento del recurso de anulación presentado y sustentado en tiempo por la empresa; dispuso el rechazo del recurso promovido por la organización sindical y ordenó correr traslado a ésta última frente al recurso de la primera, sin que dentro del término respectivo hubiere presentado escrito de oposición alguno. Superado lo anterior, advierte la Sala que la empresa recurrente con el recurso de anulación interpuesto, pretende, lo siguiente: (…) solicitamos la anulación del siguiente beneficio establecido por el Tribunal de arbitramento en el laudo recurrido: Aumento salarial En sustento del recurso, expone que la empresa “cuenta con un porcentaje de afiliados a la USO de 13.52%”, y que los márgenes de utilidad de la compañía son mínimos teniendo en cuenta su situación económica actual, debido a la caída de los precios del petróleo.
Dice que el laudo arbitral recurrido excedió su competencia “al haberse pronunciado sobre condiciones de reconocimiento de beneficios que no habían sido solicitados por la Organización Sindical”, pues modificó la fecha en que la empresa debía realizar los incrementos salariales, fijando “una fecha anterior a la solicitada por el Sindicato”.
Manifiesta que al haber concedido el Tribunal de Arbitramento “una fecha anterior a la solicitada por la Organización Sindical”, se generó “un impacto en la administración interna de la Empresa generando siete (7) meses de aumento no solicitado”, pues a pesar de que el sindicato solicitó que el incremento del salario se efectuara en el mes de octubre de cada año, “el Tribunal sin ningún tipo de motivación o aclaración, modificó la fecha en la que la Empresa debería realizar dicho incremento, indicando que sería en el mes de abril del año 2016”.
En tal sentido, añade el impugnante que “el Tribunal modificó las condiciones de reconocimiento y causación del incremento salarial anual, a pesar que el Sindicato había sido claro en su pliego de peticiones en el artículo 19, al solicitar que el incremento se realizara el día 23 del mes de octubre del año 2016 y 2017; sin embargo el Tribunal con una interpretación equivocada, excedió sus facultades legales y ordenó que el aumento salarial se realizara en una fecha no solicitada por el Sindicato”.
Aduce que esta Corporación tiene definido que los Tribunales de Arbitramento sólo pueden pronunciarse sobre pretensiones contenidas y expresadas en los pliegos de peticiones. En sustento de lo anterior, cita apartes de las sentencias de esta Sala, del 22 de julio de 2004 (radicación 23959), 11 de febrero de 2004 (radicación 23180), 27 de septiembre de 1993 (radicación 6375), 13 de junio de 2007 (radicación 32093), y la del 4 de diciembre de 2012 (radicación 55501).
Finalmente, dice que: El Tribunal de Arbitramento excedió su competencia al pronunciarse sobre condiciones de reconocimiento del incremento salarial anterior a la fecha solicitada por el Sindicato, puesto que a pesar que la Organización de manera clara y expresa solicitó que el incremento se realizara en el mes de octubre de 2016, el Tribunal modificó la fecha en la que se realizaría el mismo al mes de abril de 2016, aumentando siete (7) meses de incremento no solicitado por el Sindicato.
Lo anterior, se dio sin ningún tipo de motivación o justificación por parte del Tribunal, generando beneficios o condiciones de reconocimiento no solicitados. Los árbitros deben solucionar el conflicto económico que surja de la presentación del pliego de peticiones, sin que les esté permitido pronunciarse respecto de beneficios no solicitados.
IV. CONSIDERACIONES Frente al tema de la retrospectividad en materia de incrementos salariales decretados en el marco de un laudo arbitral, único punto controvertido en el recurso de anulación, esta Sala de la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que los laudos arbitrales tienen efectos hacia el futuro, y que solo eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico, los árbitros pueden otorgarle efectos retrospectivos a sus disposiciones salariales.
Ha entendido esta Corporación que esa medida se acompasa con la función primordial del Tribunal de encontrar la fórmula que resulte más equitativa para la resolución del conflicto colectivo. Así, en la sentencia CSJ SL, 26 jul 2011, rad. 50469, se expresó lo siguiente: Amparado en criterios de equidad, el Tribunal de Arbitramento consideró viable la aplicación de la cláusula de vigencia y de los incrementos salariales a partir del 1º de mayo de 2010, posición de la que disiente el recurrente.
No obstante, esta Sala ha sido pacífica en torno al punto traído a discusión y ha señalado que aun cuando en principio el laudo arbitral tiene efectos hacia el futuro, a partir de su expedición, se ha aceptado su retrospectividad, cuando quiera que el conflicto colectivo de trabajo no se termine mediante arreglo directo y sea necesaria la definición a través de un Tribunal de Arbitramento, como aconteció en el sub lite, a fin de corregir el desequilibrio económico que pueda surgir en ese lapso.
Justamente, esa facultad ha sido conferida a los árbitros para que, en cada caso particular ponderen si es viable la aplicación retrospectiva de las cláusulas referidas a los aumentos salariales, y se ha considerado que aquellos no se encuentran atados a una decisión en torno a este específico aspecto, de manera que les está permitida su definición, en el marco de los criterios de equidad a los que se hizo referencia anteriormente.
Por tanto, si ha considerado la Sala que el propósito de esos efectos retrospectivos de la decisión de los árbitros es la de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, --cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden abocadas a su definición por un tribunal de arbitramento-- y, con ello, alcanzar periodos en los que no se materializa algún ajuste salarial, por el vacío que se produce entre la vigencia de una y otra convención colectiva de trabajo, surge indiscutible que esa cuestión debe ser definida autónomamente por cada tribunal de arbitramento, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso; y en ese orden, además de no ser de obligatoria observancia por parte de los árbitros, tampoco puede ser anulada por la Corte, a menos, como también se ha dicho insistentemente, que la decisión sea ostensiblemente inequitativa y protuberante.
Al respecto, ha dicho la Sala que: (…) la retrospectividad del aumento salarial, no es un deber de los árbitros sino una mera facultad que bien pueden adoptar de acuerdo a las propias y específicas situaciones que ocurran en el conflicto colectivo que deben solucionar ante el fracaso de la autocomposición. (CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128).
En el mismo sentido, reflexionó la Corte en la sentencia 18380 de 6 de mayo de 2002, reiterada en la 38153 de 10 de marzo de 2009: No significa lo anterior que los árbitros estén en todos los casos obligados a imponer efectos retrospectivos a los incrementos salariales que determinen, pues la jurisprudencia entiende que es sólo una potestad de la que pueden hacer uso en el supuesto que encuentren propicias las condiciones económicas de la empresa para adoptar tal medida.
Aunado a lo anterior, debe recordar la Corte que los árbitros tienen la competencia para definir libremente, de acuerdo con las particularidades de cada caso, no solo si decretan el incremento salarial retrospectivo, pues, se repite, no es obligatorio, sino la forma y los términos en la que debe hacerse y, además, el porcentaje que debe aplicarse.
En tal medida, en el presente caso, bien podían los árbitros concebir que existía un desequilibrio ocasionado por la prolongación del conflicto, vale decir, la falta de incremento salarial para trabajadores sindicalizados desde el 30 de marzo del año 2016 (Folio 110), y tratar de remediarlo a través de una fórmula o patrón de equidad como el incremento retrospectivo.
Así las cosas, además de que los árbitros no estaban atados a los porcentajes de incremento propuestos por el sindicato (CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128 y SL17138-2015), ninguna regla jurídica les imponía algún límite económico preciso en materia de retrospectividad salarial, de manera que podían resolverla en equidad, así como implantarla libremente y decidir sus términos y alcances.
Por último, para la Sala resulta pertinente advertir que, en todo caso, los árbitros no solo favorecieron a la organización sindical con el incremento salarial retrospectivo, sino que tuvieron en cuenta las condiciones y capacidades económicas de la empresa (Folios 108 a 109), fijando los incrementos salariales para los años 2016 --en un 5% “con retrospectividad” -- y 2017 --en un 7%--, esto es, por debajo de la variación del Índice de Precios al Consumidor, lo que no luce, desde ningún punto de vista, abiertamente inequitativo.
En consecuencia, como los árbitros actuaron dentro del marco de sus competencias al disponer los incrementos salariales en forma retrospectiva, no trasgredieron precepto legal o constitucional alguno, y además, acogieron los lineamientos jurisprudenciales antes transcritos, no resulta procedente la anulación de la citada cláusula. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR la cláusula referida a salarios contenida en el laudo arbitral proferido el 6 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO (USO).
Cópiese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11