Micelio
SL1520-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1295 de 1994Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 614 de 1984Ley 1233 de 2008Ley 142 de 1994Ley 1429 de 2010Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1520-2025 Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que CLEMENTE SANTISTEBAN GOYENECHE actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JJJJ, JJJJ, y FABIÁN ALBERTO SANTISTEBAN BARÓN, ahora mayor de edad y, ANDREA VANEGAS RODRÍGUEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS DE ELECTRICIDAD RURAL (COOPSER), la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. E. S. P. absorbida por CODENSA S. A. E. S. P. hoy ENEL COLOMBIA S. A. E. S. P. Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconózcase como apoderada sustituta de la demandada Codensa S. A. E. S. P. hoy ENEL Colombia S. A. E. S. P. a la sociedad de servicios jurídicos Álvarez Liévano Laserna S. A. S. identificada con NIT 900.949.400-1 quien actúa en el trámite a través de la abogada María Lucía Laserna Angarita quien se identifica con la cédula de ciudadanía 52.847.582 y portadora de la tarjeta profesional 129.481 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder conferido.

I.

ANTECEDENTES Clemente Santisteban Goyeneche actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JJJJ, JJJJ, y Fabián Alberto Santisteban Barón, ahora mayor edad y, Andrea Vanegas Rodríguez demandaron a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural (Coopser), la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. y Codensa S. A. E. S. P., con el fin de que se declare que, entre el primero de ellos en calidad de trabajador y, las convocadas «como empleadores» existió un contrato de trabajo entre el 28 de abril de 2011 y el 24 de febrero de 2012.

Que, el 11 de julio de 2011 sufrió un accidente de trabajo del que se derivó una «invalidez» del 67%, el cual acaeció por culpa imputable a las accionadas, por la falta de medidas de prevención y por no suministrarle los elementos necesarios para cumplir en forma cabal y, sin riesgo, sus funciones «como es el haber tenido: detector de ausencia de tensión, un traje y unos guantes especiales dieléctricos para Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el manejo de alto voltaje y otros para el manejo de alta tensión».

En consecuencia, deprecaron se declare que las demandadas son solidariamente responsables de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así como los morales en lo correspondiente a daños objetivados y subjetivados y los fisiológicos o, de alteración grave de las condiciones de existencia, a que se refiere el artículo 216 del CST a favor de todos los promotores del litigio, el primero como trabajador, JJJJ, JJJJ y Fabián Alberto Santisteban Barón como hijos de este y, Andrea Vanegas Rodríguez en su condición de compañera permanente del subordinado; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Clemente Santisteban Goyeneche nació el 30 de octubre de 1979, de manera que para la calenda en que ocurrió el accidente de trabajo tenía 31 años de edad; que para ese momento vivía con su compañera permanente Andrea Vanegas Rodríguez y sus menores hijos JJJJ y JJJJ de 2 y 4 años de edad, así como con Fabián Alberto Santisteban Barón, ahora mayor y, quien para tal data contaba con 12 años.

Señalaron que la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. y Codensa S. A. E. S. P., por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Rural, vincularon al actor el 28 de abril de 2011 para desempeñar el cargo de ayudante de cuadrilla en desarrollo de los contratos 5800005318 y 5800005444 suscritos entre Coopser y Codensa S. A. E. S. P., percibiendo como salario la suma de $901.428, sin que le fueran suministrados los elementos de protección personal y de seguridad requeridos para el cumplimiento de las labores encomendadas y, que fue afiliado a la ARL Sura.

Relataron que el 11 de julio de 2011 el subordinado sufrió un accidente de trabajo el que tuvo ocurrencia en el municipio de Paratebueno, Cundinamarca, a las 9:45 a. m. y fue descrito en el correspondiente reporte así: «LA CUADRILLA SE ENCONTRABA EJECUTANDO UNA ORDEN DE TRABAJO, EN EL MUNICIPIO DE PARATEBUENO, EL AYUDANTE SANTISTEBAN TUVO CONTACTO CON ELECTRICIDAD LO QUE GENERO (sic) QUEMADURAS EN LAS MANOS».

Indicaron que la descarga eléctrica de alta tensión que recibió el asalariado se presentó cuando cumplía con la orden de llevar una línea de media tensión hacia un poste, lo que le produjo pérdida de conocimiento. Destacaron que a pesar de que como consecuencia del in suceso narrado, el accidentado fue llevado al Centro de Salud Nuestra Señora del Pilar ubicado en el municipio de Paratebueno, dada la complejidad de sus lesiones fue trasladado al Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, en donde a su ingreso se valoró la quemadura de su brazo Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho y de ambas manos por electricidad, que condujo a que el 20 de julio de 2011 fuera intervenido quirúrgicamente para la amputación de su antebrazo derecho e izquierdo y se le diera de alta hasta el día 29 de ese mismo mes y año. Pusieron de presente que las secuelas del infortunio laboral corresponden a las siguientes: i) limitación de movimiento del codo derecho; ii) amputación del tercio proximal antebrazo derecho; iii) amputación del tercio proximal antebrazo izquierdo + dominan; iv) síndrome de stress post traumático; y v) limitación movimiento del codo izquierdo + dominan.

Siendo calificado por Suramericana S. A. con una pérdida de capacidad laboral del 67% estructurada el 11 de julio de 2011. Insistieron en que no le fueron proporcionados al trabajador los elementos y equipos de protección y seguridad adecuados para las funciones que debía cumplir y, que, además, no se adoptaron las medidas apropiadas, de acuerdo con las condiciones específicas del trabajo, para evitar que sufriera daños en su integridad; y tampoco le brindaron la capacitación y entrenamientos necesarios.

Al dar respuesta a la demanda, Codensa S. A. E. S. P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió únicamente la suscripción del contrato 580005318 con Coopser. De los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa adujo que al tenor del artículo 216 del CST, para que pudiera hablarse de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, debía existir relación de causalidad entre el hecho que originaba el accidente de trabajo y, la omisión de las medidas preventivas que le correspondía observar al empleador; lo que respaldó en doctrina, así como en las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175 y SL, 30 jun. 2005, rad. 22656.

Acudió al formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo y adujo que, conforme a su contenido, tanto la CTA como la «dueña de las redes de energía del lugar», que no era ella, desconocían la situación que se presentó, como quiera que «dicho elemento» sin precisar a cuál se refería, no fue producto de la voluntad por acción o por omisión de las demandadas, sino que se trató de un hecho delictivo del cual no tenían conocimiento.

A pesar de lo expuesto, enfatizó que en ningún momento existió relación laboral alguna con Clemente Santisteban, lo que sustentó en los artículos 22 y 23 del CST y la providencia CSJ SL, 12 ag. 1997, rad. 9618. En torno a la relación contractual que sostuvo con Coopser aludió al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 con el fin de manifestar que la ley permitía la contratación con cooperativas de trabajo asociado, la que en el asunto no actuó como intermediaria o como empresa de servicios Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 7 temporales como pretendía indicarse en los fundamentos de derecho de la demanda inicial.

Formuló como excepción previa la de prescripción y de fondo las que relacionó como cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Efectuó llamamiento en garantía a la Aseguradora Axa Colpatria, el que se admitió mediante auto fechado 19 de enero de 2017 (fos. 217-218 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 2 _2024031214388) con fundamento en la póliza de seguros 8001276011 vigente para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 1 de agosto de 2012 cuyo amparo correspondía al cumplimiento del contrato que existió con Coopser.

Así mismo realizó llamamiento en garantía en contra de la «Aseguradora BOLÍVAR» en atención a la póliza de responsabilidad civil 1001-1051091-01 vigente entre el 31 de noviembre de 2013 y el 31 de noviembre de 2014. Sin que se efectuara pronunciamiento sobre la viabilidad de este último. La Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones.

Frente a los hechos admitió la suscripción del contrato 5800005444; la ocurrencia del accidente acaecido el 11 de julio de 2011, el lugar en que se presentó y la descripción que de este se hizo en el reporte efectuado por el empleador. De los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En su defensa dijo que al tenor del contrato 580005444 suscrito con Coopser, esta CTA se obligó a la prestación de servicios de operaciones y técnicas de mantenimiento, expansión y modernización de las redes de alumbrado público obrando por su cuenta y riesgo, con libertad y autonomía; siendo su deber entregar a sus trabajadores la dotación necesaria y elementos de seguridad que cumplieran tanto con las normas de seguridad industrial exigidas por la ley, como con las especificaciones de diseño, calidad e imagen corporativa que ella determinara.

Adujo que, durante la ejecución del vínculo contractual se revisó periódicamente el cumplimiento de las disposiciones en mención, lo que permitía colegir la existencia de elementos de protección personal para el actor en la prestación del servicio el día del siniestro, sin que fuera su obligación, como contratante, la de entregar tales elementos.

Que, de otra parte, solicitó a Coopser la existencia de un plan de calidad para las operaciones técnicas que regían los procedimientos y recursos para cumplir con los requerimientos de calidad en cumplimiento de los estándares contenidos en las normas ISO aplicables para la prestación de tales servicios, así como de un plan de seguridad industrial y seguridad ocupacional.

Por último, señaló que no era solidariamente responsable del pago de indemnizaciones, pues al examinar su proceder sin duda se podía corroborar que cumplió a cabalidad con sus compromisos contractuales, lo que hacía Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 9 evidente su buena fe y, en consecuencia, la procedencia de exonerarla de las súplicas de la demanda inaugural.

Propuso como excepción previa la que denominó falta de agotamiento de la reclamación administrativa y, de fondo, las de inexistencia de la obligación pretendida; hecho imprevisto como excluyente de responsabilidad; carencia de derecho; prescripción; falta de causa y cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de la relación laboral con el actor; inexistencia de solidaridad laboral; compensación y la genérica.

En el mismo escrito, efectuó llamamiento en garantía a Seguros Colpatria S. A. hoy AXA Colpatria Seguros S. A. el que se admitió mediante auto fechado 19 de enero de 2017 (fos. 217-218 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 2 _2024031214388), en consideración a la expedición de la póliza que garantizaba el pago de las condenas, las que correspondían a la 8001036918 expedida el 27 de julio de 2010 y 8001276010 de la misma data.

A su turno, la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural (Coopser) contestó el escrito inicial oponiéndose a sus pretensiones. De los hechos admitió que afilió al promotor del litigio a la ARL Sura, de los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban. A su favor acotó que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4588 de «206» (sic) las cooperativas y Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 10 precooperativas de trabajo asociado eran organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía que asociaban a personas naturales que simultáneamente eran gestores, contribuían económicamente a la CTA y eran aportantes de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general y bajo esa perspectiva se regulaban por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y compensaciones y no por las normas laborales.

Planteó las excepciones previas de prescripción; falta de jurisdicción y competencia y de fondo enlistó las de inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de no lo debido; pago de lo no debido; ausencia de buena fe en el demandante; buena fe del demandado y compensación. A pesar de que los llamamientos en garantía efectuados por Codensa S. A. E. S. P. y la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. fueron admitidos, como se indicó en precedencia, a través de proveído fechado 11 de agosto de 2017 (fos. 229-230 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 2 _2024031214388), por haber trascurrido más de seis meses sin que tales entidades hubieran acreditado el trámite de notificación a las correspondientes aseguradoras, el juzgado de conocimiento los declaró ineficaz.

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En la providencia mencionada también se dispuso tener en cuenta para todos los efectos, como demandada, a la sociedad Codensa S. A. E. S. P., como entidad absorbente de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. Al llevarse a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 26 de octubre de 2017 (fo. 266 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 2 _2024031214388) se declararon probadas las excepciones de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa y la de prescripción, por lo que se «rechazó» la demanda respecto de Codensa S. A. E. S. P. y se ordenó la terminación del proceso frente a ésta.

A pesar de lo anterior y como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 20 de febrero de 2018 dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia para en su lugar declarar no probada la excepción de falta de reclamación administrativa y ordenar que la excepción de prescripción deberá estudiarse en el fallo correspondiente y no como previa.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 6 de julio de 2022, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR entre la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS hoy absorbida mediante fusión por CODENSA S.A. ESP en su condición de empleadora y el señor CLEMENTE SANTISTEBAN Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 12 GOYENECHE existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 28 de abril de 2011 hasta el 24 de febrero de 2012 en el que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSER actuó como simple intermediaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS hoy absorbida mediante fusión por CODENSA S.A. ESP es CIVILMENTE RESPONSABLE de los perjuicios ocasionados al trabajador CLEMENTE SANTISTEBAN GOYENECHE con el accidente de trabajo ocurrido el día 11 de julio de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la empresa CODENSA S.A. ESP y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIO DE ELECTRICIDAD RURAL “COOPSER” a pagar al demandante CLEMENTE SANTISTEBAN GOYENECHE la suma de $124’842.480 por concepto de lucro cesante consolidado y $209’906.805 por concepto de lucro cesante futuro, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la empresa CODENSA S.A. ESP y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIO DE ELECTRICIDAD RURAL “COOPSER” a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a CLEMENTE SANTISTEBAN GOYENECHE, 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes a ANDREA VANEGAS RODRÍGUEZ, 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes a «JJJJ» y 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes a «JJJJ», los dos últimos representados legalmente por su progenitor, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por el señor FABIAN ALBERTO SANTIESTEBAN BARÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda formuladas por ANDREA VANEGAS RODRIGUEZ, CLEMENTE SANTISTEBAN GOYENECHE y sus menores hijos «JJJJ» y «JJJJ», conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formuladas por CODENSA S.A.; las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE LO DEBIDO, AUSENCIA DE BUENA FE DEL DEMANDANTE, BUENA FE DEL DEMANDADO Y COMPENSACIÓN formuladas por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIO DE ELECTRICIDAD RURAL “COOPSER”, conforme lo expuesto en la Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 13 parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a las demandadas en la suma de $15’000.000 como agencias en derecho a favor del demandante CLEMENTE SANTISTEBAN GOYENECHE, $7’000.000 a favor de ANDREA VANEGAS RODRIGUEZ, $7’000.000 a favor del menor «JJJJ» y $7’000.000 a favor del menor «JJJJ». CONDENAR en COSTAS al señor FABIAN ALBERTO SANTIESTEBAN BARÓN en la suma de $1’000.000 como agencias en derecho a favor de CODENSA S.A. y COOPSER.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las demandadas Coopser y Codensa S. A. E. S. P. interpusieron, a través de sentencia fechada 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de sentencia recurrida, para en su lugar declarar la existencia de la relación laboral del actor y la Cooperativa de Trabajo COOPSER, entre el 28 de abril de 2011 al 24 de febrero de 2012.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de las condenas allí impuestas.

TERCERO: ABSOLVER a Codensa S.A., de las pretensiones invocadas en su contra por el demandante. Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural comenzó por afirmar que en el asunto no era materia de reproche que el 26 de abril de 2011 el actor suscribió un convenio asociativo con Coopser para desempeñar el cargo de ayudante de cuadrilla «sin ejecutar trabajos en altura en redes de distribución de baja y/o media tensión»; que la CTA fue contratada para la ejecución del contrato 580005444 por Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 14 parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P., la que posteriormente fue absorbida por fusión por Codensa S. A. E. S. P. Que tampoco estaba en discusión que el objeto del mencionado contrato correspondió al desarrollo de operaciones técnicas de mantenimiento, expansión y modernización de redes de alumbrado público, obras y mantenimiento, obras y mantenimiento de redes y equipos de MT/BT y operación de la red MT/BT, y servicio de atención de emergencias y/o plan de mantenimiento correctivo en las redes de distribución hasta el nivel 34,5 kv en la zona Sur de Cundinamarca.

A renglón seguido precisó, que estaba suficientemente demostrada la ocurrencia del accidente trabajo del asalariado, en ejecución del convenio de asociación, el 11 de julio de 2011, el que le generó una PCL del 67% conforme al dictamen expedido por la ARL Sura, entidad que concedió a favor de este la pensión de invalidez causada. Partiendo de lo anterior y, con la finalidad de resolver los reparos expuestos en la alzada, adujo el Tribunal que por cuestión metodológica se referiría en primer lugar a la existencia de la relación laboral que negaba la demandada Coopser, para luego incursionar en establecer la procedencia de la condena por culpa patronal, y de confirmarse la existencia de esta, efectuar el estudio de la responsabilidad de «Enel – Codensa S.A.».

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, acotó que «no ofreció reproche la vinculación del actor a través de convenio de asociación suscrito con Coopser» y que contrario a lo indicado por tal CTA la «sola labor desempeñada por el actor como ayudante de cuadrilla, determina la ausencia autogestionaria que caracteriza la vinculación como asociado»; que, esa conclusión se reforzaba con los testimonios rendidos por Hugo Velasco y Jeyson Oliveros, quienes habían sido claros en afirmar que el promotor de la contienda recibía órdenes e instrucciones para el cumplimiento de sus funciones por parte del jefe de la cuadrilla y era la CTA demandada la que lo capacitaba para atender sus obligaciones y proveía la dotación correspondiente, imponiendo a su vez el cumplimiento de un horario; circunstancias similares que también habían sido analizadas en la CSJ SL377-2023, de la que transcribió un fragmento.

Así las cosas, coligió que no se configuraba la relación de cooperativismo alegada, sino una verdadera relación laboral que vinculó al promotor del litigio con la CTA Coopser. Y «de tal manera, este aspecto, no será objeto de modificación». En cuanto a la existencia de la culpa patronal declarada en primera instancia, reprodujo el artículo 216 del CST como varios apartes de la sentencia CSJ SL1897-2021 para indicar que al aplicar el criterio vertido en esta al caso concreto, se advertía que la parte activa edificaba sus pretensiones en la omisión de Coopser y Codensa S. A. E. S. P. en relación con las medidas de prevención del riesgo y en el no suministro de elementos de protección personal, lo que imponía que la Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pasiva demostrara que actuó con diligencia frente a tales deberes para, a partir de allí, establecer si los demandantes probaron el nexo causal originado en el incumplimiento alegado con la ocurrencia del infortunio laboral.

Con esa finalidad expuso que de acuerdo al artículo 5 de la Resolución 1348 de 2009, vigente para la época de ocurrencia del accidente de trabajo, las cinco reglas de oro para trabajos sin tensión «desernegizados» se resumían en: 1. Corte efectivo de todas las fuentes de tensión. 2. Enclavamiento o bloqueo de los aparatos de corte. Operación que impide la reconexión del dispositivo sobre el que se ha efectuado el corte efectivo, permite mantenerlo en la posición determinada e imposibilita su cierre intempestivo. 3.

Verificación de ausencia de tensión. Haciendo uso de los elementos de protección personal y del detector de tensión, se verificará la ausencia de la misma en todos los elementos activos de la instalación o circuito. Esta verificación debe realizarse en el sitio más cercano a la zona de trabajo. 4. Poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión que inciden en la zona de trabajo. 5.

Señalizar y demarcar la zona de trabajo. Es la delimitación perimetral del área de trabajo para evitar el ingreso y circulación operación de indicar mediante carteles con frases o símbolos el mensaje que debe cumplirse para prevenir el riesgo de accidente. Esta actividad debe garantizarse desde el arribo o ubicación en el sitio de trabajo y hasta la completa culminación del mismo.

A continuación, adujo que obraba en el plenario reporte del accidente de trabajo, elaborado por Coopser, en el que se describían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de trabajo, así: […] se relata conforme la declaración vertida por el jefe de cuadrilla, señor Dairo Hipólito Rodríguez, que el personal que Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 17 conformaba la cuadrilla, en primer lugar, procedió a efectuar el corte efectivo de las fuentes de tensión, las imágenes dan cuenta igualmente de que se señalizó y demarcó la zona de trabajo con el aviso de “no operar, personal trabaja en la línea”, continúa el relato señalando que posterior a ello, se trasladaron de la estructura energizante hasta el lugar de ejecución de labores, que se encontraba aproximadamente a 50 metros de distancia de la carretera, afirmación que fuera corroborada por el testigo Jeyson Oliveros, quien indicó haber sido el ingeniero encargado de Coopser en el contrato que esta cooperativa suscribió con Codensa S.A., cuyo dicho, no fue objeto de tacha alguna y quien indicó que de la fuente de energía al lugar en que debía realizar la labor, había una distancia considerable y este último sitio, era de difícil acceso.

Posterior a ello, señala el relato que una vez en el sitio de ejecución de la labor, se encontró una línea de MT caída en el piso, el tecnólogo Dairo Rodríguez, jefe de la cuadrilla conforme al dicho del testigo, delega a Clemente para el levantamiento de esta y posterior acercamiento a la estructura, que cuando el señor Dairo está descendiendo del poste, visualiza que el señor Clemente, se encontraba con los guantes de dotación halando la línea caída, en ese momento escucha un pujido del señor Clemente, quien se sienta en el césped, el señor Dairo corre al sitio donde está este último y lo encuentra en posible convulsión y con los guantes quemados, que posteriormente cuando el demandante es llevado de urgencia para recibir atención médica, se envió al técnico Rubén Darío Muñoz a indagar sobre las causas de la energización accidental de la línea, quien encontró un fusible quemado, lo que reportó al supervisor, que igualmente fue informado del incidente al ingeniero y testigo en el trámite procesal Jayson Oliveros como jefe de la zona Cáqueza, quien se encontraba en dicho municipio y se desplazó al lugar del accidente, acudiendo inicialmente al centro de salud a donde fue trasladado el señor Clemente.

Luego, en el sitio del accidente, el señor Jayson, acompañado de los ingenieros Eliana Melo, Germán Infante y el tecnólogo Luis Martínez, verificaron la existencia de 8 cortacircuitos abiertos, sin las cañuelas de expulsión y un fusible quemado, indicándose en dicho reporte que la instalación de ese elemento extraño, fue lo que ocasionó la energización de la red, considerándose ello como un hecho vandálico de un tercero. Sostuvo el sentenciador de la alzada, que el anterior recuento, coincidía con lo narrado por el testigo Jeyson Oliveros, en torno a que en la red que proveía la energía al sitio de trabajo, se encontró un elemento extraño que había Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 18 sido colocado en la red de manera antitécnica «y que no era la primera vez que sucedía» en tanto los habitantes del municipio de Paratebueno solían reconectar la energía cuando esta se suspendía. Por lo expuesto, adujo el sentenciador, que «en esta oportunidad» era claro que el accidente de trabajo obedeció a una energización de la red «por hecho de un tercero», pues a pesar de que se efectuó la verificación de la ausencia de tensión en la red de energía, como lo ordenaba la resolución en comento, en el trayecto en el que la cuadrilla se desplazó al sitio en que debía ejecutar la labor, «esta fue intervenida por un desconocido, quien con un elemento extraño, reconectó el flujo de energía; circunstancias fácticas que a juicio de la Sala, permiten desvirtuar las omisiones endilgadas a la parte pasiva».

De esa manera concluyó el colegiado que el procedimiento previsto en la Resolución 1348 de 2009 se desarrolló adecuadamente, pues «como se señaló, conforme las imágenes que acompañan dicho reporte, se determina que se señalizó y delimitó el lugar de trabajo, se desenergizó la red eléctrica y se comprobó que efectivamente no fluyera energía», en esa medida, la manipulación no autorizada de un tercero, de la red eléctrica, a pesar de la señalización con que contaba, se constituía en un hecho fortuito que no era atribuible a la demandada.

Además, aseguró, contrario a lo indicado por la parte demandante y la juez unipersonal, en el asunto bajo estudio, Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 19 tampoco se evidenciaba omisión alguna por parte de la demandada en el suministro de elementos de protección personal al actor, ya que conforme al testimonio de Jeyson Oliveros y al reporte de accidente de trabajo, así como la misma declaración del trabajador en diligencia de interrogatorio de parte, podía advertirse «con facilidad» que el día del infortunio, el asalariado portaba dichos elementos de protección, los que habían sido proporcionados por Coopser y que cada vez que estos empezaban a deteriorarse, esta demandada previa solicitud, le entregaba nuevos, ya que siempre había disponibilidad.

Añadió que no era obligación de la CTA demandada proporcionarle al promotor de la contienda guantes para manejo de electricidad, ya que del contenido del contrato de asociación se derivaba que aquel fue vinculado para el manejo de redes sin tensión, cuestión que igualmente corroboraba la prueba testimonial en mención y, su labor, el día del in suceso «en efecto se iba ejecutar con red desenergizada, no obstante, se itera, por el hecho de un tercero, esta se energizó».

De lo señalado en precedencia, aseguró, se lograba determinar que Coopser, demostró el cumplimiento de sus obligaciones de prevención y protección frente al demandante, al seguir el procedimiento previsto para trabajos con redes de energía, a quien le dotaba los elementos de protección personal que además portaba el día del accidente, aunado a que lo capacitaba para el ejercicio de sus labores.

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Adicional a que no se evidenciaba la relación causa – efecto alegada, como quiera que estaba «el demostrado actuar de un tercero», no podía ser atribuible a la demandada Coopser, pues a pesar de haberse señalizado y demarcado la fuente de energía, «el hecho de un tercero en las condiciones anotadas, salía de su órbita de responsabilidad en el ámbito de seguridad y salud en el trabajo, ya que no es una autoridad policiva para controlar el actuar fraudulento de la población».

Por último y respecto a la declaratoria de Codensa S. A. E. S. P. como verdadero empleador del actor, adujo que tampoco le asistía la razón a la decisión de primer grado, dado que si bien se comprobó la existencia del contrato de suministro de servicios 580005444, suscrito entre la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca posteriormente absorbida por Codensa S. A. E. S. P., ninguna de las pruebas aportadas daban cuenta de la utilización del denominado contrato de asociación para ocultar una relación laboral con Codensa S. A. E. S. P. Lo anterior ya que los únicos testigos traídos al proceso, Augusto Falla, Hugo Velasco y Jeyson Oliveros, manifestaron al unísono que Coopser era autónoma en la ejecución del objeto de dicho contrato de suministro, para lo que aquella designaba su personal y proveía los elementos para la ejecución de este, y Codensa S. A. E. S. P. únicamente supervisaba de manera aleatoria el cumplimiento del objeto de éste, sin ejercer facultad subordinante alguna respecto de ningún miembro de la CTA, para lo que se remitió a las Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713;

SL, 17 feb. 2009, rad. 32505 y SL, 25 may. 2010, rad. 35790. Aludió a los artículos 16 y 17 del Decreto Reglamentario 4588 de 2006 y afirmó que en el asunto en concreto no había prueba alguna, más que las afirmaciones de la parte actora, respecto a que existió una real relación laboral frente a Codensa S. A. E. S. P., en tanto, ante la existencia del hecho indicador de la prestación del servicio del actor frente a esta demandada, era imposible declarar la existencia de un vínculo de tal índole, siendo claro «el vínculo como trabajador del actor con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopser».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Codensa S. A. E. S. P., y serán resueltos en el orden en que fueron propuestos.

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 22 VI. CARGO PRIMERO Atacan la sentencia del Tribunal por cuanto: […] aplica indebidamente los artículos 3, 6, 10, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; en relación y desconocimiento absoluto de lo establecido en los artículos artículos (sic) 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1, 5, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 55, 186 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social.

Todo ello debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar indebidamente los documentos relacionados con el convenio celebrado entre el actor y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural “COOPSER”, entre otras. Relacionan como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, siendo evidente que el convenio celebrado entre el actor CLEMENTE SANTISTEBAN GOYENECHE y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural “COOPSER”, no se ejecuto (sic) bajo los lineamientos cooperativistas establecidos en el régimen de trabajo de esta naturaleza. 2.

No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que de los términos de los contratos celebrados entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural “COOPSER” y la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E. S. P. y CODENSA S. A. E. S. P. (Hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.), se evidencia que lo realmente pactado por la cooperativa con aquellas empresas era la prestación de un servicio relativo al suministro de personal. 3.

No dar por demostrado, en contra de la realidad, que el objeto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural “COOPSER” no podría desarrollarse plenamente si no se cuenta con las instalaciones o estructura de redes eléctricas de propiedad de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E. S. P. y CODENSA S. A. E. S. P. (Hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.), por lo cual el objeto social de la cooperativa se circunscribió al exclusivo y simple suministro de mano de obra. 4.

No dar por demostrado, a pesar de las probanzas existentes, Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 23 que la vinculación del accionante a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural “COOPSER”, no fue con la intención de promover el cooperativismo en los términos de los artículos 3 y 10 del Decreto 4588 de 2006; que no se trató de un contrato cooperativo con un tercero para prestar un servicio atado a un resultado especifico (sic) o final, tal como lo dispone el articulo (sic) 6 del mencionado decreto, sino simplemente al suministro continuo y permanente de mano de obra. 5.

No dar por demostrado, estando probado, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural “COOPSER” fungía como intermediaria laboral pero que el demandante prestaba sus servicios a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E. S. P. y CODENSA S. A. E. S. P. (Hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.), de quienes recibía instrucciones de orden técnico y operativo, limitándose el actuar de “COOPSER” a efectuar las nominas (sic) y hacer los aportes a la seguridad social lo cual evidencia que no se trató de una relación de cooperativismo.

Para demostrar su inconformidad sostienen que el sentenciador de la alzada desestimó la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante Clemente Santisteban Goyeneche «y la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP y Codensa S. A. ESP» mediante un razonamiento probatorio manifiestamente erróneo. Ello, en tanto a «simple vista» estaba acreditado que la CTA fue una simple intermediaria pues el convenio celebrado entre el actor y la Cooperativa de Trabajo Asociado no se ejecutó bajo los lineamientos cooperativistas establecidos en el régimen de trabajo de esta naturaleza, como quiera que lo realmente pactado obedeció a la prestación de un servicio relativo al suministro de personal, en razón a que las cláusulas enmarcadas en los contratos 5800005318 y 580005444 obras y mantenimiento de redes, no permitían colegir situación diferente.

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Aducen que son condiciones indispensables que: i) la prestación o el suministro de los servicios que comprendieran el objeto social de una cooperativa, se desarrollaren con sus propios medios físicos; y ii) la organización surja de la decisión libre y voluntaria de un grupo de personas que se asocian, sin ánimo de lucro, para producir bienes o prestar un determinado.

Lo que no se encontraba probado en el asunto, como quiera que Coopser, «no era propietaria de la infraestructura que se requería, su objeto social simplemente se suscribió al exclusivo suministro de mano de obra». Destacan que el fallador de segundo grado soslayó que a pesar del objeto social contenido en el certificado de existencia y representación legal de Coopser, en la práctica este se ejecutaba vinculando personal para cumplir con los compromisos comerciales adquiridos previamente con la codemandada, los que tenían como finalidad, al tenor de los contratos 5800005318 y 580005444, el «suministro para el desarrollo de operaciones técnicas de mantenimiento, expansión y modernización de redes de alumbrado público, obras y mantenimiento de redes y equipos de MT/BT y operación de la red MT/BT», además el «servicio de atención de emergencias y/o plan de mantenimiento correctivo en las redes de distribución hasta el nivel 34.5 kv en la zona Sur de Cundinamarca», con lo que dice, se acredita que lo único que la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. hoy Codensa S. A. E. S. P. pretendía era que se le proporcionara la fuerza laboral que requería, siendo indiscutible que no se trató de un contrato cooperativo con un tercero para prestar un Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 25 servicio atado a un resultado específico o final, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, sino al suministro continuo y permanente de mano de obra.

Aluden a lo expresado por los testigos Augusto Falla López y Hugo Ramiro Velasco Escobar y a las conclusiones de la sentencia de primera instancia, para luego sostener que, aun cuando el juez plural citó en su decisión lo consagrado en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, pasó por alto que las funciones que cumplía el trabajador eran labores o trabajos propios e inherentes al objeto social de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. «hoy Codensa S. A. ESP».

VII. RÉPLICA Enel Colombia S. A. E. S. P. se opone a la prosperidad del cargo indicando que de su lectura «sin mayor esfuerzo» se evidencia la existencia de insalvables errores de técnica en su estructuración, pues no se entiende cómo es que el recurrente anuncia que el cargo se formula por la vía indirecta, cuando no refiere puntualmente «las pruebas indebidamente tenidas en cuenta» por el juez plural ni las no apreciadas, requisito sine qua non para se alega un error de hecho.

Además, por cuanto en su mayoría el cargo estuvo basado en argumentaciones jurídicas «que parecen alegatos de instancia y no demostrar los errores fácticos supuestamente acaecidos por el Tribunal», en torno a que Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 26 debió declararse una relación laboral con Enel Colombia S. A. E. S. P. y como intermediaria a Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural por «la potísima razón de que el acuerdo celebrado entre el señor Santiesteban y la CTA no estuvo cobijado bajo los lineamientos del cooperativismo».

A pesar de lo anterior y lo que hace al fondo del asunto indica que, contrario a lo manifestado por los recurrentes, es claro que nunca actuó como verdadero empleador, máxime, cuando las pruebas practicadas y examinadas por las partes dieron cuenta que el real y único empleador fue Coopser. VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de indicarse que, si bien la demanda extraordinaria no es ningún modelo, como lo destaca la réplica, pues no se enlista con alguna formalidad los medios de prueba que según la censura el Tribunal apreció indebidamente, lo cierto es que del desarrollo de la acusación se puede extraer cuáles son los elementos de convicción que acusan los recurrentes y en qué gravita su inconformidad; de ahí que sea dable incursionar en el estudio de fondo correspondiente.

Aclarado lo anterior, vale memorar que, para el juez plural, aun cuando se comprobó la existencia del contrato de suministro de servicios 580005444 suscrito por la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca (posteriormente absorbida por Codensa S. A. E. S. P.,) ninguna de las pruebas Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 27 aportadas al proceso daba cuenta de la utilización de éste ni del contrato de asociación a través del cual, según el actor se le vinculó ocultando una verdadera relación laboral con Codensa S. A. E. S. P. Por su parte el recurrente discrepa de que el sentenciador de la alzada haya desestimado la existencia de un verdadero vínculo de trabajo con Codensa S. A. E. S. P., hoy Enel Colombia S. A. E. S. P., a pesar de que se encontraba demostrado que el convenio celebrado con Coopser no se ejecutó bajo los lineamientos del cooperativismo, sino que obedeció a la prestación de un servicio de suministro de personal al tenor de los contratos suscritos entre las demandadas.

Lo anterior, en consideración a que la CTA no era propietaria de la infraestructura que se requería y a que el objeto social de esta, se ejecutaba vinculando personal para cumplir compromisos comerciales que se relacionaban con el suministro continuo y permanente de mano de obra, para la realización de labores o trabajos propios e inherentes al giro ordinario de los negocios de la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P., absorbida por Codensa S. A. E. S. P. hoy Enel Colombia S. A. E. S. P. En ese orden de ideas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el juez plural se equivocó, al hacer el análisis probatorio de los medios de convicción que permiten concluir que la cooperativa demandada fue una simple intermediaria, y que la Empresa de Energía de Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Cundinamarca y Codensa S. A. E. S. P. hoy Enel Colombia S. A. E. S. P., fue el verdadero empleador del actor.

Aun cuando el cargo se enfila por la vía de los hechos, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones jurídicas que sobre la materia ha realizado la jurisprudencia de esta Corte, contenida, entre otras, en las providencias CSJ SL3436-2021 y SL2084-2023, en las que se ha enseñado que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son: […] aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

Dada su finalidad, estos entes cooperativos resultan relevantes en el mercado laboral, porque constituyen una herramienta válida para vincularse al sector productivo del trabajo con autonomía técnica, administrativa y financiera; además, han sido previstas en la Recomendación 193 de la OIT y cuentan con reconocimiento legal y constitucional.

La jurisprudencia ha precisado que a través de este tipo de contratación cooperativa no es posible ocultar verdaderas relaciones de trabajo subordinadas con los empresarios; también se ha destacado que las cooperativas no se pueden instrumentalizar para que obren como intermediarias en actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020 y SL2084-2023).

E igualmente el legislador a través de los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 29 2010, ha enfatizado que la modalidad de trabajo asociativo no puede afectar derechos laborales vigentes. De la misma manera se ha insistido en que la consecuencia jurídica a la transgresión de tal prohibición y el hecho de que las cooperativas se comporten como simples intermediarias, consiste en declarar la verdadera relación de trabajo con la empresa beneficiaria del servicio y la responsabilidad solidaria del ente cooperado en los términos del artículo 35 del CST.

Por otra parte, se ha puntualizado que es dable tener como hechos indicativos de que una CTA está ejerciendo actos de intermediación laboral y no la prestación de servicios especializados de manera autogestionaria, entre otros, los siguientes: i) que la contratación tenga como objeto la prestación de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante ejerza la subordinación jurídica frente a los trabajadores asociados; ii) que la cooperativa de trabajo asociado no tenga una estructura propia, especializada y autónoma para su gestión; y iii) que el trabajador se integre a la organización de la empresa y labore bajo la subordinación del beneficiario del servicio, aspecto que la Recomendación 198 de la OIT explícitamente advierte como indicador de una verdadera relación de trabajo.

De tal forma que la falta de independencia o autogestión de la CTA se evidencia cuando la contratante realiza actos de injerencia en las decisiones internas del ente cooperado, Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 30 como en la selección o administración del personal, su organización u operación, comportamiento que incluso transgrede las previsiones del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 que señala que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».

También se predica la ausencia de autogestión cuando la CTA o los asociados no cuentan con los medios de producción o elementos de trabajo para prestar el servicio contratado, sino que estos son suministrados por quien requiere el trabajo, hecho indicativo de una verdadera relación laboral en los términos de la mencionada Recomendación 198 de la OIT.

En ese sentido, esta Sala en la decisión CSJ SL2084- 2023, en la que se controvirtió la intermediación laboral ejercida por una cooperativa de trabajo asociado, adoctrinó: Teniendo en cuenta estos fines, la Corporación ha respaldado la importancia que tienen este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441-2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.

Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario local. Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020).

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión».

A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala).

Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en igual sentido las sentencias de 20 de noviembre de 2020, exp. 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 11001-03-25-000- 2016-00263-00 (1488-2016), entre otras).

Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.

Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.

Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando: Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 32 (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).

(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). […] (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436- 2021).

Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En esa medida, es evidente que las CTA no pueden fungir como simples intermediarias en materia laboral, sino que deben prestar el servicio contratado de manera independiente y autogestionaria, sin injerencias de la contratante en el desarrollo de la actividad, ni en su organización interna.

Hechas las anteriores y necesarias precisiones, procede la Sala al análisis conjunto de las pruebas que se denuncian en el cargo, como apreciadas con error. Convenio de asociación suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural Coopser y Clemente Santisteban Goyeneche. (fos. 42-43 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 2 _2024031214388).

El anterior documento da cuenta de que las partes Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 33 acordaron lo siguiente:

PRIMERO: LA COOPERATIVA vincula el trabajo personal de EL ASOCIADO y sus aportes económicos para la producción de bienes. ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria, EL ASOCIADO por su parte ofrece su especialidad en el sector eléctrico, sujetándose y acatando las regulaciones que establezcan los órganos de administración de LA COOPERATIVA. […] SÉPTIMA: EL ASOCIADO realizará labores de Ayudante de Cuadrilla, sin ejecutar trabajos en altura en redes de distribución baja y/o media tensión y/o las que directamente le asigne el gerente de LA COOPERATIVA o quien este designe y recibirá una compensación integral mensual.

PARÁGRAFO. LA COOPERATIVA y EL ASOCIADO expresamente manifiestan que todas las actividades desarrolladas por EL ASOCIADO se realizan bajo su propia responsabilidad sin que exista subordinación o dependencia de LA COOPERATIVA, por tanto, no existe contrato de trabajo alguno. […] DÉCIMA: ACTIVIDAD PERSONAL E INTRANSFERIBLE, EL ASOCIADO realizará las tareas de manera personal e intransferible, llegado el caso que EL ASOCIADO haga uso del personal que no esté autorizado por el Gerente de la Cooperativa, será responsable de cualquier obligación derivada de la relación que pudiera existir.

Certificado de existencia y representación legal de Coopser (fos. 258 a 263 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 2 _2024031214388). En los términos consignados en este documento, el objeto social de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural corresponde al siguiente: LA COOPERATIVA EN DESARROLLO DEL ACUERDO COOPERATIVO, TIENE COMO OBJETO SOCIAL GENERAR Y MANTENER TRABAJO SUSTENTABLE PARA SU ASOCIADOS DE MANERA AUTOGESTIONARIA, CON AUTONOMÍA, AUTODETERMINACIÓN Y AUTOGOBIERNO, VINCULANDO VOLUNTARIAMENTE EL ESFUERZO PERSONAL Y LOS APORTES ECONÓMICOS DE SUS ASOCIADOS PARA LA Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 34 EJECUCIÓN DE LABORES MATERIALES O INTELECTUALES RELACIONADAS CON TRABAJOS DE ELECTRICIDAD Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL LO QUE CONSTITUIRÁ SU ACTIVIDAD SOCIOECONÓMICA, ASIGNÁNDOLES DE ACUERDO A SUS APTITUDES, CAPACIDADES Y REQUERIMIENTOS DEL CARGO DE UNA LABOR, QUE LES PERMITA MANTENERSE OCUPADOS, OBTENER JUSTAS Y EQUITATIVAS COMPENSACIONES PARA LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES PERSONALES Y FAMILIARES […] PARA CUMPLIR CON EL OBJETO DEL ACUERDO COOPERATIVO, LA COOPERATIVA PODRÁ DESARROLLAR LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES SOCIOECONÓMICAS:

1. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES EN ASESORÍAS, INTERVENTORÍAS, CONSULTORÍAS, EJECUCIÓN Y MANTENIMIENTO DE OBRAS ELÉCTRICAS, CIVILES, MECÁNICAS, TELECOMUNICACIONES, ELECTRÓNICA, TELEMÁTICA, ASÍ COMO EL SUMINISTRO DE EQUIPOS PARA LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES ANOTADAS. 2. ADQUIRIR EQUIPOS, HERRAMIENTAS Y MATERIALES REQUERIDOS PARA EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD ECONÓMICA. […].

Certificado de existencia y representación legal de la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. (fos. 256 a 270 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 1_2024031048070). OBJETO SOCIAL: LA EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. ESP, TIENE COMO OBJETO SOCIAL PRINCIPAL LA GENERACIÓN, TRANSMISIÓN, DISTRIBUCIÓN COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ASÍ COMO LA EJECUCIÓN DE TODAS LAS ACTIVIDADES AFINES, CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS.

Y RELACIONADAS A LA DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA, LA REALIZACIÓN DE OBRAS, DISEÑOS Y CONSULTORÍA EN INGENIERÍA ELÉCTRICA, LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS EN BENEFICIO DE SUS CLIENTES. […] EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL PUEDE EJECUTAR TODAS LAS ACTIVIDADES CONEXAS, COMPLEMENTARIAS EN ESPECIAL LAS SIGUIENTES: (1) PROYECTAR, CONSTRUIR, OPERAR Y EXPLOTAR CENTRALES GENERADORES DE ENERGÍA QUE UTILICEN CUALQUIER RECURSO ENERGÉTICO.

(2) GENERAR, ADQUIRIR PARA ENAJENAR, INTERMEDIAR Y COMERCIALIZAR ENERGÍA, DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL […] (3) PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA […] Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Certificado de existencia y representación legal de Codensa S. A. E. S. P. (fos. 271 a 298 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 1_2024031048070).

OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TIENE COMO OBJETO PRINCIPAL LA DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ASÍ COMO LA EJECUCIÓN DE TODAS LAS ACTIVIDADES AFINES, CONEXAS COMPLEMENTARIAS Y RELACIONADAS A LA DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA, LA REALIZACIÓN DE OBRAS, DISEÑOS Y CONSULTORÍA EN INGENIERÍA ELÉCTRICA Y LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS EN BENEFICIO DE SUS CLIENTES.

LA SOCIEDAD PODRÁ ADEMÁS EJECUTAR OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN GENERAL, GESTIONAR Y OPERAR OTRAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS […] Contrato de suministro de servicios 580005444 (fos. 514 a 518 y 528 a 558 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 1_2024031048070). De conformidad con el contenido de este documento, que corresponde al único contrato de suministro de servicios que se aportó a la actuación, que aparece suscrito entre la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. y Coopser, el 23 de junio de 2010, se avizora que se previó como fecha de inicio el 2 de agosto de esa misma anualidad y se fijó como objeto el siguiente:

1. OBJETO DEL CONTRATO 1.1 OBJETO En virtud del presente contrato EL CONTRATISTA, obrando por su cuenta y riesgo, con libertad y autonomía, se compromete a ejecutar los servicios para realizar las operaciones técnicas de “mantenimiento, expansión y modernización de las redes de Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 36 alumbrado público", “obras y mantenimiento en redes y equipos de MT/BT” y “operación de la red MT/BT en elementos de corte y subertaciones MT/MT/, AT/MT”, operación de la red MT/BT en elementos de corte y subestaciones MT/MT, AT/MT y así como el servicio de atención de emergencias y/o plan de mantenimiento correctivo (PMC) en las redes de distribución de BT y MT, hasta el nivel de 34.5 Kv en la zona surte (sic) del CONTRATANTE en Cundinamarca.

Por otro lado, y en lo que tiene que ver con materiales y equipos, se previó: 1.3 COMODATO El CONTRATISTA se obliga a suscribir CONTRATO de comodato que proporcione el CONTRATANTE respecto de las cosas, zonas y/o espacios que entregue el CONTRATANTE respecto de las cosas, zonas y/o espacios que entregue el CONTRATANTE a este título y se encuentren indicados en las especificaciones técnicas o que se definen durante la ejecución del contrato.

Para todos los efectos, las cosas a entregar en comodato tendrán el valor indicado en dichas especificaciones o en los documentos subsiguientes. Respecto de los mismos se obliga a utilizarlos únicamente para el correcto desarrollo del objeto contratado. Responderá hasta la culpa levísima en el cuidado de lo entregado en Comodato. […]

1.5. MATERIALES SUMINISTRADOS POR EL CONTRATANTE El CONTRATANTE entregará, de acuerdo al plan de obras correspondiente, los siguientes materiales y equipos relacionados en el anexo denominado especificaciones del servicio necesarios para la ejecución de los trabajos. El CONTRATISTA deberá entregar al CONTRATANTE, una relación de personas autorizadas para retirar materiales con firma y número de documentos de identificación de las mismas.

La entrega de los materiales se hará en los depósitos que indique el CONTRATANTE, quedando a cargo del CONTRATISTA la carga y el traslado a su depósito o al alugar de trabajo al igual que los costos causados que esta actividad genere. Será responsable del trato y buen manejo de los materiales, así como también de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de su traslado y posterior montaje.

Así mismo, será a cargo del CONTRATISTA la obligación de cuidado o vigilancia sobre los mencionados materiales, por lo cual el CONTRATANTE no será responsable por hurtos, robos ni pérdidas, cualesquiera fueren sus causas, riesgos que deberá asumir hasta la entrega final de Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 37 los trabajos.

Los materiales y equipos entregados por el CONTRATANTE serán de su propiedad, sin perjuicio de las obligaciones contempladas a cargo del CONTRATISTA. […]

1.6. DEVOLUCIÓN DE MATERIALES Y EQUIPOS DE EL CONTRATANTE: Todos los materiales y equipos de propiedad del CONTRATANTE que correspondan a excedentes de especies suministradas por éste o que hayan debido ser retirados por motivo u ocasión de las tareas contratadas, serán entregados por el CONTRATISTA en los depósitos que indique el CONTRATANTE, quedando a cargo del CONTRATISTA los costos de carga y de traslado, conforme a las instrucciones de orden y clasificación que oportunamente indique el CONTRATANTE, a través del interventor del contrato.

La entrega oportuna de los materiales en los lugares que indique el interventor del contratante es requisito indispensable para el cobro de los estados de pago, facultándose al CONTRATANTE para hacer el descuento respectivo en caso de incumplimiento. […]

3. VALOR DEL CONTRATO 3.1. PRECIOS Los precios se encuentran descritos en el documento denominado Aspectos Económicos del CONTRATO […] La determinación de una cuantía mínima y/o máxima de las prestaciones a ejecutar dentro del presente contrato no obliga al CONTRATANTE a adquirir la totalidad de las cantidades contratadas por nosotros, por lo cual, corresponderá exclusivamente al CONTRATANTE determinar a su libre juicio la cantidad de prestaciones a ser solicitadas para ejecución por el CONTRATRATISTA (sic).

La solicitud de un menor número de prestaciones a las contratadas no dará derecho al CONTRATISTA a reclamar reconocimiento económico alguno al CONTRATANTE. Por lo tanto, el valor final a reconocer resultará de multiplicar el número de prestaciones o cantidades solicitadas por el precio definido en el presente contrato. […] 6. INSPECCIÓN Y PRUEBAS O ENSAYOS El CONTRATISTA permitirá y facilitará al CONTRATANTE inspeccionar en cualquier momento la ejecución del objeto y las calidades de las personas encargadas del mismo.

Efectuará, por Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 38 sí y a su costa, todas las pruebas, metodologías, procedimientos, rutinas, controles y ensayos, comunicando al CONTRATANTE por escrito la fecha de su realización […] 7. OBLIGACIONES LABORALES, PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD El CONTRATISTA se compromete a cumplir con la totalidad de las obligaciones contenidas en los Anexos denominados: Especificaciones del Servicio y Obligaciones Laborales, Prevención de Riesgos Laborales y Calidad. […] Pues bien, al analizar en conjunto los anteriores medios de convicción, se puede concluir: i) que la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P., entidad absorbida por Codensa S. A. E. S. P. hoy Enel Colombia S. A. E. S. P., contrató unos servicios con la CTA Coopser para el desarrollo de una actividad propia del objeto social de la contratante; ii) que el actor fungió como ayudante de cuadrilla, prestando un servicio a favor de Enel Colombia S. A. E. S. P., a través de la CTA; y iii) que los materiales y equipos necesarios para la prestación de los servicios a favor de Enel Colombia S. A. E. S. P. eran de propiedad de esta última y no de Coopser.

Lo anterior, permite establecer, contrario a lo que advirtió el colegiado, que Enel Colombia S. A. E. S. P. a efecto de desarrollar una actividad propia de su objeto social, acudió a los trabajadores vinculados al ente solidario, para que cumplieran, entre otras, la realización de operaciones técnicas de mantenimiento, expansión y modernización de las redes de alumbrado público; obras y mantenimiento en redes y equipos; operación de la red en elementos de corte y subestaciones; así como el servicio de atención de Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 39 emergencias y/o plan de mantenimiento correctivo en las redes de distribución; práctica empresarial que de manera reiterada ha reprochado esta corporación, como se dijo en la sentencia CSJ SL5595-2019 en los siguientes términos: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

En esa misma dirección, recientemente la Sala a través de la sentencia CSJ SL3515-2024, adoctrinó: Pues bien, en relación con la problemática planteada, con el fin de dilucidar si el colegiado de alzada aplicó indebidamente las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado que prohíben la intermediación laboral de actividades misionales permanentes a través de aquellas, que es lo que pretende demostrar la recurrente, es necesario abordar el marco jurídico y jurisprudencial que regula tales asociaciones.

Para el efecto, en sentencia CSJ SL3436-2021, reiterada en la CSJ SL2084-2023, esta Sala de la Corte definió a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado como empresas sin ánimo de lucro «que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones».

En la providencia CSJ SL6441-2015, esta Corporación respaldó la importancia de dichas agrupaciones en el ámbito laboral, puesto que constituyen una herramienta que permite a las personas incorporarse al sector productivo del trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, amparadas en los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Política y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-.

Esta colegiatura, además, ha insistido en que tal forma de contratación no puede ser utilizada para ocultar verdaderas relaciones subordinadas e instrumentalizar las cooperativas de trabajo asociado para ejercer funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020). Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Adicionalmente, en la ya mencionada sentencia CSJ SL2084- 2023, se adoctrinó: Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión».

A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (Destaca la Sala).

Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o procesos misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en igual sentido las sentencias de 20 de noviembre de 2020, exp. 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 11001- 03-25-000-2016- 00263-00 (1488-2016), entre otras).

Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.

Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.

Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 41 otros y sin ser exhaustivos, cuando: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).

(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441- 2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). Esto se evidencia cuando la empresa contratante interviene directa o indirectamente en cualquier decisión interna de la cooperativa, por ejemplo, en la selección y administración del personal, su organización o funcionamiento operativo, lo cual contraviene el numeral 1.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que expresamente establece que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».

Y la carencia de estructura propia y autonomía de gestión también puede extraerse cuando la cooperativa o los trabajadores asociados no tengan autonomía sobre los medios de producción o de labor con los que prestan sus servicios a la contratante. Al respecto, la Recomendación 198 de la OIT establece que es un indicio de subordinación cuando la labor «implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo». […] iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436- 2021).

Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». (Énfasis del texto original) Por todo lo anterior, no existe duda de que el Tribunal justamente aplicó las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado y, en virtud de ello, luego del análisis del material probatorio incorporado al proceso, encontró que Gestionar CTA fungió como simple intermediaria de las actividades laborales ejecutadas por el actor para la CNCH, lo que, a su vez, lo condujo a declarar el contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por ese camino, la responsabilidad solidaria del organismo cooperado, para lo cual no solamente se basó en la calidad de propietaria de los medios de producción de la demandada sino de otros elementos de Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 42 prueba que por la vía jurídica que se estudia no es posible analizar.

Así que no resulta procedente para la ejecución de actividades misionales permanentes la contratación de trabajadores cooperados, dejando a un lado los servidores directos. Por otra parte ha de insistirse en que el objeto social de la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. se contraía al suministro y mantenimiento de las redes, subestaciones y líneas a través de las cuales se conduce la energía eléctrica, que, como servicio público, se presta a la comunidad; siendo de su exclusivo resorte la dirección e imposición de órdenes para desarrollarlo cabalmente, pues es ella la que conoce el ámbito en el que se ha de ejecutar, las condiciones y restricciones para garantizar la seguridad con que ha de cumplirse, al igual que fija el precio por kilovatio; en fin, resulta una actividad que por seguridad ha de confiarse a un sector especializado.

Ahora, es cierto que por virtud de la Ley 142 de 1994, algunos particulares pueden brindar la prestación del servicio público de energía, pero dentro del objeto social de la CTA codemandada no figura la del suministro de energía ni la modernización y atención de emergencias de las redes de distribución; labores que, como bien se acordó en el contrato que suscribieron la Cooperativa y la Empresa de Energía de Cundinamarca, solo se podían desplegar por disposición y bajo los lineamientos de esta última como generadora y transmisora de la energía eléctrica que es a Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 43 quien los usuarios les reportan las emergencias que se presentan en sus redes, subestaciones y líneas y, en consecuencia, la que emite y dirige las actividades a realizar.

Así mismo, es preciso destacar que, aunque las capacitaciones fueran impartidas por la CTA y que los trabajadores asociados no se involucraran con el personal de Enel Colombia S. A. E. S. P., lo cierto es que el contacto y dirección lo tenían con el coordinador técnico de la empresa de energía; por lo que tal particularidad no tiene la entidad suficiente para desdibujar la clara intención de encubrir la verdadera relación laboral que surgió. Tampoco se puede perder de vista que la autonomía y autogestión de la CTA, queda en entredicho con la facultad de inspección que se atribuyó la contratante, no solo respecto de la ejecución del contrato sino especialmente «de las calidades de las personas encargadas del mismo».

Así las cosas, se evidencia la injerencia de Enel en la gestión administrativa y del personal asignado para la prestación de los servicios por parte de la CTA. Además, la empresa contratante se obligó a suministrar los materiales y equipos necesarios para la ejecución de los trabajos, siendo la CTA responsable de su buen manejo, así como a la devolución de los excedentes; situación que revela que Coopser no era la propietaria de los medios necesarios para la prestación de sus servicios; elemento indicativo de que el convenio de trabajo asociado no era real sino aparente.

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 44 Es cierto que aun cuando la entrega de materiales y equipos requeridos para la prestación del servicio contratado, no acredita como tal la subordinación; ello es un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial, en este caso, de Enel Colombia S. A. E. S. P. de deslaboralizar el personal dedicado a una actividad, sin duda misional de la empresa usuaria y beneficiaria de la prestación de los servicios, a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada.

Aquí resulta oportuno recordar lo plasmado en la sentencia CSJ SL3777-2022, en la cual se expuso: Debe precisarse que, el precedente de la Corte ha hecho énfasis en que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores (CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL4330-2020, entre otras).

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 2025 de 2011, en su artículo 1 se definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala) (CSJ SL 3436-2021).

Además, si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y, por tanto, el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 45 CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018, SL 3436-2021.

Tampoco es ajena la Corte a que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor (CSJ SL3436-2021).

(Subrayas propias del texto). De esa manera, quedan en evidencia los errores endilgados al Tribunal, pues no advirtió, del caudal probatorio reseñado, la existencia de una intermediación laboral no permitida legalmente a la CTA. Los anteriores desaciertos, derivados en la apreciación de los medios de prueba hábiles en casación dan paso al estudio los testimonios rendidos por Augusto Falla López y Hugo Ramiro Velasco Escobar, cuyo contenido respalda las anteriores conclusiones en torno a la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre Clemente Santisteban Goyeneche y Enel Colombia S. A. E. S. P. Es que, los declarantes en su calidad de trabajadores de la entonces Codensa S. A. E. S. P., son coincidentes en relatar que como parte de sus funciones les correspondía supervisar el contrato que existió con Coopser en la zona a cargo de cada uno de ellos, por lo que de manera aleatoria Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 46 realizaban visitas para identificar la calidad de los trabajos y los niveles de servicio requeridos y que por ello, se mantenía comunicación con el coordinador técnico de la CTA, a quien se le entregaban las solicitudes de trabajo para que a su vez este determinara con qué personal ejecutaban las tareas contenidas en las órdenes de servicio que se entregaban a medida que se iban generando.

Adicionalmente, que, si se encontraba incumplimiento, «se hacían descargos para aclarar la situación y resolvían gestionando alguna sanción», y que se daban orientaciones para las capacitaciones, aun cuando estas eran impartidas por la CTA, lo que pone en evidencia no solo la relación de los servicios contratados con la misionalidad y actividad permanente de Enel Colombia S. A. E. S. P., sino también la injerencia de esta última en la forma en que se prestaban los servicios contratados.

Lo resaltado permite insistir en que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la CP, pretende la protección del trabajador a efecto de que sus derechos no sean desconocidos a través del ropaje de convenios de trabajo asociado que enmascaren una relación laboral. De ahí que su objetivo no sea otro que determinar la situación real en que se encuentra el asalariado respecto del empleador, así como la verdad de los hechos y las situaciones surgidas entre estos para asegurar la prevalencia del derecho sustancial, de manera que la realidad laboral trascendía la voluntad expuesta desde el plano formal.

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 47 Al punto y, aun cuando las cooperativas de trabajo asociado siendo empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, lo que encuentra respaldo en la ley, la jurisprudencia de esta corporación a la que ya se hizo alusión, ha sido clara y contundente al sostener que cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011; lo que acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del «trabajador asociado disfrazado» con la empresa que se benefició de sus servicios (CSJ SL3436- 2021).

En consecuencia, se casará la sentencia impugnada en este aspecto. IX. CARGO SEGUNDO Controvierten la providencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del CST en relación con los artículos 55, 56, 57 Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 48 numerales 1 y 2 y 348 del CST; 5, 45 y 48 de la Resolución 1348 de 2009.

Plantean que los errores en los que incurrió el juzgador de la apelación consisten en: 1. No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que existe culpa suficientemente comprobada en la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural “COOPSER” y la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E. S. P. y CODENSA S. A. E. S. P. (Hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.), en la ocurrencia del accidente de trabajo. 2.

No dar por demostrado, en contra de la realidad, que con la simple entrega de unos guantes dieléctricos por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural “COOPSER”, o la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E. S. P. y CODENSA S. A. E. S. P. (Hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.), no solo se hubiese evitado el accidente de trabajo sino la AMPUTACIÓN DE LAS MANOS Y PARTE DE LOS BRAZOS DEL DEMANDANTE. 3.

No dar por demostrado, a pesar de la prueba documental y testimonial existente en proceso, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural “COOPSER”, o la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E. S. P. y CODENSA S. A. E. S. P. (Hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.), proporcionaron un ambiente de trabajo seguro al demandante adoptando las medidas necesarias de seguridad para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo.

Reproducen uno de los apartes de la sentencia controvertida y argumenta que el colegiado no tuvo en cuenta: 1. Que, ni la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS DE ELECTRICIDAD RURAL “COOPSER”, ni la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E. S. P. y ni CODENSA S. A. E. S. P., (Hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.), demostraron (no hay actas, facturas de compra, de calibración, y mucho menos constancias de recibido del demandante) que le hubiesen entregado los elementos de protección personal e Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 49 instrumentos adecuados para la labor o actividades que debía ejecutar, como eran, Guantes Dieléctricos y Detector de ausencia de Tensión. […] 2.

Que, si el demandante se le hubiesen entregado los elementos de protección personal e instrumentos adecuados para la labor o actividades que debía ejecutar, independientemente del supuesto acto vandálico NO HUBIESES (sic) SUFRIDO LA LESIÓN QUE SUFRIÓ Y QUE LLEVO (sic) A LA AMPUTACIÓN DE SUS DOS BRAZOS. 3. Que, las conexiones fraudulentas no eran desconocidas para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS DE ELECTRICIDAD RURAL “COOPSER”, ni la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E. S. P. y ni CODENSA S. A. E. S. P., (Hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.), porque son hechos ampliamente conocidos, hasta para las personas del común, siendo evidente que ninguna medida se adopto (sic) al respecto y en el momento que estaba realizando los trabajos, SIMPLEMENTE SE PASO (sic) POR ALTO ADOPTAR LAS MEDIDAS PROPIAS PARA EVITAR QUE “UNA TERCERA PERSONA” COMO SE INDICA PUDIESE ENERGIZAR LA RED, SIENDO EVIDENTE QUE SI ESTO PASO (sic) ES PORQUE NO SE ADOPTARON LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE LA ACTIVIDAD FUERA SEGURA. 4.

Que, del álbum fotográfico que se encuentra en la investigación del accidente de trabajo, fácilmente se puede verificar que el acceso del elemento extraño sobre el cortacircuitos que supuestamente genero (sic) la energización de la red, no es un dispositivo que se instala en un instante o que sea fácil su instalación, por lo que queda la duda si efectivamente se cumplió con la obligación de adoptar las medidas necesarias no solo para des energizar la red sino para evitar que se restableciera el fluido de energía. (Negrillas y subrayado del texto).

Ponen de presente que «acertadamente» la falladora unipersonal «dada la inmediación y estudio juicioso del material probatorito existente en el expediente» tuvo en cuenta diferentes medios de prueba que analizó bajo la égida de la Resolución 1348 de 2009, para arribar a las conclusiones Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 50 fácticas en las que ancló su sentencia, las que se desatendieron por el juez plural, bajo el argumento de que la ocurrencia del accidente de trabajo obedeció a un hecho fortuito derivado de acciones vandálicas que, admitió, eran conocidas por las demandadas y, no advirtió que no obstante ello, las empresas no adoptaron ninguna medida para evitarlas.

Añaden que el sentenciador de segundo grado también desatendió que los guantes que le fueron entregados al actor no eran dieléctricos, ni los indicados por la norma técnica, lo que condujo a la ocurrencia del accidente de trabajo sino a la amputación de sus manos. Dicen que las demandadas se encuentran en la obligación de resarcir los daños causados como consecuencia de las condiciones inseguras en que desarrolló la labor asignada, sin elementos ni equipos de protección personal apropiados y necesarios para ello, sin la aplicación de medidas adecuadas y en concordancia con las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que sufriera el menoscabo de su salud.

Y concluyen: Bajo las condiciones que se han expuesto las demandadas, incumplieron en la diligencia o cuidado ordinario o mediano que debían desplegar en la administración de sus negocios, y para el caso en concreto, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debía a su trabajador CLEMENTE SANTISTEBAN GOYENECHE, lo que es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados a los demandantes.

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 51 X. RÉPLICA La empresa demandada se opone a la prosperidad de la acusación señalando que, como en el cargo anterior, se evidencia la existencia de insalvables defectos técnicos pues no se entiende cómo es que se anuncia que el cargo se formula por la vía directa, cuando todo su reparo gira en torno a las pruebas documentales tenidas en cuenta por el Tribunal, aspecto que necesariamente debe analizarse por la senda de lo fáctico, y de hecho así lo argumenta; que las alusiones a las que se acuden parecen ser más alegatos de instancia, contrariando la naturaleza de este recurso extraordinario.

Sobre el fondo de la materia a la que se refiere el cargo argumenta que la sentencia recurrida no solo tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, sino que fue interpretada en debida forma, y por ello es correcta. A pesar de lo manifestado pone de presente que los recurrentes indican que las demandadas no cumplieron con su deber de entregar los elementos de protección personal adecuados para la prestación de su servicio.

Sin embargo, asegura que, contrario a esta afirmación, y tomando en cuenta todo el material probatorio, es claro que el accidente acaeció no por incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, sino porque hubo un hecho de un tercero, es decir, una intervención de desconocidos que energizaron la unidad con la utilización de un «hecho extraño», razón más que suficiente para concluir que no Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 52 podría haber responsabilidad imputable al empleador y al contratista.

XI. CONSIDERACIONES De entrada, debe indicarse que, aun cuando este cargo tampoco se acompasa en su integridad con la técnica, ya que se enuncia la vía directa y se alude a la interpretación errónea, lo cierto es que, como se denuncian medios de prueba de cuya valoración se discrepa, la Sala entiende que el reparo de los censores tiene que ver con la apreciación del haz probatorio y, por ende, con las conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado; de ahí que, desde esa perspectiva se abordará el análisis.

Precisado lo anterior se destaca que el Tribunal fundó su decisión en que de conformidad con el reporte del accidente de trabajo obrante en la actuación, este obedeció a una energización de la red «por hecho de un tercero», en tanto a pesar de que se efectuó la verificación de la ausencia de tensión en la red, en el trayecto en el que la cuadrilla se desplazó al sitio en que debía ejecutar la labor, «esta fue intervenida por un desconocido, quien con un elemento extraño, reconectó el flujo de energía» lo que permitía desvirtuar las omisiones endilgadas a la parte pasiva, en tanto a pesar de la señalización con que contaba, la manipulación no autorizada por un tercero se constituía en un hecho fortuito que no era atribuible a la demandada.

Además, que no se evidenciaba omisión alguna en el Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 53 suministro de elementos de protección personal al promotor del litigio, quien los portaba en el momento en que se produjo el infortunio, los que correspondían a los necesarios para la labor para la que fue vinculado y para la que fue asignado el día de los hechos materia de examen.

Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que no se haya tenido por demostrada la culpa suficientemente comprobada de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, no obstante que era evidente que no se proporcionó un ambiente de trabajo seguro, al dejarse de tomar las medidas necesarias para evitarlo, como era la entrega de los elementos de protección personal e instrumentos adecuados para la labor asignada, así como adelantar las acciones tendientes a impedir las «conexiones fraudulentas» que pudiesen energizar la red objeto de mantenimiento, comportamiento que era de su conocimiento.

En ese contexto le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal, desde la óptica fáctica, se equivocó al concluir que no estaba suficientemente demostrada la culpa en los términos del artículo 216 del CST por haber sido un hecho fortuito consistente en la conducta fraudulenta de un tercero, el generador del accidente de trabajo que sufrió el demandante.

Antes de incursionar en el análisis de los medios de convicción denunciados, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones jurídicas que servirán de marco para Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 54 resolver la acusación. Pues bien, en primer lugar, es preciso recordar que el artículo 216 del CST, establece: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Por ello, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en la normativa referida, además de la ocurrencia del riesgo (accidente de trabajo o enfermedad profesional) debe estar acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador en su ocurrencia. Igualmente, debe tenerse presente que incumbe al trabajador o a sus beneficiarios reclamantes, asumir la prueba suficiente de la culpa del empleador; y que demostrada en concreto la omisión del subordinante en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

Así mismo conviene advertir que según lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado corresponde a quien ha debido emplearla; por tanto, si este pretende desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de demostrar la causa de la extinción de la misma, es decir, que no incurrió en la negligencia que se le endilga, allegando medios de convicción que acrediten que adoptó las Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 55 medidas pertinentes encaminadas a proteger la salud e integridad física del trabajador.

También, y atendiendo a las particularidades del caso, se memora que entre las obligaciones de diligencia y cuidado de los empleadores, está la ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales y, por tanto, es su deber identificar, conocer, evaluar y controlar los potenciales peligros a los cuales pueden estar expuestos los trabajadores; por ello, los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo prevén deberes genéricos, específicos y excepcionales.

Una vez determinados los riesgos y los tipos de obligaciones que debe ejercer el empleador, es necesario analizar los controles que tenía que ejecutar, los que refieren a ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente y en la persona. Sobre el particular en la sentencia CSJ SL5154-2020, se adoctrinó en sus apartes pertinentes: Ahora, en torno a las obligaciones de diligencia y cuidado de los empleadores, la Corte ha señalado que recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes.

Lo anterior se fundamenta en el hecho que nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 56 1989.

Así, en dichos procesos lógicos de prevención es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador. Para ello, en los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo-, los empleadores tienen deberes (i) genéricos, (ii) específicos y (iii) excepcionales.

Los primeros están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.

Así, por ejemplo, a efectos de la prevención de riesgos, los empleadores cuentan, entre otras, con las siguientes herramientas: [ ] Ahora, determinado el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador, es necesario analizar los controles que tenía que ejecutar. En esta dirección, es oportuno resaltar que desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24- y la Resolución 1016 de 1989 -artículo 4 y siguientes-, se ha establecido que los empleadores deben ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente o en la persona, los cuales se definen de la siguiente forma: (i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

(ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño. (iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 57 cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso.

En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con la fuerza mayor y el caso fortuito, en la sentencia CSJ SL7459-2017 reiterada entre otras en las providencias SL3169-2018 y SL3401-2020 se explicó de la siguiente manera: Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar. […] La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.

En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 58 mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.

Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.

De conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia citada, no se considera fuerza mayor o caso fortuito cuando, frente al hecho ocurrido, el empleador ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias. La exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero, además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.

(CSJ SL1073-2021). Con las precisiones efectuadas procede la Sala al estudio del informe accidente de trabajo (fos. 45 a 52 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 1_2024031048070) no sin antes señalar que este documento cuenta con el logotipo de Coopser en su encabezado y se encuentra suscrito por el gerente y Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 59 responsable del comité paritario de esta demandada y, tal como lo destaca la censura, contiene una serie de fotografías a las que se alude en la descripción detallada de cómo ocurrió el incidente, encontrándose pertinente reproducir los siguientes apartes: INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES […] OFICIO QUE DESEMPEÑABA EN EL MOMENTO DEL INCIDENTE: ESTABA ACERCANDO EL CABLE CAÍDO EN EL PISO PARA REALIZAR EMPALME DE UNA LÍNEA ELÉCTRICA REVENTADA. […] INFORMACIÓN SOBRE EL INCIDENTE FECHA DEL INCIDENTE: 11 DE JULIO DE 2011 HORA DEL INCIDENTE: 09:45 DIRECCIÓN DONDE OCURRIÓ EL INCIDENTE: VEREDA BUENAVISTA, MUNICIPIO PARATEBUENO EMPRESA DONDE OCURRIÓ EL INCIDENTE: N.A. HORA DE INICIO DE LABOR QUE REALIZABA EN EL MOMENTO DEL INCIDENTE: 08:00 Hrs.

EL OFICIO QUE EJECUTABA ERA PROPIO DE SU CARGO: SI […] COMO OCURRIÓ EL INCIDENTE (Descripción detallada): EL DÍA 11 DE JULIO DE 2011 LA CUADRILLA CONFORMADA POR DAIRO HIPÓLITO RODRIGUEZ – TECNÓLOGO DE CUADRILLA, MAURICIO RAMÍREZ MARTÍNEZ – TÉCNICO DE REDES, RUBÉN DARÍO MUÑOZ BONILLA – TÉCNICO DE REDES, FABIO RINCÓN RAMÍREZ – AYUDANTE Y CLEMENTE SANTIESTEBAN GOYENECHE – AYUDANTE, SE ENCONTRABA EJECUTANDO LA ORDEN DE TRABAJO (INCIDENCIA) 40364, EN LA VEREDA BUENAVISTA DEL MUNICIPIO DE PARATEBUENO, LA CUAL INVOLUCRABA EL CAMBIO DE POSTE DE BT, CAMBIO DE ESTRUCTURA MT, PROTECCIONES, RETIRO DE POSTE, MONTAJE DE TRANSFORMADOR, LEVANTADO DE CONDUCTOR MT EN CIRCUITO MONOFÁSICO.

LA CUADRILLA PARTIÓ HACIA EL SITIO DE OBRA DESDE EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO EN PARATEBUENO, INICIANDO LABORES EN EL SECCIONAMIENTO 6165 (VER FOTOGRAFÍA No. 1), Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 60 EFECTUANDO ANÁLISIS PRE OPERATIVO; EL TÉCNICO RUBÉN DARÍO REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA (CELULAR) AL CENTRO DE CONTROL SOLICITANDO AUTORIZACIÓN PARA APERTURA DE SECCIONAMIENTO 6165, ES AUTORIZADO Y PROCEDEN A LA APERTURA, RETIRANDO 3 CAÑUELAS, HACEN CONDENACIÓN E INSTALACIÓN AVISO DE “NO OPERAR PERSONAL TRABAJA EN LÍNEA” (VER FOTOGRAFÍA No. 2), CONTINUANDO LA LABOR, SE TRASLADARON A LA ESTRUCTURA ANTERIOR AL LUGAR DE EJECUCIÓN DE LABORES, EL TECNÓLOGO LE SOLICITA AL TÉCNICO MAURICIO Y AL AYUDANTE CLEMENTE REALIZAR EL ALISTAMIENTO Y EL CONJUNTO, EL TRASLADO DE LA HERRAMIENTA A LA ESTRUCTURA QUE SE ENCUENTRA A 50 METROS APROXIMADAMENTE DE LA CARRETERA, ALLÍ REALIZARON PRUEBAS DE AUSENCIA DE TENSIÓN, APERTURA Y RETIRO DE 8 CAÑUELAS (VER FOTOGRAFÍA No. 3) PARA EVITAR POSIBLES RETORNOS DE TIPO ELÉCTRICO, EL TÉCNICO RUBÉN DARÍO, INSTALA UNA LÍNEA A TIERRA EN LA RED MT BIFÁSICA (DOS FASES) (VER FOTOGRAFÍAS No. 4 Y 5).

FINALIZANDO CON EL DESPLAZAMIENTO, LLEGARON AL SITIO DE CAMBIO DE ESTRUCTURA, EL TECNÓLOGO DELEGA AL TÉCNICO MAURICIO Y AYUDANTE FABIO, A FINALIZAR EL CAMBIO DE POSTE EN BT, YA HINCADO, INSTALANDO UNA RETENIDA EN BT, Y LEVANTAMIENTO DEL CONDUCTOR, EL TÉCNICO RUBÉN DARÍO REALIZÓ EL ALISTAMIENTO Y ARRIME DE MATERIAL A LA ESTRUCTURA DE ARREGLO DONDE SE DEBÍA REALIZAR EL TRASLADO DE LAS REDES Y EL MONTAJE DE TRANSFORMADOR (VER FOTOGRAFÍAS No. 6), ENCONTRÁNDOSE ADEMÁS LA LÍNEA MT CAÍDA EN EL PISO, EL TECNÓLOGO DELEGA AL AYUDANTE CLEMENTE BUSCAR LA PUNTA DE LA LÍNEA CAÍDA PARA ACERCARLA A LA ESTRUCTURA Y PROCEDER A EMPALMAR Y SUBIRLA, EL FUNCIONARIO DESCIENDE APROXIMADAMENTE 150 METROS, EL TECNÓLOGO TRASLADA EL CABLE PARA REALIZAR EL EMPALME DE LÍNEA CAÍDA, AL INICIAR EL DESCENSO AL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA EL AYUDANTE, VISUALIZÓ QUE ESTE ESTABA HALANDO LA LÍNEA CON LAS MANOS PORTANDO SUS GUANTES, EN ESE MOMENTO, EL TECNÓLOGO ESCUCHA UN PUJIDO Y OBSERVA QUE EL AYUDANTE CLEMENTE SE SIENTA EN EL PASTO, EL TECNÓLOGO CORRE HACIA DONDE ESTABA EL AYUDANTE, LO ENCONTRÓ EN POSIBLE CONVULSIÓN Y CON LOS GUANTES QUEMADOS, GRITÓ LLAMANDO AL TÉCNICO RUBÉN DARÍO EXCLAMANDO AYUDA, MENCIONANDO QUE AL COMPAÑERO LO HABÍA COGIDO LA CORRIENTE Y DEBÍAN LLEVARLO AL VEHÍCULO PARA TRASLADARLO AL CENTRO MÉDICO MÁS CERCANO, EN EL TRANSCURSO DEL VIAJE INFORMARON AL JEFE INMEDIATO DEL SUCESO.

POSTERIORMENTE DE ACUERDO A LAS (sic) DECLARACIÓN DEL TECNÓLOGO DE CUADRILLA DAIRO HIPÓLITO RODRÍGUEZ, SE PROCEDIÓ A ENVIAR AL TÉCNICO RUBÉN DARÍO MUÑOZ A INDAGAR SOBRE LAS POSIBLES CAUSAS DE Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 61 LA ENERGIZACIÓN ACCIDENTAL DE LA LÍNEA, DADO QUE EL PROCEDIMIENTO SE HABÍA EJECUTADO CORRECTAMENTE, EL SEÑOR MUÑOZ EMPEZÓ A VERIFICAR EN EL PRIMER PUNTO DE SECCIONAMIENTO 6165, ENCONTRANDO EN LAS PUNTAS DE LA CAJA DE CORTACIRCUITOS UN FUSIBLE QUEMADO (VER FOTOGRAFÍA No. 7 Y 8), INCIDENTE QUE INMEDIATAMENTE FUE REPORTADO AL SUPERVISOR.

DADA LA GRAVEDAD DEL ACCIDENTE Y UNA VEZ INFORMADO EL INGENIERO JAYSON OLIVEROS, JEFE DE LA ZONA CÁQUEZA, QUIEN SE ENCONTRABAN (sic) EN DICHO MUNICIPIO, JUNTO CON LA INGENIERA DE SEGURIDAD ELIANA PAOLA MELO, PROCEDIERON A DESPLAZARSE AL LUGAR DEL ACCIDENTE EN COMPAÑÍA DEL INGENIERO DE SEGURIDAD DE LA E.E.C. GERMAN INFANTE Y EL TECNÓLOGO DE LA E.E.C. LUIS RAMIRO MARTÍNEZ, ACUDIENDO INICIALMENTE AL CENTRO DE SALUD DE NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DEL MUNICIPIO DE PARATEBUENO PARA VERIFICAR EL ESTADO DE SALUD DEL SEÑOR SANTIESTEBAN Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR PARTE DEL CENTRO DE SALUD.

YA EN EL SITIO DEL ACCIDENTE, EL PERSONAL ANTERIORMENTE ANOTADO Y EN COMPAÑÍA DEL TECNÓLOGO DE CUADRILLA DAIRO RODRÍGUEZ SE ENCONTRARON OCHO (8) CORTACIRCUITOS ABIERTOS (VER FOTOGRAFÍA No. 3), SIN LAS CAÑUELAS DE EXPULSIÓN, ESTABA INSTALADA LA PUESTA A TIERRA CORTOCIRCUITANDO LAS DOS FASES DE LA RED DE MT Y DEBIDAMENTE CONECTADA A LA VARILLA DE PUESTA A TIERRA, EL ÁREA DONDE SE ENTERRÓ LA VARILLA ESTABA QUEMADA (VER FOTOGRAFÍA No. 9), POSTERIORMENTE SE DESPLAZARON AL SITIO EN DONDE SE ENCONTRABA HALANDO LA LÍNEA EL SEÑOR SANTIESTEBAN Y SE ENCONTRÓ LA LÍNEA LEVANTADA, SE VISUALIZÓ EL EMPALME YA REALIZADO POR LA CUADRILLA QUE TERMINÓ LOS TRABAJOS, DE REGRESO TODO EL PERSONAL SE DIRIGIÓ A LA ESTRUCTURA DEL SECCIONAMIENTO 6165 EN DONDE SE VERIFICÓ QUE EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABA EN LAS PUNTAS DE LA CAJA DEL CORTACIRCUITOS UN FUSIBLE QUEMADO.

LA INSTALACIÓN DE ESTE ELEMENTO EXTRAÑO SOBRE EL CORTOCIRCUITO FUE EN PRINCIPIO LO QUE GENERÓ LA ENERGIZACIÓN DE LA RED, LA ACTUACIÓN DE LA PUESTA A TIERRA Y EL ACCIDENTE, ACCIÓN QUE NO FUE EJECUTADA POR NINGÚN INTEGRANTE DE LAS CUADRILLAS QUE LABORAN CON LA COOPERATIVA, CONSIDERÁNDOSE UN ACTO DE TIPO VANDÁLICO POR UN TERCERO. LA INVESTIGACIÓN FUE BASADA EN: - VISITA AL SITIO DEL EVENTO Y ENTREVISTA CON EL PERSONAL INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE (PERSONAL TÉCNICO), JEFES INMEDIATOS, Y PERSONAL DE EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA E.S.P., E.E.C, REALIZANDO EL ANÁLISIS DETALLADO, ATENDIENDO LAS Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 62 ACOTACIONES DE LOS FUNCIONARIOS. - ENTREVISTA CON EL TECNÓLOGO DE CUADRILLA DAIRO HIPÓLITO RODRÍGUEZ QUIEN DIRIGÍA LAS ACTIVIDADES DE ACUERDO A LA ORDEN DE TRABAJO RECIBIDA. - DESCRIPCIÓN ESCRITA, DETALLADA Y FIRMADA DEL SUCESO, REALIZADA POR TODOS LOS INTEGRANTES QUE CONFORMARON EL EQUIPO DEL TRABAJO EL DÍA 11 DE JULIO DE 2011. - VISITA AL ASOCIADO ACCIDENTADO, EL DÍA 02 DE AGOSTO DE 2011, CON PLENA AUTORIZACIÓN DEL MISMO, SE REALIZÓ GRABACIÓN DE LA CONVERSACIÓN SOSTENIDA, SE EFECTUÓ LECTURA DE LA DESCRIPCIÓN ESCRITA Y DETALLADA POR LOS COMPAÑEROS, SE PREGUNTA AL ASOCIADO SI LO LEÍDO CORRESPONDE A LOS [QUE] SUCEDIÓ, SI DESEA COMPLEMENTARLO;

EL FUNCIONARIO NARRA LOS HECHOS Y RATIFICA LO RELATADO POR LOS COMPAÑEROS. - INFORME DE ANÁLISIS DEL FUSIBLE ENCONTRADO EN EL CORTACIRCUITO. - ENTREVISTA CON LA INGENIERA DE SISO Y EL INGENIERO RESPONSABLE DE LA ZONA. - ANEXO FOTOGRÁFICO. […] CONCLUSIONES CAUSAS INMEDIATAS QUE DIERON ORIGEN AL INCIDENTE: - PASO DE CORRIENTE POR EL CABLE QUE MANIPULABA EL FUNCIONARIO, CAUSADO POR LA ENERGIZACIÓN DE LA RED POR PERSONAS AJENAS A COOPSER.

CAUSAS BÁSICAS QUE DIERON ORIGEN AL INCIDENTE: - INTERVENCIÓN Y MANIPULACIÓN DE PERSONAS DEL SECTOR (AJENAS) EN LOS PUNTOS DEL SECCIONAMIENTO DE LA LÍNEA CON ELEMENTO EXTRAÑO (FUSIBLE). RECOMENDACIONES ESPECÍFICAS PARA REDUCIR Y/O ELIMINAR EL FACTOR DE RIESGO QUE ORIGINÓ EL INCIDENTE (Fuente, Medio, Trabajador): - DIVULGACIÓN LECCIONES APRENDIDAS ACCIDENTE - REALIZAR CAMPAÑA INSTITUCIONAL (E.E.C. Y COOPSER) Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 63 PARA CONCIENTIZAR A LA COMUNIDAD DEL PELIGRO DE MANIPULAR EL SISTEMA ELÉCTRICO. - REFORZAR POR MEDIO DE CAPACITACIONES DE SEGURIDAD E INTERIORIZACIÓN DEL AUTO-CUIDADO. - REFORZAR CAPACITACIÓN PARA ACTUACIÓN EN CASOS DE ACCIDENTES.

FECHA DE LA INVESTIGACIÓN: 15 DE JULIO DE 2011 […] (Mayúsculas y negrilla del texto citado, subrayado de la Sala). Pues bien, contrario a lo sostenido por el juez de segundo grado, dicho elemento de prueba permite inferir una conducta negligente de parte del verdadero empleador accionado, en relación con las medidas tendientes a controlar los riesgos de los que tenía pleno conocimiento, se encontraba expuesto el trabajador.

En efecto, el informe da cuenta de que no se adoptaron medidas adicionales de verificación de la desenergización de las redes que serían intervenidas pues, la instalación de un elemento extraño sobre el cortocircuito, correspondía a una conducta reiterada y persistente de la comunidad de Paratebueno, frente a lo que no se tomó medida alguna, a pesar de ser reiterativa y plenamente conocida por las demandadas, las que solo después del infortunio acaecido, tuvieron a bien adelantar una campaña institucional de concientización. De modo que el hecho de que las accionadas estuvieran plenamente enteradas de las actuaciones desplegadas por los Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 64 integrantes de la comunidad ante la suspensión del servicio de energía y la inexistencia de medidas de verificación complementarias a las desplegadas, relativas a las cinco reglas de oro para la realización de una tarea que se llevó a cabo 1 hora y 15 minutos después de la validación inicial de desergenización, pone de manifiesto la actuación poco diligente de parte del verdadero empleador, que soslayó el Tribunal al analizar este medio de prueba, por lo que se cometió un yerro en su apreciación que resultó relevante al momento de descartar la culpa patronal deprecada.

Es que, se insiste, la pasiva tenía conocimiento cierto y previo del peligro al que se expuso al señor Clemente Santisteban Goyeneche, dado que hacía parte de la cuadrilla asignada para la realización de una orden de trabajo que involucraba «EL CAMBIO DE POSTE DE BT, CAMBIO DE ESTRUCTURA MT, PROTECCIONES, RETIRO DE POSTE, MONTAJE DE TRANSFORMADOR, LEVANTADO DE CONDUCTOR DE MT EN CIRCUITO MONOFÁSICO» en la vereda Buenavista del municipio de Paratebueno, en donde sus habitantes con frecuencia ante la suspensión de la energía, de manera inadecuada procedían a la reconexión por su cuenta; y no obstante dicho comportamiento reiterado, la demandada no adoptó medida tendiente a evitar la posible energización de las redes, a lo que se le restó completa importancia a pesar del riesgo que representaba.

Por tanto, para esta corporación, contrario a lo señalado por el juez plural, el subordinado fue expuesto de forma negligente y descuidada por la falta de rigurosidad de la Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 65 empresa en el análisis de los riesgos que implicaban el comportamiento reiterado de los habitantes del municipio en el que el actor fue asignado el 11 de julio de 2011 para desarrollar su labor, consistente en energizar las redes cuando ocurría una suspensión del servicio de energía. La Sala insiste en que el empleador no puede desentenderse de sus obligaciones de suministrar seguridad y salud a los trabajadores que se encuentran sujetos a su subordinación, en tanto se trata de unas cargas derivadas directamente de la ley, que se originan precisamente en esa relación de sujeción que surge entre las partes vinculadas a un contrato de trabajo; por lo que no es válido deshacerse de ellas o justificar su omisión en la actuación de un tercero que, en el asunto, era previsible por tratarse de un proceder, aunque claramente indebido, reiterado y persistente.

Lo anterior resulta suficiente para quebrar la decisión controvertida. Sin costas en el recurso extraordinario como consecuencia de su prosperidad. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que a las materias de las que se ocupó la sede extraordinaria se refiere, la juez de primera instancia adujo que de conformidad con el análisis probatorio correspondiente, la actividad desplegada por el señor Santisteban Goyeneche fue subordinada y dependiente pues Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 66 debía cumplir órdenes e instrucciones para su ejecución; unido a que «el presunto» contrato de asociación que existió entre este y Coopser, no hizo más que esconder la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre aquel y la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. en el que la Cooperativa fue solamente una intermediaria.

Lo anterior, ya que las labores de ayudante de cuadrilla que realizaba el actor eran propias del giro ordinario de las actividades de la empresa contratante, quien, además, era la que determinaba en qué forma debían desarrollarse los trabajos, los cuales no podían realizarse en forma autónoma e independiente por la CTA, pues tal y como lo relataron los testigos, debían ser autorizados por Codensa S. A. E. S. P., luego de lo cual la CTA asignaba las cuadrillas para cada trabajo.

Ahora, aun cuando la comunicación solo se realizaba entre un coordinador de Codensa y uno de Coopser, resaltó que se trataba de una comunicación diaria, en tanto las órdenes de servicio dependían de los reportes que se realizaran para el mantenimiento de la red; además que ninguna actividad de mantenimiento se ejecutaba sin autorización, lo que para la juez unipersonal desvirtuaba el carácter autogestionario y autónomo de la cooperativa al tratarse de actividades misionales permanentes relacionadas directamente con el objeto social de la empresa contratante, que en manera alguna podían ser realizados a través de CTA.

Así las cosas, advirtió la sentenciadora de primera Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 67 instancia, la concurrencia de elementos indicativos de que el vínculo de trabajo asociado no era real, sino aparente y que, en consecuencia, escondía la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo a través de un ente que carecía de una estructura propia especializada y que no era autónoma en su gestión administrativa y financiera, a partir de lo que concluyó que, la CTA demandada incurrió en una indebida e ilegal intermediación laboral y, por ello, declaró el contrato realidad con la empresa que se benefició de sus servicios, que fue absorbida por Codensa S. A. E. S. P., y quien debía responder solidariamente, junto con la cooperativa, por las obligaciones laborales que dedujeran en favor del demandante.

En cuanto a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios deprecada por la parte activa al tenor del artículo 216 del CST, señaló que era evidente que la Empresa de Energía Cundinamarca S. A. E. S. P., en su condición de directa empleadora, incumplió con sus deberes de diligencia y cuidado para disminuir el riesgo al que estaba expuesto el trabajador Clemente Santisteban Goyeneche.

Lo dicho, en consideración a que se desatendieron las «reglas de oro» previstas en la Resolución 1348 de 2009, pues a pesar de que se cortaron efectivamente todas las fuentes de tensión, también lo es que no se realizó operación alguna que impidiera la reconexión de la misma. Y, justamente el accidente ocurrió porque un tercero, ajeno a la empresa de energía, reconectó las fuentes de tensión, lo cual además era una práctica frecuente de los habitantes de la zona cuando Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 68 se quedaban sin luz por los mantenimientos de la empresa.

Agregó que como lo relató el testigo Jeyson Oliveros Ávila «en la versión rendida sobre lo ocurrido», tampoco se evidenciaba que se hubieran colocado tarjetas de aviso en el sitio donde se desenergizó la zona, ni a lo largo de los lugares donde se efectuarían los trabajos, ni se efectuó la delimitación perimetral del área de trabajo para evitar el ingreso y circulación, indicando mediante carteles o símbolos que se estaban desarrollando trabajos y que estaba prohibido realizar conexiones.

Mencionó que a pesar de que según los testimonios de Augusto Falla López y Hugo Ramiro Velasco Escobar se aludió a las cinco reglas de oro y la obligación de señalización, estos tuvieron conocimiento de la ocurrencia del accidente por lo que les contaron posteriormente, de manera que asumieron que la empresa empleadora cumplió con las obligaciones antes descritas, empero, no existía sustento probatorio alguno que diera cuenta de ello.

Finalmente, de las directrices señaladas en la Resolución 1348 de 2009, dijo que era obligatorio el suministro de guantes dieléctricos, cuyo material aislante con el que estaban fabricados, evitaba la posibilidad de sufrir daños ante una posible descarga eléctrica, los que no se entregaron al actor a pesar de que su actividad, aun cuando «se realizó con una fuente de energía desenergizada, implicaba siempre la manipulación de electricidad».

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 69 Al respecto adujo que aun cuando el testigo Jeyson Oliveros Ávila aseguró que el trabajador no tenía guantes dieléctricos porque no trabajaba con redes energizantes ni se subía a postes y que, si hubiera usado estos «no hubiera podido recoger el cable, ya que estos se rompen fácilmente», era necesario tener en cuenta que pese a que dentro del manual de funciones no se señalaba que la actividad del trabajador tenía que ver con fuentes de energía y, por ello, dentro de la dotación de elementos de protección no se encontraban los guantes dieléctricos; lo cierto era que el día del accidente tuvo que manipular una fuente de energía que, aunque desenergizada, implicaba de por sí un riesgo para el trabajador y, era por ello que, debía utilizar los referidos elementos, específicamente los guantes dieléctricos «y de no tenerlos, pues no era el trabajador indicado para la realización de esa labor».

Así las cosas, concluyó que la Empresa de Energía de Cundinamarca, absorbida por Codensa S. A. E. S. P. actuó en forma negligente y omitió el cabal cumplimiento de las obligaciones de protección y cuidado de sus trabajadores y específicamente, las relativas al cuidado de salud ocupacional en los procesos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, por lo que la declaró subjetivamente responsable del accidente de trabajo ocurrido al señor Clemente Santisteban Goyeneche y por ende, la condenó de manera solidaria al pago de los perjuicios ocasionados a él y a los demás demandantes.

Aclaró que la condena se fulminaba, en la forma que se Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 70 tasó en la parte resolutiva de su decisión, en contra Codensa S. A. E. S. P. en virtud de la fusión por absorción y solidariamente en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado al Servicio de Electricidad Rural Coopser, por haber actuado como intermediaria.

Sobre la excepción de prescripción, con fundamento en jurisprudencia de esta corporación, afirmó que como quiera que el 4 de noviembre de 2011, Suramericana comunicó al señor Clemente Santisteban el otorgamiento de la pensión de invalidez, por haber perdido el 67% de su capacidad laboral, sin que se tuviera «noticia en el expediente que se haya elaborado un nuevo dictamen o valoración de secuelas por una entidad diferente en fecha anterior», el término prescriptivo de la acción ordinaria para obtener la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se comenzaba a computar desde la referida data.

Teniendo en cuenta ello y, que se reclamó por parte de los demandantes la aludida indemnización a las demandadas el 7 de julio de 2014, conforme a las documentales de folios 215 al 223, 227 al 238 y 240 al 248, adujo que en tal fecha se interrumpió el término prescriptivo y como quiera que la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes, específicamente, el 23 de junio de 2015, declaró no probada tal excepción, como tampoco las restantes, dadas las resultas del proceso.

Inconforme con la anterior determinación Coopser interpuso el correspondiente recurso de apelación Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 71 manifestando que no sostuvo con el actor una relación de trabajo, sino un vínculo asociativo, tal como se desprendía del documento que obraba dentro del expediente, el cual, el promotor del litigio reconoció haber suscrito de manera libre y voluntaria, y se ejecutó desde el 28 abril de 2011 y por «pocos meses» por la ocurrencia del accidente; lo que impidió que el asociado, «determinara de manera clara» las características de su vinculación con la cooperativa.

En cuanto a la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el promotor de la contienda, manifestó que de conformidad con la investigación realizada por la ARL Sura y aquella efectuada por el Copaso de la CTA, un elemento extraño sobre un cortocircuito fue lo que generó la energización de la red y produjo su ocurrencia; lo que se constituía en un acto vandálico de un tercero que generaba un rompimiento del nexo causal, demostrado a través del testimonio rendido por «Jayson» en la audiencia del 22 de julio de 2019.

Indicó que aun cuando el declarante antes referido afirmó que «era una práctica recurrente», aclaró que por corresponder a la segunda oportunidad en que se presentaba «no ameritaba como para tener previamente una directriz frente a este hecho». Acudió al informe que del accidente se realizó por parte de Coopser y puso de presente que de sus fotografías emergía el paso a paso que llevó a cabo la cuadrilla el día del accidente, con lo que se acreditaba que hubo una Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 72 desenergización de la red y señalización del área.

Precisó que el trabajador recibió inducciones y que al momento del accidente tenía guantes de protección, además que era una persona idónea para desarrollar las actividades que le fueron asignadas y para cuya ejecución contaba con la dotación necesaria al no tener relación ni «manipulación con energía», de manera que no existía ningún elemento fáctico ni jurídico que diera lugar a concluir que era responsable por el accidente que sufrió el demandante.

Sin perjuicio de lo anterior, adujo, debía tenerse en consideración para efectos de compensación, que el accionante se encontraba pensionado y que producto de una póliza que ella pagó, aquel recibió la suma de $50.000.000, como se apreciaba a folio 630. A su turno Codensa S. A. E. S. P. presentó el correspondiente recurso de apelación indicando que la decisión de la juez de primera instancia no tenía fundamento fáctico ni jurídico para declarar la existencia de un contrato realidad, en tanto, jamás sostuvo una relación laboral con Clemente Santisteban y señaló que «si existió o no existió una simulación de contrato realidad, esta simulación debió haber sido única y exclusivamente mencionada hacia la empresa contratante o la cooperativa de trabajo Coopser como su único y real empleador y beneficiario».

Señaló que, según el interrogatorio de parte del actor, aquél suscribió un contrato con Coopser; sus jefes directos y Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 73 las personas que emitían las observaciones tenían los cargos de supervisores o de líder de dicha CTA, sin que además hubiera remunerado los servicios del demandante; de manera que no se advertían reunidos los presupuestos a que se alude en los artículos 22 y 23 del CST.

Planteó que la a quo se equivocó cuando equiparó las solicitudes de servicio realizadas con órdenes en relación con las condiciones en que se debía realizar un trabajo, el tiempo en que se debía de gestionar o su cantidad de trabajo, pues además pasó por alto que el único y real empleador fue Coopser «quien fue la que buscó el servicio del trabajador, quien le decía cómo debería desplegar el trabajo, quién los reunía en unos sitios de trabajo y que los enviaba para gestionar simplemente un trabajo», lo que era independiente a la contratación comercial que en su oportunidad existió con la Empresa de Energía de Cundinamarca.

Sostuvo que «Codensa no actuó como intermediaria y que la actuación de la misma, pues lo fue bajo los parámetros que regulan la materia comercial o la contratación que se pueden hacer con terceras empresas contratistas», como se derivaba del contrato de suministro de servicios, con ocasión al cual se le entregaron las gestiones a Coopser, para que ella generara unos requerimientos de trabajo y unos arreglos a su infraestructura eléctrica.

Aludió a las diferencias entre la tercerización y la intermediación laboral, para destacar que la tercerización de servicios, que fue lo que se presentó en el asunto en concreto, Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 74 no estaba proscrita en la legislación laboral, pues era dable que una empresa confiara a otra el suministro de bienes y servicios por su cuenta riesgo y con sus propios recursos financieros, materiales y humanos y, que fue con fundamento en ello que se produjo por parte de Coopser la vinculación del actor, por lo que solicitó su absolución. En relación con el accidente de trabajo sufrido por el demandante acotó que existía «un hecho imprevisto […] que genera una inexistencia de culpabilidad», de conformidad con los eximentes de responsabilidad a que se refería la legislación civil, los cuales correspondían a la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima y la culpa exclusiva de un tercero. Lo referido como quiera que, de conformidad con el formato de investigación de accidentes de trabajo para empresas afiliadas de la ARL Sura, «existe una instalación de un elemento extraño sobre el cortacircuito, que fue en principio que lo que generó la energización de la red, la actuación de la puesta a tierra y el accidente de (sic) acción que no fue ejecutada por ningún integrante de las cuadrillas que laboran con la cooperativa, considerándose un tipo de acto vandálico por un tercero»; de manera que ni la CTA ni Codensa S. A. E. S. P. tenían responsabilidad en el hecho sucedido, máxime cuando cumplieron con las reglas atinentes a la ejecución de trabajos relacionados con energía eléctrica.

Al margen de lo indicado señaló que «como lo bien lo indicó la abogada de la contraparte», la juez de primera Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 75 instancia no valoró la excepción de compensación respecto de los emolumentos pagados al señor Clemente Santisteban Goyeneche, por valor de $50.000.000 y de aquellos «pagos que se han generado durante, digamos por estar pensionado por la ARL».

Pues bien, para resolver los recursos de apelación antes referidos bastan los argumentos expuestos en sede extraordinaria para confirmar la decisión de la sentenciadora de primera instancia en cuanto la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el actor Clemente Santisteban Goyeneche y la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. absorbida por Codensa S. A. E. S. P., hoy Enel Colombia S. A. E. S. P. Ello pues, a pesar de las aseveraciones de las recurrentes, tendientes a insistir en que lo que existió fue un convenio asociativo entre el aludido demandante y Coopser, debe reiterarse que, tal y como se estableció en casación, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la CP, tiene como objetivo determinar la situación real en que se encuentra el trabajador respecto del empleador, así como la realidad de los hechos y las situaciones surgidas entre estos para asegurar la prevalencia del derecho sustancial; de manera que la realidad laboral trasciende la voluntad expuesta desde el plano formal.

Partiendo de lo anterior, y recabando en que al analizar las condiciones en que se dio y ejecutó la contratación de la Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 76 Cooperativa de Trabajo Asociado Coopser con la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. absorbida por Codensa S. A. E. S. P. hoy Enel Colombia S. A. E. S. P. se empleó para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada con el promotor de la contienda, con lo que se incurrió en una indebida e ilegal intermediación laboral, y no se desvirtúa con la aceptación del demandante respecto de la suscripción del convenio de asociación; se impone como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del «trabajador asociado disfrazado» con la empresa que se benefició de sus servicios.

Lo afirmado en tanto la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. contrató a la CTA Coopser para el desarrollo de una actividad propia de su objeto social; el actor fungió como ayudante de cuadrilla, prestando un servicio a esta a través de la CTA; y los materiales y equipos necesarios para la prestación de los servicios a favor de Enel Colombia S. A. E. S. P. eran de propiedad de esta y no de Coopser.

Además, como se analizó en sede extraordinaria, la empresa contratante se atribuyó la facultad de inspeccionar no solo la ejecución del objeto contractual sino también «las calidades de las personas encargadas del mismo» poniendo de presente su intervención en la gestión administrativa de la CTA, a la que así mismo le impuso el deber de cumplir con las obligaciones de prevención de riesgos laborales y de calidad; ello demuestra la falta de autonomía y autogestión del ente solidario en la prestación de los servicios Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 77 contratados.

En ese orden ideas y, sin que sean necesarias consideraciones adicionales se confirmará la sentencia de primera instancia sobre este tópico. Ahora bien, en lo que respecta al supuesto eximente de responsabilidad que se alega demostrado por las demandadas para ser relevadas de la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo sufrido por Clemente Santisteban, ha de indicarse que la razón no está de su lado, pues, aun cuando pretenden exonerarse en el hecho de que el infortunio fue generado por la participación de un tercero quien protagonizó un acto vandálico, lo que en su entender genera un rompimiento del nexo causal, ello desconoce la jurisprudencia de esta Corte.

En efecto, la corporación ha señalado que, si en tal eventualidad también está demostrada la culpa del empleador, este no puede exonerarse de asumir los perjuicios ocasionados. De acuerdo con lo expuesto, para que la culpa de un tercero sea considerada como una causal de exención de responsabilidad resulta indispensable que sea exclusivamente de él, es decir, que el hecho no se haya anclado también en la culpa del empleador, pues en este evento no se rompe el nexo causal entre la conducta del patrono y el daño ocasionado.

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 78 Sea del caso señalar que, tal y como lo ha expuesto esta corporación, las actividades que tienen que ver con electricidad han sido catalogadas como de alto riesgo, ya que tienen la aptitud de provocar peligros que imponen deberes de seguridad, al punto que su ejecución se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico.

Sobre esta materia a través de la providencia CSJ SL261-2019 en la que se memoró la SL17468-2014 se dijo: Aquí, conviene precisar que las actividades que tienen que ver con electricidad han sido catalogadas como de alto riesgo, esto es, tienen la aptitud de provocar peligros que imponen deberes de seguridad, al punto que su ejecución se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico con el propósito de velar porque el trabajador que la ejerza se encuentre plenamente calificado y facultado por la autoridad competente quien previamente debe verificar su idoneidad, con el fin de que su impericia minimice los riesgos inherentes al ramo. […] Esta Sala en sentencia CSJ SL17468-2014 le dio el carácter de actividad peligrosa al sector eléctrico, así: No está por demás advertir que en este tipo de actividades de altísimo riesgo para la vida de los trabajadores, si bien la culpa del empleador no se presume, éste (sic) debe tomar medidas directas tendientes a interrumpir o suspender el fluido eléctrico, no sólo de la línea sobre la cual se van a efectuar los trabajos de reparación, sino de todas aquéllas contiguas al lugar donde se van a efectuar dichos trabajos, porque semejante riesgo no puede dejarse a merced de sus dependientes o de la confianza que los trabajadores tienen en sus actividades cotidianas, porque ello comporta un grave peligro para la integridad física de los operarios, por demás irreparable, como en este y otros casos de frecuente ocurrencia en ese tipo de labores. 4º) Convenio 167 de la O.I.T. Llegados a este punto, observa la Corte Suprema de Justicia el desconocimiento de la sociedad llamada a juicio del Convenio 167 de la O.I.T., que valga decir, hace parte de la legislación interna, tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-049 de 1994 mediante la cual declaró la exequibilidad de la Ley 52 de Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 79 1994 que lo aprobó, pues su ámbito de aplicación, entre otras, comprende las actividades de mantenimiento en redes de energía y, particularmente en lo que a labores de electricidad corresponde, mismas que desarrollaba el señor Cardona Mesa al momento del siniestro.

Recuérdese que el artículo 26, numeral 2º, consagra que «Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores».

Por su parte, también viene al caso con natural precisión, el Convenio 167 de la OIT, porque su ámbito de aplicación, entre otras, comprende las actividades de mantenimiento en redes de energía1 y porque particularmente en lo que a labores de electricidad corresponde, mismas que desarrollaba el causante al momento del siniestro, consagra en el numeral 2º de su artículo 26 que “[a]ntes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión (…) y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores”.

(Subraya la Corte). A partir de lo visto, adviértase además que las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L.9/1979).

Así, ha de insistirse en que, en determinadas circunstancias, cuando los empresarios exponen a los subordinados a ciertos riesgos, a pesar de tener conocimiento de su peligro y magnitud, como quedó plenamente demostrado en el presente caso, tal conducta 1 En lo pertinente dispone el citado convenio: Artículo 2. A los efectos del presente Convenio: a) la expresión construcción abarca: ii) las obras públicas, incluidos los trabajos de (…) mantenimiento (…) obras relacionadas con la prestación de servicios, (…) energía” Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 80 inequívocamente genera la responsabilidad patronal consagrada en el artículo 216 del CST, con independencia de que el directo agente del accidente sea un tercero. Al efecto, se traen a colación los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL2981-2023, en la que se enseñó: iii) El hecho de un tercero como eximente de responsabilidad En relación con este tema, la Corporación ya ha señalado que el análisis de causalidad que corresponde hacer en estos eventos, respecto del hecho de un tercero como la fuente exclusiva del daño y como eximente de responsabilidad, requiere la evaluación del hecho de que, si también está demostrada la culpa del empleador, este no podrá exonerarse de su responsabilidad frente a los perjuicios ocasionados.

Así se infiere de lo afirmado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL14420-2014, SL4794-2018 y SL1361-2019: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

Resulta importante añadir que la Corte ha señalado que en ciertas circunstancias, se expone al trabajador a pesar del conocimiento previo del peligro y de conocer la magnitud del riesgo, lo cual debe considerarse como generador de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave.

Expresamente precisó la Corte en sentencia CSJ SL16367-2014: (…) aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 81 las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.

Tal proceder del empleador, que se puede acreditar por todos los medios de prueba permitidos en la ley, dan lugar, en criterio de la Corte, a que éste también responda por la indemnización plena de perjuicios de que trata el citado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, en las mencionadas circunstancias el accidente de trabajo o la enfermedad profesional derivada del sometimiento a dicho riesgo se habría producido con concurrencia de su culpa, por Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 82 desatención a los deberes genéricos de protección y seguridad (artículo 56 Código Sustantivo del Trabajo), dado un comportamiento patronal imprudente y temerario.

(Negrilla del texto original). De esa manera, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales precedentes, salta a la vista el acierto de la juez unipersonal al considerar que la demandada es responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, a pesar de que el elemento extraño que produjo la energización de la red que condujo al infortunio laboral, se ocasionó por un tercero ajena a esta.

Lo anterior porque la demandada tenía pleno conocimiento del comportamiento habitual de la comunidad en el municipio de Paratebueno, sin disponer de la adopción de medidas que permitieran mitigar el riesgo de la reconexión del fluido eléctrico en el sector donde se estaban realizando los trabajos; de ahí que no se estuviera ante la responsabilidad exclusiva de un tercero, sino que, por el contrario, está suficientemente demostrada la culpa de la empresa empleadora.

Así se extrae de la declaración de Jayson Oliveros Ávila, quien refirió haber sido el ingeniero encargado de la zona en la que el actor prestó sus servicios y sufrió el accidente de trabajo materia de examen, el cual relató: […] PREGUNTADO: ¿Usted no estaba presente en el lugar del Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 83 accidente? CONTESTADO: No, señora.

PREGUNTADO: ¿Y qué fue la información que usted recibió? CONTESTADO: Que Clemente se había accidentado. PREGUNTADO: Pero pues específicamente ¿qué información le dieron? ¿cómo había sido el accidente? ¿qué era lo que había ocurrido? CONTESTADO No, en ese momento no era clara la información porque digamos sabían que se había energizado la red, pero no sabíamos por qué ni cómo fue ni bien en qué momento, porque en el sitio donde fue el accidente no cogió señal.

Entonces no me acuerdo cuál fue el que se desplazó y me informó; entonces ahí yo acabé la reunión y nos desplazamos casi los mismos que estábamos, que era en ese momento el encargado de seguridad de la Empresa de Energía de Cundinamarca, la encargada de seguridad por parte de Coopser, no me acuerdo quién más se desplazó y yo creo que fue.

Y ahí nos desplazamos y cuando llegamos a Paratebueno, ya estaba Clemente en el hospital y estaban esperando el servicio de ambulancia ya hace rato entonces yo dije que yo no me desplazaba de ahí hasta que no llegara la ambulancia para desplazarlo. […] PREGUNTADO ¿Usted fue al lugar del accidente posteriormente? CONTESTADO Si señora. PREGUNTADO ¿Y qué fue la información que obtuvo allá cuando llegó al lugar del accidente? ¿Qué era lo que había pasado? CONTESTADO Digamos, cuando yo llegué al lugar del accidente nos indicaron que había un arranque, un arranque digamos donde se puede seccionar la parte eléctrica, sí, más o menos. Entonces nosotros llegamos al lugar y tocaba dar una vuelta en carro como de 15 minutos y el banner era como de 700 Metros, no recuerdo bien cuánto era, pero era un vuelo largo; entonces no había visibilidad entre donde se abrió y el lugar de donde partía la red hacia donde fue el accidente.

Entonces nosotros llegamos miramos primero donde fue el accidente, casi no había vía, porque la vía la hicieron casi las cuadrillas para poder pasar más fácil la camioneta, entonces también eso fue una demora para poderlo sacar. Entonces cuando llegamos al lugar del accidente había fusibles quemados, que ahí los dejamos, que eran los habían puenteado.

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 84 Entonces digamos en Paratebueno, tenía pues la Comunidad que hacía esa costumbre de cerrar el circuito, porque ellos duraron, digamos, antes de Coopser habías otras empresas y ellos se demoraban mucho en atender; entonces la gente se acostumbró a cerrar, sabía que, si se bajaba el fusible, entonces ellos metían o punteaban para dar energía más rápido.

PREGUNTADO: ¿La comunidad? CONTESTADO: La comunidad si señora, porque como ahí había tanta gente que trabaja en petroleras y eso sabía más o menos qué era lo que tenían que hacer. PREGUNTADO: Y era para dar corriente, por decirlo de alguna manera ¿poner la luz nuevamente? CONTESTADO: Si señora sí, poner un pedazo de alambre para que la corriente fluyera; entonces era eso igual se abría todo y de ahí a donde cerraron no había visión a donde ellos se estaban haciendo el trabajo por las condiciones de la vía, porque había varias vueltas, digamos, era un vano que uno veía desde el Poste, pero en carretera no se alcanzó a ver el poste donde ellos abrieron.

PREGUNTADO: ¿Qué más supo usted al respecto? ¿Que la causa del accidente fue cuál? CONTESTADO: Que ellos habían abierto acá, que Clemente estaba recogiendo las líneas para empalmarlas y que ahí fue cuando él sintió la descarga. PREGUNTADO: ¿Cuándo me dice ellos a quiénes se refiere? CONTESTADO: A la cuadrilla. PREGUNTADO ¿Pero que en la cuadrilla quitó la energía? CONTESTADO Sí, ellos abrieron acá. No, primero fueron miraron qué era el daño se devolvieron, abrieron, ya, condenaron el circuito, pusieron el letrero de no operar y se fueron ya hacia donde el sitio donde era el trabajo, pues como les digo que no había visión entre donde abrieron a donde era el trabajo.

Entonces ya desplazaron la camioneta y todo y empezaron a recoger la línea para poderla empalmar, era un vuelo largo. PREGUNTADO ¿Un vuelo a qué se refiere? CONTESTADO Digamos de Poste a Poste, había harto tramo entonces la línea era siempre pesada para poderla levantar. PREGUNTADO ¿Y eso era lo que estaba haciendo Clemente? CONTESTADO: Él está buscando las puntas para empalmarla.

Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 85 PREGUNTADO ¿Y según ese relato que usted hace, alguien puso la luz otra vez o puso energía nuevamente? CONTESTADO Si señora. PREGUNTADO ¿Se supo quién? CONTESTADO No. (Subrayado de la Sala). Además, en el informe del accidente de trabajo efectuado por Coopser estudiado en sede extraordinaria, se aceptó que las causas inmediatas y básicas del accidente fue la energización hecha por alguien de la comunidad de Paratebueno; y como recomendaciones específicas para reducir y/o eliminar el factor de riesgo, se detectó la necesidad de realizar una campaña institucional para concientizar a la comunidad del peligro de manipular el sistema eléctrico.

Así las cosas, resulta palmario que la demandada es responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, como lo definió al juez de primera instancia, pues se itera, aun conociendo el proceder, claramente irregular de la comunidad, consistente en reconectar el servicio de energía sin que mediara autorización ni acompañamiento, Enel no adoptó medidas encaminadas a mitigar tal riesgo.

En efecto, la ubicación de un letrero en el lugar que se desenergizó, 1 hora y 15 minutos antes del inicio de la actividad, que conforme a la fotografía no. 2 contenida en el Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 86 informe del accidente de trabajo se encontraba allí (fo. 49 archivo PDF) cuenta con una dimensión no superior a un octavo (25 x 35 cm), resultaba insuficiente cuando menos inocua, para poner de presente la delimitación del área de trabajo y advertir a los trabajadores y al público en general del peligro que podría implicar el ingreso y circulación en la zona.

Es que al tenor del numeral 5 del artículo 5 del anexo técnico de la Resolución 001348 del 30 de abril de 2009 emitida por el entonces Ministerio de la Protección Social, por la que se adoptó el reglamento de salud ocupacional en los procesos de generación, transmisión y distribución de energía en las empresas del sector eléctrico, en torno a la señalización de las áreas de trabajo desergenizadas; se debía seguir la siguiente metodología: Artículo 5°.

Método de trabajo sin tensión (desenergizado). En los métodos de trabajo sin tensión, se debe observar: […] 5. Señalizar y demarcar la zona de trabajo. Es la delimitación perimetral del área de trabajo para evitar el ingreso y circulación operación de indicar mediante carteles con frases o símbolos el mensaje que debe cumplirse para prevenir el riesgo de accidente.

Esta actividad debe garantizarse desde el arribo o ubicación en el sitio de trabajo y hasta la completa culminación del mismo. (subrayado de la Sala). Lo anterior, a través de la definición de procedimientos, diagnóstico, planeación, programación, ejecución, supervisión y control del trabajo en las empresas eléctricas, al tenor del artículo 10 de la mencionada resolución, en el Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 87 que en particular sobre la ejecución indica: Artículo 10.

Procedimientos, diagnóstico, planeación, programación, ejecución, supervisión y control del trabajo en las empresas eléctricas. Las empresas deben establecer: […] e). Ejecución: Para la ejecución, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1. Dependiendo de la complejidad, el jefe de trabajo designado debe informar previamente a los trabajadores involucrados en las actividades programadas, el plan de trabajo, la responsabilidad asignada, los riesgos asociados y el plan de emergencias, con el objetivo que puedan documentarse y prepararse para la ejecución. 2.

Siempre, en el sitio de trabajo y antes de iniciar las actividades, el jefe de trabajo hará una reunión con el personal para explicar claramente el alcance del trabajo utilizando planos y diagramas unificares. El jefe de trabajo debe informar el método de trabajo, los riesgos asociados y medidas de seguridad, verificar el uso de los elementos de protección personal y colectivos, designar y confirmar la responsabilidad asignada a cada uno de los ejecutores, confirmar que las instrucciones hayan sido comprendidas y llenar los formatos y listas de chequeo. 3.

Como parte de las medidas de seguridad, el jefe de trabajo o quien este designe, debe hacer una revisión minuciosa de las condiciones de la instalación (estructuras, circuitos, cajas de conexiones, cubiertas, equipos, ambiente de trabajo, etc.), para detectar los riesgos posibles y determinar las medidas que deben adoptarse para evitar los accidentes. 4.

Demarcar y señalizar la zona de trabajo cuando se inicie cualquier trabajo que pueda poner en peligro la seguridad de los trabajadores y los particulares, de acuerdo a la normatividad nacional o internacional vigente acogida por la empresa. 5. Siempre que se trabaje en áreas con secciones múltiples muy semejantes como el caso de una sección de subestación, se debe marcar la sección de trabajo en forma muy notoria, acordonándola o usando barreras con avisos preventivos, a fin de que sean identificadas claramente cuáles son las partes desenergizadas y cuáles las energizadas, evitándose con esto contactos accidentales con dichas partes energizadas, tanto de la sección de trabajo como de las adyacentes.

Además el referido aviso se encontraba a una distancia Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 88 que, como lo dijo Jayson Oliveros, no permitía la visualización del lugar para identificar el sitio en el que se estaba realizando el trabajo, lo que tampoco garantizaba la salvaguarda de la integridad del trabajador, ni impedía la actuación de terceros, que, como se destacó, era previsible pues ya había ocurrido, situación que conocía el verdadero empleador, quien no actuó diligentemente para evitarlo, empleando medidas tendientes a impedir la manipulación de la línea de energía, por parte de esa comunidad en específico.

Es que, por ejemplo, no se dispuso de algún personal que alertara a la comunidad sobre la tarea por emprender o que vigilara el lugar en que se efectuó la desernergización durante el desarrollo de los trabajos para que se surtiera efectivamente con la precaución debida el corte de las fuentes de tensión. Ahora en lo que respecta a la compensación alegada por las demandadas basta con señalar que, independiente de que la ARL reconozca la pensión de invalidez a favor del actor y que como consecuencia de ello este perciba la correspondiente mesada, no debe desatenderse que la controversia giró en torno a una obligación distinta y autónoma.

Lo señalado en consideración a que, tal y como se tiene adoctrinado por esta corporación, que los trabajadores que reciben una reparación integral por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal pueden válida Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 89 y simultáneamente recibir un beneficio prestacional producido por el riesgo laboral.

De esa manera se indicó en la sentencia CSJ SL2158- 2018, que reiteró la decisión SL, 30 nov. 2011, rad. 35158, en la que se explicó: No obstante las juiciosas reflexiones de la censura, la Sala no variará su postura, dado que, si bien el hecho generador de la pensión de invalidez, y de la indemnización plena de perjuicios, es uno sólo –el accidente de trabajo-, la prestación a cargo del sistema de seguridad encuentra venero en el riesgo creado a partir del simple desarrollo de una actividad por parte del trabajador, y la reparación plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya vigencia no se discute, encuentra su génesis en la culpa del patrono. No menos cierto es que el propósito de las pensiones en general, y la de invalidez en particular, es garantizar la subsistencia del asegurado ante la ocurrencia de un evento que no le permita un ingreso; en cambio, lo que la norma del Código Sustantivo del Trabajo procura, es resarcir a la víctima por la conducta imprudente, negligente, o premeditada, del empleador, que le ha reportado perjuicios al servidor.

En otras palabras, objetivamente el riesgo está presente en toda actividad humana, pero el acaecimiento de cualquier situación que afecte la salud o la capacidad de trabajo de una persona, puede tener origen en la conducta descuidada o negligente de su empleador, sin que ello signifique que, entonces, su responsabilidad desaparezca, porque precisamente tal conducta fue la que consagró el legislador.

En ese orden, es claro que, además de lo que tiene adoctrinado la Corte, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo tácitamente impone al empleador diligencia y cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y salud ocupacional, como complemento del mandato del artículo 56 del mismo ordenamiento, mientras que, la protección que brinda el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, atiende el riesgo creado a partir de la subordinación a que queda sometido el empleado, merced a la celebración de un contrato de trabajo.

Piénsese no más en que si hay un accidente de trabajo, en el que no ha mediado culpa empresarial, ello solo da lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas y en especie, a cargo de la aseguradora de riesgos profesionales; por ello, no es razonable que, ante un infortunio de igual talante, en el que la Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 90 incuria del empleador haya sido factor determinante en su producción, la solución sea exactamente la misma.

Ello implicaría, ni más ni menos, la impunidad de la falta de cuidado y diligencia que las reglas de derecho, y de convivencia imponen, no sólo en el ámbito de una comunidad laboral, sino de la sociedad en general. Del mismo modo, en el pronunciamiento CSJ SL16364- 2014, esta corporación señaló: En cuanto al segundo ítem de la impugnación contenida en el cargo, viene al caso decir que ninguna razón asiste a la recurrente en su alegación de ser apropiado que de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal se compense o descuente el valor de las prestaciones reconocidas al trabajador por el sistema de seguridad social, por razón de la ocurrencia del infortunio que afectó al trabajador, con el argumento de que la tasación del lucro futuro debe ir hasta cuando se reconozca la pensión de invalidez y no hasta la vida probable del trabajador o, como en este caso lo concluyó el Tribunal sin discusión alguna del trabajador, hasta «completar todo el ciclo productivo que se esperaba del actor al servicio de la demandada», por ser de elemental sentido que la dicha indemnización de perjuicios tiene su génesis en la conducta culposa del empleador, esto es, en el indebido comportamiento contractual laboral; en tanto que, las prestaciones de la seguridad social tienen su fuente en la ocurrencia objetiva de ciertos infortunios en el decurso de la actividad laboral, es decir, una y otras tienen una etiología distinta.

De ese modo, no resulta jurídicamente atinado que el empleador pretenda cruzar el valor de las prestaciones económicas o asistenciales que dispensa el sistema de seguridad social por razón de la mera ocurrencia de las contingencias laborales, como lo es, entre otras, la pensión de invalidez, con los conceptos indemnizatorios, entre ellos el lucro cesante futuro, causados por su particular comportamiento culposo en la contingencia que afectó la vida o la salud del trabajador.

(Subraya la Sala). […] Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono. Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 91 Por otra parte, aunque el trabajador también recibió $50.000.000, no hay lugar a declarar su compensación respecto de los valores que se adeuden por concepto de perjuicios ocasionados a raíz del accidente originado en la culpa del empleador, por cuanto dicho pago, se afirma, obedeció a la configuración del riesgo amparado mediante la póliza de seguro de vida de grupo 3002233-1 tomada por Coopser y expedida por Suramericana (fo. 137), sin que el clausulado del contrato de seguro que dio lugar a la emisión de aquella se hubiera aportado al proceso para poder verificar que cubría justamente el pago de perjuicios como medida prevista en el artículo 216 del CST y, en esa medida, a la Sala no le es posible establecer las condiciones que se previeron para la afectación de la cobertura ni la procedencia de la compensación deprecada.

Por todo lo anterior y como quiera que los montos en que fueron liquidados los perjuicios ordenados a favor de los demandantes no fueron objeto de reparo, ni se planteó inconformidad alguna en torno a la decisión de la excepción de prescripción, la Sala no incursionará en su revisión. En consecuencia, se confirmará íntegramente sentencia de primera instancia. Las costas de primer grado como las definió la a quo.

No se imponen en la alzada. Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 92 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que CLEMENTE SANTISTEBAN GOYENECHE actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JJJJ, JJJJ, y FABIÁN ALBERTO SANTISTEBAN BARÓN, ahora mayor de edad y, ANDREA VANEGAS RODRÍGUEZ siguieron contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS DE ELECTRICIDAD RURAL (COOPSER), la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. E. S. P. absorbida por CODENSA S. A. E. S. P. hoy ENEL COLOMBIA S. A. E. S. P. En sede de instancia, se

RESUELVE

CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por parte del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Salvamento de voto OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8961BDFBC0E5FB7FFBB7D564B9A81D3AD2CBAF09D4BA2DD29790214B62E9E9D6 Documento generado en 2025-05-30