República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala da Casación laboral Sala de Descongestión H. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1520-2023 Radicación n.° 92626 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME BARREIRO CADENA, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que adelantó contra CRISTIAN FABIAN OBREGóN GUEVARA, LEIDY KATHERINE OBREGÓN GUEVARA, AGAPITO OBREGÉIN RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES Jaime Barreiro Cadena, llamó a juicio a Agapito Obregón Ramírez, Cristian Fabián Obregón Guevara y Leidy Katherine Obregón Guevara, para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 8 de abril de 2008 y hasta el 5 de febrero de 2018; que fue terminado de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°92626 manera unilateral, sin justa causa por parte de Agapito Obregón Ramírez.
Consecuencialmente solicitó condenarlos a pagarle: primas, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, aportes en pensión, riesgos profesionales, auxilio de transporte, dotaciones, viáticos, descansos remunerados, aportes parafiscales, dominicales y festivos, «todos los demás derechos laborales que resultaran probados»; la indemnización por terminación del contrato; sanción moratoria del artículo 65 del CST; la indexación y las costas.
Como sustento de las peticiones, manifestó que: de manera verbal celebró un contrato a término indefinido, en la ciudad de Neiva, para ejecutar la labor de maestro de construcción de dos hoteles, ubicados frente al terminal de transportes, los que se encontraban a nombre de Cristian Fabián y Leidy Katherine Obregón Guevara, hijos de Agapito Obregón Ramírez.
Adujo que en el 2008, cuando inició labores, devengaba $280.000, fue afiliado al sistema de seguridad social integral a través de diferentes razones sociales, como «CRISTIAN CAMILO OBREGON GUEVARA y UNIÓN TEMPORAL MEJORAMIENTO DE VIVIENDA OG 2016», aunque le efectuaron descuentos del salario para pagar los aportes, los realizaron de manera parcial.
Aseveró que cumplió una jornada laboral de 7:00 am, a 5:00 pm., de lunes a viernes, los sábados y festivos, trabajaba medio día. SCLAJ PT- 10 V.00 2 Radicación n.°92626 Apuntó que el 5 de febrero de 2018, de manera unilateral, Agapito Obregón Ramírez, puso fin al contrato de trabajo, sin que le pagaran los derechos señalados en las pretensiones, aunque elevó reclamaciones no fueron contestadas, tampoco acudieron los encartados a la cita que tenían en el Ministerio de Trabajo.
Informó que, al terminar el contrato, devengaba como salario la suma de $1.500.000. Los llamados a juicio, en escrito conjunto dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. De los hechos, solo aceptaron «parcialmente» la prestación de los servicios a favor de Agapito Obregón Ramírez, pero aclararon que no fue permanente. En su defensa, argumentaron que el demandante ejecutó algunas tareas, pero nunca estuvieron presentes los elementos del artículo 23 del CST, pues no había subordinación, él desarrollaba las funciones en el horario que escogiera y le sufragaban los honorarios respectivos.
Como excepciones de mérito, plantearon prescripción y las que llamaron, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de agosto de 2019, en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que Jaime no demostró que ejecutó en el terreno de la realidad con Cristian Fabián Obregón Guevara, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°92626 Katherine Obregón Guevara y Agapito Obregón Ramírez, un contrato de trabajo verbal, de duración indefinida con fecha de inicio del 8 de abril del ario 2008 terminación el 5 de febrero del ario 2018.
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de todas las pretensiones procesales del demandante, declarar probadas sus excepciones, incluida la de prescripción de cualquier derecho laboral causado entre el 8 de abril del ario 2008 y el 16 de abril del ario 2015.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante.
CUARTO: CONSULTAR esta sentencia si no es apelada. Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil - Familia - Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 30 de abril de 2021, en el que dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito [de] Neiva el 15 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral seguido por JAIME BARREIRO CADENA contra CRISTIAN FABIAN OBREGÓN GUEVARA, AGAPITO OBREGÓN RAMÍREZ y LEIDY KATHERINE OBREGÓN GUEVARA de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Advirtió que en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, debía analizar si se presentó una relación laboral entre el accionante y los demandados. Para el análisis, aludió al artículo 23 CST, a continuación, mencionó que el artículo 24 ejusdem, ordena SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°92626 que «quien reclama la existencia de una relación laboral le basta acreditar la prestación personal del servicio para que el juez presuma su existencia» y el presunto empleador, para su defensa debía «acreditar que tal prestación del servicio lo fue de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación sea esta comercial o civil» (CSJ SL878-2013), mientras que al accionante le bastaba «con demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien reclama la existencia de un vínculo laboral para que se presuma la existencia del mismo», de esa manera se trasladaba la carga de la prueba.
Afirmó que la aludida presunción guarda estrecha relación con el artículo 53 de la CN, por eso no podía ser desvirtuada únicamente con la simple manifestación del empleador de que el convenio fue civil o comercial, ni la somera calificación de los testigos, ni por el título de ciertos documentos. Aseveró que al contestar la demanda y, también al absolver interrogatorio de parte, los demandados expresaron que Barreiro Cadena nunca prestó servicios personales a su favor, y que, aunque Agapito Obregón Ramírez afirmó que aquel efectuó determinadas obras desde el 2011, para la adecuación de inmuebles, las mismas se realizaron a través de un contrato civil de obra o labor, determinándose el valor del mismo según la construcción, sin que se sufragaran las prestaciones sociales, dado que se trataba de un contratista.
Aseguró que la prestación personal del servicio, «no puede ser otra que la personal que se realiza no para beneficio SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°92626 propio sino igualmente para el que contrata la labor ( ) bajo la supervisión, vigilancia, control, dirección y órdenes que para el efecto disponga u ordene el contratante» y aseveró que «sólo de esta forma es que resulta procedente dar alcance a la presunción que establece el artículo 24 del C. S.T».
Hizo referencia a las declaraciones de Pedro Sánchez Nieto y Eduardo Toledo Noriega, destacó que, aunque de sus dichos se lograba extractar la prestación personal del servicio «no existe certeza en relación con la continuidad en la prestación del mismo, aspecto fundamental para poder acceder a las pretensiones de la demanda». Agregó que, estos deponentes compartieron labores con el accionante, presenciaron el pago semanal que recibía como maestro de construcción en horarios de trabajo establecidos, pero «no indican exactamente la fecha de ingreso, ni de retiro, tampoco acreditan el elemento identificante de la subordinación laboral, si existió órdenes, instrucciones permanentes, control disciplinario», porque lo único se demostró con los testimonios e interrogatorios de parte fue que «sí hubo un vínculo de prestación de servicios, pero no bajo la modalidad del contrato de trabajo que fue lo que debió acreditar Jaime Barreiro Cadena».
Dijo que según la doctrina de esta Corte, concretamente «las sentencias 36748 de 23 de septiembre de 2009, 42167 de 6 de marzo de 2012 y SL1378-2018», la sola presunción que establece el artículo 24 del CST, no liberaba al accionante del deber que le asistía de probar otros elementos, como «el SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°92626 extremo temporal de la relación, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros».
Mencionó que, con la prueba documental aportada con la demanda y los testimonios recaudados, no era posible establecer la existencia del contrato de trabajo, porque Barreiro Cadena no logró probar la prestación personal de sus servicios a favor de los convocados al litigio, por ende, no operaba la presunción del artículo 24 del CST. Explicó que, el promotor del litigio alegó que el contrato inició el 8 de abril de 2008 y feneció el 5 de febrero de 2018, «interregno que no es const atable, pues los documentos constancia de afiliación a ARL SURA, extracto de fondo de pensiones Protección y el historial laboral de pensiones en AFP Protección (17s. 10 a 15)», solo hacían referencia al lapso comprendido entre marzo de 2016 a mayo de 2017, es decir «no existe relación de proporcionalidad con lo pretendido», y dichos documentos no tienen la virtud de demostrar la prestación personal de los servicios a favor de los encartados, ni la continuidad de los mismos, «pues solo relacionan diversos aportes por ocasión de pensión y riesgos laborales realizados por sociedades ajenas a esta actuación».
Detalló que esta Corte, para la demostración de los extremos temporales, impuso que el fallador debía desentrañarlos de la probanza arrimada al expediente, con las fechas probables en las que tuvo lugar el vínculo, siempre y cuando del recaudo probatorio fuera posible inferir un SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°92626 término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador ejecutó sus labores, pero la ausencia de esa certeza impedía la imposición de condena como lo adoctrinó esta Sala en «providencia con radicación interna 25580 de 22 de marzo de 2006».
Afirmó que «del anterior contexto jurisprudencial», se extraía que quien perseguía el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, ostentaba la carga probatoria, de demostrar además de la prestación personal de los servicios, los extremos temporales o en su defecto, presentar las pruebas que permitieran establecer un periodo racionalmente probable en el que haya ejecutado las labores que alegó a favor del empleador, para que se pudiera colegir «una fecha aproximada de inicio y finalización de las labores», pero tal ausencia, conllevaba la absolución de los demandados, ante la imposibilidad legal de condenar a pago alguno por derechos sociales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a su estudio. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo del Tribunal, en sede de instancia se revoque la sentencia de primer nivel y le concedan las pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°92626 Con el anterior propósito, propone dos cargos que no recibieron réplica y se analizan a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Lo presenta así: Por vía indirecta la causal primera de casación; en tanto: ( ) La vía indirecta admite únicamente discusiones fácticas originadas en el error de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, en errores de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez.
En el desarrollo dice que el ad quem, trasgredió el artículo 13 de la CN y 24 del CST, porque,La carga de la prueba es un asunto que no es aplicable en el modelo de dispensación de justicia actual», tal instituto caducó como consecuencia de lo ordenado en el artículo 61 del CPTSS, por lo que tampoco debió acudir a lo ordenado en el artículo 166 del CGP.
Resalta que la «denominada carga de la prueba responde al sistema de tarifa legal, no al racional y libre que consagra la Ley Nacional; en donde, valorar la prueba, consiste justamente en eso: en averiguar la realidad, ello riñe y mucho, con conceptos como carga subjetiva o carga objetiva de la prueba». Enuncia que a partir del artículo 29 de la CN, la finalidad del proceso es esclarecer la verdad real, destaca que el colegiado de instancia exigió que el actor demostrara la existencia del contrato, por ende, despojó de sentido y valor SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.°92626 el artículo 24 del CST, que presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, en armonía con el artículo C-665 de 1998.
Dice que adicionalmente, el «a quo», perdió de vista diversos medios de prueba, los que detalla así: Omitió los aportes que se efectuaron al sistema de seguridad social, como lo certificó la AFP Protección, y en una tabla copia las cotizaciones efectuadas durante 13 meses, en las que, en la casilla de la razón social, en un mes aparece «CONSTRUHUILA CTA», en 3 periodos se encuentra «OBREGÓN GUEVARA», en los 9 meses restantes «UNIÓN TEMPORAL MEJORAMIEN».
Remite a la demanda inicial en la que afirmó, que prestó servicios de construcción del Hotel Resort de Kaley y Punta del Este, y los llamados al litigio contestaron: «Se admite parcialmente», más adelante dijeron que «Sí prestó unos servicios para mi representado AGAPITO OBREGON GUEVARA», que no fueron permanentes, porque «también le prestó unos servicios de forma personal a la persona jurídica UNIÓN TEMPORAL MEJORAMIENTO DE VIVIENDA OG 2016», por lo que aceptaron la entrega de fuerza de trabajo a favor de estos últimos dos.
Anota que también trasgredió el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 y el 141 del CST, e invoca que en la demanda afirmó que cuando inició labores devengaba $280.000, y los demandados enunciaron que no les constaba cuanto devengaba por el servicio prestado y que era Agapito Obregón SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°92626 Ramírez, «quien le pagaba los servicios que de forma esporádica hacía el accionante» y no los otros encartados.
Alega que en otro hecho expuso que al terminar el contrato devengaba la suma semanal de $375.000, para un total mensual de $1.500.000, y los llamados al litigio afirmaron que no era cierto «aclarando que los pagos que de manera esporádica que le hacía mi poderdante al señor AGAPITO OBREGÓN RAMÍREZ no pueden ser catalogados como salario» y que «esos pagos se hacían cuando el demandante terminaba cada actividad que realizaba las cuales nunca fueron permanentes».
A partir de lo precedente apunta que «se constata que el ad quem irrumpió», la disposición normativa, según la cual las partes pueden convenir el salario libremente en diversas modalidades, «como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales» y a renglón seguido, copia segmentos del artículo 141 del CST.
Refiere que tampoco se tuvo en cuenta que Agapito Obregón era el representante legal de la Unión Temporal, como se podía visualizar en el contrato que suscribió con Fonhuila. Asevera que «volviendo a la demanda», cuando alegó que prestó servicios para la construcción de los dos hoteles, los encartados contestaron que «también le prestó unos servicios SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92626 de forma personal a la persona jurídica UNIÓN TEMPORAL MEJORAMIENTO DE VIVIENDA OG 216»; y recuerda que al contestar otro hecho explicaron que «quien hacía los aportes a la seguridad social es la persona jurídica UNIÓN TEMPORAL MEJORAMIENTO DE VIVIENDA 00 2016').
Con asidero en lo precedente, vuelve la mirada al certificado de aportes de Protección SA, alega que los periodos que allí figuran desde marzo de 2016 y hasta enero de 2018, son por cuenta de los demandados. Cita los artículos 23 y 24 del CST, 13 de la CN, y remite a que se analice el interrogatorio de parte de Cristian Obregón Guevara, de cuyas respuestas asevera que confesó que sí conocía a Barreiro Cadena (4:32); al contestar la pregunta 3 (6:13 a 6:48), mencionó que fue Agapito quien tuvo afiliado al asalariado al sistema de seguridad social y que «si bien figura como si él fuese quien lo tuviera afiliado al fondo de pensiones PROTECCIÓN, revela que era su padre AGAPITO quien le manejaba la administración de algunos negocios que estuvieran a su nombre» (minuto 7:38), por ende, en criterio del recurrente, todos los negocios eran de este último, solo que los registraba a nombre de los hijos.
Dice que en el minuto 9:30, se escucha que no negó la afiliación de Jaime Barreiro a Protección, pero desconoció quién lo hizo, luego indicó "que seguramente fue su padre"; y concluyó que desconocía que Agapito fuera el representante legal de la Unión Temporal Mejoramiento de Vivienda OG 2016 (minuto 10:28). SCLAJPT-10 V.00 1? Radicación n.°92626 Alude al interrogatorio de parte de Agapito Obregón Ramírez (minuto 11:14 a 25:30), del mismo destaca que indicó que conocía desde hacía varios arios al accionante, por haber laborado en obras de su propiedad, como eran los Hoteles Resort de Kaley, Punta del Este y locales comerciales frente al terminal de transportes; aceptó que fue representante legal de la Unión Temporal mejoramientos de Vivienda OG 2016, lo que reñía con la contestación de la demanda, en la que negó cualquier vínculo; asintió que el accionante laboró de manera continua e ininterrumpida mediante contrato de obra o labor desde el ario 2011 a 2018, porque dijo que «siempre le cancelé obra o laboro pero «no indicó los valores de los contratos, la duración, cómo acordaban el precio», toda vez, que fue evasivo.
Argumenta que el deponente describió que algún día afilió al demandante a la seguridad social, pero que aclaró que cuando había riesgo lo afiliaba (21:16), lo que denotaba que era afiliado y desafiliado con cualquier empresa de su propiedad. Expresa que el interrogado confesó que siempre tuvo contrato, siempre fue continuo (minuto 24:45).
Acude al interrogatorio de Leidy Katherine Obregón Guevara (minuto 25:40), quien narró que era dueña de dos hoteles, no sabía la razón para ser convocada al proceso, y que quien contrató a Barreiro Cadena fue su padre, pues era el administrador de los negocios. Remite al análisis del testimonio de Pedro Sánchez, del que extracta que conoció al demandante «en las obras con SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°92626 don Agapito»; que Barreiro Cadena, era el maestro de construcción en todas las obras; le pagaba «don Agapito», que fue también quien lo contrató; y que le constaba de manera presencial lo narrado porque estuvo laborando con ellos en los arios 2010, 2011 y 2012.
Menciona que en el minuto 45:15, describió que conocía a los hijos de «don Agapito», ellos llegaban a la obra, los vio mandando a Jaime, los acompañó en una camioneta negra a pagar la nómina. Enuncia que en el minuto 46, afirmó que el actor llevaba trabajando para «don Agapito más de 10 años»; que era trabajador de planta, el señor inmediatamente aludido y los hijos ejercían mando y el accionante siempre trabajó en las obras de esa familia.
Para finalizar, asevera que el testigo Eduardo Toledo, describió el horario; que Barreiro Cadena prestó su fuerza de trabajo durante 10 arios, como maestro de construcción; estuvo presente cuando le pagaban cada 8 días, concretamente los sábados, una suma de 8350.000 semanales. VII. CARGO SEGUNDO Dice que es en subsidio del anterior, por la vía directa y procede a argumentar que el Tribunal «despojó de sentido, alcance material y aplicó erradamente el artículo 24 del C.S del T», toda vez, que consagra que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; y repite en SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°92626 esencia los argumentos que expuso en el primer ataque, en torno a la citada norma y la carga de la prueba.
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar es relevante recordar que, para confirmar la sentencia absolutoria el sentenciador de segundo nivel se basó en dos argumentos: (i) Aseveró que para efectos del artículo 24 del CST, la prestación personal del servicio que debía demostrarse, «no puede ser otra que la personal que se realiza no para beneficio propio sino igualmente para el que contrata la labor, o mejor aún, que la actividad no se desarrolle por iniciativa propia de quien presta el servicio sino, bajo la supervisión, vigilancia, control, dirección y órdenes que para el efecto disponga u ordene el contratante» y agregó que, «sólo de esta forma es que resulta procedente dar alcance a la presunción que establece el artículo 24 del C.S.T».
(ii) Manifestó que adicional a la prestación personal del servicio, debían probarse los extremos en los cuales había desempeñado la labor, lo cual no estaba claro en el sub examine. Aunque la sustentación del recurso extraordinario no muestra cumplimiento de la técnica, pues en el primer cargo que orientó por la senda fáctica, incluye varios razonamientos jurídicos y hace innecesarias reflexiones (Vgr.
Sobre la tarifa legal), el análisis conjunto de los dos ataques SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°92626 posibilita su estudio de fondo, especialmente si se tiene en cuenta que cuestiona los dos pilares del fallo atrás señalados, construye una argumentación comprensible y en el desarrollo menciona las normas objeto de trasgresión, por ende, se procede al examen de los argumentos.
Sobre el fundamento jurídico de la decisión, es decir, el entendimiento del artículo 24 del CST, el libelista alega que el Tribunal, lo «despojó de sentido, alcance material y aplicó erradamente», aunque esta enunciación es confusa, del desarrollo se comprende que reprocha la exégesis de ese canon. Al inicio de la sentencia, el estudio que emprendió el juzgador de segundo grado, fue adecuado, toda vez que enunció que «al demandante le basta con demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien reclama la existencia de un vínculo laboral para que se presuma la existencia del mismo; trasladando la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción»; sin embargo, más adelante declaró que la aludida prestación personal, debía ser «bajo la supervisión, vigilancia, control y dirección y órdenes que para el efecto disponga u ordene el contratante, pues solo de esta forma es que resulta procedente dar alcance a la presunción que establece el artículo 24 del C.S.T».
Lo descrito permite corroborar el yerro jurídico, pues, aunque comprendió apropiadamente el precepto, desvió el entendimiento y exigió la prueba de la subordinación, SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°92626 eliminando el efecto de la aludida presunción, cuando precisamente por la consagración de la norma, el actor estaba relevado de esa carga, como lo explicó el fallo CSJ SL16528-2016: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza:,,Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
(Subraya y resalta la Sala) Como se confirma con el precedente en cita, el error del juzgador se produjo cuando pidió que para beneficiarse del artículo 24 del CST, el demandante probara que los servicios fueron prestados bajo la «dirección y órdenes» de los encartados. Para derruir el segundo argumento del colegiado, que se recuerda se enfocó en que además de no aparecer clara la prestación personal del servicio, no estaban determinados los extremos temporales, la censura enuncia diversas pruebas, en las que soporta su alegación de que, sí estaban demostrados.
Se procede a examinar los medios probatorios a los que alude: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°92626 Hace énfasis en el interrogatorio de parte que absolvió el demandado Agapito Obregón Ramírez, del que una vez escuchado, la Sala encuentra que sí confesó: la prestación personal del servicio, la continuidad y los extremos temporales en los que ejecutó las tareas Jaime Barreiro Cadena, como maestro de obra, toda vez, y aunque aclaró que lo vinculó por un contrato que llamó «Por obra», de naturaleza civil, al ser cuestionado para que dijera «Si o no, que JAIME Barreiro le prestó servicios desde 8 de abril de 2008 y hasta 5 de febrero de 2018», contestó que «Desde esa fecha no trabajó él conmigo, trabajó a partir de 2011 o 2012», y posteriormente dijo que laboró con él hasta el 02017», pero a continuación expreso que «rectifico, 2018».
También tiene relevancia que, sobre la continuidad del vínculo, le preguntaron que narrara ((Si esa contratación que usted hacía con Jaime Barreiro, nos dijo que era por obra en esos 10 años fue continua o había periodos en que no había contrato, luego lo llamaba, él estaba cesante, cómo era eso?». El demandado Agapito Obregón Ramírez, contestó: «siempre terminaba un contrato y se le daba otro».
A continuación, al ser cuestionado sobre si yUsted siempre tuvo contratos?», respondió que «Sí, siempre». De lo visto, como lo enuncia el recurrente, con la confesión judicial estaban determinados los extremos temporales, aunque difieren de los dichos en la demanda, sí había prueba para por lo menos fijar unos extremos en los que se desarrolló el vínculo.
No obstante, lo anterior, se SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°92626 aclara que lo expresado por el demandado Agapito Obregón Ramírez, solo lo cobija a él, pues de acuerdo con las preguntas y sus respuestas, se refirió exclusivamente a los servicios que le prestó a él. El recurrente enuncia otra serie de pruebas, que se estudian a continuación, para verificar si alguna acredita los servicios eventualmente prestados a los otros dos demandados y sus extremos temporales.
El certificado de la AFP Protección, en el que dice que se cotizó por el accionante, desde marzo de 2016 y hasta enero de 2018. En el folio 28 (Exp. Digital), aparece la documental atrás enunciada, en la que se encuentra el «Resumen Historia Laboral», que dice fue emitido por Protección, sin embargo, no tiene sello, firma o serial que así lo indique, pero si se disertara sobre la misma, se aprecia que aparece que «CONSTRUHUILA», efectuó aportes por el mes de abril de 2008, mientras que «Obregón Guevara» aportó 30 días en marzo de 2016; y la «UNIÓN TEMPORAL MEJORAMIEN», cotizó desde mayo de 2017 y hasta enero de 2018.
De este documento, no se infiere la prestación de un servicio personal a favor de ninguno de los demandados, porque, aunque allí en marzo de 2016, aparece «Obregón Guevara», no puede inferirse a cuál de los dos hijos de Agapito Obregón, aquí demandados, se hace alusión, unido a que, el aporte efectuado en esos 30 días no implica SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°92626 necesariamente la prestación de un servicio personal en esos extremos.
Las otras sociedades que allí figuran no fueron demandadas, aunque el recurrente enuncia que Agapito Obregón, fue representante la unión temporal, nada aporta ese documento, pues como se vio, por prueba de confesión se tuvo por cierta la prestación personal del servicio a favor de éste y los extremos del vínculo. El memorialista remite a que se examine la contestación de la demanda, particularmente, los siguientes hechos y respuestas: Hecho Respuesta Entre las labores a realizar, se Se admite parcialmente.
Se contrató la construcción del Hotel admite en lo que tiene que ver Resort de Kaley y Punta del Este, ubicados frente al Terminal de demandante (sic) sí prestó unos servicios para mi representado Transporte de la ciudad de Neiva, los cuales se encuentran a AGAPITO OBREGO (sic) GUEVARA, pero aclarando que esos servicios nombre de los hijos del señor no fueron de manera permanente AGAPITO OBREGÓN RAMÍREZ, y se le pagaba cada servicio CRISTIAN FABIAN y LEIDY cuando lo terminaba, además el KATHERINE OBREGÓN GUEVARA. actor JAIME BARREIRO también le prestó unos servicios de forma personal a la persona jurídica UNIÓN TEMPORAL MEJORAMIENTO DE VIVIENDA OG 2016, conforme a la misma prueba documental que aportó con la demanda.
Es importante dejar sentado que el demandante jamás le prestó servicios personales a mis representados CRISTIAN FABIAN OBREGON GUEVARA y LEIDY KETHERINE (obregón) GUEVARA. SCLAJPT 10 V.00 20 Radicación n.°92626 En el ario 2008, cuando el señor Jaime Barreiro cadena inició labores; devegada (sic) un salario semanal de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS m/CTE ($280.000,00).
No me consta, pues al demandante se le pagaba por el servicio que prestaba, el cual no era de forma permanente, aclarando que se pagaba eran unos honorarios y no salarios como lo pretende hacer creer el actor en este hecho. Aclarando nuevamente que era el señor AGAPITO OBREGÓN RAMÍREZ quien le pagaba los servicios que de forma esporádica hacía el accionante y no los demandados CRISTIAN FABIAN OBREGÓN GUEVARA y LEIDY KATHERINE OBREGÓN GUEVARA.
A la fecha de terminación del contrato de trabajo, 05 de febrero del 2018, el señor BARREIRO CADENA, recibía como SALARIO por parte de sus empleadores AGAPITO OBREGÓN RAMÍREZ, CRISTIAN FABIAN OBREGÓN GUEVARA y LEIDY KATHERINE OBREGÓN GUEVARA, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M /CTE ($375.000) de manera semanal, esto es la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M / CTE ($1.500.000) de manera mensual.
No es cierto, aclarando que los pagos que de manera esporádica que le hacía mi poderdante al señor AGAPITO OBREGÓN RAMÍREZ no pueden ser catalogados como salario, sino honorarios, pues esos pagos se hacían cuando el demandante terminaba cada actividad que realizaba las cuales nunca fueron permanentes y además nunca estuvo subordinado ni tenía por qué cumplir un horario de trabajo.
Al señor JAIME BARREIRO CADENA, durante la ejecución de sus labores le fue descontado los aportes al sistema integral de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, pero realizaron el pago efectivo de manera parcial, pues algunos meses contaba con dicho servicio y otros no. No es cierto, toda vez, que entre mis representados y el demandante nunca existió contrato de trabajo, entonces no estaban en la obligación de hacer ningún aporte al sistema de seguridad social integral a favor del actor, se reitera porque entre las partes no existió contrato de trabajo.
Además, quien hacía los aportes a la seguridad social es la persona jurídica UNIÓN TEMPORAL MEJORAMIENTO SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°92626 VIVIENDA OG 2016, de acuerdo a la misma prueba documental que el demandante allegó con la demanda. Las referidas respuestas confirman que prestó servicios personales a Agapito Obregón Ramírez, pero nada aportan para variar los extremos temporales que aquél aceptó, ni se deduce confesión de Cristian Fabián Obregón Guevara y Leidy Katherine Obregón Guevara, por tanto sí tiene razón el colegiado en que no se puede determinar en qué periodos eventualmente les haya prestado servicio e incluso, ni siquiera aparece que, para ellos dos haya ejecutado una actividad personal, y la alusión que hace a una unión temporal, no aporta elemento relevante al juicio.
Enuncia que de acuerdo con el contrato de obra OG 2016, «Agapito Obregón Ramírez y la UNIÓN TEMPORAL MEJORAMIENTO DE VIVIENDA OG 2016, son la misma persona», y refiere que allí aparece que era representante legal de dicha organización. En el encabezado del contrato sí figura Agapito Obregón Ramírez como representante legal de la unión temporal, pero ello no implica que «sean la misma persona», unido a que, nada aporta dicha reflexión dado que, como se dijo, frente a esta persona se aceptó el dislate en que incurrió el colegiado con la prueba de confesión. De cara a los otros demandados, nada demuestra con estos ra7onamientos concernientes a una unión temporal, SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.°92626 pues ni siquiera afirma prueba que hicieran parte de la misma, dado que en el documento que acusa solo figura Agapito Obregón Ramírez, en condición de representante legal.
Invoca la declaración de Cristian Fabián Obregón Guevara y Leidy Katherine Obregón Guevara, pero de las mismas no se deduce ninguna confesión, pues el que hayan aceptado que conocieron al accionante, en nada les perjudica, por el contrario hicieron énfasis en que el mismo no les prestó ningún servicio; el que dijeran que su padre Agapito Obregón Ramírez, les administraba sus negocios, no tiene trascendencia de cara a la demostración de la prestación personal del servicio frente a ellos, mucho menos los eventuales extremos temporales de un hipotético vínculo.
Como demostró parcialmente los yerros con la prueba calificada, es posible proceder al análisis de los testimonios. El censor cita en primer lugar el de Pedro Sánchez, del que anota, que describió que el demandante era el maestro de construcción de todas las obras, pero en la declaración describió que se trataba de obra de «don Agapito», en ningún pasaje afirmó que se tratara de alguna obra de los hijos de este último, solo refirió, como lo esboza el libelista, que los primogénitos, llegaron a la obra y los acompañó camioneta negra a pagar nómina de otras obras, refirió en algún pasaje que Barreiro cadena les en una mas no hubiera prestado algún servicio personal a los otros demandados, solo fue insistente en describir las gestiones a favor de «don SCLAJPT-10 V.00 '73 Radicación n.°92626 Agapito» y supuso que los hijos de Agapito Obregón, tenían mando en el accionante, pero no detalló orden alguna al respecto que le constara, ni algún servicio personal a favor de ellos.
En cuanto a los extremos temporales, enunció que había trabajado con el actor en las aludidas obras en los arios 2010, 2011 y 2012. La anterior alocución debe tenerse en cuenta, toda vez, que el demandado Agapito Obregón Ramírez, fijó el extremo inicial en el 2011, mientras que en armonía a lo descrito por el deponente debe tenerse que era el ario 2010.
Así mismo, el testigo afirmó que el demandante laboró 10 arios, pero no emitió explicación, ni detalle alguno sobre hipótesis, por ende, solo se tendrá en cuenta para efectos del extremo inicial, lo que corrobora el dislate mayúsculo del Tribunal, toda vez, que para el caso concreto del vínculo con Agapito Obregón, sí estaba demostrada la prestación personal del servicio y los extremos, mientras que nada aporta el declarante frente a los otros dos encartados, porque solo dijo que sí los conoció porque iban a las obras y en una oportunidad acompañó a Cristian Fabián Obregón, en una camioneta negra a pagar nómina de trabajadores, pero de manera alguna aludió a la prestación de servicios a favor de éste, ni mucho menos a algunos eventuales extremos temporales.
El otro testigo que compareció al proceso, llamado Eduardo Toledo, de manera escueta manifestó que el SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°92626 accionante había laborado con Agapito Obregón Ramírez, 10 años, pero no precisó la razón de su dicho, máxime que adujo que iba a las obras, pero ni siquiera dejó claro que se tratara de un compañero de trabajo, sino que de lo expuesto se extracta que era por ser cuñado del accionante que acudía al trabajo.
En consecuencia, lo descrito solo sirve para reafirmar la prestación personal del servicio, pero no es útil para variar los extremos temporales, ni aporta elementos en relación con los otros demandados. De acuerdo con lo analizado, la censura logra devastar los dos soportes del fallo, en relación con la absolución de Agapito Obregón Ramírez, pero, queda en pie lo decidido en relación con Cristian Fabián Obregón Guevara y Leidy Katherine Obregón, pues de cara a ellos, ni siquiera queda probado una prestación personal del servicio.
Si eventualmente se aceptara tal elemento, le asiste razón al fallador en que no están probados los extremos temporales frente a ellos, por lo que solo se casará en cuanto absolvió al primero de los demandados. Por lo descrito, el cargo sale avante solo en cuanto confirmó la absolución de Agapito Obregón Ramírez. Sin costas en el trámite extraordinario.
SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°92626 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con lo expuesto en sede extraordinaria, para la decisión de instancia el análisis se circunscribirá a la responsabilidad que le corresponde a Agapito Obregón Ramírez, quien fue absuelto por el a quo, con fundamento en que no encontró probada la subordinación, pero de acuerdo con lo descrito en sede de casación, confesó que Jaime Barreiro Cadena le prestó servicios personales, y así lo describieron los testigos analizados, por lo cual, sobre esa premisa debió el juez unipersonal, en aplicación del artículo 24 presumir la existencia del contrato de trabajo.
Atendiendo esta presunción, «se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales», es decir, debía Agapito Obregón Ramírez, desplegar la actividad probatoria para derruir, pero nada hizo al respecto, pues se limitó a decir que se trataba de un contrato «Por obra» y que él le pagaba «Por obra», aunque expuso que el accionante era autónomo y no cumplía horario, ello solo quedó en una insular aseveración, toda vez, que ninguna prueba adosó para fundar esa hipótesis.
Como complemento de la presunción, se debe observar que los dos testigos de la parte actora enunciaron que el actor sí debía cumplir un horario, que iba de 7 am a 5 pm, con una hora de almuerzo, y que permanecía en la obra en su calidad de maestro de construcción. Según lo dicho, se confirma con SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°92626 la presunción, y con las declaraciones, que sí existió un contrato de trabajo entre Agapito Obregón Ramírez y Jaime Barreiro.
En lo que hace a los extremos temporales del vínculo, el actor sostuvo que el contrato de trabajo rigió desde el 8 de abril de 2008 hasta el 5 de febrero de 2018, pero no logró probar esos extremos, toda vez, que Agapito Obregón Ramírez, confesó que fue desde 2011 y hasta 2018, sin precisar las fechas exactas; el testigo Pedro Sánchez, fijó el extremo inicial en 2010, cuando él trabajó como compañero del actor, por ende, se tomará que el vínculo inició en el ario 2010 y finalizó en el 2018.
Como se deben fijar los días exactos, en lo que corresponde al extremo inicial, como lo enserió esta Sala, al haber certeza sobre el ario, pero no sobre el mes, ni el día, se deberá «tener como aquel el último día del último mes del año» (CSJ SL439-2021 y SL905-2013); y el extremo final, como se confesó que fue en el 2018, se tendrá para el mismo que el finiquito fue el primer día del primer mes, como lo adoctrinó esta Corporación en fallo CSJ 5L905-2013, reiterado en CSJ SL1181-2018.
Así mismo, como se enunció al resolver el recurso extraordinario, quedó confesado que se trató de un nexo continuo. Por lo narrado, habrá de declararse que, entre Jaime Barreiro Cadena y Agapito Obregón Ramírez, existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2010 y hasta el 1 de enero de 2018, aunque en el libelo gestor SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°92626 aludía a un contrato más amplio, ello no es óbice para la condena, en virtud de las facultades minus petita.
(CSJ SL1045-2022) Antes de estudiar las pretensiones de condena, se recuerda que el demandado propuso la excepción de prescripción, para cuya revisión habrá de tenerse presente que el vínculo terminó el 1 de enero de 2018, el 16 de abril de 2018 se llevó acabo audiencia de conciliación por ante el Ministerio de Trabajo, como consecuencia de la solicitud elevada por el actor, a la que, Obregón Ramírez no acudió; dicha fecha no puede tomarse para efectos de interrumpir el término extintivo pues brilla por su ausencia la prueba de que efectivamente el llamado a juicio hubiese recibido la comunicación que lo citó a esa diligencia. En el expediente no se encuentra el acta de presentación de la demanda a reparto judicial, sin embargo, consultado el sistema de información siglo XXI, aparece que fue radicada el 2 de agosto de 2018; su admisión fue el 8 de agosto de siguiente (f.°20 Exp.
Digital) y los demandados se notificaron el 12 de septiembre del mismo ario. De acuerdo con lo anterior, para efectos de la interrupción judicial del término de prescripción extintiva, se toma el 2 de agosto de 2018, por lo cual se extinguieron los derechos exigibles con anterioridad al 2 de agosto de 2015. Para la liquidación de las condenas, es necesario previamente determinar el salario.
En la demanda se aseveró SCLA3PT-10 V.00 28 Radicación n.°92626 que devengó $375.000, semanales, es decir, $1.500.000 al mes, pero no se adosó prueba para corroborar esa alegación. El testigo Pedro Sánchez, compañero de trabajo del actor, manifestó que al promotor del litigio «le pagaban $280, algo así, me parece que eran 260 que él ganaba, creo que fue subido»; y el otro declarante, llamado Eduardo Toledo, al ser interrogado sobre el salario, mencionó que «350 ya a lo último, le pagaban cada 8 días, comenzó como con 200 y pucho».
Se aprecia que ninguno de los testigos coincide con lo que anotó el actor, ni entre los declarantes se encuentra congruencia, además, los deponentes son dubitativos al expresar cuál era el salario, no dan detalle alguno para confirmar la razón por la que les constaba lo dicho, máxime que el primero de los declarantes, adujo que trabajó con el demandante hasta el 2012, entonces resulta extraño el conocimiento del salario final en el 2018, mientras que el otro solo era cuñado del actor, no se encontraba en el día a día laboral para eventualmente asumir que le constaban los pagos.
De acuerdo con lo narrado, como no existe claridad de la asignación, pero sí está acreditado con los testigos que el actor trabajó la jornada ordinaria, se abre paso presumir que devengó el salario mínimo legal de cada ario (CSJ SL2696-2015, y CSJ SL3009-2017), más el correspondiente auxilio de transporte. Se procede así al cálculo de cada derecho reclamado: SCLAPT10 V.00 29 Radicación n.°92626 (i) Auxilio de cesantía Ario Monto 2010 (1 día) $1.537 2011 $599.200 2012 $634.500 2013 $660.000 2014 $688.000 2015 $718.350 2016 $767.155 2017 $820.857 2018 ( 1 día) $2.318 Total: $4.891.917 (ii) Intereses a la cesantía Atendiendo la prescripción, deben liquidarse los de 2015, 2016, 2017 y hasta el 1 de enero de 2018, lo que arroja un total de $277.040.
(iii) Prima de servicios Como ya se explicó, se tendrá presente las exigibles a partir del segundo semestre de 2015, por ende, tiene derecho a partir de las del segundo semestre de dicho ario. Año Monto 2015 (segundo semestre) $359.175 2016 $767.155 2017 $820.857 2018 (1 día) $1.159 SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°92626 Total: $1.948.346.
(iv) Vacaciones De acuerdo con la prescripción y el plazo de un ario que tiene el empleador para concederlas, corresponde liquidar los siguientes periodos: Ario Monto 2014 $616.000 2015 $644.350 2016 $689.455 2017 $737.717 2018 $1.085 Total: $2.688.607 (v) Auxilio de transporte adeudado Ario Monto 2015 (a partir de agosto) $370.000 2016 $932.400 2017 $997.680 2018 $2.940 Total: $2.303.020 (vi) Dotaciones SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°92626 No hay lugar a la compensación en dinero, pues como lo ha enseriado esta Corporación, las mismas tienen por finalidad su uso en vigencia del contrato, por eso al finalizar el nexo, lo procedente es el pago de los perjuicios, que en este proceso no aparecen probados.
(CSJ SL044-2021 y CSJ SL1486-2018). (vii) Aportes al sistema de seguridad social en pensiones Dada la imprescriptibilidad de este derecho el demandado Agapito Obregón Ramírez, deberá sufragar los aportes a seguridad social a pensiones, por todo el vínculo laboral, es decir, desde el 31 de diciembre de 2010 y hasta el 1 de enero de 2018, con el salario mínimo legal mensual vigente de cada ario, a la administradora que se encuentre afiliado el demandante o a la que libremente seleccione en caso de no estar afiliado.
Se aclara que, aunque en unos breves periodos, existen algunos aportes realizados por la unión temporal Mejoramiento de Vivienda, como se estudió en sede de casación, los mismos no fueron efectuados por la persona con la que aquí se declaró el contrato de trabajo. (viii) Viáticos, trabajo en dominicales y festivos No demostró la causación de estos derechos, por lo que se absolverá. (ix) sanción moratoria SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°92626 Ha dicho esta Corporación que no de aplicación automática esta condena, sino que se debe auscultar si existió buena fe del deudor, pues de ser así, lo procedente sería exonerar de este gravamen, sin embargo, bajo las enseñanzas de la jurisprudencia de esta Corporación, la buena fe que se exige, aunque no se trata de buena fe cualificada, «no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada» (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005), sustentada en razones «aceptables», «serias y atendibles» para sustraerse de su débito (CSJ SL4278-2022, SL4076-2017), motivos que no se hayan en el sub examine, toda vez que la defensa se limitó a reiterar que el actor no era su trabajador, que se trataba de contratos «Por obra», que se pagaba cada labor y se iniciaba otra, expresiones que no constituyen razones plausibles para haberse sustraído de sufragar los derechos del trabajador, máxime cuando el accionante prestó su fuerza de trabajo continua, en un horario determinado y por un periodo extenso, lo que hacía evidente que se trataba de un verdadero asalariado.
Por lo precedente, debe condenarse a partir del 2 de enero de 2018, a pagar la suma diaria de $26.041, hasta que se sufraguen las sumas adeudadas por prestaciones sociales. (x) Indemnización por terminación del contrato El actor reclama la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, sin embargo, Jaime Barreiro, al absolver interrogatorio de parte confesó que fue él quien decidió poner fin al vínculo, toda vez, que al ser preguntado SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92626 por el juez de primer nivel, que «Por qué se va usted?», él respondió que «Tuvimos, o sea, una discusión, entonces yo le dije a él entonces ya no trabajo sino esta semana don Agapo, porque usted ya desconfia de mi, entonces no le trabajé más».
En consecuencia, es evidente que no fue despedido, por lo que se absolverá por este reclamo. (xi) Indexación Dada su incompatibilidad con la indemnización moratoria, se aplicará solo a las vacaciones, intereses de cesantía, y los valores causados por auxilio de transporte, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor de los derechos adeudados.
IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al periodo de causación. Según lo analizado, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, no acreditadas las demás. SCLAIPT-10 V.00 34 Radicación n.°92626 Costas en ambas instancias a cargo de Agapito Obregón Ramírez y a favor del demandante.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2021, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME BARREIRO CADENA, contra CRISTIAN FABIAN OBREGÓN GUEVARA, LEIDY KATHERINE OBREGóN GUEVARA, AGAPITO OBREGóN RAMÍREZ, en cuanto en su numeral primero, confirmó la decisión absolutoria impartida por el a quo en favor de Agapito Obregón Ramírez, y en el segundo condenó en costas al actor.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente, los numerales primero, segundo y tercero, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 15 de agosto de 2019, en cuanto, en su orden, declaró que Jaime Barreiro Cadena no demostró la existencia de un contrato de trabajo con Agapito Obregón Ramírez; lo absolvió por todo concepto y condenó en costas al promotor del juicio.
SEGUNDO: DECLARAR que entre Agapito Obregón Ramírez y Jaime Barreiro Cadena, existió un contrato de SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°92626 trabajo desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 1 de enero de 2018.
TERCERO: CONDENAR a Agapito Obregón Ramírez, a pagarle a Jaime Barreiro Cadena: a) Auxilio de cesantía $4.891.917 b) Intereses cesantía: $277.040 c) Prima de servicios: $1.948.346 d) Vacaciones: $2.688.607 e) Auxilio de transportes $2.303.020 f) Sanción moratoria: $26.041 diarios, a partir del 2 de enero de 2018 y hasta el pago efectivo de los montos adeudados por prestaciones sociales. g) Sufragar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2010 y hasta el 1 de enero de 2018, según lo explicado en las consideraciones. h) La indexación de las condenas por vacaciones, intereses y auxilio de transporte, de acuerdo a lo detallado en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR extinguidos por prescripción los derechos exigibles antes del 2 de agosto de 2015 y No probadas las demás excepciones propuestas por Agapito Obregón Ramírez. SCLA3PT-10 V.00 36 Radicación n.°92626 QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer nivel. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ' JIMENA ISABEL GODO RDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00