Micelio
SL1520-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1995Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1520-2020 Radicación n.° 74920 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS DE LA HOZ VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de abril del 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nicolás de la Hoz Vargas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios, las costas del proceso y, a la «igualdad constitucional».

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para la empresa Philips S.A. hoy Comercializadora S.A. Philicolom S.A., por un periodo de 20 años, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que cotizó al sistema general de pensiones 1.203 semanas; que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y tenía aportado a pensiones más de 750 semanas.

Precisó que durante el vínculo laboral desempeñó el cargo «Técnico II Técnico Supervisor», y sus funciones eran las de «operario de control de calidad», donde estuvo expuesto a altas temperaturas que oscilaban entre el 1.000 a 1.200 grados, por ocho horas al día, además, dentro de sus labores estuvo la de manipular productos químicos de alta peligrosidad como, «carbonato de sodio, arena tratada, damilita o carbono de calcio y magnesio, fedelpato, trióxido de Arsenio, nitrato de sodio, Trióxido de antimonio, nitrato de potasio, litarigio de plomo, casco de vidrio, asbesto, entre otros».

Adujo que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el 20 de mayo de 2004, manifestó al jefe del departamento ATEP y ARP, que los puestos de trabajo de la empresa Philips S.A. se encontraban expuestos a Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 3 temperaturas anormales, sin embargo, nunca se acataron las recomendaciones. Finalmente manifestó que el estudio de la ARP «estableció que los trabajadores de Philips S.A. estuvieron demasiado tiempo expuestos a situaciones extremas de trabajo», tales como: «trabajadores de los hornos, de los carruseles, de hormadoras, de formación de base, de bombillos, de zocaladoras, de campana, de base para línea T.L., de esmirillador de bulbo, de control de calidad, de moldeadores, de tijeras, de sorteadores, de acabados y molino de vidrio», por lo que es evidente que él estuvo sometido a temperaturas extremas, en razón a que ejerció el oficio de control de calidad; agregó que la administradora demandada reconoció pensión especial por alto riesgo a otros extrabajadores de Philips S.A. (f.° 1 al 19).

La Administradora Colombiana de Pensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el actor no adjuntó su hoja ocupacional respecto de los empleadores a quienes prestó sus servicios en actividades de alto riesgo; además, señaló que no puede invocarse el principio de igualdad para el reconocimiento de la prestación toda vez que esta exige el cumplimiento de unos requisitos mínimos.

Frente a los hechos, aceptó la relación que tuvo con la empresa Philips S.A., respecto a los demás los negó o indicó no constarle, bajo el argumento de que no existe en el plenario prueba de la historia ocupacional del demandante Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 4 que acredite el oficio desempeñado ni información de la ARP del ISS que corrobore lo dicho por él. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, de ausencia de causa para demandar, innominada, genérica, prescripción, compensación y cobro de lo no debido (f.° 157 a 172).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2014, resolvió declarar «no probada la excepción de ausencia de causa para demandar», sin embargo, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante fallo del 11 de abril de 2016, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado centró el problema jurídico en determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo.

Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 5 En primer lugar, explicó el marco normativo con el que se debía analizar el caso del trabajador. Argumentó que la fuente jurídica cuya aplicación solicitó el accionante fue el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que estableció que las actividades denominadas como de alto riesgo serían aquellas que ponen en peligro la salud del trabajador u ocasionan un desgaste orgánico prematuro.

Precisó que el Decreto 1281 de 1994 reglamentó este tipo de prestaciones y, además, que en su artículo 8 se estableció un régimen de transición. No obstante, advirtió que la disposición aplicable al caso de estudio no era la denunciada por el demandante sino el Decreto 2090 del 26 de julio 2003, pues dicha norma en su artículo 11 derogó los Decretos 1281 y 1835 de 1994 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995.

Precisó que el Decreto 2090 del 2003 en sus artículos 1 y 2 definió cuales eran las actividades catalogadas como de alto riesgo y especificó como una de ellas la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. En segundo lugar, aludió a la teoría general de la carga de la prueba. Aseguró que, de acuerdo con el marco procesal, específicamente el artículo 167 del CGP, le incumbe a la parte probar los supuestos de hecho que consagran las consecuencias jurídicas que persigue, además indicó que uno de los principios que orientan el derecho procesal es la necesidad de la prueba, artículo 164 CGP, contemplado en materia laboral en el artículo 60 del CPTSS.

Advirtió que el juez laboral no está sujeto a tarifa legal de la prueba pues, su convencimiento se forma inspirándose en los principios Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 6 científicos de la sana crítica de la prueba y las circunstancias relevantes del pleito. Así, encontró que el demandante en el libelo inaugural indicó que laboró para la empresa Philiphs S.A. «como técnico 2 y operario inspector de control de calidad» y, si bien, obran documentos que respaldan su dicho (f.º 41 y 48), lo cierto es que, tales medios de convicción por sí solos no indicaban que hubiera desarrollado una actividad de alto riesgo.

Destacó que los «informes de análisis» allegados a folios 102 a 139 y el detalle del cargo por escalafones adosado a folios 139 a 143, no ilustraban sobre la ejecución de las actividades desarrolladas por el demandante, y tampoco lo hace la resolución administrativa del ISS, obrante a folios 140 a 142, mediante la cual la administradora de pensiones reconoció pensión especial de vejez a un extrabajador de la misma empresa.

Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto el actor no probó que ejecutara actividades de alto riesgo, por lo que, se abstendría de analizar los otros requisitos de ley. En consecuencia, confirmó la decisión absolutoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de segundo grado que confirmó la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados dentro del término legal y se estudiarán de manera conjunta por valerse de un similar marco normativo, los argumentos se complementan y persiguen el mismo cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar de manera directa la ley, por aplicación indebida de los artículos 4 y 5 del Decreto 1281 del 22 de junio de 1994, reformado por los artículos 3 y 5 del Decreto 2090 del 2003, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, los artículos 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, el 29 de la Constitución Política, el 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 307 del CPC.

En la demostración del cargo el recurrente retoma los argumentos expuestos en la decisión de segunda instancia e indica, que el Tribunal consideró que no existía prueba que demostrara que estuvo expuesto a «sustancias cancerígenas», pese a estar suficientemente demostrado lo contrario, pues, en el plenario se acreditó el objeto social de la empresa Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 8 Philips S.A., que es la producción de elementos mediante el empleo de altas temperaturas.

Asegura que si bien, la producción no compromete a todos los trabajadores, sí a aquellos que participan en la operación y elaboración. Además, alude al informe emitido por el ISS de fecha del 20 de mayo de 2014, donde se advierte que «la empresa labora en su parte operativa bajo temperaturas anormales para la salud humana». Por lo anterior, asegura que está suficientemente comprobado que estuvo expuesto a circunstancias que fueron riesgosas para su salud.

Por otro lado, manifiesta que no le corresponde soportar la falta de cotización por la empresa Philips S.A., pues ésta aportó para una pensión simple, y no para una prestación especial como la reclamada, no obstante, sostiene que ese es un tema entre las dos entidades, es decir, Philips S.A. y Colpensiones, ya que está demostrado el factor del riesgo.

Reitera que el error del ad quem fue considerar que no se encontraba acreditada la exposición a alto riesgo por parte del trabajador, además erró en la aplicación de la norma, pues en su decisión sostuvo que le era aplicable el Decreto 2090 de 2003, por lo que no analizó el régimen de transición establecido en el Decreto 1281 de 1994. Asegura que la disposición que cobija su derecho pensional es el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.

Concluye que el juez de apelaciones no observó de forma correcta el material probatorio, lo que lo llevó a aplicar incorrectamente el artículo 15 del Decreto 758 de 1990. Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones, asegura que la demanda de casación presenta deficiencias técnicas, toda vez que plantea un alcance de la impugnación inapropiado, además, en la sustentación del cargo de manera errada alude aspectos jurídicos y fácticos, pues reprocha por un lado la valoración probatoria que hizo el Tribunal y, por otro, la norma que debió regular el presente litigio.

Para finalizar sostiene que el recurrente no ataca los pilares fundamentales de la decisión. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 1281 del 22 de junio de 1994, reformado por el artículo 5 del Decreto 2090 del 2003, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, los artículos 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, el 29 de la Constitución Política, el 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 307 del CPC.

En la demostración del cargo el censor se limita a transcribir textualmente los mismos argumentos expuestos en la sustentación primero, cuando afirmó que el Tribunal erró al considerar que no estaba demostrado en el plenario que el actor estaba expuesto a actividades de alto riesgo y al reprochar la aplicación de una norma que no regulaba su caso.

Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada reitera que el cargo presenta errores de carácter técnico, los que impiden que se haga un estudio de fondo. Asegura que el punto jurídico que plantea en la acusación no tiene relevancia, toda vez que, la conclusión principal del juez de segundo grado fue que «el demandante no desempeñó ninguna actividad expuesta a altas temperaturas», por lo que pierde relevancia el análisis de la norma aplicable, ya que el punto principal, respecto a si estuvo o no expuesto a altas temperaturas, quedó incólume.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la norma aplicable para el caso objeto de estudio era el Decreto 2090 del 26 de julio 2003, pues precisó que su artículo 11 derogó los Decretos 1281 y 1835 de 1994 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Afirmó en su decisión que el actor no cumplió con la carga probatoria de acreditar que desempeñara actividades de alto riesgo para ser beneficiario de la pensión especial solicitada, por lo que absolvió a la administradora de pensiones demandada.

Ahora, el recurrente dirige su ataque en dos cargos orientados por la vía directa, argumentando en esencia que el Tribunal erró por no haberle reconocido la pensión de alto riesgo, toda vez que, en el plenario estaba suficientemente Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditado con el material probatorio, que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y que laboró en altas temperaturas.

Además, señala que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990. Frente a los cargos así planteados, la Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 12 cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SL SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL8626-2014, la Corte dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Al analizar los cargos precedentes la Sala puede advertir que presentan falencias graves de orden técnico que comprometen su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse: 1. Al momento de formular el alcance de la impugnación, la censura pide casar la sentencia de segunda instancia y, de manera simultánea, su revocatoria, con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica con la decisión del a quo (Sentencia CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. 2011, rad. 40367).

Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre el particular, esta Corte ha precisado que, en casación, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala crearlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente. 2.

La censura denuncia el quebranto de normas de carácter adjetivo, tal como, el artículo 307 del CPC, pero no hace uso de la denominada violación medio, que ocurre cuando la trasgresión de la ley sustancial se produce a través de la violación de la disposición adjetiva, pero como un instrumento para alcanzar el precepto sustancial, en esos casos, el recurrente debe determinar en relación con cuáles normas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de dicha ley.

Es por ello, que no es correcto proponer en el cargo la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, sino que debió acusar aquella como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, circunstancia que no se advierte de manera puntual y clara en el cargo. 3. Por otro lado, los cargos se dirigen por la senda jurídica, es decir el recurrente señala como vía de violación la directa; sin embargo, a fin de demostrar el quebrantamiento de la ley acude a argumentos de tipo fáctico, como reprochar que el Tribunal no advirtió que dentro del plenario estaba demostrada la exposición que tuvo respecto de sustancias cancerígenas o trabajo a altas temperaturas.

Además, asegura que en el proceso se Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 14 encuentra acreditado el objeto social de la empresa Philips S.A., y además advierte de la existencia de un informe emitido por el ISS, donde indica que «la empresa labora en su parte operativa bajo temperaturas anormales para la salud humana». Apreciaciones de tipo fáctico con base en las cuales sostiene que sí estaba demostrado de manera suficiente que estuvo expuesto a trabajos de alto riesgo.

Sin embargo, cuando se acusa la sentencia por la vía directa, como acontece en el sub lite, se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. Así las cosas, la censura incurre en una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 15 A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (sentencia CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195). 4.

Ahora, incluso de atender la vía directa como la escogida por el censor, se tiene que su argumentación no es suficiente, pues en la demostración el casacionista se limitó a enunciar múltiples normas, pero en modo alguno expone de forma concreta las razones por las cuales estimaba que el colegiado violó tales disposiciones en concordancia con las consideraciones efectuadas al respecto en su providencia. En efecto, cuando se acude a la vía directa, con independencia de la modalidad de violación que seleccione, el recurrente, debe dirigir su sustentación a debatir, clara y contundentemente, la aplicación de la ley que hizo el fallador y explicar las razones de su disenso, dado que, tiene la carga de destruir los fundamentos de la decisión controvertida, en la medida que está amparada con una doble presunción de acierto y legalidad.

Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, la censura no realiza un esfuerzo argumentativo a fin de precisar por qué consideraba que con la decisión proferida por el Tribunal se infringieron los artículos denunciados en la proposición jurídica, pues, en la demostración del cargo se limitó a afirmar que el Tribunal erró en la aplicación de la norma, bajo el argumento de que la disposición aplicable en su caso era el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, sin sustentar en que consistió el yerro jurídico por el cual acusaba la decisión impugnada.

De otra parte, frente a la modalidad de violación de la ley de interpretación errónea, a la cual se acude en el cargo segundo, la censura tenía el deber de hacer una comparación entre el entendimiento dado por el juzgador a la norma frente al recto sentido que brota de su texto o el señalado por la jurisprudencia vigente, deber que no cumplió. En efecto, en providencia CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 13655, sobre el particular se explicó: Además, se hace preciso reiterar que la interpretación errónea presupone un desviado ejercicio hermenéutico de parte del sentenciador, respecto de la regla de derecho que se dice haber sido vulnerada.

Por tanto, para la prosperidad de una acusación de este tipo, es necesario hacer una comparación entre el entendimiento dado por el juzgador a la norma jurídica, la cual ha de estar plasmada en su decisión, con el recto sentido que brota de su texto o el señalado por la jurisprudencia vigente, dejando al descubierto el desatino interpretativo contenido en la sentencia. (subrayado fuera del texto). 5.

Ahora si por holgura se entendiera que, debido a la demostración del primer cargo la vía escogida era la indirecta en razón a que menciona pruebas, tampoco podría realizar un estudio de fondo por lo que se explica a continuación. Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 17 Tal y como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida; requisitos estos que no se cumple en los cargos formulados.

En sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 18 considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Si bien el casacionista se refiere a un documento que dice demuestra el objeto social de la empresa Philips S.A. y un informe emitido por el ISS, donde, se según su acusación, se alude que «la empresa labora en su parte operativa bajo temperaturas anormales para la salud humana», sin embargo, no precisa si el Tribunal desplegó una errada valoración de estos medios probatorios o si, por el contrario, omitió apreciarlos.

Pese a ello, la Corte precisa que dichos medios de convicción tampoco le serían útiles para demostrar el fin perseguido, pues del contenido de ellos no se desprende que las actividades ejecutadas por el recurrente hubieran sido de aquellas consideradas como de alto riesgo. En efecto, el solo hecho de que una empresa tenga como objeto social la elaboración de elementos o manipulación de sustancias que puedan ser potencialmente perjudiciales para la salud, no convierte per se a todos sus trabajadores como potenciales beneficiarios de una pensión especial de alto riesgo, pues es necesario que éstos ejecuten actividades propias en el desarrollo de actividades denominada como de alto riesgo y acrediten su prestación efectiva.

Ahora, en lo relacionado con el informe emitido por el ISS, la censura no cuestiona a qué corresponde, sin embargo, lo cierto es que de él tampoco se lograría derivar que el actor hubiera ejecutado su labor con exposición a altas temperaturas o con Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 19 sustancias comprobadamente cancerígenas, ya que el fin del informe es generar una serie de recomendaciones a la empresa Philips S.A., sin mencionar la situación particular del demandante en la ejecución de sus labores, por lo que dicho medio de convicción tampoco contribuiría a la consecución de sus fines.

Además, como se recordará, el colegiado concluyó en la decisión impugnada que el accionante no demostró que hubiera ejercido actividades catalogadas como de alto riesgo, pues indicó que del material probatorio no se podía derivar dicha situación. Señaló que la sola ejecución en labores como técnico 2 y operario de inspector de control de calidad, no eran suficientes para demostrar que prestó sus servicios en alguna actividad de alto riesgo.

Así mismo, precisó que los informes de análisis emitidos por el ISS y la resolución de reconocimiento de pensión a un extrabajador de la misma empresa donde laboró el actor, no eran suficientes ni indicativos de que el recurrente ejerciera funciones que lo hicieran beneficiario de la pensión especial de vejez; sin embargo, la censura no formuló ningún reparo puntual frente a la valoración de las pruebas aludidas por el Tribunal, por lo que las conclusiones expresadas por el colegiado permanecen incólumes al no haber sido objeto de ataque.

Si bien, en la sustentación del cargo de manera genérica menciona el informe de análisis emitido por el ISS, el cual sí fue objeto de estudio por el Tribunal, no le precisó a esta Sala Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 20 cual debió ser el análisis que debió imprimirse sobre dicho medio de convicción y como se anotó previamente, de dicha prueba no logra derivarse que desempeñara funciones que lo hicieran beneficiario de la prestación reclamada.

Igualmente, dejó por fuera de ataque los otros elementos de prueba con los que el ad quem desestimó la pretensión del recurrente, de los cuales derivó que no estaba suficientemente acreditado que el trabajador demandante ejerciera actividades de alto riesgo, y tampoco denunció y menos sustentó de manera clara algún elemento de prueba que respaldara su dicho.

Así, esta Corporación recuerda que quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todas pruebas apreciadas por el juez de apelaciones, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de convicción y argumentos o inferencias que soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada y, por ende, que se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad, lo que no hizo el actor.

La Sala ha considerado que: «[…] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 21 distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque».

(Sentencia CSJ, 17 jun. 2008, rad. 31615). Ahora, con independencia de que esta Sala comparta o no los argumentos esbozados por el juez de apelaciones respecto al marco normativo que debió aplicarse al demandante, lo cierto es que, como esta Corte ya lo ha señalado, quien pretende obtener la pensión especial de vejez debe demostrar fehacientemente que estuvo expuesto efectivamente a los factores de alto riesgo (sentencia CSJ SL3778-2019).

Sin embargo, el recurrente no cumplió con dicha carga, conclusión esta que fue finalmente la que soportó la decisión del Tribunal de mantener la decisión absolutoria de primer grado y que el recurrente no desvirtuó en esta sede, por lo que, como ya se advirtió, se mantiene intacta dada la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo anterior, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 M/cte., que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 74920 SCLAJPT-10 V.00 22 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NICOLÁS DE LA HOZ VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.