CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56735 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1520-2018 Radicación n.° 56735 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la BAVARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró YOLANDA BEATRIZ TORRES DE PRIETO contra la recurrente.
ANTECEDENTES Yolanda Beatriz Torres de Prieto, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Joaquín Prieto Calderón, llamó a juicio a Bavaria S. A., con el fin de que se declare que entre su fallecido esposo y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de agosto de 1944 y el 15 de noviembre de 1968; que por haber trabajado por más de 20 años para la empresa y cumplido los 55 años de edad el 29 de septiembre de 1976, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, equivalente al 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, actualizado de acuerdo con el IPC; que Yolanda Torres de Prieto, por su condición de cónyuge sobreviviente de Joaquín Prieto Calderón, tiene derecho a la sustitución de la pensión de la que era acreedor su difunto esposo.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la parte pasiva al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tenía derecho su cónyuge, «en forma indexada, junto con los incrementos legales anuales, las mesadas adicionales, actualización de la primera mesada pensional con el IPC certificado por el DANE y los intereses de mora sobre las mesadas causadas, desde el 29 de septiembre de 1976»; lo extra o ultra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre el señor Joaquín Prieto Calderón y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de agosto de 1944 hasta el 15 de noviembre de 1968; que por virtud del aludido contrato, el de cujus desempeñó, durante 24 años, bajo continuada subordinación y dependencia, los cargos de «obrero, jefe de materias primas, contador almacenista, encargado de inventario técnico, máquinas y equipos y administrador de agencias, en diferentes municipios de Boyacá»; que Bavaria S. A. nunca afilió a su extinto cónyuge a ninguna entidad de seguridad social en pensiones, ni siquiera después del 15 de diciembre de 1966, cuando empezó a tener cobertura el ISS.
También manifestó que el señor Prieto Calderón nació el 29 de septiembre de 1921 y murió el 29 de agosto de 1991; que contrajo matrimonio católico con el causante el 4 de marzo de 1950, data desde la cual convivieron hasta el momento de su fallecimiento Finalmente, sostuvo que en repetidas oportunidades le solicitó a Bavaria S. A. que le expidiera certificaciones sobre el tiempo de servicio, salarios y prestaciones sociales devengados por el causante durante la vigencia de la relación laboral, así como la liquidación del contrato de trabajo, pero que solamente le certificó el tiempo de servicio de los últimos cinco años, argumentando que « la información solicitada data de hace más de 40 años y diferentes cambios que ha tenido la empresa en sus archivos por los cierres que se han presentado en el transcurso del tiempo ».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto que el señor Joaquín Prieto Calderón hubiera laborado para ella en los extremos temporales y cargos aludidos en la demanda; que lo cierto era que «estuvo vinculado con DISTRIBUIDORA BAVARIA S. A. entre el día 21 de agosto de 1944 y el 23 de julio de 1949 y con CERVECERÍA ANDINA S. A. entre el día 1 de mayo de 1963 y el día 15 de noviembre de 1968»; y que no era verdad que el ISS hubiera empezado a tener cobertura en el departamento de Boyacá el 15 de diciembre de 1966, pues empezó en dicha zona luego del retiro del señor Prieto Calderón. Aseveró que era parcialmente cierto que el último cargo desempeñado por el de cujus en la Cervecería Andina S. A. fue el de administrador de agencia; y que mediante comunicación de fecha 4 de marzo de 2009 le informó a la actora los periodos en los que el señor Prieto Calderón trabajó para Cervecería Andina S. A y para Distribuidora Bavaria S. A. Respecto de la fecha de nacimiento y estado civil de Joaquín Prieto Calderón afirmó que aparecían «como anexo al escrito de la demanda las certificaciones correspondientes en las cuales se indican las fechas señaladas por el apoderado del actor.
Es un hecho de un tercero que no podemos dar certeza». En su defensa propuso como excepciones las de: prescripción, temeridad de la demanda, inexistencia de las obligaciones que se demandan, falta de causa y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2010, resolvió:
PRIMERO. Declarar que entre JOAQUIN PRIETO CALDERÓN (q.p.d) (sic) y la empresa BAVARIA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de agosto de 1944 y el 15 de noviembre de 1968.
SEGUNDO. Declarar que JOAQUIN PRIETO CALDERÓN (q.p.d.) (sic) tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación prevista en el Artículo 260 del C.S.T. por reunir los requisitos legales que la norma impone a partir del 29 de septiembre de 1976, fecha en que cumplió 55 años de edad.
TERCERO. Declarar que YOLANDA TORRES DE PRIETO en su condición de cónyuge sobreviviente tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del CS. T. reconocida a JOAQUIN PRIETO CALDERÓN (q.p.d.) (sic) a partir del 18 de septiembre de 2006, en virtud a la prosperidad de la prescripción, a razón de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad.
CUARTO. Condenar a BAVARIA S.A. a pagar a favor de YOLANDA TORRES DE PRIETO en condición de cónyuge sobreviviente de JOAQUIN PRIETO CALDERÓN (q.p.d.) (sic) la pensión de jubilación prevista en el Artículo 260 del CS.T., junto con las mesadas adicionales a partir del 18 de septiembre de 2006, cuantificada en un salario mínimo legal vigente a cada anualidad, debidamente indexada, correspondiente a la fecha en la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DIECIOCHO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($ 23.532.018,31); y las demás mesadas que se causen a partir del presente mes, más los intereses moratorios que se generen en caso de que no se cancelen dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
QUINTO. Se condena a BAVARIA S.A. al pago de los intereses moratorios sobre la suma determinada en el numeral anterior, liquidados a partir de la ejecutoria de esta providencia y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación. Intereses que se aplican sobre las mesadas futuras y no canceladas dentro de los cinco (5) días de cada mes.
SEXTO. Se niegan las restantes súplicas de la demanda.
SEPTIMO. Condénese en costas a la parte demandada. Por Secretaría liquídense e inclúyase como agencias en derecho el 20% de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas y agencias en derecho a la apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la inconformidad de la demandada con la sentencia apelada se centraba en dos aspectos a saber: i) los extremos temporales de la relación laboral y; ii) la falta de prueba de convivencia y dependencia económica de la demandante respecto del causante.
Sobre el primero de los puntos afirmó que la prueba documental permitía tener certeza de que el señor Prieto Calderón prestó sus servicios a la demandada durante el tiempo comprendido entre el 21 de agosto de 1944 y el 8 de enero de 1951, por existir copia del contrato de trabajo (f.os 13 y 89) y diversos documentos que datan de aquellos periodos, tales como cambios de jornal y ocupaciones, hojas de servicio, « memorándum », comprobantes de egresos, registro de notas respecto a traslados, méritos, falta, suspensiones, retiro, renuncia, muerte, cambios en la nómina, cuestionario para empleados. certificado individual de seguros de vida y certificado sobre seguro colectivo de vida (f.os 9 a 100).
Afirmó que tampoco tenía duda acerca de que el señor Prieto Calderón hubiera trabajado el servicio de la demandada durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 1963 al 15 de noviembre de 1968, por existir certificación sobre dicho periodo (f.º14) y reiterarlo expresamente la entidad demandada al contestar, así como en la comunicación visible a folio 28.
En cuanto al periodo de tiempo comprendido entre el 9 de enero de 1951 y el 1º de mayo de 1963, dijo que « la duda fue saneada por el A-quo de la apreciación en conjunto de la prueba testimonial recaudada así como de su confrontación con la certificación visible a folio 101 y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada »; y con relación a la confesión del representante legal de la entidad demandada, luego de traer a colación los artículos 195 y 198 del CPC, aseveró que era válida, incluso respecto de hechos o actos anteriores a su representación, siempre y cuando aquel estuviera facultado para obligar a su representada con sus actos y contratos.
Discurrió que la confesión del entonces representante legal de Bavaria S. A., según la cual, el señor Prieto Calderón sí trabajó para dicha compañía desde el 21 de agosto de 1944 hasta el 18 de noviembre de 1968, merecía pleno valor probatorio, pues encontró que el interrogado estaba expresamente facultado mediante escritura pública n.º 40 del 14 de enero de 2008, otorgada ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, para « 3.
Absolver interrogatorios, con la facultad expresa de confesar en los mismos ». Así las cosas, concluyó que el a quo no solamente fundó su convencimiento en la referida confesión, sino que la valoró en conjunto con las demás obrantes en el expediente, pues todas ellas lo condujeron a la convicción de que el señor Prieto Calderón « trabajó al servicio de BAVARIA S.A. durante el tiempo comprendido entre el 21 de agosto de 1944 y el 15 de noviembre de 1968, asistiendo el derecho al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T. a partir de cuando cumplió los 55 años de edad (29 de septiembre de 1976)».
Acto seguido, se adentró en el estudio del segundo punto de inconformidad del apelante, el cual no es objeto de reparo en el recurso extraordinario, para luego confirmar el fallo de instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones del libelo genitor y condene en costas como corresponda.
Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Imputa la sentencia por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1973; 1 de la Ley 12 de 1.975; 1 de la Ley 113 de 1985; 3 de la Ley 71 de 1988; y 260 del CST, en relación con los artículos 187, 194, 195 y 198 del CPC.
Enrostra la comisión de los siguientes errores de hecho. · Dar por probado, sin estarlo, que el señor JOAQUIN PRIETO CALDERON laboró ininterrumpidamente para la demanda por más de 20 años de servicios, entre el 21 de agosto de 1.944 y el 15 de noviembre de 1.968. · No dar por probado, estándolo, que el señor JOAQUIN PRIETO CALDERON laboró para la demanda menos de 20 años de servicios, en dos etapas así: la primera con DISTRIBUIDORA BAVARIA S.A. entre el 21 de agosto de 1.944 y el 8 de enero de 1.951 y la segunda con CERVECERIA ANDINA entre el 10 de mayo de 1.963 y el 15 de noviembre de 1.968.
Manifiesta que los yerros fácticos son el resultado de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: i) confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte (f.º 70); ii) documentales obrantes a f.os. 13, 14, 15, 28, 89 a 100 y 101; iii) testimonios vistos a f.os 75 a 79. Igualmente, alega la falta de valoración de las documentales legajadas a folios 18, 22, 23, 28 y 45.
La censura dice estar de acuerdo con el Tribunal en que el señor Joaquín Prieto Calderón prestó servicios del 21 de agosto de 1944 al 8 de enero de 1951 y del 1º de mayo de 1963 al 15 de noviembre de 1968. En cuanto al lapso comprendido entre 9 de enero de 1951 y el 1º de mayo de 1963, dice que el colegiado se equivoca, pues aprecia de manera totalmente errónea los medios de convicción en que se fundamenta, pues los testimonios, aunque no son prueba calificada, de ninguna manera indican servicios laborales ininterrumpidos en el mencionado lapso, pues todos ellos refieren a recuerdos vagos e imprecisos: Afirma que Gilma Romero de Vanegas (f,º 75) dijo que conoció al señor Prieto como gerente de Bavaria en Tibaná, donde vivió como 15 años, habiendo llegado como en el año 44 y permanecido hasta el 68 y que se casó allá. Dice que la declaración es contradictoria porque de los años 44 al 68 hay 24 y no 15; que no afirmó que todo ese lapso hubiera laborado para la demandada, sino que vivió en Tibaná; que se contradice con el documento que prueba que desde el 21 de agosto de 1944 hasta julio de 1949 laboró en Duitama (f.º45).
Respecto al testimonio de Carmen Elisa Bautista Pérez (f.º 76), la declarante dijo que conoció al señor Prieto en 1945 o 1947 por ser muy amiga de la cónyuge (demandante en este proceso) y que laboraba en Bavaria en Tibaná entre 1945 y 1968, lo que contradice la prueba documental, según la cual, desde el 21 de agosto de 1944 hasta julio de 1949 laboró en Duitama (f.º 101).
Además, alega que la condición de amistad con la demandante la hace sospechosa. Frente a la declaración de Édgar Vicente Amador Rodríguez (f.º 76), censura que el testigo dijo que conoció al señor Prieto desde niño; que vendía cerveza, primero en Bavaria y después, en Cervecería Andina, más o menos entre 1957 y 1964 o 1965; que siempre trabajó con cerveza y que no podía recordar con exactitud las fechas de los dos períodos.
Con relación a lo dicho por Efraín Amézquita Bernal, el recurrente manifiesta que él dijo haber conocido al señor Prieto cuando era joven e iba a Bavaria a comprar « aflecho para las vacas », habiendo aclarado que eso fue en Duitama por los años 1955 a 1960 y que, tiempo después, cuando regresó a Tunja en 1967 lo conoció como distribuidor de Andina.
Dice que en el documento que aparece a f.º 101, el que corresponde a una certificación expedida el 24 de abril de 1.963, consta que el señor Prieto trabajó para la compañía por 13 años, sin indicar los extremos; que si en teoría, a esos 13 años « se les agregara el lapso transcurrido desde su expedición hasta noviembre de 1968 », de todas formas, no se completan los 20 años de servicio requeridos para la prestación. Señala que el representante legal de la empresa, al responder la segunda pregunta acepta que el señor Prieto laboró para la demandada entre el 21 de agosto de 1944 y el 15 de noviembre de 1968.
Al respecto dice que el colegiado equivoca al valorar el interrogatorio, pues « no solamente se trata de que el mismo se refiere a hechos anteriores a su representación, sino que se observa con entera claridad que se produce con total falta de conocimiento y contradicción, lo que muestra evidente error del absolvente». Argumenta que la prueba de confesión, aunque es calificada, no es contundente e infalible, pues puede ser desvirtuada y alegarse error del confesante, pues según Antonio Dellepiane, « en presencia de una confesión cualquiera, no hay, a lo sumo, sino una simple sospecha, o presunción de verdad; sospecha o presunción que sólo podrá convertirse en certeza después de un estudio analítico y de una crítica severa que lleven al ánimo la convicción de que es sincera y cuerda », es decir, que debe ser evaluada con las reglas de sana crítica y, por tanto, en el presente caso es claro que la misma refiere a hechos que pasados que no conoce.
Manifiesta que las diversas pruebas documentales muestran que los servicios laborales no se prestaron de manera ininterrumpida por más de 20 años comprendidos entre el 21 de agosto de 1944 y el 15 de noviembre de 1968, sino por un tiempo mucho menor; que el propio Tribunal, al apreciar los documentos que reposan a folios 13 y 89 a 100, concluyó que el señor Joaquín Prieto Calderón prestó servicios entre el 21 de agosto de 1944 y el 8 de enero de 1951; que al valorar los que militan a folios 14, 15 y 28 encuentra que también trabajó entre el 1º de mayo de 1963 y el 15 de noviembre de 1968, pero no halla prueba documental de los servicios prestados entre el entre el 9 de enero de 1951 y el 10 de mayo de 1963.
Expone que los documentos obrantes a folios 18, 22, 23, 28 y 45, no tenidos en cuenta por el colegiado, en los primeros, la propia demandante expresa que su cónyuge laboró una primera etapa aproximadamente entre 1941 y 1956 y, los segundos, relatan servicios entre 1944 y 1949. Por último, anota que, si fuera cierto que el señor Joaquín Prieto Calderón hubiera laborado más de 20 años para la demandada, qué explicación tiene que no hubiera reclamado su pensión legal de jubilación al cumplir la edad requerida de 55 años el 29 de septiembre de 1976, mucho tiempo antes de su fallecimiento.
RÉPLICA La demandante opositora considera que el cargo no debe prosperar porque lo dicho en sede de casación respecto de la prueba testimonial y documental constituye en un medio nuevo, como quiera que en el recurso de apelación no cuestionaron tales medios probatorios; que la prueba testimonial no puede ser fundamento del error de hecho por prohibición expresa del artículo 7 de la Ley 16 de 1969; y que si el legislador previó que la confesión del representante legal podía extenderse a hechos o actos anteriores a su representación, es obvio que podía confesar acerca de la situación laboral del señor Joaquín Prieto Calderón así no lo hubiera conocido, máxime si se tiene en cuenta que tal medio probatorio cumple con todos los requisitos legales.
Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS el juez laboral no está sujeto a la tarifa legal y, por tanto, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; que el ad quem no solamente se sirvió de la confesión, sino que la valoró en conjunto con las demás obrantes en el expediente, las que lo llevaron a la convicción de que asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión deprecada.
CONSIDERACIONES Primeramente, se advierte que no le asiste razón a la opositora en cuanto a los reparos técnicos que le imputa a la demanda de casación, como quiera que las inconformidades planteadas respecto a la valoración de la prueba documental y testimonial, no configuran lo que la jurisprudencia de esta Sala ha denominado, de vieja data, un medio nuevo, habida cuenta que éste tiene cabida cuando las partes, en sede de casación, cambian o modifican el petitum o la causa petendi del escrito inaugural, pues ello comportaría una flagrante violación de los derechos del debido proceso y contradicción, mas no, cuando el disenso radica en la valoración de la prueba.
Por lo demás, téngase en cuenta que en el recurso extraordinario es posible acusar la prueba testimonial, pero su estudio solo es posible cuando previamente se demuestra yerro fáctico en prueba calificada. Ahora, partiendo de los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem incurrió en error de hecho al dar por probado, sin estarlo, que el causante, Joaquín Prieto Calderón, prestó servicio por más de 20 años a la entidad demandada y, por tanto, dejó causado el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST.
Como el cargo está encauzado por la senda indirecta, advierte la Sala que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar las pruebas y piezas procesales acusadas para establecer si el ad quem cometió los errores achacados, así: 1. Con relación al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada (f.º 70), señor Luis Alfonso Cristancho Arias, se advierte que solo puede ser analizado en sede de casación en la medida que contenga confesión. Entonces, como lo fundamental de la acusación está en la pregunta 2 y su respuesta, se transcriben a continuación: 2.- Diga al Despacho como es cierto, si o no que entre la Empresa BAVARIA S.A., de la cual es usted Representante Legal, y el señor JOAQUÍN PRIETO CALDERÓN (Q.E.P.D) existió contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia y ejecución a partir del 21 de Agosto del año 1.944 hasta el 15 de Noviembre de 1.968.
CONTESTÓ: Si es cierto. Existe un contrato entre BAVARIA y el señor PRIETO en esas fechas relacionadas. (negrillas fuera de texto). Al respecto, téngase en cuenta que el Tribunal, al referirse al servicio prestado en el tiempo comprendido entre el 9 de enero de 1951 y el 1º de mayo de 1963, consideró que, como resultado del análisis en conjunto de la prueba testimonial, la certificación visible a folio 101 y la confesión del representante legal de Bavaria S. A., no había duda respecto a la prestación del servicio durante dicho lapso Luego afirmó que la confesión era válida, incluso respecto de hechos anteriores al momento en que el interrogado asumió la representación de la entidad y, por tanto, merecía pleno valor probatorio, máxime que estaba facultado por escritura pública para «Absolver interrogatorios, con la facultad expresa de confesar en los mismos ».
Por su parte, la censura alega que, si bien el interrogado aceptó que el señor Prieto Calderón laboró para la entidad entre el 21 de agosto de 1944 y el 15 de noviembre de 1968, el colegiado se equivoca al valorarla, pues considera que la respuesta no solamente se refiere a hechos anteriores al instante en que el declarante se posesionó como representante legal, sino que, además, se produjo con falta de conocimiento y contradicción. Asimismo, alega que la prueba de confesión puede ser desvirtuada y que en el expediente obran diversos medios de convicción que acreditan que el servicio se prestó de manera interrumpida y por un tiempo mucho menor.
Al efecto, es necesario memorar que constituye criterio inveterado de la Corte que para que una manifestación de las partes tenga la calidad de confesión judicial deben cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 195 del CPC, norma vigente para el momento procesal en que se llevó a cabo el decreto y práctica de pruebas, a saber: i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado; ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) recaer sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) ser expresa, consciente y libre y, v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga o deba tener conocimiento.
Igualmente, el instituto de la confesión está regido por el principio de la indivisibilidad, según el cual, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, a menos que exista medio de convicción que las desvirtúe. En el sub judice, el interrogado frente a la pregunta asertiva formulada por la parte actora, en la que se le indagó acerca de la existencia del contrato de trabajo entre el 21 de agosto de 1944 y el 15 de noviembre de 1968, contestó de manera contundente « es cierto », es decir, en este caso estamos ante un reconocimiento categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, lo que doctrinaria y jurisprudencialmente ha dado en llamarse confesión pura y simple.
Lo anterior conlleva que para su valoración y aplicación no se requiere tener en cuenta las posibles modificaciones, aclaraciones o modificaciones concernientes al hecho confesado. Por lo anterior, sin hesitación alguna, esta Sala comparte plenamente la apreciación hecha por el ad quem referente a la confesión del representante legal de la pasiva, pues de manera inequívoca se infiere que aceptó la existencia del contrato de trabajo, así como los extremos temporales de la misma.
Igualmente, si bien la manifestación de aceptación refiere hechos anteriores al momento en que el declarante empezó a fungir como representante legal, ello no la invalida, puesto que en tal condición estaba en la obligación de conocer de los mismos, independientemente de que para el momento en que el señor Prieto Calderón prestó sus servicios a Bavaria S. A. no estuviese ejerciendo dicho cargo.
Así las cosas, la valoración realizada por el colegiado en el interrogatorio de parte a la confesión hecha por la parte demandada no constituye yerro fáctico, menos que pueda ser calificado como protuberante, manifiesto y ostensible, máxime que, como se verá más adelante, no existen medios de convicción que la desvirtúen, sino por el contrario, la ratifican. 2.- A folio 101 obra certificación expedida por el gerente de Bavaria S. A., calendada en 24 de abril de 1963, en la que consta que el señor Joaquín Prieto Calderón « trabajó al servicio de nuestra compañía por espacio de trece (13) años, habiendo desempeñado varías posiciones en la Fábrica de Duitama y en los últimos años en el ramo de Ventas ».
Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de expedición, la referida constancia permite establecer que el causante para esa data, esto es, 24 de abril de 1963, ya había laborado al servicio de la entidad demandada, por lo menos, trece años, lapso muy superior al aceptado expresamente por la demandada recurrente en la demanda de casación, quien manifiesta estar de acuerdo con que la demandante laboró en el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1944 y el 8 de enero de 1951.
Por tanto, este documento desvirtúa la conformidad expuesta por la entidad accionada sobre el tiempo laborado para el 24 abril de 1963, como quiera que para esta fecha ya había trabajado por más de trece años, no solo los siete aceptados por Bavaria. 3.- Respecto a los documentos obrantes a folios 13, 89 a 100, los cuales corresponden al contrato de trabajo (f.º 13, 89), cambios de jornal; hojas de servicio (f.º 91); registro de notas respecto a traslados, méritos, falta, suspensiones, retiro, renuncia y muerte (f.º 92); cambios en la nómina (93), cuestionario para empleados (f.º 94 y 95). certificado individual de seguros de vida (96), certificado sobre seguro colectivo de vida (f. 97); y « memorándum » (f.º 98-100), basta con señalar que los mismos refieren a la prestación del servicio por parte del señor Joaquín Prieto Calderón para la entidad demandada, durante el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1944 y el 8 de enero de 1951, lo cual resulta irrelevante para acreditar el tiempo restante, en la medida en que el juez de apelaciones no se basó en ellos para establecer que el actor laboró en forma ininterrumpida desde el 21 de agosto de 1944 al 15 de noviembre de 1968, pues el tiempo total servido lo obtuvo de la confesión de la representante legal de la demandada.
Ahora, la documental vista a folios 14, 15 y 28, la cual atañe a certificaciones expedidas por el director de Bavaria S. A. y al oficio n.º 000139 de la División de Relaciones Industriales de la entidad, evidencian que el señor Prieto laboró para la empresa durante el tiempo transcurrido entre el 1º de mayo de 1963 y el 15 de noviembre de 1968, conclusión a la que llegó el colegiado y que tampoco es objeto de desconcierto por parte de la recurrente. 4.- A folio 18 obra escrito de la demandante, dirigido al gerente de Bavaria S. A., en el que solicita certificación de los años de servicio prestados por su difunto esposo Joaquín Prieto Calderón, indicando que las fechas aproximadas en la cuales trabajó estaban entre 1941 y 1956.
Igualmente, en otra petición elevada por la actora, cuyo destinatario es el jefe de relaciones industriales de la cervecería (f.os 22 y 23), pide que se le aclaren algunas inconsistencias relacionadas con los lugares y tiempos de servicios certificados por la entidad. Finalmente, a folio 45 obra registro de notas respecto a traslados, méritos, falta, suspensiones, retiro, renuncia y muerte, el cual contiene algunas situaciones administrativas relacionadas con ingresos, cambios y traslados de puestos de trabajo, correspondientes al lapso transcurrido entre 1944 y 1948, en el que no se identifica a quién corresponden tales novedades.
Entonces, pese a que los anteriores documentos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de proferir la sentencia, tal omisión no constituye yerro fáctico, en la medida que como ya se explicó, el tiempo total de servicios se determinó con la confesión de la demandada vertida a través del representante legal, al absolver el interrogatorio de parte.
Sobre el particular, se memora que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los « elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […] », tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritó mayor credibilidad la confesión provocada del representante legal de la entidad demandada, vertida al absolver el interrogatorio de parte, respecto de los extremos de la relación laboral, que lo que acreditan las documentales antes estudiadas, las cuales, además, refieren a periodos laborados comprendidos entre los hitos aceptados por el representante de la accionada.
Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada recientemente en sentencia SL4514-2017, rad. 46487, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. 5.- Por último, con relación a la prueba testimonial es preciso señalar que por virtud a la restricción establecida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no es posible asumir su estudio, como quiera que solo es viable acreditar la comisión de errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las pruebas calificadas, esto es, la confesión, el documento auténtico y la inspección judicial, lo cual no ocurre en el sub lite.
Por lo demás, la afirmación relacionada con que si fuera cierto que el señor Joaquín Prieto Calderón hubiera laborado más de 20 años para la demanda, qué explicación tiene que no hubiera reclamado su pensión al cumplir la edad requerida, lo cual ocurrió mucho tiempo antes de su fallecimiento, constituye una mera suposición y conjetura de la censura, carente de prueba que la acredite, por lo que no puede ser tenida en cuenta en sede de casación y, menos, para estructurar error de hecho que comporte el quiebre de la sentencia del colegiado.
Por las razones expuestas, queda en evidencia que el Tribunal no incurrió en los yerros enrostrados por la censura, como quiera que arribó a la conclusión de que el señor Prieto Calderón laboró para Bavaria S. A. por más de 20 años en forma ininterrumpida, durante el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1944 y el 15 de noviembre de 1968, luego del estudio del acervo probatorio recaudado, el cual luce más que razonable.
Por las razones esbozadas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró YOLANDA BEATRIZ TORRES DE PRIETO contra BAVARIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1520 - 2018 Radicación n.° 56735 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de mayo de dos mil dieciocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la BAVARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 0 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró YOLANDA BEATRIZ TORRES DE PRIETO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Yolanda Beatriz Torres de Prieto, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Joaquín Prieto Calderón, llamó a juicio a Bavaria S. A., con el fin de que se declar e que entre su fallecido esposo y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de agosto de 1944 y el 15 de noviembre de 1968; que por haber trabajado por más SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1520-2018 Radicación n.° 56735 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la BAVARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró YOLANDA BEATRIZ TORRES DE PRIETO contra la recurrente. I.
ANTECEDENTES Yolanda Beatriz Torres de Prieto, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Joaquín Prieto Calderón, llamó a juicio a Bavaria S. A., con el fin de que se declare que entre su fallecido esposo y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de agosto de 1944 y el 15 de noviembre de 1968; que por haber trabajado por más