Micelio
SL152-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL152-2023 Radicación n.° 93103 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que la recurrente le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nubia del Carmen Martínez de Sierra llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para obtener la reliquidación de su pensión de vejez, con una tasa del 90 % del ingreso base sobre las cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral, debidamente Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 2 actualizada y conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (f.° 35 a 42 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la accionada, con la Resolución n.° 013922 del 21 de mayo de 2009, le concedió pensión de vejez, para lo cual se percató que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, le aplicaba lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990; que la prestación se concedió a partir del 2 de noviembre de 2008 en cuantía inicial de $461.500, para lo cual, se aplicó un porcentaje del 69 %.

Manifiesta, que al sumar las semanas públicas y privadas, da un total de 9508 días, equivalente a 1358 semanas, siendo procedente el cálculo solicitado. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que otorgó la pensión, pero informó, que no le constaba que, al agregar a los períodos privados, los que se dicen eran públicos, arrojaran la densidad señalada en el líbelo inicial.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago de los anteriores conceptos, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 3 los actos administrativos, carencia de causa para demandar, compensación y no procedencia al pago de costas (f.° 48 a 61 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019 (f.° 79 a 80 del cuaderno 1), absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), confirmó la del Juzgado (f.° 99 a 104 del cuaderno 1).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si era procedente la reliquidación de la pensión de la accionante, con la inclusión de los tiempos laborados a la Caja Agraria entre 1979 y 1987, con los cotizados a la enjuiciada, para aplicar una tasa del 90 % y calcularla, con el promedio devengado durante toda la vida laboral.

Para atender ese asunto, sostuvo que la sentencia CC SU-057-2018 precisó que, en virtud del principio de favorabilidad, era posible acumular tiempos del sector Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 4 público cotizados a cajas o fondos de previsión social, con los efectivamente realizados al entonces Instituto de Seguros Sociales, para efectivizar el Acuerdo 049 de 1990, porque este no exigía que las semanas fueran reportadas exclusivamente a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, advirtiendo, que esa situación era posible, siempre y cuando no existiera otro régimen pensional que permitiera al afiliado acceder a su derecho.

Con sustento en esa afirmación, concluyó que en este asunto no era aplicable esa decisión porque existió una normativa que a la reclamante le permitió acceder a una prestación y por ende no se encontraba en la situación analizada en la SU mencionada. Consecuente con lo expuesto, dijo que tampoco era viable acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que no era procedente la acumulación de tiempos solicitada por la petente, lo cual, solo era factible si se acudía al artículo 33 de la Ley de Seguridad Social Integral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corporación que case en su totalidad la sentencia proferida en segundo grado y que, una vez Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 5 constituida en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado «y en consecuencia ordenar la reliquidación de la pensión de vejez […] teniendo en cuenta las previsiones del Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de remplazo de 90 %, y no como indebidamente lo sentenció el Tribunal […]».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizaran en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 13, 15, 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la Constitución Política y 21 del CST, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990.

Al desarrollarlo, dice que la interpretación que se ataca, es que se hubiera sostenido que el Acuerdo 049 de 1990 no permitía la suma de tiempos públicos y privados, porque, en verdad sí lo admite, lo cual, fue solucionado en la sentencia CC SU-769-2014, e incluso esta Corporación es de igual criterio, como sucede en la CSJ SL2557-2020. VII.

CARGO SEGUNDO Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 6 Denuncia el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones insertas en la acusación anterior. El error que atribuye a la decisión del Tribunal, consiste en lo siguiente: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante contaba con más de 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral.

Esa equivocación la atribuye al errado análisis de los siguientes medios de convicción: 1. Copia del Reporte Oficial de Semanas Cotizadas Periodo 1967 —1994 emitido por Colpensiones. 2. Copia del Reporte de Semanas Cotizadas expedido por Colpensiones el 10 de mayo de 2017. 3. Copia del Certificado de Información Laboral formato 1 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social con número consecutivo CA 23013 del 08 de agosto de 2017. 4.

Copia del Certificado de Salario Base Formato N.° 2 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social con número consecutivo CA 23013 del 08 de agosto de 2017. 5. Copia del Certificado de Salarios Mes a Mes Formato 3B expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social con número consecutivo CA 23013 del 08 de agosto de 2017. 6.

Conteo de las semanas cotizadas por mi poderdante. Al desarrollarlo, se remite al anexo de conteo de semanas, e indica que, como no se tuvieron en cuenta el formato n.° 1 de la Caja Nacional de Previsión - Cajanal, que daba cuenta sobre la densidad de semanas, no se estimó que se reunían las condiciones para alcanzar la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, «impidiéndole el reconocimiento Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 7 de la pensión de vejez […]» e indica que, en virtud del principio de favorabilidad, el Tribunal debió tener en cuenta los tiempos públicos y privados.

VIII. RÉPLICA Dice que en el alcance de la impugnación no se indica cuál debe ser el sentido de la sentencia de reemplazo. Para el primer cargo, expone que el monto de la pensión se determinó con la normativa vigente al momento de su reconocimiento y dice que la segunda acusación no debe prosperar, porque la norma con la que se liquidó la prestación fue con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no siendo viable acudir al Acuerdo 049 de 1990.

Respecto del segundo ataque, expresa que el fallador de alzada no incurrió en los errores de hecho denunciados en la demanda extraordinaria y, menos aún, que estos fuesen ostensibles y evidentes, con la contundencia requerida para tildar la sentencia expedida de ilegal. Precisa, que comparte las apreciaciones del Tribunal respecto de la negativa a ordenar el reajuste de la pensión con la reliquidación de la tasa de remplazo, lo que no es procedente, ya que la norma aplicada, que es la correspondiente al artículo 7° de la Ley 71 de 1988, prevé una tasa de remplazo del 75 % del ingreso base de liquidación – IBL, y no le es aplicable la dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, la que señala el 90 % del mismo ítem.

Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma, que la recurrente suma las semanas cotizadas en el ISS con las laboradas en la Caja Agraria y no aportadas al ISS, lo que no es posible para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, sino el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Asevera, que no es posible la aplicación parcial de una norma para el reconocimiento pensional y de otra para la reliquidación de la misma, por la inescindibilidad de la regla bajo la cual ha de regirse el asunto en concreto.

IX. CONSIDERACIONES Se equivoca la entidad replicante al afirmar que en el alcance de la impugnación no se señala cuál debería ser la decisión de remplazo en caso de casarse la sentencia de segundo grado, pues en el aparte de cierre de la demanda de casación se lee que una vez constituida esta Sala en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado «y en consecuencia ordenar la reliquidación de la pensión de vejez […] teniendo en cuenta las previsiones del Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de remplazo de 90 %, y no como indebidamente lo sentenció el Tribunal […]».

Se recuerda, que la demandante, para intentar la infirmación de la decisión del Tribunal, formula el cargo inicial por la senda de puro derecho, como consecuencia de la infracción directa de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica; sin embargo, al momento de desarrollar la acusación, cuestiona la interpretación realizada por el ad Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 9 quem, sobre el Acuerdo 049 de 1990, ya que, en sentir de la recurrente, sí es viable la suma de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez, regulada en ese cuerpo normativo.

Esa forma de plantear la imputación olvida que, sobre una misma norma, no es posible invocar dos submotivos de violación, pues cada uno de ellos tiene características diferentes y son excluyentes1. En efecto, el de infracción supone dejar de aplicar al asunto un artículo que estaba llamado a gobernarlo, mientras el de la errada interpretación, se presenta cuando al utilizar un texto legal, se altera su contenido, al otorgarle una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido2.

Empero, lo expuesto no impide a la Corte estudiar el reproche formulado, al entender que lo sucedido obedeció a un lapsus al momento de presentarlo, pues en atención a los fundamentos planteados, se entiende que los cuestionamientos están dirigidos a mostrar la equivocada hermenéutica realizada por el Juez de la apelación. Dicho esto y para resolver la temática propuesta, se recuerda que esta Corporación, con anterioridad, sostenía que no era viable sumar tiempos privados y públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para alcanzar la 1 Sentencia de casación CSJ SL, 20 mar 2013.

Rad. 40252. 2 Ib. Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación regulada en el Acuerdo 049 de 1990; posición que se revaluó, aceptando su inclusión para causar el derecho y también para su reliquidación. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL3801- 2021, se indicó: Esta Sala durante muchos años sostuvo que no era procedente en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, sumar tiempos privados y públicos no cotizados al ISS.

Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL1981- 2020, reiterada en CSJ SL3110-2020, CSJ SL4480-2020, SL182- 2021, entre otras, abandonó tal criterio. Los argumentos expuestos en la citada sentencia, y a los cuales acude hoy la Sala para declarar fundado el cargo y dar respuesta al opositor, son los siguientes:

1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 11 Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 12 Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 13 TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 14 Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. En lógica con lo anterior, esta Sala en sentencia CSJ SL2557- 2020, reiterada en la CSJ SL2776-2021, estableció la posibilidad de aplicar tal criterio en tratándose de la reliquidación de la pensión. (Negrillas de la Sala).

Por lo expuesto, el Tribunal cometió el error jurídico atribuido por la demandante, al desatender que deben efectivizarse todos los tiempos laborados para cubrir las pensiones de la Ley 100 de 1993, incluidas, igualmente, las del régimen de transición, al formar, estas, parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. De ahí, que es válido que a quienes se encuentren en los supuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplique los textos legales que autorizan sumar tiempos públicos no cotizados, con los privados realizados al entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

De lo dicho se sigue que el cargo prospera y, por tal razón, no es necesario analizar la segunda denuncia. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La señora Nubia del Carmen Martínez de Sierra, nació el 16 de julio de 19533; es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo reconoció la demandada en Resolución proferida 3 F. 4 del cuaderno 1.

Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 15 en mayo de 2009, donde le concedió a la petente, una pensión con sustento en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $461.500, a partir del 2 de noviembre de 20084. Se observa, que la administradora del régimen de prima media con prestación definida, con la Resolución SUB 61724 del 3 de marzo de 2018, resolvió una solicitud de reliquidación de la pensión, presentada el 13 de febrero del mismo año; acto administrativo, donde computó todos los tiempos servidos por la actora, incluyendo los de la Caja Agraria, totalizando un total de 9468 días, que equivalen a 1352 semanas5 y que además, corresponden a la información del reporte de semanas y certificados de tiempos de servicios6.

Con esa averiguación, se procede a calcular la pensión de la demandante, con lo devengado, en los diez últimos años y en toda su vida laboral7, aplicando una tasa de reemplazo del 90 %, pero advirtiendo, que las mesadas causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2015, se encuentran afectadas con la prescripción, en atención a que la reclamación se realizó el 13 de febrero de 2018 y la demanda ordinaria se formuló el 14 de septiembre de igual anualidad8. 4 F. 10 a 12 ibidem.

La tasa de reemplazo fue del 69 %. 5 F.° 14 a 19 del cuaderno 1. 6 F.° 23 a 27 (resumen de semanas cotizadas por el empleador) y 30 a 32 (certificado salarios mes a mes), Ejusdem. 7 Artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 8 F.° 44 Ibidem. Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 16 Al efectuar las operaciones correspondientes, se observa que el valor de la pensión, con los últimos 10 años, sería de $541.925, mientras que la efectuada con toda la vida laboral, es de $558.194, siendo superior a la anterior y, por tal razón, sobre esta suma es que se definirán las diferencias pensionales.

Para mayor ilustración, se insertan los siguientes cuadros: HISTORIAL LABORAL 10 AÑOS FECHAS N.º DE N.º DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 334.000 $ 693.240 $ 5.777 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 291.000 $ 517.919 $ 4.316 1/02/1999 28/02/1999 29 4,14 $ 295.000 $ 525.038 $ 4.229 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 318.000 $ 565.974 $ 4.716 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 332.000 $ 590.891 $ 4.924 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 352.000 $ 626.487 $ 5.221 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 374.000 $ 665.642 $ 5.547 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 444.000 $ 790.227 $ 6.585 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 303.000 $ 539.277 $ 4.494 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 286.000 $ 509.020 $ 4.242 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 365.000 $ 649.624 $ 5.414 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 307.000 $ 546.396 $ 4.553 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 341.000 $ 606.909 $ 5.058 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 352.000 $ 573.426 $ 4.779 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 328.000 $ 534.329 $ 4.453 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 359.000 $ 584.830 $ 4.874 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 322.000 $ 524.555 $ 4.371 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 340.000 $ 553.878 $ 4.616 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 397.777 $ 648.000 $ 5.400 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 479.259 $ 780.738 $ 6.506 Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 17 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 344.000 $ 560.394 $ 4.670 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 320.000 $ 521.297 $ 4.344 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 308.888 $ 503.195 $ 4.193 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 285.185 $ 464.581 $ 3.872 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 387.000 $ 630.443 $ 5.254 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 436.000 $ 653.144 $ 5.443 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 525.000 $ 786.469 $ 6.554 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 455.000 $ 681.606 $ 5.680 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 430.000 $ 644.155 $ 5.368 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 558.000 $ 835.904 $ 6.966 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 544.000 $ 814.931 $ 6.791 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 443.000 $ 663.630 $ 5.530 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 550.000 $ 823.920 $ 6.866 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 381.000 $ 570.752 $ 4.756 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 383.000 $ 573.748 $ 4.781 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 413.000 $ 618.689 $ 5.156 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 467.000 $ 699.583 $ 5.830 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 451.000 $ 627.605 $ 5.230 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 343.000 $ 477.313 $ 3.978 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 482.000 $ 670.744 $ 5.590 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 415.000 $ 577.508 $ 4.813 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 404.000 $ 562.200 $ 4.685 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 346.000 $ 481.488 $ 4.012 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 397.000 $ 552.459 $ 4.604 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 386.000 $ 537.152 $ 4.476 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 334.000 $ 464.789 $ 3.873 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 342.000 $ 475.922 $ 3.966 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 425.000 $ 591.423 $ 4.929 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 372.000 $ 517.669 $ 4.314 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 340.000 $ 442.280 $ 3.686 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 335.000 $ 435.776 $ 3.631 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 392.000 $ 509.923 $ 4.249 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 366.000 $ 476.101 $ 3.968 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 334.000 $ 434.475 $ 3.621 Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 18 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 358.000 $ 465.695 $ 3.881 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 399.000 $ 519.028 $ 4.325 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 503.000 $ 654.314 $ 5.453 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 468.000 $ 608.785 $ 5.073 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 474.000 $ 616.590 $ 5.138 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 487.000 $ 633.501 $ 5.279 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 474.000 $ 616.590 $ 5.138 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 440.000 $ 537.419 $ 4.478 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 450.000 $ 549.633 $ 4.580 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 479.000 $ 585.053 $ 4.875 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 505.000 $ 616.810 $ 5.140 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 504.000 $ 615.588 $ 5.130 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 493.000 $ 602.153 $ 5.018 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 493.000 $ 602.153 $ 5.018 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 532.000 $ 649.788 $ 5.415 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 500.000 $ 610.703 $ 5.089 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 514.000 $ 627.803 $ 5.232 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 518.000 $ 632.688 $ 5.272 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 525.000 $ 641.238 $ 5.344 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 504.000 $ 583.484 $ 4.862 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 478.000 $ 553.384 $ 4.612 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 518.000 $ 599.692 $ 4.997 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 490.000 $ 567.276 $ 4.727 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 567.000 $ 656.420 $ 5.470 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 517.000 $ 598.534 $ 4.988 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 529.000 $ 612.427 $ 5.104 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 491.000 $ 568.434 $ 4.737 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 500.000 $ 578.853 $ 4.824 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 531.000 $ 614.742 $ 5.123 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 520.000 $ 602.008 $ 5.017 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 529.000 $ 612.427 $ 5.104 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 517.000 $ 570.902 $ 4.758 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 491.000 $ 542.191 $ 4.518 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 521.000 $ 575.319 $ 4.794 Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 19 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 579.000 $ 639.366 $ 5.328 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 586.000 $ 647.096 $ 5.392 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 530.000 $ 585.257 $ 4.877 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 582.000 $ 642.679 $ 5.356 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 597.000 $ 659.243 $ 5.494 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 537.000 $ 592.987 $ 4.942 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 606.000 $ 669.181 $ 5.577 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 591.000 $ 652.617 $ 5.438 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 671.000 $ 740.958 $ 6.175 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 579.000 $ 611.948 $ 5.100 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 566.000 $ 598.208 $ 4.985 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 580.000 $ 613.005 $ 5.108 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 580.000 $ 613.005 $ 5.108 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 567.000 $ 599.265 $ 4.994 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 598.000 $ 632.029 $ 5.267 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 590.000 $ 623.574 $ 5.196 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 567.000 $ 599.265 $ 4.994 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 610.000 $ 644.712 $ 5.373 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 561.000 $ 592.924 $ 4.941 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 577.000 $ 609.834 $ 5.082 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 636.000 $ 672.192 $ 5.602 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 558.000 $ 558.000 $ 4.650 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 691.000 $ 691.000 $ 5.758 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 615.000 $ 615.000 $ 5.125 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 615.000 $ 615.000 $ 5.125 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 643.000 $ 643.000 $ 5.358 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 704.000 $ 704.000 $ 5.867 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 603.000 $ 603.000 $ 5.025 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 665.000 $ 665.000 $ 5.542 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 581.000 $ 581.000 $ 4.842 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 615.000 $ 615.000 $ 5.125 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 615.000 $ 615.000 $ 5.125 1/12/2008 31/12/2008 1 0,14 $ 18.000 $ 18.000 $ 5 3.600 514 $602.139 Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 20 HISTORIAL LABORAL TODA LA VIDA FECHAS N.º DE N.º DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGAD O INDEXADO PROMEDIO 1/07/1979 31/07/1979 30 4,29 $ 5.460 $ 631.995 $ 2.003 1/08/1979 31/08/1979 30 4,29 $ 5.460 $ 631.995 $ 2.003 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $ 5.460 $ 631.995 $ 2.003 1/10/1979 31/10/1979 30 4,29 $ 5.460 $ 631.995 $ 2.003 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $ 5.460 $ 631.995 $ 2.003 1/12/1979 31/12/1979 30 4,29 $ 5.460 $ 631.995 $ 2.003 1/01/1980 31/01/1980 30 4,29 $ 5.460 $ 491.552 $ 1.558 1/02/1980 29/02/1980 30 4,29 $ 5.460 $ 491.552 $ 1.558 1/03/1980 31/03/1980 30 4,29 $ 7.348 $ 661.524 $ 2.097 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $ 7.348 $ 661.524 $ 2.097 1/05/1980 31/05/1980 30 4,29 $ 7.348 $ 661.524 $ 2.097 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $ 7.348 $ 661.524 $ 2.097 1/07/1980 31/07/1980 30 4,29 $ 7.348 $ 661.524 $ 2.097 1/08/1980 31/08/1980 30 4,29 $ 7.348 $ 661.524 $ 2.097 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $ 7.348 $ 661.524 $ 2.097 1/10/1980 31/10/1980 30 4,29 $ 7.348 $ 661.524 $ 2.097 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $ 7.348 $ 661.524 $ 2.097 1/12/1980 31/12/1980 30 4,29 $ 7.348 $ 661.524 $ 2.097 1/01/1981 31/01/1981 30 4,29 $ 7.348 $ 523.404 $ 1.659 1/02/1981 28/02/1981 30 4,29 $ 7.348 $ 523.404 $ 1.659 1/03/1981 31/03/1981 30 4,29 $ 9.553 $ 680.468 $ 2.157 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 9.553 $ 680.468 $ 2.157 1/05/1981 31/05/1981 30 4,29 $ 9.553 $ 680.468 $ 2.157 Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 21 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 9.553 $ 680.468 $ 2.157 1/07/1981 31/07/1981 30 4,29 $ 9.553 $ 680.468 $ 2.157 1/08/1981 31/08/1981 30 4,29 $ 9.553 $ 680.468 $ 2.157 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $ 9.553 $ 680.468 $ 2.157 1/10/1981 31/10/1981 30 4,29 $ 9.553 $ 680.468 $ 2.157 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 9.553 $ 680.468 $ 2.157 1/12/1981 31/12/1981 30 4,29 $ 9.553 $ 680.468 $ 2.157 1/01/1982 31/01/1982 30 4,29 $ 9.701 $ 551.595 $ 1.749 1/02/1982 28/02/1982 30 4,29 $ 9.706 $ 551.880 $ 1.749 1/03/1982 31/03/1982 30 4,29 $ 12.889 $ 732.864 $ 2.323 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 12.889 $ 732.864 $ 2.323 1/05/1982 31/05/1982 30 4,29 $ 12.889 $ 732.864 $ 2.323 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 12.889 $ 732.864 $ 2.323 1/07/1982 31/07/1982 30 4,29 $ 12.889 $ 732.864 $ 2.323 1/08/1982 31/08/1982 30 4,29 $ 12.889 $ 732.864 $ 2.323 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 12.889 $ 732.864 $ 2.323 1/10/1982 31/10/1982 30 4,29 $ 12.889 $ 732.864 $ 2.323 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 12.889 $ 732.864 $ 2.323 1/12/1982 31/12/1982 30 4,29 $ 12.889 $ 732.864 $ 2.323 1/01/1983 31/01/1983 30 4,29 $ 12.889 $ 588.356 $ 1.865 1/02/1983 28/02/1983 30 4,29 $ 12.889 $ 588.356 $ 1.865 1/03/1983 31/03/1983 30 4,29 $ 16.756 $ 764.876 $ 2.425 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 16.756 $ 764.876 $ 2.425 1/05/1983 31/05/1983 30 4,29 $ 16.756 $ 764.876 $ 2.425 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 16.756 $ 764.876 $ 2.425 1/07/1983 31/07/1983 30 4,29 $ 16.756 $ 764.876 $ 2.425 1/08/1983 31/08/1983 30 4,29 $ 16.756 $ 764.876 $ 2.425 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 16.756 $ 764.876 $ 2.425 1/10/1983 31/10/1983 30 4,29 $ 16.756 $ 764.876 $ 2.425 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 16.756 $ 764.876 $ 2.425 1/12/1983 31/12/1983 30 4,29 $ 16.756 $ 764.876 $ 2.425 1/01/1984 31/01/1984 30 4,29 $ 16.756 $ 654.292 $ 2.074 1/02/1984 29/02/1984 30 4,29 $ 16.756 $ 654.292 $ 2.074 1/03/1984 31/03/1984 30 4,29 $ 20.443 $ 798.262 $ 2.530 Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 22 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 20.443 $ 798.262 $ 2.530 1/05/1984 31/05/1984 30 4,29 $ 20.443 $ 798.262 $ 2.530 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 20.443 $ 798.262 $ 2.530 1/07/1984 31/07/1984 30 4,29 $ 20.443 $ 798.262 $ 2.530 1/08/1984 31/08/1984 30 4,29 $ 20.443 $ 798.262 $ 2.530 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 20.443 $ 798.262 $ 2.530 1/10/1984 31/10/1984 30 4,29 $ 20.443 $ 798.262 $ 2.530 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 20.443 $ 798.262 $ 2.530 1/12/1984 31/12/1984 30 4,29 $ 20.443 $ 798.262 $ 2.530 1/01/1985 31/01/1985 30 4,29 $ 20.443 $ 676.079 $ 2.143 1/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $ 20.443 $ 676.079 $ 2.143 1/03/1985 31/03/1985 30 4,29 $ 24.121 $ 797.716 $ 2.529 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 24.121 $ 797.716 $ 2.529 1/05/1985 31/05/1985 30 4,29 $ 24.121 $ 797.716 $ 2.529 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 24.121 $ 797.716 $ 2.529 1/07/1985 31/07/1985 30 4,29 $ 24.121 $ 797.716 $ 2.529 1/08/1985 31/08/1985 30 4,29 $ 24.121 $ 797.716 $ 2.529 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 24.121 $ 797.716 $ 2.529 1/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 24.121 $ 797.716 $ 2.529 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 24.121 $ 797.716 $ 2.529 1/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 24.121 $ 797.716 $ 2.529 1/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 24.121 $ 651.468 $ 2.065 1/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 24.121 $ 651.468 $ 2.065 1/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $ 29.187 $ 788.292 $ 2.499 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 29.187 $ 788.292 $ 2.499 1/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $ 29.187 $ 788.292 $ 2.499 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 29.187 $ 788.292 $ 2.499 1/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 29.187 $ 788.292 $ 2.499 1/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 29.187 $ 788.292 $ 2.499 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 29.187 $ 788.292 $ 2.499 1/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 29.187 $ 788.292 $ 2.499 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 29.187 $ 788.292 $ 2.499 1/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 29.187 $ 788.292 $ 2.499 1/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 29.187 $ 652.380 $ 2.068 Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 23 1/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 29.187 $ 652.380 $ 2.068 1/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 35.025 $ 782.869 $ 2.482 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 35.025 $ 782.869 $ 2.482 1/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 35.025 $ 782.869 $ 2.482 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 35.209 $ 786.982 $ 2.495 1/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 35.237 $ 787.608 $ 2.497 1/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 35.237 $ 787.608 $ 2.497 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 35.237 $ 787.608 $ 2.497 1/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $ 35.237 $ 787.608 $ 2.497 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 35.237 $ 787.608 $ 2.497 1/12/1987 31/12/1987 30 4,29 $ 35.237 $ 787.608 $ 2.497 1/01/1988 31/01/1988 30 4,29 $ 35.237 $ 634.462 $ 2.011 1/02/1988 29/02/1988 30 4,29 $ 39.642 $ 713.776 $ 2.263 1/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 44.047 $ 793.091 $ 2.514 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 44.047 $ 793.091 $ 2.514 1/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 44.047 $ 793.091 $ 2.514 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 44.047 $ 793.091 $ 2.514 1/07/1988 31/07/1988 30 4,29 $ 44.047 $ 793.091 $ 2.514 1/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 44.047 $ 793.091 $ 2.514 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 44.047 $ 793.091 $ 2.514 1/10/1988 31/10/1988 30 4,29 $ 44.047 $ 793.091 $ 2.514 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 44.047 $ 793.091 $ 2.514 1/12/1988 31/12/1988 30 4,29 $ 44.047 $ 793.091 $ 2.514 1/01/1989 31/01/1989 30 4,29 $ 44.160 $ 620.922 $ 1.968 1/02/1989 28/02/1989 30 4,29 $ 51.220 $ 720.191 $ 2.283 1/03/1989 31/03/1989 30 4,29 $ 58.279 $ 819.446 $ 2.598 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 58.279 $ 819.446 $ 2.598 1/05/1989 31/05/1989 30 4,29 $ 58.279 $ 819.446 $ 2.598 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 29.140 $ 409.730 $ 1.299 1/07/1989 24/07/1989 24 3,43 $ 70.260 $ 987.907 $ 2.505 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 98.700 $ 656.852 $ 2.082 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 98.700 $ 656.852 $ 2.152 1/11/1992 30/11/1992 7 1,00 $ 98.700 $ 656.852 $ 486 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 98.700 $ 656.852 $ 2.152 Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 24 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 98.700 $ 524.835 $ 1.719 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 98.700 $ 524.835 $ 1.553 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 98.700 $ 524.835 $ 1.719 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 98.700 $ 524.835 $ 1.664 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 98.700 $ 524.835 $ 1.719 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 98.700 $ 524.835 $ 1.664 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 98.700 $ 524.835 $ 1.719 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 98.700 $ 524.835 $ 1.719 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 98.700 $ 524.835 $ 1.664 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 98.700 $ 524.835 $ 1.719 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 98.700 $ 524.835 $ 1.664 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 98.700 $ 524.835 $ 1.719 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 428.515 $ 1.404 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 98.700 $ 428.515 $ 1.268 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 428.515 $ 1.404 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 98.700 $ 428.515 $ 1.358 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 428.515 $ 1.404 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 98.700 $ 428.515 $ 1.358 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 428.515 $ 1.404 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 428.515 $ 1.404 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 98.700 $ 428.515 $ 1.358 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 428.515 $ 1.404 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 98.700 $ 428.515 $ 1.358 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 428.515 $ 1.404 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 120.000 $ 425.282 $ 1.348 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 120.000 $ 425.282 $ 1.348 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 119.000 $ 421.738 $ 1.337 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 119.000 $ 421.738 $ 1.337 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 119.000 $ 421.738 $ 1.337 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 119.000 $ 421.738 $ 1.337 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 119.000 $ 421.738 $ 1.337 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 119.000 $ 421.738 $ 1.337 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 119.000 $ 421.738 $ 1.337 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 119.000 $ 421.738 $ 1.337 Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 25 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 119.000 $ 421.738 $ 1.337 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 119.000 $ 421.738 $ 1.337 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 421.820 $ 1.337 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 421.820 $ 1.337 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 421.820 $ 1.337 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 421.820 $ 1.337 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 421.820 $ 1.337 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 421.820 $ 1.337 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 421.820 $ 1.337 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 421.820 $ 1.337 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 421.820 $ 1.337 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 421.820 $ 1.337 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 421.820 $ 1.337 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 421.820 $ 1.337 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 172.000 $ 419.926 $ 1.331 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 172.000 $ 419.926 $ 1.331 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 172.000 $ 419.926 $ 1.331 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 172.000 $ 419.926 $ 1.331 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 172.000 $ 419.926 $ 1.331 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 172.000 $ 419.926 $ 1.331 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 172.000 $ 419.926 $ 1.331 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 172.000 $ 419.926 $ 1.331 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 172.000 $ 419.926 $ 1.331 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 172.000 $ 419.926 $ 1.331 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 172.000 $ 419.926 $ 1.331 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 193.000 $ 471.196 $ 1.494 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 302.000 $ 626.822 $ 1.987 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 243.000 $ 504.363 $ 1.599 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 261.000 $ 541.723 $ 1.717 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 248.000 $ 514.741 $ 1.632 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 281.000 $ 583.235 $ 1.849 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 277.000 $ 574.932 $ 1.822 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 309.000 $ 641.351 $ 2.033 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 374.000 $ 776.263 $ 2.461 Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 26 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 204.000 $ 423.416 $ 1.342 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 402.000 $ 834.378 $ 2.645 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 301.000 $ 624.746 $ 1.980 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 334.000 $ 693.240 $ 2.198 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 291.000 $ 517.919 $ 1.642 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 295.000 $ 525.038 $ 1.664 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 318.000 $ 565.974 $ 1.794 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 332.000 $ 590.891 $ 1.873 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 352.000 $ 626.487 $ 1.986 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 374.000 $ 665.642 $ 2.110 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 444.000 $ 790.227 $ 2.505 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 303.000 $ 539.277 $ 1.709 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 286.000 $ 509.020 $ 1.614 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 365.000 $ 649.624 $ 2.059 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 307.000 $ 546.396 $ 1.732 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 341.000 $ 606.909 $ 1.924 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 352.000 $ 573.426 $ 1.818 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 328.000 $ 534.329 $ 1.694 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 359.000 $ 584.830 $ 1.854 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 322.000 $ 524.555 $ 1.663 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 340.000 $ 553.878 $ 1.756 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 397.777 $ 648.000 $ 2.054 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 479.259 $ 780.738 $ 2.475 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 344.000 $ 560.394 $ 1.776 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 320.000 $ 521.297 $ 1.652 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 308.888 $ 503.195 $ 1.595 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 285.185 $ 464.581 $ 1.473 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 387.000 $ 630.443 $ 1.998 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 436.000 $ 653.144 $ 2.070 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 525.000 $ 786.469 $ 2.493 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 455.000 $ 681.606 $ 2.161 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 430.000 $ 644.155 $ 2.042 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 558.000 $ 835.904 $ 2.650 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 544.000 $ 814.931 $ 2.583 Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 27 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 443.000 $ 663.630 $ 2.104 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 550.000 $ 823.920 $ 2.612 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 381.000 $ 570.752 $ 1.809 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 383.000 $ 573.748 $ 1.819 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 413.000 $ 618.689 $ 1.961 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 467.000 $ 699.583 $ 2.218 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 451.000 $ 627.605 $ 1.989 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 343.000 $ 477.313 $ 1.513 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 482.000 $ 670.744 $ 2.126 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 415.000 $ 577.508 $ 1.831 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 404.000 $ 562.200 $ 1.782 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 346.000 $ 481.488 $ 1.526 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 397.000 $ 552.459 $ 1.751 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 386.000 $ 537.152 $ 1.703 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 334.000 $ 464.789 $ 1.473 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 342.000 $ 475.922 $ 1.509 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 425.000 $ 591.423 $ 1.875 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 372.000 $ 517.669 $ 1.641 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 340.000 $ 442.280 $ 1.402 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 335.000 $ 435.776 $ 1.381 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 392.000 $ 509.923 $ 1.616 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 366.000 $ 476.101 $ 1.509 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 334.000 $ 434.475 $ 1.377 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 358.000 $ 465.695 $ 1.476 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 399.000 $ 519.028 $ 1.645 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 503.000 $ 654.314 $ 2.074 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 468.000 $ 608.785 $ 1.930 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 474.000 $ 616.590 $ 1.955 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 487.000 $ 633.501 $ 2.008 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 474.000 $ 616.590 $ 1.955 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 440.000 $ 537.419 $ 1.704 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 450.000 $ 549.633 $ 1.742 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 479.000 $ 585.053 $ 1.855 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 505.000 $ 616.810 $ 1.955 Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 28 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 504.000 $ 615.588 $ 1.951 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 493.000 $ 602.153 $ 1.909 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 493.000 $ 602.153 $ 1.909 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 532.000 $ 649.788 $ 2.060 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 500.000 $ 610.703 $ 1.936 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 514.000 $ 627.803 $ 1.990 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 518.000 $ 632.688 $ 2.006 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 525.000 $ 641.238 $ 2.033 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 504.000 $ 583.484 $ 1.850 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 478.000 $ 553.384 $ 1.754 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 518.000 $ 599.692 $ 1.901 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 490.000 $ 567.276 $ 1.798 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 567.000 $ 656.420 $ 2.081 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 517.000 $ 598.534 $ 1.897 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 529.000 $ 612.427 $ 1.941 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 491.000 $ 568.434 $ 1.802 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 500.000 $ 578.853 $ 1.835 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 531.000 $ 614.742 $ 1.949 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 520.000 $ 602.008 $ 1.908 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 529.000 $ 612.427 $ 1.941 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 517.000 $ 570.902 $ 1.810 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 491.000 $ 542.191 $ 1.719 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 521.000 $ 575.319 $ 1.824 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 579.000 $ 639.366 $ 2.027 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 586.000 $ 647.096 $ 2.051 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 530.000 $ 585.257 $ 1.855 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 582.000 $ 642.679 $ 2.037 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 597.000 $ 659.243 $ 2.090 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 537.000 $ 592.987 $ 1.880 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 606.000 $ 669.181 $ 2.121 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 591.000 $ 652.617 $ 2.069 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 671.000 $ 740.958 $ 2.349 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 579.000 $ 611.948 $ 1.940 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 566.000 $ 598.208 $ 1.896 Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 29 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 580.000 $ 613.005 $ 1.943 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 580.000 $ 613.005 $ 1.943 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 567.000 $ 599.265 $ 1.900 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 598.000 $ 632.029 $ 2.003 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 590.000 $ 623.574 $ 1.977 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 567.000 $ 599.265 $ 1.900 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 610.000 $ 644.712 $ 2.044 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 561.000 $ 592.924 $ 1.880 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 577.000 $ 609.834 $ 1.933 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 636.000 $ 672.192 $ 2.131 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 558.000 $ 558.000 $ 1.769 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 691.000 $ 691.000 $ 2.190 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 615.000 $ 615.000 $ 1.949 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 615.000 $ 615.000 $ 1.949 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 643.000 $ 643.000 $ 2.038 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 704.000 $ 704.000 $ 2.232 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 603.000 $ 603.000 $ 1.911 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 665.000 $ 665.000 $ 2.108 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 581.000 $ 581.000 $ 1.842 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 615.000 $ 615.000 $ 1.949 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 615.000 $ 615.000 $ 1.949 1/12/2008 31/12/2008 1 0,14 $ 18.000 $ 18.000 $ 2 9.464 1.352 $620.216 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art. 36 SUMANDO TIEMPOS VALOR DEL I B L TODA LA VIDA = ……$620.216 FECHA DE PENSIÓN = 2/11/2008 SEMANAS COTIZADAS = 1.352,00 PORCENTAJE = 90,00 % VALOR PRIMERA MESADA = $558.194 Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 30 Conforme a lo anterior, el valor de la mesada pensional de la demandante, para el 2 de noviembre de 2008, correspondía a $558.194 y no a $461.500, correspondiéndole, por lo tanto, las diferencias entre una y otra, que, en los períodos no prescritos, da un total de $4.126.550, tal como se muestra a continuación: FECHAS N.º DE PAGOS VALOR PENSIÓN SUMANDO TIEMPOS VALOR PENSIÓN RECONOCIDA POR ISS - COLPENSIONES DIFERENCIA MESADA TOTAL DIFERENCIAS A FAVOR INICIO FIN 2/11/2008 31/12/2008 $ 558.194 461.500 96.694 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 601.008 496.900 104.108 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 613.028 515.000 98.028 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 $ 632.461 535.600 96.861 PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 $ 656.052 566.700 89.352 PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 31/12/2013 $ 672.060 589.500 82.560 PRESCRIPCIÓN 1/01/2014 31/12/2014 $ 685.097 616.000 69.097 PRESCRIPCIÓN 1/01/2015 12/02/2015 $ 710.172 644.350 65.822 PRESCRIPCIÓN 13/02/2015 31/12/2015 12,60 $ 710.172 644.350 65.822 $ 829.358 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 758.251 689.455 68.796 $ 963.140 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 801.850 737.717 64.133 $ 897.864 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 834.646 781.242 53.404 $ 747.653 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 861.188 828.116 33.072 $ 463.001 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 893.913 877.803 16.110 $ 225.535 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 908.526 - $ - 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.000.000 1.000.000 - $ - 1/01/2023 31/01/2023 1 $ 1.160.000 1.160.000 - $ - $ 4.126.550 Esa suma de dinero, junto con las que se generen al futuro, desde la causación de cada diferencia y hasta el momento de su pago, deberán indexarse, siendo viable Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 31 agregar, que la convocante no solicitó los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, de haberlo hecho, no serían procedentes, en atención a que la solución acá impartida, corresponde a un cambio jurisprudencial.

En tal sentido, se procederá a revocar la decisión del Juzgado. Sin costas en el recurso extraordinario. Tampoco en las instancias. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE SIERRA contra a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En SEDE DE INSTANCIA se revoca la decisión del nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se declara que el valor de la mesada pensional de la demandante, para el 2 de noviembre de 2008, correspondía a $558.194 y no a $461.500. Radicación n.° 93103 SCLAJPT-10 V.00 32 Como consecuencia de lo anterior, se condena al pago de las diferencias entre una y otra, que, en los períodos no prescritos, da un total de $4.126.550.

Esa suma de dinero, junto con las que se generen en el futuro, deberá ser indexada, desde la causación de cada diferencia y hasta el momento de su pago. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.