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SL152-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL152-2022 Radicación n.° 86999 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de junio de 2019 en el proceso que instauró ESTEFANITA ORTEGA TORO. en su contra MARÍA I.

ANTECEDENTES María Estefanita Ortega Toro demandó a Porvenir S.A. para que le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Cristiam Fernando López Ortega, junto con los intereses moratorios o la indexación (fls. 28 a 32). Relató que su descendiente falleció el 29 de julio de 2014, cuando estaba afiliado a la demandada, contaba más SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86999 de 50 semanas cotizadas, era soltero y sin hijos.

Afirmó que era beneficiaria del sistema general de salud por su hijo y desde hace varios arios no convivía con su padre Augusto Salomón López. Que la empresa para la que el causante laboraba, la reconoció como beneficiaria de las prestaciones sociales y la autorizó para que retirara el auxilio de cesantías, y la declaración extrajuicio de 21 de abril de 2010, hace evidente que él era quien proveía para su manutención. Sin embargo, dijo, la accionada negó el derecho con sustento en la ausencia de la dependencia económica.

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales, prescripción, buena fe y compensación. Aceptó la fecha del deceso, los aportes por más de 50 semanas dentro de los 3 arios que antecedieron al fallecimiento, el pago de las prestaciones sociales por parte de la exempleadora del afiliado fallecido, la solicitud de la pensión y la respuesta negativa (fis. 136 a 148).

En su defensa, afirmó que la ausencia de dependencia económica imposibilitaba el reconocimiento de la pensión deprecada pues, según la solicitud, para el momento del deceso estaba vigente la sociedad conyugal entre los progenitores del causante, y el padre aportaba $130.000 para los gastos del hogar. Adujo que el informe de investigación confeccionado el 21 de noviembre de 2014 por la firma León 8s Asociados, da cuenta de que el de cujus vivía con sus padres, sus dos hermanos contribuían para el SCLAJPT-10 V.00 2 ?el Radicación n.° 86999 sostenimiento de la familia, y la accionante era propietaria de un inmueble.

Anotó que los registros civiles de nacimiento de los padres del causante no exhibían notas marginales sobre el divorcio; que Ortega Toro era beneficiaria de su hijo Ramiro López Ortega en el sistema de seguridad social en salud, y recibe ayuda de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de programas de asistencia social.

Citó la sentencia CSJ SL, rad. 24634 «año 2005», e indicó que no le constaban detalles de la vida privada del causante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a Porvenir S.A. a reconocer a María Estefanita Ortega Toro la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de julio de 2014, en cuantía inicial de $616.000, que deberá ajustarse cada ario conforme los incrementos del salario mínimo.

Condenó al pago de $40.781.932 por retroactivo causado hasta el 31 de diciembre de 2018, y de los intereses moratorios, a partir del 6 de febrero de 2015 hasta que se satisfaga la obligación. Absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas por la demandada, e impuso costas a la vencida (fls. 166 Cd y 167).

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86999 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Porvenir S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación. Sin imponer costas, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. (fls. 172 Cd y 173). No fue objeto de debate la calidad de beneficiaria de la actora, ni que el deceso ocurrió el 29 de julio de 2014, de suerte que la norma llamada a gobernar el litigio era el «artículo 73 de la Ley 100 de 1993».

Tampoco, que el afiliado aportó dentro los 3 arios anteriores a su fallecimiento un total de 167.31 semanas, suficientes para tener por acreditado el requisito de densidad de cotizaciones (fls. 9 al 11). Memoró que mediante sentencia CC C-111-2006, se declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con base en que tal exigencia se oponía al principio de proporcionalidad, los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, a más que desconocía el deber de protección a la familia, y aquellos eventos en que si bien, los padres perciben ingresos propios, resultan insuficientes.

Precisó que la discusión giraba en torno a verificar si los medios de convicción daban cuenta de la acreditación del requisito de la dependencia económica de la accionante con relación a su hijo fallecido. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86999 Dedujo que la documental de folio 5, exhibía que el 21 de abril de 2010, el afiliado declaró extrajudicialmente que su señora madre dependía económicamente de él, por cuanto ella no laboraba, era ama de casa y vivían bajo el mismo techo.

Afirmó que en sede judicial y extraprocesalmente (fi. 18), las testigos Silvana Piñeros y Ana Lucía Callejas, manifestaron que el de cujus vivió con la actora hasta la fecha de su deceso, era soltero y no tenía hijos. Estimó que el formulario de afiliación de la EPS Cruz Blanca (fi. 6), mostraba que la demandante era beneficiaria del causante en el sistema de seguridad social en salud.

Que las certificaciones emitidas por la parroquia Jesús y María (fi. 19) y la junta de acción comunal No. 3 del barrio Sierra Morena, acreditaron que dependía económicamente de su descendiente fallecido. Así mismo, mencionó que la ficha socioeconómica nacional expedida por la Defensoría del Pueblo el 16 de septiembre de 2015, daba cuenta de que la actora no laboraba, su nivel educativo era primaria, vivía en un inmueble de su propiedad, los ingresos familiares eran $0, no tenía cónyuge, ni compañero permanente y que la casilla de observaciones, registraba la anotación «es una persona muy humilde sin condiciones económicas».

Señaló que, contrario a las afirmaciones de la apelante, el formulario de solicitud de sobrevivencia para padres (fls. 79 y 80), probaba que los ingresos del hogar ascendían a $550.000, de los cuales $320.000 eran suministrados por el causante. Recordó que esta Sala de la Corte, ha adoctrinado que el padre que pretenda acceder a la pensión de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86999 sobrevivientes por la muerte de su hijo, no deberá demostrar que se encuentra en estado de mendicidad o que dependía de forma total y absoluta de aquel.

Sostuvo que si bien, la señora Ortega Toro reside en un inmueble propio y percibe ingresos por otros conceptos, los elementos de juicio obrantes en el plenario, en especial, los testimonios, hacían evidente que «se trató de una dependencia económica parcial de la actora respecto de su hijo fallecido», pues lo percibido por aquella resultaba insuficiente para su congrua subsistencia, por manera que requería de la ayuda de su hijo para su sostenimiento y el del hogar.

Resaltó que si bien, quedó demostrado que para la fecha del deceso, el hermano del causante laboraba, también se probó que no suministraba ningún aporte para los gastos del hogar, dado que tenía a cargo un hijo menor de edad. Agregó que el hecho de que este hubiera afiliado a la actora al sistema de seguridad social en salud, no desvirtuaba su dependencia económica de Cristiam Fernando.

Así las cosas, dada la inexistencia de beneficiarios con mejor derecho que la actora, confirmó el fallo apelado, en tanto halló demostrada la dependencia económica en los términos del «artículo 74 de la Ley 100 de 1993» y las exigencias contempladas en los proveídos CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26406 y CSJ SL, rad. 26934 «de 2006» y CC C- 111-2006.

Así mismo, aludió al contenido del artículo 1 de la Ley 717 de 2001, e indicó que no le asistía razón a la AFP accionada en cuanto a que el hecho de haber resuelto la SCLAJPT-10 V.00 6 3) Radicación n.° 86999 solicitud de la pensión dentro del término dispuesto por tal normativa la eximía del pago a los intereses moratorios, dado que «desde un primer momento la demandante tenía derecho a su pensión».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante el primer cargo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.

Con el segundo, persigue se case la sentencia confutada en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios y, en sede de instancia, revoque dicha condena. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, que generó infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993.

Advierte que no es materia de discusión que en el formulario de solicitud de sobrevivencia para padres, la accionante informó que su estado civil era casada con SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86999 sociedad conyugal vigente, no existía sentencia o escritura pública de divorcio y, para la fecha del deceso, los padres de Cristiam Fernando convivían bajo el mismo techo.

Refiere que tampoco es materia de controversia, que la actora es propietaria del inmueble donde reside el núcleo familiar; que según la investigación adelantada por la firma León & Asociados, para la fecha del deceso, el afiliado vivía en ese inmueble, y que sus 2 hermanos contribuían para los gastos del «hogar paterno»; que Ramiro López Ortega, hermano del causante, tenía como beneficiaria en salud a la demandante, y que los testigos no confirmaron, ni negaron, la ayuda y el monto que el de cujus brindó su señora madre.

Cuestiona la interpretación que el juzgador de alzada dispensó al concepto de dependencia económica, en la medida en que no se ciñó a los parámetros delineados en el fallo CC C-111-2006, pues consideró que el aporte del causante «era el necesario para la manutención del hogar paterno»; empero, dice, ignoró el conjunto de reglas que la jurisprudencia ha creado para definir la sujeción monetaria.

Sostiene que el Tribunal inaplicó las reglas expuestas en el fallo de constitucionalidad, como quiera que se limitó a avalar los fundamentos de los que se sirvió el a quo para emitir su decisión, y desconoció que la accionante recibía una ayuda que no era necesaria, dado que la vivienda era de su propiedad, y sus otros dos hijos y el padre sufragaban los gastos del hogar.

Critica al juez de segundo grado por haber emitido la decisión sin percatarse de que, según el proveído referido, SCLAJPT-10 V.00 8 32. Radicación n.° 86999 para hablar de independencia económica es necesario que los padres obtuvieran recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia digna; que el ingreso mínimo no determina la independencia monetaria, y la ayuda que el hijo le proporcione a sus padres representa un ingreso vital.

Estima evidente la equivocación del Tribunal al interpretar el artículo 47, literal d), de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto no ponderó, con base en el estudio de las pruebas allegadas al proceso, si la ayuda que el hijo proporcionaba a su señora madre desvirtuó su autosuficiencia. Menciona que en la sentencia CSJ SL14923-2014, esta Sala explicó que los padres que pretendan acreditar subordinación económica, deben demostrar carencia de autosuficiencia financiera y sujeción material al causante.

Así mismo, se precisó que la colaboración del hijo debe ser cierta y no presunta, regular y periódica, y las contribuciones significativas, con relación al total de los ingresos de los beneficiarios. Concluye que si el Tribunal hubiera tenido presente las directrices jurisprudenciales referidas, hubiera revocado la sentencia de primera instancia, en tanto quedó demostrado que el de cujus brindó a la demandante una «ayuda fragmentaria» que no pasó de ser la colaboración de un buen hijo de familia.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86999 VII. RÉPLICA Asegura que la acusación debió dirigirse por la senda indirecta, toda vez que el soporte del Tribunal fue probatorio. Que según las testigos, el causante sufragaba las necesidades básicas de la actora dado que sus hermanos «tenían. sus propias familias»; que aquella contaba más de 60 arios edad, residía en una casa de estrato 1, laborara en casa de una amiga para obtener algunos recursos, y desde hace más de 15 arios no convive con su esposo.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, queda al margen de discusión que el afiliado falleció el 29 de julio de 2014, satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no dejó descendientes ni cónyuge, de suerte que su beneficiaria es la actora, en calidad de madre. La censura cuestiona la intelección de las disposiciones que regulan la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Aduce que quedó acreditado que la accionante vivía en un inmueble de su propiedad, y sus otros 2 hijos y el padre sufragaban los gastos del hogar; así mismo, porque ignoró verificar si el auxilio cumplía las condiciones indispensables para considerarse subordinante; además, dedujo probado el requisito con el dicho de la actora y de unos testigos que no precisaron, ni dieron detalles de la ayuda que el causante le proporcionaba.

SCLAPT-10 V.00 10 33 Radicación n.° 86999 Para estructurar el ataque por la senda jurídica, la censura parte de un supuesto fáctico inexacto. Excluye de la controversia en sede extraordinaria que para la fecha del deceso de su hijo, la demandante no estaba sujeta a la ayuda pecuniaria que este le proveía, en tanto era propietaria del inmueble donde residía; su cónyuge y sus otros dos hijos contribuían para los gastos del hogar, y no quedó probado el valor del aporte del causante.

Basta leer el fallo gravado para percatarse de que del análisis de los elementos de convicción, el ad quem dedujo que los ingresos del hogar ascendían a $550.000, de los cuales, $320.000 eran suministrados por el causante; que si bien, la accionante reside en un inmueble propio y percibe ingresos por otros conceptos, con los testimonios quedó demostrado que los ingresos de la progenitora eran insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, de suerte que requería la ayuda de su hijo para su sostenimiento y el del hogar.

En ese orden, si el ataque quería tener consistencia, la censura debió dirigir el cargo por la senda de los hechos, en el propósito de demostrar que lo concluido por el juez colegiado no corresponde a la realidad probatoria y, en esa dirección, acreditar que el supuesto aporte que el esposo de la actora y sus dos hijos le proveían, era suficiente para llevar una vida digna.

Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en el dislate que le endilga la recurrente, pues su decisión se atemperó plenamente al precedente de la Sala, en la medida en que la SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86999 dependencia económica de los padres con respecto del hijo, no tiene que ser total y absoluta al momento del deceso del asegurado, toda vez que los ingresos que perciben los padres por su trabajo o cualquier otro medio, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras).

La Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia, la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros, y una relación de sujeción económica de la persona fallecida, que genere al subordinado la preservación de las condiciones de vida digna, por la pérdida del aporte que le entregaba el fallecido.

Se ha explicado que la dependencia económica de los padres debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de examinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer su sostenimiento y la necesidades básicas. Luego, cuando los ingresos son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo del hijo o hija es significativo y compromete su mínimo vital, se impone la concesión del derecho.

No significa que cualquier estipendio, colaboración o ayuda que se otorgue a los progenitores, tenga la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para acceder a la pensión de sobrevivientes. Es necesario que sea relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del padre o la madre, en tanto la finalidad SCIA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 86999 prevista por el legislador para obtener la prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien realmente les colaboraba para mantener una vida digna (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en la CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Así pues, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado. Si bien, asentó que la dependencia económica que se exigía a la demandante no debía ser total y absoluta, no ignoró la necesidad de verificar si la ayuda del afiliado era relevante para su digna subsistencia y como halló demostrado tal supuesto, optó por conceder la prestación. Finalmente, conviene no desapercibir que, dada la vía de ataque escogida, no se abre paso el examen de los elementos de persuasión que resultaron útiles para construir el sentido del pronunciamiento gravado.

Por lo dicho, la acusación no prospera. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86999 IX. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «en concordancia» con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, que lo codujo a la infracción directa del artículo 27 del Código Civil. Memora parte de las conclusiones del fallo confutado, y estima equivocada la imposición de los intereses moratorios, toda vez que la respuesta negativa a la solicitud de la prestación, se fundó en que la accionante no demostró dependencia económica, como quiera que tenía ingresos propios, una sociedad conyugal vigente y un inmueble.

Dice que el ad quem debió examinar si su actuar estuvo precedido de buena fe, y no llamar a operar de manera automática la sanción, bajo el supuesto de que la actora tenía derecho a la prestación desde el primer momento en que la solicitó. Esgrime que el Tribunal erró en la interpretación de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001, por ignorar que la negativa gravitó sobre la existencia de serias dudas; en ese orden, dice, tal conducta no puede entenderse como dilatoria u omisiva.

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL 21 sept. 2010, rad. 33399, reiterada en la CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910, y destaca que el fallo gravado ignoró la preceptiva del artículo 27 del Código Civil, «al tomar la literalidad de la disposición interpretada con error» y concluir que procedía la condena por intereses moratorios, en tanto la demandada no reconoció la prestación cuando fue solicitada, ni dentro de SCLAJPT-10 V.00 14 35 Radicación n.° 86999 los 2 meses siguientes, pasando por alto los argumentos que tuvo para tomar dicha decisión. X. RÉPLICA La demandante asegura que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en tanto esta Sala tiene definido que los intereses moratorios se imponen por el retardo en el pago de las mesadas, con independencia del comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional.

Reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 y CSJ SL2150-2017. XI. CONSIDERACIONES Para resolver, cumple memorar que el reconocimiento oportuno y el pago puntual de la pensión es un derecho de rango constitucional pues, dentro de los principios mínimos de la legislación social, el artículo 53 de la Carta Política éxplicita «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».

En proveído CSJ SL1681-2020, esta Sala recordó: La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales. Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados;

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86999 y, segundo, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación. el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

En sentencia CSJ SL2941-2016, la Sala asentó: Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.

Así pues, la Corte lo expresó, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 41209: Pues bien, en relación con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Cumple destacar que si bien, esta Corporación se ha abstenido de gravar a las administradoras en algunos casos excepcionales con intereses moratorios, ello ha obedecido a asuntos puntuales, entre los cuales se pueden enunciar: la ineficacia del traslado de régimen (CSJ 5L1688-2019), cuando al elevar la solicitud a la entidad no se cumplen los requisitos legales (CSJ SL3707-2018), controversia entre beneficiarios (CSJ SL1399-2018), en el régimen de ahorro SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 86999 individual, cuando el afiliado no ha informado la modalidad pensional escogida (CSJ SL2645-2016), y cuando las decisiones adoptadas en instancia administrativa, se hallan amparadas por las normas vigentes al momento de la reclamación (CSJ SL5569-2018).

Teniendo en cuenta que, en el caso bajo examen, no se configura una de las hipótesis mencionadas que genere la exoneración de los intereses, en tanto la prestación debió otorgarse desde que se reunieron los requisitos previstos en el precepto legal aplicable, no encuentra la Sala yerro del Tribunal que imponga el quiebre de la sentencia. Lo dicho es suficiente para que los cargos no prosperen.

Costas a cargo de la recurrente y a favor de la demandante. Inclúyanse $9.400.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ESTEFANITA ORTEGA TORO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86999 Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISABL GODOY FAJARDO.----"--;GE A SÁNCHEZ «e Y SCLAPT-10 V.00 18