Radicación n.° 75669 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL152-2020 Radicación n.° 75669 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NEFTALÍ LEÓN BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de julio de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Neftalí León Beltrán llamó a juicio a Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago la pensión de invalidez a partir del 27 de enero de 2003, liquidada con tasa de reemplazo equivalente al 45% del ingreso base de liquidación por toda su vida laboral, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990.
Pidió el pago de intereses moratorios, las sumas adeudadas debidamente actualizadas y las costas procesales (fls. 3 a 18). Fundamentó sus peticiones en que la Junta Regional de Calificación le determinó una pérdida de capacidad laboral del 59,22% con fecha de estructuración 27 de enero de 2003, por manera que reclamó a Colpensiones la pensión de invalidez, que le fue negada mediante Resolución GNR 127249 de 2013, por no reunir las 26 semanas cotizadas en el último año anterior a la fecha de estructuración, exigidas por la Ley 100 de 1993; que el acto administrativo reconoció que cotizó 500 semanas durante toda su vida laboral.
Señaló que tal cual lo revela el reporte oficial de Colpensiones, laboró para: «MONROY MONROY CARLOS MIGUEL» desde el 16 de abril de 1974 hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad (259 días), «WILSON G QUEVEDO» del 01 de diciembre de 1978 al 31 de enero de 1979 (62 días), «MAGDALENA ROJAS DE ROJAS» entre el 11 de octubre de 1989 y el 3 de marzo de 1990 (164 días) y para la Gobernación del Meta desde el 18 de enero de 1994 hasta el 4 de junio de 2002 (3017 días), por lo que cuenta con más de 300 semanas de aportes anteriores a la estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, adujo que tiene derecho a que Colpensiones le compute las semanas cotizadas al ISS junto con el tiempo laborado para el sector público, para que pueda acceder a la pensión deprecada. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, y la que denominó «LA NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS» (fls. 52 a 59).
Aceptó el porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, la radicación de la solicitud y la respuesta negativa. Dijo que no le constaba que el demandante laborara para la Gobernación del Meta y que contara 500 semanas de tiempo público. Negó la acreditación de las 300 semanas de aportes anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 17 de marzo de 2016 (fl. 66 Cd), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y del derecho; absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al vencido en juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada.
El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al impugnante (fl. 93). Dijo no que era objeto de debate que, con ocasión de una enfermedad de origen común, el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59.22%, con fecha de estructuración 27 de enero de 2003. Limitó el problema jurídico a dilucidar si al actor le asistía el derecho a la pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Precisó que para la jurisprudencia es pacífico que la norma aplicable para el reconocimiento de la prestación por invalidez, es la que rige a la fecha de su estructuración, por manera que, al no existir un régimen especial, se imponía la aplicación del «artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenio el que debe regular la situación con las modificaciones introducidas por el artículo 11 de la Ley 797 del 2003 y el artículo 1° de la Ley 860 de 2003», el cual reprodujo.
Estimó que de acuerdo al principio de la condición más beneficiosa, «cuando existe una situación concreta anteriormente reconocida y determinada debe ser respetada, en la medida en que sea más favorable al trabajador, que la nueva norma que debe ser aplicada», y que la jurisprudencia de la Corte no desconocía el derecho a la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando se acreditara el número de semanas necesario para acceder a la prestación. Luego de reproducir el artículo 6 del reglamento recién citado y fragmentos de los fallos CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, coligió que a la fecha de estructuración de la invalidez (27 enero del 2003), el demandante alcanzó 500 semanas de cotización a lo largo de toda su vida laboral entre aportes realizados al servicio público y privado, y que las primeras no podían sumarse a efectos de conceder el derecho pensional, pues el Acuerdo 049 de 1990 no lo permitía, en tanto tal posibilidad se abrió paso «a partir de la Ley 71 de 1988 para la pensión de invalidez por aportes y en la Ley 100 de 1993 para la pensión de vejez».
Concluyó que como el actor solo contaba 121.14 semanas cotizadas al ISS, no tenía derecho bajo las normas anteriores la Ley 100 de 1993, «como tampoco las 26 semanas en el último año anterior a la fecha de estructuración de dicho estado». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad, los cuales se estudiarán en conjunto toda vez que se dirigen por la misma vía y persiguen idéntica finalidad.
CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 36, 39, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 860 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 029 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Comparte las conclusiones fácticas del Tribunal en punto a que «el demandante cuenta un total de 500 válidamente cotizadas al Sistema General de Pensiones» y que el actor tiene el estado de inválido.
Sostiene que la decisión del Tribunal no se ajusta a los parámetros legales, ni jurisprudenciales, en tanto para confirmar el fallo de primera instancia consideró que «no pueden ser tenidas en cuenta las cotizaciones de tiempo público y para conceder el derecho pensional reclamado ya que el acuerdo 049 de 1990 […] no permite la suma de tiempos al sector oficial realizadas al ISS pues ello solo es posible a partir de la Ley 100 de 1993 para la pensión de vejez».
Califica de evidente la omisión del principio de favorabilidad pues, si bien, el operador judicial de alzada reconoció que el demandante tenía la condición de inválido y que contaba más de 300 semanas de cotización al sistema, coligió la improcedencia de la condición más beneficiosa, lo que desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia.
Copia fragmentos de las sentencias CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581 y CC C-789-2002 y, enseguida, discurre: En nuestro país, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha venido desarrollando la consagración y aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siendo en el presente caso omitida por el tribunal en su sentencia, limitándose como ya se dijo, a informar simplemente que no se le aplicaba el precitado principio al caso del demandante, sin fundamentar o exponer el por qué (sic) de su dicho; contrario sensu, es del caso resaltar que la condición más beneficiosa sí se le debe aplicar al actor por cumplir con los requisitos legales contemplados en la norma anterior, esto es en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990.
Culmina con la transcripción de las sentencias CSJ SL, 13 ago. 1997, rad. 9758, CC SU-769-2014 y la que denomina «20016-036 del 28 de julio de 2016», emanada del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «que lo condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Sustenta el cargo con la transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228 y sostiene que en dicho proveído la Corte se pronunció sobre la obligatoriedad de disponer el pago de los intereses moratorios. RÉPLICA Asegura que el censor parte de una premisa equivocada al asegurar que cuenta con 500 semanas de cotización, no obstante que el Tribunal solo halló 121.14 semanas de aportes al sistema.
Considera inexistente el error endilgado, toda vez que en virtud del Acuerdo 049 de 1990, la sumatoria de tiempo públicos y privados resulta improcedente. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, no es materia de discusión que Neftalí León Beltrán, fue calificado con el 59.22% de pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad de origen común, estructurada el 27 de enero de 2003 y que cotizó 121.14 semanas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
La inconformidad de la censura recae en el supuesto error jurídico en que incurrió el Tribunal al no conceder la pensión de invalidez, conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que omitió sumar tiempos públicos y privados cotizados por el actor, para reconocer la prestación. Conforme al artículo 6 literal a) del mencionado acuerdo y a la actual jurisprudencia laboral, el actor tendría derecho a la pensión de invalidez por enfermedad común, siempre que hubiera cotizado: a) 300 semanas en cualquier tiempo anteriores a la vigencia del estatuto de pensiones, o b) 150 dentro de los 6 años inmediatamente anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, más 150 semanas, en los 6 años siguientes a la estructuración de la invalidez; es decir, entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000, por haberse estructurado la invalidez después de esta última fecha, tal cual lo ha adoctrinado la jurisprudencia laboral.
Sobre esta temática se pronunció la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL14091-2016, así: Así las cosas, la controversia gira en torno a establecer, si para la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando no se cuenta con las 26 semanas cotizadas al momento de producirse el estado de invalidez o durante el último año inmediatamente anterior a su estructuración que consagra el original art. 39 de la Ley 100 de 1993, como en este asunto acontece, permite considerar semanas posteriores al 1° de abril de 1994 a efectos de completar las 150 o 300 semanas que refieren los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales como lo sugiere la censura, o si por el contrario, no es dable su contabilización conforme lo concluyó el Tribunal. […] Igualmente de manera pacífica, la Corte viene reiterando, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contiene la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social el Acuerdo 049 de 1990 art.6°, que: (i) la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier época, deben estar satisfechas para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994;
(ii) frente al otro supuesto referido a una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, se fijó el criterio que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez o el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, según se reclame una pensión de invalidez o una de sobrevivientes, debe cumplirse dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988), pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez o la muerte, y en el entendido de que ese suceso ocurra antes del 1° de abril de 2000, tal como se adoctrinó en sentencias de la CSJ SL, 26 sept. y 4 dic. 2006, rad. 29042 y 28893, respectivamente, reiteradas en sentencia de la CSJ SL 8097-2014, 18 jun. 2014, rad. 46633.
Posteriormente en sentencia de la CSJ SL 11548-2015, 5 ag. 2015, rad. 53438, frente a la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se hicieron dos precisiones en un proceso donde se solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que para el caso por tratarse de una prestación por invalidez, debe entenderse que el suceso no es el fallecimiento sino cuando ocurre el estado de invalidez.
En esta oportunidad se dijo: Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000 (negrita fuera del texto).
De lo que viene de decirse, es claro que el Tribunal no incurrió en el error jurídico enrostrado, en la medida en que para el 1 abril de 1994, el actor solo contaba 69.29 semanas de cotizaciones al ISS (fl. 30), por manera que no era beneficiario del principio de la condición más beneficiosa, para acceder a la pensión de invalidez en virtud del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, por no contar con las 300 semanas exigidas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no resultar viable la sumatoria de tiempos públicos con aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales, tal cual lo coligió el operador judicial de la alzada y lo ha adoctrinado reiteradamente esta Corte, como por ejempló en sentencia CSJSL4031-2017, en la que enseñó: En cuanto a esta precisa temática, conviene traer a colación lo dicho por la Sala en asuntos en que no se admite la sumatoria de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS, que si bien en esa oportunidad se trataba de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sus directrices y enseñanzas son plenamente aplicables al caso de la pensión de invalidez cuyo reconocimiento se solicita bajo la misma normativa.
En sentencia de la CSJ, SL16810-2016, 26 oct. 2016, rad. 49596, se puntualizó: (…) tampoco pudo incurrir el sentenciador de alzada en ninguna equivocación, en torno a la imposibilidad de sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados al ISS con semanas efectivamente cotizadas a dicha entidad de seguridad, respecto de quien no se discute su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como la demandante, para efectos de acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tal inviabilidad jurídica, tiene asidero en la jurisprudencia que sobre el tema ha producido la Sala, pues no se limita al fallo de casación citado en el proveído gravado con el recurso extraordinario, sino que se ha desarrollado en decenas de pronunciamientos posteriores, como son las sentencias CSJ SL 16104-2014 – CSJ SL 16086-2015 y CSJ SL 11241-2016.
Y en la sentencia de la CSJ SL1073-2017, 25 en. 2017, rad. 44979, en torno a lo señalado en el literal f. del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en un caso de pensión de vejez, se precisó: «A la luz de estos razonamientos, salta a la vista el error interpretativo del Tribunal, ya que, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que habilitan la suma de tiempos laborados en el sector oficial no cotizados al ISS, se refieren a la pensión de vejez del sistema de seguridad social integral» y no a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 artículo 12.
De ahí que, se concluye que las 56,7143 semanas cotizadas por el accionante al Instituto de Seguros Sociales, son insuficientes para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a la luz del mencionado artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, que se insiste no permite la suma de semanas por tiempo de servicios al sector público no cotizado al ISS, quien en definitiva no es el responsable de reconocer la pensión implorada, tal como lo infirió el fallador de alzada.
De esta suerte, no se equivocó el Tribunal al colegir que la norma llamada a regular el caso es la Ley 100 de 1993, de la cual tampoco halló demostradas las 26 semanas de cotizaciones, en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. El segundo cargo, orientado por igualmente por la vía directa, está direccionado a quebrar la absolución del pago por intereses moratorios; desde luego, la necesidad de analizar la acusación está supeditada a la prosperidad de la primera; como no fue así, no tiene objeto incursionar en el estudio de la imputación, por demás plagada de deficiencias técnicas.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $4.240.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEFTALÍ LEÓN BELTRÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00