CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63013 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL152-2019 Radicación n.° 63013 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARBONES SAN FERNANDO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por JOVANNY ALZATE ÁLVAREZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Jovanny Álzate Álvarez, demandó a Carbones San Fernando S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declarase que existió un contrato de trabajo verbal celebrado entre él y la demandada, desde el 4 de julio hasta el 7 de septiembre de 2008, y que el accidente ocurrido a esta última fecha fue responsabilidad del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la pasiva a pagarle los perjuicios plenos y ordinarios con ocasión al accidente de trabajo, al tenor del artículo 216 del CST, junto con la indexación de todos los valores a que hubiera lugar. Fundamentó sus pretensiones en que celebró un contrato verbal con la demandada el 4 de junio de 2008, para prestar sus servicios en la mina Túnel San Joaquín en el Municipio de Amagá (Antioquia) en las labores propias de una mina de carbón; que el 8 de septiembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo en cumplimiento de sus funciones como minero, lo que le ocasionó una pérdida total de la visión del ojo izquierdo y traumatismos craneales con daño psicológico; que según la calificación que se realizó por parte de la ARP, tuvo una pérdida de capacidad laboral equivalente al 53.13%.
Dijo además, que recibió una explicación antes de laborar en la mina, pero sólo en el socavón o túnel San Joaquín; que fue pasando de socavón en socavón, sin conocer dichos túneles y sin inducción sobre estos, en especial al denominado Apique 3; que el lugar del accidente tenía una inclinación de 45 grados y el impacto se produjo contra una tolva por la cual no salía carbón y obstruía el paso, adicional la cuna en la que se trasportaba en el momento del accidente tenía sobrecupo, lo que impidió que pudiera esquivar el golpe de la tolva que se encontraba al paso de los mineros; que estuvo en coma durante 17 días y firmó el reporte de accidente de trabajo aun cuando estaba incapacitado; que a los ocho días del accidente, hubo otro accidente en similares condiciones que ocasionó la muerte de cinco personas; que el accidente se debió a la falta de capacitación y descuido por parte del empleador; que fue pensionado por invalidez; que al momento del accidente su asignación salarial correspondió a la suma de $866.000 y; que debido a las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de trabajo ha sufrido innumerables padecimientos.
Carbones San Fernando S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos advirtió que el contrato se celebró por escrito a término fijo inferior a un año, el cual estuvo vigente desde el 4 de junio de 2008 hasta el 1º de noviembre de 2010; que el actor fue contratado como minero y acreditó al momento de ser vinculado que tenía más de 15 años de experiencia en el oficio; que en efecto ocurrió un accidente de trabajo en la fecha indicada, pero que no eran ciertas las circunstancias narradas por el actor, pues si bien aquél se dio en la tolva trayecto de salida, la mina estaba diseñada para que ellas estuvieran ya que hacen parte de la infraestructura de la mina, de manera que no impedían el traslado de personal, ni obstruyen el paso; que la denominada cuna tenía capacidad para nueve personas y solo iban siete al momento del accidente; que la inducción realizada al trabajador se le brindó para todos los frentes de trabajo; que el actor fue pensionado por invalidez y que su asignación mensual correspondía a la suma de $866.000; a los demás manifestó que no eran hechos o no eran ciertos.
Presentó las excepciones de fondo que llamó culpa del trabajador demandante, pago con subrogación, ausencia de responsabilidad, cumplimiento de las normas de seguridad y salubridad y, prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de junio de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas con la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2013 revocó la sentencia apelada por el demandante, y en su lugar: […] DECLARAR responsable por Culpa patronal a CARBONES SAN FERNANDO S.A., con NIT 890.903.357-9, representada legalmente por el Señor Juan Ricardo Montalvo Forero, o quien haga sus veces, a reconocer a título de IMDENIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO, al Señor JOVANNY ALZATE ALVAREZ, con CC.
Nro. 71.084.295 por valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS, CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/L ($149.716.492,94), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]. Comenzó el Colegiado por señalar que a la luz de los artículos 56, 57 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, eran mutuas al empleador y al trabajador las obligaciones de seguridad y prevención frente a las actividades desempeñadas en virtud de un vínculo laboral, sin embargo, resaltó que el artículo 216 ibidem, trajo consigo la institución de la culpa patronal, entendida ésta como la negligencia u omisión por parte del empleador cuando ocurriese un daño que podía ser previsto y no lo fue, para lo cual se hacía necesario evaluar la actitud del empresario dirigida a la prevención del riesgo y orientada a la disminución de las lesiones irreparables, mediante la aplicación adecuada y razonable de las medidas de seguridad, pues no siempre era posible garantizar la abolición absoluta del riesgo.
Explicó que respecto a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, la legislación tenía previstas dos maneras de resarcimiento identificables jurídicamente; siendo la primera una indemnización tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de beneficios o prestaciones económicas de conformidad con Ley 776 de 2002, la cual operaba de manera objetiva y por la simple ocurrencia del daño; de otra parte, la reparación plena de perjuicios, que tenía que ver con la indemnización total y ordinaria de estos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que le correspondía asumir directamente al empleador en los términos del artículos 216 ya citado; así las cosas, al presente caso, indicó que el actor ya era beneficiario de las prestaciones que paga el Sistema General de Riesgos Profesionales como quiera que le fue reconocida la pensión de invalidez de origen profesional, por lo que, centró su atención en verificar si concurrió en el empleador Carbones San Fernando S.A., el elemento subjetivo de la culpa en el suceso que inválido al demandante.
Concluyó el ad quem, que el Decreto 1335 de 1987 mediante el cual se expidió el reglamento de seguridad en las labores subterráneas, consagró en su artículo 6 que «[…] todo propietario de mina o titular de derechos mineros debe instruir al personal nuevo en su cargo antes de que comience a desempeñar sus labores a cerca de los riesgos y peligros que pueden afectarle y sobre la forma, método y procesos que deben observarse para prevenirlos o evitarlos»; de esta manera indicó que uno de los pilares sobre los cuales se edificaba la ausencia de accidentes de trabajo lo constituía la capacitación que los trabajadores recibían de su empleador; así, del material probatorio se constató que el trabajador fue capacitado de manera general; sin embargo, dicha capacitación se hizo con respecto al lugar donde inicialmente desempeñó la labor, que era el socavón San Joaquín, y no en el socavón Apique 3, lugar donde sucedió el siniestro, hecho que corroboró con los testimonios de los señores Héctor Cano y Francisco Javier Usma Vélez, narrando este último que «[…] en Apique 3 habían dos tolvas, en San Joaquín no existen las tolvas porque es otra forma de extracción […]» y «[…] a cada trabajador se le hace una inducción de acuerdo a cada trabajo que se va realizar[…]».
Concluyó entonces el juez plural que al ser aceptado por la parte demandada que al trabajador sólo se le dio una capacitación inicial para laborar en el socavón San Joaquín, no existió capacitación alguna frente al socavón Apique 3, donde ocurrió el accidente; aun cuando las condiciones estructurales de ambos túneles eran diametralmente diferentes, y aunado a ello, resultaba palmaria la falta de cuidado y prevención de Carbones San Fernando S.A. para mantener seguros a sus trabajadores, puesto que una tolva obstruía el desplazamiento del personal minero, violando con ello los artículos 53 y 59 del Decreto 1335 de 1987, que ordena al empleador minero a mantener los techos, paredes y pisos en condiciones que ofrecieran la máxima seguridad durante todo el tiempo que estuvieran en uso y le imponía como obligación que las vías de transporte por las cuales circulaban personas al mismo tiempo, debían tener un espacio suficiente.
Sobre este aspecto, citó la sentencia CSJ SL 35121, 3 jul. 2009. Resaltó que la empresa demandada pasó por alto las medidas de seguridad y prevención de riesgos, establecidas en el Decreto 1335 de 1987, con lo cual faltó a sus obligaciones mínimas como empleador conforme lo regulado en el CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme el fallo de primer grado, para que en su lugar se absuelva de las suplicas del libelo genitor. Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado. VI. CARGO PRIMERO Indicó que la sentencia del Tribunal resulta ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 56, 57, 58, 59, 216 del C.S.T.; 63 del C.C.; 9, 10 de la Ley 776 de 2002; 6º, 53, 59, 64, 75, 84 del Decreto 1335 de 1987.
Endosó al Juez de segundo grado los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no previó el riesgo que se tradujo en el accidente sufrido por el actor. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandada brindó inducción y capacitación al demandante inclusive en el tema del transporte de personal en las camillas. 3.
Dar por demostrado, sin respaldo que el demandante en el corto tiempo que llevaba en su trabajo, necesitaba más de una capacitación o inducción para desempeñar su trabajo. 4. No dar por establecido, siendo evidente, que el demandante tenía larga experiencia en las actividades relacionadas con la minería. 5. No dar por demostrado, estándolo, que era de conocimiento general la existencia de tolvas en la mina Apique 3. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adoptó una postura incorrecta para su transporte en contra de las advertencias para que no lo hiciera. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía antecedentes de incumplimiento de las instrucciones del empleador. 8. Dar por demostrado, sin fundamento alguno, que con la presencia de un coordinador se hubiera evitado el accidente que sufrió el actor. 9.
Dar por demostrado en forma contraria al contenido del expediente, la "culpa suficientemente comprobada del patrono". Argumentó que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal apreció en forma indebida los siguientes documentos: 1. Investigación sobre el accidente de trabajo del Sr. Álzate (fs. 15 a 17). 2. Examen para la calificación de la capacidad laboral efectuado por EPS Universitaria (fs. 18 as 22). 3.
Reconocimiento de la pensión de invalidez por Seguros Bolívar (fs. 24 a 27). 4. Constancia de inducción al demandante incluyendo el procedimiento de transporte en la mina (fs. 69 a 75). 5. Informe de accidente de trabajo (f. 76). 6. Carta de Seguros Bolívar del 19 de octubre de 2010 (fs. 80-81). 7. Citaciones a descargos al actor por faltas disciplinarias (fs. 83 a 86). 8.
Acta de visita de seguridad minera por el Ministerio de Minas y Energía (fs. 115 a 118). 9. Hoja de vida del actor (fs. 66-67). 10. Confesión del actor contenida en su interrogatorio de parte (grabación). Así mismo advirtió que fueron mal apreciados los testimonios de Carlos Mario Londoño, Héctor Cano y Francisco Javier Usma. Para demostrar el cargo indicó que de folios 69 a 75 del plenario figuraba la constancia de inducción que se le dio al actor, donde se le enseñaron los modos operativos de la empresa, así como a folio 71 se encontraban los denominados riesgos por transporte, de tal suerte que no podía el fallador de segundo grado señalar que el accidente se debió a la presencia de un riesgo que pudo ser previsto por la empresa, cuando con las referidas pruebas se acreditó con claridad que en efecto el riesgo se previó. Manifestó además que si el trabajador pasó de un socavón a otro, y que, según el Tribunal, debió brindarle una nueva inducción a fin de que conociera la operación en el nuevo túnel, ello no se presentó porque entre la fecha de inicio de labor y la fecha del accidente apenas habían transcurrido tres meses, por lo que «[…] los efectos de la inducción, obviamente, estaban frescos […]»; y que de revisarse el testimonio del señor Héctor Cano se verificaría que el actor ya había realizado el mismo viaje aproximadamente unas cuarenta y ocho veces.
Indicó la impugnante, que el accionante, al igual que los demás trabajadores, tenía conocimiento que en la mina Apique 3 había tolvas, y no solo porque se les advirtió en el instructivo (f.° 70 y sig.), sino, porque ya habían realizado el mismo recorrido en varias ocasiones; de igual manera, si se hubiese verificado en forma correcta la investigación del accidente de trabajo (f.° 15 y 77), se hubiese constatado que el trabajador indicó en dicho documento que violó las reglas de seguridad al viajar en forma insegura, ignorando el ad quem en forma total la conducta del trabajador al momento de emitir su juicio, aun cuando al plenario también reposan citaciones a descargos por abandono del puesto de trabajo (f.° 83 y 86).
Concluyó que contrario a lo decidido por el Tribunal, las pruebas fueron claras en acreditar que al actor se le suministraron todas las herramientas de trabajo y seguridad para la ejecución de su labor en la mina, que la tolva con la cual se golpeó el demandante era nueva, pero no se encontraba inactiva, y que pese a no integrarse al proceso a la compañía aseguradora Seguros Bolívar S.A., el pago que esta realizó, hizo que los perjuicios ocasionados fuesen mayores.
VII. CONSIDERACIONES Centra su arremetida la censura en señalar que erró el Tribunal al concluir que en el accidente de trabajo ocurrido el día el 8 de septiembre de 2008, en el socavón Apique 3 explotado por la sociedad demanda, se configuró la figura jurídica de culpa patronal de conformidad con el material probatorio aportado al plenario, y con apego a las normas sustanciales que regulan la actividad minera y las obligaciones de cuidado primordiales del empleador frente a su trabajador.
En síntesis, la sociedad Carbones San Fernando para brindar fundamento a su cargo argumentó que de las pruebas aportadas al proceso se podía colegir que se siguieron todos los protocolos de seguridad y se hizo todo lo posible para evitar el accidente sufrido por el señor Alzate Álvarez. Por su parte, encuentra la Corte que el ad quem concluyó de las pruebas allegadas al proceso, que lo demostrado en el sub examine, era la culpa plena del empleador en el suceso que inválido al demandante.
En ese contexto, teniendo en cuenta que el único cargo presentado recorre la senda de lo fáctico, deberá esta Sala entonces, constatar si los errores de hecho endilgados al fallador de segundo grado, ciertamente acontecieron, ello, desde el análisis de los medios de convicción acusados por el impugnante como mal apreciadas, teniendo de presente que situaciones como la vinculación laboral y sus extremos; el accidente, su fecha y lugar en que sucedió y; que solo se brindó una capacitación al actor al iniciar del contrato, no se encuentran en discusión, pues fueron aceptadas por la accionada en las instancias.
Así las cosas, alegó el recurrente que del folio 69 al 75 del cuaderno principal, se encuentra la constancia de inducción, que se le brindó al afectado cuando comenzó a prestar sus servicios a la demandada (4 de junio de 2008), y que al valorar esta documental el Tribunal debió tener en cuenta que entre la vinculación y la fecha del accidente apenas habían trascurrido tres meses, por lo que el conocimiento inicial aún estaba fresco.
Al respecto, es menester señalar que este argumento resulta inane, visto que el Decreto 1335 de 1987, es bastante claro en su contenido, tal como se dijo en el fallo objeto de ataque, cuando impone la obligación a todos los propietarios o titulares de derechos mineros de instruir al personal nuevo en su cargo antes de comenzar a desempeñar sus labores, frente a los riesgos y peligros que pueden afectarle, y sobre la forma, método y procesos que deben observarse para prevenirlos; entonces, si la ocurrencia del siniestro se presentó en el socavón Apique 3 y el actor inició sus labores en el socavón San Joaquín, es claro que la capacitación ilustrada en la prueba acusada correspondía a las labores en el túnel donde se inició la labor, dejando fuera de todo conocimiento el cómo se ejecutaba la labor en Apique 3, lo que se repite es una violación a la norma sustancial que regula la actividad en espacios subterráneos, y no sobra advertir, que las explicaciones e instrucciones dadas al trabajador con la única capacitación brindada por el empleador (f.° 69 a 75), fueron genéricas, sin que se observe de esta documental explicaciones o especificaciones estructurales y geoespaciales de los túneles en los que se llevaría a cabo la labor.
De lo hasta aquí expuesto, es diáfano concluir que el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación presentado, hizo pleno uso de las facultades a él atribuidas por artículo 61 del Código Procesal Laboral, formado libremente su convencimiento con el material probatorio allegado al juicio, pues en la sentencia controvertida, no resultan ajenas las situaciones planteadas por el impugnante en su recurso de casación, pero, pese a esto el juez de segundo grado encontró acreditada la culpa de la empresa por violación a las normas mínimas de seguridad y falta de capacitación previa a la ejecución de la labor, y como causas inmediatas la falta de información de la sociedad frente a las condiciones estructurales de los túneles.
Frente al artículo 61 ibídem la Corte adoctrinó en sentencia CSJ SL2187-2018, lo siguiente: Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Advirtiendo la Sala una vez más, que la prueba testimonial no constituye prueba calificada en casación, por lo que no es dable su análisis, pero si en gracia de discusión se aceptara la inconformidad del recurrente frente a los testimonios de los señores Carlos Mario Londoño, Héctor Cano y Francisco Javier Usma, visto que estos fueron pilares para afianzar lo decidido, nos encontraríamos con expresiones como: «[…] en Apique 3 habían dos tolvas, en San Joaquín no existen las tolvas porque es otra forma de extracción […]» y que, «[…] a cada trabajador se le hace una inducción de acuerdo a cada trabajo que se va realizar[…]», de allí lo que deviene es que el empleador tuvo la culpa frente al accidente acaecido.
Por lo hasta aquí analizado, no encuentra la Corte violación a las normas acusadas, lo que deriva en afirmar que el cargo no prospera. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por JOVANNY ALZATE ÁLVAREZ contra el CARBONES SAN FERNANDO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00