CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52649 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL152-2018 Radicación n.° 52649 Acta 1 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR MAURICIO SÁNCHEZ AVELLANEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 30 de junio del año 2011, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A., INDEGA S. A. I.
ANTECEDENTES Héctor Mauricio Sánchez Avellaneda, demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S. A., INDEGA S. A., con el fin de que, de manera principal, se declarara: La existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y «la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (…) desde el 12 de agosto de 1975 hasta el 31 de enero de 2008»; que el demandante nunca dejó de prestar sus servicios a la demandada; que a la terminación del contrato no le canceló la totalidad de prestaciones sociales «por todo el lapso que prestó sus servicios subordinados (…) »; que la demandada no le pagó la totalidad de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; que la sociedad demandada «no cotizó al I.S.S para el riesgo de pensiones el salario real devengado por el demandante desde 8 de agosto de 1975 hasta el 11 de Febrero de 1990, ni el, valor total de las cotizaciones mencionadas desde febrero de 1990 hasta enero de 1998».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar en su favor los siguientes conceptos: El «valor total» de la indemnización por despido sin justa causa, correspondiente a «la totalidad del tiempo servido»; «el valor total del auxilio de cesantías»; los intereses de cesantía correspondientes a todo el tiempo servido; la «indemnización del artículo 65»; las cotizaciones omitidas por el empleador, con «el salario real devengado (…) desde el 8 de agosto de 1975 hasta el 11 de febrero de 1990, y por el valor total de las cotizaciones mencionadas desde febrero de 1990 hasta enero de 1998»; el valor de las vacaciones y «las primas legales» por todo el tiempo servido; «todo aquel derecho laboral que se encuentre debidamente probado (…)»; y «las costas procesales».
En subsidio, solicitó se condenara a la demandada a pagarle los siguientes conceptos que por el período comprendido entre el 12 de febrero de 1990 al 31 de enero de 2008 entiende le adeuda: La indemnización por despido sin justa causa; «el valor total del auxilio de cesantías (…)»; «el valor total de los intereses de cesantía »; «la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T»; las vacaciones y primas legales.
Y que adicionalmente, se condene a pagar al I.S.S., el «valor correspondiente a las cotizaciones dejadas de realizar para (…) pensiones, por el salario real devengado (…) desde 8 de agosto de 1975 hasta el 11 de Febrero de 1990, y por el valor total de las cotizaciones mencionadas desde febrero de 1990 hasta enero de 1998». Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató que el 13 de agosto de 1975, suscribió un contrato de trabajo con la demandada, con el objeto de «desempeñar la labor de Supervisor de Ventas en la ciudad de Bogotá (Planta de Bogotá Norte)».
Afirmó que el vínculo tuvo vigencia hasta el 31 de enero de 2008, cuando se le informó que «se daría por terminado al finalizar la jornada del 31 de enero de 2008, sin justa causa»; que devengó como último salario la suma de $10.603.000 mensuales. Informó su recorrido laboral en la empresa, aduciendo que para 1978, «previo concurso de méritos», fue ascendido al cargo de coordinador de colegios, y que ante la exitosa carrera lo promovieron en 1979 como «Gerente de ventas», equivalente al cargo de jefe de ventas, siendo trasladado en 1983, a la planta de Duitama, como «jefe de ventas», hasta el 1 de febrero de 1990, cuando mediante comunicación «suscrita por el doctor Álvaro Velásquez Castro, Gerente Nacional de Administración de Personal (…)», le informó el traslado como jefe de ventas de la planta de Pereira.
En la anterior ciudad estuvo hasta el domingo 11 de febrero de 1990 cuando fue enviado a «(…) desempeñar la labor de distribuidor a la ciudad de Cali». Contó que en la liquidación de prestaciones sociales de «15 de febrero de 1990», se observa que «estuvo hasta el 11 de febrero de 1990», y que los días lunes 12, y martes 13 de febrero, los empleó para trasladar a su familia de Pereira a Cali, cumpliendo las órdenes del empleador, quien además facilitó un vehículo al trabajador.
Refirió que el 14 de febrero de 1990, el jefe de contabilidad, le certificó que «(…) laboró en la compañía durante 15 años. [y] ha suscrito un Contrato de Distribuidor Independiente con la compañía con dos (2) camiones, los cuales le rentarán el dinero suficiente para responder a cualquier transacción comercial». Manifiesta que «A partir de febrero de 1990, el trabajador recibió por parte de la compañía demandada dos camiones para labores de distribución en la ciudad de Cali, los cuales fueron empleados en el denominado programa o sistema de bodegas», que desarrolló el actor, y que consistía en colocar un local equidistante a los límites de la zona que debía atender, teniendo en cuenta algunas condiciones, como la «limitación en el tráfico de vehículos de más de tres toneladas; alta concentración de detallistas (negocios); [y] que el promedio de compra fuera alto».
Narra el promotor del litigio, que en agosto de 1990, «el trabajador (…) diseñó e implementó otro sistema dirigido al consumidor final, y que se denominaba como ‘consumo al paso’», para el cual la Alcaldía de Cali, le expidió la correspondiente licencia. «El programa se desarrollaba en una zona con (…) afluencia de alto tráfico de peatones, escasos locales comerciales [y] en la zona descrita se colocaba un local con el producto y hielo que abastecía a los carritos».
Adicional a lo anterior, manifiesta que en el primer semestre de 1991 «desarrolló el sistema de atención a las oficinas»; luego, desde julio de 1991 recibió las rutas de «postmix (máquinas dispensadoras)», y «Del año 1991 al año 1992» adelantó el programa de ruta nocturna en Cali, atendiendo los establecimientos que funcionaban en este horario, y con facultades de hacer negociaciones con los clientes.
Adicionalmente, «(…) durante los años 1992 y hasta el año 1997, el trabajador desarrolló asesorías, consultorías y distintas actividades (…)», recibió la franquicia de «Glacial en el norte del Tolima y en el sur de Colombia»; dedicándose de manera exclusiva a algunas tareas, como por ejemplo: identificar áreas de oportunidad en distribución; ventas, mercadeo, capacitación, seguimiento, auditorías en aspectos cualitativos y cuantitativos, orientación de la operación hacia nuevas tendencias, etc.
Considera que todas estas actividades son de extrema confianza, sin que sean atribuidas a asesores externos, y denotan la subordinación, ya que existían cláusulas «que implicaban total disposición», pues en las condiciones en que habría de prestarse el servicio, se estipuló que «El asesor trabajará de lunes a viernes sin limitación de horario, y deberá estar totalmente disponible para que cualquiera de las plantas de la Compañía o de sus sociedades vinculadas utilice sus servicios (…)», descontándole el día que por algún motivo no prestara el servicio.
Manifiestó que recibió bonificaciones por resultados, como consta «(…) en la comunicación de fecha 3 de diciembre de 1997, en la que el Vicepresidente Ejecutivo y su asistente (…)» le manifestaron que la compañía había decidido entregarle una bonificación de $1.700.000. Relató que a partir de 1998, formalizó su situación laboral, y «por escrito describió las condiciones de la relación laboral que tenía con el empleador durante los años anteriores».
Así mismo refirió que el 1 de marzo de 1998, formalizó con el representante legal de «PANAMCO INDEGA S.A», un pacto de remuneración con «un salario integral variable», acordando la suma de $5.332.500., «dependiendo el 15% del cumplimiento de los objetivos por parte del trabajador». Dijo que el contrato tuvo algunas adiciones, dentro de las que mencionó: (i) el 30 de octubre de 2001, se otorga auxilio de $59.900;
(ii) cláusula del 4 de enero de 2003, para otorgar bonificación por $1.000.000; (iii) el 25 de abril de 2003, se modifica la «(…) cláusula relacionada con la remuneración, determinando que estará constituida por una suma fija integral (…)» de $8.603.700. Alegó que la demandada en la liquidación de prestaciones sociales «tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1998 y el 31 de enero de 2008», desconociendo el trabajo que «realizó el trabajador desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 5 de febrero de 1998, es decir, casi 8 años de trabajo».
De igual forma, en relación con la indemnización por despido sin justa causa, arguyó que se desconoció para su cómputo, el periodo antes aludido. En relación con el sistema de seguridad social integral, narró que si la liquidación de prestaciones sociales «del 15 de febrero de 1990», se efectuó con un salario de $382.405, existe una falencia en las cotizaciones, por cuanto «el salario reportado» fue de $298.110.
Para concluir su relato, adujo que «(…) trabajó desde el 12 de agosto de 1975 hasta el 31 de enero de 2008 para la compañía Industria Nacional de Gaseosas S.A. Coca Cola FEMSA, entregando su vida al empleador por más de 32 años». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos: que el 31 de enero de 2008, la empresa comunicó al actor la terminación de su contrato de trabajo; que el último salario fue de $10.603.000., aclarando que fue bajo la modalidad de salario integral «para el último contrato de trabajo»; que en 1978 el actor fue promovido al cargo de «Coordinador de Colegios»; que en 1979 fue ascendido al cargo de «Jefe de Zona»; que en 1983 fue trasladado a la ciudad de Duitama como jefe de ventas; que inicialmente había prestado sus servicios desde el 12 de agosto de 1975 hasta el 11 de febrero de 1990 dentro del marco de un primer contrato de trabajo.
De igual manera aceptó que dentro del marco del anterior contrato, fue trasladado a Pereira como «Jefe de Ventas»; que el certificado de fecha 14 de febrero de 1990, suscrito por el Jefe de Contabilidad, da cuenta que el demandante laboró por cerca de 15 años; que es cierto que el promotor del litigio, en la actividad desempeñada en Cali, solicitó los respectivos permisos administrativos ante la Alcaldía de dicha ciudad; que el demandante implementó una estrategia de ventas denominada como «consumo al paso», sin embargo aclaró que ello fue para desarrollar el objeto del contrato de distribución; que fue invitado a la ceremonia de imposición de insignias por acreditar 15 años de servicios, aclarando que para ello se tuvo en cuenta el tiempo que duró el primer contrato de trabajo entre 1975 y 1990.
Así mismo, dio por cierto, que a partir del 5 de enero de 1998, hubo un segundo contrato de trabajo; que el 13 de enero de 2003, hubo una modificación del anterior contrato; que el 1 de marzo de 1998, hubo otra modificación al contrato de trabajo, acordándose la remuneración bajo la modalidad de salario integral; que el 27 de noviembre de 2003, hubo un reconocimiento al demandante, por sus 20 años de trabajo a la compañía; que el jefe de nómina certificó el 21 de julio de 2003, que el demandante laboraba en la compañía «desde el 5 de enero de 1998» con asignación de $8.603.700; que la liquidación de prestaciones sociales y la «indemnización por despido sin justa causa» se hizo teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1998 y el 31 de enero de 2008, sin embargo, aclara la demandada, que tal periodo corresponde a « (…) los extremos del último contrato de trabajo»; que en la liquidación de prestaciones sociales no se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1990 al 4 de enero de 1998, por cuanto consideró que en tal interregno «no existió contrato de trabajo alguno entre las partes»; que la liquidación de prestaciones sociales se realizó con un salario de $382.405, pero aclaró, que ello correspondía a un primer contrato de trabajo.
Argumentó la demandada en su defensa, que con el demandante habían existido varios y diferentes contratos: i) Un contrato de trabajo a término indefinido, para el cargo de jefe de ventas, desde el 12 de agosto de 1975 al 11 de febrero de 1990, el cual terminó por renuncia que presentó el trabajador. ii) Que luego del anterior vínculo, suscribieron «varios contratos comerciales de distribución», en virtud de los cuales el demandante compraba productos a la empresa para luego revenderlos «en el mercado bajo las condiciones previstas contractualmente en una determinada zona o territorio», sin estar sometido a ningún tipo de subordinación, y que en ocasiones el actor actuó de manera independiente como asesor y consultor. iii) Al haber finalizado los vínculos comerciales «(…) la [s] partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo a término indefinido a partir del 5 de enero de 1998 con una remuneración bajo la modalidad de salario integral», el cual estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2008 «(…) cuando la empresa de manera unilateral lo terminó sin justa causa reconociendo el pago de la respectiva indemnización».
Formuló como excepciones de mérito prescripción y las que denominó: falta de causa, inexistencia de la obligación, y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D. C., en fallo del 31 de agosto de 2010 (folios 370 a 381, cuaderno principal) absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, que resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en fallo del 30 de junio de 2011, en el cual confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: En primer término, adujo que el promotor del litigio, «en aras de demostrar que el vínculo que lo unió con el demandado fue de carácter laboral aportó pruebas testimoniales que soportaran los hechos demandados», sin embargo, consideró que de lo expuesto los testigos Rubén Darío Salazar, José Gabriel Castro, Luz Elena Jaramillo Hurtado, Jorge Mario Villa Márquez, Guillermo Cerón Navarro, Jhon Jairo Gutiérrez García, Noel Gavina Valdez y Eliseo Herrera, se colegía que habían conocido las funciones «desempeñadas por el demandante de manera esporádica», sin que tuvieran «un conocimiento continuo de los hechos narrados por el actor, lo cual imposibilita para esta sala establecer una línea de continuidad dentro de las diversas actividades ejercidas por el accionante», así como tampoco se derivaba de esta prueba que la convocada a juicio «ejerciera durante toda la existencia de la relación la subordinación (…)».
Luego de lo precedente, aludió de manera explícita al testimonio de «VICTOR JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ», para concluir de lo relatado por él, la evidencia de que el demandante había estado vinculado a la demandada entre 1975 y el 2008, sin embargo, «no se presentó de manera continua y mucho menos bajo la pretendida subordinación». Posteriormente, citó las documentales obrantes de folios 108 a 147, aduciendo que allí se encontraban documentos atinentes a una primera relación laboral, como por ejemplo, el traslado realizado el 1 de febrero de 1990, y la liquidación de prestaciones sociales «al término de la relación el 11 de febrero de 1990»; una comunicación que se le envió en calidad de asesor externo, por medio de la cual se le reconoció una «bonificación especial de $1.700.000»; y una constancia donde se certifica «la existencia de un contrato de distribución», así como los mencionados «contratos de distribución suscritos».
Para concluir su análisis probatorio, citó los documentos de folios 71 a 85, que corresponden a los «diversos memorandos que fueron enviados al demandante a partir de enero de 1998 en virtud del contrato de trabajo celebrado el 5 de enero de 1998». Una vez examinó el anterior acervo probatorio, concluyó que «obró correctamente el juez de primera instancia al desconocer la existencia de un contrato de trabajo», toda vez, que no había cumplido con la carga probatoria de acreditar «al fallador que el vínculo de carácter laboral sin solución de continuidad se encontró vigente dentro de los extremos pretendidos», ya que «(…) dentro del expediente no obra prueba siquiera sumaria de lo planteado en la demanda inicial».
Con fundamento en lo antes examinado, confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, sin imposición de costas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «CASE TOTALMENTE la sentencia» del ad quem, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y «(…) declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 12 de agosto de 1975 hasta el 31 de enero de 2008, de manera continua y que la demandada no cotizó al ISS el salario real de pensiones devengado por el demandante».
Adicional a lo precedente, solicita que se condene a la indemnización por despido sin justa causa; «el valor total de las cesantías, los intereses a la [s] cesantías, los intereses a la[s] cesantías», la indemnización moratoria, las cotizaciones dejadas de «realizar en pensiones», las vacaciones, primas legales «por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1990 y el 31 de enero de 2008».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de «VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial de orden nacional en la modalidad, de aplicación indebida», de los artículos 23, 24, 64, 65, del Código Sustantivo de Trabajo; 177 y 305, del Código de Procedimiento Civil; 50, 66A y 145 del CPTSS; 29, 53, y 230 de la Constitución Política.
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: · No dar por demostrado estándolo, la existencia de un contrato de trabajo subordinado entre el demandante y la demandada en el lapso comprendido del 12 de febrero de 1990 hasta el 31 de enero de 2008. · No dar por demostrado estándolo, que la demandada no pagó a la finalización del contrato de trabajo la totalidad de las prestaciones sociales al demandante. · No dar por demostrado estándolo, que la demandada no le pagó al demandante la totalidad de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. · No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo del demandante se desarrolló sin solución de continuidad.
Acusa como pruebas «(…) DEJADAS DE APRECIAR» el «Documento [de] folios 335, vuelto y 336 expedido por Lina María Sendolla (sic) Bejarano»; «contrato de trabajo celebrado por el demandante, (folio 173)»; el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 242 a 248); «certificación sobre PROGRAMA CONSUMO AL PASO, folios 237 a 238»; misiva de terminación del contrato de trabajo (folio 73); liquidación de prestaciones sociales del demandante (folio 74).
Como pruebas «ERRÓNEAMENTE APRECIADAS», enunció el escrito de demanda (folios 4 a 64); contestación de la demanda (folios 160 a 171); «Documentos de folios 108 a 147»; «memorandos enviados al demandante de folios 71 a 85»; liquidación de prestaciones sociales (folio 144); «Documento que obra a folio 145»; ‘ contratos de distribución, de folios 177 a 207; bonificación al demandante (folio 139); «Documento sobre traslado al demandante» (folio 108); y los testimonios de Víctor José Martín González (folio 315 a 320);
Rubén Darío Salazar (folio 249 a 252); José Gabriel Castro (folio 261 a 266); Luz Elena Jaramillo Hurtado (folio 266 a 268); Jorge Mario Villa Márquez (folio 270 a 275); Jhon Jairo Gutiérrez García (folio 292 a 296); Noel Gaviria Valdéz (folio 337 a 339); Eliseo Herrera (folio 340 a 348). En el desarrollo del cargo, el libelista comienza por analizar la prueba testimonial, aduciendo que los testigos no habían sido objetivos, ni espontáneos, toda vez, que «(…) en escrito presentado oportunamente, se demostró documentalmente que la prueba recaudada por la parte demandada se encontraba viciada ya que los testigos fueron preparados y además fueron presionados para tergiversar la realidad (…)».
Agregó que el ad quem «(…) pasó por alto el punto» y no se detuvo a analizar esta temática, violando los principios de la sana crítica y «dándole un valor que no podía darle». Luego del anterior reproche manifiesta que, si el Tribunal hubiera observado con detenimiento y con rigor, los testimonios rendidos en el proceso, habría concluido, «que dieron cuenta con clara nitidez de la relación laboral existente dentro de las partes, de la subordinación, de las instrucciones recibidas por el demandante».
Para corroborar lo precedente, alude a las declaraciones de Rubén Darío Salazár, José Gabriel Castro, Guillermo Cerón, y Jhon Jairo Gutiérrez, haciendo alusión al pasaje pertinente que considera sirve para acreditar los supuestos errores de hecho de su demanda. Con el propósito de acreditar que el demandante «trabajó desde el 12 de agosto de 1975 hasta el 31 de enero de 2008 para la compañía Industria Nacional de Gaseosas S.A. Coca Cola FEMSA S.A», hizo alusión a la contestación de la demanda (f.° 170 a 171), con fundamento en la cual dice que la demandada aceptó como ciertos «una gran cantidad de hechos», como lo fueron el «2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 17, 20, 30, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, y 43».
Destaca el libelista que la demandada aceptó sin discusión alguna, la existencia de dos relaciones laborales, lo cual «constituye un indicio indiscutible de que en el tiempo intermedio continuó la relación laboral». Realizado el anterior análisis, reproduce textualmente, los alegatos de conclusión rendidos antes de la providencia de primer grado, y que a su vez empleó para sustentar el recurso de apelación, relacionando las siguientes pruebas: El contrato de folio 173, con fundamento en el cual aduce que se acreditó que el promotor del litigio, se vinculó en calidad de trabajador de la demandada, desde el 13 de agosto de 1975, por lo que «es absurdo» que se niegue tal hecho.
La misiva de fecha 31 de enero de 2008, correspondiente a la terminación del contrato sin justa causa (folio 223). Considera el censor que en este documento no se «hace la aclaración que señala el apoderado de la demandada en el sentido de que dicho documento se refiere a la terminación de un segundo contrato», sino que de su contenido se infiere que simplemente se señaló que el contrato de trabajo terminaría el 31 de enero de 2008, lo que «demuestra que se está dando por terminado (sic) la relación laboral que tuvo el demandante desde el 12 de agosto de 1975».
La «comunicación de fecha 1 de febrero de 1990», por medio de la cual «se informó al trabajador el traslado de Jefe de Ventas de la Planta de Duitama a Jefe de Ventas de la Planta de Pereira», desempeñándose en esta ciudad, hasta el 11 de febrero de 1990, «ya que fue enviado a desempeñar la labor de distribuidor a la Ciudad de Cali». Posteriormente, enuncia el «certificado de fecha 14 de febrero de 1990, suscrito por el (…) Jefe de Contabilidad (…)» en el que señalaba que el demandante había laborado con la compañía durante 15 años, y había suscrito un contrato como distribuidor independiente, de donde colige el recurrente que «no se presentó interrupción laboral en el tiempo con la demandada».
Así mismo, cita la liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de febrero de 1990, con fundamento en la cual argumenta que «el trabajador estuvo [en Pereira] hasta el 11 de febrero de 1990. Los días lunes 12 y martes 13 de Febrero de 1990, fueron utilizados por el trabajador, para desplazarse y trasladar a su familia de la ciudad de Pereira a la ciudad de Cali en cumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador (…)».
En lo atinente a las actividades que desarrolló en la Ciudad de Cali, y la naturaleza de tal vínculo, menciona el certificado del desarrollo del programa de consumo al paso (folio 237 a 238); interrogatorio absuelto por el demandante corroborando lo aludido con el programa antes referido; contestación de la demanda en la cual «confiesa que el demandante desarrollaba y ejecutaba la estrategia por órdenes de la compañía (…) para el desarrollo de dicha actividad de comercialización de productos de la empresa»; la autorización de la Alcaldía de Cali, de 14 de agosto de 1990, para desarrollar la venta del producto en el centro de la ciudad, de donde colige que si la Alcaldía otorgó el aludido permiso, es porque él tenía un vínculo con la demandada; y «los contratos de prestación de servicios simulados que fueron suscritos en esa época», obrantes de folios 177 a 195.
Hace referencia a la «comunicación de fecha 3 de diciembre de 1997, en la que el Vicepresidente Ejecutivo y su asistente, le comunican al trabajador (…) que la compañía ha decidido entregarle una bonificación especial de $1.700.000, adicionales a la relación contractual establecida», señalando que de allí se colige la naturaleza laboral del vínculo, por cuanto «bien es sabido que las bonificaciones sólo las recibían los trabajadores subordinados y no los contratistas independientes»; la «comunicación de fecha 11 de agosto suscrit[a] por Rubén Darío Salazár enviada a Mauricio Sánchez Avellaneda, Jefe de Distribución Guc Centro (…)» mediante la cual fue invitado el 24 de agosto de 1999 a la imposición de insignias por sus quince años de servicios, y por lo tanto, como la condecoración fue impuesta por 15 años de servicios, ello evidencia la subordinación laboral existente durante el tiempo comprendido entre 1975 y 1999; el documento firmado por Víctor González «del área de recursos humanos, donde pide autorización al vicepresidente de recursos humanos para cancelar el auxilio de traslado a Cali a Bogotá, el cual es sólo para empleados directos y fue cancelado por nómina».
Alude a las modificaciones al contrato de trabajo, realizadas el 4 de enero de 2003 (otorgando una bonificación de $1.000.000), el 13 de enero de 2003; el 25 de abril de 2003 (modificando la remuneración, estableciendo como salario integral la suma de $8.603.700); la comunicación de fecha 27 de noviembre de 2003, en la que «Luz M Sandoval solicita a ‘Stellita’ el reconocimiento de los 20 años de trabajo del señor Mauricio Sánchez», dejando constancia de los 20 años de servicios prestados a la empresa, sin hacer distinción sobre la naturaleza del vínculo; la comunicación del 18 de noviembre de 2003, por medio de la cual el demandante «es invitado a recibir su escudo de 20 años de servicio en la compañía»; la certificación del 21 de Julio de 2003, emitida por el jefe de nómina, donde consta que el promotor del litigio «labora en la compañía desde el 5 de enero de 1998, con una asignación de $8.603.700»; y la liquidación de prestaciones sociales de donde arguye, que se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1998 y el 31 de enero de 2008, desconociendo «el trabajo subordinado que realizó el trabajador desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 5 de febrero de 1998, es decir, casi 8 años de trabajo.
Aduce que «la liquidación de prestaciones sociales del 15 de febrero de 1990 [que] se realizó sobre un salario de (…) $382.405», no tiene efectos legales, toda vez que «en la realidad se aprecia que el demandante continuó prestando sus servicios personales y subordinados hasta el 31 de agosto de 2008». Concluye el cargo manifestando que «Existen documentos, testimonios, declaraciones de parte e indicios (…) que fehacientemente y apreciados en su conjunto, permiten concluir que el señor (…) trabajó bajo una relación laboral subordinada entre los años 1990 y 1998», resaltando que olvidó el ad quem «toda la filosofía y teleología del contrato realidad, el cual por antonomasia trata de esconderse por parte del empleador, por medio de disfraces y artimañas, y por tanto requiere de una apreciación de la prueba completa e íntegra».
RÉPLICA Manifiesta la opositora que el recurrente «confunde el recurso de casación con una tercera instancia», ya que en lugar de demostrar los yerros «copia textualmente los que fueron sus alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia», que a su vez sirvieron para sustentar la apelación y los alegatos de segundo grado. Por tanto, aduce que el cargo no tiene congruencia entre su planteamiento y la demostración. Argumenta que «El testimonio último citado por el Tribunal y la documental estudiada desvirtuarían la presunción que cobija a la actora, suficiente evidencia para destruir la presunción que le ampara», y reitera que las pruebas obrantes en el plenario «en conjunto confirman que entre las partes se dieron dos relaciones laborales», de las cuales la primera se desarrolló entre 1975 a 1990, y la segunda entre 1998 a 2008, y que en el lapso comprendido entre «1990 a 1998, las partes estuvieron vinculadas mediante sendos contratos de distribución que obran en el expediente y a los cuales directa o indirectamente aluden los testimonios».
CONSIDERACIONES En primer término, es relevante recordar que de acuerdo con la tesis defendida por el recurrente, pretende acreditar que entre las partes existió un vínculo laboral continuo desde el 12 de agosto de 1975 al 31 de enero de 2008. El sentenciador colegiado, destacó que la demandada argumentaba la existencia de tres nexos, para lo cual manifestó lo siguiente: ‘Al analizar la contestación de la demanda, se encuentra que la parte demandada asegura que la relación que la vinculó con la demandante no se presentó de manera continua y sin solución de continuidad, toda vez, que la relación inicial que se encontró vigente hasta el 11 de febrero de 1990 fue terminada por voluntad del demandante, y a partir del 5 de marzo del mismo año y hasta 1997, la relación que ató a las partes en contienda fue de acuerdo a las normas comerciales y civiles, toda vez, que se presentó en virtud de un contrato de distribución; y finalmente, se presentó un último contrato de trabajo desde el 5 de Enero de 1998 hasta el 31 de enero de 2008’ De acuerdo a lo esgrimido por la parte actora, y por la pasiva, el sentenciador colegiado procedió a examinar si existió un único vínculo de naturaleza laboral entre el 12 de agosto de 1975 al 31 de enero de 2008.
Para realizar el anterior análisis, acudió en primer término, a estudiar los testimonios de Rubén Darío Salazár, José Gabriel Castro; Luz Elena Jaramillo Hurtado; Jorge Mario Villa Marquez; Guillermo Cerón Navarro; Jhon Jairo Gutiérrez García; Noel Gavina Valdéz; y Eliseo Herrera, concluyendo de estas declaraciones: […] conocieron las funciones desempeñadas por el demandante de manera esporádica, sin que tengan un conocimiento continuo de los hechos narrados por el actor, lo cual imposibilita para esta sala establecer una línea de continuidad dentro de las diversas actividades ejercidas por el accionante, y mucho menos, que la demandada ejerciera durante toda la existencia de la relación subordinación necesaria para determinar la existencia de un contrato de trabajo.
Luego de lo precedente hizo referencia particular al testimonio de Víctor José Martín González, aduciendo que él conocía los hechos materia de estudio «pues ejerce cargos dentro del área de recursos humanos», y que de su exposición se evidenciaba «(…) que efectivamente el demandante estuvo vinculado a la empresa demandada durante el periodo comprendido entre 1975 y el 2008, sin embargo, no se presentó de manera continua y mucho menos bajo la pretendida subordinación».
Para corroborar las anteriores inferencias, derivadas de la prueba testimonial, adujo que «Lo anterior se encuentra acorde con las documentales aportadas al proceso», argumentando que de las documentales de folios 108 a 147, se encuentra lo relacionado con «la existencia de una primera relación de carácter laboral, tales como el traslado realizado por la demandada el 1 de Febrero de 1990 (108), y la liquidación de las prestaciones sociales al término de la relación el 11 de febrero de 1990 (Folio 144)».
Además de lo anterior, aludió a las documentales que en su sentir probaban que luego del primer vínculo laboral, atrás mencionado, hubo un segundo nexo entre las partes, relacionado con un contrato de distribución, para lo cual hizo referencia al folio 139, donde «se encuentra comunicación enviada al demandante en calidad de Asesor Externo por medio de la cual se le reconoció una bonificación especial de $1.700.000 adicionales a la relación contractual»; el folio 145 del que infirió que se trataba de una «constancia por la cual se certifica la existencia de un contrato de distribución»; y aludió a los folios 177 a 207 donde «se encuentran los contratos de distribución suscritos por las partes».
Finalmente, el ad quem mencionó los folios 71 a 85, para concluir que allí se encontraban diversos memorandos «que fueron enviados al demandante a partir de enero de 1998 en virtud del contrato de trabajo celebrado el 5 de enero de 1998». Del anterior análisis concluyó el ad quem que era acertada la decisión del a quo «al desconocer la existencia de un contrato de trabajo», por cuanto no se habían allegado las pruebas necesarias, «para demostrar al fallador que el vínculo de carácter laboral sin solución de continuidad se encontró vigente dentro de los extremos pretendidos (…)».
De lo precedente se puede inferir, que el sentenciador colegiado al confirmar la sentencia del a quo, avaló la tesis según la cual entre las partes existieron tres vínculos: uno inicial de naturaleza laboral desde el año de 1975 hasta el 11 febrero de 1998; un segundo nexo relacionado con contratos comerciales de distribución; y un tercer vínculo, esta vez de tipo laboral, « en virtud del contrato de trabajo celebrado el 5 de enero de 1998».
Para tratar de derruir la sentencia del ad quem, la censura comienza por señalar que los testigos no fueron espontáneos, y que había «graves y delicadas circunstancias que obraban dentro del expediente relacionadas con la objetividad y espontaneidad de los testimonios». Realizada la anterior afirmación, y en aras de acreditar los yerros, el recurrente analiza los testimonios de Rubén Darío Salazár, José Gabriel Castro, Guillermo Cerón, Jhon Jairo Gutiérrez, y Eliseo Herrera, respecto del cual reitera que «EXISTIÓ UN GRAVE DIRECCIONAMIENTO COMO CONSTA EN LOS FOLIOS 336 Y 337».
Aunque la demanda de casación inicia el desarrollo del cargo analizando la prueba testimonial, por no ser prueba calificada, esta Sala, solo efectuará el análisis si se comprueba la existencia de los yerros planteados en relación con pruebas calificadas, por lo cual, se procede a estudiar lo planteado por el libelista en relación con la documental acusada.
Para demostrar los yerros endilgados, la parte recurrente cita la demanda inicial, y la contestación de la demanda, manifestando que se apreció erróneamente por cuanto «aceptó como ciertos una gran cantidad de hechos en la contestación», aduciendo que la parte pasiva aceptó, los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 17, 20, 30, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, y 43.
En relación con la demanda y su contestación, es oportuno reiterar, que aunque son piezas procesales, mas no se trata de pruebas documentales, son aptas para estructurar un cargo en el recurso extraordinario, tal y como lo señaló la sentencia CSJ SL20531-2017, que en su pasaje pertinente se pronunció de la siguiente manera: El recurrente estima mal valoradas algunas piezas procesales, tales como la demanda, su contestación y el recurso de apelación. La Corporación ha señalado sobre el particular, que en estricto rigor no son pruebas, pero ello no impide que sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión o que, dada su indebida estimación, se produzca absoluto desconocimiento del problema jurídico planteado por las partes, ocasionando un error de hecho manifiesto.
De acuerdo con el anterior planteamiento, se procede a examinar los hechos de la demanda a los que hace referencia el libelista, y su correspondiente contestación, para determinar si de allí se podría derivar alguna confesión que sirva para otorgar la razón a la censura en relación con la tesis que defiende. En el hecho 2 de la demanda, se afirmaba que el 31 de enero de 2008, «se informó al trabajador, que en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, el contrato de trabajo existente entre las partes se daría por terminado al finalizar la jornada del 31 de enero de 2008 (…).
En la contestación de la demanda, se lee que se aceptó que era «cierto» que el 31 de enero de 2008, se terminó el vínculo laboral, pero contrario a lo esgrimido por la censura, allí dijo que se precisaba que «se trataba de un segundo contrato de trabajo distinto e independiente al descrito en el hecho que antecede. El contrato que terminó el 31 de enero de 2008 inició el 5 de enero de 1998».
En relación con los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, el demandante afirmaba que como último salario devengó la suma de $10.603.000 (hecho 3); que en 1978 fue ascendido «al cargo de Coordinador de Colegios» (hecho 4), y que luego, en 1979, hubo un nuevo ascenso, al cargo de «Gerente de Ventas» (hecho 5), para posteriormente en 1983 ser trasladado de la planta de Bogotá «a la planta de la ciudad de Duitama», como Jefe de Ventas (hecho 6), y de allí mediante comunicación del 1 de febrero de 1990, suscrita por el Jefe de Administración de Personal fue trasladado a la planta de la ciudad de Pereira, para desempeñarse también como jefe de ventas (hechos 8 y 9), desarrollando sus labores «en forma idónea con estricto cumplimiento de sus obligaciones, hasta el año de 1990» (hecho 7), y que en certificado de fecha 14 de febrero de 1990, suscrito por el jefe de contabilidad, se dejaba constancia que Héctor Mauricio Sánchez, «laboraba para la empresa con anterioridad al 14 de Febrero de 1990» (hecho 12).
En la contestación de la demanda, efectivamente estos hechos fueron aceptados como ciertos, afirmando la demandada que «la última asignación del actor fue de $10.603.000», siendo ascendido «dentro del primer contrato de trabajo» al cargo de «coordinador de colegios», y luego al de «jefe de ventas». De igual manera, aceptó como cierto el traslado a la planta de Duitama y de Pereira, en el cargo de jefe de ventas, «en desarrollo de su primer contrato de trabajo», resaltando que laboró hasta el 11 de febrero de 1990 «en razón a que presentó su renuncia de manera voluntaria a partir del 12 de febrero de 1990».
Por ende, de las anteriores manifestaciones no se colige confesión alguna, atinente a la continuidad de un nexo laboral desde el 12 de agosto de 1975 al 31 de enero de 2008, sino que por el contrario, hace énfasis en la existencia de un primer vínculo laboral desde 1975 al 11 de febrero de 1990, que finalizó por renuncia del demandante. Sobre los hechos 17 y 20, allí el demandante afirmó que el trabajador había solicitado permiso a la Alcaldía de Cali, la autorización para la venta del producto dentro del denominado programa «consumo al paso» (hecho 17), el cual consistía en identificar zonas que tuvieran como característica la alta afluencia de tráfico, peatones y pocos locales, de tal forma, que identificada tal zona se colocaban unos carritos y se abría un local que los abasteciera del producto y de hielo.
Agregó, que «Este sistema existe actualmente en algunas plantas del país», y que «Hasta el año 2002 era de carácter obligatoria en todas las plantas, actualmente es opcional». En la contestación a estos hechos, la empresa aceptó como cierto, que el promotor del litigio, para el desarrollo del programa de «consumo al paso», era quien había tramitado los permisos ante la Alcaldía de la Ciudad de Cali, sin embargo, aclaró que ello era «dentro del marco de los contratos de distribución» (hecho 17), y dicho plan correspondía a una estrategia de ventas «válida para desarrollar el objeto del contrato de distribución».
Por tanto, en la respuesta a estos hechos, la demandada reiteró sus razones de defensa, según las cuales, luego de finalizado el primer vínculo laboral hubo un contrato de distribución, y dentro del marco de tal nexo comercial el demandante tramitó los respectivos permisos ante la Alcaldía de Cali, por lo cual, tampoco de allí emerge confesión alguna sobre el nexo que pretende acreditar el accionante.
En lo que respecta a los hechos 30, 38, y 39 allí describía el promotor del litigio que mediante comunicación de fecha 11 de agosto de 1999, fue invitado a «la imposición de insignias» por el cumplimiento de 15 años de servicios, lo cual se realizó el 24 de agosto de 1999 (hecho 30); y que en misiva del 27 de noviembre de 2003, «Luz M Sandoval solicita a ‘Stellita’ el reconocimiento de los 20 años de trabajo del señor Mauricio Sánchez» señalándole que «verificando las hojas de vida en archivo muerto encontramos que su historia labor[al] es la siguiente: Ingreso 1975 – Retiro Voluntario 1990.
Ingreso 1998 – Actualmente 2003 Gerente de Ventas» (hecho 38), y que a la condecoración por los 20 años de servicios fue invitado mediante misiva del 18 de noviembre de 2003. En lo atinente a las anteriores afirmaciones, la demandada adujo que era cierto la condecoración relacionada con los 15 años de servicios, explicando que para el 24 de agosto de 1999 «el demandante era trabajador de la empresa en razón al contrato que suscribieron a partir del 5 de enero de 1998 (…)», y que cumplía el tiempo requerido como trabajador, ya que hubo un primer contrato de trabajo entre el «12 de agosto de 1975 al 12 de febrero de 1990».
De forma análoga, explica en relación a la condecoración por 20 años de servicios, que se tuvo en cuenta el tiempo del contrato inicial y el tiempo del último contrato de tipo laboral. Por ende es evidente que de la respuesta dada por la demandada en relación a estos hechos, tampoco se deriva una confesión como la que reclama el recurrente.
En lo que concierne a los hechos 32, 33, 36, 37, 40, 41, 42, y 43, allí señalaba la parte actora que «A partir de 1998, el trabajador formalizó su situación laboral y por escrito describió las condiciones de la relación laboral que tenía con el empleador durante los años anteriores» (hecho 32); que se introdujeron varias modificaciones al contrato de trabajo, iniciando el 1 de marzo de 1998, con «un salario integral variable integral» (hecho 33), que el 13 de enero de 2003 «se suscribió una nueva modificación» (hecho 36), y el 25 de abril de 2003 «las partes acordaron modificar la cláusula relacionada con la remuneración» estableciendo como tal la suma de $8.603.700 (hecho 37); que el 21 de julio de 2003, el jefe de nómina certificó que el demandante «laboraba en la compañía desde el 5 de enero de 1998, con una asignación ($8.603.700)» (hecho 40); que para la liquidación de prestaciones sociales «tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1998 y el 31 de enero de 2008 (…)», liquidando la «indemnización por despido sin justa causa con 156 días» (hecho 41), sin tener en cuenta para la liquidación «el trabajo subordinado que realizó el trabajador desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 5 de febrero de 1998» (hecho 42); y que la liquidación de prestaciones sociales realizada el 15 de febrero de 1990 «se realizó sobre un salario» de $382.405 (hecho 43).
Sobre estos hechos en la respuesta de la demanda, adujo la parte pasiva que efectivamente «en enero de 1998 de nuevo suscribió un contrato de trabajo con la empresa», y aceptó que hubo modificaciones relacionadas con la remuneración del trabajador; así mismo aceptó lo relacionado con el certificado del jefe de nómina donde dejaba constancia de haber iniciado labores en la compañía desde el 5 de enero de 1998.
Sobre la liquidación final, adujo que efectivamente se había realizado teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1998 y el 31 de enero de 2008 ‘teniendo en cuenta los extremos del último contrato de trabajo’, sin tener en cuenta un periodo continuo entre el ‘12 de febrero de 1990 hasta el 5 de febrero de 1998’; y finalmente, aceptó que la liquidación final de prestaciones sociales correspondiente ‘al primer contrato de trabajo entre las partes -12 de agosto de 1975 al 12 de febrero de 1990-se hizo con un salario base de liquidación d[e] $282.405 (…)’.
En conclusión de los hechos aceptados por la parte demandada, no existe confesión respecto de un vínculo continuo de naturaleza laboral entre el 12 de agosto de 1975 hasta el 31 de enero de 2008, ni mucho menos, de allí se deriva algún argumento que logre derruir el cimiento de la providencia del ad quem, que encontró acreditado con la prueba documental y testimonial arrimadas al expediente la existencia inicial de un vínculo laboral, luego un nexo comercial en virtud de un contrato de distribución, y posteriormente, de nuevo, un contrato de trabajo.
De la respuesta a la demanda, se deriva que la parte pasiva reiteró que entre las partes existieron tres nexos: (i) un vínculo laboral entre el 12 de agosto de 1975 al 11 de febrero (inclusive) de 1990; (ii) un contrato de distribución, de naturaleza mercantil, entre 12 de febrero de 1990 a 4 de enero de 1998; y (iii) Un vínculo laboral entre el 5 de enero de 1998 al 31 de enero de 2008.
Por ende, de la contestación de la demanda no se deriva confesión relacionada con la existencia continua de un vínculo de naturaleza laboral entre el 12 de agosto de 1975 a 31 de enero de 2008, toda vez, que dicha pieza procesal hizo hincapié en diferenciar la existencia de las tres etapas contractuales antes reseñadas, resaltando una fase intermedia concerniente a un contrato de naturaleza mercantil.
Continuando con el análisis del recurso, se encuentra que luego de hacer alusión a la demanda y su contestación, el recurrente aduce en su recurso extraordinario: « De otra parte se pusieron de presente los supuestos fácticos, ciertos y reales, presentes dentro del expediente, pronunciándonos expresamente sobre todos y cada uno de los hechos de la demanda (Folios 10 a 26) y su correspondiente prueba.
La explicación dada fue la siguiente (…)». (f.° 14, cuaderno Corte). Y luego de lo anterior, procede en forma amplia, a transcribir textualmente los alegatos que como apoderado del demandante había rendido de manera previa a la sentencia de primera instancia (folio 351 a 368, cuaderno principal), y que se repiten en el recurso de apelación (382 a 398, cuaderno principal), olvidando de esta forma, que una vez finiquitadas las dos instancias, el debate en este trámite extraordinario se debe dirigir exclusivamente en derruir los soportes de la sentencia de segundo grado, y cuando del sendero indirecto se trata, como en este caso, está obligado a demostrar los yerros imputados al ad quem, sin que sea adecuado como en este caso, transcribir como sustentación del recurso extraordinario, los alegatos rendidos ante el a quo, y las razones esgrimidas en el recurso de apelación. La sustentación de los recursos, debe ser adecuada a los fundamentos de la sentencia objeto de impugnación, lo que no constituye un requerimiento exclusivo de técnica casacional, sino que se trata de una exigencia mínima incluso en las instancias, toda vez que, si se endilga yerro al sentenciador, lo correspondiente es explicar en relación con tal providencia, las razones por las cuáles esa sentencia objeto de impugnación es incorrecta o inadecuada.
Ahora bien, especialmente cuando del recurso de casación se trata, es sabido que la providencia del Tribunal se encuentra amparada por las presunciones de legalidad y acierto, lo que implica que para lograr la anulación pretendida, deben socavarse sus cimientos, lo que no se logra con una transcripción de los alegatos de conclusión rendidos ante el a quo, por cuanto se deben identificar y derruir los pilares de la sentencia del ad quem, la cual obviamente, no existía cuando se elaboraron los referidos alegatos, por lo expuesto, dejó en pie la censura la totalidad de los soportes de la providencia objeto de impugnación extraordinaria.
Sobre la adecuada sustentación del recurso extraordinario, resulta pertinente traer colación lo reiterado por esta Sala en sentencia CSJ SL19532-2017: No sobra recordar, que incluso desde las instancias se exige un escrito con un mínimo de sustentación, sin que baste simplemente realizar una serie de reparos deshilvanados, por ende, con mayor razón en el recurso extraordinario, cuando constitucionalmente, las instancias se han agotado, debe desarrollarse un escrito argumentado, acreditando la equivocación jurídica, cuando del sendero directo se trata, o los dislates fácticos, en el evento que el cargo se enfoque por la vía indirecta.
En el presente caso no se cumple con esa carga argumentativa, que se pueda enmarcar por alguno de los senderos de ataque, pues como se explicó, por la vía directa, no es posible estudio alguno, ya que no determina en qué consistió la interpretación errónea a la que alude; y por el camino fáctico, tampoco es viable algún examen, toda vez, que no aludió a alguna documental que permita a esta Corporación adentrarse en un análisis de los elementos probatorios.
De igual manera en relación con el error de hecho, es necesario recordar, lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL9631-2017, que a su vez recogió lo adoctrinado en fallos CSJ SL5988-2016, y CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».
Agregó la sentencia antes aludida, que ‘ para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Por tanto es evidente, que para cumplir lo anterior, lo mínimo que debe realizar la censura, es un ejercicio argumentativo dirigido a acreditar las equivocaciones del sentenciador colegiado en relación con los medios probatorios enlistados, demostrando que el juzgador colegiado hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba o dejó de apreciarlo, y su incidencia en la decisión atacada.
Como ya se ha mencionado, el escrito de sustentación del recurso extraordinario en este caso, desde el folio 15 a 30, contiene transcripción completa de lo expuesto en los alegatos de conclusión (folios 353 a 366, cuaderno principal) y en la sustentación del recurso de apelación (folios 382 a 398), por ende, mal puede entenderse que los alegatos realizados antes del fallo de primera instancia, sirvan para acreditar los dislates fácticos de la sentencia del Tribunal, máxime cuando toda su redacción se centra en transcribir los hechos de la demanda, y en señalar cómo considera que se encuentra demostrado el respectivo hecho, sin realizar la necesaria confrontación con la sentencia de segundo grado cuya casación pretende, y por ende, mucho menos logra derruir los pilares en que la misma se soporta.
Luego de lo precedente, el censor concluyó el cargo manifestando: Como puede observarse con toda claridad, los hechos esenciales que demuestran la relación subordinada y continuada de trabajo se encuentran probados y debidamente soportados. Existen documentos, testimonios, declaraciones de parte e indicios (CUATRO MEDIOS DE PRUEBA) que fehacientemente y apreciados en su conjunto, permiten concluir que el señor Mauricio Sánchez trabajó bajo una relación laboral subordinada entre los años 1990 y 1998.
En efecto, existen cartas en donde se le condecora y felicita por todos los años de su trabajo, los diseños y programas que realizó se utilizaron durante muchos años en la empresa, actuó en representación de la empresa solicitando autorizaciones a entidades municipales, viajó por todo el país capacitando a los trabajadores y demás miembros de la organización, dedicó su vida y todos sus esfuerzos al servicio de la compañía, recibió por ejemplo franquías como Glacial a nombre de la empresa, las cláusulas de los contratos de trabajo simulados de distribución demostraban con claridad que existió subordinación, fue objeto de bonificaciones especiales por resultados positivos, los testigos dan fe de las órdenes e instrucciones que recibía el trabajador en cuanto a la cantidad y calidad de trabajo, la declaración de parte del trabajador es contundente, precisa, exacta y clara, los documentos dejaron la evidencia de la subordinación y en general de la existencia del vínculo exclusivo y excluyente del trabajador subordinado con la empresa desde el año 1990 hasta 1998.
Con base en lo anterior, es inconcebible el fallo que se recurre, el cual aparentemente requiere que exista una confesión de parte del demandado en relación con las pretensiones, para concederlas (…) En los anteriores párrafos, aunque la censura afirma que « los hechos esenciales que demuestran la relación subordinada y continuada de trabajo se encuentran probados y debidamente soportados », sin embargo, como ya tuvo oportunidad de explicarse, lo relevante en el desarrollo del ataque, era realizar la respectiva confrontación entre la sentencia del juzgador colegiado y lo que se encontraba probado, derruyendo los soportes del fallo, lo cual, incumple el recurso.
Al no haberse acreditado yerro alguno con relación a las pruebas calificadas (artículo 7, Ley 16 de 1969), no existe posibilidad de adelantar el examen de la prueba testimonial, tal y como lo recordó la sentencia CSJ SL2130-2017, que al respecto dijo: Por último, en cuanto a la prueba testimonial que el censor aduce como dejada de apreciar y erradamente valorada, se hace necesario recordar que, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ésta no es prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada.
Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que, en el presente caso, como ya se dejó explicado, no ocurrió. Por lo expuesto, continúa la sentencia objeto de impugnación revestida de sus presunciones de acierto y legalidad.
En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de « INFRACCIÓN DIRECTA » los «artículos 23, 64, 65, del Código Sustantivo de Trabajo en relación con los artículos 174, 175, 177, 187, 217, 218, y 228 del C.P.C.; 60, 61, y 145 del C.P del T y S.S ». Agrega el recurrente, que la «violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa, sin consideración a los hechos del proceso, ni a la valoración de las pruebas allegadas, a los autos y en la modalidad de interpretación errónea, lo que para los efectos del cargo se acepta».
(Resalta la Sala) En la demostración del cargo inicia señalando que el cargo se encamina por la vía directa, teniendo en cuenta que se censura el valor probatorio que «le dio el ad-quem a la prueba testimonial». Aduce que la inconformidad es estrictamente jurídica, toda vez, que «el Ad – quem parte del supuesto en el sentido de que le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de algunos testigos que resultan sospechosos, por circunstancias de sentimientos o interés (…) sin tener en cuenta que (…) las declaraciones no pueden ser afectadas en su credibilidad o imparcialidad».
Plantea el libelista que el Tribunal actuó en contra «de lo señalado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil», por cuanto le dio plena validez «a algunos testimonios recibidos en el proceso», sin tener en cuenta las circunstancias especiales, las cuales no se observaron en el presente caso. RÉPLICA Señala que el cargo «incurre nuevamente en falencias técnicas», por cuanto se refiere a la «INFRACCIÓN DIRECTA de la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA», lo que constituye un error en cuanto no se puede violar la misma norma «en dos conceptos diferentes».
También manifiesta que los testigos sospechosos han debido ser objeto de tacha, para que fuera apreciado por el juez al momento de dictar sentencia. CONSIDERACIONES Inicialmente debe destacarse que como lo plantea la réplica, el recurrente en la proposición jurídica, encaminó su acusación invocando la infracción directa, y en el siguiente párrafo aludió a la interpretación errónea, cuando manifestó que la «violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa, sin consideración a los hechos del proceso, ni a la valoración de las pruebas allegadas, a los autos y en la modalidad de interpretación errónea (…)».
El cargo incurre en la falencia descrita, ya que bien es sabido que la infracción directa implica que el sentenciador omite aplicar la norma llamada a regular el caso, bien sea por rebeldía o ignorancia, mientras que en la interpretación errónea, el ad quem sí aplica el precepto, pero incurre en equivocación en la exégesis del mismo, por ende, mal puede endilgarse «infracción directa» y a renglón seguido plantear una «interpretación errónea» respecto de las mismas normas.
No obstante lo anterior, la falencia en que incurre no es suficiente para desestimar el cargo, toda vez, que de la sustentación realizada, se puede colegir que la acusación se orienta en la modalidad de infracción directa, por ende, se puede realizar el estudio pertinente. Para efectos del análisis del cargo, resulta relevante transcribir lo argumentado por la censura, quien dijo: El ataque se dirige al valor probatorio que le dio el Ad-quem a las pruebas testimoniales recibidas en el proceso, y en consecuencia para tal efecto se escogió la vía directa.
La inconformidad con el fallo materia del recurso, es pues estrictamente jurídica, pues el Ad-quem parte del supuesto en el sentido de que le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de algunos testigos que resultan sospechosos, por circunstancias de sentimientos o interés con relación a la parte demandada sin tener en cuenta que conforme a los principios de la sana crítica las declaraciones no pueden ser afectadas en su credibilidad o imparcialidad en razón de su parentesco o dependencia como lo señala el artículo 217 del C.P.C., aplicable por analogía por el artículo 145 (…).
En consecuencia, el Ad-quem contra el mandato de lo señalado en el artículo 127 del Código de procedimiento Civil, le da plena validez probatoria a algunos testimonios recibidos en el proceso, pues si bien es cierto el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral le concede al juez de instancia la facultad de apreciar libremente las pruebas presentadas en el juicio, para formar su convencimiento de los hechos debatidos con fundamento en aquellas pruebas sobre las cuales se establece la verdad real, no lo es menos que para llegar a dicho convencimiento debe tener en cuenta los principios científicos sobre las circunstancias especiales del proceso que como en el presente caso no se tuvieron en relación con la credibilidad de los testimonios de la demandada y por tanto, dichas declaraciones no tienen el carácter de pruebas idóneas para que el Ad-quem les haya dado pleno mérito probatorio para efectos de no reconocer la existencia del contrato realidad.
Por lo expuesto ruego a la Honorable Sala, se case la sentencia impugnada (…). De lo precedente, que constituye la integridad de la sustentación del cargo, se observa que el libelista reprocha a la sentencia del Tribunal, el haberle dado pleno valor probatorio a algunos testigos que «resultan sospechosos», y agrega, que por lo tanto «dichas declaraciones no tienen el carácter de pruebas idóneas para que el Ad-quem les haya dado pleno mérito probatorio».
Aunque el recurrente se refiere a la validez de la prueba, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia implicaría, en principio, una discusión de tipo jurídico atacable por el sendero de puro derecho, sin embargo, en el sub examine, de acuerdo con los argumentos de la censura, se observa con claridad, que el cargo se encamina a reprochar la objetividad de los testigos por cuanto según el libelista «resultan sospechosos», por ende, para abordar tal análisis propuesto, esta Corporación tendría que acudir a un examen de la prueba testimonial, que no es posible realizar por el sendero de puro derecho, en el cual la Corte de Casación debe limitarse a confrontar la sentencia impugnada con la ley, lo que no ocurre en este caso, toda vez, que para estudiar lo aducido en relación con la objetividad e imparcialidad de los deponentes, es ineludible acudir al análisis de tal prueba, lo que se reitera, no es procedente por el camino de puro derecho.
Pero adicional a lo anterior, para ahondar en garantías, de acuerdo al tema expuesto, debe tenerse en cuenta que el artículo 218 del CPC (artículo 211 del CGP), ordenaba que la tacha de los testigos «deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos (…)», por ende, no es el recurso extraordinario el escenario adecuado para tratar de tachar de sospechosos a los testigos, que es en últimas lo que persigue el cargo, que no se otorgue validez a la prueba testimonial por considerar que los deponentes no eran imparciales.
Aunque lo anterior es suficiente para que el ataque no prospere, no sobra recordar, que la prueba testimonial constituyó solo uno de los pilares de la providencia del sentenciador colegiado, por ello, así se examinara lo propuesto, que no es posible por el sendero seleccionado, quedarían incólumes los demás soportes de la providencia, que se sustentan en prueba documental.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte a cargo de la parte recurrente, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2011, dentro del proceso que promovió HECTOR MAURICIO SÁNCHEZ AVELLANEDA contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00