CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radiación n.º 57200 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15199-2017 Radicación n.º 57200 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENY UPEGUI CASTRILLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 7 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES trámite al que se vinculó como tercera interviniente ad excludendum a LUZ MARINA BEDOYA YÉPEZ.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Piloto Laboral del Circuito de Medellín, Marleny Upegui Castrillón demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge Aicardo de Jesús Arredondo Álvarez (q.e.p.d.), y a pagarle el retroactivo pensional causado desde el 5 de abril de 2008, con inclusión de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el asegurado desde el año 2000 hasta el 5 de abril de 2008 cuando falleció; que inicialmente fueron compañeros permanentes, y luego como cónyuges a partir del 9 de junio de 2007; que al momento de su deceso, su esposo estaba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que ante la solicitud pensional que elevó el 13 de junio de 2008, la entidad demandada expidió la Resolución n.º 014039 de 22 de mayo de 2009, donde a pesar de haber dejado asentado que su cónyuge había cotizado un total de 90 semanas en los últimos tres (3) años anteriores a su deceso, y un total de 998 entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte, con la cuales superaba el 20% del fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, negó el derecho pensional con fundamento en que «no acreditaron el tiempo de convivencia mínimo para acceder al derecho, solo se establece la convivencia entre ellos de un año y medio antes de la muerte del causante»; que también se presentó a reclamar el derecho pensional la señora Luz Marina Bedoya Yépez, a quien igualmente le fue negada la prestación, porque « mediante sentencia n.º 227 del 02 de septiembre de 2005, emitida por el Juzgado Primero de Itagüí, se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que había contraído tiempo atrás con Aicardo de Jesús Arredondo Álvarez», por lo que le asistía derecho a la pensión reclamada, comoquiera que había convivido con el causante por más de 7 años, hasta su muerte.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial entre el asegurado y la actora, así como la condición de afiliado del primero, la reclamación del derecho y la resolución que lo negó por no haber acreditado el requisito de convivencia mínima con el causante; asimismo, admitió la solicitud pensional presentada por la señora Luz Marina Bedoya Yépez, a quien igualmente se lo negó. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario con Luz Marina Bedoya Yépez, inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, «improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas », buena fe de la entidad, mala fe de la demandante, compensación, imposibilidad de condena en costas y prescripción. La señora Luz Marina Bedoya Yépez fue integrada como tercero ad excludendum, razón por la cual presentó demanda en la que solicitó condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 30%, por haber sido pactado así « al momento de Cesación de los efectos Civiles de Matrimonio Católico»; a indexar las sumas adeudadas, y al pago de los intereses moratorios, con fundamento en los siguientes hechos: Que contrajo matrimonio con el causante por el rito católico el 24 de diciembre de 1976, vínculo por el que convivieron hasta el mes de octubre de 2005; que con el causante habían logrado un acuerdo para terminar con los efectos civiles del matrimonio católico, el cual había sido avalado y convalidado en la sentencia de divorcio n.º 227 del 2 de septiembre de 2005, expedida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Itaguí; que falleció el 5 de abril de 2008; que ante el ISS se presentó con la finalidad de que se le reconociera lo acordado en la referida sentencia, a lo que se opuso a través de la Resolución n.º 014039 de 22 de mayo de 2009, aduciendo que según la « escritura pública No. 1907 de septiembre de 2005, de la Notaria Primera del Círculo de Itaguí donde se establece liquidación de la sociedad conyugal se encuentra disuelta y liquidada por cesación de los efectos civiles del matrimonio, por divorcio según sentencia No. 227 del 2 de septiembre de 2005 procedente del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ITAGUÍ», sin observar el acuerdo celebrado entre las partes para la terminación del vínculo.
A su vez, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, aceptó la negación por parte del ISS del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 30%, precisando que había desconocido el acuerdo avalado y convalidado por el juez de familia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado con el causante.
No propuso excepciones. La demanda de la interviniente ad excludendum fue contestada por Marleny Upegui Castrillón, quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del asegurado; el primer matrimonio que había contraído su cónyuge con la señora Luz Marina Bedoya Yépez, precisando que la convivencia de esa unión se había dado hasta el año 2000, pues a partir de esa anualidad, el causante se fue a vivir con ella, relación que se formalizó en el año 2007; el acuerdo al que habían llegado su cónyuge y la señora Luz Marina Bedoya Yépez, sobre la participación de manera vitalicia en un porcentaje del 30% sobre la pensión que en un futuro llegare a devengar ante el ISS, y la negativa de este a acceder a ese acuerdo;
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación. Igualmente, el ISS se opuso a las pretensiones de la tercero interviniente, manifestando que no le constaban los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa e improcedencia de la condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 2 de diciembre de 2011, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de las demandas promovidas por Marleny Upegui Castrillón y Luz Marina Bedoya Yépez, a quienes condenó al pago de las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.
El tribunal, luego de referirse a los argumentos del recurso de apelación, e indicar que también abordaría el estudio por vía de consulta frente a la tercero ad excludendum Luz Marina Bedoya Yépez, por haber sido la decisión del a quo totalmente adversa a sus intereses, indicó que no era objeto de discusión que el asegurado Aicardo de Jesús Arredondo Álvarez, falleció el 5 de abril de 2008; que Marleny Upegui Castrillón fue cónyuge del afiliado fallecido, y que la sociedad conyugal de este con Luz Marina Bedoya Yépes fue liquidada y disuelta, y que el afiliado fallecido había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, y cumplía igualmente con el requisito de fidelidad.
En ese orden, analizó si la demandante inicial, como única apelante, reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. Trajo a colación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exigía como convivencia un plazo no menor de cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, requisito que igualmente debía ser observado ante la muerte del afiliado, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia « 31393 » (sic), que reiteró en la 37853.
Seguidamente respaldó las conclusiones del a quo para negar las pretensiones de la demanda ante la falta de acreditación de la convivencia por las demandantes en los términos en que lo exigía la ley, en tanto los testimonios no habían sido claros en ese sentido, razonando de la siguiente manera: […] razón le asiste al juzgador de primera instancia para tomar tal determinación, ya que el requisito de convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante exigido por la norma, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no fue cumplido por quien recurre en esta instancia, puesto que revisado el proceso con detenimiento por parte de esta Sala de decisión, encuentra que de los testimonios rendidos en el proceso no se puede evidenciar con plena certeza que la señora Marleny Upegui Castrillón, haya alcanzado tal tiempo, pues son contradictorios los argumentos expuestos por los testigos en cuanto el momento a partir del cual se inició la convivencia permanente entre el señor Arredondo Álvarez y la señora Upegui Castrillón, téngase en cuenta por ejemplo, que la señora Adriana María de Arteaga y el señor Luis Fernando Areiza dice conocer de la convivencia de la pareja Arredondo - Upegui desde hace aproximadamente 9 o 10 años, mientras que la señora Claudia Natalia Carmona y la señora Leída María Bedoya Yépez, coinciden en que la pareja Arredondo – Bedoya estuvieron juntos hasta el año 2004, siendo ello así no le resta a esta Corporación que confirmar la decisión venida en apelación. Con mayor razón hay que confirmarse este argumento con respecto a la señora Luz Marina Bedoya Yépez, dado que ella misma lo reconoce en la contestación de la demanda, sin que al acuerdo llegado en el juzgado de Familia pueda dársele alcance en el presente, no solo porque involucra únicamente la expectativa de una pensión de vejez, y aquí se discute es la pensión de sobrevivientes derecho que la doctrina y la jurisprudencia han estimado como nuevo e independiente frente a la referida pensión de vejez, sino porque las reglas de esta última son de orden público, ajenas a cualquier tipo de negociación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante Marleny Upegui Castrillón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad formuló por la vía directa dos cargos, oportunamente replicados, que se decidirán a continuación de manera conjunta por la identidad en su estructuración. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 27 y 31 del Código Civil; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 42, 48, 43 y 58 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, asevera que la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes es proteger el núcleo familiar de los asegurados o pensionados ante la calamidad que sufre el ser humano, como es la muerte, quedando en total desprotección y teniendo que asumir las cargas materiales y espirituales que ello comporta, por lo que el tribunal, en aplicación de los artículos 27 y 31 del Código Civil, y en acatamiento a la sentencia C – 1094 de 2003, debió darle al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, una interpretación gramatical, en tanto la convivencia que exigía dicha norma para que la cónyuge o compañera permanente se beneficiara de la pensión de sobrevivientes, se predicaba del pensionado y no del afiliado, por manera que al no discutirse la calidad de afiliado del causante, no había lugar a exigirle por el tribunal la acreditación de los cinco (5) años de convivencia. Destaca que dicha exigencia se estableció con la finalidad de evitar uniones precarias o de última hora, por cuanto, indudablemente, en los eventos en que fallece un pensionado, la verificación de requisitos es un simple problema de beneficiarios en tanto ya no es necesario confrontar requisitos como la densidad de cotizaciones y fidelidad al sistema, entre otros, y por eso fue que la ley fue más rigurosa en la exigencia de un periodo superior de convivencia, para asegurar, entre otras cosas, la sostenibilidad del sistema de seguridad social.
En ese orden, manifestó que era claro que cuando la pensión de sobrevivientes se causaba por la muerte del asegurado, la convivencia había de ser de dos (2) años, como en este caso, donde la pareja Arredondo - Upegui «acreditó los dos años de convivencia a que alude la Ley 797 de 2003, hecho indiscutido por el tribunal», por lo que de consiguiente, era evidente el yerro en el que había incurrido en el alcance equivocado dado a la norma aplicada, lo que conllevaba al quebranto de la sentencia recurrida.
Por último, expone las consideraciones de instancia, que a su juicio debe observar la Corte una vez casada la sentencia. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la infracción directa de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 230 de la Constitución Política; 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibidem y 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Advierte que no discute el hecho que dio por demostrado el ad quem de que «la actora convivió con el asegurado más de dos años, exactamente tres años». En la demostración, se remite al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, para decir que el tribunal debió atender lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C – 1094 de 2003, en punto a que la convivencia de cinco años, exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se predica en relación con el pensionado y no afiliado, omisión que indica su rebeldía frente a la ley.
Reproduce las consideraciones de instancia que expuso en el cargo precedente. VIII. RÉPLICA Afirma que el escrito con el que se sustenta la demanda, el alcance de la impugnación es defectuoso, pues no le especifica la Corte, «que porción de la parte resolutiva de la decisión de primer grado pretendía que fuera abolida», como era su deber hacerlo, falencia que no puede la Corte subsanar de oficio, además de que la sentencia está acorde con la jurisprudencia de esta Corporación. IX.
CONSIDERACIONES Aun cuando la deficiencia que advierte la réplica del alcance de la impugnación, puede ser superable, al entender la Sala que lo que pretende la censura en sede de instancia, es que se revoque parcialmente el ordinal primero del a quo, en cuanto absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda inicial, para que en su lugar, se acceda a ellas, lo cierto es que los cargos, de todas maneras, no tienen vocación de prosperidad.
El criterio del Tribunal se aviene a la jurisprudencia de esta Sala, que invariablemente ha sostenido que el requisito de la convivencia de los cinco años se exige tanto para el pensionado como para el afiliado, como se observa, entre otras, además de las reproducidas por el tribunal, en la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770, en donde así razonó: El recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del Tribunal alrededor de una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5 años de convivencia que allí se prevé, sólo es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, como sucede en este caso.
El tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el cónyuge, compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso.
Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado.
Para dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios.
En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: (…) En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.
El literal a) de la norma en cuestión disponía. (…) En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.” En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.
No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.
Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y esa condición la tienen, como lo sostuvo la Sala en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560): “…quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos”.
“Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.
En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.
Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.
El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.” La misma orientación puede verse vertida en sentencias como las CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885;
CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41625; CSJ SL680-2013, CSJ SL17571-2014, entre otras. Como en el presente asunto no se discute el hecho de que la demandante convivió con el señor Gustavo Restrepo Tobón por un lapso inferior a los cinco años, el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que le endilga la censura, pues de dichas normas se deriva que el requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco años es exigible frente a los beneficiarios de pensionados y afiliados que fallecen, en forma indistinta.
Visto lo anterior, se ratifica que los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3´500.000, que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 7 de mayo de 2012, dentro del proceso que promovió MARLENY UPEGUI CASTRILLÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al que se vinculó como tercero interviniente ad excludendum a LUZ MARINA BEDOYA YÉPEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 18