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SL15196-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1607 de 2002Decreto 2187 de 2001Decreto 2453 de 1993Decreto 356 de 1994Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50010 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15196-2017 Radicación n.° 50010 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por THOMAS GREG TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ALFREDO GARCÍA MONTES contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Alfredo García Montes demandó a la sociedad impugnante, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que el 23 de febrero de 2000 sufrió un accidente de trabajo, generado en la negligencia o culpa del empleador. En consecuencia, pidió se condenara a la demandada a pagarle perjuicios materiales, morales y fisiológicos, así como intereses moratorios.

Pidió condena en costas. Basó las pretensiones en que como consecuencia del asalto de que fue objeto el vehículo de transporte de valores que conducía el 23 de febrero de 2000, en medio del cual recibió un disparo, le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 68.75%; que para la fecha del accidente de trabajo contaba 38 años de edad, por manera que tiene una vida probable de 39 años, confinado a una silla de ruedas, sin control en sus esfínteres y con la necesidad de valerse de terceros para realizar las actividades más elementales.

Aseveró que la responsabilidad de la empresa proviene de la falta de dotación de un chaleco antibalas, así como de carencia del blindaje requerido en el vehículo que conducía y la espera de 45 de minutos en el lugar de los hechos, por orden del jefe de rutas, a pesar de que el reglamento de seguridad impone una permanencia máxima de 15 minutos en el sitio en que se recogen los valores.

La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la vinculación laboral del accionante, el nivel de riesgo V de la actividad de transporte de valores, el porcentaje de pérdida de la capacidad para trabajar y la entrega al demandante de $12.800.000.oo por un seguro convencional.

Negó los demás supuestos fácticos o dijo que no le constaban y adujo que siempre se ha preocupado por el bienestar y la seguridad de sus trabajadores, por lo cual les ha entregado todos los elementos necesarios para su protección, incluido un chaleco antibalas; advirtió que los vehículos de la compañía cuentan con el blindaje requerido para el transporte de valores y que no es cierto que exista disposición reglamentaria que determine un tiempo máximo de permanencia en los lugares donde recogen valores (fls. 53 a 65).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró a la demandada responsable por culpa patronal del accidente de trabajo acaecido el 23 de febrero de 2000, en el que el actor perdió el 68.75% de su capacidad laboral. En consecuencia, la condenó a pagar $109.172.877.oo por perjuicios materiales, $20.000.000.oo a título de perjuicios morales y fisiológicos, intereses moratorios y las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada interpuesta por la accionada no logró el propósito revocatorio que inspiró su formulación, con la consecuente imposición de costas a la apelante. El Tribunal dejó a salvo de la controversia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 9 de febrero de 1998 y el 3 de noviembre de 2000, así como el carácter profesional del accidente y reflexionó en torno a la exigencia de culpa suficientemente comprobada del empleador, como condición indispensable para la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

Sobre este tópico, estimó que al demandante le incumbía demostrar la culpa de su empleador, que en los términos de la sentencia de casación 23656, que copió en parte, significa que a éste le incumbe acreditar que su actuación fue diligente y suministró a su empleado los elementos de protección que la actividad encomendada impone. En ese orden, dijo que aunque al contestar la demanda, la empresa aseguró haber cumplido con las obligaciones en esta materia, dado que afirmó que siempre se ocupó de la protección de sus colaboradores y trató de minimizar el riesgo generado por el transporte de valores, y Suratep S.A. le concedió la pensión de invalidez, esta prestación no tiene la virtud de neutralizar los efectos de la negligencia de la empresa en la producción del siniestro.

Enseguida, expuso: Ahora bien, en (sic) relación a la diligencia y cuidado que se debía desarrollar en la actividad de transporte de valores, actividad de la demandada y de la que careció en el sub examine el trabajador, en su oficio de conductor, se puede observar de conformidad con las declaraciones arrimadas en juicio, con el testimonio de ELMER MORENO SOTELO y quien manifestó de forma negativa a la pregunta de si el día de[l] accidente llevaban chaleco antibalas; luego a la pregunta de por qué razón ese día no utilizaban chaleco antibalas, manifestó que la empresa sólo destinaba chalecos antibalas para los servicios de vuelos -transporte de dinero en helicópteros- el resto de tripulaciones de carro blindado trabajaba sin chaleco; a la pregunta si (…) el manual de seguridad de la empresa dispone que para quienes transportaban valores en las ciudades tiene la obligación de usar chaleco a lo que manifestó el testigo en forma afirmativa.

(Fl 95 a 100). Por su parte el Director de Recursos Humanos, Alfonso Cortes (sic) Báez, a la pregunta de si para el año 2000 al señor GARCIA (sic) MONTES se le había entregado los elementos de seguridad indispensable y además capacitado para salvaguardar su integridad personal y los bienes de la empresa, contestó que la empresa dentro de sus procedimientos a todos los empleados entrega lo[s] elementos de seguridad y realiza las capacitaciones correspondientes, en el caso específico del señor Montes (sic) no le consta que hayan entregado dicho implemento.

(Fl. 107 a 111). La demandada en su contestación aduce el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y de siempre haber demostrado interés en que sus trabajadores corran con el menor riesgo posible y estén cubiertos y protegidos contra los riesgos externos que implica el transporte de valores y que ésta es la razón por la que les ha entregado chalecos antibalas.

(Fl 54). Sin embargo, la apreciación anterior no se encuentra demostrada en juicio, no hay prueba alguna de que la demandada suministrare dichos chalecos a sus trabajadores, y tampoco obra en el plenario prueba alguna de capacitación sobre la actividad que desarrollaba el actor, cual es la de transporte de valores. Con relación al blindaje del vehículo de valores (…) y de la documentación allegada por éste al expediente, así como los informes de peritazgo presentados por el ingeniero Camilo Ernesto Vargas Fajardo no se encuentra prueba idónea en donde se certifique la calidad del blindaje, es por lo que el vehículo debía tener una mayor protección pues es claro que la misma desarrollaba actividades de alto riesgo como es el transporte de valores, siendo éste un riesgo catalogado como V, de conformidad con el Artículo 2º del Decreto 1607 de 2002, esta actividad implica brindar a sus trabajadores elementos de protección para salvaguardar la vida e integridad de sus trabajadores, y en caso en concreto (sic) la seguridad del vehículo no era suficientemente segura (sic) para este tipo de actividad.

De acuerdo con el dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Parmenio Chávez Lara, incorporado al proceso mediante auto de 18 de junio de 2008, en [el] cual se corre traslado por el término de 3 días a las partes para que lo objetaran, la demandada presenta objeción al dictamen pericial el 27 de junio de 2008. El a quo mediante auto de fecha (de) 2 de julio de (de) 2008, rechaza la objeción presentada por la demandada por extemporánea, auto que no fue recurrida (sic) por la parte afectada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la enjuiciada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones. Con tal fin formula un cargo, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos «216 del Código Sustantivo del Trabajo y 1604 del Código Civil, en relación con los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo (…), 3º, numeral 8º, del Decreto 2453 de 1993, 2º y 80 del Decreto 356 de 1994 y los Capítulos IV y V del Decreto 2187 de 2001, debido a que el Tribunal» no dio por demostrado, estándolo, que la demandada «obró con la diligencia y el cuidado de un buen padre de familia» y dio por probado, sin estarlo, que «el empleador obró con culpa leve en este caso».

Errores que, dice, se originaron en la apreciación errónea de la demanda inicial (fls. 2 y ss.), las comunicaciones de la demandada de 27 de octubre de 2006 (fl. 155) y del Ministerio de Defensa Nacional (fls. 130 y 131), la Resolución 001196 de 10 de diciembre de 2001 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (fls. 133 a 138), la tarjeta de rodamiento 4596 (fl. 132), los testimonios de Élmer Moreno Sotelo (fls. 95 a 100) y Alfonso Cortés Báez (fls. 107 a 111) y los informes del perito Camilo Ernesto Vargas Fajardo (fls. 150 y 151).

En procura de demostrar su acusación, reprocha al ad quem no haberse percatado de que en la documentación adosada entre los folios 130 y 138, así como al folio 155, allegada por la demandada, se certificó que el vehículo conducido por el actor al momento del asalto, contaba con una protección contra ataques con calibres magnum 44, 9 mm y revólver 38, es decir de nivel 3, que fue el autorizado por el Comando General de las Fuerzas Militares y lo ratifica la tarjeta de rodamiento 4596 (fl. 132).

De esta suerte, dice, sí está probado el nivel de blindaje del vehículo, que resultaba suficiente para garantizar la seguridad de los tripulantes, en los términos de la Resolución 001196 de la Superintendencia y Seguridad Privada (fls. 133 a 138), de donde se sigue que erró el ad quem al exigir una mayor protección en el blindaje del automotor, a pesar de que la entidad oficial competente autorizó la operación del mismo, teniendo en cuenta que para esa época ese era el blindaje requerido, toda vez que los delincuentes utilizaban armas de fuego cortas, «tipo mágnum 44,9 milímetros y revólveres 38 (folio 155 del primer cuaderno del expediente).

Pero en el año 2000 una banda de origen caleño, conocida como los “R15”, hizo algunos hurtos con fusiles, armas de largo alcance de uso privativo de las Fuerzas Armadas». Por ello, prosigue, ante un ataque de esa naturaleza, el blindaje del vehículo cedió, por una situación anormal, que «excedió la capacidad de diligencia de un buen padre de familia»; por tanto, dice, podría hablarse de una culpa levísima, que no leve como lo dedujo el Tribunal.

Sostiene que lo precedente fue confesado en el hecho 6 de la demanda inicial. Con lo anterior, estima demostrado el desacierto fáctico sobre una prueba calificada y se ocupa del dictamen pericial, el cual «ha debido valorarse adecuadamente la comunicación del Ministerio de Defensa Nacional (…), la Resolución (…) 001196 (…) y la tarjeta de rodamiento (…) 4.596 (…)», pues con ellos y el de folio 155, habría inferido que el blindaje 3 con que contaba el rodante, era el exigido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

En punto al chaleco antibalas, dice, que los testigos Moreno y Cortés fueran apreciados erróneamente, en tanto el hecho de que solo el personal que transportaba valores por vía aérea estuviera dotado de esa prenda, no significa que la enjuiciada actuara sin la diligencia de un buen padre de familia, en la medida en que si el conductor del vehículo no necesitaba descender del automotor, no estaba expuesto a una lesión, dado el blindaje del mismo; contrario sensu, continúa, los trabajadores que se ocupan del transporte aéreo de valores no están protegidos por blindaje alguno y, por ello, sí requieren el suministro del chaleco antibalas.

Reitera que el asalto con armas de largo alcance es un suceso extraordinario, atípico. VII. RÉPLICA Se refiere a algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte relativos a la culpa del empleador que, dice, son el soporte sobre los cuales se edificó la decisión del juzgador de la alzada, lo cual debe traducirse en el fracaso del único cargo, que debió enderezarse por interpretación errónea.

Adicionalmente, afirma, varias de las pruebas que se acusan erróneamente apreciadas, en realidad no fueron tenidas en cuenta en el pronunciamiento gravado. VIII. CONSIDERACIONES No está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes ni sus fechas de inicio y terminación; tampoco asoma duda de que el accidente que le significó al demandante una pérdida de su capacidad laboral del 68.75%, ocurrido el 23 de enero de 2000, tuvo origen profesional.

No discute la censura la premisa jurídica de la decisión confutada, según la cual a la demandada le correspondía demostrar que fue diligente en su actuar y en el suministro de los elementos requeridos para la protección de sus trabajadores; así es, en tanto la única acusación formulada contra el fallo gravado se dirigió por la vía indirecta y al tratarse de una cuestión de puro derecho, debe entenderse superada.

En innumerables oportunidades, la Corte ha dicho y reiterado que la sentencia del Tribunal viene amparada por la doble presunción de legalidad y acierto que le imprime el hecho de haber sido dictada por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en uso de las atribuciones y en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales.

Así las cosas, quien pretenda su quiebre corre con la carga de desvirtuar dicha presunción, aspiración que solo es posible colmar si se destruyen todos los soportes del pronunciamiento cuestionado. En el caso presente, la censura enfoca buena parte de su esfuerzo en tratar de demostrar que en el plenario reposa prueba de que el blindaje con que contaba el vehículo conducido por el trabajador, cuando se produjo el asalto a mano armada, era el que correspondía al nivel de riesgo que implica la actividad de transportar valores.

Con ello, pretende probar que el fallador de segunda instancia se equivocó al dar por demostrado que la empresa desatendió la obligación legal de proteger a su trabajador conforme a la peligrosidad de la labor desarrollada lo demanda. Para ello, acusa de erróneamente apreciados los documentos adosados a los folios 130 y 131, 133 a 138, 132, y 155, que aunque no fueron mencionados expresamente por el tribunal, sin embargo, sí fueron referenciados de manera general en su exposición. Y al examinarlos, a lo sumo, demostrarían que efectivamente el vehículo automotor que conducía el actor tenía un blindaje de nivel 3.

Empero, para el tribunal ese nivel de blindaje no era suficiente, en tanto lo que echó de menos fue que el vehículo debía tener una mayor protección por estar la empresa dedicada a actividades de alto riesgo como era el transporte de valores, por lo que, a su juicio, la « seguridad del vehículo no era suficientemente segura para este tipo de actividad«.

Y si se mira el resultado del accidente, la deducción del tribunal no se muestra manifiestamente descabellada, pues el vehículo fue impactado por el proyectil de un fusil que igualmente alcanzó al demandante, quien finalmente resultó inválido con las consecuencias ya referenciadas en la sentencia recurrida. Se dice lo anterior, dado que ni la autorización concedida por el Ministerio de Defensa Nacional a la enjuiciada para que blindara 2 automotores, ni la Resolución 1196 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que traspasara otros, como tampoco las fotocopias del seguro obligatorio y la tarjeta de rodamiento del vehículo de placas ARH489, dan cuenta de que el rodante siniestrado contara con un nivel de blindaje tal que evitara el ingreso al interior del mismo, de proyectiles de arma de fuego, como en el que aquí se disparó desde afuera.

Finalmente, en lo que respecta al chaleco antibalas del que carecía el actor al momento del siniestro, encuentra la Sala que lo alegado por el impugnante en el sentido de que el blindaje del vehículo era suficiente puesto que el demandante no descendía del carro, es meramente especulativo y no tiene nada que ver con lo que es dable debatir por vía indirecta, a más de que durante las instancias, la demandada no negó la necesidad de utilización de aquel elemento de protección, sino que desde la propia contestación a la demanda, alegó que sí suministraba ese elemento a los tripulantes de los vehículos transportadores de valores.

Como no fue demostrada la comisión de un yerro fáctico protuberante por el tribunal derivado de la prueba calificada, no puede la Corte entrar al examen de los testimonios ni los informes rendidos por el perito Camilo Casas, al tenor de la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. De lo que viene de decirse, el cargo resulta infundado e impróspero.

Dado que se formuló oposición, las costas se imponen a cargo del recurrente, con inclusión de $7.000.000.oo a título de agencias en derecho. Procédase como lo manda el numeral 6 del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de octubre de 2010, en el proceso que LUIS ALFREDO GARCÍA MONTES promovió contra THOMAS GREG TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14