CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48955 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL15195-2017 Radicación n.° 48955 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, pero sustentado solo por AMPARO LILIAM ARAGÓN LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de marzo de 2010, adicionada y aclarada el 11 de agosto del mismo año, en el proceso que la recurrente instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, y COLOMBIANA DE TEMPORALES LTDA. I.
ANTECEDENTES La Señora Aragón Lozano solicitó se declarara que entre Martín Urueña Zamora y Colombiana de Temporales Ltda. existió un contrato de trabajo desde el 18 de febrero de 2002 hasta el 17 de junio de 2002, terminado por la muerte de aquél en accidente de trabajo ocurrido el 15 de junio de 2002. Pidió la imposición de condenas a cargo de las demandadas y a favor de ella y sus hijos: Alan Martín, Sindy Lilian, Andre Stefanía y Miguel Ángel Urueña Aragón, por concepto de los perjuicios materiales que resulten demostrados, así como los morales que tasó en 200 SMLMV para cada uno. Pidió indexación, intereses, reajustes y costas del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, la actora expuso que dentro de la unión conyugal que mantuvo con Urueña Zamora desde 1985, nacieron los 4 hijos referidos; que el 18 de febrero de 2002, el señor Urueña comenzó a prestar servicios para Colombiana de Temporales Ltda., como trabajador en misión en la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., en el oficio de liniero, situación que se mantuvo hasta el 15 de junio de 2002, cuando sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte 2 días después. Añadió que para el momento del infortunio laboral no se le había suministrado un arnés con las especificaciones técnicas necesarias que le brindara suficiente protección, como lo determinó el informe de la aseguradora de riesgos profesionales (fls. 44 a 55).
La apoderada de Electrolima se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación y no aplicación de la solidaridad. Admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, así como la ocurrencia del fatal accidente laboral, el cual según el informe de Suratep, tuvo como causa inmediata presunta, entre otras, «el hecho de que el trabajador se encontrara inadecuadamente asegurado contra movimientos inconvenientes y el haberse omitido el uso de ayudas mecánicas (garrucha); y como una de las causas básicas presuntas la falta de evidencia de procesos de inducción o carencia de capacitación periódica»; sin embargo, al responder el hecho 2, aseguró que el trabajador «se encontraba usando un cinturón de seguridad tal y como aparece en el informe del accidente» y que el deber de entregar el elemento de seguridad era de la empleadora directa.
También, admitió la reclamación administrativa elevada por la demandante. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban. (fls. 131 a 134). La empresa de servicios temporales se opuso al éxito de las pretensiones, debido a que el trabajador se hallaba afiliado al sistema de riesgos profesionales y propuso las excepciones de responsabilidad exclusiva de un tercero, e inexistencia del nexo de causalidad.
Admitió haber contratado al esposo de la demandante, previa aprobación de la empresa usuaria, la cual suministró el arnés que usaba el occiso el día del accidente y debió impartirle capacitación para el desarrollo del oficio de liniero (fls. 138 a 143). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2005, declaró que entre Colombiana de Temporales Ltda. y Martín Urueña Zamora existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 18 de febrero y el 17 de junio de 2002, que terminó por muerte del empleado.
Negó las restantes pretensiones, debido a que la demandante no demostró culpa patronal en la producción del accidente de trabajo. No impuso costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, mediante la sentencia gravada, el Tribunal revocó la de primer grado; en su lugar, condenó a la empresa de servicios temporales a pagar a los accionantes $95.627.607.oo «por lucro cesante no consolidado y, cien (100) salarios mínimos mensuales a cada uno de los demandantes, como perjuicios morales, sumas que deben ser indexadas».
Negó las demás pretensiones, incluida la solidaridad de la otra demandada, y no impuso costas. Tras recordar que según los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador en el siniestro laboral, para que pueda sacar avante la pretensión indemnizatoria, así como el nexo de causalidad entre «el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación», copió un breve pasaje de la sentencia de casación 21629 de 29 de octubre de 2003, y dejó al margen del debate la índole laboral del siniestro.
Luego de trascribir un trozo de la sentencia de 10 de abril de 1975, concerniente a la prueba de la culpa en la generación del accidente, se propuso analizar el recaudo probatorio; empezó por las declaraciones de Nelson Canizales Bonilla, Edilberto Rojas Mesa, mencionó el informe de la Fiscalía General de la Nación (fls. 28 y 29), la investigación de Suratep (fls. 27 a 32) y el concepto del Ministerio de la Protección Social, que dan cuenta de que no se tomaron las medidas de protección necesarias, ni se proporcionaron los elementos de seguridad suficientes; tampoco, se brindó al trabajador la capacitación indispensable para ejecutar actividades de alto de riesgo como la de liniero.
Concluyó, entonces, en que quedó debidamente probada la culpa de la empresa de prestación de servicios, y su responsabilidad consecuente en la ocurrencia del siniestro laboral, debido a que «no se puede justificar su dicho en que la usuaria es la culpable porque era la encargada de suministrar los elementos de seguridad, ya que quien fungió como verdadero empleador fue Colombiana de Temporales Ltda., (…)».
En punto a la solidaridad de la empresa de energía, que es lo que interesa al recurso extraordinario, reprodujo el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y aludió a los artículos 73 y 74, inciso 3, del mismo ordenamiento, para deducir que dado que Urueña Zamora fue trabajador en misión de la empresa usuaria, «[…] por tanto es la empresa “Colombiana de Temporales Ltda.” en su calidad de empleadora la llamada a responder por la indemnización plena de perjuicios, en consecuencia la figura de la solidaridad invocada en la demanda, no procede en este caso, por no enmarcarse dentro de los artículos 34, 35 y 36 del C.S. del T. tal como lo expresó la Honorable Corte Suprema de Justicia […]».
Copió un extenso pasaje de la sentencia 9435 de 24 de abril de 1999 y concluyó en la negativa a extender las condenas a la empresa usuaria, como lo indicó la Corte en sentencia de 18 de mayo de 2009, de la que no precisó número de radicación. Mediante providencia de 11 de agosto de 2010, el ad quem resolvió adicionar el fallo para ordenar el pago del lucro cesante consolidado en $90.430.181.13, a razón del 50% para la cónyuge supérstite y el restante 50% distribuido entre los hijos.
Aclaró, entonces, que «la condena impuesta por lucro cesante no consolidado queda tasado en $91.948.763.04 […]», divididos de la misma manera. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, junto con su adición, para que, «en su lugar, actuando como juez de instancia, condene solidariamente a […] ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P a pagar […] la condena que se impuso en dicha sentencia en contra de COLOMBIANA DE TEMPORALES S.A.».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Denuncia infracción directa del artículo 11 del Decreto 1530 de 1996, «lo cual lo llevó a abstenerse de hacer extensiva solidariamente a la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. la condena que impuso a COLOMBIANA DE TEMPORALES LTDA. En síntesis, asevera que si de resolver el litigio con base en la Ley 50 de 1990 se tratara, no habría nada que reprochar a lo resuelto por el ad quem; empero, dice, este juzgador olvidó aplicar los Decretos 1295 de 1994 y 1530 de 1996, lo cual hubiera forzado una solución contraria a la finalmente adoptada.
Copia el artículo 11 del reglamento mencionado y expone: Es decir, a diferencia de lo que señala el artículo 78 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que la Empresa de Servicios Temporales y la usuaria pueden entrar a discutir la forma en que atenderán las obligaciones de adiestramiento y suministro de elementos de protección de los trabajadores en misión en las actividades de alto riesgo, el artículo 11 del Decreto 1530 de 1996 cerró la posibilidad de que dichas partes pudieran sentarse a discutirlo y, en su lugar, dejó exclusivamente en cabeza de la usuaria el cumplimiento de tales obligaciones, la que al no cumplirlas corre con las consecuencias de su descuido, de su negligencia: resarcir al trabajador que se ve afectado por su incuria, pues, lo contrario, premiaría su incumplimiento frente al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la responsabilidad que concomitantemente le asiste al empleador; además el Decreto 1295 de 1994 por ser de carácter extraordinario tiene la misma jerarquía de una Ley y por tanto tácitamente ha de entenderse que ha modificado el artículo 78 en mención ya que según su artículo 3 el sistema general de riesgos profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general; además, reitero, se trata de una norma posterior y especial, razón suficiente para que se prefiera su aplicación frente a la Ley 50 de 1990 en cuanto atañe a los riesgos profesionales y con base en ello condenar solidariamente a la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. RÉPLICA Desde la técnica, el apoderado de Electrolima S.A. E.S.P. califica de insuficiente la declaración del alcance de la impugnación, puesto que no precisa cuál es la parte del fallo que debe anularse; además, estima que la proposición jurídica es defectuosa, dado que la censura no incluyó los preceptos concernientes a la solidaridad de la empresa usuaria.
Igualmente, sostiene que el ataque debió dirigirse por la vía de los hechos. En cuanto al fondo de la acusación, asegura que dada la senda escogida, permanece incólume la inferencia del Tribunal de que el verdadero empleador fue la intermediaria y aduce que la responsabilidad en materia de salud ocupacional exclusivamente en cabeza de la usuaria, como lo arguye la recurrente es una inferencia equivocada, en tanto el artículo 78 de la Ley 50 de 1990 no ha sido reformado por norma alguna; de todas maneras, aduce, la censura no discute que Electrolima incluyó en su programa de salud ocupacional al fallecido Urueña, le dio inducción y le suministró los elementos de protección personal.
CONSIDERACIONES Tiene razón la réplica en torno a la insuficiente formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que, no obstante solicitar el quiebre parcial del fallo del Tribunal, omite especificar cuál es la fracción de la decisión que procura sea anulada; además, se limita a pedir que, como juez de instancia, la Corte condene solidariamente a la Electrificadora del Tolima, empero olvida que antes de esa actividad, el ad quem debe revocar, confirmar o modificar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, principalmente en este evento en el que esta providencia se abstuvo de imponer condenas a las dos personas jurídicas convocadas al proceso.
La infracción directa de una norma sustancial se presenta cuando el juzgador se rebela frontalmente contra el mandato que ella contiene o cuando por desconocimiento deja de aplicarla, siendo del caso hacerlo. Trasunto lógico de lo anterior es que cuando se acusa la infracción directa de una norma jurídica, en la proposición jurídica debe incluirse precisamente el precepto legal que contiene el derecho sustancial pretendido, que no otra que no esté llamada a servir de fuente para dirimir la controversia.
Así lo ha sostenido profusamente esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia 26560 de 19 de octubre de 2005, al reiterar que la infracción directa «[…] parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el caso controvertido, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación por infracción directa».
Mediante el Decreto 1530 de 1996, el gobierno nacional reglamentó el Decreto Ley 1295 de 1994, vigente para la época de los hechos, «Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales», es decir, sin ambages, aquellas prestaciones generadas a partir de la ocurrencia de un accidente o una enfermedad profesional, reguladas por el estatuto de la seguridad social integral y aquellas normas que lo reglamentan, modifican o adicionan, que están a cargo de las entidades pertenecientes al sistema, creadas para tales efectos.
De esta suerte, el Decreto Reglamentario invocado por la censura como infringido por el fallo gravado, no es el precepto legal llamado a producir efectos en el caso bajo examen, en la medida en que la controversia actual cuenta con una fuente normativa reguladora diferente, como es el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; de esta manera, tampoco le asiste razón a la recurrente al plantear que el artículo 78 de la Ley 50 de 1990 fue modificado por el artículo 11 del Decreto 1530 de 1996, toda vez que, como ya se expuso, lo que hizo fue reglamentar el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que el tema álgido es la negativa a extender las condenas impuestas a la empresa usuaria por vía de solidaridad, que evidentemente no es el tratado en la norma jurídica que se acusa de infringida directamente. De otro lado, se advierte que si bien el artículo 11 del Decreto 1530 de 1996, establece la obligación para las empresas usuarias de incluir dentro de sus programas de salud ocupacional a los trabajadores en misión, para lo cual deben suministrar a estos las regulaciones impuestas en sus numerales 1, 2 y 3, sin embargo, su parágrafo dispone expresamente que el cumplimiento de tales obligaciones no significa la existencia del contrato de trabajo entre la usuaria y el trabajador en misión. Además, ninguna de las disposiciones del Decreto 1295 de 1994, ni su Decreto Reglamentario 1530 de 1996, consagran la solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria en caso de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, puesto que, cumple destacar, que en virtud de la regla de la relatividad de los contratos, los efectos que se desprenden de su celebración solo alcanzan a quienes fueron parte en el mismo, con algunas excepciones, como en las hipótesis contempladas en los artículos 34, 35, 36 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no en situaciones como las que registra esta contención. Eventualmente, se generaría responsabilidad de la empresa usuaria en los casos en que se trata de una empresa de servicios temporales que no cumple con las exigencias legales para su funcionamiento o no se trata de las actividades establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; también, en los casos en que el trabajador sufre un siniestro al momento de ejecutar labores para las que no fue enviado por la E.S.T. por orden de la receptora del servicio, o en el evento en que se supera el plazo máximo de un año autorizado por la ley, pues se asume que la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales.
El cargo, en consecuencia, es impróspero, de suerte que se imponen costas a la recurrente a favor de la entidad que formuló oposición, con inclusión de $3.500.000.oo a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2010, adicionada y aclarada el 11 de agosto del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO LILIAM ARAGÓN LOZANO contra COLOMBIANA DE TEMPORALES LTDA. y ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14