Micelio
SL1519-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1161 de 1994Decreto 2071 de 2015Decreto 3466 de 1982Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 795 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1519-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Prieto Rodrigo demandó a Colpensiones Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 2 y a Porvenir S. A., con el fin de que se declare la «nulidad y/o ineficacia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, solicitó se ordene a Porvenir S. A. trasladar todos los aportes de la cuenta de ahorro individual con los respectivos rendimientos, a Colpensiones, debiendo esta última reconocer y pagar la pensión de vejez, aplicando al efecto el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.

En subsidio de las pretensiones principales, pidió se declare que Porvenir S. A. está obligada a indemnizarlo por los perjuicios ocasionados, los cuales se traducen en asumir el mayor valor o reajuste de la pensión de vejez que le hubiere reconocido Colpensiones. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de marzo de 1953 y realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, desde el 22 mayo de 1979; que el 22 de agosto de 1997 decidió trasladarse al RAIS por el consejo que le dio un asesor comercial de Colpatria, entidad que fue absorbida por BBVA Horizonte y que finalmente se convirtió en Porvenir S. A., momento para el cual, confiado y sin leer, firmó el formulario de afiliación al mencionado fondo privado.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Destacó que para el momento del cambio no recibió asesoría sobre las consecuencias de esa decisión, ni mucho menos hubo comunicación alguna que señale que la elección se tomó de manera libre, espontánea y sin presiones, tal y como lo exige el artículo 114 de la Ley 100 de 1993; que solo tuvo conocimiento de la verdadera situación que generó el traslado cuando Porvenir S. A. le otorgó la pensión de vejez, a partir del 6 de octubre de 2014, con una mesada inicial de $1.274.713, cantidad que no alcanzó siquiera a dos SMLMV, monto inferior al que hubiere recibido de haber adquirido la prestación en el RPM, dado que sus cotizaciones oscilaban en más de cuatro salarios.

Narró que para el 1 de abril de 1994 tenía la edad de 41 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplía, además, con el requisito del Acto Legislativo 01 de 2005, pues contaba con 750 semanas, más exactamente 827,36; y que cumplió los 60 de años el 6 de marzo de 2013, data para la cual reunía las 1000 semanas requeridas.

Destacó que la sociedad demandada no cumplió con el deber de asesoría antes de que le faltaran menos de diez años para adquirir la edad pensional. Indicó que en el evento hipotético de que no se declare la nulidad o ineficacia del traslado, se debe tener en cuenta que se le causó un perjuicio, dado que la mesada que hubiese recibido en el RPM hubiese triplicado el valor de la que le fue reconocida y, por tanto, se le deben otorgar perjuicios materiales (lucro cesante), los que se traducen en el mayor valor o reajuste de la pensión que se le hubiese conferido.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, aseguró que el 29 de enero de 2016, radicó escrito ante Colpensiones incoando las mismas suplicas consagradas en la demanda inaugural, con lo que agotó la reclamación administrativa. Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, el traslado de régimen y el reconocimiento de la pensión. Con relación a los demás, dijo que no eran ciertos, no le costaban o se trataba de meras apreciaciones del demandante.

Como razones de defensa adujo que el actor se vinculó al RAIS el 22 de agosto de 1997, momento en el que expresó su voluntad de manera libre y consciente, tal como se aprecia en el formulario que firmó; que aquél solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 13 de agosto de 2014, razón por la cual, mediante comunicación con radicado n.° 020001112772200 del 8 de octubre siguiente, le informó sobre el derecho al reconocimiento y pago a través de la modalidad de retiro programado, con una mesada pensional mensual de $694.907 indicándole en todo caso, que una vez el valor del bono pensional fuese acreditado, procedería a la reliquidación de la mesada.

Agregó que el 8 de abril del 2017, en atención a la autorización efectuada por el demandante para la cotización y contratación de la mesada pensional bajo la modalidad de renta vitalicia, le informó sobre el pacto con Alfa, por lo que trasladó la suma existente en la cuenta de ahorro pensional a esa aseguradora el 30 de marzo de 2017. Destacó que el Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato de renta vitalicia es irrevocable.

Al efecto, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario, en virtud de la cual se ordenó citar al Ministerio de Hacienda y a la aseguradora, tal como se reseñará más adelante. Además, propuso las de mérito que denominó: falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, compensación, aprovechamiento indebido de recursos públicos y del Sistema General de Pensiones e innominada o genérica.

A su turno, Colpensiones al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas; y frente a los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor, la realización de cotizaciones al ISS y la reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos, no le costaban o no ostentaban tal calidad.

Así mismo, formuló como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación indexada, imposición de condena en costas y excepción innominada. El juez de conocimiento, mediante auto del 6 de julio de 2018, dispuso vincular como litisconsortes necesarios a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la compañía Seguros de Vida Alfa S. A. El Ministerio de Hacienda en lo que respecta a las Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 6 circunstancias fácticas manifestó que era cierto que el demandante nació el 6 de marzo de 1953 y era afiliado al Sistema General de Pensiones.

Frente a los demás hechos no los aceptó aduciendo no constarle, por lo que debían ser probados. Concluyó con que se oponía a las pretensiones y planteó las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, excepción genérica y que no era una entidad de previsión social. Por su parte, la compañía Seguros de Vida Alfa S. A. manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones y, con relación a los hechos, adujo que el actor goza de estatus de pensionado en el RAIS, toda vez que, autorizó a Porvenir S. A. para la contratación de una renta vitalicia con empresa de seguros, para la financiación de la pensión de vejez.

Respecto de los demás hechos, adujo que no le constaban y que algunos eran meras apreciaciones jurídicas de la parte actora. Impetró las excepciones de prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, ausencia de responsabilidad de Alfa S. A., compensación, irrevocabilidad de la renta y la innominada o genérica. Seguidamente, Seguros de Vida Alfa S. A. presentó demanda de reconvención con el fin de que se declare que pagó al promotor del proceso las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas desde octubre de 2014 hasta mayo de 2017, por la suma de $45.239.268, con Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ocasión de la contratación de renta vitalicia. Asimismo, pidió que se condene al demandante principal a devolver los valores recibidos a título de mesadas pensional ordinarias y adicionales, en el evento que se determine ineficaz el traslado de régimen.

El accionante al responder la reconvención se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo no haber sido informado del régimen de transición. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de devolver los valores recibidos a título de mesada pensional, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación de pago y la imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de abril de 2021, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar al señor LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO, la indemnización de perjuicios materiales por el incumplimiento del deber de información con ocasión al traslado de régimen pensional que acarreó la pérdida del régimen de transición. Corresponde por diferencias pensionales $247.742.519. Se condena a PORVENIR S.A. a pagar al señor LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO, a partir del 1 de abril de 2021, la suma mensual de $3.232.545 por concepto de diferencia en el valor de ambas mesadas a título de indemnización de perjuicios, sin perjuicio de la diferencia respecto de la mesada adicional de diciembre y de los incrementos de Ley, debiendo reliquidar {este monto anualmente, teniendo en cuenta que en el RPM se aplican los criterios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar al señor LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO la indexación de los reajustes pensionales, conforme la fórmula y directrices expuestos en esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y SEGUROS DE VIDA ALFA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO.

QUINTO: ABSOLVER al señor LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO de la totalidad de las pretensiones de las demandas de reconvención que en su contra promovieron PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

SEXTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A.

SÉPTIMO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $15.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Porvenir S. A., mediante fallo del 15 de marzo de 2023, resolvió revocar la decisión del Juzgado y, en su lugar, absolvió «a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra», sin imponer costas en la instancia y las de primera a cargo de la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural delimitó los problemas jurídicos así: i) examinar si se probaron los perjuicios ocasionados por el fondo privado a la demandante, en lo que respecta a los elementos de Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la responsabilidad civil como son el hecho, el daño, la culpa y el nexo causal; en el caso de existir la misma, se analizará; ii) la liquidación de las proyecciones realizadas por el juzgado, iii) la condena por indexación; iv) y las costas procesales impuestas.

Refirió, en primer lugar, a «la indemnización de perjuicios y sus elementos», para lo cual destacó que el demandante goza de una pensión anticipada por vejez en el RAIS en la modalidad de renta vitalicia, por valor de $694.907, «siendo negociado su bono pensional con posterioridad, por lo que fue reliquidada su pensión a partir del 1° de junio de 2015, en cuantía $1’274.713».

Acto seguido, con relación a la improcedencia de decretar la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando el demandante ostenta el estatus de pensionado, citó algunos apartes de la sentencia CSJ SL373-2021, de la que resaltó que se trata de una situación jurídica consolidada que no es posible retrotraer. Agregó que debía analizar si existió responsabilidad de la AFP por los perjuicios ocasionados al actor con ocasión del traslado de régimen pensional, razón por la cual entraba a estudiar los elementos configurativos de la responsabilidad civil (el hecho, el daño, la culpa y el nexo causal).

En relación con el daño, después de indicar que el monto de la pensión reconocida en el RAIS depende de diferentes variables (riesgo asumido, rendimientos obtenidos, condiciones del mercado, volatilidad del peso, decisiones del propio afiliado, mejores salarios y Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 10 conformación del grupo familiar, entre otras), aspectos que, sin duda alguna, conducen a que el monto de la prestación pueda ser muy diferente al que «podría obtenerse en el RPM, y no por ello, con solo demostrar una diferencia en éste y un valor inferior de la mesada, es que se da la demostración del daño».

Al efecto, destacó que según la sentencia CSJ SC, 18 dic. 2008, rad. 88001-3103-002-2005-00031-01, «el daño es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, su plena demostración recae en quien demanda, salvo las excepciones legal o convencionalmente establecidas», lo que se traduce en que, por regla general, el actor está obligado a acreditarlo, cualquiera sea su modalidad, sin que pueda confundirse con el meramente eventual o hipotético.

Acto seguido, señaló algunos beneficios del RAIS que no posee el RPM, a saber: i) la devolución de saldos, la cual es muchísimo más favorable en su monto que la indemnización sustitutiva del RPM; ii) la garantía de pensión mínima de vejez, que se obtiene con 1150 semanas cotizadas, inexistente en el RPM; iii) ante la inexistencia de beneficiarios del afiliado fallecido, los dineros de la cuenta de ahorro pensional pasan a sus herederos, lo que no ocurre en el RPM; y iv) si en el RAIS, el pensionado ha escogido la modalidad de retiro programado y fallece sin tener beneficiaros de la pensión de sobrevivientes, los saldos pasan a sus herederos, lo que no ocurre en el RPM.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En consecuencia: […] no se puede indicar que se le causó un daño a la parte actora, por el solo hecho de afirmar que el monto pensional es inferior en el RAIS con relación al que pudo obtener en el RPM, ya que como se observó, existen muchas variables que no van de la mano con la responsabilidad civil, sin tener en cuenta que la edad para la redención del bono pensional también incide considerablemente en la pensión, como sucede en el caso objeto de estudio.

En el presente caso, para la fecha de traslado del actor, esto es, 25 (sic) de agosto de 1997, no se podría predecir que le resultaría más favorable el valor de la pensión que obtendría en el régimen de prima media o el de ahorro individual, teniendo en cuenta las variables ya enunciadas, tanto las económicas o financieras, como las decisiones personales afiliado; por tal razón, en cada proceso, se debe demostrar si era claro o se podía prever al momento del traslado, que dicho monto pensional futuro sería más beneficio en el RPM o en el RAIS, no sólo desde lo que debió informar el fondo privado, sino de acuerdo con los presupuestos de ley y del mercado.

(Subrayado de la Sala). Por consiguiente, debía entrar a estudiar las variables que se enlistan a continuación, tanto para el momento del traslado como durante la permanencia en el RAIS: i) la edad del afiliado para el momento del traslado por cuanto no es lo mismo que una persona muy joven se cambie sin tener expectativa cierta de alcanzar una pensión de vejez, que quien lo haga sea una que ya estaba cercana a obtener tal prestación; ii) la densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que tenía para el instante del cambio; iii) el IBL con el que cotizaba para ese momento.

Esto porque si el IBC no era superior 1.5 SMLMV, la persona «no corre ningún riesgo de sufrir algún perjuicio, sino que solo obtiene los beneficios atrás enlistados»; iv) la existencia o no de beneficiarios que Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pudieran obtener una pensión de sobrevivientes; v) la información que se le haya brindado o no al afiliado, según la norma legal vigente en el momento; vi) si el trabajador era o no beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; vii) si el afiliado supo o no que el monto de la pensión de vejez en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, o conoció el posible valor de dicha prestación en el RAIS; viii) los actos de relacionamiento, que, si bien no tendrían ningún miramiento en el caso del traslado del afiliado del RPM al RAIS, para este caso, donde se debe demostrar por parte del demandante el hecho dañoso que causa perjuicios, la culpa de la AFP y el nexo de causalidad, «si adquieren peso»; ix) el pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición; y x) la posición asumida en la reasesoría. Dicho esto, el colegiado estableció que el actor nació el 6 de marzo de 1953, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2013; que estuvo afiliado al RPM desde mayo de 1979 a julio de 1997 y se trasladó al RAIS el 25 (sic) de agosto de 1997, data para la cual tenía 44 años de edad, por lo que no contaba con una expectativa cercana de alcanzar la requerida para obtener el derecho a la pensión de vejez en el RPM.

Por lo tanto, «la edad no significaba un perjuicio». En cuanto a la densidad de semanas, destacó que contaba con 429,29 cotizadas al otrora ISS, en ese sentido, no tenía el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la prestación periódica de vejez en el RPM, ya que le faltaban 570,71 para llegar a las 1000; que tenía derecho Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a gozar del régimen de transición por tener más de 40 años para el 1 de abril de 1994; no obstante, al cumplir la edad en el año 2013, se tendría que analizar el cumplimiento de las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, «teniendo que reunir 320,71 semanas más, por lo que en principio se puede decir, que no existía un perjuicio ante su traslado del RPM al RAIS».

En lo atinente al IBC adujo que, observada la historia laboral, establecía que para el momento de traslado el actor aportaba con un salario de $1.233.890, muy superior al mínimo de esa fecha ($172.005); sin embargo, también establecía que los salarios anteriores fueron variables y se aproximaban al SMLMV por valor de $200.000. Igualmente, del extracto allegado por el actor, avizoró que los aportes realizados para el año 2012 eran equivalentes al 38% y que los rendimientos financieros eran del 62%, «porcentaje que solo se genera en esa magnitud en el RAIS.

Por tal razón, en principio, no habría un riesgo alto de sufrir perjuicio al trasladarse el RPM al RAIS». Dijo que, conforme a la información registrada en el formulario de afiliación, el actor tenía cónyuge y dos hijas y, por ende, el traslado no le representaba un beneficio en caso de fallecimiento, pues al «tener beneficiarios de pensión de sobrevivientes, sus ahorros pensionales incluido el bono pensional se comportarían igual que el RPMPD».

En cuanto a la información que se brindó o no al actor, el colegiado relató que para 1997 se encontraban vigentes el Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 14 numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, así como los cánones 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, lo que «en principio representa un perjuicio real para el accionante», dado que las administradoras tenían que suministrar la información necesaria para lograr una mayor transparencia en las operaciones y, además, cualquier infracción, error u omisión, comprometía su responsabilidad.

Destacó que el accionante era beneficiario del régimen de transición por razón de la edad, dado que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, el cual, teniendo en cuenta las semanas aportadas para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se extendía hasta el 2014; sin embargo, como el accionante para el momento del traslado, solo contaba con 429,29 semanas cotizadas, concluía que «el hecho de ser beneficiario del régimen de transición, conllevaba a (sic) un perjuicio, aunque bajo de sufrir un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS».

Expuso que, para el instante en que se realizó el cambio de régimen, era «imposible de acuerdo a (sic) las características que tenía el accionante saber si le era mejor o no pasarse de régimen», dado que con la simulación pensional realizada por Porvenir S. A. el 20 de junio de 2012, el demandante tuvo la oportunidad de saber el monto pensional que recibiría en el RAIS; por ende, «inicialmente no existiría un perjuicio de lo que recibiría si estuviera en el RPM, sino la diferencia de existir un monto inferior a dicha probabilidad».

Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Seguidamente, con relación a los actos de relacionamiento (actuaciones realizadas por el actor con posterioridad al traslado), el colegiado dijo que para el caso de la ineficacia del traslado entre regímenes, no son aceptados por esta Corte, conforme se aprecia en la sentencia CSJ SL4609-2021; y que el promotor realizó traslados de Colpatria a Porvenir S. A., ello era «indicativo de la conformidad de estar en un régimen; por lo que, se puede concluir la inexistencia de un perjuicio, ante la conformidad del demandante».

En el mismo sentido, en cuanto al pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición, con fundamento en el documento de «trámite de reclamación por vejez», estableció que el actor solicitó la pensión de manera anticipada, «lo que no daría lugar a una indemnización de perjuicios» y, además, el 13 de noviembre de 2014, autorizó la negociación del bono pensional, el cual tenía como fecha de redención normal el 6 de marzo de 2015.

Finalmente, frente a la posición asumida en la reasesoría, expuso que era reprochable la conducta de la AFP por no haberla otorgado al actor en todo el «transcurso de la afiliación». En relación con la culpa, el juez de apelaciones relató que la AFP fue condenada a un pago de naturaleza indemnizatoria basada en el incumplimiento del deber de información a su cargo, que le habría generado al demandante el perjuicio de poder percibir una mesada Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional superior; sin embargo, el hecho de faltar a la libertad informada (como sí se realiza en la ineficacia de afiliado, y donde la carga de la prueba corresponde a la AFP), por cuanto el haber reconocido pensión constituye un hecho consumado que no es posible retrotraer (CSJ SL373-2020) y, por tanto, «la prueba de elementos estructurales de la responsabilidad como lo es el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa de la AFP, carga que corresponde probar a la parte actora».

En esa misma dirección, discurrió que puede presumirse la culpa del fondo de pensiones, debiéndose probar «no sólo la existencia del daño que causa un perjuicio, sino además que la falla del fondo de no haber entregado la información veraz y exacta se mantuvo desde que se hizo la primera afiliación o el traslado del RPMPD al RAIS hasta que se reconoció la pensión».

En otras palabras, dijo, debe demostrar una conducta jurídica reprochable de la AFP, a título de culpa o dolo, que ha causado un perjuicio que afectó la prestación económica y, por consiguiente, recae sobre las estas entidades «la carga de probar que suministraron esta información, frente a los beneficios o eventuales perjuicios que obtendría en el RAIS frente al RPM, para eximirse de responsabilidad».

Argumentó que a pesar de que Porvenir S. A. no fue la entidad administradora que realizó la asesoría inicial, sí fue quien absorbió a Horizonte, que a su vez se había fusionado con Colpatria; y que para probar la información brindada a Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la accionante solicitó el interrogatorio de parte del actor, el cual transcribió. Añadió que la accionada se limitó a dar respuesta de la demanda, en la que señaló que el demandante firmó el formulario de afiliación de forma libre, espontánea y sin presiones; no obstante, consideró que la demandada no pudo demostrar esa afirmación, ya que «si bien aportó los formularios de afiliación tanto a COLPATRIA S.A. en el año 1997 y a PORVENIR S.A. en el año 19985 (sic), esta prueba no da cuenta del contenido de la asesoría y lo mencionado por el demandante en el interrogatorio de parte».

Que, del restante acerbo probatorio obrante en el plenario, se establecía que el actor «conoció la mesada que podría en el RAIS», esencialmente, a través de la simulación realizada en el año 2102, la que sería: […] por valor de $915.865 al cumplir los 59 años de edad; así mismo, llama la atención los actos de relacionamiento efectuados por el mismo, pues si bien indica que no recuerda cuando se pasó a PORVENIR S.A., posteriormente señala que lo hizo debido a que ya no podía hacer nada para devolverse, lo cual no es cierto, pues este traslado se realizó en el año 1998, faltándole aún 15 años para lograr su pensión. De igual manera, no se puede pasar por alto que el demandante goza de una pensión anticipada por vejez, en donde se negoció el bono pensional, siéndole reliquidada su prestación para el año 2014.

Así pues, con estas otras pruebas anexadas, se puede concluir que el actor asumió un riesgo voluntariamente, lo que se puede entender como un eximente de la culpa de la AFP, pues sin duda alguna, el reconocimiento de la pensión anticipada por vejez es un acto exclusivo del actor, que exime a la AFP de indemnización alguna, pues el inicial perjuicio que se podría haber causado con la mala asesoría realizada al momento del traslado, fue subsanado al disfrutar de una prestación económica de manera anticipada, haciéndose la claridad que ya no se trata del concepto jurídico de la ineficacia por la falta de libertad informada, pues Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 18 fue suficientemente clara y objetiva la información entregada en el año 2012, fecha en la que contaba con 59 años de edad, en donde, se repite, se le puso en conocimiento el valor de la pensión que podría obtener a los 59, 62, 63 y 65 años, y fue por tal razón, que decidió adquirir la pensión anticipada de vejez.

(Subrayado de la Sala). Con fundamento en lo dicho señaló que se rompió el nexo de casualidad entre el daño y la culpa, pues el posible hecho dañoso inicialmente causado por la AFP, el cual no había sido probado, y el que inicialmente existió por culpa del fondo, estaba subsanado por todos los actos realizados por el demandante con posterioridad; situación que solo era atribuible al accionante, trayendo como consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión anticipada en los términos indicados por la entidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en su lugar, se confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 19 parte de Porvenir S. A. VI.

CARGO ÚNICO Se imputa la acusación en los siguientes términos: […] violar directamente por interpretación errónea los artículos 12,13, 33, 36, 59, 60, 64, 79, 80, 81, 82, 90, 113, 114,115, 117, 271, 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 del decreto 758 de 1990; artículos 24, 25 y 72 de la Ley 795 de 2003; artículos 3, 5, 7, 9 y 10 y de la Ley 1328 de 2009; artículos 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, art 2 de la Ley 1748 de 2014, artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, Artículos 1, 4, 14, 15, 17 del Decreto 656 de 1994, Artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 3.º del Decreto 1161 de 1994; 164 y 167 del Código General del Proceso (violación medio), en relación con el artículos 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 2341 y 2343 del Código Civil; artículo 178 del Código de Comercio, artículo 16 de la ley 446 de 1998.

Después de manifestar que no discute las conclusiones fácticas de la sentencia que acusa, dice que el Tribunal realizó una interpretación errónea de los «elementos constitutivos de responsabilidad civil» (hecho, daño, culpa y nexo de causalidad) en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional sin adecuada asesoría. Afirma que el sentenciador, en primer lugar, determinó que: […] la edad de 44 años que tenía para el momento del traslado no representa perjuicio, como tampoco el número de semanas que para entonces tenía cotizadas, ni el IBL por su variabilidad; sobre la existencia de beneficiarios de pensión de sobrevivientes consideró que tampoco representa perjuicio por ser igual en ambos regímenes; respecto de la información y asesoría dada al demandante al momento del traslado concluye que no se cumplió y que en perjuicio represente perjuicio para él; sobre si al momento del traslado era beneficiario del régimen de transición concluyó que sí y que ello representa un riesgo, aunque bajo de Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 20 sufrir un perjuicio; sobre si supo o no que el monto de la pensión en el RAIS podría ser inferior, dijo que para la fecha del traslado no era posible saberlo y se conoció solo en 2012; en relación con los actos de relacionamiento y actuaciones posteriores concluyó que son indicativos de conformidad por lo que no representa perjuicio, lo propio concluyó respecto del reconocimiento de la pensión de manera anticipada y la autorización para negociar el bono pensional; por último respecto de la posición asumida en la reasesoría, expuso que no existe prueba de que se hizo, lo cual consideró una conducta reprochable de la entidad.

(Subrayado de la Sala). Asegura que con la falta de información en que incurrió la entidad administradora para el momento del traslado, ya que no le suministró reasesoría, lo cual le hubiese permitido retornar al RPM, se configuran los dos primeros elementos de la responsabilidad; esto es, el hecho dañoso (traslado) y la culpa del obligado a indemnizar (omisión de la asesoría y reasesoría); sin embargo, el sentenciador consideró que no se acreditaron los otros dos, esto es, el daño y el nexo causal.

Después de aludir a las consideraciones del Tribunal relacionadas con estos últimos presupuestos de la responsabilidad, acota que descartó el daño pese a no desconocer el comparativo que respecto del monto de la pensión entre la que se le reconoció al recurrente en el régimen de ahorro individual y aquella que hubiera obtenido de haber permanecido en el de prima media con prestación definida, «operación juiciosa, detallada y completa que realizó la juez» de primera instancia, la que arrojó una diferencia significativa; que a pesar de «no haber hecho reparo alguno a la obtención de dicho guarismo», el juez plural fue reiterativo en señalar que la sola diferencia entre las pensiones no era Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 21 demostrativa de perjuicio alguno. Con relación al nexo de causalidad, expone que el juez de apelaciones se equivocó al considerarlo roto por haber tramitado el reconocimiento de la pensión de vejez de manera anticipada, autorizando la negociación del bono pensional y realizando otras actuaciones posteriores al traslado (actos de relacionamiento), como quiera que: Tales conclusiones son completamente erráticas y alejadas de la realidad procesal […], ya que es evidente que tal y como con acierto lo había considerado la A quo, se acreditaron todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil en cabeza de la administradora convocada a juicio, entendida esta como la obligación de asumir las consecuencias de un acto o conducta desplegada por ella en ejercicio de la prestación de un servicio público como es la seguridad social en pensiones.

Veamos: a) Hecho: Se presentó un hecho o más bien un acto jurídico “traslado de régimen pensional” por parte del hoy recurrente que migró del RPM al RAIS, no obstante ser por su edad, beneficiario del régimen de transición […] b) Culpa: Existió un actuar negligente por parte de la AFP ya que por incumplimiento de su deber legal, el acto del traslado no estuvo precedido de la asesoría e información […], tampoco cumplió la AFP con la obligación de la “doble asesoría” que le habría permitido al actor retornar a tiempo al régimen inicial […] c) Daño: Es evidente que a raíz del traslado de régimen se presentó una lesión, menoscabo o afectación al patrimonio del afiliado, ya que perdió la oportunidad de acceder al derecho a una pensión digna, proporcional al monto de sus aportes, que le permitiera satisfacer de manera adecuada su derecho al mínimo vital que constituye el sustento suyo y de su grupo familiar.

El daño está constituido por el menoscabo o la diferencia que se presentó en la cuantía de la pensión entre la que le fue reconocida como afiliado a la AFP y aquella que le hubiera correspondido, de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, diferencia que fue debidamente cuantificada en la sentencia del A quo y de cuya elaboración hay registro en el expediente virtual.

Para el Tribunal la demostración de la diferencia no es constitutiva de daño, sin embargo, no se expresan en la providencia los motivos de dicha conclusión que sin duda es errada ya que si por daño se entiende la afectación al patrimonio en este caso no se avizora la existencia de Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 22 consecuencia diferente Al menoscabo del valor de la prestación reconocida. d) Nexo causal: Sin duda alguna se presentó una relación de causa a efecto entre el hecho o acto dañoso que fue el traslado y el daño representado por la notoria diferencia en el valor de la pensión, ya que no existe la menor probabilidad de que ese menor valor de la prestación haya tenido en este caso causa distinta al cambio de régimen, pues demostrado quedó con las reflexiones y operaciones hechas por la juez de primera instancia, que de no haberse dado dicho traslado, el recurrente habría tenido derecho a la pensión con los beneficios del régimen de transición aplicando el decreto 758 de 1990 con una tasa del reemplazo del 90% del IBL.

El juez de apelaciones consideró sin embargo que este nexo de causalidad se rompió por el hecho de haberse tramitado el reconocimiento de la pensión anticipada, autorizado la negociación del bono pensional y realizado otros actos de relacionamiento, lo cual es por completo errado, ya que por el contrario, el reconocimiento de la pensión y la autorización de negociación del bono pensional y demás actuaciones relacionadas con el reconocimiento de la prestación en ningún momento pueden ser consideradas con capacidad para romper el nexo causal, ya que no fueron más que la concreción del perjuicio ocasionado ya que fue precisamente a partir de ese momento del conocimiento del valor definitivo de la pensión, que se supo en concreto cuál fue el monto del daño ocasionado.

(Subrayado de la Sala). Aduce que para desvirtuar el nexo de causalidad debe demostrarse la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, un hecho exclusivo de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, situaciones que en momento alguno fueron acreditadas por la AFP. Asevera que contrario a lo concluido por el Tribunal, «es evidente que en el proceso quedaron planamente acreditados todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil en que incurrió la administradora convocada a juicio».

Manifiesta que, si bien no conoce providencia en la que se hayan estudiado los perjuicios que se pueden ocasionar, Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 23 lo cierto es que en la CSJ SL373-2021, la Corte dejó claro que en caso de que se haya reconocido la pensión no es posible declarar la ineficacia del traslado, sino la correspondiente indemnización de perjuicios; que recientemente en sentencias CSJ SL1264-2023, SL1470- 2023, SL1956-2023 y SL2028-2023, en momento alguno puso en duda la responsabilidad civil, sino que simplemente precisó que la reclamación debe hacerse dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión. VII.

LA RÉPLICA Porvenir S. A. se opone al éxito de la acusación formulada, por considerar que el cargo planteado no cumple con los requisitos técnicos exigidos por la vía directa por desconocer que esta exige aceptar íntegramente las conclusiones fácticas del fallo impugnado; que la censura pretende desconocer las premisas probatorias que le resultan desfavorables a su pretensión, particularmente, la inexistencia de prueba del daño y del nexo causal, pilares fundamentales de la decisión del Tribunal.

Agrega que no se identifica cuál fue la supuesta interpretación equivocada de las normas que realizó el colegiado, omisión que impide la confrontación adecuada entre la interpretación atribuida al Tribunal y la que se considera correcta y, además, se controvierten aspectos fácticos por la senda directa. Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Colpensiones por su parte indica que no cuenta con legitimación objetiva en el asunto, ya que la finalidad de la demanda de casación «no tiene ninguna condena en su contra».

Por su parte, Seguros de Vida Alfa S. A. señala que el cargo no debe prosperar porque contiene irregularidades que comprometen su prosperidad, pues se acusa la infracción directa y la interpretación errónea de las mismas disposiciones; se manifiesta inconformidad con los elementos probatorios, lo cual configura una indebida mixtura de vías; y no se hace ninguna explicación sobre la modalidad de violación de la ley seleccionada, ni se desvirtúan los soportes fácticos que soportan la decisión, entre otros.

VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de racionalidad; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.

Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 25 2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondían para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.

En consecuencia, al censor le atañe identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirige el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la impugnación de la decisión que se confuta sea mixto. Pues bien, advierte la Sala que la sustentación adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1.

Se atribuye la interpretación errónea de las disposiciones mencionadas en la proposición jurídica, esto es, los artículos 12,13, 33, 36, 59, 60, 64, 79, 80, 81, 82, 90, 113, 114,115, 117, 271, 272 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 758 de 1990; 24, 25 y 72 de la Ley 795 de 2003; 3, 5, 7, 9 y 10 y de la Ley 1328 de 2009; 23 y 24 de la Ley 1480 Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 26 de 2011, art 2 de la Ley 1748 de 2014, 3 del Decreto 2071 de 2015, 14 del Decreto 3466 de 1982, 1, 4, 14, 15, 17 del Decreto 656 de 1994, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 3 del Decreto 1161 de 1994; pero en la sustentación, la censura no hace siquiera el intento de indicarle a la Corte cuál fue la supuesta hermenéutica equivocada que el sentenciador de segundo grado dio a todos y cada uno de los preceptos legales referidos y, menos aún, cuál es la que corresponde.

Ahora, si bien en la sustentación se afirma que el colegiado dio una interpretación equivocada a «los elementos constitutivos de responsabilidad civil» (hecho, daño, culpa y nexo de causalidad), aspectos que están regulados en las normas del Código Civil enlistadas y acusadas «en relación» con aquellas; lo cierto es que tampoco se cumple con el deber de señalar o cuestionar el entendimiento y alcance que le dio el juzgador y que, en criterio de la censura, no corresponden «a su genuino y cabal sentido», todo con independencia de los hechos debatidos en el respectivo trámite de instancia. Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación lo adoctrinado en la decisión CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, que dice: […] si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio.

Además, tratándose de la interpretación errónea de la ley sustancial, esta Corte ha dicho que es forzoso, para quien Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 27 recurre, demostrar que el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado. Para ello es necesario efectuar un ejercicio comparativo entre la comprensión que le dio éste con el recto sentido que surge de su texto, tal y como se dijo en la providencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, al precisar: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas. Así las cosas, luego de la revisión detenida y cuidadosa del cargo, encuentra la Sala que la censura no realiza el análisis comparativo aludido, es decir, no explica razonadamente el supuesto desvío o entendimiento equivocado que el Tribunal dio a las normas acusadas, para de ello derivar en una interpretación errónea de la ley Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 28 sustancial.

En consecuencia, la censura invocó inapropiadamente el submotivo de violación, dado el carácter rogado del recurso, la Sala no puede verificar si las normas denunciadas se vulneraron en los términos sugeridos en el embate. 2. A pesar de que la censura manifiesta estar de acuerdo con los aspectos fácticos dados por demostrados por el colegiado, lo cierto es que su verdadero disenso es eminentemente probatorio, como quiera que expresamente afirma que logró demostrar los presupuestos de la responsabilidad civil, esencialmente, el daño y el nexo de causalidad.

Téngase en cuenta que los soportes fácticos de una decisión son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario probatorio sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden a la interpretación de una o varias disposiciones normativas, a la aplicación o a la infracción directa o falta de aplicación de una o más preceptivas legales llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto, con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso (CSJ SL, 2 may. 2012 rad. 41992, reiterada en las sentencias SL13058-2015 y SL12298-2017).

Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Se afirma lo anterior por cuanto al revisar la demanda extraordinaria se establece que la verdadera inconformidad de la censura radica sobre fundamentos eminentemente probatorios, los cuales no se pueden plantear y analizar por la senda seleccionada o del puro derecho. En efecto, el recurrente dice que el Tribunal se equivocó al no dar por acreditado el daño y el nexo causal entre este y el hecho, como quiera que pese a «no haber hecho reparo alguno» al comparativo que juiciosamente realizó el sentenciador de primer grado respecto de la discordancia entre el monto de la pensión reconocida en el RAIS y la que habría obtenido en el RPM; que fue reiterativo en señalar que la «sola diferencia entre las pensiones no es demostrativa de perjuicio alguno».

Es más, indica expresamente que erró al considerar «roto» el nexo causal por haber tramitado el reconocimiento de la pensión de vejez de manera anticipada, autorizado la negociación del bono pensional y realizado actos de relacionamiento. Aduce que las anteriores conclusiones son completamente erráticas y alejadas de la realidad procesal, ya que como con acierto lo consideró el Juzgado, «se acreditaron» todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil en cabeza de la administradora convocada a juicio; que el perjuicio está constituido por el menoscabo o la diferencia que se presentó en la cuantía de la pensión entre la reconocida y aquella que le hubiera Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 30 correspondido.

Itera que «para el Tribunal la demostración de la diferencia no es constitutiva de daño, sin embargo, no se expresan en la providencia los motivos de dicha conclusión que sin duda es errada»; y que, está confirmada la «relación de causa a efecto» entre el traslado y la diferencia pensional referida. Finalmente, dice que para desvirtuar el nexo de causalidad debe demostrarse la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, un hecho exclusivo de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, «situaciones que en momento alguno fueron acreditadas».

Pues bien, la anterior irregularidad no podría dispensarse para asumir el estudio por la senda indirecta, pues se memora que cuando la acusación se encauza por esa vía, quien recurre debe individualizar los errores fácticos que en su criterio cometió el sentenciador, singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisar respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente atestiguan; es decir, el impugnante frente a las probanzas que enlista, debe explicar lo que dicen, la equivocación en que incurrió el fallador de la alzada y la incidencia del error en las conclusiones fundamentales de la sentencia. Y en el caso bajo estudio, de entenderse que el ataque es fáctico, el recurrente no formula errores de hecho, no Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 31 indica cuáles pruebas fueron mal valoradas ni dejadas de apreciar, ni tampoco le muestra a la Corte, de manera puntual, los medios de convicción que en su criterio demuestran los elementos de la responsabilidad civil, con los que acredita la procedencia de la indemnización de perjuicios. 3.

Lo planteado en los numerales anteriores deja en evidencia que la censura efectúa una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, lo que no es acertado. En este orden de ideas, si disentía tanto de las premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar discernimientos fácticos con jurídicos en el mismo cargo, como sucede en esta oportunidad. 4.

El colegiado, fundamentó su decisión, principalmente, en que no se puede declarar que a la parte actora se le causó un daño, por la simple afirmación de que el monto pensional en el RAIS es menor del que obtendría de haber permanecido en el RPM «ya que existen muchas variables que no van de la mano con la responsabilidad civil, sin tener en cuenta que la edad para la redención del bono pensional también incide considerablemente en la pensión, como sucede en el caso objeto de estudio»; y que para la fecha de traslado «no se podría predecir que le resultaría más favorable el valor de la pensión» del RPM, teniendo en cuenta tanto las particularidades económicas como las decisiones Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 32 personales del afiliado; por tal razón, en cada proceso, «se debe demostrar si era claro o se podía prever al momento del traslado, que dicho monto pensional futuro sería más beneficio[so] en el RPM o en el RAIS, no sólo desde lo que debió informar el fondo privado, sino de acuerdo con los presupuestos de ley y del mercado».

Pues bien, revisada la demanda contentiva del recurso extraordinario encuentra la Sala que los anteriores pilares no se discuten en rigor, a pesar de ser el báculo de la decisión; esa omisión, por sí sola, impide el quiebre de la sentencia impugnada en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abrigan. No puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues «nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir argumentos distintos» o de no controvertirlos todos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque. 5.

Lo dicho pone de relieve que el cargo se queda en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en lo que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 33 grado transgredió la ley sustancial al considerar que no estaban demostrados los elementos que configuran la responsabilidad civil, que dieran cabida a la indemnización de perjuicios deprecada.

Por consiguiente, la demostración o desarrollo de la acusación resulta insuficiente, pues no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales, abstractas y subjetivas que lejos están de conformar una imputación que dé paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

En consecuencia, no es posible para la Corte abordar el fondo del examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. Por las razones esbozadas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 34 del demandante recurrente y a favor de las entidades opositoras.

Se fijan como agencias en derecho la suma única de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9F49FFDE731097673767B4C8840C48CA03CEC18E385131031B2515276C9FAD8 Documento generado en 2025-05-30