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SL1519-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1519-2023 Radicación n.° 87726 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERIKA SUGEY RUÍZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2019, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Erika Sugey Ruiz Pérez demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente, John Alvaro Sánchez Ramírez, a partir del 1 de octubre de 1994, el retroactivo de mesadas pensionales, intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado extra y ultra petita y costas.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87726 Para fundamentar sus pretensiones narró que: convivió de manera continua e ininterrumpida con el afiliado por «espacio superior a dos años» y hasta el momento de su óbito, ocurrido el 1 de octubre de 1994; que producto de dicha relación, nacieron dos hijos, mayores de edad y sin algún tipo de discapacidad.

Relató que al momento del óbito, Sánchez Ramírez ostentaba la calidad de cotizante activo en el régimen de prima media con prestación definida. Aseveró que el asegurado prestó sus servicios personales para Carlos Enrique «Ridriguez (sic)» entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de septiembre de 1994, sin interrupción, empleador que presentó deuda por no pago o mora durante la vigencia de la relación laboral.

Explicó que Sánchez Ramírez solo reportó 17,14 semanas dentro del ario inmediatamente anterior a su deceso dada la cesación en el pago de aportes al sistema. Agregó que el 28 de octubre de 2015 solicitó el reconocimiento de la prestación, que le fue negada en Resolución GNR 4308 de 2016, por insuficiencia en la densidad mínima de cotizaciones (f.° 2-26, cdno. de primera instancia).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones (f.' 58-63, cdno. de primera instancia). De los hechos, admitió la fecha de deceso del afiliado, la solicitud pensional elevada por la demandante, y su resultado negativo; aclaró que fue reconocida indemnización en favor de la accionante. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87726 En su defensa, expuso que la demandante «no acredita los requisitos de ley..

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, improcedencia de la condena por intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de abril de 2019 (f.° 110-111 cdno. de primera instancia), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada.

Sin costas Disconforme, la parte demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 22 de noviembre de 2019 (f.° 30-32 cdno. de segundo grado) confirmó la decisión de primer grado y fijó las costas a cargo de la accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que la norma aplicable al asunto era la Ley 100 de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87726 1993, artículos 46 y 47 de su versión original, dado que el afiliado falleció el 1 de octubre de 1994 (f.°38). Tras referir las exigencias para la causación de la pensión de sobrevivientes en aplicación de tales disposiciones, concluyó que no se hallaba acreditado el requisito de densidad de cotizaciones, dado que el afiliado, cotizante activo, para la fecha de su deceso, aportó 25,142 semanas en toda su vida laboral, de conformidad con la historia laboral visible a folios 104 a 105 del plenario.

A la anterior conclusión arribó, tras descontar el tiempo cotizado con posterioridad a la fecha del deceso, obrante en el reporte de semanas cotizadas. Aclaró que en el asunto no era dable aplicar el criterio jurisprudencial desarrollado en sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 39196, esto es, aproximar la fracción a 0.5 en razón a que el decimal faltante era superior a 0.5.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87726 Con tal finalidad, sustenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica de la demandada.

VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Se denuncia la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ( ). Es decir, -como medio- por infracción indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de existencia que conllevó - como fin - a la Falta de Aplicación del Numeral 2, Literal a) del Art. 46 de la Ley 100 de 1993.

Tras copiar el contenido de la norma cuya trasgresión denuncia, así como apartes de la decisión objeto de impugnación, enlista como errores fácticos los siguientes: a) Con arreglo a la proposición del presente cargo, guardado lógica y coherencia en la presentación del mismo; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ignoró la valoración de una prueba que físicamente obra en el expediente, misma que aparece insertada a folios 36 del plenario, consistente en la "Tarjeta de comprobación de Derechos" con referencia N" 580107, referente al número patronal 02014005721 a través de los cuales se certifica los periodos aportados por los meses de MAYO y JUNIO de 1994 por los riesgos de a) Enfermedad General y Maternidad (EGM), b) Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), c) Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (ATEP); mismos ciclos que fueron reportados por el empleador Carlos Enrique Rodríguez.

Prueba que de haber sido apreciada mínimamente por el Tribunal Superior de Medellín hubiera dado por superado la totalidad de los requisitos para que el actor accediera a la prestación económica de pensión de sobrevivientes. b) No dar por demostrado, estándolo, que el señor John Alvaro Sánchez Ramírez para la fecha de la muerte, 1 de octubre de 1994, contaba con la densidad de 31,422 semanas en toda su vida laboral; mismas que resultan de i) la densidad de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87726 semanas halladas como cotizadas por el Tribunal Superior de Medellín tras apreciar la "historia Laboral - reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994 (folio 104-105 actualizada al 30 de noviembre del 2018)" concluyendo un guarismo de 25,142 semanas en toda su vida laboral, y i) los periodos correspondientes a los meses de mayo y junio de 1994 por los riesgos de a) Enfermedad General y Maternidad (EGM), b) Invalidez, Vejez y Muerte (IVM). c) Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (ATEP); periodos estos últimos, que fueron reportados por el empleador Carlos Enrique Rodríguez, y son consecuencia de la prueba obrante a folios 36 del plenario.

De lo anterior, se desprende, una densidad de 30 días por el periodo 5/1994 y 14 días por el periodo 6/1994; para 44 días que equivalen a la densidad de 6,28 semanas. c) Dar por demostrado, no estándolo, que el señor John Alvaro Sánchez Ramírez no contaba con los requisitos para dejar causada la prestación económica de pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, al contar con la densidad insuficiente de semanas, tras precisar que la densidad de semanas "equivalen a 25,142 semanas cotizadas, mismas que son insuficientes para causar el derecho pensional", así se indicó. d) No dar por demostrado, estándolo, que el señor John Alvaro Sánchez Ramírez si contaba con los requisitos legales contemplados en el Numeral 2, Literal a) del Art. 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar causada la prestación económica de pensión de sobrevivientes en favor de la señora Erika Sugey Ruz Pérez, quien acreditaba la calidad de compañera permanente; esto es, satisfizo el "de cujus" al momento del óbito, 1 de octubre de 1994, la densidad de semanas allí prevista, en tanto se encontraba "cotizando al sistema" y había cotizado un número superior a las "veintiséis (26) semanas al momento de la muerte" Sostiene que no obstante la senda de ataque elegida, no debate los siguientes soportes fácticos fijados en segunda instancia, el deceso del afiliado ocurrió el 1 de octubre de 1994, momento para el cual era cotizante activo en el SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87726 Régimen de Prima Media; tampoco discute la calidad de beneficiaria de la prestación, como compañera permanente.

Expresa que el ad quem, ignoró la prueba obrante a folio 36, contentiva de la «"Tarjeta de comprobación de Derechos"» del Instituto de Seguros Sociales, perteneciente al afiliado John Alvaro Sánchez Ramírez en la cual se evidencia el aporte a los riesgos IVM por valor de $2918, con referencia n.° 580107 y número patronal 02014005721 y se certifica el aporte por los meses de mayo y junio de 1994, ciclos que, señala, fueron reportados por el empleador Carlos Enrique Rodríguez.

Asegura que de haber sido valorado tal elemento demostrativo, el juez plural hubiera incluido los periodos de mayo y junio de 1994, equivalentes a 6,28 semanas adicionales, las cuales, sumadas a las 25,142 halladas por el Tribunal, totalizarían 31,422, cifra superior a la densidad mínima de cotizaciones para que el asegurado dejara causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que se evidencia un error en la formulación del cargo, ya que la censura realiza una mezcla de elementos que pertenecen a la vía directa e indirecta, pues discute elementos facticos y jurídicos en el mismo cargo. Agrega que en la casación laboral no existe el error de hecho por falso juicio de existencia. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87726 VIII.

CONSIDERACIONES No obstante la senda de ataque seleccionada por la censura, se encuentra por fuera de controversia que John Alvaro Sánchez Ramírez falleció el 1 de octubre de 1994, momento para el cual era cotizante activo; tampoco se debate que la demandante fue su compañera permanente. A la Corte le compete verificar si el Tribunal se equivocó al concluir que el afiliado aportó 25,142 semanas en toda su vida laboral, insuficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

Pues bien, al revisar la «Tarjeta de comprobación de derechos» visible a folio 36, cuya falta de valoración se denuncia, la Sala encuentra que dicha documental informa que «Sánchez Ramírez Jhon (sic) Alvaro» con número de afiliación 971725236 y bajo el «No PATRONAL 02014005721» contaba con cobertura para los riesgos de EGM-IVM-ATEP para los meses de mayo y junio de 1994, tal como lo asegura la recurrente.

Sin embargo, no se puede pasar por alto que en la historia laboral en la cual el fallador colegiado fundó su decisión, para los ciclos que pretende sean contabilizados, mayo y del 1 al 14 junio de 1994, el causante registra novedad de retiro. En efecto, al verificar el contenido de dicha SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87726 probanza, se evidencia que el causante, con el empleador Carlos Enrique Rodríguez, registra la siguiente información: Novedad Fecha Ingreso 1994/01/28 Retiro 1994/03/15 Ingreso 1994/06/15 Retiro 1994/10/12 De esta manera, la conclusión del ad quem encuentra sustento en la facultad de libre formación del convencimiento de la que están investidos los juzgadores de instancia, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en virtud de la cual, podía fundar su decisión en una prueba determinada, a pesar de la existencia de medios de convicción que exhibieran hechos contrarios.

Recuérdese que en la casación del trabajo, el error fáctico que tiene la fuerza para romper la sentencia del Tribunal es aquel protuberante, ostensible, evidente calificación que no puede predicarse de conclusiones fácticas que encuentran sustento en la libertad que tienen los jueces de instancias para analizar las pruebas. Bien tiene definido la jurisprudencia de la Sala que, dentro del ejercicio de la mencionada facultad, los falladores de instancia cuentan con la posibilidad de conceder un mayor poder de convicción a unas pruebas sobre otras, siempre que el arbitrio usado no traspase la frontera de lo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87726 razonable.

Es así como entre muchas otras, en sentencia CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 27105, la Sala reiteró que: [ ] el hecho de que juzgador de segunda instancia hubiese dado prelación a unas pruebas, sobre otras, no conlleva la violación de la ley, por cuanto éste de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 del C. de P. Laboral y de la S. S., no está sujeto a tarifa legal de pruebas, debiéndose atener a la libre formación del convencimiento, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, que no podrá reemplazar su prueba por otro medio de convicción. Sobre este tema la Sala se ha pronunciado reiteradamente; verbigracia en sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 20627, precisó: La Corte observa sin embargo que la posición planteada en el cargo de todas maneras carece de vocación para prosperar.

Como se sabe, la apreciación probatoria en el derecho colombiano se rige por el principio de la libre valoración de las pruebas, conforme al cual al Juez le es permitido elegir dentro de las recaudadas las que en su fuero interno le merezcan mejor motivo de convicción, acorde con el alcance del artículo 61 del C. de P.L. Ahora bien, es oportuno memorar que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria; o lo que es igual, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador es la que causa o genera el deber de realizar los aportes respectivos a nombre del trabajador afiliado.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, esta Corporación explicó que «en los términos del articulo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015 se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 87726 prestación del servicio»; y en la decisión CSJ SL759-2018 se sostuvo que: «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema se dan como consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vinculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

También ha sido enseriado por esta Corte que la novedad de retiro equivale a la voluntad del aportante, manifestada ante la administradora del Sistema General de Seguridad Social Integral -SGSS, en el sentido de cesar el pago de cotizaciones, por haber culminado la vinculación que las originaba. Específicamente, en lo relativo al Sistema pensional, la disposición aplicable era el articulo 32 del Decreto 692 de 1994, modificado por el articulo 2 del Decreto 692 de ese mismo ario, que previó: Artículo 32.

Informe de novedades. Los empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan producido en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87726 sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo, en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados.

Dichos informes deberán ser presentados en los formatos establecidos por la Superintendencia Bancaria para la autoliquidación de aportes dentro de los mismos términos establecidos para esta. Es decir, con el reporte efectuado por el empleador, finalizan sus obligaciones ante las administradoras, como también, las facultades de cobro coactivo derivadas de los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, a cargo de estas últimas.

Similar criterio ha sido adoptado por la Corporación, en providencias CSJ SL3807-2020 y CSJ SL3502-2022; en estas, se clarificó que cuando se pretende la validación de periodos posteriores a la novedad de retiro, se hace necesaria la acreditación de una relación laboral o contractual que soporte esos ciclos. De lo expuesto, es dable afirmar que no es posible contabilizar los ciclos de mayo y parcialmente junio de 1994, como lo pretende la censura, pues dentro del plenario no existe prueba de la vigencia de la relación de trabajo entre el 16 de marzo y el 14 de junio de ese ario con el supuesto empleador Carlos Enrique Rodríguez.

Tampoco pueden ser tenidos en cuenta, pues se insiste, con el reporte de retiro efectuado, cesaron las obligaciones de recaudo, máxime si se tiene en cuenta que el ISS, desde el 21 de noviembre de 1994 (f.° 17), procuró el cobro de las cotizaciones correspondientes al mes anterior. 5CLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 87726 En ese orden, no se advierten circunstancias adicionales que puedan variar la conclusión del fallador en relación con el número de semanas acreditadas y su insuficiencia para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que no se vislumbra dislate alguno en la decisión y, consecuentemente, la acusación no es próspera.

Costas en el trámite extraordinario a cargo de la parte recurrente, a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el articulo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2019, en el proceso que adelantó ERIKA SUGEY RUÍZ PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87726 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 14