Micelio
SL1519-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 01 de 1984Decreto 1213 de 2012Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1042 de 1978Ley 244 de 1995Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1519-2020 Radicación n.° 75154 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró EDNA CECILIA PACHECO CÁCERES, contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Edna Cecilia Pacheco Cáceres llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales –ISS, con el fin de que se Radicación n.° 75154 2 declare que entre ellos existió una relación laboral, la cual se ocultó mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios y, que como consecuencia de esa declaratoria, se condene al accionado al pago de las cesantías y sus respectivos intereses; las primas (sic); las vacaciones; los aportes a salud y pensión; los intereses moratorios; la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que prestó sus servicios en favor del ISS –Seccional Cúcuta, en el cargo de odontóloga general, adscrita al equipo de cuidado odontológico grado 36, como supernumeraria, desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 7 de septiembre de 1995. Así mismo, indicó que laboró en el departamento de salud oral, a través de contratos de prestación de servicios, entre el 18 de julio de 1994 y el 30 de mayo de 2000, en los periodos, salarios y jornadas detallados en folios 198 a 201 del expediente.

Señaló que durante todo el tiempo en el que trabajó al servicio del instituto accionado empleó los instrumentos y las instalaciones de propiedad del ISS; estuvo bajo la continua subordinación del personal directivo; era sometida a evaluaciones periódicas de desempeño, por lo que, en realidad, se trató de una relación de tipo laboral encubierta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y su nombramiento como supernumeraria.

Agregó que el 4 de diciembre de 2002, solicitó al demandado el reconocimiento Radicación n.° 75154 3 de las prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho junto con otras acreencias, petición que le fue resuelta de forma desfavorable, precisándole que aquellas personas que prestaron sus servicios como supernumerarios, antes del 19 de agosto de 1998, no tienen derecho al pago de tales sumas de dinero, según lo dispuesto en la sentencia «401» emitida por la Corte Constitucional –sin indicar ningún otro dato adicional- como tampoco quienes se vincularon mediante contratos de prestación de servicios.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio contestación a la demanda, precisando que no le constaba ninguno de los hechos allí narrados. Formuló como excepción, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que a ella no le corresponde asumir las condenas derivadas de procesos en los que se persiga la declaratoria de un contrato de trabajo.

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, al pronunciarse sobre las pretensiones de la actora, se opuso a la prosperidad de todas ellas. Frente a los hechos, admitió que la demandante laboró en dicho instituto mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, por lo que no estaba obligada a reconocerle prestaciones sociales; los demás, los negó. Explicó que el vínculo que tuvo se rigió exclusivamente por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, modalidad que encuentra sustento legal y que descarta la procedencia de las acreencias reclamadas en esta oportunidad.

Invocó las excepciones que denominó «carácter de servidor público de la demandante», prescripción, Radicación n.° 75154 4 buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe de la parte actora. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 8 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de derechos anteriores al 7 de febrero de 2002, conforme a lo considerado, salvo el derecho pensional, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de varios contratos de trabajo realidad entre el actor y la pasiva conforme al tiempo de vinculación por contrato de prestación de servicios correspondiente al periodo 16-09-1996 a 30-11-1998 ganando para el año 1996 $617.978, para el año 1997 $617.978 hasta el 31/08/1997 y en adelante a partir de 01/09/1997 al 31/03/1998 ganaba $735.500 y del 01/04/1998 al 30/11/1998 ganando $860.500 y no como supernumerario, todo conforme a lo considerado.

TERCERO: CONDENAR a la pasiva al pago del título pensional o cálculo actuarial en pensiones y a favor de la demandante con destino al fondo pensional al que esté afiliado el trabajador y a satisfacción del fondo pensional, sin perjuicio a que este haga la liquidación y sobre, para lo cual está facultado con base al artículo 24 de la Ley 100 del 93 sobre la base salarial que corresponde al salario devengado en cada uno de los años como se registró para el caso de contrato realidad que se decretó en el numeral anterior como con lapso de tiempo servido como supernumerario del 14/12/1992 al 01/01/1993 con un salario de $362.246 del 01/01/1993 al 30/03/1993 con un salario de $362.246 al mes, periodo del 26/04/1992 al 23/07/1993 salario de $241.497 del 17/08/193 al 13/11/93 $301.881 del 17/12/1993 al 26/12/1993 con un salario de $367.350 hasta el 31/03/1995 el mismo salario y del 09/08/1995 al 07/09/1995 con un salario de $445.028 con fundamento en el art. 33 Ley 100/1993 parágrafo primero literal d en concordancia con el inciso 2 ibídem y art. 1 Decreto 1887/1994.

Lo que se cumplirá a los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia conforme a lo considerado.

CUARTO. NEGAR lo pretendido de los numerales 3 a 5 folio 198 de la demanda conforme a lo considerado. Radicación n.° 75154 5 QUINTO. CONDENAR en costas a favor del actor y a cargo de la pasiva –ISS fijando las agencias en el 25% del total de las pretensiones condenatorias. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, del Instituto de Seguros Sociales y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de ese Instituto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión del 27 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la decisión adoptada por el señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, para en su lugar, DECLARAR que entre la señora EDNA CECILIA PACHECO CÁCERES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de mayo del año 2000, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el que se declaró probada la excepción de prescripción, disponiendo, en su lugar, declararla probada parcialmente lo que conlleva a (sic) CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora EDNA CECILIA PACHECO CÁCERES las siguientes acreencias laborales causadas por la prestación de servicios entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de mayo del año 2000, bajo la premisa de estar prescritos los derechos sobre los que se aplicaba la prescripción o procedía la prescripción causados con anterioridad al 7 de febrero del año 2000: a) Por concepto de cesantías, la suma de $2.935.357 b) Por concepto de prima de navidad, la suma de $310.593 c) Por concepto de vacaciones, la suma de $155.297 TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, condenando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora EDNA CECILIA PACHECO CÁCERES los aportes en pensiones por el lapso de la relación laboral aquí declarada, o sea, del 20 de noviembre de 1996 al 30 de mayo del año 2000, para lo cual Radicación n.° 75154 6 deberá expedir el bono pensional correspondiente en el evento a que hubiere lugar a ello.

CUARTO. MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora EDNA CECILIA PACHECO CÁCERES a título de indemnización moratoria, la suma de $32.983 diarios, a partir del 12 de octubre del año 2000 hasta cuando se pague la totalidad de las obligaciones que son objeto de condena en esta providencia.

QUINTO. El ordinal quinto contenido en la parte resolutiva de la sentencia impugnada que tiene que ver con la condena en costas de primera instancia a cargo del ente demandado se mantendrá incólume habida consideración de que no fue objeto de inconformidad alguna por las partes y, además, por lo resuelto en esta sentencia.

SEXTO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada en suma de $689.455 en favor de la señora EDNA CECILIA PACHECO CÁCERES.

SÉPTIMO. Las condenas impuestas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la presente sentencia deberán ser atendidas y pagadas por la FUDUCIARIA AGRARIA S.A., FIDUAGRARIA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS. Para fundamentar dicha decisión, advirtió en primer lugar, que el Tribunal era competente para resolver el asunto planteado por la actora, en la medida en que lo solicitado era la declaratoria de un contrato realidad, lo que habilitaba a los jueces ordinarios para conocer de ese asunto.

Sin embargo, aclaró que el lapso sobre el que se pronunciaría, sería el comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de mayo de 2000, pues previo a ese momento, los trabajadores del ISS eran considerados empleados públicos. Luego de ello, señaló que en favor de la accionante operaba la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, en los términos previstos en el artículo 20 del Radicación n.° 75154 7 Decreto 2127 de 1945, la cual no había sido desvirtuada por la accionada, quien no hizo esfuerzo alguno para demostrar el carácter independiente del vínculo.

Agregó que, incluso, la prueba documental y testimonial obrante en el expediente, permitía confirmar el carácter laboral del vínculo, en tanto evidenciaba que la trabajadora estuvo sometida a órdenes concretas de parte de sus superiores; debía cumplir un horario de trabajo y prestar sus servicios en las instalaciones y con los elementos de propiedad del Instituto.

Al respecto, indicó que las testigos Patricia Chaín Rueda y Martha Vergel Peñaranda, compañeras de trabajo de la demandante, manifestaron que ésta última cumplía una jornada laboral; prestaba sus servicios con los elementos que le suministraba el ISS y laboró como odontóloga general de manera ininterrumpida, declaraciones que le merecían total credibilidad.

Así mismo, señaló que en el contrato de prestación de servicios se facultó al accionado a imponer multas a la contratista; se obligó a esta persona a acatar instrucciones del supervisor del contrato y a cuidar los elementos que utilizaba en el desempeño de sus labores; cláusulas éstas que, para el ad quem, evidenciaban la existencia de un contrato de trabajo, el cual se ejecutó entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de mayo de 2000.

Precisó que, del análisis de tales contratos, era posible inferir que se trataba de un único vínculo, pues las interrupciones que se presentaron entre la suscripción de uno y otro no resultaban trascendentes a efectos de Radicación n.° 75154 8 considerar que fueron varias las relaciones de trabajo, por lo que, anunció, modificaría en este punto el fallo apelado.

Luego de ello, advirtió que no le asistía razón al Instituto demandando al considerar que la condena impuesta a título de prestaciones sociales, sólo podía hacerse a partir de la ejecutoria de este fallo, aclarando que los efectos de la sentencia que determina la existencia de un contrato de trabajo, no es constitutiva sino declarativa, lo que necesariamente implica el reconocimiento de los derechos surgidos en el lapso establecido, para el caso, del 30 de noviembre de 1996 al 30 de mayo de 2000.

Frente a la excepción de prescripción propuesta por el ISS, puntualizó que, como el vínculo de trabajo finalizó el 30 de mayo de 2000; la reclamación administrativa se presentó el 7 de febrero de 2003 y la demanda inicial se interpuso el 3 de junio de 2003; había lugar a declarar prescritas las acreencias causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2000, con la salvedad del auxilio de cesantías, el cual se hizo exigible a partir del momento en que la relación laboral terminó. Bajo ese entendido, concretó las condenas por auxilio de cesantías, prima de navidad y vacaciones, causadas entre el 7 de febrero y el 30 de mayo de 2000, en las cuantías indicadas en la parte resolutiva del fallo, relacionada en precedencia. Así mismo, la condenó a efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social por todo el lapso de la relación laboral, para lo cual le ordenó expedir el respectivo bono pensional y Radicación n.° 75154 9 consideró que también era viable la indemnización moratoria, en tanto era evidente la mala fe del Instituto accionado al pretender encubrir por varios años el carácter laboral de los contratos y evidenciar que durante el trámite no invocó ningún elemento que desvirtuara la subordinación. Por último, señaló que las condenas deberían ser asumidas por Fiduagraria, con ocasión de la liquidación definitiva del ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la decisión de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta, dado que los temas y las normas señaladas por la censura como violadas son coincidentes, esto es, en esencia pretenden demostrar que entre las partes no se generó una relación laboral subordinada y, además, que el actuar del ISS estuvo revestido de buena fe Radicación n.° 75154 10 VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977; 23 y numeral segundo del 32 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del Código Civil y 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal se equivocó al seleccionar la norma aplicable al presente caso, pues lo resolvió a la luz de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, pese a que se estaba ante un contrato de prestación de servicios. Así, estima que el ad quem erró al considerar que un contrato civil podía convertirse automáticamente en uno de trabajo y, además que, en virtud de ello, se originaba el deber del ISS de reconocer prerrogativas que son exclusivas de un vínculo laboral.

Considera que esa aplicación indebida de normas desconoció la facultad legal con la que cuenta el ISS para celebrar contratos a la luz de lo previsto en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, aquél podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, entre ellos, el de prestación de servicios.

Entonces, explica, no es posible que, existiendo una facultad específica y legal de negociación al interior del Radicación n.° 75154 11 sistema de seguridad social integral, los jueces desconozcan esa libertad contractual y opten por imponer condenas por acreencias laborales inexistentes. Reprocha que el Tribunal hubiera entendido que todo contrato de prestación de servicios constituye en realidad uno de trabajo, tesis que, en su criterio, deja sin facultad de negociación a las entidades públicas y desconoce los principios que regulan las actuaciones a nivel estatal, entre ellos, los artículos 23 de la Ley 80 de 1993; 83 de la Constitución Política -sobre la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares- y 177 del CPC -a través del cual se prevé que corresponde a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación pretende-.

Añade que los contratos que celebró el Instituto de Seguros Sociales con la demandante y que denominó de prestación de servicios, se ejecutaron atendiendo la Constitución, la ley y los distintos reglamentos, por lo que no hay lugar a desconocerlos y, menos aún, a transformarlos en vínculos de otra naturaleza. Insiste en que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el ISS siempre tuvo la necesidad del servicio contratado con la actora; que no existía personal al interior de la entidad para desarrollarlo y que esta persona aceptó los términos en los que fue vinculada, sin que hubiera manifestado alguna inconformidad mientras esa relación civil estuvo vigente.

Añade que demandar judicialmente, luego de culminados los contratos de prestación de servicios, demuestra la mala fe de Radicación n.° 75154 12 la demandante como contratista. Agrega que el fallo de segundo grado desconoce lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento pues, al imponer una condena en los términos allí previstos «estaría procediendo a la creación retroactiva de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello genera, cuando esto no es competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública» (f.° 52).

Indica que la condena impuesta en este caso, desconoce el principio de los actos propios, pues la demandante cumplió con todas las formalidades de los contratos de prestación de servicios, como lo es, la entrega de pólizas, la asunción de los aportes al sistema de seguridad social y la constitución de paz y salvo, por lo que no es de recibo que ahora modifique su conducta y de mala fe, acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de una relación que nunca existió, lo que se traduce en un desconocimiento de sus actos, para obtener un beneficio a través de engaño. Aduce que no puede haber lugar a la imposición de una indemnización moratoria durante 16 años, únicamente porque la actora, en un comienzo, direccionó su demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y sólo tiempo después se remitió a la justicia ordinaria, máxime si el ISS siempre entendió que la modalidad contractual de prestación de servicios, se atenía a las exigencias legales sobre el tema.

Radicación n.° 75154 13 Indica que no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente, porque la buena fe supone un deber de observar en el futuro, la misma conducta reflejada en los actos anteriores. Precisa sobre este punto, que la buena fe se presume, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución Política, por lo que correspondía a la demandante demostrar en qué forma el ISS realizó actos que desvirtuaran esa presunción, lo que no ocurrió en este caso, pues su actuar estuvo conforme a las facultades legales que se le otorgan para tales efectos, motivo por el que solicita que se revoque la condena impuesta a título de indemnización moratoria, máxime si, desde la expedición del Decreto 2013 de 2012, se dispuso la liquidación del ISS, a partir del 28 de septiembre de 2012.

VII. RÉPLICA La parte demandante considera que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues su deber precisamente consistía en declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad, sin importar la denominación que las partes le hubieran dado a esa relación. Lo anterior, en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre las formas.

Explica que los contratos de prestación de servicios se caracterizan por su temporalidad, lo que no ocurrió en el caso de la demandante, en el que su vínculo permaneció vigente desde 1992 hasta el 2000, a través del empleo de diversas modalidades contractuales distintas al contrato de trabajo, Radicación n.° 75154 14 con el único propósito de desconocer la materialidad de lo ocurrido.

Precisa que laboró sometida a la continua subordinación de la entidad demandada, empleando instrumentos y elementos de propiedad de aquella y en sus instalaciones, todo lo cual es indicativo de una relación laboral. Agrega que sus funciones como odontóloga correspondían a actividades propias del objeto social del instituto demandado y, además, coincidían con aquellas desarrolladas por personal de planta.

Por lo anterior, pide que no se case el fallo impugnado. VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y numeral segundo del 32 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; 66 del Código Civil, 177 del CPC; 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política y 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012.

Estima que el juez de segundo grado interpretó equivocadamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, al aplicarlo a un caso regulado por un contrato de prestación de servicios, pese a que es una norma exclusiva para regir las relaciones de los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Precisa que, al momento en que el ISS le liquidó el contrato de prestación de servicios, hizo los pagos que creyó Radicación n.° 75154 15 deberle a la demandante, sin que existieran reclamos sobre errores o sumas adicionales debidas en virtud de ese vínculo.

Considera que no es posible aplicar una norma que regula el contrato laboral, a una situación diferente y que, en todo caso, la decisión cuestionada estaría dejando sin fundamento una modalidad contractual prevista válidamente por el legislador. Por ese motivo, señala que la condena impuesta a título de indemnización moratoria no es procedente, en el entendido de que también puede decirse que la trabajadora actuó de mala fe al momento de contratar con el ISS, de prestar su consentimiento libre y voluntario y no haber hecho ningún reclamo durante el tiempo en que duró su vinculación con la accionada.

Insiste en que la Ley 80 de 1993 permite celebrar contratos de prestación de servicios y precisa que la vinculación de la actora se originó porque al interior del ISS no existía personal suficiente para la realización de la actividad contratada por prestación de servicios, como se demuestra con la lectura de tales negocios jurídicos. Además, aduce que se requerían los servicios de personal con conocimiento calificados en odontología, por lo que no era una labor que pudiera ser desempeñada por cualquier persona, de modo que se requería de estudios y calificaciones especiales, pero aclarando que la labor se ejercía de manera autónoma dentro de su criterio médico científico.

Considera que la condena a título de indemnización moratoria se impuso de manera automática y aplicando una Radicación n.° 75154 16 presunción como si fuera de derecho, esto es, sin que admitiera prueba en contrario. En todo caso, indica que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CPC, la carga de la prueba le corresponde a la parte interesada, de modo que le asistía a la demandante el deber de demostrar la mala fe del instituto.

Estima que la actora actuó de mala fe a la luz del artículo 83 de la Constitución Política pues, si consideraba que su contrato era de naturaleza laboral, debió ejercer actos oportunos que demostraran esa circunstancia, esto es, en vigencia del vínculo y no después de finiquitado. Agrega que, al momento de la terminación del vínculo laboral, le pagó a la actora todas las obligaciones que le adeudaba.

Reitera que el Tribunal desconoció la facultad legal que le asiste para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios, según lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y erró al presumir mala fe de su parte, resaltando que su actuar fue conforme a derecho. Añade que no existe prueba de la actuación incorrecta e indebida del Instituto, pues las contrataciones se celebraron en atención al principio de buena fe y de acuerdo con las facultades otorgadas por la Constitución y la ley.

Indica que, como no existió un contrato de trabajo, no podían aplicársele las consecuencias legales que se derivan de esa clase de vínculos, menos aún, condenarlo al pago de una indemnización ante la mora en el pago de prestaciones sociales. Radicación n.° 75154 17 Reitera algunos argumentos invocados en el cargo primero sobre los actos propios y precisó que, en armonía con la jurisprudencia vigente sobre el tema, la condena a título de indemnización moratoria sólo podría ir hasta el momento en que se ordenó la liquidación de la entidad, esto es, hasta el 28 septiembre de 2012, pues a partir de ese momento los administradores perdieron la facultad de disponer de los recursos de la entidad y, por ende, debieron someterse a las reglas propias del proceso liquidatorio.

IX. RÉPLICA La demandante considera que las razones que invoca el ISS para justificar el tipo de vínculo que tuvo con ella, en calidad de odontóloga, no son de recibo. Así, precisa que dicho Instituto admite que debió contratarla debido a la falta de personal en la planta de la entidad, supuesto que evidenciaba que requería de servicios que iban a prolongarse en el tiempo, permanencia ésta que iba en contra de la suscripción de un contrato de prestación de servicios.

Indica que, de acuerdo con el artículo 53 constitucional, la realidad prima sobre las formalidades y que, como en este asunto, se demostró que se estaba ante un verdadero contrato de trabajo, es lógico que proceda la condena a título de sanción moratoria, ante su incumplimiento sistemático en el pago oportuno de sus prestaciones sociales.

Radicación n.° 75154 18 X. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 195; 1 del Decreto 797 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1990 y 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y numeral 2 del 32 de la Ley 80 de 1993; 68 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3 y 4 del CST; 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política y 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Sociales en liquidación con la señora Pacheco fue un contrato de prestación de servicios. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar al señor Pacheco (sic) siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de Radicación n.° 75154 19 mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Expresa que tales dislates fácticos se cometieron por no haber apreciado las siguientes pruebas: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Pacheco y el ISS que obran a folios 10 a 15. 2.

Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 25 a 27. 3. Pagos a la seguridad social hechos por la señora Pacheco en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios. 4. Certificaciones de funciones del demandante a folios 19 y 20. 5. Acta de inicio de los contratos y declaración de cumplimiento de todos los requisitos folios 26 y 27.

Y por haber apreciado indebidamente las siguientes piezas procesales: 1. Demanda presentada 2. Contestación de la demanda En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal incurrió de manera palmaria y evidente en los errores de hecho antes señalados, al concluir equivocadamente que la relación que existió entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo y no, por uno de prestación de servicios como las partes lo habían acordado.

Precisa que, de la revisión de las pruebas, se nota que el ad quem no tuvo en Radicación n.° 75154 20 cuenta los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, que en una de sus cláusulas establecía de manera clara y precisa que el contratista ejercería su objeto con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia la exclusión de relación laboral.

Alude que lo anterior es una manifestación clara y expresa del alcance del contrato firmado por las partes, no por una de ellas, sino por ambas. Así, indica que existía, por tanto, una clara manifestación de la voluntad y «lo hemos dicho en los cargos anteriores es una expresión del acto propio, por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender desconocer esta situación» (f.º 62).

Agrega que el comportamiento de la demandante siempre fue consecuente con la existencia de un vínculo civil de prestación de servicios, precisando que no aparece dentro del expediente ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación existente y señala que, en su momento, aquella con todos los trámites contractuales, tales como la presentación de las pólizas de cumplimiento y el pago de la seguridad social en condición de trabajadora independiente, actuaciones éstas que son demostrativas de la validez del contrato de prestación de servicios y de la conciencia que la contratista tenía de esa calidad.

No obstante ello, menciona que el «despacho aprecia indebidamente las pruebas arriba señaladas» (f.º 62), pues simplemente menciona el deber de cumplir un horario de trabajo y la asignación de labores a la contratista a fin de que Radicación n.° 75154 21 cumpla el objeto convenido, circunstancias éstas que considera propias del manejo de ese tipo de negocios y hacen parte de las facultades que le asisten al contratista, sin que pueda entenderse que aquello constituye subordinación y que, por ende, se está ante una relación de trabajo.

Más adelante y luego de reiterar la buena fe con que actuó el demandado y lo concerniente a los actos propios a los que hizo alusión en el primero de los ataques, expresa que: De igual manera no puede ser de recibo la condena a indemnización moratoria al considerar no se probó la buena fe de mi representada, pues como ya lo hemos mencionado el artículo 83 de la Carta Fundamental […] establece que la buena fe se presume, o sea, correspondía a la demandante haber probado en que forma mi representado realizó actuaciones que puedan lugar a desvirtuar esta presunción, situación que no ocurre a lo largo del proceso, mi representada actuó de acuerdo a las normas que le permitían hacer esta contratación, hizo los trámites que la ley le exigía para ello, la Presidencia de la entidad certificó la inexistencia de personal de planta para realizar las labores contratadas, ello no puede desconocerse, como lo hizo el Tribunal Superior de Popayán y partir de un supuesto de presunción de "mala fe" en contra de mi representada.

Por ello la Honorable Corporación deberá revocar la decisión de condena a la indemnización moratoria, aunado al hecho que desde el mes de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional con la expedición del decreto 2013 de 2012 estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 8 y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por indemnización moratoria se convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad (f.º 71).

Por lo precedente, solicita que el cargo prospere. Radicación n.° 75154 22 XI. RÉPLICA La demandante estima que el Tribunal valoró en debida forma los distintos elementos que fueron denunciados por la censura. Al respecto, cita apartes de la sentencia CC C-154 de 1997. Señala que en este caso quedaron desvirtuadas las características propias del contrato de prestación de servicios, pues ella trabajó como odontóloga de manera permanente, esto es, durante más de ocho años y no contaba con autonomía para el desempeño de tales labores, ya que debía cumplir un horario de trabajo y acatar las órdenes dictadas por sus superiores.

En ese orden de ideas, aduce que está demostrado que la administración empleó equivocadamente una modalidad contractual para encubrir la naturaleza de la labor desempeñada, por lo que no hay lugar a revocar la condena impuesta a la accionada, derivada de la existencia de una relación de tipo laboral. XII. CONSIDERACIONES De la lectura de los tres cargos reseñados en precedencia, la Sala advierte que son dos los temas que se plantean en esta oportunidad y con base en los cuales se pretenden derivar errores manifiestos cometidos por el Tribunal, los que, a su vez, son el sustento del presente recurso: el primero, la existencia del contrato de trabajo; el segundo: la condena impuesta a título de indemnización moratoria.

En ese orden se estudiarán esos temas. a. Existencia de la relación laboral Radicación n.° 75154 23 En los cargos primero y tercero, formulados por la senda directa e indirecta, respectivamente, la entidad recurrente le reprocha al Tribunal haber modificado la naturaleza de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y considerar, sin fundamento legal ni probatorio, que era uno de naturaleza laboral.

Considera que dicha conclusión es equivocada, no sólo porque el Instituto de Seguros Sociales se encuentra facultado para celebrar contratos a la luz de las modalidades previstas en la Ley 80 de 1993 –lo que es desconocido por el ad quem- sino también porque los elementos de prueba evidencian que el vínculo se ejecutó como uno civil; que la contratista demandante siempre fue consciente de esa circunstancia, al punto que acató las obligaciones que de ello se derivaban y que la existencia de horarios de trabajo y asignación de funciones, no convertía la relación en una de trabajo.

Pues bien, en lo que se refiere al cuestionamiento de orden fáctico, la Corte debe poner de presente que, aunque la entidad recurrente denunció la falta de valoración de cinco elementos de prueba y la indebida apreciación de dos piezas procesales, al momento de argumentar su tesis, sólo se refirió a los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 10 a 15 del plenario, esto es, sin mencionar de manera concreta los demás medios de convicción y sin explicar en qué medida el ejercicio valorativo que sobre ellos hizo o dejó de hacer el ad quem, condujo a la comisión de yerros fácticos manifiestos que dan al traste con el sentido de la decisión impugnada.

De hecho, aunque el cargo es formulado por la senda indirecta, los alegatos que contiene son de orden jurídico, Radicación n.° 75154 24 similares a los planteados en el primer cargo, relativos al desconocimiento de la Ley 80 de 1993; a las modalidades contractuales permitidas a las entidades públicas y al desconocimiento del principio de los actos propios, aspectos que no tienen que ver con una equivocación en el contenido propio de las pruebas.

Al respecto, debe recordarse que cuando se propone un cargo aduciendo la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda providencia (sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408).

Con todo y, sin perjuicio de las deficiencias técnicas advertidas, se tiene que el hecho de que las partes hubiesen acordado que la contratista contaba con autonomía técnica y administrativa en el ejercicio de sus labores, sin subordinación laboral; además que a la finalización de los mismos se hubiese manifestado que la actora cumplió con el objeto de los contratos y que ésta hubiera hecho los aportes a seguridad social como trabajadora independiente y constituido las respectivas pólizas de seguro –que son los aspectos que busca demostrar con los elementos denunciados-, en manera alguna desvirtúa el contrato Radicación n.° 75154 25 realidad dado por acreditado en las instancias, pues tales medios de convicción, por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente o que implicasen el desconocimiento de un acto propio; todo lo contrario, tales medios de convicción revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo (más de 8 años) y que las actividades asignadas a la supuesta contratista, en el cargo de odontóloga general –equipo de cuidado odontológico grado 36- eran connaturales a la actividad misional del ISS, que no accidentales, lo cual desvirtúa la ocasionalidad sugerida por la censura.

En ese orden de ideas, la Sala estima que los reproches de orden fáctico resultan insuficientes para demostrar los yerros enunciados en el cargo tercero y, en esa medida, la conclusión del Tribunal, mediante la cual infirió que las pruebas demostraban que en este caso las partes ejecutaron, en realidad, un contrato de trabajo permanece indemne.

Ahora, en lo que se refiere a los cuestionamientos de tipo jurídico, la entidad recurrente indica que la decisión del Tribunal desconoce la facultad legal del ISS para celebrar contratos de prestación de servicios; transforma ilegítimamente una modalidad contractual en otra y desconoce lo previsto en el artículo 121 constitucional. Al respecto, la Sala aclara que la presencia en el proceso Radicación n.° 75154 26 de los contratos celebrados por una entidad, con fundamento en la figura regulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, por ese solo hecho, la existencia de un contrato de trabajo.

En ese sentido, si bien la Corte ha admitido que entre los contratos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el denominado «de prestación de servicios», también ha aclarado que, del hecho de que ese tipo de contrato se encuentre regulado legalmente, no puede derivarse la facultad de utilizarlo indiscriminadamente y, mucho menos, emplearlo para ocultar una relación de tipo laboral, pues en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada o en los que la participación directa o indirecta de aquél son prestados por una persona de manera subordinada y dependiente, se está ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal o reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, según lo establezca la Constitución Política o la ley y, por ende, no hay lugar a desconocer esa circunstancia. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en decisión CSJ SL, 22 mar. 2000, rad. 12960, la Sala explicó: Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentaría, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público.

Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran. Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que Radicación n.° 75154 27 excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial.

Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo. En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les clasifica como servidores públicos; pero se les diferencia de los empleados y de los miembros de las corporaciones públicas; sin que resulte razonable entender que al deferirse a la ley la determinación del régimen los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas>, se estuviera facultando a la administración pública para utilizar el contrato administrativo de prestación de servicios como una modalidad de vinculación laboral.

Tal despropósito no resulta de la Constitución, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral al respecto, señala como una característica diferencial del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales realizados por los funcionarios y empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaría. No puede olvidarse que antes de la expedición de la Constitución Política vigente desde 1991, las normas legales diferenciaban los servicios personales subordinados que se prestaban por los empleados o funcionarios de manera permanente y que integraban el servicio civil de la República, de aquellos otros servicios prestados al Estado ocasionalmente, como los cumplidos por peritos; obligatoriamente, como los realizados por los jurados de votación; o temporalmente, como los ejecutados por técnicos y obreros una obra>, quienes, por no hacer parte de sus cuadros permanentes, fueron calificados en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 como.

También el Decreto Ley 1042 de 1978 contempla en su artículo 83 la figura de los supernumerarios, que se vinculan para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y quienes, por consiguiente, no son otra cosa diferente a empleados que no pertenecen a los cuadros permanentes de la administración. Quiere lo anterior decir que cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad de carácter permanente del Estado y de sus entidades Radicación n.° 75154 28 descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo; mas lo que sí resulta notoriamente improcedente e ilegal, es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.

Tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales –se resalta-.

Aparte de lo anterior, hay que decir que las normas denunciadas por la entidad recurrente, concretamente, aquellas que facultan a las entidades públicas para suscribir contratos de carácter civil, deben entenderse de forma armónica con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, la realidad prevalece sobre las formas establecidas por los sujetos contratantes.

Así las cosas, en los supuestos en que un juez verifique que se reúnen los tres elementos constitutivos de una relación de trabajo, es su deber declarar su existencia, con independencia de si ese vínculo se ejecutó en el sector privado o público o mediante una u otra modalidad de contratación (sentencia CSJ SL18452 -2017). En sentencia CSJ SL2584-2019 sobre el tema se aseveró: Radicación n.° 75154 29 Y es que la suscripción de contratos de prestación de servicios por sí solos no prueban que el tipo de vinculación estuviera justificado como tal, ni tampoco que el personal de planta era escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; lo que reflejan es que las funciones que ejecutó el promotor del litigio estaban directamente relacionadas con el régimen pensional de prima media con prestación definida, propias de la actividad misional del ISS, pues, como se dijo, era responsable de un número mínimo de sustanciación de actos administrativos, recursos y derechos de petición en dicha materia, lo cual desvirtúa la ocasionalidad.

En ese sentido debe reiterarse, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL981-2019, que la autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable.

Explicó entonces la Corte: Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Y es que en eso consiste precisamente el principio constitucional que ordena darle prevalencia a la realidad sobre las formas, de modo que, verificados los supuestos que demuestran la existencia de una verdadera relación de trabajo, no hay lugar para desconocerla ni para impedir la aplicación de las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

Ahora, según la censura, el Tribunal desconoció la modalidad contractual celebrada con la demandante para sin Radicación n.° 75154 30 más, convertirla en otra diferente. Al respecto, la Sala advierte que el pronunciamiento que hace un juez sobre la existencia de un contrato laboral tiene carácter declarativo y no constitutivo, lo que significa que la decisión que se adopte sobre el particular y que conlleva la aplicación de consecuencias jurídicas concretas para quienes son considerados empleador y trabajador, sólo pone de presente un estado de cosas que siempre existió pero que, en virtud de formalidades pactadas indebidamente por los contratantes, se había desconocido.

De manera que el vínculo de trabajo declarado en este fallo no provino de la trasformación de una figura negocial en otra, por parte del Tribunal, sino de entender que el contrato de trabajo siempre existió. Al respecto, en sentencia CSJ SL981 -2019, la Corte explicó sobre este punto: Ahora bien, en cuanto a los efectos de la sentencia que declara una relación de trabajo, punto que controvierte la parte accionante en su alzada, es necesario subrayar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que «la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia. Por último, frente a la supuesta vulneración de postulados constitucionales, la Corte advierte que no es cierto que la declaratoria judicial de un contrato de trabajo desconozca lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, acerca de las condiciones para la existencia de un empleo público ya que, tal como lo ha precisado esta Sala de Casación, tal postulado no tiene cabida en situaciones laborales de los trabajadores oficiales derivadas de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, Radicación n.° 75154 31 concretamente, del contrato realidad.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que, una vez establecido judicialmente el contrato realidad entre las partes en litigio, ello se impone con independencia de la existencia o inexistencia del empleo en el cual habrá de surtirse, dado que las normas de carácter laboral, de orden público, prevalecen para proteger a quien ilegalmente fue vinculado «e ilegalmente desvinculado, ya que la estabilidad en el empleo amparada por los artículos 25 y 53 Superiores, no puede verse afectada« (sentencia CSJ SL18542 -2017).

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el Tribunal, bien desde el punto de vista jurídico o fáctico, no se equivocó al concluir que entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios independiente. b. La indemnización moratoria La entidad recurrente cuestiona la condena que le fue impuesta por concepto de indemnización moratoria causada a la terminación del vínculo laboral, por el no pago oportuno de salarios y de prestaciones sociales.

Sobre el particular, alega que se trata de una condena improcedente dada la naturaleza civil del vínculo que tenía con la demandante, aclarando que en los contratos de prestación de servicios no es aplicable el Decreto 797 de 1949, lo que, en su criterio, «desconoce la naturaleza de la Radicación n.° 75154 32 contratación administrativa y la facultad con la que cuenta el ISS para contratar bajo una modalidad de tipo civil».

Pues bien, para resolver este asunto, la Corte recuerda, como se dijo en las consideraciones expuestas en precedencia que, declarado el vínculo laboral de un trabajador, surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aún de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios.

De esta manera, la declaratoria que se haga de la existencia de una verdadera relación laboral, supone que los trabajadores afectados por un sistema de contratación que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados, reciban las prebendas y garantías laborales de las que son beneficiarios por ministerio de la ley o que se deriven de la contratación colectiva (sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 42627).

Así las cosas, como la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales procede en el caso de los trabajadores oficiales, en los términos del Decreto 797 de 1949, es claro que dicha condena era admisible en este asunto, pues desde el momento en que se acreditó que se estaba ante una relación de tipo laboral, se infirió, igualmente, que la demandante ostentó la condición de trabajadora oficial y, con ello, surgió en su favor la posibilidad de reclamar los derechos que de esa situación se Radicación n.° 75154 33 derivasen.

En consecuencia, el Tribunal no erró al considerar viable en este caso, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. Ahora bien, esta Sala ha precisado que la indemnización moratoria causada a la terminación del vínculo por el no pago oportuno de salarios y de prestaciones sociales, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y, por ello, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

En sentencia CSJ, SL11436 -2016, la Corte puntualizó: Pues bien, en torno a este punto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos.

Ni la condena de esta sanción pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior porque en ambos casos, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de poder definir si la postura de éste resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe.

De suerte que la buena o mala fe fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta del empleador que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción. Radicación n.° 75154 34 Es que si el juzgador condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base de la señalada declaratoria de existencia de un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales, o para el sector oficial también por la no cancelación de una indemnización, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen que el Tribunal parte del supuesto normativo que esa sanción se aplica de manera «automática e inflexible» haciendo presumir la mala fe, crea una regla general equivocada, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.

(…) De ahí que el juez de alzada, al concluir que por la circunstancia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el no pago de acreencias laborales, era suficiente para condenar al I.S.S. a la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del D. 797 de 1949, desvió la verdadera inteligencia que le corresponde a este precepto legal aplicable al asunto sometido a escrutinio de la Corte, si se tiene en consideración la correcta interpretación de tal norma conforme a su genuino y cabal sentido, que se desprende de lo asentado y de las enseñanzas jurisprudenciales que se acaban de transcribir: En ese sentido, como quiera que la viabilidad de esta condena está condicionada a la existencia de mala fe de parte del empleador, lo procedente habría sido demostrar un yerro de parte del Tribunal al concluir que aquél había actuado de buena fe y que, por ende, no era viable acceder a tales peticiones.

Sin embargo, dado que el cargo segundo, en el que se debate este asunto, fue planteado por la vía directa - y, por ende, es ajeno a discusiones de tipo probatorio- y, además, el reproche efectuado se limita a descartar la procedencia de esta sanción en los casos de contratos de tipo civil –aspecto que ya fue precisado- la condena a ese título permanece incólume, al no desvirtuarse el supuesto que la soporta.

Radicación n.° 75154 35 En lo que sí le asiste razón a la censura es en cuestionar que la condena impuesta por este concepto se hubiera declarado sin límite temporal alguno. Sobre este punto se tiene que, con la extinción definitiva del Instituto de Seguros Sociales, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora con posterioridad al 31 de marzo de 2015.

Así lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la indemnización moratoria, dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, la Corte ha precisado que cuando ocurre la liquidación de la entidad, ésta se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, en la medida en el ISS, al no tener la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015 (sentencia CSJ SL194 -2019).

Por lo tanto, únicamente en este puntual aspecto se casará la sentencia de segundo grado. Radicación n.° 75154 36 En consecuencia, los cargos prosperan parcialmente. Sin costas en esta sede por cuanto el cargo prospera de manera parcial. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El único aspecto que fue objeto de casación en esta oportunidad es el relativo a la condena que se impuso en contra del Instituto de Seguros Sociales a título de indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, por lo que el análisis en esta sede se limitará a ese punto.

Ello, a la luz del recurso de apelación interpuesto por la demandada y del grado jurisdiccional de consulta que procede en su favor. Al respecto, es importante acotar que dada la naturaleza jurídica del ISS, de empresa industrial y comercial del Estado, sus servidores son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleados públicos, cuando ejerzan labores de dirección y confianza, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

Por tanto, como la demandante se desempeñó entre el 20 de noviembre de 1996 y el 3 de mayo de 2000, ejerciendo el cargo de odontóloga general y no hay evidencia de que sus funciones fueran de dirección y confianza, según los estatutos del ISS, se trata de una trabajadora oficial que se rige por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y demás normas concordantes.

Radicación n.° 75154 37 Ahora, para la liquidación de la indemnización se tendrá en cuenta el último salario diario devengado por la demandante y se condenará al Instituto a pagarle $32.983, desde el 1 de septiembre de 2001 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015.

Esto, dado que el Decreto 2127 de 1945 da al empleador oficial 90 días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, luego de los cuales opera la sanción por el incumplimiento o retardo cuando haya mala fe. Entonces, como en el sub lite la relación laboral finalizó el 30 de mayo de 2000, según lo declararon las instancias, esta empieza a computarse desde el 1 de septiembre de 2000.

Ahora bien, la indemnización moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, procede con corte a la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, ese es el tiempo límite en que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que, con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en Radicación n.° 75154 38 tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la indemnización moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, la Corte ha precisado su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la indemnización moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real, por lo que el monto resultante se pagará debidamente indexado a la fecha de su pago. Radicación n.° 75154 39 Así las cosas, la Corte actuando como tribunal de instancia, modificará el numeral cuarto de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de ordenar el pago de la indemnización moratoria a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contado a partir de la terminación de la vinculación laboral.

Por tanto, la demandada pagará un día de salario equivalente a $32.983 por cada día de retardo desde el 1 de septiembre de 2.000 hasta el hasta el momento de la finalización de la liquidación de la entidad demandada, esto es, el 31 de marzo de 2015. Lo que arroja una suma única de $173.160.750, valor que se pagará debidamente indexado a la fecha de su pago.

En lo demás, mantendrá lo resuelto por el juez de primer grado con las modificaciones introducidas por el Tribunal. Las costas en primera instancia, a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Sin costas en la alzada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró EDNA CECILIA PACHECO CÁCERES, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, sólo en cuanto Radicación n.° 75154 40 condenó a la accionada al pago de la indemnización moratoria, sin límite temporal alguno. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de ordenar el pago de la indemnización moratoria a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contado a partir de la terminación de la vinculación laboral. Por tanto, la demandada pagará un día de salario equivalente a $32.983 por cada día de retardo desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el hasta el momento de la finalización de la liquidación de la entidad demandada, esto es, el 31 de marzo de 2015, lo que arroja una suma única de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($173.160.750), valor que se cancelará debidamente indexado a la fecha de su pago.

SEGUNDO: MANTENER en todo lo demás la sentencia de primera instancia, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y no fue casado en esta sede.

TERCERO: Las costas en primera instancia, a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 75154 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.