CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56200 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1519-2018 Radicación n.° 56200 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONCEPCIÓN PINEDA BRICEÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación, hoy COLPENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- en atención a la petición que obra a folios 34 y 35.
ANTECEDENTES Concepción Pineda Briceño llamó a juicio al ISS seccional Santander, con el fin que se declarara que en su condición de progenitora de la fallecida Carmen Briceño Pineda tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por reunir los requisitos de ley; como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reconocimiento y pago de la acreencia pensional a partir del 7 de enero de 2005; condenara los intereses de mora que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o disponga la actualización monetaria de las condenas y condenara igualmente a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que la causante Carmen Briceño Pineda estuvo afiliada al ISS; que falleció el 7 de enero de 2005; que era madre de la fenecida y dependía económicamente de ella; que reclamó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución 5383 del 20 de junio de 2006 negó el reconocimiento con el argumento que: «Pero está probado que no dependía económicamente de su hija Carmen Briceño Pineda, por ser beneficiaria de una prestación económica, y es propietaria del inmueble en el que vive actualmente con su hija soltera que es la actualmente (sic) esta (sic) pendiente de su cuidado personal».
Indicó que contra el acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el 28 de septiembre de 2006, y que el ISS confirmó la decisión a través de Resolución 5717 del 26 de junio de 2007, cuyo fundamento fue que «la peticionaria no está acreditando que es beneficiaria de una prestación económica, gracias a la pensión de vejez, acreditada por Cemex, y acredita ser dueña de un bien inmueble» del cual refirió la matrícula inmobiliaria 300-82832 expedida por la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga, razón por la que manifestó que «según las pruebas aportadas al expediente, se puede concluir que la beneficiaria no dependía económicamente en forma total y absoluta, pues es beneficiaria de una prestación económica la cual le debe ayudar de manera parcial para su sostenimiento».
Acto seguido, dijo que el inmueble reseñado por la accionada, no era de propiedad de la causante pensionada ni de ella y, por tanto, «tal afirmación es falsa», pues del certificado de folio de matrícula inmobiliaria expedido del 10 de agosto de 2007 se infiere que los últimos dueños son Wilson Briceño Pineda y Cecilia Briceño Pineda. Señaló que la actora recibía de Cemex Colombia S.A. una pensión de jubilación equivalente a un salario mínimo legal mensual; que nació el 8 de diciembre de 1926, por lo que al presentar la demanda contaba con 81 años de edad y en razón de su avanzada edad no podía valerse por sí misma en múltiples actividades, como la de prepararse su alimentación, asearse, vestirse y tomar sus medicinas, entre otras, por tanto, requería de una persona que la acompañara permanentemente, sumado a la necesidad de adquirir de su propio peculio medicamentos por un valor aproximado de $373.160.
Por último, dijo que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la afiliación de la causante; la fecha de su deceso; la Resolución 5383 de 2006 que negó la pensión reclamada; el argumento con el cual no la concedió; la interposición de los recursos, los que fueron desatados con el acto administrativo 5717 de 2007 que confirmó la decisión atacada; que la actora recibía pensión de jubilación de Cemex Colombia por un valor correspondiente al SMLMV; la fecha de nacimiento de la reclamante; que se trataba de la madre de la causante; que se agotó la reclamación administrativa.
En cuanto a los demás sucesos fácticos señaló que no eran ciertos. Como razones de defensa dijo que la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia no surge de haberse efectuado «unas determinadas cotizaciones, sino que es indispensable que ellas correspondan a las hipótesis dentro de las cuales se ha previsto que el ISS asuma el riesgo correspondiente» y que es necesario que se cumplan todas las exigencias previstas en la ley o en sus reglamentos para que se materialice la obligación a cargo del Seguro Social.
Finaliza con el argumento que en el expediente administrativo se estableció que la actora no dependía económicamente de la afiliada fallecida, porque para su subsistencia contaba con una pensión de vejez y además poseía bienes con los que puede subsistir de manera independiente. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; falta de título y causa y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 18 de agosto de 2010 (f.os 241 a 259), a través del cual declaró no probadas las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; falta de título y causa y la genérica propuestas por la accionada; que la actora en su condición de madre le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija Carmen Briceño Pineda.
Condenó al ISS seccional Santander a reconocer y pagar a favor de la accionante la suma de $55.064.858,04, correspondientes a las mesadas ordinarias y adicionales que se causaron desde el 7 de enero de 2005 hasta la fecha del fallo, monto indexado hasta el 30 de julio de 2010, además de las que se ocasionaran y que debían indexarse; igualmente, a pagar las costas del proceso, las cuales fijó en $6.607.782,97.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, resolvió el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la pasiva, en la cual decidió revocar la sentencia para en su lugar absolver a ISS y condenó en costas de ambas instancias a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico estribaba en establecer si el juez primigenio erró al conceder la pensión de sobrevivientes a la actora por ser madre dependiente de la causante bajo los parámetros del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la disposición 13 de la Ley 797 de 2003, que dispuso en su literal d): «A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este […]».
Interpretó que el espíritu de la preceptiva del sistema pensional es proteger a las personas que ante el fenecimiento de aquel del cual dependían, se vieran en dificultades de acceder a las condiciones de subsistencia necesarias, procurando así el mínimo grado de seguridad social y económica con que contaban previo al deceso del pensionado.
Adujo que siguiendo los derroteros jurisprudenciales, el juez ante reclamaciones pensionales debía observar dos premisas «i) las primeras, de tipo analítico, como la forma de concreción o causación del derecho y, por consiguiente, el grado de afectación o limitación que se deba soportar, en una situación específica; ii) las segundas, de tipo fáctico/valorativo, que toman en consideración el contexto concreto de aplicación, es decir, la situación de necesidad o no en que se encuentre el solicitante».
De acuerdo a lo anterior, señaló que el a quo cometió un yerro a pesar de evidenciar la ausencia de pruebas sobre el monto, proporción y periodicidad del auxilio que la causante aportaba a su progenitora y sobre las necesidades que quedarían insatisfechas por el deceso de su descendiente, omisiones que no permitieron una ponderación del detrimento económico frente a los recursos monetarios que no se recibieron más y, la afectación al mínimo vital y móvil de la demandante.
Así las cosas y contrario a lo inicialmente resuelto, sostuvo que las pruebas testimoniales arrojan una objetiva y fidedigna conclusión que impedía conceder el derecho que se otorgó, ante la ausencia de convicción de la dependencia económica, que es el presupuesto necesario para el reconocimiento; al respecto observó las declaraciones de Ruth Beatriz Beltrán (f.os 71 a 73) quien era amiga de la causante y manifestó no conocer cuánto devengaba, ni cuanto aportaba a su madre dijo: «(…) Lo que yo se (sic) es que CARMEN BRICEÑO era la que sostenía a la mamá (…) y (…) La suma exacta no tengo ideo (sic), se (sic) que pagaba todo, pero todo no se cuanto (sic) costaba», y aceptó que la actora contaba con una pensión que le fue sustituida al morir su esposo; también, Anita chaparro Pedraza (f.os 73 a 74) aseveró conocer a la descendiente de la reclamante, sin embargo, expresó no conocer los ingresos de la activa, ni cuánto destinaba su hija para su manutención, aun así, apuntó que la señora Concepción era la cabeza del hogar.
Incorporó lo dicho por Ernestina Ortiz Antolinez (f. os 74 a 76), persona que explicó conocer a la demandante por cuarenta y cinco años, quien sabía que gozaba de una pensión mínima de parte del esposo, acotó en cuanto a la dependencia económica desconocer valor alguno, sin embargo, agregó; «(…) Que yo sepa una pensión mínima de parte de su esposo que murió (…) y (…) La verdad no sé, pero si se (sic) que su mamita dependía todo de ella (…)».
No obstante, comentó que la demostración de la dependencia económica no necesitaba acreditar una carencia total y absoluta de recursos, «pues basta comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial, que les permitía a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna» afirmación que sostuvo señalando la sentencia de la CSJ SL, del 2005, rad. 22132, que en particular dijo: (…) Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficiente económicamente, desapareciendo así la subordinación que prédica la norma legal.
En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto […] En tal sentido señaló que el sometimiento económico presume un criterio de necesidad y responde a un juicio de autosuficiencia, siendo el primero imprescindible para el sostenimiento de quien no puede sufragar sus propios gastos, requiriendo la ayuda dada por el ser querido, y lo segundo, entendido como la situación personal en que está cada beneficiario.
Por lo anterior, adujo que «la ayuda que reciban los padres, del hijo que causa eventualmente la prestación, no es significativa de la dependencia económica que exige el legislador», pues dichas ayudas en muchos casos se tornan ocasionales o tienen por objeto otorgar una forma digna de subsistencia, tal como lo decidió el máximo Tribunal en fallo CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, donde se expuso que si los ingresos propios percibidos por los reclamantes son suficientes para satisfacer sus necesidades básicas o de sostenimiento, no existía dependencia económica para efectos de solicitar la pensión de sobrevivientes, consideraciones por las que concluyó después de analizar el caso, que la parte actora estaba cubierta por el sistema de seguridad social en salud y contaba con una pensión que le permitía vivir dignamente.
Con el criterio expuesto, fue evidente para el juez de apelaciones que con la muerte de la causante no se generó para la demandante un desequilibrio económico o detrimento patrimonial, ni afectó su mínimo vital, así como tampoco desmejoró su calidad de vida, por lo que dijo: «lo que muestran las piezas probatorias, adosadas al plenario, es que la accionante cuenta con la garantía de la seguridad social y la protección en salud», al estar afiliada a una EPS en calidad de pensionada de Cemex (f.° 19), supuestos fácticos con los que determinó que la accionante gozaba de un medio económico que posibilita su auto sostenimiento, como lo es la pensión de vejez, convirtiéndola en independiente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión primigenia, accediendo a las pretensiones de la demanda y proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 4, 13, 42, 48 y 53 de la CN; 47 (reformado por la disposición 13 de la Ley 797 de 2003) y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS.
Indica los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, la dependencia económica de la recurrente CONCEPCIÓN PINEDA DE BRICEÑO, de su hija CARMEN BRICEÑO PINEDA. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acaecimiento de la muerte de la hija de la recurrente CARMEN BRICEÑO PINEDA no afectó su mínimo vital. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la recurrente es autosuficiente, por el mero hecho de recibir una mesada pensional de salario mínimo. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, la capacidad de la recurrente, para devengar recursos para su subsistencia. Señala como pruebas mal apreciadas o no valoradas las que a continuación se enlistan: 1.- Partida de Nacimiento de la recurrente obrante a folio 13, que establece la edad de 85 años al momento de proferir la sentencia y 79 al momento del fallecimiento de la Hija CARMEN BRICEÑO PINEDA. 2.- El expediente de la solicitud y trámite de la pensión de sobreviviente, en su integridad, obrante a folios 78 a 228. 3.- Por no haber apreciado de manera integral a los testimonios obrantes a folios 71 a 77 del plenario.
Como argumento demostrativo manifiesta que la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la actora (f.° 94) expresó: «…pero está probado que no dependía económicamente de su hija CARMEN BRICEÑO PINEDA, pues es beneficiaria de una prestación económica y es propietaria del bien inmueble en el que vive actualmente con su otra hija soltera que es la (sig.) actualmente esta (sig.) pendiente de su cuidado personal», razones que afirma corresponden a las del concepto jurídico de la accionada obrante a folios 97 a 100, afirmación que solo es cierta en cuanto a que percibe una mesada pensional, pero no que sea propietaria de un inmueble y por ello la resolución carece de veracidad, ya que no se probó la capacidad económica de la demandante y se demostró ante el ISS la necesidad de la actora y su dependencia con relación a la hija fallecida.
Destaca la edad de la convocante, su estado de dependencia por no poderse valer por ella misma para atender sus necesidades de subsistencia, y mucho menos para generar ingresos, razones que bien pudo desarrollar el Tribunal cuando consideró las dos premisas fundamentales, pero que a pesar de citarlas no hizo análisis al respecto, ni valoró las pruebas para definir el grado de afectación y de esta manera puso en distancia a la actora quien: […]por razones elementales de vida, hubiere encontrado que las necesidades económicas de una persona de tercera edad, resultan incalculables por los costos que demanda, no tanto la vivienda, (que en este caso no tiene), la alimentación básica, como si la atención médica alternativa, la adquisición de medicinas, el acompañamiento permanente, que implican, mínimo el tiempo de una persona, y todas estas circunstancias concluyen en un consumo de dinero que la recurrente no está en capacidad de producir, ni la mera mesada le permite ser autosuficiente.
Agrega que la causante se pensionó un año antes de su fallecimiento, que fue profesional independiente, propietaria del inmueble donde le daba vivienda a su señora madre y ayuda permanente conforme lo expresan los testigos, quienes al unísono manifestaron la incidencia de la fallecida en la vida de la actora y de sus hermanos, exposiciones que debieron tenerse en cuenta para acreditar la dependencia económica de la accionante.
En este orden, considera protuberante el error del Tribunal al desvirtuar las declaraciones porque no fueron precisos en las cuantías, argumento inaceptable, toda vez que éstos fueron acordes en afirmar la participación directa de la causante en la vida cotidiana y soporte de su señora madre, pero que ellas no podían ser conocedoras de la minucia, es decir, de cuánto o qué cantidad destinaba la fallecida para cada consumo hacia su progenitora, toda vez que eran testigos pero no convivían con las involucradas.
Concluye que al «descontextualizar cada testimonio en esa particularidad, simula, para afirmar que la fuerza probatoria testimonial del núcleo central demostrada que es la dependencia, incurriendo en el error craso de fraccionar cada uno de los testimonios» motivo por el cual afirma que el Tribunal valoró de manera parcial esta prueba (f.os 71 a 77) y que si hubiera apreciado cada uno de manera integral hubiera entendido que «existe la demostración del conocimiento directo de los hechos y claramente determinan la influencia de la hija, en la vida económica de la madre, estableciendo así la prueba reina, de la dependencia económica deprecada».
Indica que es la misma cita jurisprudencial que respalda la sentencia del ad quem la que señala que cada caso debe tener un especial y claro estudio sin que haya lugar a las comparaciones y como respaldo transcribe fragmentos de las consideraciones de la sentencia de la Corte que citó el juez de apelaciones con radicación 22132 de 2005, sin más referencia. Como cierre de su argumentación dice que la sentencia jurisprudencial es clara al establecer que en primer lugar se debe estudiar cada caso en concreto; como segundo punto que los dependientes pueden recibir ingresos adicionales, por su propia productividad o como en este caso, por una pensión mínima; como tercero que en realidad sean subordinados de sus hijos y que lo que reciben de la dependencia más los ingresos adicionales les permita «[…]mantener el mínimo existencial, que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna[…]», contenido jurisprudencial que a pesar de ser citado por el fallador de segundo grado no fue aplicado en el presente asunto.
RÉPLICA Aduce la oposición que la colegiatura fundó su convencimiento en que la actora era autosuficiente económicamente, basado en los testimonios analizados de Ruth Beatriz Beltrán, Anita Chaparro Pedraza y Ernestina Ortiz Antolinez y que la prueba que proviene de las declaraciones de testigos no es una de las tres que permite invocar error de hecho, según lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, razón de impide que la Corte aborde su estudio y en ello centra su argumento para que se desestime cualquier acusación de ilegalidad del fallo proferido por el juez de apelaciones; además de la desatención en lo adoctrinado por la Sala en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632, pues no identifica los verdaderos pilares argumentativos en que se construyó la decisión, careciendo de técnica debido a la especialidad del recurso extraordinario presentado que confronta la decisión impetrada con la ley; en tales términos, solicita no se estudie de fondo la sentencia. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la ausencia de pruebas sobre el monto, proporción y periodicidad de la ayuda o contribución que pudiera recibir de la actora de la causante, así como de las necesidades que resultaban insatisfechas por la muerte de su hija, que la hicieran dependiente: lo que impidió una ponderación del detrimento económico frente a los recursos que no volvió a recibir y la afectación que se causó a su mínimo vital y móvil, análisis que basó principalmente en la prueba testimonial, y adujo que la ayuda que reciben los padres del hijo fallecido no significa de por sí que se trate de la dependencia económica que exige la legislación, ya que estas en muchas ocasiones propenden por otorgar una vida de digna subsistencia. La censura radica su inconformidad en la errada valoración por parte del Tribunal a la prueba testimonial que afirma, descontextualizó para apreciarla de manera fraccionada y a no atender la edad de la convocante, erradas apreciaciones que dieron lugar a negar el derecho pensional de sobrevivencia a la actora.
Adjudica esta negación también a los argumentos expuestos en la resolución proferida por el ISS en la que se ofrecen argumentos que no resultan ciertos en la realidad; y que como consecuencia de lo anterior no aplicó la enseñanza de la sentencia de la Corte que el ad quem cita como apoyo, pues considera que el juez de apelaciones argumenta que el sostenimiento vital de la actora no sufrió desequilibrio ni se le desmejoró su calidad de vida con la muerte de su hija, porque cuenta con una pensión de un salario mínimo legal que la hace autosuficiente económicamente, sin atender las circunstancias exclusivas del caso que rodean a la actora.
La Sala precisa que el tema propuesto como debate por el casacionista gira en torno a establecer si existió o no la dependencia económica de la accionante con la causante, de tal manera que se hubiera presentado detrimento frente a su calidad de vida digna y así definir si hay lugar o no a otorgar la acreencia de pensión reclamada en el libelo genitor.
En este orden, la Sala, a pesar que la senda por medio de la que se encauza el cargo es la vía de los hechos, define los siguientes supuestos fácticos que no fueron discutidos por las partes: i) que la accionante nació el 8 de diciembre de 1926; ii) que es la ascendiente de la causante Carmen Briceño Pineda; iii) que recibe una pensión de sobrevivencia de Cemex de Colombia por la muerte de su esposo; iv) que la mesada pensional que recibe es de un salario mínimo legal; v) que Carmen Briceño Pineda murió el 7 de enero de 2005; vii) que la demandante solicitó la pensión de sobrevivencia por la muerte de su hija Carmen Briceño Pineda; viii) y, que la prestación económica le fue negada con Resolución 5383 del 20 de junio de 2006.
Frente a éste tema, esta Corporación ha proferido múltiples sentencias en la que ha señalado que la dependencia económica, como la que ocupa la atención de ésta Colegiatura, debe cumplir con determinadas características, como i) que sea cierta y no presunta; ii) que sea regular y periódica; iii) y, que el aporte sea significativo respecto al cubrimiento de gastos del beneficiario.
De conformidad con lo expuesto, se debe establecer si la actora se encuentra circunscrita en las condiciones de dependencia económica indicadas, con relación a la causante, para definir si se afectó o no su mínimo vital y calidad de vida digna. Para ello, se ocupa la Sala de revisar las pruebas acusadas, a fin de examinar si de ellas se deriva alguno de los yerros fácticos que impugna la casacionista, contra la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, así: 1.
Partida de bautismo de la demandante (f.° 13). Respecto a esta prueba, argumenta la censura que la recurrente es una persona de tercera edad, quien al momento de recibir el fallo de segunda instancia contaba con 85 años de edad, razones por las que no puede producir ingresos y en cambio sí requiere de una compañía permanente, de la adquisición de medicinas y de una alimentación básica que no puede sufragar en forma adecuada con una mesada de salario mínimo que es con la que cuenta la demandante, elementos que afirma no desarrolló el ad quem en sus consideraciones cuando expuso: Es por lo que, siguiendo derroteros jurisprudenciales, cuando el juez se halla ante reclamaciones relacionadas con esta prestación pensional, debe construir su juicio sobre dos premisas: i) las primeras, de tipo analítico, como la forma de concreción o causación del derecho y, por consiguiente, el grado de afectación o limitación que se deba soportar, en una situación específica; ii) las segundas, de tipo fáctico/valorativo, que toman en consideración el contexto concreto de aplicación, es decir, la situación de necesidad o no en que se encuentre el solicitante.
Ahora, frente a la valoración de la situación de necesidad de la convocante, el Tribunal, después de citar apartes de la sentencia CSJ SL 2005 rad. 22132 dijo que la dependencia económica presume un criterio de necesidad que « emana de la sujeción al auxilio recibido de parte del hijo, que ya no está, imprescindible para asegurar los gastos propios de su sostenimiento y requiere de la ayuda que le prodigó el ser querido; circunstancia que debe valorarse de manera objetiva y diferenciada, atendiendo los puntuales aspectos fácticos que converjan en cada caso concreto» y a renglón seguido expuso: […] se hace evidente que la muerte de la señora CARMEN BRICEÑO no produjo un desequilibrio económico, o detrimento patrimonial en la demandante, no afectó el mínimo vital, ni desmejoró la calidad de vida que venía ostentando la progenitora; ya que, lo que muestran las piezas probatorias, adosadas al plenario, es que la accionante cuenta con la garantía de la seguridad social y la protección en salud, a través de la entidad promotora de salud EPS, a la cual aporta, como afiliada forzosa del sistema de seguridad social, en calidad de pensionada de CEMEX (f.° 19); supuestos fácticos de los que se desprende que la demandante, goza de un medio económico, o ingreso, que posibilita sus (sic) auto sostenimiento, con la pensión de vejez, en el equivalente al salario mínimo legal, que la convierte en autosuficiente económicamente.
Con relación a los argumentos expuestos por la censura, si bien queda acreditado probatoriamente que la accionante es una persona de tercera edad, lo crucial en materia del estudio que se adelanta, es establecer de manera concreta y frente a este asunto si existía o no la dependencia económica de la convocante con la causante al momento de la muerte, para derivar de ello el reconocimiento al derecho reclamado.
Como bien puede colegirse, de la partida de bautismo (f.° 13) sólo logra probarse la edad mas no la dependencia económica ni los gastos que la causante asumía con relación a las necesidades de la demandante y al respecto esta Corporación ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en casos concretos para el momento del deceso del causante.
Así lo precisó la CSJ SL14923-2014: [ ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) De lo decantado observa la Sala que, aunque el Tribunal no hace alusión a la edad de la actora, ello para nada influye en error en la decisión, pues con la partida de bautismo no puede establecer su estado de dependencia económica con la causante, según los parámetros jurisprudenciales antes referidos; circunstancia que impide a la Sala derivar algún yerro como el que acusa el censor con relación al documento que se examina. 2.
Expediente de la solicitud de trámite de la pensión de sobreviviente en su integridad (f. os 78 a 228). La prueba acusada por el censor se compone de una serie de documentos, los cuales no fueron precisados por el recurrente y es por ello que la Sala solo se ocupará de la Resolución 5383 de 2006 (f.° 94) y del concepto jurídico visible a folios 97 a 100, que son los que identifica el casacionista en la demostración del cargo. 2.1.
Resolución 5383 de 2006 (f.° 94) Este acto administrativo procedente de la entidad accionada niega el reconocimiento pensional a la demandante; no obstante, el sentenciador no refirió en sus consideraciones cita alguna con relación a esta prueba, pues los lineamientos que propuso para emitir el fallo con relación al recurso de apelación interpuesto fue analizar si la pensión de sobreviviente otorgada por el a quo fue o no acertada.
La censura no cumplió con su deber de señalar en qué consistió el manifiesto error por parte del Tribunal respecto del acto administrativo antes referido que consideró «no valorado adecuadamente», ni tampoco expresó cuál hubiera podido ser su incidencia si la hubiera apreciado, pues su discurso lo centró exclusivamente en indicar los argumentos expuestos por el ISS, mas no propuso dialéctica alguna respecto de esta prueba y la decisión del juez plural omitiendo de esta manera su deber en lo que concierne a la acusación de la sentencia impugnada, motivo por el que no se evidencia el dislate enrostrado.
No obstante lo anterior, el contenido de tal resolución, además que solo muestra las razones que tuvo la entidad para denegar la pensión de sobrevivientes, no acredita lo que hecho de menos el Tribunal, esto es, el monto, proporción y periodicidad de la ayuda o contribución que la causante le pudiera brindar a su progenitora demandante. 2.2.
El concepto jurídico sobre la investigación administrativa folios 97 a 100. Concepto rendido por el director jurídico seccional Fermin González León, el cual alude el recurrente, no es materia de análisis en el recurso extraordinario por cuanto es suscrito por un tercero, distinto a las partes en conflicto, razón por la que la Sala no puede abordar su examen, adicional a que tampoco fue aludido en la providencia impugnada, ni el censor propuso tema de revisión. 3.
Prueba testimonial folios 71 a 77 Por último, la prueba testimonial acusada como no valorada, como ya se expuso, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es apta para derivar un error de hecho, si ella no pende de algún yerro producto de la valoración errada de un documento autentico, confesión judicial o inspección judicial, razón por la que no será analizada por la Sala.
Ante el resultado de no lograr el recurrente derribar la sentencia del Tribunal, producto de algún dislate respecto de las pruebas enlistadas, la misma se mantiene erigida en su doble presunción de acierto y legalidad. Como consecuencia de ello, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico y por ende el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por no haber salido avante el recurso y haberse presentado réplica.
Señálese como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las que deben ser incluidas en la liquidación que se verifique conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONCEPCIÓN PINEDA BRICEÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación, hoy Colpensiones.
Costas conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 519 - 2018 Radicación n.° 56200 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONCEPCIÓN PINEDA BRICEÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación, hoy COLPENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - e n atenci ón a la petici ón que obra a folio s 34 y 35. I.
ANTECEDENTES Concepción Pineda Briceño llamó a juicio al ISS seccional Santander, con el fin que se declar ara que en su SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1519-2018 Radicación n.° 56200 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONCEPCIÓN PINEDA BRICEÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación, hoy COLPENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- en atención a la petición que obra a folios 34 y 35. I.
ANTECEDENTES Concepción Pineda Briceño llamó a juicio al ISS seccional Santander, con el fin que se declarara que en su