CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48377 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL15189-2017 Radicación n.° 48377 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ALBERTO URIBE CALAD contra la sentencia proferida por la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauró a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SECCIONAL MEDELLÍN. 1.
ANTECEDENTES Julio Alberto Uribe Calad demandó a la Universidad Nacional de Colombia- Sede Medellín, para que fuera condenada a reliquidarle, a partir del 29 de noviembre de 2006, el monto de la mesada pensional debidamente indexada, teniendo en cuenta los factores salariales de « (…) prima semestral, de navidad y vacaciones devengados durante el último año de servicios ».
También reclamó las costas del proceso, y lo que resulte de la facultad ultra o extra petita. Como fundamento de sus pretensiones adujo, que se desempeñó como docente de la entidad demandada del 27 de octubre de 1980 hasta el 29 de noviembre de 2006; que en el año anterior a su retiro devengó un salario promedio de $5.719.109,99, en que se incluían como factores salariales la « (…) asignación básica, la bonificación bienestar universitario, la prima de vacaciones, de servicios de navidad y la bonificación por servicios prestados »; que mediante Resolución No 3583 P. V. del 30 de agosto de 2006, la Universidad Nacional de Colombia-Vicerrectoría y la Directora de la Caja de Previsión Social, le reconoció una pensión de jubilación en una cuantía del 75% de salario promedio de los últimos diez años, conforme los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que generó una mesada pensional de $4.289.331,00; que contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, la que fue confirmada con la Resolución No. 3616 P.V del 19 de diciembre de 2006; que se le violó el régimen legal que le era aplicable, consagrado en la Ley 33 de 1985, que dispone que la pensión se debe liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Así mismo, en la demanda se manifestó que en la liquidación de la pensión no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados, con lo que se desconoció el artículo 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 y lo estipulado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues no se incluyó con ese fin la prima semestral, de navidad y de vacaciones, pagos respecto de los cuales asegura tienen carácter habitual y permanente, por lo que incidían para efectos de conformar el IBL de la pensión, aún más cuando «(…) sirvieron de base para calcular los aportes a la Caja de Previsión de la Universidad Nacional por parte de mi mandante, conforme a lo consagrado en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y el inciso 1º de la Ley 62 de 1985 ».
La Universidad Nacional de Colombia en la respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones, y en relación con su hechos indicó, que el demandante laboró hasta el 25 de mayo de 2006 y que el promedio mensual devengado era de $5.719.107,99, y de otros los admitió o manifestó que se trataban de apreciaciones. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia del derecho reclamado y de la obligación; compensación; prescripción; imposibilidad de condena en costas, a la indexación y a los intereses de mora.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), declaró probadas la excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho reclamado propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, absolvió a la Universidad Nacional de Colombia-Sede Medellín de todas la pretensiones; condenó a costas a la parte actora..
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte vencida en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del dos (2) de junio de dos mil diez (2010), confirmó la sentencia de primer grado, y precisó que en segunda instancia no se causaron costas. Como fundamento esencial de la decisión, el Tribunal, adujo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, solo mantuvo de las disposiciones de la legislación anterior lo relacionado con la edad, el tiempo cotizado y el monto, pero no incluyó lo referente al IBL.
Para sustentar su afirmación, procedió a definir y a diferenciar los conceptos IBL y el monto; respecto del primero indicó que « (…) es un promedio de cotizaciones o de ingresos base de cotización en un periodo determinado, el cual va a ser actualizado de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE. Está regulado generalmente por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aunque trae una excepción en el inciso 3º del artículo 36 ibídem »; y en relación al segundo, el monto lo definió « (…) como la cifra porcentual, también denominada tasa de reemplazo, que se aplica al ingreso base de liquidación (IBL) debido a que nadie se va a pensionar con el valor de la cotización, salvo se trate del salario mínimo legal ».
Consecuente con lo anterior, el juzgador concluyó, que el monto de la pensión del demandante equivale al 75% por haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual debe calcularse con el IBL dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que apoya en sentencia de esta Corporación del 19 de noviembre de 2007, radicación 30649.
Y en cuanto a los factores salariales precisó que su regulación se sustenta en el Decreto 1158 de 1994, y que ello es así por cuanto el Decreto 691 de 1994 « (…) incorporó al sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital, así como a sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización electoral y la Contraloría General de la Republica ».
De igual manera precisó que el aludido decreto « (…) estableció que el sistema pensional comenzaría regir para los servidores públicos del orden nacional el 1º de abril de 1994 y para los servidores públicos territoriales a más tardar el 30 de junio de 1995 » y que « (…) « el artículo 6º del decreto en comento, el cual fue modificado por el decreto 1158 de 1994, artículo 1º señaló cual sería el Ingreso base de cotización (IBC) para los servidores públicos(…) »; y cita las sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2002, radicación 17192 y del 5 de febrero de 2003, radicación 19312.
Finalmente, el Tribunal aclara, que cuando la norma hace referencia a « (…) “ lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello” se está refiriendo a lo devengado y que haya sido considerado como salario por la seguridad social y no a todo lo que por cualquier concepto devengó, porque entonces las normas reguladoras de las misma Ley 100 de 1993 carecería de sentido lógico (…) ».
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se reclama que la Corte case totalmente la sentencia atacada « (…) en cuanto confirmó la de primera instancia y absolvió a la demandada, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (Oralidad) Laboral de Medellín el 21 de abril de 2010, acogiendo las pretensiones de la demanda, y ordenando a la Universidad Nacional de Colombia, con sede en Medellín, a reliquidar el monto de la mesada pensional de vejez (…)».
Con tal propósito formuló dos cargos, los que no tuvieron réplica, y que serán estudiados conjuntamente por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y gozan de los mismos argumentos.
1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del « (…) artículo 36 de la ley 100 de 1993, a consecuencia de lo cual la Sala laboral de Descongestión Judicial del Tribunal Superior de Medellín incurrió en infracción directa de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11 y 288 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 21 del C.S.T y 53 de la Constitución Política (…)».
Para demostrar el cargo sostiene, que el Tribunal se equivocó al definir el IBL, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no por lo establecido en « (…) los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 en armonía con el artículo 1º de la Leu 62 de 1985, concordado con el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 », razón por la cual, el demandante debía pensionarse con el 75% « (…) del promedio de lo devengados (primas se servicios, primas de navidad y de vacaciones, entre otros factores salariales) que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (…)», ya que esa es la normatividad aplicable a la situación pensional del actor, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del « (…) artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, principalmente, los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11 y 288 de la ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 21 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política (…)».
En la acusación aduce, que el juzgador ad quem se equivocó al expresar: i) que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no le era aplicable al demandante para efectos de determinar los factores salariales que debían integrar el IBL de la pensión que es titular, por haberse causado el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993 y; ii) que la normatividad aplicable para regular el IBL de la pensión era el Decreto 1158 de 1994.
Argumenta el censor, que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al regular el monto de la pensión, incluyó dentro de dicho aspecto lo concerniente al IBL, por lo que, el Tribunal al dar aplicación al artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, desconoció « (…) los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 en con concordancia con el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 (…)»; planteamiento que apoya en sentencia del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2000, expediente No. 470-99.
Agrega que el IBL a que alude la Ley 100 de 1993 solo es procedente en aquellos casos en que la normatividad anterior no determina el monto de la pensión, la que no se da en el caso controvertido porque el régimen anterior sí reguló el monto y, por tanto el IBL. 1. CONSIDERACIONES Las acusaciones están orientadas a controvertir lo señalado por el Tribunal con relación a cómo se determina el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la cual es titular el demandante, quien es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como se advierte en el fallo gravado, con relación al aludido punto materia de debate, esta Sala de Casación Laboral, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre ese tema, como lo hizo en la sentencia del 25 de septiembre de 2012, radicación 43810, proferida en proceso en que la demandada era la misma entidad que funge en el presente en igual calidad, por lo que es pertinente, para desatar el recurso que se trata, recordar lo que se adoctrinó en ese pronunciamiento, a saber: El recurrente no controvierte la condición que ostenta el actor como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni la aplicación de la Ley 33 de 1985, como norma reguladora del derecho pensional; empero, si se cuestiona la interpretación y aplicación que el Tribunal dio al primero de los preceptos mencionados, en lo referente a la cuantificación del I.B.L., pues según aquel, tal aspecto se encuentra regulado por la norma con base en la cual debe efectuarse el reconocimiento pensional, que para este preciso caso, no es otra que el artículo 1° de la Ley 33.
Se circunscribe, entonces, la presente controversia, a establecer si la decisión adoptada por el ad quem estuvo acorde con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que gobiernan la materia objeto de cuestionamiento. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener, que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normatividad anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, pero como al actor le faltaban más de 10 años contados desde la entrada en vigencia de la citada ley (1° de abril de 1994) hasta el momento de cumplir la edad requerida para causar el derecho pensional, esto es, el 22 de diciembre de 2005, para obtener el I.B.L. debía acudirse y aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 ibídem.
En ese sentido el sentenciador de segundo grado tuvo en cuenta que el demandante estaba inmerso en el régimen de transición y fue por ello que disertó que se le permitía acceder a la pensión con la edad, tiempo y monto previstos en la ley anterior pero no así en punto al ingreso base de liquidación, pues la propia Ley 100 de 1993 contempló la manera en la que se liquida, esto es bajo los lineamientos del artículo 36 ibídem o del, 21, sin que pueda advertirse el yerro jurídico que el censor le imputa, pues surge diáfano que la solución brindada a la discusión se ciñó, incluso, al precedente pacifico de esta Sala en torno al tema.
En ese orden, es claro que el ad quem no se equivocó al estimar que el ingreso base de liquidación correspondía al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, criterio con el que avaló el proceder de la entidad demandada, quien cuantificó el I.B.L. en los precisos términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994, el actor tenía 40 años, 3 meses y 9 días de edad, toda vez que nació el 22 de diciembre de 1950 (fl. 23), faltándole más de 10 años para cumplir los 55 años exigidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y adquirir, así, el derecho a la pensión. Expuestas así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando imputa al Tribunal haber aplicado indebidamente la normatividad referente a la cuantificación del Ingreso Base de Liquidación para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, pues como se refirió, esta se ajustó a la problemática que le fue planteada y se resolvió conforme.
Y continua, la Corte, así: No erró el Tribunal en la aplicación de las preceptivas mencionadas en el cargo, pues justamente lo que adujo fue que la entidad sólo estaba obligada a liquidar la prestación conforme los específicos lineamientos normativos del citado artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues justamente regulan el asunto aquí debatido, tal como se dijo en sentencia 37929 de 10 de mayo de 2011, que en lo pertinente se trae a colación: “(…) de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
“Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.
“Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440) (…) Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.
Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.
Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
“Esa disposición fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.
En consecuencia, aplicadas las pautas jurisprudenciales contenidas en la sentencia antes trascrita, las que están aún vigentes, sin que exista razón para modificarlas, y obviamente cambiando lo que haya que cambiar ( mutatis mutandis ), al caso del aquí demandante, se impone concluir que la decisión del Tribunal de confirmar la sentencia de primera instancia está fundada en una correcta interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición debe cuantificarse con sujeción a los parámetros que dicha ley señala, así como con las normas que la reforman y adicionan, y no con referencia a la normatividad anterior.
Lo hasta acá discurrido, implica entonces, que la interpretación errónea denunciada en el cargo segundo no se configura y, por ende, el Tribunal, tampoco incurrió en la indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se acusa en el primer, ataque pues la aplicación que de ese precepto hizo el juzgador se ciñó al acertado alcance que al mismo le fijó. No sobra agregar, en primer lugar, que el aludido criterio jurisprudencial de la Sala, es aplicable a los servidores públicos de todas las entidades territoriales y las descentralizada del nivel nacional, departamental y municipal, y del sector privado, en tanto está acorde con lo expresado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se precisa que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993.
En segundo término, es pertinente que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, en pacífica, reiterada y uniforme jurisprudencia, son los consignados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, y así, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 1851-2014, sobre el particular, se precisó: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994[footnoteRef:1].
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma. [1: ] No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado.
Las motivaciones que anteceden son más que suficientes para concluir que los cargos no tienen vocación de prosperidad. No se impondrán costas en el recurso de casación, porque no se causaron, en tanto la demanda no fue objeto de réplica. XI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de junio de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO ALBERTO URIBE CALAD contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SECCIONAL MEDELLÍN. Sin costas por el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00