CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46704 GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL15188-2017 Radicación n.° 46704 Acta No.34 SENTENCIA COMPLEMENTARIA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la solicitud adición de la sentencia formulada por la apoderada de la parte demandante KARLA GIOVANNA ARDILA ARÉVALO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad D. Y S. SERVICIOS INTEGRADOS LTDA.
ANTECEDENTES La apoderada de la parte actora, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2016, (f. 43) solicita: «…emitir pronunciamiento relacionado con la pretensión 5.9 contenida en la demanda, con la cual se busca el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 por el pago tardío de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, los cuales, en este caso son necesarios y procedentes teniendo en cuenta la condena emitida por concepto de pago de aportes en pensión, con destino al Fondo al cual se encuentra afiliada la señora KARLA GIOVANNA ARDILA …» CONSIDERACIONES El artículo 287 del CGP, vigente para cuando se profirió la sentencia de la cual se solicita pronunciamiento, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea adicionada de oficio o a petición de las partes, dentro del término de ejecutoria cuando se omita pronunciamiento sobre algún punto de los extremos de la litis; dicha disposición señala: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el presente caso se advierte, que la solicitud fue presentada dentro de la oportunidad que la ley establece para ese efecto.
Afirma la recurrente que no hubo pronunciamiento por parte de la Corte respecto de los intereses moratorios que consagra el artículo 23 de la L. 100/93, por el no pago oportuno de los aportes por pensión sobre los que se impuso condena por parte de la Sala en sede de instancia. Revisada la sentencia proferida por la Corte el 26 de octubre de 2016, se advierte que, efectivamente en esta, conforme a lo dicho en el literal f) de su numeral segundo, de la parte resolutiva, se condenó a la sociedad D Y S SERVICIOS INTEGRADOS LTDA., a pagar los aportes pensionales en mora causados en virtud del contrato de trabajo que se declaró, existió entre las partes entre el 1º de marzo de 1994 y el 30 de marzo de 2003.
Sin embargo, en la aludida providencia nada se dijo respecto de los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la L. 100/93, los cuales se generan en aquellos casos donde no haya pago oportuno de los mencionados aportes por parte del empleador, pretensión que fue solicitada por la parte actora en su demanda en el numeral 5.9 del acápite de pretensiones (f. 212).
El aludido artículo señala:
ARTÍCULO 23. SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
De conformidad con dicha norma, y al haberse impuesto condena a la sociedad D Y S SERVICIOS INTEGRADOS LTDA. por concepto de los aportes de la pensión generados en vigencia del vínculo de carácter laboral que se declaró, se causan los intereses moratorios sobre estas contribuciones a cargo de la empleadora. Como consecuencia de lo anterior, se adicionará el numeral «segundo» de la parte resolutiva del fallo de instancia, para condenar a la sociedad demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 23 de la L. 100/93, que se generan sobre los aportes por pensión que se ordenaron cancelar al Fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la actora.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo de instancia del 26 de octubre de 2016, dictado en este proceso, el cual quedará en los siguientes términos: g) ORDENAR el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la L. 100/93, sobre los aportes por pensión que se ordenaron pagar en el literal f) de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4