SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1518-2024 Radicación n.° 99957 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró NELLY JUDITH ALVIZ HELD.
I.
ANTECEDENTES Nelly Judith Alviz Held llamó a juicio a la Fundación Hospital Universidad del Norte con el fin de que se declarara que era titular de la estabilidad laboral reforzada debido a su condición de prepensionada; que en consecuencia se ordenara su reintegro con todas las consecuencias económicas que ello suponía; que se le concediera lo ultra y extra petita más las costas.
Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que nació el 6 de septiembre de 1963; que para el momento de presentación de la demanda tenía 55 años; que el 11 de julio de 2011 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la llamada a juicio para desempeñarse como médico especialista en salud ocupacional; que devengó un salario mensual de $3.965.959; que al momento del despido el 4 de diciembre de 2017, tenía más de 54 de edad; que estaba afiliada a Colfondos; que luego de la desvinculación no volvió a conseguir una relación laboral que le garantizara sus ingresos; que continuó cotizando sobre un salario mínimo legal mensual vigente para acceder a los servicios de salud, pero que cayó en mora y que no había podido cumplir con otro tipo de obligaciones que adquirió (f.° 1-7 Primera Instancia_C01_Otro_2023012243287).
La Fundación Hospital Universidad del Norte, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de terminación del vínculo, frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción y cosa juzgada (f.° 63- 66 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, por providencia del 6 de agosto de 2020 (f.°1-2 acta 3 audiencia Primera Instancia_C01_Otro_2023011933420), declaró no Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 3 probada la excepción de cosa juzgada elevada por la convocada al litigio y la absolvió de las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación propuesto por la actora mediante fallo del 29 de abril de 2022 (f.° 1-15 Segunda Instancia_C02_ _2023095943723), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 06 de agosto de 2020, dentro del proceso adelantado por la señora, NELLY JUDITH ALVIZ HELD contra FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en su lugar: DECLARAR ILEGAL el despido de la señora NELLY JUDITH ALVIZ HELD y, en consecuencia: - CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE, a REINTEGRAR a la trabajadora NELLY JUDITH ALVIZ HELD a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando el día del despido.
CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante NELLY JUDITH ALVIZ HELD los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al sistema general de seguridad social, desde cuando se produjo el despido 04 diciembre de 2017, hasta que se haga efectivo el reintegro, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada en primera instancia. Agencias en derecho que se deberán liquidar en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver era «si la demandante al momento del Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 4 despido estaba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada y si en consecuencia de ello [tenía] derecho a su reintegro y demás pretensiones».
Previo a resolver tal planteamiento precisó que no era objeto de controversia que: […] la señora NELLY JUDITH ALVIZ HELD, […], estuvo vinculada a la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de julio de 2011, desempeñando el cargo de médico especialista salud ocupacional, tal como consta en certificación laboral emitida por la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE, visible a folio 20, hasta el 04 de diciembre de 2017, fecha en la cual se da por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa (f. 11), estando afiliada en pensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), con el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS.
Luego acudió a la sentencia CC T325-2018 la que trascribió al igual que la CC SU003-2018 y el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 con sustento en lo cual señaló que, en el régimen de ahorro individual con solidaridad para pensionarse era necesario contar con un «capital que [permitiera] obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente».
Advirtió que en respuesta de Colfondos S. A. al requerimiento del a quo sobre el monto del ahorro que tenía la actora en su cuenta individual, indicó que realizó una simulación pensional de la que obtuvo como resultado que: […] a los 57 años de edad la señora Alvis no cumple con el requisito estipulado en el art. 64 de la Ley 100 de 1993, ya que el capital de la cuenta no es suficiente para establecer el derecho pensional, no obstante, indica que debido al número de semanas Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 5 cotizadas podría obtener una pensión mínima, de acuerdo el art.65 de la Ley 100 de 1993.
Destacó que «en proyección pensional visible a folio 95, la edad en la cual la demandante completa el capital bajo su ritmo histórico de cotización hubiera sido a los 58 años». Relacionó el precepto 65 de la Ley 100 de 1993 y resaltó que analizados los documentos aportados al expediente se lograba establecer que la petente: […] al momento del despido no contaba con el capital necesario para tener derecho a la pensión de vejez, contaba con 54 años de edad, al tener como fecha de nacimiento, el día 06 de septiembre de 1963, conforme a cédula de ciudadanía aportada a folio 9 del expediente y el despido se dio el 04 de diciembre de 2017, como consta en la carta de terminación laboral visible a folio 11, es decir que a la fecha del despido la demandante se encontraba próxima dentro de los tres años siguientes, (57 años de edad) para lograr acreditar el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad para obtener la pensión de vejez, o por lo contrario si a los 57 años la demandante no lograba cumplir el capital requerido era cuando se podía verificar si cumplía con los requisitos de la pensión de garantía mínima, motivo por el que la Sala concluye que la demandante si se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de prepensionada.
Afirmó que, en el sub examine la terminación unilateral y sin justa causa impidió que la actora obtuviera el pago de los salarios y las prestaciones sociales con lo que hubiera podido completar el capital exigido para consolidar su derecho y que no se solicitó la respectiva autorización al Ministerio del Trabajo. Aseguró que: Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 6 […] si bien la demandante al momento del despido cuenta con las semanas requeridas para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima que provee el artículo 65 de la ley 100 de 1993, este solo requisito no es suficiente para concluir que el despido no imposibilita la expectativa del cumplimiento del requisito de semanas o en este caso del capital necesario para obtener el derecho a la pensión de vejez, obligando a la demandante a depender del posible derecho al beneficio de garantía mínima, derecho que solo se podía establecer al cumplir la edad de 57 años, edad que estaba próxima a cumplir dentro de los 3 años siguientes al despido y solo podía acceder a este beneficio si llegada la edad no completaba el capital necesario.
Con sustento en ello declaró el finiquito contractual ilegal y ordenó el reintegro con el respectivo pago de los derechos laborales causados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Hospital Universidad del Norte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado (f.° 2 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023024113101).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: […] preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 1°, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 12 de la Ley 790 de 2012, en armonía con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, artículos 23, 27, 127, 186, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
Todo lo anterior, con relación a los preceptos interpretativos del fuero de prepensión derivados de la sentencia CC SU003 de 2018 emanada por la H. Corte Constitucional. Para sustentar el ataque señala que el colegiado le dio un alcance equivocado al fallo CC SU003-2018, pues este expresamente señaló: […] Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Asevera que lo mismo sucedió frente a los precedentes de esta Sala especialmente el contenido en la providencia CSJ SL422-2022 la que trascribió para luego afirmar que, el desacierto del administrador de justicia se configuró cuando sostuvo: Conforme a lo expuesto si bien la demandante al momento del despido cuenta con las semanas requeridas para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima que provee el artículo 65 de la Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 8 ley 100 de 1993, este solo requisito no es suficiente para concluir que el despido no imposibilita la expectativa del cumplimiento del requisito de semanas o en este caso del capital necesario para obtener el derecho a la pensión de vejez (negrillas del texto original).
Por ello estima que de haber fijado un entendimiento adecuado a las sentencias referidas el Tribunal habría concluido, que: […] no tiene lugar el reintegro ordenado, toda vez que la promotora del litigio, cuando se presentó la extinción del nexo laboral, contaba con la densidad de semanas suficientes para acceder a la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la ley 100 de 1993, encontrándose pendiente solo el cumplimiento del requisito de edad para acceder a la referida prestación económica, motivo por el cual no aplica la estabilidad derivada de la condición de prepensionado (f.° 2-4 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023024113101).
VII. RÉPLICA Expone que la acusación contiene una serie de falencias técnicas que la hacen contradictoria y que, la determinación del segundo juez es ajustada a derecho toda vez que, la Corte Constitucional en la providencia CC SU003-2018 dispuso que el «reten social» cobijaba a aquellos que le faltaran menos de tres años «para consolidar «los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas - o tiempo de servicio- requerido en el régimen de prima media con prestación definida o el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión»; posición que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese contexto plantea que de no lograrse la suma de dinero exigida para pensionarse a los 57 años, era cuando se podía verificar si la accionante cumplía con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima que fue como correctamente lo entendió el ad quem. Resalta que, el beneficio previsto en el canon 65 de la Ley 100 de 1993 es subsidiario y es a los 57 de edad cuando se puede verificar sí se es titular de él. Acota que, como en el asunto bajo análisis el despido debe tenerse como ilegal, ya que impidió que continuara devengando el salario y demás derechos laborales, lo que le hubiera permitido continuar aportando al sistema de seguridad social para completar el capital necesario para acceder a la pensión de vejez (f.° 1-5 ESAV Memorial 08001310501220190028801-0001).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la petente era titular de la estabilidad reforzada debido a su condición de prepensionada toda vez que, para el momento del despido «se encontraba próxima dentro de los tres años siguientes, (57 de edad) para lograr acreditar el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad para obtener la pensión de vejez» o en caso de no completarlo «era cuando se podía verificar si cumplía con los requisitos de la pensión de garantía mínima».
Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 10 El distanciamiento del censor con el fallo denunciado radica en que no obstante tuvo por acreditado que la actora contaba con las semanas requeridas para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 ordenó su reintegro, lo que no era viable puesto que, solo estaba pendiente el requisito de edad para acceder a esa prestación, de forma tal que no era titular del fuero otorgado.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal incurrió en la trasgresión de la ley denunciada, cuando accedió a la restitución deprecada por la demandante al estimar que detentaba la condición de prepensionada. Dada la vía escogida para el ataque no es objeto de controversia que: i) El contrato de trabajo finalizó el 4 de diciembre de 2017 sin justa causa, cuando la actora tenía más de 54 años. ii) Colfondos S. A. ante el requerimiento del juzgado (f.°100-101 Primera Instancia_C01_Otro_2023012243287), informó que « […] a los 57 de edad la señora Alvis no cumple con el requisito estipulado en el art. 64 de la Ley 100 de 1993, ya que el capital de la cuenta no es suficiente para establecer el derecho pensional» pero que, «debido al número de semanas cotizadas podría obtener a una pensión mínima, de acuerdo el art.65 de la Ley 100 de 1993».
Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 11 iii) Según proyección pensional efectuada por la aludida AFP de folio 103 del expediente digital (Primera Instancia_C01_Otro_2023012243287), la reclamante completaría el capital necesario a los 58 observando el ritmo histórico de cotización. Precisado lo anterior la Sala advierte que, no obstante la recurrente en la proposición jurídica del ataque incluye un sin número de artículos, en su desarrollo se limitó a alegar la interpretación errónea de las providencias CC SU003-2018 y CSJ SL422-2022, que es desacertado porque la modalidad de violación de la ley sustancial se predica es respecto de normas de alcance nacional, calidad que no tienen los pronunciamientos judiciales, motivo por el cual la Corte ha enseñado que, cuando el sentenciador ha soportado su determinación en aquellos, se debe alegar es el menoscabo de las disposiciones en que esas providencias se fundamentaron (CSJ SL3660-2022) de forma tal que, desde esa perspectiva se abordara el estudio del cargo entendiendo como disposiciones denunciadas especialmente los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993; el 12 de la Ley 790 de 2004 y el 48 de la Constitución Política.
Aclarado lo previo, lo primero que debe memorar la Corte es que el origen de la estabilidad laboral reforzada deprecada en el juicio se encuentra en la Ley 790 de 2002 «por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República» que en su artículo 12 estipuló una protección Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 12 especial con miras a prohibir «el retiro del servicio en el desarrollo del programa de renovación de la administración pública» entre otros frente a quienes cumplieran «la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley».
Frente a dicha preceptiva esta Corporación inicialmente estimó que, esa garantía producía efectos ante las terminaciones de contratos sin justa causa que se dieran en el contexto de la liquidación definitiva de una entidad pública (CSJ SL1496-2014 y CSJ SL5528-2018). No obstante, luego la Corte sostuvo en decisión CSJ SL696-2021 que: «[…] [ese mecanismo de protección iba] más allá de la aplicación de las precisas circunstancias de la Ley 790 de 2002 en tanto tal protección deriva de un mandato supralegal CC C-795-2009 y T-084-2018».
En igual norte, en la aludida determinación se destacó que: «la protección contemplada en esta norma es solo una de las medidas a través de las cuales el legislador ha garantizado los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, los prepensionados y las madres cabeza de familia» y sobre dicho aspecto acudió a la tesis contenida en la providencia CC C795-2009, en la que se expuso: 22.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-991 de 2004, declaró inexequible la expresión “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”, contenida en la mencionada disposición al considerar Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 13 que la norma establecía un trato diferenciado para las madres cabeza de familia y los discapacitados respecto de los prepensionados, a pesar que los tres grupos se encontraban constitucionalmente en la misma posición, es decir, eran todos sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 13 de la Constitución. Tras realizar un juicio de razonabilidad de la medida, la Corte concluyó que la limitación temporal para las madres o padres cabeza de familia y los discapacitados era desproporcionada y declaró la inconstitucionalidad de la limitación temporal.
Aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, la Corte Constitucional ha sentenciado que dicha protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho[s] fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a verse conculcado (énfasis añadido).
Criterio que, en el fallo CSJ SL696-2021 se subrayó compartía la Sala porque «maximiza los valores y principios constitucionales que le dan sentido al Estado Social de Derecho, especialmente los establecidos en los artículos 42, 43, 44, 46 y 47 Constitucionales» y además por cuanto un entendimiento diferente desconoce: […] la obligación del Estado de garantizar la igualdad real y efectiva de todos los grupos tradicionalmente discriminados en el marco de las relaciones laborales (artículo 13 de la Constitución Nacional), y quebranta la exigencia constitucional de progresividad de los derechos sociales, al establecer una protección especial en un momento histórico y anularlo con posterioridad sin justificación alguna y pese a tratarse de personas que sufren las mismas condiciones de vulnerabilidad Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 14 En concordancia con lo anterior la Corte Constitucional en el proveído CC SU003-2018, que sirvió de base en el fallo que se denuncia, dijo que la figura de «prepensión» es diferente a lo que se ha denominado como «retén social […] de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas», mientras que, aquella cobija a: […] las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. De igual manera señaló que, su propósito es: [proteger] la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo.
Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. Bajo ese marco debe recordarse que según el artículo 48 de la Constitución Política « para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley» (subrayado fuera del texto) y que de acuerdo con el canon 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad «Tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente».
Luego entonces, en el asunto bajo examen, siendo un hecho indiscutido que la actora para el momento que se le finalizó el contrato de trabajo no contaba con la suma requerida para acceder a su derecho y que ello solo lo alcanzaría a la edad de 58 años aproximadamente, no era titular de la protección deprecada en la medida que la cancelación de su contrato se dio a los 54 de edad, es decir no se configuró dentro de los tres años de protección que brinda el ordenamiento jurídico.
Por su parte, en lo que tiene que ver con la tesis del Tribunal relativa a que en caso de no completar el dinero requerido en su cuenta de ahorro individual a los 57 años «era cuando se podía verificar si cumplía con los requisitos de la pensión de garantía mínima» y que por ello el despido había sido ilegal al haberse dado en el periodo de estabilidad laboral reforzada, es desacertado puesto que, la Corte ha enseñado que los requisitos para acceder a aquella son (CSJ SL4252- 2021): […] i) Que el afiliado a los sesenta y dos años de edad si es hombre y cincuenta y siete si es mujer no hayan alcanzado la pensión mínima del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, ii) Hayan cotizado como mínimo mil ciento cincuenta semanas y iii) La insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.
Así las cosas, no siendo objeto de controversia que la promotora del juicio había cotizado 1150 semanas; que no tenía el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 16 para acceder a la pensión regulada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y que, para cuando se finiquitó el contrato de trabajo solo le bastaba arribar a los 57 años para que fuera exigible esta prestación, se equivocó el Tribunal al concluir que era titular de la protección por ella deprecada.
Lo previo porque bajo el escenario de la garantía de pensión mínima en virtud del cual se ordenó el reintegro, podía llegar a la edad de 57, sin necesidad de que tuviese un contrato laboral vigente, de forma tal que, en este marco, no vio frustrada su expectativa de acceder a esa prestación por la terminación del vínculo laboral que es lo que a la prostre busca evitar el mecanismo acá examinado, pues como se dijo en párrafos precedentes «ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al sistema general de seguridad social en pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez».
Luego entonces sin necesidad de mayores disquisiciones el cargo prospera, por lo que no se impondrán costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado para absolver a la enjuiciada acudió al artículo 64 de la Ley 100 de 1993 en armonía con la providencia CC SU003-2018 y las pruebas arrimadas al plenario con sustento en lo cual señaló que, la promotora del litigio a los 57 años no cumplía con el capital exigido en la aludida disposición, pero que, contaba con las semanas Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 17 necesarias para acceder a la garantía de pensión mínima regulada en el precepto 65 de esa misma normativa.
En ese sentido, esgrimió que no era titular de la estabilidad laboral reforzada que solicitaba toda vez que «no se demostró el riesgo de frustración de su derecho pensional » ya que, « únicamente le resta[ba] el requisito de la edad, que no se en[contraba] en riesgo por su desvinculación laboral pues dicho acto no im[pedía] la consolidación de la expectativa de derecho que tiene» (audiencia, Primera Instancia_C01_Otro_2023011933420 acta audiencia).
La parte demandante apeló (ibidem), para lo cual que era merecedora de la protección reclamada dado que el despido se produjo en el periodo de protección que otorga la Ley 790 de 2002 pues de seguir laborado hubiese podido contar con el monto necesario para acceder a la prestación del canon 64 de la Ley 100 de 1933 y no a la del 65 que es subsidiaria.
Así las cosas, para dar respuesta a dicha inconformidad son suficientes los planteamientos vertidos al resolver el recurso extraordinario de casación en el sentido de que no hay lugar al reintegro deprecado toda vez que, la terminación del contrato de trabajo de la actora no frustró su expectativa de acceder a la pensión al derecho previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ni a la garantía de pensión mínima regulado en el canon 65 ibidem, debiendo solo agregar que contrario a lo afirmado por la impugnante esta Corporación ha enseñado que: Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 18 [ ]la pensión de vejez, bajo la garantía de pensión mínima, constituye una verdadera prestación propia del sistema pensional y, el hecho de que su fuente financiera sea a través de un subsidio estatal y, por ende, corresponde a la entidad pública encargada de reconocerlo a través de acto administrativo, en nada cambia su naturaleza, se reitera de prestación económica dentro del sistema general de pensiones con todas las garantías legales y constitucionales que conlleva (CSJ SL1746-2023).
En consecuencia, se confirmará el proveído dictado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, por providencia del 6 de agosto de 2020. Costas a cargo de la demandante conforme lo ordena el artículo 365 del CGP, las que serán liquidadas de manera concentrada por el a quo por mandato expreso del canon 366 de ese mismo cuerpo normativo.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que NELLY JUDITH ALVIZ HELD le promovió a la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE.
En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 99957 SCLAJPT-10 V.00 19 CONFIRMAR el proveído dictado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de agosto de 2020. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C96A3D394B35B2F9C785629FBB68212B4F095CE48C967B5AFF83B2964BC86B39 Documento generado en 2024-06-27