CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1518-2023 Radicación n.° 92929 Acta 22 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO CUELLAR ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA. I.
ANTECEDENTES Álvaro Cuellar Acosta demandó a Pioneer de Colombia Sdad Ltda., con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo de obra o labor determinada que inició el 4 de mayo de 2011, calenda a partir de la cual comenzó a desempeñar el cargo de capataz de patio en el municipio de Castilla La Nueva (Meta), por el que percibió como salario la suma diaria de Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 2 $46.465.
Solicitó que así mismo se declarara que el 1 de octubre de 2013 se suscribió un nuevo contrato de trabajo, sin solución de continuidad, en el que se fijó como sede de trabajo el municipio de Acacias (Meta) y, un salario diario de $54.462. Pidió, además, que se declarara que los beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol y reconocidos a los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo, le eran aplicables desde el inicio del vínculo laboral, 4 de mayo de 2011.
Concretamente: i) subsidio bono de alimentación; ii) subsidio de habitación; iii) prima convencional; iv) prima de vacaciones; v) prima de antigüedad; vi) póliza de condiciones régimen convencional; y vii) gastos de fallecimiento de familiar. Precisó que los incrementos salariales previstos en el mencionado acuerdo colectivo para el periodo 2014-2018 eran los siguientes: Desde Hasta Salario Diario Salario Mensual 01/10/2013 30/06/2014 $54.462 $1.573.860 01/07/2014 30/06/2015 $54.560 $1.636.814 01/07/2015 30/06/2016 $57.217 $1.716.526 01/07/2016 30/06/2017 $61.783 $1.853.504 01/07/2017 30/06/2018 $65.057 $1.951.739 01/07/2018 30/10/2018 $68.506 $2.055.181 Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente deprecó que se declarara que se encontraba incapacitado «de manera temporal e ininterrumpida» desde abril de 2014 y hasta la fecha de presentación del escrito de demanda inicial; devengando como promedio en el año anterior al inicio de la incapacidad el monto de $2.519.667; sin que tal rubro fuera reportado como ingreso base de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión ni tomado para liquidar las prestaciones sociales causadas.
Por consiguiente solicitó que la demandada fuera condenada al pago de los beneficios convencionales denominados: subsidio bono de alimentación; subsidio de habitación; prima convencional; prima de vacaciones; prima de antigüedad; póliza de condiciones régimen convencional y; gastos de fallecimiento familiar, causados entre el 4 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2018, así como aquellos a los que tiene derecho desde el 1 de octubre de 2018 y «mientras se mantenga vigente la relación laboral».
Igualmente imploró la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, aportes parafiscales desde el 1 de enero de 2014 y; el auxilio monetario de incapacidad que le ha pagado tanto Saludcoop como Colpensiones; la indexación de las condenas, las costas del proceso y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostiene con la convocada una relación laboral regida por un Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 4 contrato de trabajo por obra o labor determinada que inició el 4 de mayo de 2011, en virtud del cual se ha desempeñado como capataz de patio, inicialmente en el municipio de Castilla (Meta), recibiendo como salario la suma diaria de $46.465.
Puso de presente que durante la vigencia de su vínculo sin solución de continuidad, ha suscrito cuatro contratos de trabajo así: Número de Contrato Tipo de Contrato Vigencia del Contrato Cargo Contrato No. 1 Obra o labor determinada 04/05/2011- 07/02/2012 Capataz de patio Contrato No. 2 Obra o labor determinada 08/02/2012- 04/10/2012 Capataz de patio Contrato No. 3 Obra o labor determinada 05/10/2012- 01/10/2013 Capataz de patio Contrato No. 4 Obra o labor determinada 02/10/2013 – a la fecha vigente Capataz de patio Acotó que en el contrato suscrito el 1 de octubre de 2013 se estableció como lugar de trabajo el municipio de Acacias (Meta), el reconocimiento de un salario diario de $52.462 y se pactó, en la cláusula de remuneración, que en cumplimiento de las disposiciones legales y el contrato suscrito con Ecopetrol, se le reconocerían los mismos beneficios extralegales otorgados por dicha compañía a los empleados en igual posición o cargo; dado que el capítulo de salarios y prestaciones del régimen convencional de la mencionada empresa se hizo extensivo a los trabajadores de los contratistas que formaban parte del contrato.
Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 5 Enlistó los beneficios extralegales a los que tenía derecho, así como los incrementos salariales; indicó que se encontraba incapacitado desde abril de 2014 y que el salario que percibió en la anualidad previa a tal estado correspondió a $2.519.667, el que incrementado según la CCT arrojaba las siguientes cifras: Ajuste salarial según convención colectiva 01-jul-14 30-jun-15 $2.620.454 01-jul-15 30-jun-16 $2.716.363 01-jul-16 30-jun-17 $2.900.261 01-jul-17 30-jun-18 $3.067.026 01-jul-18 30-jun-19 $3.192.467 Adujo que el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión y aportes parafiscales fue «diferente al que realmente correspondía» entre agosto y octubre de 2015; febrero de 2016; y de abril de 2016 a septiembre de 2018, lo que condujo a que el auxilio monetario por la incapacidad comprendida entre el día 181 y 540 por parte de Colpensiones, se liquidara en cuantía inferior a la que se causó a su favor.
Agregó que la convocada liquidó las prestaciones sociales causadas desde abril de 2014 sobre un salario diferente al devengado antes del inicio de la incapacidad temporal y sin realizar los ajustes convencionales respectivos; además que no se le han reconocido los «gastos fallecimiento familiar» a pesar de que su señora madre falleció el 25 de febrero de 2018.
Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente manifestó que las sumas que ha dejado de percibir han perdido su poder adquisitivo y que, a partir del 1 de septiembre de 2018 y a la fecha de presentación del escrito de demanda inicial, su empleador volvió a realizar un pago por concepto de «cuota prorroga incapacidad general». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que existía entre las partes una relación laboral regida por un contrato de obra o labor contratada que inició el 4 de mayo de 2011 para el desempeño del cargo de capataz de patio, en el que se pactó como sede de trabajo el municipio de Castilla (Meta) y un salario diario correspondiente a la suma de $46.465.
Así mismo aceptó que el último contrato de trabajo que se suscribió entre las partes correspondió a aquel calendado el 1 de octubre de 2013, en el que se estableció como lugar de ejecución el municipio de Acacias (Meta) y el pago de un salario diario de $52.462. Unido a que en la cláusula de salario se previó la extensión de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita por Ecopetrol y, que a partir del 1 de septiembre de 2018 volvió a pagarle al trabajador el concepto denominado «cuota prorroga incapacidad general».
Frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que el contrato de trabajo que existe entre las partes inició el 4 de mayo de 2011, no obstante, a partir del mes de junio siguiente, el trabajador Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 7 fue reubicado y desde agosto del mismo año, 2011, comenzó a presentar incapacidades sucesivas como consecuencia de diagnósticos de origen común correspondientes a «discopatía lumbar múltiple; espondiloartrosis lumbar severa y lumbalgia mecánica crónica».
Señaló que el último contrato de obra o labor que inició el 1 de octubre de 2013, fue el resultado de la suscripción de un «acta de continuación del contrato por estado de debilidad manifiesta del trabajador» encontrándose reubicado en una bodega denominada «Villa Camila» en el que desarrolla funciones que no corresponden a ninguno de los cargos existentes, como consecuencia de la imposibilidad de reubicarlo en otra posición. Puso de presente que para al mes de enero de 2019 el colaborador llevaba acumulados más de 1603 días de incapacidad y, que de acuerdo con el concepto de los médicos tratantes, sus patologías no tenían manejo quirúrgico, de ahí que tan solo se le diera un manejo paliativo sin referirse a criterios de invalidez, aunque se encontraba en curso el trámite para su calificación integral y porcentaje de pérdida de capacidad laboral, como consecuencia de la solicitud presentada por el actor ante Colpensiones el 19 de enero de 2018.
Propuso como excepciones de mérito las que enlistó como inexistencia de una relación laboral «sin solución de continuidad como mal se afirma en la demanda»; pago total y oportuno de las acreencias laborales; reconocimiento y pago Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 8 de seguridad social y prestaciones sociales al trabajador demandante «por encontrarse actualmente en estado de debilidad»; buena fe; y mala fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de enero de 2020 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ÁLVARO CUELLAR ACOSTA y la demandada PIONEER DE COLOMBIA LTDA existieron cuatro contratos de obra o labor determinada en donde el actor desempeñó el cargo de capataz de patio así: Del 4 de mayo de 2011 al 07 de febrero de 2012 Del 08 de febrero de 2012 al 04 de octubre de 2012 Del 05 de octubre de 2012 a 01 de octubre de 2013 Del 02 de octubre de 2013 a la fecha.
SEGUNDO: DECLARAR que el actor devengó los siguientes salarios diarios: -Para el año 2011 $46.456 -Para el año 2012 $50.610 -Para el año 2013 $52.462 -Para el año 2016 a 2018 $58.107 TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de los siguientes beneficios convencionales: -Prima de habitación del 01 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2018, la suma de $8.969.944,00. -Prima convencional desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 30 de junio de 2018, la suma de $12.064.690,67 -Prima de antigüedad la suma de $238.714 Sumas que se cancelarán debidamente indexadas a la fecha de su pago.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 9 QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la accionada.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $1.200.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de proveído del 26 de febrero de 2021 dispuso confirmar la decisión de primer grado sin imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si al actor, en su condición de trabajador de la demandada, le asistía el derecho a percibir las prestaciones laborales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2009-2014; 2014-2018 y; 2018-2022, que regían al interior de Ecopetrol S. A., en los términos y condiciones en que lo consideró la juez de primer grado.
Relacionó como preceptos normativos a tener en cuenta, los artículos 22, 27, 132, 259 y 467 del CST; 1 del Decreto 284 de 1957; 488 del CST y 151 del CPTSS y como hechos indiscutidos que: i) entre las partes existieron cuatro contratos de trabajo por obra o labor determinada encontrándose vigente el último de ellos para la fecha de presentación de la demanda inicial; ii) el demandante desempeñó el cargo de capataz de patio devengando como salario a partir del «2» de octubre de 2013 la suma diaria de Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 10 $52.462 y para los años 2016 a 2018 el rubro de $58.107.
Destacó que del análisis de los medios de prueba recaudados «dentro del devenir procesal» correspondientes a las documentales allegadas por las partes y los interrogatorios absueltos por estas, resultaba procedente concluir que la decisión de primer grado debía confirmarse. Lo anterior al compartir los fundamentos sobre los cuales se apoyó dicha providencia, relativos a que la parte actora demostró que en el parágrafo cuarto de la cláusula tercera de cada uno de los contratos de trabajo que pactó y que reposan de folio 806 a 809, se acordó el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales previstas en la convención colectiva de trabajo 2009-2014 y 2014-2018 que regían al interior de Ecopetrol S. A., integrando al contrato de trabajo las disposiciones contenidas en el capítulo de salarios y prestaciones sociales extensivo a los trabajadores de los contratistas; fuente jurídica de los derechos reclamados.
Lo precisado, habida consideración de que la convocada no había demostrado el pago, ni propuesto expresamente la excepción de prescripción. De ahí que no fueran de recibo los argumentos sobre los que la accionada fundaba el recurso de alzada. Por otro lado, manifestó que no había lugar al pago de las prestaciones económicas convencionales derivadas del acuerdo colectivo vigente para los años 2018-2022, en la Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 11 medida que el documento contentivo de este y, que reposaba de folio 459 a 562 del plenario, carecía de valor probatorio al no cumplir con la solemnidad de la constancia de depósito conforme a las exigencias del artículo 469 del CST.
De tal suerte que la juez unipersonal no había errado al denegar las pretensiones del actor con sustento en la aludida CCT. Aun cuando la parte actora solicitó la adición de la anterior decisión «en el sentido de consignar expresamente en la misma, cada una de las prestaciones convencionales, contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo 2009- 2014 y 2014-2018 […] Así mismo […] sobre todos y cada uno de los reparos de los cuales fue objeto la sentencia de primera instancia» esta petición fue negada mediante proveído del 3 de mayo de 2021 así: Analizada la sentencia del 26 de febrero de 2021, desde ya, se rechazará de plano, la solicitud de adición, presentada por el apoderado del demandante, […] como quiera que no se dan los presupuestos del artículo 287 del CGP., para tal efecto; habida consideración que, la sentencia de segunda instancia, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, se hizo pronunciamiento expreso sobre todos los puntos objeto de la Litis, como del recurso de apelación, interpuesto por cada una de las partes, conforme al principio de consonancia, establecido en el art. 66 A del CPTSS. […] IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada en cuanto confirmó la providencia de Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 12 primer grado, para que, en sede de instancia, proceda a modificarla accediendo a la condena del beneficio de gastos por fallecimiento; prima convencional de vacaciones; incrementos salariales; reliquidación de prestaciones sociales desde el año 2014; el pago de las diferencias en las incapacidades médicas, así como los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión y la confirme en lo demás. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de la demandada, de los cuales se resolverá el primero independientemente, y los tres restantes, de manera conjunta, pues además de dirigirse por la misma senda, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por la infracción de orden procesal» del artículo 66A del CPTSS que conllevó la «infracción de la norma sustantiva» contenida en el artículo 467 del CST. Para dar desarrollo al cargo reproduce el artículo 66A del CPTSS y aduce que el principio de consonancia que en él se prevé implica que en el trámite de segunda instancia, al sentenciador le corresponde resolver las materias objeto del recurso de apelación, lo que en el asunto no ocurrió, en tanto no efectuó pronunciamiento alguno sobre: el beneficio convencional denominado gastos de fallecimiento familiar; el reajuste del salario; el reajuste del IBC en los periodos de Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 13 incapacidad desde abril de 2014; la procedencia de la prima por vacaciones; como tampoco sobre «la pretensión relacionada con la Póliza establecida en la convención»; el reajuste de las prestaciones sociales como consecuencia de los incrementos extralegales y el bono de alimentación. Y concluye: Ninguno de estos aspectos apelados, fue resuelto por el Tribunal en su sentencia de segunda instancia, a pesar de ser esta su competencia, lo que da lugar a que se case el fallo por este motivo, y sea motivo suficiente para que la Corte, en sede de casación, se adentre a resolver cada una de las materias que fueron objeto de apelación, en sede de instancia. VII.
RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo precisando que este no cumple con la exigencia prevista en el literal a) del artículo 90 del CPTSS en tanto no se señala la vía de violación de la ley ni la modalidad en que ello ocurrió. Agrega que a pesar de que el recurrente considera que se presentó una apreciación indebida del artículo 66A por «no ser supuestamente consonante en el recurso presentado con el fallo emitido» ello no ocurrió, habida consideración que el fallador de segundo grado analizó de manera conjunta todas y cada una de las materias objeto de recurso de apelación, de manera que, el hecho de que la censura no esté de acuerdo con el fallo proferido «no es óbice para la interposición del recurso extraordinario de casación, argumentando la supuesta falta de consonancia».
Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente plantea que tal como se deriva de la sentencia atacada, para el juez plural no se demostró el depósito de la convención colectiva de trabajo ante el Ministerio de Trabajo, y que además no se allegó de manera íntegra, por lo que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de las prebendas convencionales imploradas, por lo que no está llamado a prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Pues bien, advierte la Sala que la sustentación del cargo propuesto adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario. Se afirma lo anterior, toda vez que de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, en armonía con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 320 del CGP, el pronunciamiento del Tribunal debe recaer sobre los específicos puntos sometidos a su Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 15 consideración. Pero en sede extraordinaria la revisión de si se acató la directriz legal solo puede abordarse a través del examen del recurso de apelación, para lo que es indispensable acusar la deficiente apreciación de esa pieza procesal, sin que la censura cumpla con tal presupuesto.
Es que, aun cuando es posible averiguar si, como consecuencia del desconocimiento o aplicación indebida de alguna disposición procedimental, se transgredió una norma sustancial de orden nacional; como en el asunto lo sería en artículo 66A del CPTSS, en lo que hace al principio de consonancia, a través de la figura de la violación medio como vehículo para demostrar el quebrantamiento de los preceptos sustanciales (CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 y CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377), le correspondía al recurrente acudir a la vía indirecta, para invitar a la Corte a descender en la revisión del expediente por medio de la denuncia del recurso de apelación, lo que, como se repite, no ocurre en el asunto de marras.
Ahora, la Sala, dado el carácter rogado del recurso, no puede superar tal deficiencia y adentrarse en el análisis de dicha actuación procesal, de la que ni siquiera se precisa su ubicación en el plenario, ni se exhibe una adecuada argumentación que evidencie la falencia achacada al juez colectivo, máxime cuando en el presente caso se pretendió el reconocimiento de varios beneficios extralegales a los que se accedió parcialmente.
Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre la necesidad de orientar la acusación por la vía indirecta, cuando el reparo en torno al principio de consonancia estriba en el contenido del escrito de apelación por referirse este a las materias de inconformidad que limitan la competencia del juzgador de la alzada, conviene memorar la sentencia CSJ SL2884-2020, en la que se enseñó: En otras palabras, un cuestionamiento sobre el principio de consonancia, partiendo de un análisis de la pieza procesal contentiva del escrito de apelación del actor, el cual, la Sala ha aceptado que se pueda llevar a cabo por la vía indirecta, cuando la censura, para aducir error de hecho en el Tribunal, se fundamenta en la no apreciación de esa parte del recurso de alzada de la decisión de primer grado, o una indebida valoración del conjunto de dicho escrito; aspectos que obviamente, no desarrolló el recurrente en este caso, tanto al presentar la acusación como al sustentarla, por cuanto no se enunciaron los errores de hecho, tampoco se singularizaron las pruebas aptas o piezas procesales, ni mucho menos, se demostró qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación o su ausencia, y su incidencia en la decisión, que son las obligaciones que debe cumplir el recurrente cuando se realizan reproches de esa naturaleza.
Así mismo, debe recordarse que quien pretende derruir la sentencia debe hacer un ejercicio demostrativo a efecto de evidenciar el error que atribuye; por ello, no basta con enunciar lo que se considera fue un equívoco del sentenciador, como lo hace el recurrente limitándose a decir que aquel violó el principio de consonancia bajo el supuesto de que el fallador de segundo grado no efectuó un pronunciamiento respecto a la totalidad de los reparos expuestos en el recurso de alzada, sin aducir si quiera cómo se presentó aquello y mucho menos probarlo, aspecto este último que necesariamente debía hacerse por la vía fáctica, que no fue la seleccionada.
Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, para establecer si el sentenciador de segundo grado trasgredió el principio de consonancia, dado que al resolver sobre la solicitud de adición consideró que se pronunció expresamente sobre los puntos objeto de la controversia y los expuestos en los recursos de apelación formulados por las partes, era necesario encaminar la acusación por la vía indirecta, a efecto de poder cotejar la providencia acusada con el recurso de alzada, y evidenciar si aquel sobrepasó los límites legales para definir la apelación; circunstancia que, se insiste, no sucedió. De conformidad con lo anterior, ante la imposibilidad de verificar si el fallador de segundo grado en efecto no se adentró en el análisis y decisión de todas las materias objeto de reparo, en sede extraordinaria no resulta dable achacarle el desatino jurídico consignado en el cargo y, por consiguiente, este se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa del artículo 467 del CST. Enlista como errores evidentes de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de la Convención Colectiva 2014-2018, MARTA LIDYA DE JESÚS ACOSTA DE CUELLAR (Q.E.P.D.), madre del señor ÁLVARO CUELLAR ACOSTA, falleció el veinticinco de febrero de 2018. - No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión a dicho fallecimiento, el señor ÁLVARO CUELLAR ACOSTA, tiene Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho al pago del beneficio convencional establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 en su Artículo 135.
Denuncia como medios de prueba no apreciados: - Registro Civil de Nacimiento de ÁLVARO CUELLAR ACOSTA. (Folio 18 del expediente). - Registro Civil de Defunción de MARTA LIDYA DE JESÚS ACOSTA DE CUELLAR (Q.E.P.D.) del veinticinco (25) de febrero de 2018. (Folio 17 del expediente). - Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, en el (sic) que se establece el beneficio convencional por el fallecimiento de un familiar.
(Folios 189 a 458). Para demostrar su inconformidad aduce que «como se explicó en el primer cargo, el Tribunal, ni siquiera se ocupó de resolver el problema jurídico de si el trabajador, tenía derecho al beneficio establecido en el Artículo 135 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018» lo que condujo a no valorar las pruebas por el juez plural, aun cuando a través de estas de acredita el «grado de parentesco entre MARTA LIDYA DE JESÚS ACOSTA DE CUELLAR y ÁLVARO CUELLAR ACOSTA» y que la primera, en su condición de madre falleció el 25 de febrero de 2018, esto es, en vigencia de la CCT 2014-2018, la que en su artículo 135 dispone el reconocimiento de la suma de $10.064.250 para atender los gastos ocasionados por su deceso, para lo cual solo debía acreditar el parentesco, lo que cumplió. De ahí que se haya incurrido en la infracción del artículo 467 del CST.
X. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 19 sosteniendo que en su formulación se incurre en un error de técnica en tanto la modalidad de infracción directa resulta propia de la vía directa, distinta a aquella a través de la que se encauzó el ataque, de manera que el planteamiento de la censura resulta desacertado.
A pesar de lo expuesto afirma que, «en gracia de discusión» era del caso destacar que la decisión confutada no incurrió en la infracción directa del artículo 467 del CST, en tanto del juzgador de segundo grado enlistó tal disposición en las premisas normativas de su decisión. XI. CARGO TERCERO Combate la providencia del colegiado por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa del artículo 467 del CST.
Aduce que el fallador incurrió en un error de hecho consistente en «No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva 2014-2018, establece una prima convencional de vacaciones» lo que fue el producto de la falta de apreciación de la CCT 2014-2018 «en el que se establece el beneficio convencional por el fallecimiento de un familiar» (sic).
Para demostrar el cargo reproduce el artículo 95 del acuerdo colectivo vigente para los años 2014-2018, según el cual, cuando se dé el disfrute de las vacaciones, de manera adicional a su liquidación de orden legal, se causa a favor del Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajador el pago de una prima de vacaciones equivalente a 30 días de salario básico, sin tener en cuenta la época en que se causaron, lo que soslayó por el fallador y en consecuencia conduce a la casación de la sentencia combatida.
XII. RÉPLICA Se opone la demandada al éxito del cargo reiterando los argumentos expuestos frente al segundo en lo que a la deficiencia técnica en su formulación se refiere; motivo por el que la Sala se remite a la alusión que sobre ello se realizó de manera previa. En cuanto al fondo de la discusión asevera que debe tenerse en cuenta lo indicado por la juez de primera instancia, quien refirió de manera clara y expresa que la mencionada prima no se encontraba consignada en ninguna de las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario, habida consideración de que en aquellas solo se hacía referencia a las vacaciones, las que no fueron solicitadas en el escrito de demanda inicial.
XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa de los artículos 467, 253 y 306 del CST; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993; 2.2.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016 y 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 21 Relaciona como errores evidentes de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva 2009-2014, establece la manera en que procede el incremento salarial para la vigencia 2009-2014, sin necesidad de comparación con los trabajadores de Ecopetrol, vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido. - No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva 2014-2018, establece la manera en que procede el incremento salarial para la vigencia 2014-2018, sin necesidad de comparación con los trabajadores de Ecopetrol, vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Manifiesta que en torno a este tópico el sentenciador de segunda instancia no se ocupó, lo que se produjo como consecuencia de no valorar la CCT 2014-2018 en la que se estableció un incremento salarial de naturaleza extralegal. Para dar desarrollo a su inconformidad transcribe los artículos 120 y 121 de la CCT 2014-2018 y plantea que de estos se deriva el derecho a que su salario se incrementara en un 4%, el 30 de junio de 2014, y para los años subsiguientes el equivalente al IPC más 1,21%, lo que no solo fue desatendido en lo que hace a su remuneración sino que, incidió directamente en la base de cotización de sus aportes al sistema de seguridad social, así como en la liquidación de su auxilio de cesantías y prima de servicios.
De ahí que fuera procedente la reliquidación de las acreencias deprecadas. XIV. RÉPLICA La convocada presenta su oposición reiterando la falencia técnica que enrostró frente a los cargos segundo y tercero y, en torno a la materia específica de reparo sostiene Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 22 que «tal y como se señaló en el fallo de primera instancia y se ratificó por el Honorable Tribunal de Bogotá, los incrementos solicitados en el petitum de la demanda NO fueron acreditados de manera alguna por la parte demandante dentro del presente proceso».
XV. CONSIDERACIONES De manera preliminar debe advertirse que no hay lugar a la glosa propuesta en la réplica para los cargos segundo a cuarto cuando alega que la infracción directa solo puede proponerse en acusaciones jurídicas, pues excepcionalmente también se puede hacer en cargos enfocados por la vía indirecta «cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia» (CSJ SL3660-2022).
Aclarado lo anterior es preciso destacar que el Tribunal como sustento de su decisión precisó compartir los fundamentos de la providencia de primer grado relativos a que la parte actora demostró que en el parágrafo cuarto de la cláusula tercera de cada uno de los contratos de trabajo que pactó, fuente jurídica de los derechos reclamados y que reposan de folio 806 a 809, se acordó el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales previstas en la convención colectiva de trabajo 2009-2014 y 2014-2018 que regían al interior de Ecopetrol S. A., integrando al contrato de trabajo las disposiciones contenidas en el capítulo de salarios y prestaciones sociales extensivo a los trabajadores de los contratistas.
Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 23 Además, sostuvo que, si bien prosperaban algunas pretensiones, no había lugar al pago de las prestaciones económicas convencionales derivadas del acuerdo colectivo vigente para los años 2018-2022, en la medida que el documento contentivo de este y, que reposa de folios 459 a 562 del plenario, carecía de valor probatorio por no cumplir con la solemnidad de la constancia de depósito conforme a las exigencias del artículo 469 del CST.
Por su parte, la inconformidad de la censura se funda en que aun cuando no fue materia de discusión en las instancias que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo 2009-2014 y 2014-2018 el juzgador de segundo grado omitió por completo valorar el primero de los acuerdos colectivos referidos, que en sus artículos 135, 95, 120 y 121 previó el reconocimiento de los gastos ocasionados por el fallecimiento de un familiar, la prima de vacaciones y los incrementos salariales, respectivamente y, por ello, no se ocupó de corroborar el cumplimiento de los requisitos allí previstos.
Con el marco expuesto a la Sala le corresponde establecer si el colegiado se equivocó al dejar de advertir el cumplimiento de los presupuestos exigidos para que el actor fuera acreedor del reconocimiento de los gastos ocasionados por el fallecimiento de un familiar, la prima de vacaciones y los incrementos salariales deprecados y a los que se refiere CCT 2014-2018, cuya aplicación y valor probatorio no fue objeto de cuestionamiento por las partes.
Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 24 Pues bien, basta con remitirse a las consideraciones expuestas por el sentenciador de segundo grado para evidenciar que, aun cuando fue expreso en señalar que compartía los argumentos de la juez de primera instancia en relación con los derechos pactados en la convención colectiva de trabajo 2009-2014 y la de 2014-2018, al desatar la apelación únicamente se refirió a la CCT 2018-2022 frente a la que reprocho la falta de nota de depósito, sin adentrarse, como correspondía, en el estudio del restante acuerdo colectivo cuya aplicación y valor probatorio no fue materia de reparo; de ahí que le asista la razón a la censura en ese puntual aspecto.
Y es que en efecto a folios 474, 491, 492, 499 y 500, del archivo PDF «Primera Instancia _ Cuaderno Principal TomoI _ Expediente Primera Instancia 2021034253301» del expediente digital, aparecen las cláusulas convencionales cuya falta de apreciación se acusa por el recurrente, las cuales, de conformidad con los reproches de cada uno de los tres cargos que se analizan, prevén lo siguiente.
En el cargo segundo, expone la censura que en el artículo 135 de la CCT 2014-2018 se consagra un beneficio económico tendiente a solventar los gastos ocasionados por el fallecimiento de un familiar, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 135. - La Empresa, a partir de la convención colectiva de trabajo 2014-2018 reconocerá la suma de diez millones sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($10.064.250), para atender gastos ocasionados por fallecimiento de un familiar inscrito o de los padres e hijos no inscritos, a los trabajadores que lo soliciten, previa acreditación de la ocurrencia del fallecimiento y del parentesco Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 25 tratándose de padres e hijos no inscritos.
La anterior suma, se incrementará anualmente con el aumento general de salarios definido en la CCT, a partir del segundo año de vigencia de la Convención. […] (Negrilla del texto original). Del texto reproducido advierte la Sala que, se dispuso el reconocimiento de un beneficio económico al trabajador encaminado a atender los gastos ocasionados por el fallecimiento «de un familiar inscrito o de los padres e hijos no inscritos» previa acreditación de la ocurrencia del deceso y el parentesco, prebenda que el promotor de la contienda solicita, al tenor de la pretensión 20 de la demanda como consecuencia del fallecimiento de su señora madre Marta Lidya de Jesús Acosta de Cuellar.
Partiendo de lo expuesto y verificado a folios 72 y 112, el registro civil de nacimiento del actor, y el registro civil de defunción de la ya mencionada ocurrido el 25 de febrero de 2018, madre del censor, es evidente que tenía derecho a la acreencia extralegal pactada en la CCT 2014-2018. Respecto del cargo tercero, la inconformidad del censor consiste en que en el artículo 95 del CCT 2014-2018 se previó el reconocimiento de la prima de vacaciones deprecada desde la demanda inicial; para lo cual basta con remitirse al contenido del aludido canon convencional y evidenciar que la razón está del lado del actor.
Lo anterior dado que el tenor literal del aludido artículo corresponde al siguiente:
ARTÍCULO 95. - Las vacaciones se liquidarán con el salario Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 26 ordinario que esté devengando el trabajador al día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, para liquidación de vacaciones sólo se excluirán el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor de trabajo suplementario o de horas extras.
Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden. Además, la Empresa pagará a los trabajadores una prima de vacaciones equivalente a treinta (30) días de salario ordinario o básico por vacaciones cumplidas, sin tener en cuenta la época en que se causaron […].
(Negrilla del texto original; subrayas de la Sala). Y es que, aun cuando la disposición extralegal antes transcrita se refiere a la forma en que serán liquidadas las vacaciones, no es menos cierto que, de manera adicional establece el reconocimiento de una prima de vacaciones equivalente «a treinta (30) días de salario ordinario o básico por vacaciones cumplidas, sin tener en cuenta la época en que se causaron», motivo por el que le correspondía al Tribunal verificar la procedencia de dicho derecho extralegal.
Y en lo que hace al cargo cuarto el reparo del censor en lo que respecta a los incrementos salariales previstos convencionalmente, ha de anotarse que los artículos 120 y 121 de la CCT 2014-2018 dicen lo siguiente:
ARTÍCULO 120. - Para el primer año de vigencia de la convención, contado a partir del primero (1°) de julio de 2014, la Empresa aumentará el salario básico a todos sus trabajadores que resulten beneficiados, en un cuatro por ciento (4%), sobre el salario básico que los mismos devenguen a 30 de junio de 2014. Parágrafo 1.- El personal de nómina directiva beneficiario de la convención recibirá el aumento salarial estipulado en los artículos 120 y 121 de esta convención. […] Parágrafo 2.
Los trabajadores que laboran para firmas contratistas, a cuyo personal se le aplica el régimen convencional Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 27 Ecopetrol S.A. – USO, recibirán los mismos ajustes salariales que recibirán los trabajadores de la nómina convencional de Ecopetrol S.A. con contrato a término indefinido a partir del primer año de vigencia de la Convención (1° de julio de 2014) y tendrán derecho a los incrementos salariales anuales pactados en el artículo 121 a partir del segundo año de vigencia. […]
ARTÍCULO 121. - A partir del segundo año de vigencia, la Empresa aumentará para cada año de la vigencia, el salario básico de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, con el IPC causado en los doce (12) meses anteriores al 30 de junio de cada año más 1.21% sobre el salario básico que devenguen los trabajadores a 30 de Junio. (Negrilla del texto original; subrayas de la Sala).
De tal suerte que, en efecto se previó las condiciones en las que, de proceder, se realizarían los ajustes implorados. Así las cosas, los cargos prosperan y en esa medida no hay lugar a la imposición de costas en el recurso extraordinario. XVI. SEDE DE INSTANCIA En lo que tiene que ver con las materias que salieron avante en sede extraordinaria, la juez de primera instancia sostuvo que revisadas las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a las vigencias 2009-2014 y 2014-2018 en tanto fueron las únicas allegadas al plenario con la correspondiente constancia de depósito como podía verse en los folios 69 y 449 del expediente físico, estas resultaban aplicables al promotor de la contienda no solo porque así se dispuso en el parágrafo cuatro de la cláusula tercera de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, sino porque cumplió con la carga de demostrar que el empleo para el que Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 28 fue contratado, capataz de patio, se encontraba enlistado en aquellos relacionados en las CCT suscritas por Ecopetrol S. A. como «de servicio y apoyo nivel general».
De manera que era dable incursionar en el análisis de los beneficios convencionales deprecados desde el 4 de mayo de 2011, calenda en que inició el primer contrato de trabajo y el 30 de junio de 2018, data hasta la cual se extendió la vigencia de la CCT 2014-2018 (fo. 451). En cuanto a la procedencia de la prima de vacaciones solicitada en la demanda inicial sostuvo que en la medida en que esta no se contempló en las CCT en las que se circunscribía su estudio, se imponía la absolución de la convocada.
Frente a los gastos de fallecimiento de un familiar acotó que a pesar de que tal beneficio se desprendía del artículo 135 de la convención colectiva de trabajo 2014-2018 (fo. 334) y que el demandante acreditó el deceso de la señora Marta Lidya de Jesús Acosta de Cuellar, no ocurrió lo mismo con su parentesco y por ello no dispuso su reconocimiento.
Finalmente, sobre el incremento salarial precisó que en los términos de la pretensión nueve de la demanda se solicitó con fundamento en el artículo 120 de la CCT 2014-2018 en el que si bien se preveía la forma en que se incrementaría el salario básico «de todos los trabajadores que resulten beneficiados, en un cuatro por ciento (4%) sobre el salario básico que los mismos devenguen a 30 de junio de 2014», en consideración a que el colaborador era trabajador de un Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 29 contratista de Ecopetrol S. A. el aparte que le resulta aplicable correspondía al parágrafo segundo. Que, por ello, al demandante le correspondía demostrar «qué ajustes salariales recibieron los trabajadores de la nómina convencional de Ecopetrol S. A. con contrato a término indefinido» no solo por cuanto se fijaron estos como parámetro sino porque en los términos del artículo 122 y siguientes del mismo acuerdo colectivo, la vinculación de los trabajadores a la contratante no solo se daba a través de contratos de trabajo a término indefinido.
Empero, como ello no ocurrió, no había otro camino que absolver de tal súplica. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación manifestando que: i) de conformidad con el documento visto a folio 41 del plenario demostró el parentesco que el actor tenía con Marta Lidya de Jesús Acosta de Cuellar quien fue su progenitora; ii) que como emergía de las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, sí se previó el reconocimiento de la prima de vacaciones deprecada; y iii) que en los términos consignados en la CCT 2014-2018 se prevén los aumentos salariales de los que era beneficiario, de ahí que surgieran las diferencias solicitadas.
Por otro lado, si bien la parte demandada también expuso su inconformidad en contra de la decisión de primera instancia, lo hizo en torno a tópicos que no fueron materia de discusión en sede extraordinaria y que en esa medida Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 30 quedaron definidos por el juez plural, como lo es la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo 2009-2014 y 2014-2018 con fundamento en las cuales se le impuso condena por concepto de prima de habitación, prima convencional y prima de antigüedad.
Motivo por el que no hay lugar a efectuar un pronunciamiento en sede de instancia. Pues bien, a efectos de desatar la alzada de la parte demandante en lo que respecta a la acreditación del parentesco que echó de menos la juez unipersonal cuando absolvió del beneficio convencional de gastos ocasionados por el fallecimiento de un familiar de que trata el artículo 135 de la CCT 2014-2018, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, según las cuales según los medios de prueba que se ven en los folios 72, registro civil de nacimiento, y 112, registro civil del defunción (archivo PDF «Primera Instancia_ Cuaderno Principal TomoI_ Expediente Primera Instancia 2021034253301»), el 25 de febrero de 2018 ocurrió el óbito de la señora Marta Lidya de Jesús Acosta de Cuellar, madre del actor, de ahí que surja la causación de la acreencia extralegal pactada en la CCT 2014-2018.
Así las cosas y atendiendo a los parámetros de liquidación de este beneficio, se tiene que a favor del señor Álvaro Cuellar Acosta se causa el reconocimiento de la suma de $12.228.709, la que se obtiene de aplicar el incremento anual previsto para los salarios, a partir del segundo año 2015 y hasta 2017, en tanto el óbito ocurrió el 25 de febrero 2018, esto es, antes del 30 de junio de esa última anualidad, Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 31 momento en que de conformidad con lo pactado convencionalmente se volvía a reajustar tal beneficio, con fundamento en el IPC de los doce meses anteriores incrementado en 1,21% para cada año. Ahora bien, en lo que respecta a la prima de vacaciones que en efecto se fijó en el artículo 95 de la CCT 2014-2018, surge evidente la equivocación de la falladora de primera instancia cuando sostuvo, para efectos de fundamentar su absolución, que no se encontraba prevista en la aludida convención colectiva, ya que solo se hacía referencia a las vacaciones, pues como se destacó, ello no es así, dado que al remitirse al mencionado artículo se establece que se previó el reconocimiento de dicho beneficio de manera adicional a las vacaciones y con ocasión a su disfrute.
No obstante lo anterior, la Corte arriba a la misma decisión absolutoria, en tanto al revisar los desprendibles de nómina vistos en los folios 373 a 459 del archivo PDF «Primera Instancia_ Cuaderno Principal TomoII_ Expediente Primera Instancia_2021034731493» del expediente digital, se advierte que en el periodo en que estuvo vigente la CCT 2014- 2018, el actor no disfrutó de ningún periodo de vacaciones, presupuesto indispensable para hacerse acreedor a la prima solicitada, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primer grado en torno a este concepto, pero por las razones antes expuestas. 2014 INCREMENTO 2015 INCREMENTO 2016 INCREMENTO 2017 10.064.250$ 5,54% 10.621.809$ 9,5% 11.630.881$ 5,14% 12.228.709$ Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora en lo que a los incrementos salariales se refiere si bien, estos se encuentran previstos en los artículos 120 y 121 de la CCT 2014-2018 como se señaló, no advierte la Sala equivocación alguna de la juzgadora de primer grado cuando no los ordenó en los términos previstos en tales preceptos extralegales pues, tal como lo resaltó, el aparte aplicable al actor, como trabajador de un contratista del Ecopetrol S. A. correspondía al parágrafo segundo en el que se requiere establecer los ajustes recibidos «de la nómina convencional de Ecopetrol S.A. con contrato a término indefinido» carga que no se atendió por el actor lo que impide acceder a la aplicación del beneficio convencional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en ese sentido.
Las costas de primera instancia serán a cargo de la demandada; no se causan en la alzada. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO CUELLAR ACOSTA contra PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA. Solo en cuanto no atendió el contenido de la convención colectiva 2014-2018, correspondientes a los gastos ocasionados por fallecimiento de un familiar, la prima de vacaciones y los reajustes salariales.
NO LA CASA en lo demás. Radicación n.° 92929 SCLAJPT-10 V.00 33 En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2020, para condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los gastos por fallecimiento de un familiar, a favor del demandante señor ÁLVARO CUELLAR ACOSTA en cuantía de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($12.228.709) MCTE.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado por las razones expuestas en este proveído. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.