SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1518-2022 Radicación n.° 87883 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ALONSO GALINDO MONSALVE contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Álvaro Alonso Galindo Monsalve llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la nulidad o ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 2 definida al de ahorro individual con solidaridad, inicialmente, a través de Porvenir S. A., luego, a Protección S. A., por cuanto dicha decisión no estuvo precedida de una manifestación libre y voluntaria de su parte y no contó con asesoría por parte de las administradoras privadas.
En consecuencia, pide que se declare que siempre perteneció a Colpensiones y que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, reclama que se condene a esa entidad a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y reconozca en su favor la pensión de vejez, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990, junto con las mesadas causadas; los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Como soporte de sus pedimentos, informó que nació el 19 de septiembre de 1954, de modo que cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes del año 2014; que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que desde el 29 de agosto de 1972 hasta el 31 de marzo de 1995 estuvo afiliado al ISS, reuniendo 1164,86 semanas de aportes; que en 1995 se acercaron unos asesores de Porvenir S. A. quienes lo ilustraron sobre las supuestas conveniencias de trasladarse al RAIS, pero sin advertirle acerca de los derechos que perdería; que allí permaneció hasta agosto de 2004 cuando se vinculó a Protección S. A., realizando aportes hasta el año 2009, completando 1738,15 semanas de cotizaciones.
Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que el 18 de marzo de 2010 presentó reclamación administrativa ante Protección S. A. solicitando la pensión anticipada de vejez -sin que tampoco se le explicaran los derechos que había perdido en el régimen de prima media- prestación que le fue concedida mediante comunicado del 18 de junio siguiente, en cuantía de $1.061.825.
Puntualizó que la asesoría brindada por las administradoras accionadas careció de técnica y se hizo sin atender los postulados de buena fe, ya que no se le indicaron las diferencias entre ambos regímenes; no se le explicó que en el RAIS su pensión dependía de la constitución de un capital y de un bono que sólo podría redimirse a los 62 años de edad, tampoco se le señalaron las modalidades pensionales que existen en ese sistema, ni que la mesada depende del mercado, no se hizo una proyección de su prestación ni le dijeron que ese cambio supondría perder el beneficio de transición. Por último, adujo que, si hubiese recibido una ilustración idónea, no hubiese tomado la decisión de trasladarse y ahora estaría disfrutando de una pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una mesada de $3.732.871, para el año 2014; añadió que el 31 de marzo de 2016, presentó reclamación ante Colpensiones, la cual no había sido contestada al momento de presentar esta demanda.
Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el libelo inicial. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento del accionante y el número de semanas cotizadas al sistema; los demás, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, puso de presente que el traslado hecho por el actor al RAIS es totalmente válido, sin que el fondo lo hubiera hecho incurrir en error alguno; no se allegó prueba que viciara su consentimiento y, en todo caso, esta persona, al cambiarse de sistema, perdió cualquier beneficio que se habría derivado de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.
Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la innominada. Porvenir S. A., al contestar la demanda solicitó que no se accediera a lo pedido por la parte actora, pues, de forma autónoma y mediando un consentimiento exento de vicios, suscribió el respectivo formulario de vinculación al RAIS, en el cual se hacía mención expresa sobre la libertad al momento de firmarlo, la inexistencia de presión y total conocimiento de la determinación que adoptaba el afiliado, de modo que, resulta extraño que, veinte años después, aduzca que los asesores del fondo no le suministraron suficiente información. Agregó que, conforme a la documentación aportada con el escrito inaugural, el accionante se encuentra pensionado por Protección S. A., desde el año 2010, calidad que impide procurar la declaratoria de nulidad de la afiliación. Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que los hechos no le constaban o que no eran ciertos y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y ausencia de prueba efectiva de daño. Protección S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos, aceptó el traslado del actor al RAIS, la solicitud pensional realizada ante ese fondo y su condición de pensionado desde el año 2010; los demás, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, explicó que no cabía la declaratoria de ineficacia del acto de vinculación, puesto que el demandante se encuentra válidamente afiliado al RAIS y goza de una prestación anticipada de vejez desde el año 2010.
Invocó las excepciones de acto jurídico existente y válido, ausencia de vicios del consentimiento, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación indemnizatoria, prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico, buena fe y entrega de información concreta al demandante y error de derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de junio de 2018, resolvió: Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 6 1.
Declarar la ineficacia del traslado del demandante ÁLVARO ALONSO GALINDO MONSALVE del RPMPD al RAIS administrado por PROTECCIÓN y los posteriores traslados dentro del RAIS a PORVENIR y nuevamente el regreso a PROTECCIÓN y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD administrado por COLPENSIONES. 2. Declarar que el demandante tiene la obligación de reembolsar a PROTECCIÓN todas las sumas que le han sido reconocidas por concepto de pensión de vejez, incluidos los rendimientos financieros que estas hubiesen producido, en caso de que estas hubiesen permanecido en PROTECCIÓN. 3.
Ordenar a PROTECCIÓN devolver a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el bono pensional redimido en favor del demandante, incluyendo los rendimientos financieros o intereses que esa suma produjo en su poder. 4. Condenar a PROTECCIÓN a trasladar a COLPENSIONES y a esta a recibir, los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos financieros. 5.
Condenar a COLPENSIONES a reconocer al demandante la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición pensional, a partir de los 60 años, o a partir del día siguiente a la última cotización, si esta fue posterior al cumplimiento de dicha edad, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o el de toda la vida, según le resultarse más favorable al afiliado. 6.
No se condena en costas a las partes. 7. El demandante tendrá la opción de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PROTECCIÓN y continuar recibiendo las mesadas pensionales reconocidas en caso de que considere que le conviene más que el regreso al RPMPD en los términos señalados en los numerales anteriores. 8.
Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de todas las partes y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 7 Medellín, mediante fallo del 5 de diciembre de 2019, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra.
Condenó en costas a la parte demandante en la alzada. Como fundamentos de su decisión, precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era posible declarar la ineficacia del traslado del actor a Protección S. A. y luego, a Porvenir S. A., teniendo en cuenta su condición de pensionado y, a partir de ahí, fijar la procedencia del estudio de los demás aspectos planteados en la alzada.
Indicó que no era objeto de debate que Álvaro Alonso Galindo Monsalve nació el 19 de septiembre de 1954; que el 19 de agosto de 1972 se afilió al ISS cotizando 1164,86 semanas de aportes; que el 30 de mayo de 2001 se vinculó a Porvenir S. A. y el 23 de junio de 2004 se trasladó a Protección S. A.; y que el 18 de junio de 2010 esta última administradora le otorgó pensión de vejez anticipada, en cuantía de $1.061.825, a partir del 18 de marzo de 2010 y un total de 14 mesadas anuales.
Luego de ello, ilustró, en primer lugar, el estado actual de la jurisprudencia respecto de la ineficacia en el traslado entre regímenes pensionales, refiriendo la evolución que, sobre las consecuencias se ha desarrollado en esta materia y precisando que la sanción por el incumplimiento del deber de información no es otra que retrotraer las cosas al estado Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 8 en el que se encontraban desde siempre.
Relacionó varias decisiones de esta Sala de Casación para apoyar su tesis. Precisada esa situación, advirtió que la condición de afiliado y pensionado son diferentes, como se infiere de la lectura del artículo 107 del CST, de modo que el primer estatus permite la movilidad entre regímenes pensionales, pero no el segundo, el cual no cuenta con esa posibilidad.
Dijo que esta distinción fue precisada por la Corte Constitucional en decisiones CC C841-2002 y CC C-1024- 2004 en las que se resalta que se trata de categorías disímiles; que el traslado de pensionados afectaría la sostenibilidad financiera del sistema de y la seguridad jurídica, de modo que debe evitarse una eventual descapitalización del régimen de prima media.
Agregó que esa corporación había fijado un precedente horizontal sobre la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado en el caso de situaciones consolidadas, en tanto ello quebraría el equilibrio económico del sistema. Puntualizó que aceptar lo contrario, supondría afectar el fondo público común de prima media y perjudicar a un tercero de buena fe, como es el caso de Colpensiones, el cual no ha tenido ninguna injerencia en el acto de traslado como para obligarlo a aceptar un capital menguado.
Explicó que, en el caso concreto, era posible diferenciar estas dos condiciones en el actor: de una parte, fue afiliado desde 1972 hasta 2010; y a partir de junio de 2010 adquirió el estatus de pensionado, sin que en ese interregno se Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 9 advirtiera alguna omisión informativa por parte de los fondos accionados pues, tal como lo admitió aquél en el interrogatorio rendido al interior del proceso, conoció del valor de la mesada que recibiría; igualmente que la prestación sería anticipada e, incluso, desde el momento en el que se vinculó al RAIS supo que el monto de la prestación en prima media podría ser mayor pero como en el sistema de ahorro individual eventualmente adquiría la prestación con una edad menor, decidió permanecer allí. Ello, estimó, impedía que ahora pretendiera retrotraer un acto que se adoptó de forma informada y consentida.
Por todo lo anterior, concluyó que revocaría la decisión apelada y absolvería a las demandadas de las condenas que le habían sido impuestas por el a quo, aclarando que, por sustracción de materia no se ocuparía de los demás alegatos invocados como sustento de los recursos de alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se modifique el numeral quinto de la decisión de primer grado, en el sentido de reconocer la pensión de vejez, a partir del 19 Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 10 de septiembre de 2014 y con una tasa de reemplazo del 90%; se revoque el numeral segundo de esa misma providencia, en tanto ordenó el reembolso de todas las sumas por él devengadas a título de pensión; se condene a Colpensiones a reconocerle los intereses moratorios y se impongan costas a las demandadas en ambas instancias.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Porvenir S. A. y Protección S. A. y serán analizados conjuntamente pues, aunque se plantean por distintas sendas, debaten la misma temática y contienen alegatos cuya solución resulta complementaria, relacionados con la ineficacia del acto de traslado entre regímenes pensionales.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, de los artículos 21, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 13 del CST, 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 y 167 del CGP. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Al no dar por demostrado, estándolo, el incumplimiento o falta del deber de información del fondo de pensiones PROTECCIÓN S. A. en el momento de traslado de régimen de pensiones, al 1° de abril de 1995.
Al no existir prueba obrante en el proceso, que desvirtúe la presunción de falta de información y asesoría. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurre en error de hecho manifiesto, al estimar demostrado la validez del Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 11 traslado de régimen de pensiones de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, al no encontrar omisión informativa por parte de la administradora del régimen de ahorro individual, por el contrario, estimó demostrado que ésta le brindó información diáfana y que la decisión del demandante fue informada.
En relación con el primer yerro denunciado, explica que el Tribunal se negó a declarar la ineficacia del traslado entre regímenes, sin estudiar previamente si la AFP incumplió con el deber de información al momento de tomar la decisión de cambiarse al RAIS, pese a que la jurisprudencia ha explicado que en estos casos la carga de probar la diligencia compete a dichos fondos.
Precisa que en el expediente no existe ningún elemento de juicio que demuestre que se le brindó asesoría por parte de las demandadas, pese a que él era beneficiario del régimen de transición, al reunir más de 750 semanas para el 1 de abril de 1994. Dice que, de haberse tenido en cuenta la jurisprudencia de esta Sala de Casación, se habría concluido que la carga de demostrar que se cumplió con el deber de información les asiste a las administradoras, y que, para el caso concreto, esa obligación no fue cumplida.
Cita extractos de las decisiones CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL1688-2019, sobre la regulación de las cargas probatorias en estos asuntos. Agrega que esta regla opera sin consideración a si el afiliado tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o se estaba próximo a pensionarse al momento del cambio de régimen. Señala que el documento de consulta SIAF evidencia que el traslado fue Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 12 solicitado el 7 de marzo de 1995, con efectividad a partir del 1 de abril siguiente, sin que se pruebe el suministro de la información que le fue brindada por el fondo en esa oportunidad.
Frente al segundo error enunciado, indica que el ad quem apreció de manera equivocada el interrogatorio de parte absuelto por él; de la consulta SIAF del historial de vinculación y de los documentos obrantes a folios 154 a 165 del plenario. En cuanto al interrogatorio, dice que el Tribunal derivó confesión de sus manifestaciones en relación con los detalles de la pensión que recibió de parte del RAIS, pero lo cierto es que esos asuntos únicamente los conoció en el 2010, debiendo haberse distinguido este último momento con el del acto mismo de traslado, en el cual no se le brindó información oportuna y suficiente acerca de las consecuencias que conllevaban esa decisión. Aduce que no existe ningún medio que demuestre el cumplimiento de esa obligación. En relación con la consulta SIAF del historial de vinculación, el cual, refiere, no fue valorado por el ad quem, dice que allí se aprecia que el traslado al RAIS ocurrió el 7 de marzo de 1995, con efectividad al 1 de abril siguiente, circunstancia que, de haberse tenido en cuenta no hubiera llevado a apreciar indebidamente los folios 155 a 165, de donde se concluyó una supuesta asesoría, pero desconociendo que allí se relacionan proyecciones Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 13 efectuadas sólo hasta el año 2004 -no al momento del traslado- y una supuesta consulta en 2009, de modo que tales documentos no mostraban el cumplimiento del deber de información por parte del fondo, como equivocadamente se dispuso en la decisión impugnada.
VII. RÉPLICA Protección S. A. refiere que la acusación no logra demostrar los yerros fácticos que se le atribuyen al Tribunal y presenta deficiencias de orden técnico que llevan a desestimarlo, como lo son, involucrar consideraciones de naturaleza jurídica extrañas a la vía de los hechos por la que se orienta; el cargo no tiene en cuenta los argumentos que tuvo el Tribunal para absolver a las demandadas, ya que al delimitar los objetos de apelación, no fue necesario analizar si se probó o no la falta de información al momento del cambio de régimen; se denuncian como mal valoradas pruebas que no fueron examinadas por el ad quem; y no se demuestran los desaciertos de hecho denunciados.
Por todo lo anterior, solicita que no prospere lo pretendido por el recurrente. Porvenir S. A. estima que el cargo está llamado al fracaso teniendo en cuenta que se traen aspectos de orden jurídico, relacionados sobre la carga de la prueba del suministro de información y las consecuencias del traslado, lo que contraviene la técnica en casación que sostiene que, si una acusación se formula con base en lo expuesto por la Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 14 jurisprudencia nacional, debe orientarse por la vía directa.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, de los artículos 13, 21, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 23 de la Ley 797 de 2003; 3 de la Ley 1328 de 2009; 97 del Decreto 663 de 1993; 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011; 2 de la Ley 1448 de 2014; 13 del CST y 1746 del CC. Señala que el Tribunal erró al considerar que la ineficacia del traslado de régimen por falta al deber de información de asesoría no resulta aplicable en los casos en los que el demandante ya se hubiera pensionado.
Estima que ello vulnera los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, cuando en el acto jurídico de afiliación se violan derechos del afiliado, tales como la libertad y la información, la vinculación quedará sin efecto. A su vez, el artículo 13 del CST indica que cualquier acto jurídico que desconozca las garantías de los trabajadores no produce efecto alguno. Cita en extenso apartes de la decisión CSJ SL1688-2019.
Explica que, contrario a lo señalado por esta Sala de Casación, el Tribunal Superior de Medellín adoptó un criterio diferente, al considerar que el pensionarse en el RAIS era un acto jurídico nuevo y diferente, cuyos efectos no se afectaban por la ineficacia del traslado inicial. Considera que esa postura del ad quem desconoce el artículo 1746 del CC, de Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 15 acuerdo con el cual, la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
De tal forma, dice, el acto jurídico de reconocimiento de la pensión en ahorro individual también sería ineficaz. Manifiesta que no es cierto, como lo adujo el Tribunal, que la declaratoria de ineficacia conlleve la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pues, en el efecto de restituir a las partes al estado inicial en el que se encontraban antes del traslado, también se realiza la restitución de las mesadas recibidas por el demandante.
En virtud de la compensación, anota, es válido que Colpensiones descuente los valores recibidos por él. Relaciona extractos de la decisión CSJ SL3464-2019. IX. RÉPLICA Protección S. A. dice que el cargo no cuestiona las principales inferencias del Tribunal, el cual no desconoció que la falta de información y de asesoría en el acto de traslado genere la ineficacia de ese acto jurídico, pues no hizo mención de esa circunstancia. Diferente es que concluyera que esa consecuencia no se predica cuando ha habido un tránsito de afiliado a pensionado.
Agrega que no se infringieron las normas denunciadas y que, en todo caso, no hay razón para declarar la ineficacia del traslado entre regímenes, ya que el demandante conocía, Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 16 al momento de ese cambio, que su pensión sería mayor en prima media, como lo confesó en el interrogatorio de parte y es evidente que durante su permanencia en el RAIS recibió varias asesorías sobre las condiciones en las que pensionaría y, pese a ello, decidió seguir vinculado a ese fondo privado.
Porvenir S. A. considera que el demandante hizo caso omiso a las consideraciones del ad quem, las cuales no tuvieron por probada la supuesta asesoría de parte de los fondos accionados, sino que se centró en el hecho de que el actor adquirió la condición de pensionado en el año 2010, lo que se evidencia cuando la decisión refiere que se trata de una categoría distinta a la de afiliado.
Argumenta que el recurrente olvida que en el año 2014 fue informado que podía retornar a prima media, conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y la decisión CC C-1024-2004, pero no lo hizo y, por el contrario, optó por obtener el reconocimiento anticipado de la pensión de vejez, por lo que no es posible invocar ahora la supuesta falta de información y, con base en ello, pretender la nulidad de su acto de vinculación. X. CONSIDERACIONES Previo a resolver los asuntos planteados por la censura, la Corte pone de presente que la demanda de casación adolece de defectos de técnica que impiden el estudio de aquellos asuntos que no se plantearon en debida forma, y que no pueden suplirse dado el carácter rogado y dispositivo Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 17 del recurso.
Así, la Corte observa que, aunque la primera acusación se plantea por la senda indirecta, en ella se incluyen alegatos de orden jurídico que le resultan ajenos y que generan una confusión de vías técnicamente inaceptable. Concretamente, allí se cuestiona la falta de aplicación de la jurisprudencia vigente sobre la procedencia de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, al igual que se reprocha la aplicación indebida de las reglas que rigen las cargas probatorias en ese mismo asunto; aspectos de orden jurídico que debieron proponerse por la vía directa y que, por ende, no es dable analizar de forma oficiosa.
En todo caso, la Corte advierte que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno en relación con las cargas probatorias de las partes en los eventos de traslado entre regímenes pensionales; ni la falta de prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial se debió al haber echado de menos el cumplimiento de algún deber probatorio específico por parte del actor -como parece sugerirse- por lo que los reparos hechos sobre el particular en la primera acusación carecerían de fundamento y, en consecuencia, no tendrían la entidad de quebrar la decisión cuestionada, máxime si, como se verá, fueron otros los soportes centrales para no acceder a sus peticiones.
Hecha esa aclaración, se tiene que el recurrente reprocha que el Tribunal no hubiera declarado la ineficacia del traslado efectuado por él al régimen de ahorro individual Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 18 con solidaridad. En su criterio, se trata de una decisión equivocada, desde el punto de vista jurídico -segundo cargo- porque se descartó, sin fundamento, que los pensionados puedan retornar al régimen de prima media pese a estar demostrado el incumplimiento de los deberes de asesoría del fondo respectivo y, en el ámbito fáctico, al inferir que estaba acreditado el cumplimiento de esa obligación por parte de las administradoras accionadas, aunque, afirma, las pruebas no daban cuenta de ello.
Debe recordarse que, en esencia, el ad quem descartó la posibilidad de restarle validez al acto de traslado del actor al RAIS, en atención a que su condición era la de pensionado y no la de afiliado lo que, a su juicio, impedía retornar al statu quo, pues ello no sólo implicaría afectar la seguridad jurídica del sistema, sino que conllevaría la alteración de la sostenibilidad financiera y permearía los intereses de terceros de buena fe.
Agregó que el demandante había admitido que conocía las condiciones en las que iba a pensionarse en el RAIS y que, desde el momento en que se vinculó, prefirió cambiarse de régimen, pues podría optar por adquirir la prestación de vejez anticipadamente. Partiendo de los anteriores puntos de vista, la Corte debe establecer si el juez de segundo grado incurrió en los errores denunciados y si, contrario a lo dicho en el fallo debatido, era viable declarar la ineficacia del traslado del actor al RAIS, pese a su condición de pensionado.
Así mismo, deberá determinar si existió una lectura equivocada de los medios de prueba. Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 19 Para empezar, está por fuera de debate que Álvaro Alonso Galindo Monsalve nació el 19 de septiembre de 1954 (f.° 29); que el 14 de agosto de 1985 se afilió al ISS, completando un total de 1164, 65 semanas al sistema (f.° 30); que el 7 de marzo de 1995 se trasladó al RAIS, a través de Porvenir S. A. (f.° 88) y; que el 25 de junio de 2004 se cambió a Protección S. A. (f.° 31), administradora que el 24 de junio de 2010, le otorgó pensión de vejez, en cuantía de $1.061.825, para ese mismo año, con 14 mesadas anuales y bajo la modalidad de retiro programado (f.° 37 y 173).
En relación con los aspectos de orden fáctico denunciados en la segunda acusación, se tiene que lo que en ellos se plantea es que el ad quem, de la lectura errada o de la falta de apreciación de las pruebas denunciadas, concluyó equivocadamente que la carga de información por parte de las AFP se había cumplido con suficiencia, pese a que, afirma, ello no fue así. Al respecto, el juez de segundo grado indicó que en el interregno en el que el actor pasó de afiliado a pensionado no se advertía ninguna deficiencia del fondo en suministrar la asesoría que le competía; pues en el interrogatorio que aquél rindió al interior del proceso, admitió que conocía las condiciones en las que iba a pensionarse en el RAIS y, en todo caso, desde el momento en el que se vinculó sabía que en prima media el valor de la mesada sería más alto, pero prefirió cambiarse porque podría pensionarse anticipadamente.
Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 20 Pues bien, la Corte advierte que, tal como lo expuso la censura, los elementos con los que contaba el juez colegiado para entender por cumplida la carga de asesoría de parte de las administradoras accionadas resultaban insuficientes para tales efectos, no solo porque las cartas de re-asesoría y simulación pensional datan de los años 2004 y 2009 -por lo que nada ilustraban sobre el momento en que ocurrió el traslado al RAIS - sino porque su permanencia en el régimen de ahorro individual e incluso, sus posteriores afiliaciones al interior de ese sistema; o las creencias y eventuales aspiraciones del actor en este punto, no excusaban al fondo para dejar de cumplir con el deber de información que estaba a su cargo y que, además, dadas las cargas probatorias exigidas en este tema, solo a este le asistían.
Por ese motivo, en principio, tendría razón el casacionista en sus reproches. Al respecto, la Sala ha adoctrinado que el análisis respecto a la oportunidad de la información que suministran las entidades de la seguridad social se realiza al momento del acto jurídico del traslado y no con posterioridad a éste (CSJ SL1688-2019). En esta providencia se indicó: (…) la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad.
Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad.
Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información. Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 21 Así mismo, esta Sala también ha enseñado que el citado acto no logra convalidarse con circunstancias posteriores como realizar múltiples traslados o con la abstención de ejercer el derecho de retracto (CSJ SL2952-2021): Del mismo modo, considera la Sala desafortunado que el Tribunal entendiera que la actora convalidó su traslado al RAIS, por abstenerse de ejercer el derecho de retracto y efectuar múltiples traslados entre administradoras, por cuanto ello no contrarresta y mucho menos neutraliza el incumplimiento del deber de información exigible a la administradora privada de pensiones, el cual debe ser oportuno e integral al momento del traslado.
En el anterior contexto, la Sala advierte que el Tribunal erró al considerar que una actuación posterior al cambio de régimen lograba subsanar la ineficacia que se derivaría de la inobservancia del deber de información, en tanto el cumplimiento de dicha carga se analiza al momento del acto de traslado. Por tanto, las acusaciones que presenta la censura son fundadas parcialmente.
Sin embargo, la Corte encuentra que ellas no son prósperas, por las siguientes razones. Si bien el Tribunal se equivocó al considerar que los actos posteriores al cambio de régimen logran subsanar la ineficacia de la afiliación, lo cierto es que en su análisis también abordó la imposibilidad de aplicar los efectos prácticos de la citada figura jurídica, esto es, retrotraer las cosas al estado previo en que estaban con anterioridad al traslado, en casos como el del actor, en que se ostenta la Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 22 calidad de pensionado e incluso, ese argumento fue el punto central de la providencia impugnada.
Al respecto, esta Sala de Casación ya ha dado respuesta a este problema en un caso de similares contornos a los del sub lite, en donde manifestó a través de la sentencia CSJ SL373-2021, que la condición de pensionado impide que se declare la ineficacia del acto de traslado entre regímenes, al tratarse de una situación consolidada, cuyos efectos no son posibles de retrotraer, al menos no, sin afectar el normal funcionamiento y el equilibrio del sistema pensional.
Así se explicó: Es un hecho acreditado que […] disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 23 entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. […] Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 24 En el caso bajo examen, como se vio, a Galindo Monsalve se le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el año 2010. Esta circunstancia denota que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que, a su vez, fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional del ISS, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones, como se pretende.
Ahora bien, en aquellos casos en que una persona está pensionada y considere que el incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones le generó un perjuicio, pese a que tal situación no la habilita para solicitar la ineficacia de la afiliación, ello no obsta para que persiga mediante la acción correspondiente una reparación por tales perjuicios, para lo cual debe plasmar dicha petición resarcitoria en su demanda, lo que, debe precisarse, no se reclamó en el presente proceso y, por ende, ese tema desborda el objeto de estudio en esta oportunidad.
En decisión CSJ SL373-2021, la Corte sostuvo: Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 25 particular del afectado.
Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. Así las cosas, es claro que el Tribunal no cometió ningún error cuando diferenció las calidades de afiliado y pensionado, y a partir de allí, descartó la declaratoria de ineficacia del acto de traslado dada la condición de pensionado del actor, la cual, como se vio, imposibilitaba a la luz de la jurisprudencia vigente sobre el tema, la declaración de ineficacia de su traslado y su consecuencial retorno a prima media.
Por ende, no hay yerro alguno en lo que tiene que ver con esta conclusión que, por lo demás, constituyó el eje central de la decisión impugnada. Sin embargo y, como se dijo en precedencia, el Tribunal sí incurrió en una de las transgresiones que le endilga la censura, dado que la ineficacia de la afiliación no se subsana por los actos posteriores al cambio de régimen, en tanto el cumplimiento del deber de información se analiza al momento en que se llevó a cabo el traslado, sin que en este asunto la accionada hubiera demostrado el acatamiento de esa obligación. Pese a ello, como la citada figura jurídica es incompatible con la calidad de pensionado que ostenta el actor, el ataque, aunque fundado, no prospera.
Por ello no hay lugar a condenar en costas. Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO ALONSO GALINDO MONSALVE, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Radicación n.° 87883 SCLAJPT-10 V.00 27