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SL1518-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 60237 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1518-2019 Radicación n.° 60237 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 29 de junio de 2012, en el proceso que le promovió LUZ AMPARO CUEVAS DE CORAL.

I.

ANTECEDENTES Luz Amparo Cuevas de Coral demandó a la Universidad Santiago de Cali, para que se declarara la nulidad de la autorización de descuento de $210.000 mensuales, por los dineros que la accionada dijo haberle pagado de más; pidió que la restituyeran en el disfrute de la sustitución pensional y le reintegraran los valores que le fueron descontados, desde el 21 de octubre de 2002, con intereses moratorios.

También, solicitó el pago del mayor valor que le habría correspondido, si Eudoro Coral Benavides hubiera sido afiliado desde el comienzo de la relación laboral. Relató que Eudoro Agustín Coral Benavides laboró para la demandada desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 2000 y que, por mutuo acuerdo, se le concedió pensión de jubilación anticipada, a partir del 1 de enero de 2001, bajo la condición de que, una vez cumplidos los requisitos para la pensión de vejez, la solicitara y que el ISS asumiera el pago de la misma conforme a la ley; dijo que a pesar de que existía la obligación de afiliarlo al Instituto desde que inició el vínculo laboral, la accionada omitió hacerlo.

Aseveró que mediante Resolución 007656 de 26 de octubre de 2002, el ISS negó la pensión de vejez a su esposo, con fundamento en que solo contaba 702 semanas en toda la vida laboral, 4 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Que la pensión de sobrevivientes, por la muerte de Coral Benavides, le fue concedida por Resolución 009337 de 2003, a partir del 21 de octubre de 2002, en cuantía de $375.815, por 732 semanas cotizadas.

Afirmó que la demandada le reconoció la sustitución pensional, mediante Resolución RH-01 de 21 de marzo de 2003, en cuantía de $539.941, con retroactividad a noviembre de 2002 y hasta que el ISS concediera la sustitución pensional; empero, no se convino que, reconocida la pensión por el Instituto, se le descontaría el mayor valor, correspondiente a las mesadas pagadas por la demandada.

Informó que una vez el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes, la Universidad descontó las sumas que le había pagado a título de sustitución pensional, por lo cual, suscribió un acuerdo para la devolución a la accionada de $22.939.496 por mayor valor pagado, a razón de $210.000 mensuales, hasta cancelar el monto total señalado; para ello, extendió autorización. Estimó que si la accionada hubiera cotizado durante toda la relación laboral, es decir, desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 2000, el causante habría alcanzado 1312 semanas, suficientes para obtener la pensión de vejez en cuantía superior a los $375.815 reconocidos por el ISS a título de pensión de sobrevivientes; que el monto inicial de la mesada reconocida por la Universidad a Eudoro Coral Benavides fue de $501.571, a partir del 1 de enero de 2001 (fls. 59 a 71).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral con el causante, el acuerdo sobre una pensión de jubilación anticipada y que el ISS le negó la pensión de vejez a Eudoro Coral, quien fue afiliado a pensiones el 30 de diciembre de 1987 y que le concedió la sustitución pensional a la accionante.

Adujo que no se omitió la afiliación, sino que fue tardía y que, a pesar de que en 1988 cumplió 60 años de edad, Coral solo había laborado 14; que lo mantuvo al servicio hasta el 23 de enero de 2001, cuando contaba 72 años de edad y que suscribió el acuerdo para conceder la pensión de jubilación por mera liberalidad, hasta el cumplimiento de los requisitos para obtener la de vejez (fls. 83 a 93).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 17 de febrero de 2011 (fl. 123 Cd), resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI el reconocimiento y pago a favor de la señora LUZ AMPARO CUEVAS DE CORAL, del mayor valor de la pensión de jubilación concedida al causante EUDORO CORAL BENAVIDES, respecto de la pensión de sobrevivientes concedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del 21 de octubre de 2002, con los respectivos incrementos de ley y mesadas pensionales, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia… SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, se autoriza a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, para que deduzca de las sumas adeudadas el mayor valor pagado a la señora LUZ AMPARO CUEVAS DE CORAL entre noviembre de 2002 y abril de 2007 por concepto de sustitución pensional TERCERO: DECLARAR nulo el acuerdo de pago suscrito por la señora LUZ AMPARO CUEVAS por medio de apoderada judicial y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI de acuerdo con la parte motiva de esta providencia (…).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes (fls. 13-24 cdno. de segunda instancia). Constató que Eudoro Coral Benavides laboró para la demandada desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2000, y que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 17 de diciembre de 1987, o sea después de 13 años de estar vinculado y que, según el acta del acuerdo suscrito entre la Universidad y Eudoro Coral, la pensión de jubilación se reconoció en forma voluntaria y su pago quedó condicionado a «la obligación por parte del de Cujus a presentar la reclamación administrativa ante el ISS para el estudio de la pensión de vejez».

Estimó que por tratarse de una pensión con dichas características, la demandada no estaba obligada a continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales para subrogar la obligación; añadió que la pensión reconocida en dicho acuerdo, no era susceptible de disminución, en tanto significaría un deterioro del ingreso del núcleo familiar, razón que halló suficiente para mantener a cargo de la Universidad Santiago de Cali, el mayor valor de la pensión de jubilación concedida al causante, en relación con la que paga el Instituto de Seguros Sociales por pensión de sobrevivientes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del juzgado, «por violación a los numerales uno (1), del Art. 368 del C.P.C. y, en su lugar, absuelva a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, de las pretensiones imploradas en la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que a pesar de estar encauzados por diferente senda, se estudiarán conjuntamente, dada la identidad de propósito, así como la similitud en el elenco normativo denunciado y en los argumentos. CARGO PRIMERO Expone que el fallo gravado «infringe directamente» los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Advierte que «Para que sea viable el ataque por la vía directa, manifiesto a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que los siguientes hechos, en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, no corresponden a lo probado en el proceso: 1. Que el demandante acepto (sic) en forma libre y voluntaria la propuesta y el contenido del documento suscrito con La Universidad Santiago de Cali.

Agregado al factor que el causante al momento de suscribir este documento todavía no contaba con factores como la edad para tal efecto y lograr una pensión directa por parte del ISS. Fue en un acto de buena fe que la UNIVERSIDAD le concedió tal beneficio aclarando que no era un acto permanente ni estaría vigente en el tiempo y solo se daría hasta cuando el seguro social concediera la pensión de vejes (sic) al señor CORAL BENAVIDEZ en este caso. 2.

Al señor EUDORO AGUSTIN CORAL BENAVIDEZ, se le concedió este privilegio hasta su fallecimiento y a su cónyuge como sobreviviente hasta que la UNIVERSIDAD se percató que recibía pago de esta como de la mesada por sobrevivientes concedida por el ISS. 3. Que la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, reconoció y pago (sic) de manera voluntaria y a título propio este beneficio y esta disposición no implica compartibilidad de pensión ni el pago de mayor valor por excedentes no reconocidos por el ISS.

Arguye que si bien, la accionada reconoció y pagó voluntariamente la pensión, no se generó compartibilidad pensional, ni la obligación de asumir mayor valor al reconocido por el ISS; que el ad quem desconoció que se trató de una prestación voluntaria, «pues es adicional a las que legalmente son concedidas por mandato de la ley», es decir, de vigencia provisional, hasta que se le concediera la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Agrega que la pensión se otorgó como un incentivo laboral por el buen desempeño de Eudoro Coral Benavides, con quien no se acordó que la prestación tuviera el carácter de compartida. Trascribe los artículos de los reglamentos del ISS, con los que integró la proposición jurídica. CARGO SEGUNDO: Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1 del Código Sustantivo del Trabajo, 10, 22 y 153 de la Ley 100 de 1993, 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Asegura que el sentenciador de segundo grado incurrió en: […] indebida apreciación de las pruebas ya que al decretar la existencia de una pensión compartida no existente y no pactada con la persona originaria del acuerdo que se le concedió a través de un acuerdo que se desconoce y que los juzgadores les dieron su propia interpretación un acuerdo simple sencillo trascendió de tal forma que pese a que la demandante transgredió la norma de buena fe al beneficiarse de dos mesadas y no comunicar de la existencia de la misma.

Igualmente se desconoce un acuerdo de voluntades entre las partes que no afecta ningún derecho de los considerados ciertos e indiscutibles. Lo único que se planteo fue un beneficio en favor de un trabajador que incluso no existía obligación alguna de brindarla ya que hubiera bastado que el beneficiario cumpliera la edad para gozar de tal beneficio por vía de pensión legal.

Bajo el título «DEMOSTRACIÓN», señala que: […] nos encontramos frente a un hecho equivocado e insuperable por parte del Juzgado y Tribunal que genera una sentencia en contra de los intereses de la Institución Educativa que represento y que raya con la realidad de fondo del hecho debatido y genera confusión al entender que un contrato de mutuo se convirtió en uno laboral.

CONSIDERACIONES Se impone descartar desde ahora la posibilidad de acometer el estudio de fondo del segundo cargo propuesto, en la medida en que si bien, anuncia la violación indirecta de la ley, la censura abandona cualquier esfuerzo por exponer y explicar los errores evidentes y manifiestos en que habría incurrido el Tribunal; tampoco, especifica cuáles pruebas en particular, como fuente del eventual error, fueron omitidas o erróneamente apreciadas.

Estos vacíos, se recuerda, no pueden ser llenados por la Sala, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. El primer cargo tampoco está exento de imprecisiones e incoherencias. Aunque reprocha la violación directa de las normas sustanciales, la Universidad recurrente anota a renglón seguido, que para que el ataque «sea viable», debe tenerse en cuenta que «los siguientes hechos, en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, no corresponden con lo probado en el proceso».

De esta suerte, olvida que orientar la acusación por la vía directa supone la aceptación de las definiciones fácticas del fallo gravado, para así concentrarse, exclusivamente, en la discusión sobre la interpretación o aplicación de la ley, regla propia de la lógica del recurso extraordinario y que se deriva de entender que este no corresponde a una tercera instancia, sino a un mecanismo especial de control de legalidad de la sentencia gravada.

Ahora bien, de la lectura integral del cargo, lo que puede entenderse realmente es que la censura reprocha el alcance que el Tribunal asignó a la pensión reconocida mediante la denominada «Acta de Acuerdo», en tanto desconoció el carácter temporal del beneficio allí consagrado, siendo que lo que emerge del citado documento es que «esto obedeció a un incentivo de orden laboral por el buen desempeño de su labor pero con una vigencia y no de carácter vitalicio y ahora compartida con el I.S.S.».

Vale la pena entonces repasar el contenido del acta suscrita entre Coral Benavides y la enjuiciada (fl. 13), para lo cual se transcriben textualmente los apartes más relevantes: 1.- Que el señor EUDORO AGUSTIN CORAL BENAVIDES, ha prestado sus servicios a la Universidad Santiago de Cali desde el 1 De (sic) octubre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 2000, siendo su último cargo docente medio tiempo del Instituto de Criminología. 2.- Que el señor CORAL BENAVIDES, presentó solicitud de pensión de jubilación, ante la dirección de la Universidad el día 4de (sic) diciembre de 2000. […] 5.- Que en cumplimiento de las disposiciones legales, así como en reconocimiento a los invaluables servicios que por tanto tiempo prestó a nuestra querida Alma Mater, la Universidad le reconoce dicha labor y en consecuencia le concede a partir del 1º DE ENERO DE 2001, una mesada pensional $501.571.00 pagaderos mensualmente.

Queda entendido que sobre este valor se realizarán los incrementos anuales y se pagarán las primas semestrales que establece la Ley. 6.- Que el doctor EUDORO AGUSTIN CORAL BENAVIDES, se compromete a radicar ante el ISS los documentos necesarios para que esta institución, estudio (sic) la viabilidad de su pensión de vejez, requisito indispensable para continuar cancelando la mesada pactada en el presente acuerdo.

Objetivamente, del documento trascrito no emerge la temporalidad o vigencia restringida que predica la censura; por el contrario, lo que se observa es que la Universidad demandada concedió la prestación «a partir del 1 de enero de 2001» y se comprometió a pagarla en forma mensual, con «los incrementos anuales» y «las primas semestrales que establece la Ley», sin señalar un límite de tiempo en el cual se agotara el pago de la mesada.

Menos aún, cabe afirmar que los suscriptores del acuerdo hubieran previsto expresamente una especie de condición resolutoria de la obligación adquirida por la Universidad, derivada de la obtención de la pensión de vejez, pues lo único que se señaló al respecto es que el ex trabajador se comprometía a radicar ante el ISS los documentos necesarios para el estudio de su solicitud, como «requisito indispensable para continuar cancelando la mesada pactada en el presente acuerdo».

La censura tampoco acierta al indicar que no había lugar a compartir la pensión a su cargo con la reconocida por el ISS, en razón a que de ello no se habló en el acuerdo bajo estudio. En efecto, el citado documento no contiene previsión expresa acerca de la aludida compartibilidad; empero, mal puede concluirse que ello conduce al quiebre de la decisión gravada, en la medida en que tal omisión obra en perjuicio de la posición del demandado, no a su favor, pues como se precisa en las disposiciones denunciadas como violadas (Artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990), esta figura no aplicará «cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», que no es el caso.

Para abundar en razones, vale la pena destacar que el mismo documento analizado, señala que la Universidad demandada concedió la pensión «en cumplimiento de las disposiciones legales». Siendo ello así, debe recordarse que Eudoro Agustín Coral Benavides laboró desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 2000, cumplió 60 años de edad el 28 de mayo de 1988, fue afiliado al ISS para el riesgo de vejez el 17 de diciembre de 1987, la accionada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2000 y el Instituto de Seguros Sociales otorgó la de sobrevivientes a la demandante, el 21 de octubre de 2002.

Los supuestos descritos, que no son objeto de ataque en casación, permiten inferir que el causante fue afiliado al ISS después de 13 años de servicio, y para el 30 de diciembre de 2000, cuando la demandada le concedió la pensión de jubilación, contaba 26 años de labor y 72 de edad. En consecuencia, no es posible desconocer en sede extraordinaria que como trasfondo de los hechos objeto de litigio, la pensión de jubilación fue reconocida por más de 20 años de servicios a la Universidad, lo que aproxima la situación a los supuestos consagrados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que al final del día, se trataría en cualquier caso de un derecho reconocido con venero en la ley y, por ende, no cabría discusión alguna sobre el carácter vitalicio de la prestación y su sometimiento al régimen de compartibilidad.

Conforme a lo expuesto, la acusación no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012, por la Sala de Laboral Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AMPARO CUEVAS DE CORAL contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00