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SL15179-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

SL18096-2016 Radicación n.° 56133 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL15179-2017 Radicación n.° 56133 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra FANNY CASTAÑO CAIRASCO.

I.

ANTECEDENTES La entidad demandante I.F.I., solicitó se declarara que la pensión de jubilación que le reconoció a FANNY CASTAÑO CAIRASCO debió liquidarse con base en los factores de que trata el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, de suerte que la mesada inicial sea de $1.105.517,oo desde el 11 de junio de 2001, cuando se le otorgó, con los aumentos legales y, por tanto, se ordene la devolución de lo pagado en exceso, autorizando su deducción y que se declare que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S. no resulta diferencia alguna a favor del demandado.

En subsidio, pidió que la pensión se liquide teniendo en cuenta la sesentava parte del quinquenio que se le pagó al trabajador en el último año de servicios, y no el 100% del mismo, así como la proporción de lo cancelado durante ese lapso a título de bonificaciones, primas de servicio y vacaciones, y no el total de lo devengado por dichos conceptos, a más de la exclusión del «Aporte Ahorro IFI».

En ese orden, el monto de la pensión debió ser de $1.962.741,oo, y no el que le fue concedido, por lo cual se le deben devolver los mayores valores pagados y autorizar para que realice las deducciones pertinentes. En ambos, casos con condena en costas. El soporte fáctico de lo pretendido, lo hizo consistir en que, por haber completado las exigencias de la Ley 33 de 1985, a partir del 11 de junio de 2001, concedió pensión de jubilación al accionado en cuantía inicial de $3.243.314,oo mensuales, resultado de incluir en la base para su cálculo lo percibido por sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI y quinquenio, de los cuales no constituyen factor de salario, según la Ley 62 de 1985, las primas de servicios ni de vacaciones, bonificaciones, quinquenio, ni el Aporte Ahorro IFI.

Que la pensión de jubilación cuya reliquidación pretende, está llamada a compartirse con la de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales. La convocada a juicio se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las «excepciones previas» de prescripción y cosa juzgada. De fondo, adujo las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada y la «GENÉRICA».

En su defensa, expuso que la pensión de jubilación objeto de la contención, le fue concedida en ejecución de un plan de retiro voluntario implementado por la empleadora e integrado al pacto colectivo de trabajo, en el que el IFI le ofreció la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios y así lo consignó en la conciliación que suscribieron.

Admitió el reconocimiento de la pensión y su cuantía, empero, replicó que no se trató propiamente de una pensión legal, sino que se sujetó a lo estipulado en el pacto colectivo vigente, tal cual lo expresa la Resolución respectiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La dictó el Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 2010 (folios 561 a 570), mediante la cual: (i) absolvió a la demandada y (ii) declaró probado la excepción de prescripción. Condenó en costas al instituto demandante.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, por medio de la sentencia del 16 de diciembre de 2011, revocó el fallo de primer grado, en cuanto había declarado probada la excepción de prescripción y la confirmó en lo demás. Sin costas.

En lo que corresponde a la excepción de prescripción, el juzgador de segundo grado, luego de referirse a las sentencias SL, del 15 de julio de 2003, rad. 19557 y SL, del 25 de oct. 2005, rad. 26279, asentó que era necesario revocar tal determinación «en cuanto no están dados los presupuesto para dar por probada la excepción de prescripción, toda vez que la Administración Publica goza de la prerrogativa especial de demandar sus propios actos en cualquier tiempo, máxime, cuando estos reconozcan prestaciones económicas a cargo del erario público, contrariando el ordenamiento jurídico».

Dada la anterior revocatoria, estimó que el problema jurídico estaba en establecer si la aspiración principal del Instituto demandante, consistente en obtener la disminución de la mesada pensional a través de la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesada pensional, ya que, en su parecer, la pensión de jubilación reconocida a la demandada se hizo por un valor superior al que legalmente correspondía. Así, planteó los siguientes interrogantes: ¿resulta procedente que, a través de acuerdos privados y pactos colectivos, se logre el mejoramiento de las condiciones con base en las que se obtiene el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandada como trabajadora oficial? o, por el contrario, ¿la prestación económica, por ser de estirpe legal, debe sujetarse exclusivamente a las condiciones y beneficios de la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, para su cálculo sólo se incluyen los factores base de liquidación la Ley 62 de 1985? Para dar respuesta a los cuestionamiento, dio por acreditado que la fuente de derecho de la que emana la pensión objeto del proceso es el «Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación celebrada entre las partes el 21 de mayo de 2001, en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.» y en el texto de esa misma conciliación se dispuso que «su objeto general era (la de) fijar las condiciones del acuerdo al cual habían llegado respecto de la terminación del contrato de trabajo, en el marco del plan de retiro voluntario que se convino entre el Instituto y los trabajadores no sindicalizados del mismo, consignado en el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el día 7 de mayo de 2001».

Luego se refirió al Pacto Colectivo y al Plan de Retiro Programado y Concertado y asentó que «con el respaldo jurídico derivado del Acta de Conciliación y el Pacto Colectivo antes mencionado, el IFI - en liquidación profiere la Resolución No. 3384 del 23 de agosto de 2001 (fol.23 a 26), por medio de la cual reconoce y paga a favor de la hoy demandada, señora FANNY CASTAÑO CAIRASCO, una pensión de jubilación compartida.

En dicho acto administrativo, se especificó que la actora laboró para el Instituto en calidad de trabajadora oficial por el período comprendido entre el 30 de agosto de 1977 hasta el 10 de junio de 2001, para un total de tiempo de 24 años, 9 meses y 8 días, por lo que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, que cumplió la edad de 55 años el día 1º de agosto de 1998 y que, de conformidad con lo establecido en el Pacto Colectivo de Trabajo, el valor de la mesada pensional corresponde al 75%, sobre el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir, el período comprendido entre el 10 de junio del 2000 al 10 de junio de 2001, periodo del cual se tuvieron en cuenta, como factores salariales, los sueldos, la bonificación, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el auxilio para almuerzos, el Aporte ahorro IFI y el Quinquenio.

De otra parte, no existe duda que el reconocimiento que la anterior pensión legal de jubilación fue conforme a la Ley 33 de 1985 y que es de carácter compartido con el ISS, según se desprende de los artículos 2o y 3o de la parte resolutiva de la Resolución 3384 del 23 de agosto de 2001». Atinente a los factores que constituyen la base de liquidación de la pensión de jubilación, «insistiendo la demandada en la aplicación taxativa de los factores señalados en la Ley 62 de 1985, lo que a saber corresponden únicamente a la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, prima técnica, prima ascensional y prima de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Sin embargo, es diáfano para esta Sala que dicha ley no prohíbe que las partes puedan incluir otros factores adicionales no previstos en la norma, de manera que se pueda mejorar la cuantía de la prestación a reconocer». Añadió que no podría existir tal prohibición en la ley, por cuanto el «artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política, claramente establece que la ley apenas regula el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, lo que de contera nos lleva a afirmar que pueden mejorarse esas mínimas condiciones laborales, sin que exista vulneración de las normas de orden público».

Enfatizó que «esas fuentes jurídicas pueden corresponder, como en el presente asunto, al acta de conciliación, en donde se plasmó la voluntad de otorgar a la demandada, por ser beneficiarla del régimen de transición, una pensión de jubilación legal, pero mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL, el cual plasmaron en los siguientes términos: " equivalente al 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicio " (…) si bien es cierto el mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL pensional, no hace variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico en uno extralegal, pues el mismo sigue siendo de origen legal - Ley 33 de 1985-, la liquidación que el Instituto procedió a realizar se deriva única y exclusivamente del acatamiento a las condiciones señaladas en el Acta de Conciliación y concretadas en el Acto Administrativo de reconocimiento pensional, pues no de otra forma se puede entender que en la Resolución 3384 de 2001, la demandante diga que el total de lo devengado en el último año de servicios asciende a los factores salariales antes citados».

En esa dirección adujo que «no le asiste razón a la parte demandante, pues no puede el instituto accionante desconocer lo que ya fue reconocido a través de la Resolución 3384 de 2001, acogiendo una interpretación restrictiva y exegética de la ley, para llegar a decir que se encuentra erróneamente liquidada la pensión, basada tan solo en esa estrecha literalidad.

Con esta tesis se olvidaría, por otro lado, la dinámica misma de la relación jurídica que ató a las partes, que fue de naturaleza contractual ostentado la demandada la calidad de trabajadora oficial, de manera que válidamente podía celebrar y ser beneficiaría de Pactos Colectivos y otras reglamentaciones que rigieran su contrato de trabajo, respecto de los cuales se le aplican las que consagren las situaciones de mayor favorabilidad, de acuerdo a lo establecido a los artículos 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, normativa aplicable a los trabajadores oficiales».

Concluyó que resultaba claro que, como «jueces laborales ordinarios, la competencia en este tipo de asuntos se limita a verificar las fuentes legales y extralegales que consagran el derecho de la pensión de jubilación y en el presente asunto establecer si los factores que se incluyeron en la Resolución 3384 de 2001 para la obtención del ingreso base de liquidación, estaban amparados no solo en la ley, sino en el pacto colectivo y la conciliación que celebraron las partes válidamente, por cuanto como ya se dejó plasmado, los derechos prestacionales que regula la ley para los trabajadores oficiales, son solo respecto de los mínimos; por tanto, cualquier otra discusión, contrario a lo que sostiene el apelante, se escapa de la competencia de esta jurisdicción como sería el caso de invalidar el acto de la Administrativo o la acta de conciliación, para lo cual la Ley prevé las acciones pertinentes y las autoridades judiciales competentes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a decidirlo. Por la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que merecieron réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta dado que se denuncian similares normas y buscan el mismo objetivo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque «el numeral primero de la sentencia a la demandada, y en su lugar acceda a las pretensiones principales de la demanda primigenia, y se provea en costas como corresponda».

VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de «los artículos 150 numeral 19 literales f) de la Constitución Política; 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; en relación con el artículo 19 de la ley 797 de 2003; 38 Num. 2º literal f y 39 de la ley 489 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; 1º del Decreto 1158 de 1994; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; el Decreto extraordinario 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la ley 6 de 1945; 1y 2 del Decreto 2127 de 1945 y 127 y 128 del C.S.T».

Reprocha la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 13 de junio de 2001, se "incluyó otros factores adicionales" y de esta manera mejoró "la cuantía de la prestación a reconocer". 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el Pacto Colectivo vigente del 1o de enero de 2001 al 31 de enero de 2002, en su artículo 19, "incluyó otros factores adicionales" y de esta manera mejoró "la cuantía de la prestación a reconocer". 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión reconocida a la demandada fue "mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL". 4. Dar por demostrado, sin estarlo que las bonificaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el aporte ahorro IFI y el quinquenio, fueron incluidos en el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, como factores salariales para liquidar la pensión de la demandada. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo que las bonificaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el aporte ahorro IFI y el quinquenio, fueron incluidos en el acta de conciliación suscrita por las partes el 13 de junio de 2001, como factores salariales para liquidar la pensión de la demandada. El censor dice que a los anteriores dislates se llegó por la apreciación errónea del pacto colectivo (folios 29 a 40- 265 a 270), el acta de conciliación del 13 de junio de 2001 (folios 112 a 114-258 a 260) y la Resolución No. 3384 del 23 de agosto de 2001 (folios 23 a 26- 253 a 257).

Como piezas procesales mal apreciadas denuncia la demanda (folios 1 a 17) y la contestación de la misma (folios 222 a 236); y como probanzas no valoradas los pactos colectivos de folios 54 a 91, 300 a 310, 283 a 299, y las Actas 277, 1024, 1046 y 1069 (folios 41 a 45-323 327, 50 a 53, 320 a 322, 328 a 342). El instituto recurrente, tras copiar apartes de la sentencia impugnada, del pacto colectivo y del acta de conciliación, asevera que «contrario a lo deducido por el tribunal, ni del referido acuerdo conciliatorio ni del pacto colectivo, se puede inferir que las partes acordaron mejorar la pensión "en cuanto al tiempo y factores a promediar ", dado que el tiempo de servicios y edad son los mismo de ley y además no se indicaron los factores salariales que integrarían la base salarial de la pensión que se reconocería a la demandada.

En el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y en el pacto colectivo, respecto de la pensión tan sólo se dejó constancia que la demandada estaba amparada por los derechos consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que por haber prestado más de 20 años de servicios al IFI, en el momento que comprobara 55 años de edad se le reconocería y pagaría una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, sin indicarse puntualmente el valor del salario promedio ni los factores que lo integraban».

Expone que el juzgador colegiado le otorgó el carácter de «factores a promediar» a los beneficios extralegales incluidos «por error en la Resolución 3384 de 2001, para efectos de la liquidación pensional, y ocurre que ni la fuente extralegal que los instituyó, ni de la redacción del pacto colectivo ni del acta de conciliación judicial celebrada el 13 de junio de 2001, se desprende que las partes hayan convenido otorgarles el carácter de salario, por el contrario en ninguna parte de los mismos se manifiesta el carácter salarial de esos beneficios económicos; por el contrario, basta leer las pruebas atinentes a la respectiva fuente extralegal de su reconocimiento para percatarse de su correcta valoración que el quinquenio es una gratificación, cada lustro; la bonificación no es nada más que eso y por ende no retribuye servicios; el ahorro IFI en la forma como está redactado es simplemente un ahorro y no factor de salario, y la prima de vacaciones es un beneficio accesorio a las vacaciones, y por tanto tiene la naturaleza de descanso, en la forma como está redactada en los documentos refreídos.

Por ende, no podía el tribunal considerarlos como parte del salario promedio de liquidación pensional», porque ni el pacto ni las actas reprochadas le dieron esa connotación. VII. RÉPLICA Al confutar el cargo, luego de enrostrarle defectos en la técnica del recurso extraordinario, afirma, en esencia, que los factores salariales tenidos en cuenta, al momento de liquidar la pensión, se encuentran en la Resolución lo que «conduce a que esos hipotéticos errores no existan o resulten intrascendentes».

VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, «el artículo 150 (numeral 19 literal f) de la Constitución Política; 481 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 3° de la ley 33 de 1985; 1o de la ley 62 de 1985; 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 19 de la ley 797 de 2003; 38 Num. 2o literal f y 39 de la ley 489 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; 1o del Decreto 1158 de 1994; el Decreto extraordinario 3135 de 1968; 1° de la ley 6 de 1945; 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y 127 y 128 del C.S.T.».

Acota que en casos como el presente, atendiendo la naturaleza jurídica legal de la pensión, no sujeta a régimen de excepción, contrario a lo argumentado por el Tribunal, jurídicamente es imperioso que «se liquide con el 75% de los distintos factores salariales consagrados en el artículo 1° la ley 62 de 1985 devengados en el último año de servicio, los cuales fueron definidos expresamente y con carácter obligatorio por el legislador, por lo que sólo ellos son colacionables de manera ineludible a efectos de la liquidación de la pensión. Por tanto ningún factor diferente puede incluirse válidamente en la liquidación de la pensión regulada por los estrictos parámetros de la normativa aplicable».

Agrega que, el fallador consideró como salario beneficios otorgados por la entidad demandante a la demandada, pese a que la finalidad de los mismos jurídicamente no es la de retribuir directamente el servicio. En apoyo de su aserción cita pasajes de sentencias dictadas por esta Corporación. Al finalizar destaca que, al apartarse el juez de apelación de tan claros criterios jurisprudenciales del máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, «es indudable que interpretó equivocadamente los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, 1° de la ley 62 de 1985, dado que por tratarse de una pensión legal reconocida por el IFI con arreglo a la ley 33 de 1985, dentro de los factores que conforman la base de liquidación de la aludida pensión, deben considerarse exclusivamente "la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios", únicos admitidos por las normas aplicables.

Si no fuese así, no habría razón lógica para que el legislador hubiese dictado normas de orden público que estatuyen los factores de liquidación de las pensiones de los servidores públicos». IX. RÉPLICA Afirma que, lo que pretende la demandante es que la base de liquidación de la pensión se limite a los conceptos que se mencionan en la Ley 62 de 1985, «pero la realidad es que esa ley, en concordancia con el contenido de la ley 33 de 1985, lo que señala es el mínimo de conceptos que deben tenerse en cuenta para identificar la base de cotización, pero por ninguna parte limita los rubros que se pueden incluir para conformar la base de liquidación de la pensión, particularmente cuando se trata de una relación de naturaleza contractual en la que la directriz reinante es la autonomía de las partes».

X. CARGO TERCERO Controvierte el fallo por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 1° de la ley 6 de 1945; 1o del Decreto 1160 de 1947; 1o y 3° de la Ley 33 de 1985; 1o de la Ley 62 de 1985; 1° del decreto 1158 de 1994; 127 y 128 del C.S.T.».

Estima que el quinquenio es una «gratificación quinquenal, por cada cinco años de servicios prestados y proporcional, razón por la cual, aún admitiendo en gracia de discusión su naturaleza salarial, procede tener en cuenta, no la doceava parte del mismo sino la sesentava, tal como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias que me permito reproducir a continuación, algunas de las cuales fueron proferidas respecto de trabajadores de la entidad aquí demandante».

XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, «del artículo 2° de la ley 712 de 2001, 1o y 3° de la ley 33 de 1985, 1o de la ley 62 de 1985, 481 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la infracción directa del artículo 136 del CCA». Sostiene que no ha sido materia de discusión en este proceso que «de lo que se trata es de un pronunciamiento judicial en aras a que se dé cumplimiento cabal a través de un fallo en derecho a las normas de orden público contenidas en los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 del mismo año, en lo referente a los factores de liquidación de las pensiones de los servidores públicos, según la Ley, por haberlos liquidado inicialmente en forma errónea la entidad promotora de esta litis, que pretende que los jueces corrijan esas liquidaciones ilegales y las ajusten al rigor de los ordenamientos aplicables.

Los vicios de puro derecho en que incurrió el tribunal fueron determinantes en su resolución judicial, dado que de no haber incurrido en ellos no habría revocado el acertado fallo de primer grado, y por el contrario habría confirmado tal decisión». XII. RÉPLICA CARGOS TERCERO Y CUARTO Para la opositora se trata de una situación en la que por pacto « se establecieron unas condiciones para terminar pluralmente unos contratos de trabajo bajo unas condiciones que se formalizarían en una conciliación, de la cual surgiría el acuerdo para terminar el contrato y se plasmaría el compromiso de reconocer la pensión de jubilación. Todo se cumplió de acuerdo con lo convenido y se formalizó con una resolución en la cual se recogió lo acordado, incluyendo el monto de la pensión y los factores incidentes en el mismo, solo que posteriormente el IFI quiso cambiar las condiciones de lo establecido en el pacto colectivo, en la conciliación que celebraron las partes y en su propio acto administrativo».

XIII. CONSIDERACIONES Son hechos relevantes que el Juez colegiado encontró probados, los que siguen: a) que la demandada estuvo vinculada laboralmente con la actora mediante contrato de trabajo del 30 de agosto de 1976 al 10 de junio de 2001; b) que por medio del pacto colectivo de trabajo celebrado entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados, se establecieron las condiciones del Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado que fue acordado dentro del proceso de reestructuración del IFI, en cuyo artículo 19, numeral 8 se dispuso « el IFI reconocerá y pagará al Trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de la conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionado contenidos en el presente y anteriores Pactos Colectivos y en la ley»; c) que el 13 de junio de 2001, ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de conciliación, y conforme al numeral 6o del acta de folios 112 a 114, se pactó que «Como el extrabajador(a) FANNY CASTAÑO CAIRASCO adquirió al servicio de la Entidad y cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio para gozar de la pensión, el IFI a partir de la fecha de la presente conciliación le reconoce la referida pensión», documento en el que se dejó constancia que dicha pensión sería compartible con la de vejez que reconozca el ISS; y d) que la sociedad demandante, mediante la Resolución número 3384 del 23 de agosto de 2001 (folios 253 a 257) reconoció a la demandada una «pensión compartida de jubilación», a partir del 11 de junio de 2001, con mesada inicial de $3.243.314, que corresponde al 75% del promedio mensual devengado en el último año por concepto de sueldos, bonificación, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, «aporte ahorro IFI» y quinquenio, respecto de los cuales se tomó el 100% de lo pagado en el último año de servicio.

Puestas en esa dirección las cosas, corresponde a la Corte determinar si la decisión del Juez de la apelación de revocar la sentencia de primer grado, al darle prevalencia a la conciliación celebrada entre las partes, en particular sobre la forma de liquidar la pensión reconocida a la demandada, se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para el momento del reconocimiento de la pensión legal, esto es, 11 de junio de 2001.

De entrada, debe advertirse que la Corte ya se pronunció, en torno a similares argumentos a los expuestos por el recurrente, en un proceso precisamente en el que el IFI también fungió como demandante y, por ello, esta Sala se remitirá a lo resuelto en aquella oportunidad mediante sentencia SL18096-2016, del 30 de nov. 2016, rad. 49526, la cual ha sido reiterada en varias ocasiones.

Pues bien, con la anterior precisión la Corte observa que el Juez Colegiado no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que le enrostra la sociedad recurrente, por lo siguiente: 1º) Sobre la fuente de la pensión que el demandante le reconoció a la llamada a juicio Como se recuerda la sala sentenciadora sostuvo que «si bien es cierto el mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL pensional, no hace variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico en uno extralegal, pues el mismo sigue siendo de origen legal –Ley 33 de 1985-, la liquidación que el Instituto procedió a realizar se deriva única y exclusivamente del acatamiento a las condiciones señaladas en el Acta de Conciliación y concretados en el Acto Administrativo de reconocimiento pensional, pues no de otra forma se puede entender que en la resolución 3384 de 2001, la entidad demandante diga que el total de lo devengado en el último año de servicios asciende a los factores salariales antes citados».(resaltado fuera de texto).

En ese horizonte, el Tribunal no pudo incurrir en alguno de los desaciertos probatorios endosados, toda vez que no hizo nada diferente a atenerse al tenor literal de la manifestación de voluntad que hizo la sociedad demandante en el pacto colectivo, la conciliación y la Resolución 3384 del 23 de agosto de 2001, en cuanto a reconocerle la pensión a la demandada a partir «de la fecha de la presente conciliación» en una suma «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio».

En ese orden, se insiste, no puede predicarse la comisión de un error probatorio manifiesto, propio de la vía indirecta. Así mismo, esta Corte encuentra que los planteamientos jurídicos esgrimidos por el fallador para fundar la decisión recurrida en la prevalencia del acuerdo conciliatorio celebrado entre los sujetos procesales, se acompasan con los expuestos en las sentencias CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, cuando se enseñó: Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador (…) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio.

(…) Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley.

En tales condiciones, surge irrefutable la otra inferencia del juzgador de segundo grado según la cual, “los razonamientos del a quo resultan equivocados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor (sic). El que dicha pensión no concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha caducado”.

La censura no atacó esta conclusión relacionada con la caducidad de la acción de nulidad que el Tribunal estudió al amparo del artículo 1750 del C. C.; como se advierte del lacónico escrito, su inconformidad la enfocó a la prescripción de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T y S. S., por lo tanto, la sentencia, también por estas razones, continúa soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida.

De manera que la sociedad recurrente no logra derruir el colofón al que arribó el juez de alzada en cuanto encontró que la pensión de jubilación reconocida por el I.F.I. a Fanny Castaño Cairasco, tuvo como venero la conciliación debidamente celebra entra las partes en contienda y además, se itera, fue la propia empleadora la que detalló cada uno de los valores devengados por el actor en el último año de servicios, entre ellos, el quinquenio. 2º) Entorno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».

Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».

Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».

Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.

Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». 3º) Procedencia de la revisión de una conciliación en un proceso ordinario laboral En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.

Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación, fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles. 4º) El tratamiento de la conciliación en el recurso extraordinario de revisión El artículo 30 de la Ley 712 de 2001, implementó en el sistema procesal laboral el recurso extraordinario de revisión, el cual estimó procedente contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios.

Su artículo 31, señaló las causales de revisión, las que fijó en 4, y el parágrafo de este precepto extendió dicho recurso a las conciliaciones laborales, pero solo las limitó a tres de dichas causales y asignó la competencia de su conocimiento a los tribunales superiores de distrito judicial. La razón de ser del aludido recurso, expresamente denominado como extraordinario, de tener como destinatarias iniciales de su mandato las sentencias ejecutoriadas, obedeció, sin duda, entre otras cosas, a la naturaleza de cosa juzgada de que están investidas esas sentencias.

Es necesario recordar, por elemental que sea, que una sentencia dictada en cualquier proceso contencioso laboral –incluidos, obviamente, los ordinarios-, y que adquiera debidamente su ejecutoria, queda amparada por la fuerza de cosa juzgada. Y esta cosa juzgada se concreta en la imposibilidad de que se pueda, a través de un nuevo proceso contencioso, enervar los efectos del proceso anterior, pues de permitirse esto, se abriría la posibilidad de que las causas judiciales fueran eternas, sin terminación, y lo más grave, con desconocimiento del principio de la seguridad jurídica, que le permite a los ciudadanos tener la certeza de que sus causas judiciales quedaron finiquitadas y amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las decisiones judiciales, y con efectos de inmutabilidad.

En esa misma línea de pensamiento, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, inicialmente contra las providencias judiciales que impusieran al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

Se refirió a providencias judiciales sin limitarlas a los procesos ordinarios. Señaló como procedimiento para este mecanismo de revisión, el contemplado para el recurso extraordinario por los artículos 31 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como las mismas causales allí contempladas, adicionando dos más que fueron: a) Cuando el reconocimiento se hubiera obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

La filosofía de este novedoso mecanismo de revisión, también excepcional, por lo demás, asimismo se explica en idéntica razón de ser del recurso de revisión, esto es, sin duda, la naturaleza de cosa juzgada de que están investidas las decisiones judiciales que condenan a dichos reconocimientos. E igualmente cabe el mismo razonamiento anterior, como es el de la imposibilidad de enervar los efectos de cosa juzgada mediante otro proceso similar posterior, lo que atenta contra la seguridad jurídica, como ya igualmente se explicó. El carácter excepcional de este mecanismo de revisión de las providencias judiciales se corrobora con la titularidad para adelantarlo o materializarlo, que la Ley 797 de 2003 limitó al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Contralor General de la República y al Procurador General de la Nación, radio de acción que después fue ampliado a la UGPP por virtud de lo preceptuado en el Decreto 577 de 2013 (artículo 6), mas en manera alguna a la entidad pública que fue parte directa en el proceso contencioso.

Cumple decir ahora, que esta Corporación, desde otra perspectiva, al analizar la finalidad de la Ley 797 de 2003, dijo que había creado «nuevos instrumentos jurídicos con la finalidad de encarar, con decisión, la afectación del tesoro público, que, desde distintos frentes y bajo múltiples modalidades, con sus efectos perniciosos y perturbadores, se ejercita en el país. Al amparo de la noble teleología de evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la revisión del reconocimiento de sumas periódicas…», tal cual lo adoctrinó en la sentencia de revisión CSJ SL, del 15 de oct. 2009, rad. 29775.

Así las cosas, retomando la idea inicialmente esbozada, el reconocimiento de una suma periódica o de una pensión de cualquier naturaleza, impuesta en proceso judicial al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, no puede ser enervada o desconocida en sus efectos, por otro proceso ordinario posterior. Y así se afirma, porque está la obligación para el nuevo juez de reconocer, bien por la excepción que se proponga por la parte interesada, o aun de oficio, la cosa juzgada.

Y al declarar la existencia de cosa juzgada, no puede emitir, siquiera, una decisión absolutoria o condenatoria consecuencial, pues los efectos de esa cosa juzgada, como ya se dijo, son la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento judicial de fondo. Simplemente, declarar cosa juzgada que se traduce en que ya hubo un anterior fallo que resolvió en el fondo la controversia entre las partes del proceso, y que no permite, por esa misma vía, el quebrantamiento de lo decidido.

Ahora, el mecanismo de revisión que consagró el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se dirigió, como también ya se dijo inicialmente, contra las providencias dictadas en procesos judiciales. Pero, debe recalcarse, dicho precepto extendió su radio de acción a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan un reconocimiento en los términos mencionados anteriormente.

Bien puede aseverarse, entonces, que la Ley 797 de 2003, al igual que lo hizo la Ley 712 de 2001 con las conciliaciones, equiparó las providencias judiciales a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público y a los fondos de naturaleza pública.

Y la razón de ser para esa equiparación, está en que las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan una obligación de las características anotadas, también hacen tránsito a cosa juzgada. Y no tiene importancia la tradicional diferencia entre la transacción y la conciliación, en tanto la primera, como contrato que es, solo actúan en principio las partes que la celebran, mientras que en la conciliación laboral interviene un funcionario público que actúa como conciliador.

Por más efectos contractuales que tenga una transacción, si en ella está involucrada una entidad de derecho público y el resultado es el reconocimiento de una suma periódica o una pensión de cualquier naturaleza, será objeto de ese mecanismo especial de revisión, porque la ley, justamente por los efectos de cosa juzgada de que están revestidas tanto dicha figura como la conciliación, las equiparó para esos efectos procesales de la revisión. 5º) Conclusión En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.

Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Otra cosa diferente es, como ya se anotó, buscar la revisión de una suma periódica o pensión de cualquier naturaleza que está cubriendo el Estado a cargo del Tesoro Público o de un Fondo de Naturaleza Pública, obligación que surgió bien de una decisión judicial o de un acuerdo conciliatorio o de transacción entre las partes. En este caso, la vía procesal adecuada es la prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Las consideraciones anteriores, desde luego con la respectiva adecuación, cobijan también a las transacciones. Recapitulando lo dicho, como en el asunto bajo escrutinio, la pensión que le reconoció la demandante a la accionada tuvo como báculo una conciliación y la sociedad promotora del proceso no busca la nulidad del acuerdo por la existencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, como tampoco se evidencia alguno de los mismos, salta a la vista que la Sala sentenciadora no incurrió en los yerros de derecho y fácticos que le achaca el casacionista, por lo que los cargos se exhiben infundados.

Las costas correrán a cargo del recurrente, toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $7.000.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN promovió contra FANNY CASTAÑO CAIRASCO.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación Demandado: Fanny Castaño Cairasco Radicación: 56133 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena No obstante que en dos ocasiones anteriores, en procesos adelantados por la misma entidad y en donde se impetraban similares pretensiones, estuve de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala (SL18096-2016 y SL4716-2017), una nueva revisión del asunto me lleva a cambiar mi criterio.

Por lo pronto, estoy completamente de acuerdo con toda la doctrina relativa a la improcedencia de combatir en un proceso ordinario laboral las conciliaciones, transacciones o providencias judiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, en razón a que la vía natural para ello es la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Dicho de otro modo, el mecanismo judicial apropiado para enervar los efectos de cosa juzgada derivada de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones que impongan el pago de pensiones es la acción especial de revisión. Así lo quiso el legislador al permitirle a determinados o autorizados órganos estatales la posibilidad de demandar, ante una alta corporación judicial, este tipo decisiones o acuerdos que atentan contra el patrimonio público, que en no pocos casos suelen estar acompañados de prácticas corruptas.

Sin embargo, la situación de este asunto es totalmente disímil, debido a que en estricto sentido no se está demandando el acuerdo conciliatorio, sino la resolución administrativa mediante la cual se liquidó la pensión. Es decir, las partes no discuten lo acordado en la conciliación, que básicamente es el reconocimiento de una pensión de jubilación sin más, sino la manera en que se determinó el valor de la prestación. Para mejor comprensión, transcribo lo que pactaron los contendientes: 6.

Como el extrabajador (a) FANNY CASTAÑO CAIRASCO adquirió al servicio de la Entidad y cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio para gozar de la pensión, el IFI a partir de la fecha de la presente conciliación le reconoce la referida pensión. Insisto, lo apenas transcrito, constituye lo negociado en relación con la pensión, y ello no es objeto de confrontación o ataque, de hecho, ambas partes asumen que existe un derecho pensional, derivado de un acto conciliatorio.

De manera que, si lo anterior es así, todos los extensos argumentos de la Sala sobre la improcedencia de adelantar un proceso ordinario laboral para combatir los acuerdos pensionales plasmados en una conciliación, caen al vacío; lisa y llanamente no aplican. Distinto es el escenario en el que en el arreglo conciliatorio se reconoce y liquida la pensión. Aquí, indudablemente, el monto pensional queda resguardado por los efectos de la cosa juzgada, atacable exclusivamente mediante la acción especial de revisión. Pero como ello no sucedió así, dado que la cuantificación de la pensión deriva de un acto unilateral del IFI, lo apropiado era que la entidad acudiera a la justicia laboral, mediante un proceso ordinario a fin de combatir su propia decisión. En virtud de lo anterior, considero que ha debido casarse la sentencia impugnada y reajustarse la pensión en sus debidas proporciones, dado que en el acto administrativo la entidad actora incurrió en el error de incluir en la liquidación, conceptos pagados y no devengados en el último año de servicio, en contravención a lo previsto en el numeral 8, parágrafo del artículo 19 del pacto colectivo, que dispone que la pensión debe determinarse con el «75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios».

Por lo demás, vale recordar que una cosa es lo devengado o causado, y otra bien distinta lo percibido, recibido o pagado. En sentencia SL12250-2015 esta Sala explicó bien estas diferencias, así: En este punto, conviene precisar que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido.

En los anteriores términos, salvo mi voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada � Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 36