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SL15171-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2013 de 2012Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL15171-2015 Radicación n.° 48097 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de junio de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió JULIO CÉSAR MARTÍNEZ AGUIRRE.

De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 59-60 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES El señor Julio César Martínez Aguirre demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 28 de junio de 2006, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que nació el 2 de agosto de 1936; que el 4 de octubre de 2007, el Departamento de Medicina Laboral de la entidad demandada le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 52.60%, por enfermedad de origen común, cuya fecha de estructuración fue el 28 de junio de 2005; que como cotizaba al Instituto accionado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, solicitó el 17 de octubre de 2007 el reconocimiento y pago de la prestación de invalidez; que, mediante Resolución No. 03293 de 2008, el ente negó el derecho, por lo que quedó agotada la reclamación administrativa; que, según la historia laboral, cotizó a la entidad más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que, igualmente, acreditaba el requisito de fidelidad al sistema; y que, en consecuencia, cumplía con las exigencias legales para acceder a la pensión deprecada.

Al dar respuesta a la demanda (fls.36- 40 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como cierto el contenido de la Resolución No. 03293 de 2008. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que eran pretensiones o transcripciones de normas. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho pretendido, prescripción, improcedencia de la condena en costas, imposibilidad de contabilizar las cotizaciones a pensiones por no haber aportado a salud y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de abril de 2010 (fls.125-134 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 17 de junio de 2010 (fls. 9- 19 del cuaderno del tribunal), revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, condenó a la entidad a pagar al citado la pensión de invalidez de origen común, a partir del 28 de junio de 2006, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales y los intereses moratorios, desde el 18 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el demandante había sido declarado inválido por el Instituto demandado, por haber perdido la capacidad laboral en un 52.60%, por una enfermedad de origen no profesional y cuya fecha de estructuración se consolidó el 28 de junio de 2006; que, dado el momento en que se había consolidado la invalidez, no quedaba duda de que la norma aplicable al caso era la Ley 860 de 2003, según la cual el demandante debía acreditar por lo menos 50 semanas en los tres años anteriores al estado de invalidez, es decir, en el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2003 y el mismo día y mes de 2006, interregno durante el cual acreditaba un total de 128.57 semanas, por lo que claramente cumplía con la exigencia legal.

Agregó que el punto específico de disenso se limitaba a que si bien el actor había efectuado cotizaciones al sistema de pensiones, no había realizado las correspondientes al sistema de salud, situación frente a la cual el a quo había estimado que las primeras carecían de validez, según el artículo 3 del Decreto 510 de 2003; que las documentales de folios 67 y siguientes demostraban que el actor había aportado al sistema de pensiones, en calidad de trabajador independiente, sin que en el expediente apareciera constancia alguna del pago al sistema de salud durante el periodo comprendido entre junio de 2003 y junio de 2006; que era evidente la imposibilidad de igualar el monto de las cotizaciones para pensión y salud, pues el demandante no había realizado cotización alguna a salud en el interregno mencionado; que no obstante existir una obligación de equiparar las cotizaciones de ambos sistemas, el Decreto 510 de 2003 no contemplaba como sanción el hecho de impedir la contabilización de los aportes a pensiones que carecieran del pago respectivo en salud, siendo que esta omisión solamente podía tener consecuencias en la liquidación de la prestación. Concluyó que resultaba procedente acceder a la pensión de invalidez deprecada, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el demandante entre el mes de junio de 2003 y junio de 2006, sin que, además, se pudiera pasar por alto que el citado era una persona de la tercera edad, que había cotizado un total de 586 semanas al sistema, de las cuales 399 se habían efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se encontraba en estado de invalidez y que, en consecuencia, pertenecía al grupo de personas con especial protección del Estado, por estar en manifiesta vulnerabilidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la emitida por el juez de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, denominado “Cargo primero”, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003; por infracción directa, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida, los artículos 38, 39 y 141 de la Ley 100 de 1993. En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que, según el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, resulta obligatorio cotizar para los sistemas de pensiones y de salud, pues tal precepto estatuye que la base de cotización debe ser igual en ambos eventos; que, en virtud del principio de integralidad que gobierna la Ley 100 de 1993, los ciudadanos tienen la obligación de cotizar para todos los subsistemas que componen el Sistema General de Seguridad Social Integral, lo cual resulta ser una manifestación del principio de solidaridad, previsto en el artículo 48 de la Carta Política, por lo que no es posible en el régimen contributivo realizar aportes exclusivamente para pensiones, omitiendo cotizar al sistema de salud, dado que ello implica una infracción de la norma citada; que esta Corporación se pronunció sobre el tema en la sentencia CSJ SL, 30 ago. 2000, rad. 13818; que, en esa medida, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, por cuanto, a pesar de la falta de cotización del demandante al sistema de salud, concedió la pensión de invalidez deprecada; y que, igualmente, el parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 dispone que sobre la misma base salarial se hagan los aportes a pensiones y a salud, lo cual corrobora el yerro hermenéutico cometido por el Tribunal.

VII. RÉPLICA Afirma que la jurisprudencia traída en el cargo no ofrece ningún elemento para predicar una equivocación en la decisión impugnada; que el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 no trae como consecuencia la pérdida de la validez de las cotizaciones a pensiones, cuando no se han realizado sus correspondientes al sistema de salud; que efectuar una interpretación contraria de la norma en comento desconoce el principio de legalidad; y que sobre la temática en controversia, debe acudirse a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T- 072 de 2008.

VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo se enfoca por la vía del puro derecho, no se encuentran en discusión los presupuestos fácticos fijados por el sentenciador de segundo grado, relativos a que i) el demandante fue declarado inválido por la entidad demandada, por haber perdido la capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 52.60%, por una enfermedad de origen común; ii) que la fecha de estructuración de la invalidez se dio el 28 de junio de 2006; iii) que el demandante cumplió con la densidad de semanas de la Ley 860 de 2003, por cuanto acreditó un total de 128.57 semanas cotizadas como trabajador independiente, dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir, entre junio de 2003 y junio de 2006; iv) y que en el juicio no se hallaban acreditadas las cotizaciones correspondientes al sistema de salud dentro del mismo lapso mencionado.

No pudo incurrir el Tribunal en ningún yerro hermenéutico, por cuanto esta Sala, de vieja data, ha sostenido que las cotizaciones efectuadas por los trabajadores independientes al sistema de pensiones, que no estén acompañadas de los aportes al sistema de salud, no pierden su validez para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas que cubren las contingencias de invalidez, vejez y muerte, por cuanto lo previsto en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, en consonancia con los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 797 de 2003 aplica exclusivamente en el caso de los empleados subordinados o dependientes, que reciban, de manera simultánea, un ingreso adicional en calidad de independientes, de tal suerte que la falta de cotización en salud no puede enervar la consolidación del derecho pensional cuando se han cumplido las exigencias de la normatividad aplicable.

En efecto, en la sentencia CSJ SL3964-2014, esta Sala sobre el punto en controversia dijo: “Así las cosas, el conflicto jurídico se circunscribe a establecer si a la luz del parágrafo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas por un trabajador independiente que no están acompañadas de las correspondientes cotizaciones para salud, como lo concluyó el sentenciador de alzada, o si por el contrario y como lo sostiene la censura, jurídicamente no es posible considerar las semanas en cuestión para el conteo del tiempo cotizado a fin de acceder a la prestación solicitada, mientras no exista registro de pago en salud.

Bajo esta órbita, de entrada se avizora que la razón está de parte del sentenciador de alzada y no de la demandada recurrente, toda vez que lo resuelto en segunda instancia, está acorde con lo decidido por esta Sala de la Corte entre otras, en sentencia del 18 de agosto de 2010, radicación 35329; reiterada el 21 de junio de 2011, radicación N° 42693, proferida en un caso análogo adelantado contra el mismo Instituto de Seguros Sociales y en donde se discutía la validez de cotizaciones sufragadas por un trabajador independiente, que no fueron acompañadas por los aportes a salud.

En aquella oportunidad se determinó que el hecho de no aportar simultáneamente para los riesgos de vejez y salud, no acarrea la ineficacia de lo cotizado para el riesgo de vejez y menos la pérdida del derecho a la pensión de quien tiene la densidad de semanas suficientes y la edad exigida para el otorgamiento de la pensión, tal como en este caso lo concluyó el sentenciador de alzada; también se destacó que lo regulado por la Ley 797 de 2003, artículos 3, 5 y 6, así como lo previsto en el Decreto 510 de 2003, artículo 3º, en torno al aporte por salud, aplica para una hipótesis muy diferente, como es la relativa a los trabajadores subordinados o dependientes, que reciban simultáneamente un ingreso adicional como independientes, que no es el caso de quien sólo cotiza en esta segunda condición, que es precisamente el caso de la señora ROSA TULIA LEÓN RUEDA.

Al respecto, en la referida sentencia, esta Corporación textualmente puntualizó: A la Corte corresponde dilucidar si las cotizaciones sufragadas en el período comprendido entre junio de 2003 y agosto de 2004, que suman 68,5 semanas, son o no válidas, en virtud de lo establecido en el artículo 3° del Decreto 510 de 2003. El Decreto 510 de 2003 reglamentó el 5º de la Ley 797 de 2003 que, que en lo concerniente al tema debatido, establece en su parágrafo único, que: “En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y éstas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.

Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del fondo de solidaridad pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a lo previsto en la presente ley”.

A su vez, la norma reglamentada, recién transcrita, modificó el artículo 18 de la Ley 100, cuyo título era, que pasó a llamarse simplemente, empero, el artículo siguiente, incluso en la versión introducida por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, conservó el epígrafe de, según el cual,. Aunque no se expresó así en el texto de la sentencia gravada, la exégesis del fallador de segundo grado, no es alejada de lo que una adecuada sindéresis del ordenamiento legal permite, toda vez que la regulación de diferentes hipótesis en artículos separados, es reveladora de que se trata de dos situaciones distintas que, desde luego, y en perspectiva de una solución que guarde simetría con el tratamiento de la norma legal, debe ser distinta.

Así las cosas, si el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, que es el que gobierna lo concerniente a las cotizaciones de los trabajadores independientes, no descalifica las cotizaciones para pensión realizadas por un trabajador en esta condición, que no aporta para salud, no puede el intérprete hacer extensiva a esta situación, la solución prevista en un precepto legal diferente, pues ello iría en contravía de claros principios de hermenéutica jurídica, como el que prohíbe la imposición de una sanción a un supuesto fáctico no contemplado legalmente; en otras palabras, existe imposibilidad de aplicar por vía analógica una sanción a una conducta no definida previa y restrictivamente como irregular, que es lo que en realidad se presenta cuando se castiga con ineficacia, las cotizaciones para pensión de vejez, no acompañadas de los respectivos aportes al sistema de salud.

(…) De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, tal como lo concluyó el ad quem, las cotizaciones efectuadas por el demandante al sistema de pensiones, en su calidad de trabajador independiente, durante el periodo comprendido entre junio de 2003 y junio de 2006, a pesar de no contar con los correspondientes aportes a salud, son válidas para los efectos de contabilizar la densidad de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, por lo que la decisión impugnada no contiene el yerro jurídico endilgado por la entidad recurrente.

En consecuencia, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ AGUIRRE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 0GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13