CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1517-2023 Radicación n.º 96226 Acta 022 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO CARTAGENA VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de julio de 2021, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, al cual se vinculó a LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA, como llamadas en garantía. I.
ANTECEDENTES Víctor Hugo Cartagena llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y ellas, desde el 26 de abril del 2012 hasta el Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 2 31 de mayo de 2014; que la Refinería de Cartagena SA – en adelante Reficar-, es solidariamente responsable de las condenas impuestas en contra de CBI Colombiana SA; que la terminación del contrato fue ineficaz; que se había adquirido el derecho a la prórroga del contrato por un término no inferior a un año y que la empleadora excluyó del factor salarial las bonificaciones de asistencia y de productividad, por lo que se afectaron los valores que percibía por concepto de prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones.
Como consecuencia de ello, que se les condenara al pago de las diferencias dejadas de percibir a raíz de la reliquidación por concepto de salarios y los emolumentos citados anteriormente, los cuales fueron disfrutados en tiempo; la indemnización por despido injusto y aportes al sistema de seguridad social integral; a devolver lo que le fue descontado en forma unilateral de la liquidación, por finalización del contrato y de forma mensual, sin autorización alguna; a la indemnización moratoria y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició la relación laboral bajo un contrato de obra o labor para CBI Colombiana SA el 26 de abril de 2012 y lo hizo hasta el 31 de mayo de 2014, en el cargo de operador de equipo pesado; que el 1º de abril de 2013 se suscribió un otrosí al acuerdo original y se aclaró que se trataba de uno a término fijo inferior a un año, el cual se ejecutó hasta la terminación del Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 3 vínculo laboral, teniendo una aplicación retroactiva; que bajo amenazas por parte de la empleadora firmó varios otrosíes; se produjo el despido sin justa causa el 31 de mayo de 2014; la empleadora liquidó y pagó la indemnización por despido injusto sin tener en cuenta la totalidad de los ingresos salariales percibidos.
Mediante certificación del 31 de mayo de 2014, la empleadora afirmó que la relación laboral culminó ese mismo día e inició el 26 de abril de 2012, bajo la figura del contrato a término fijo inferior a un año; que el salario básico ascendió a la suma de $1.947.100 y la bonificación de asistencia, que era un pago habitual, correspondía a la suma de $876.195.
Indicó que los valores adeudados por la empleadora son los siguientes: AÑO 2012 MES CONCEPTO CANTIDAD VALOR Mayo Horas extras diurnas 13 $54.229,95 Junio Horas extras diurnas 11 $45.886,42 Julio Horas extras diurnas 56 $327.046,43 Horas día festivo 16 Agosto Horas extras diurnas 36 $196.895,34 Horas día festivo 8 Septiembre Horas extras diurnas 35 $192.724,57 Horas día festivo 8 Octubre Horas extras diurnas 30 $125.145,97 Noviembre Horas extras diurnas 36 $196.896,34 Horas dominicales 8 Diciembre Horas extras diurnas 8 $173.534,45 Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 4 Horas dominicales 24 AÑO 2013 MES CONCEPTO CANTIDAD VALOR Enero Horas dominicales 8 $46.720,78 Febrero Horas extras diurnas 18 $238.536,41 Horas día festivo 24 Días de vacaciones disfrutadas 1 Marzo Horas extras diurnas 27 $154.599,69 Horas día festivo 8 Abril Horas extras diurnas 18 $245.719,82 Horas extras dominicales y festivas diurnas 3 Horas día festivo 24 Mayo Horas extras diurnas 34 $148.123,66 Junio Horas extras diurnas 25 $108.914,45 Julio Horas extras diurnas 16 $257.495,73 Horas día festivo 8 Días de vacaciones disfrutadas 6 Agosto Horas extras diurnas 14 $60.992,09 Septiembre Horas extras diurnas 6 $26.139,47 Octubre Horas día festivo 8 $51.940,70 Noviembre Horas extras diurnas 13.5 $59.995,41 Diciembre Horas dominicales 8 $99.545,40 Horas día festivo 8 AÑO 2014 MES CONCEPTO CANTIDAD VALOR Febrero Horas dominicales 8 $51.111,21 Mayo Días de vacaciones disfrutadas 5 $133.892,17 Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que CBI Colombiana SA, omitió incluir como factores salariales, el valor de la bonificación de asistencia y el incentivo por productividad, afectando, de esta forma, lo percibido durante la vigencia de la relación laboral; que tampoco le pagaron los aportes a la seguridad social, pues no se tuvo en cuenta el salario real, así como la liquidación total de las evocadas prestaciones y le hicieron descuentos unilaterales en las nóminas y en la liquidación final.
Precisó que CBI Colombiana SA era contratista independiente de la Refinería de Cartagena SA y en virtud de esa vinculación comercial, la primera desarrolló actividades enmarcadas dentro del objeto social de la otra y, por lo tanto, esta es beneficiaria de las labores ejecutadas. Además, que entre las demandadas se celebraron acuerdos en los que la refinería exigió a su contratista la implementación de un régimen salarial especial a favor de los trabajadores que prestaban sus servicios personales en el proyecto de expansión. Ambas accionadas, al responder a la acción, se opusieron a la totalidad de pretensiones incluidas en la demanda, excepto a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, ocurrida dentro de los extremos temporales planteados.
CBI Colombiana SA, en cuanto a los hechos admitió lo referente a los extremos temporales de la vinculación, el cargo en que se prestó el servicio y que se celebraron acuerdos con Reficar para la implementación de un régimen Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 6 salarial especial a favor de los trabajadores que prestaban sus servicios personales en el proyecto de expansión de esta última; frente a los demás expuestos manifestó que no eran ciertos.
En oposición a las pretensiones propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y buena fe. Por su parte Reficar, sobre los fundamentos fácticos, admitió el acuerdo que anteriormente citó CBI Colombiana SA, igualmente negó que la codemandada fuera su contratista independiente y que a través de esta se beneficiara de obra alguna.
Expresó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Igualmente llamó en garantía a Liberty Seguros SA y a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA, por haber suscrito con esta última la póliza única de seguro de cumplimiento n°. 01-EX000898 expedida en julio 16 de 2010, por valor de «77.799.998,66 dólares» y, que posteriormente, fue modificada el 23 de octubre de 2015 por un valor de «104.000.000 dólares», con el fin de que la primera le amparara por «los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, y obtener las garantías de desempeño» pactados Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 7 entre Reficar y CBI Colombiana SA.
Liberty Seguros SA, frente al llamamiento en garantía, reconoció los hechos y aclaró que el porcentaje máximo del valor asegurado «asumido de cara a la expedición de la póliza de cumplimiento N°EX000898 corresponde al 19.3%, equivalente a 15.015.399 DOLARES»; que dicho documento contiene dos amparos distintos, por un lado, para el cumplimiento del contrato por una suma de «$ 1.000.000 de dólares» y, por el otro, en procura del pago de salarios y prestaciones sociales por la suma de «$ 76.800.000 dólares», los cuales son independientes entre sí, por lo que hasta dicha suma se pactó la cobertura.
De igual manera, se opuso a las pretensiones invocadas comoquiera que todos los conceptos perseguidos no se encontraban amparados. En oposición al petitum del llamamiento en garantía, formuló las excepciones que denominó, falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro a Reficar y de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora; «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora»; disminución del valor asegurado de la póliza expedida por Confianza SA; límite de porcentaje del riesgo, a cargo de Liberty Seguros SA y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».
Ahora bien, con relación a la demanda, dijo que no le constaban o no eran ciertos los hechos expuestos y se opuso Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 8 a cada una de las pretensiones invocadas, excepto los extremos de la relación laboral del actor, puesto que, en lo demás, resultaba lo allí señalado, ajeno a sus intereses. Así mismo, en oposición a las pretensiones invocadas planteó la inexistencia de solidaridad y del despido sin justa causa; improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial; improcedencia de la sanción moratoria y prescripción. La Compañía Aseguradora de Fianzas SA, frente al llamamiento en garantía, aclaró que «la responsabilidad de la aseguradora se circunscribe a lo estipulado por las partes en las condiciones generales de la póliza suscrita, la cual, por ejemplo, no otorga cobertura a indemnizaciones de tipo moratorio»; que la póliza 01 EX000898 fue expedida en coaseguro con Liberty Seguros SA, con una participación del 80.70% para ella y del 19.30% para la otra.
Finalmente se opuso a las pretensiones invocadas, dada la falta de amparo de los conceptos perseguidos. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban y se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a las pretensiones, toda vez que manifestó desconocer los fundamentos fácticos de las mismas. A su turno, presentó como excepciones las que denominó ausencia de cobertura de la indemnización moratoria, así como de cualquiera diferente a la del despido Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 9 sin justa causa; coaseguro; no cobertura del seguro de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión; y máximo valor asegurado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante VICTOR (sic) HUGO CARTAGENA VARGAS y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. (sic) existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 26 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2014, el cual terminó por expiración del plazo fijo pactado.
SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación de asistencia que percibía el demandante durante todo su contrato de trabajo fue retributiva del servicio prestado y por lo tanto es salario.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. (sic) a reconocer al demandante por concepto de diferencias las siguientes sumas: Por concepto de diferencia de reliquidación del trabajo suplementario, $679.746. Por concepto de reliquidación de primas de servicio, $ 97.778 Por concepto de reliquidación de cesantías, $ 359.806.
Por concepto de reliquidación de intereses de cesantías, $28.751. Por concepto de diferencias vacaciones disfrutadas, $384.999, las cuales se pagarán debidamente indexadas. Condenar a CBI COLOMBIANA S.A. (sic) a reliquidar y cancelar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta como IBC además del salario básico y la bonificación de asistencia, los valores correspondientes a la reliquidación del trabajo suplementario, tal como se dejó expuesto.
CUARTO. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. (sic) a reconocer y pagar en favor del señor VICTOR (sic) HUGO CARTAGENA VARGAS, los intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, a partir del 31 de Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 10 mayo de 2014, en adelante sobre las sumas descritas anteriormente y hasta que se produzca su pago total.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A.S (sic) a cancelar en favor del demandante al pago de las costas, señalar como agencias en derecho la suma equivalente a tres SMLMV.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas. Declarando parcialmente probada la excepción de prescripción frente a la reliquidación de salarios y prestaciones generadas entre el 26 de abril de 2012 y el 17 de junio de 2013.
SÉPTIMO. ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. (sic) del resto de las pretensiones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas REFICAR, Liberty Seguros S.A. (sic) y Confianza S.A. (sic) de la totalidad de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, CBI Colombiana SA y Reficar, mediante sentencia del 30 de julio de 2021, modificó la providencia de primer grado, en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por VICTOR (sic) HUGO CARTAGENA VARGAS contra CBI COLOMBIANA S.A. (sic) y REFICAR S.A., (sic) en su lugar se dispone: ABSOLVER a las demandadas (sic) CBI COLOMBIANA S.A. (sic) de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente señaladas.
(…) Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 11 Señaló como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: - Determinar si la bonificación de asistencia reclamada por el actor constituye factor salarial. Surgiendo como problema jurídico asociado determinar el alcance del pacto de desalarización contemplado en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. - En caso de establecerse que el señalado emolumento tiene carácter salarial, se establecerá si hay lugar a los reajustes de las horas extras y trabajo suplementario y en consecuencia la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, de la mano del estudio de la excepción de prescripción. De ser así, se determinará si hay lugar a la indemnización moratoria. - Así mismo, se determinará si se cumplen los presupuestos para que opere el pago de indemnización moratoria con (sic) respecto al pago de la liquidación final de prestaciones del trabajador. - En caso de que sean prósperas las condenas, se determinará la responsabilidad de REFICAR y las llamadas en garantía SEGUROS LIBERTY S.A. (sic) y SEGUROS CONFIANZA.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos sin discusión la existencia de una relación laboral del actor con CBI Colombiana SA desde el 26 de abril de 2012, como operador de montacargas, cuya remuneración estaba compuesta por un salario básico y una bonificación de asistencia, la cual no fue tenida en cuenta para la liquidación y pago de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo.
Consideró como fundamento de su decisión y en relación a i) la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, que, del contrato de trabajo celebrado entre las partes, se deducía que se pactó un pago mensual compuesto Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 12 por un salario ordinario equivalente a $1.779.886 y una bonificación sujeta a condición de hasta $800.933, la cual era cancelada de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, que expresa: “Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio ambiente (HSE).
(…) Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo. Esta bonificación de causarse será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria.
En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio - aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero".
(Subrayado fuera de texto). Luego de memorar el sustento legal y jurisprudencial, realizó el estudio de dicha bonificación como pago retributivo del servicio, y determinó que, i) de acuerdo al contrato laboral, su causación no requería el despliegue de la fuerza de trabajo, por lo que en consecuencia, no era de naturaleza salarial, toda vez que «la finalidad del emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo y el Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 13 cumplimiento de los fines establecidos en los indicadores (HSE)»; ii) pese a que el bono de asistencia fuera cancelado de manera habitual, operaba en el caso, lo dicho en la sentencia CSJ SL1399-2019, que expresó: «no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado», situación que no era la del caso.
De igual manera, aunque el demandante solicitó verificar el texto de la Convención Colectiva de Trabajo USO- CBI Colombiana SA, el colegiado no encontró desnaturalizada la finalidad de dicha bonificación, determinando al contrario que la cláusula de exclusión salarial pactada en el contrato laboral era válida y eficaz, en tanto que no se estableció como una retribución por el servicio prestado.
Finalmente, al analizar lo expuesto frente al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; recordó que esta no opera de forma automática, sino que debe demostrarse que el actuar del empleador estuvo desprovisto de buena fe, tanto en el transcurso de la relación laboral, como a su finalización, por lo que en el caso concreto no encontró la mala fe acreditada, dado que CBI Colombiana SA canceló al demandante sus salarios y prestaciones sociales en tiempo, sin ser necesario ahondar en el estudio de los demás puntos objeto de la apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 14 Interpuesto por Víctor Hugo Cartagena Vargas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, a) Confirmar la condena impuesta por el Juzgado (SIC) la sentencia en lo referente a que declaró que la bonificación por asistencia pagada al demandante fue retributiva del servicio prestado y por tanto salario; en consecuencia, condenó a CBI COLOMBIANA S.A. (sic) al pago de diferencias por reliquidación, horas extras y trabajo suplementario y en consecuencia a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y aportes a seguridad social; condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a los intereses a la tasa máxima desde el 31 de mayo de 2014 sobre las sumas adeudadas b) Revocar la sentencia de primera instancia en lo referente a la absolución de la demandada REFICAR S.A. (sic) y en su lugar condenarla a responder por las condenas de manera solidaria en los términos del artículo 34 del CST, al ser la beneficiaria de la obra construida por CBI COLOMBIANA S.A, (sic) c) También se debe resolver sobre las costas en casación y en las instancias.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció replica de Reficar SA y de Liberty Seguros SA. VI. CARGO ÚNICO Embiste la sentencia acusada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 57, numeral 4 Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 15 y del 127 y 128 del CST, en relación con el 15, 43, 65, 141, 142, 158, 159, 168, 172, 179, 186, 189, 249 ibídem; 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la CP; y 60 y 61 del CPTSS.
Sostiene que el juez plural incurre en los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo que el bono de asistencia retribuía el servicio prestado. • No dar por demostrado, estándolo que las partes no pueden pactar que se despoje del carácter salarial a aquellos conceptos que constituyan una remuneración directa del servicio. • No dar por demostrado, estándolo que la habitualidad en el pago de la bonificación de asistencia por cada día laborado demuestra que si estaba ligado a la prestación del servicio. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió con su carga probatoria de aportar elementos que demostraran que el propósito del pago de la bonificación no era retribuir la prestación del servicio. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no demostró la existencia de buena fe en su proceder, ya que actuó en contra del artículo 128 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación de ese artículo. • No dar por demostrado, estándolo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ya ha determinado que el bono de asistencia pagado por CBI es salario por retribuir la prestación del servicio.
Señala como pruebas documentales no apreciadas el, «contrato de trabajo suscrito por VICTOR (sic) HUGO CARTAGENA VARGAS y CBI COLOMBIANA S.A. (sic) visible a folio 15 del expediente» y los «volantes de pagos de salarios y liquidación de prestaciones sociales aportados con la demanda y la contestación (…)». Aduce que el colegiado «[…] consideró que la Bonificación de asistencia así pactada NO era un pago retributivo del servicio,y para ello concluyó al estudiar el texto contractual Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 16 que la bonificación de asistencia no fue un emolumento recibido en virtud de la prestación del servicio y un factor constitutivo de salario […]», empero el yerro consiste en que no se valoró el «aporte del trabajador al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, que implicaba la observación de aspectos como la puntualidad y falta de asistencia o retiro injustificado (sic) implicaba la prestación del servicio (…)».
En igual sentido, asevera que de los volantes de pagos de salarios se puede observar que dicha bonificación era habitual, tal y como lo afirma el juzgador de segundo grado, sin embargo, al expresar que su finalidad no era la remuneración por la prestación personal del servicio, sino una medida preventiva de ausentismos y el cumplimiento de los indicadores antes referidos, negó erradamente la prestación. No obstante, resalta el recurrente que «si iba a laborar, […] prestaba el servicio le pagaban la bonificación y por cada día de ausencia le descontaban un día de bonificación, lo que demuestra que efectivamente si se premiaba el ir a trabajar».
Alega que, al tener como válido el juez plural el pacto de desalarización en virtud de la cláusula cuarta del contrato, se equivoca al considerar que se ajusta al precepto 128 del CST, toda vez que no «está autorizado pactar que un pago salarial que retribuye la prestación del servicio no tenga incidencia para liquidar recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 17 disfrutadas en tiempo sino para liquidar prestaciones legales e indemnizaciones», aunque tampoco se desvirtuó en el curso del proceso que se pagaba la bonificación mencionada por un concepto distinto a la retribución por la prestación de un servicio, tal y como lo mencionan las sentencias CSJ SL1708- 2022 y la que mencionó como «rad.
Nº 5481», citada en el proveído CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. Nº39475. Finalmente, en cuanto a situaciones fácticas similares a las que nos ocupa, trae a colación la jurisprudencia CSJ SL2018-2021, la cual ha dicho que: Con todo, si fuera del caso pasar por alto las incorrecciones técnicas antedichas, habría de llegar la Sala a las mismas conclusiones del Tribunal en lo relacionado con la naturaleza salarial del denominado «bono de asistencia» comoquiera que de tiempo atrás ya tiene dicho esta Corporación que el pacto de desalarización, huérfano de cualquiera otra consideración o prueba, no alcanza a demostrar con contundencia que un determinado pago no es retributivo del servicio.
VII. RÉPLICAS Reficar en oposición al cargo, expresa que los errores de hecho enunciados por el recurrente, se pueden reducir a uno, dado que tendrían como presupuesto que la bonificación de asistencia es un componente salarial, sin embargo, aduce no es apreciable ninguna equivocación en el raciocinio realizado por el ad quem, pues de la situación fáctica y los elementos probatorios allegados al proceso, analizados bajo los arts. 127 y 128 del CST, en consonancia con las sentencias CSJ SL3266-2018, CSJ SL177-2020 y, CSJ SL4111-2020, fue determinado que ese emolumento no Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 18 se recibió con ocasión a la prestación directa del servicio, lo que conlleva a que no sea un factor constitutivo de salario.
Aunado a ello, destaca que la causación de dicha bonificación se encontraba condicionada a dos presupuestos básicos: (…) 1) el aporte del trabajador al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, que implicaba la observación de aspectos como la puntualidad y falta de asistencia o retiro injustificado; y 2) en cumplimiento de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE) direccionado a no presentarse fatalidades u observaciones atribuibles al trabajador.
Renglón seguido, hace una descripción de las características que componen cada uno de los presupuestos transcritos, señalando que, pese a que son necesarios para la adecuada prestación del servicio, estos no son suficientes para que se realice la actividad contratada, por lo cual, considera que aquel carece del carácter remuneratorio. En sustento de lo anterior, convoca apartes del documento denominado “Política Salarial Reficar V1.1”.
Amparada en el aludido documento, manifiesta que se descarta la ocurrencia del error 1º, 2º, 4º y 5º, así como en relación a los errores 3º y 6º, expresa que fue claro el colegiado en determinar la «intrascendencia de la habitualidad» del pago de la bonificación por asistencia demostrada con los volantes de pagos. Por su parte, Liberty Seguros SA asegura que el ataque a la sentencia de segunda instancia es improcedente y no Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 19 encuentra vocación de prosperidad, toda vez que fue mal formulado «en tanto no se identifica el error en la valoración y menos que se trate de un error grosero y evidente», pasando por alto la técnica propia del recurso, conforme se ha señalado en sentencia CSJ SL, 3 abr 2019, rad. 52016.
Finalmente, en cuanto al material probatorio que critica el recurrente en la sustentación del recurso, sostiene que se valoró en debida forma y que, el hecho de que la parte demandante no esté de acuerdo con el análisis efectuado por el juzgador de segundo grado no significa que merezca corrección por parte de esta Corporación, siendo un alegato de instancia que resulta insuficiente para derribar lo expuesto a partir de los volantes de pago y el contrato mismo, de los que no se extrae lo que pretende el recurrente, para reconocer la bonificación de asistencia como factor salarial.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que el bono asistencial reclamado con la demanda como factor salarial, fue previsto contractualmente como excluido de la base para la liquidación del trabajo, cláusula que consideró eficaz al tenor de los artículos 127 y 128 del CST, como quiera que con dicho emolumento no se logró acreditar la retribución de la labor del trabajador, pues no era necesario que desplegara su fuerza de trabajo y por tanto, era procedente revocar la sentencia del a quo con relación a ello, para en su lugar absolver a todas las demandadas, de las pretensiones invocadas.
Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 20 Así mismo, expone frente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, su improcedencia, habida cuenta de que el interregno que transcurrió entre la finalización del contrato de trabajo y la mencionada por la representante de CBI Colombia, ante la carencia de material probatorio que contrariara el pago oportuno, era prudente, por lo que no había lugar a la condena pretendida al encontrar desvirtuada la mala fe de dicha compañía en el reconocimiento y pago de los valores reclamados en el asunto.
Por su parte, el recurrente soporta su reproche en que el pacto de desalarización contenido en su contrato, transgrede lo establecido en los artículos 43, 127 y 128 del CST, así como el 53 de la CP, como quiera que, al ser el bono de asistencia, retributivo del trabajo, es errada la revocatoria del pago de las diferencias originadas por no tener aquel como factor salarial, dada por el colegiado.
De otro lado, Reficar arguye que los errores de hecho expuestos en el embate, se resumen en no haber considerado el colegiado como factor salarial, el bono de asistencia, habida cuenta de que el casacionista alude ser aquella, remuneratoria del servicio cuando a todas luces los conceptos que la causaban no eran suficientes para completar alguna labor que le correspondiera al trabajador.
De igual forma, plantea que la valoración probatoria realizada por el Tribunal se compadece con lo expuesto en Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencias de la Corte, en las que se afirmó que dicha bonificación no era factor salarial. Finalmente, Liberty SA critica la técnica del casacionista y alude que no es la indicada, comoquiera que el cargo obedece más a un alegato de instancia en el que al invocar la vía indirecta no se comprueba el error garrafal en que incurrió el sentenciador al valorar las pruebas arrimadas al proceso, siendo protegido ello, al amparo de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En cuanto a las falencias técnicas que se le endilgan al recurso, la corte no las ve pues leído el recurso se entiende claramente qué es lo que busca el casacionista. Aun mirando con detenimiento el alcance de la impugnación que se propone, que incurre en el defecto de pedir que se case parcialmente la sentencia sin indicar qué parte de ella, es claro entender cuál es el querer del recurrente como se verá a continuación. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el juez plural erró al revocar la orden de reliquidar y pagar las diferencias prestacionales y salariales que se produjeron a partir de no tener el bono de asistencia como factor salarial, absolviendo a CBI Colombiana SA de las pretensiones incoadas, así como de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, para finalmente determinar si hay lugar o no a declarar la solidaridad de Reficar SA.
Al respecto se debe memorar que la Corte ha instruido Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 22 de vieja data que es suficiente que el trabajador alegue que los réditos que reclama tienen connotación salarial, y acredite que el empleador lo realizó de manera constante, periódica y habitual, para que le competa al segundo la carga de probar «que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021).
En pronunciamiento CSJ SL986-2021, se indicó que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.
De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).
Así las cosas, desconoció el ad quem, que si la parte activa acreditaba habitualidad de los emolumentos reclamados como salariales, quien debía probar que ellos no eran contraprestación de las labores, era el empleador. Lo anterior en el entendido de que, para establecer el carácter remuneratorio de un pago, más allá de tal formalidad, se debe clarificar si con él se retribuyeron o no, Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 23 directamente, los servicios prestados, conforme al artículo 127 del CST.
Tal disposición prevé que constituyen salario todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente, entre ellos, por ejemplo, «primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En armonía con lo anterior, el precepto 128 de la misma codificación, contempla aquello que, aunque percibido, no tiene tal connotación, porque se recibe ocasionalmente, por mera liberalidad del empleador, o porque no persigue enriquecer el patrimonio del trabajador, sino aportar para el desempeño de sus funciones; en concreto prevé que no lo serán «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el (empleador), cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie […]».
Al analizar tales disposiciones, la Corte ha instruido que los desembolsos recibidos debido a la relación laboral, por regla general, se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia de ocasional, de mera generosidad o que no remuneran el servicio prestado, como se indicó en las Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1993-2019; de las cuales en la última se expresó: […] el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados.
De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Acorde con lo expuesto, pese a que de conformidad con el inciso final del artículo 128 del CST, es permitido que las partes acuerden qué valores no constituyen salario, no les es dable abusar de dicha facultad y menos, sustraer de tal naturaleza a un pago que, en realidad obedece al servicio prestado, lo anterior se mencionó en sentencia CSJ SL12220-2017, memorada en la CSJ SL2029-2021.
De ahí que los citados cánones, hayan sido estudiados por la Sala en la sentencia CSJ SL5159-2018 que fuera reiterada en proveídos CSJ SL1278-2021 y CSJ SL607-2023, en la que se consideró: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 25 esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales;
(iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada (Subrayas fuera del texto) Corolario de lo anterior, el ad quem valoró indebidamente los medios denunciados, lo que le llevó a aplicar de forma equivocada los evocados artículos, en tanto que, al descartar de plano la naturaleza de los pagos efectuados por el concepto denominado bono asistencia en el pacto de desalarización plasmado en el contrato que consideró válido, aunque reconoció la habitualidad del rubro, no avizoró que, en efecto, con dicha bonificación se retribuyera el servicio prestado por el trabajador.
Al respecto, nótese como en el contrato mismo, acápite de remuneración, frente a la bonificación discutida se pactó: Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 26 Si y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado (sic) en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado (sic) y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE).
Igualmente, en el texto contractual se aclara que se tendrá por falta de puntualidad, el retardo de quince minutos o más en la hora de entrada y como retiro sin causa, el que se produce antes de la hora de salida y sin autorización del superior, definiendo a su vez la «asistencia injustificada», como aquella que «se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponde a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente», lo que comporta parámetros específicos para la remuneración del servicio prestado por el trabajador en jornadas donde interviene bajo la subordinación del empleador en cumplimiento de su labor.
Ahora bien, seguidamente se dispuso que, si el bono se causaba, no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, «específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo»; mientras que sería incluida «para efectos del cálculo de prestaciones sociales —cesantías, intereses y primas de servicios— aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero».
Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 27 Valga reiterar que, para el colegiado la evocada excepción no contrariaba las normas legales; sin embargo, a juicio de esta Sala, existió error en esa apreciación, pues, de lo expuesto se logra determinar que las sumas retribuyen directamente el servicio del trabajador y, por tanto, constituyen salario, lo anterior por cuanto no resulta ajustado a derecho que, en uso de la facultad conferida por el art. 128 del CST, se despoje la incidencia del pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es la labor ejecutada, toda vez que la ley no faculta a las partes para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo, conforme se mencionó en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y por esta Sala en proveído CSJ SL5146-2020, así: Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899- 2019) […].
En este caso, las consideraciones jurídicas del Tribunal no fueron claras, pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario y no dejan de serlo por el acuerdo individual o colectivo de las partes, estimó que, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, las «sumas habituales y que retribuyen directamente la prestación del servicio se pueden excluir de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, es decir que, a pesar de ser salario dichas sumas, estas pueden no constituir factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales».
Lo anterior es un evidente error jurídico derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 28 Finalmente, en cuanto al error que se endilga por «No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no demostró la existencia de buena fe en su proceder, ya que actuó en contra del artículo 128 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación de ese artículo», dado el carácter dual para el cual se invocó y ante la prosperidad del embate por estar comprobada la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, ha que deba analizarse dicho aspecto en instancia. Colofón de lo anterior, se acredita que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados y por tanto el cargo prospera.
Sin costas en casación dado que el recurso extraordinario, prosperó. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia y conforme a lo expuesto, cumple memorar que CBI Colombiana SA en liquidación judicial, al controvertir la decisión inaugural con relación al punto que fue objeto de análisis en casación, advirtió que, de acuerdo con el pago de la bonificación de asistencia, esta se dio en virtud del convenio expedido de forma inicial por Reficar, teniendo que cumplir el trabajador con condiciones ajenas a la prestación directa del servicio, sin ser retributiva del mismo, así como que, en ninguna parte del fallo se dieron fundamentos de derecho para estudiar el carácter salarial de Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 29 los demás emolumentos o incentivos, estando acreditada la exclusión salarial respecto de esta, conforme aceptó contractualmente el actor.
De igual manera, indicó que, al no comprobarse la mala fe de la empleadora dado el pago oportuno de la liquidación del contrato de trabajo, por cuanto se hizo efectiva la confesión ficta del actor respecto del hecho 21 de la contestación de la demanda, en el que adujo que no era cierto que dicha liquidación se hubiera pagado de forma tardía una vez finalizó el vínculo, no era procedente la condena por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
Así las cosas, téngase en cuenta que esta Corporación ha sentado, también como se explicó al resolver el recurso de casación, que aun cuando exista un pacto de desalarización entre las partes, que no tiene un fin específico y que se reconoce con habitualidad, puede entenderse como retributivo del servicio a falta de cualquier medio para desvirtuar su condición salarial (CSJ SL8216-2016;
CSJ SL1738-2021; CSJ SL 093-2023). Lo anterior, por cuanto del material probatorio se desprende que la bonificación en cita, tenía una connotación retributiva del servicio que no logró ser desvirtuada por la empleadora. Aunado a ello, la a quo puntualizó a partir del minuto 15:26:51 del acápite de la grabación del 10 de octubre de 2018 en la cual informó las consideraciones previas a su sentencia que, frente a la bonificación de asistencia, encontró: Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 30 […] la misma fue pactada y frente a ella se señala que estaría condicionada a dos factores como lo dijo la representante legal de la demandada, el aporte y cumplimiento de su equipo de trabajo y el desempeño en HSE.
Igualmente, en esta misma clausula se establece contrario a lo señalado por la representante legal de CBI, que, esa bonificación se pagaría por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicios, con lo cual se corrobora que en efecto dependería del número de días que hubiera prestado su servicios el trabajador, pero se hace la precisión de que esa bonificación no haría parte de la remuneración ordinaria y no se tendría en cuenta para efectos de la remuneración del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, así como tampoco de las vacaciones disfrutadas en tiempo mientras si se tendría en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, cesantías, intereses, primas etc. […] En efecto en este caso la bonificación de asistencia dependió o encontraba su causa en que el trabajador hubiera cumplido de manera individual el cronograma de su equipo de trabajo, y en este caso, ese cumplimiento estaba determinado en que el trabajador durante ese mes especifico no hubiera presentado falta de puntualidad y tampoco que hubiera presentado ninguna fatalidad.
Contrario a lo que señala la representante legal de la demandada, lo que se advierte del contenido de trabajo de la cláusula contractual, es que estas condiciones eran relacionadas individualmente a cada trabajador y que, por lo tanto, estaban determinadas por la actividad que individualmente debieran (sic) desarrollar el trabajador. Ahora bien, en este caso y en adición a lo expuesto, el juzgado debe recordar que ordinariamente todo lo que recibe el trabajador por concepto de sus servicios se entiende en principio que es constitutivo de salario, lo que retribuye el salario, a menos de que las partes establezcan que tiene una finalidad distinta y bajo esa consideración es que se establece que el empleador es quien tiene la carga de probar que esa destinación no es retribuir el servicio prestado por el trabajador o retribuir su servicio.
Léase en este sentido la sentencia SL2088 (sic) del año 2018. En este caso el juzgado a pesar de la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación obligatoria y a absolver el interrogatorio, no encuentra que las respuestas ofrecidas por la demandada permitan establecer que este pago no tenía una carga remunerativa o retributiva del servicio, en adición a lo que se ha expuesto, el demandante además resultó siendo beneficiario de la convención colectiva que la demandada aportó y que igualmente consagró el reconocimiento de la misma bonificación y en ese caso, llama la atención del Despacho que esa Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 31 bonificación en el contenido del anexo 2, del anexo 1 de la convención colectiva de trabajo al cual se refiere el artículo 12 de la misma convención no hace referencia a que tal pago tenga el carácter no salarial o a que las partes tuvieran el interés en desalarizarla.
De otro lado, el juzgado como se ha dicho, se trata de condiciones que ameritan directamente el ejercicio de una actividad por parte del trabajador y que por consiguiente, buscan retribuir el servicio prestado. En efecto esta es la posición que ha sostenido este Despacho en otras, otros procesos y que ha sido confirmada por la Sala Laboral del Distrito Judicial de la ciudad de Cartagena, entonces en ese sentido, el juzgado atendiendo a la jurisprudencia que se ha citado, al precedente del superior funcional y a considerar que en efecto las partes deben siempre atender a la finalidad del pago y no a la causa, procederá a declarar que verdaderamente en este caso se encuentra acreditado que la bonificación de asistencia percibida por el demandante fue constitutiva de salario y por lo tanto, si debía tenerse en cuenta para efectos de la remuneración del trabajo suplementario, dominical, festivo, horas extras y de las vacaciones disfrutadas.
Por lo anterior, resultan suficientes los argumentos planteados para confirmar la declaratoria de conceptos retributivos del servicio y la correspondiente orden de reliquidación de los pagos por trabajo suplementario dominical, festivo, de horas extras, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y diferencias respecto de las vacaciones y primas, como lo ordenó y calculó el juzgador primigenio teniendo en cuenta dicha bonificación. Lo anterior, además, con base en que no se encuentra en el plenario medio alguno que desvirtúe el análisis ni la argumentación realizada por el sentenciador, lo que se encuentra amparado por el artículo 61 del CPTSS, siendo procedente confirmar la decisión que se produjo de forma inaugural, al ordenar en dicho fallo el cálculo de las diferencias con base en el bono de asistencia. Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora bien, dado el reconocimiento efectuado, se procede entonces a analizar lo concerniente a la Indemnización moratoria.
Pretende el actor, que se condene a la pasiva a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, ante la omisión en el pago total de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, así como por las diferencias presentadas en virtud de la falta de contabilización del bono de asistencia como factor salarial, razón por la cual, debe precisarse que la Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que para su imposición debe estudiarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir, por regla general, en los contratos de trabajo.
De igual manera, valga memorar que en la decisión objeto de impugnación la juzgadora, con relación a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST realizó un pronunciamiento fragmentado respecto de aquella, diferenciando la originada por el pago tardío de la liquidación al trabajador, de la generada por la cancelación inoportuna de los evocados conceptos, al no tener en cuenta la bonificación de asistencia para su cálculo, esto cuando afirmó: […] El relativo a si su liquidación había sido pagada cuando Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 33 habían trascurrido más de 31 días de la terminación del contrato de trabajo, el juzgado también despachara desfavorablemente esta pretensión por lo siguiente: Ciertamente, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo prevé esta indemnización frente a esta situación. Sin embargo, comoquiera que el demandante no concurrió a la audiencia obligatoria de conciliación ni tampoco a la audiencia de trámite y juzgamiento a absolver su interrogatorio, frente a él se aplicaran las consecuencias de la confesión presunta.
En efecto, observada la contestación al hecho 21 de la demanda, realizada por CBI Colombiana, se advierte que esta señaló que había pagado oportunamente al demandante la liquidación al momento de la terminación o de la finalización del contrato de trabajo, frente a este hecho presumido, el juzgado no advierte o no encuentra medios de prueba que permitan desvirtuar esta presunción de certeza y, por lo tanto, no puede acceder a pretensiones realizadas con el (sic) mismo. […] En cuanto al problema jurídico si procede o no la indemnización moratoria por falta de pago completo del trabajo suplementario el juzgado accederá a esta pretensión por las siguientes razones: Si bien es cierto que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que esta indemnización no es automática y que amerita examinar la conducta asumida por el empleador en cada caso concreto, el juzgado advierte que en el asunto que se examina, observa al menos dos razones que dan lugar a considerar que la demandada no ha procedido de buena fe, uno, que en la misma clausula convencional nada se dijo en relación con el carácter no salarial de la bonificación de asistencia, dos, que la demandada no ofreció ninguna justificación a la finalidad o a la causa por la cual se efectuaba — perdón—, a la finalidad por la cual se verificó el pago o se entregó al trabajador un pago y en tercer lugar, porque prácticamente la demandada ha sustentado su defensa en señalar que en cualquier oportunidad las partes pueden desalarizar un pago aun cuando este tenga carácter claramente retributivo del servicio, lo cual se contraviene no solo con el artículo 53 de la Carta Política, sino con toda la interpretación que se ha sostenido de manera invariable por la Sala de Casación Laboral sobre la aplicación de los artículos 127 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces en este sentido, el juzgado deberá aplicar la indemnización pero teniendo en cuenta el contenido de la sentencia 365377 del 2010 y considerando que en este caso la relación de trabajo finalizó el 31 de mayo de 2014, la demanda solo se presentó el 17 de junio de 2016, cuando habían transcurrido más de 24 meses.
Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 34 Por lo tanto, el juzgado estima que la indemnización debe ser el equivalente al interés moratorio más alto certificado por la Superintendencia Financiera desde la terminación del contrato de trabajo y hasta que se produzca la verificación de los salarios y prestaciones adeudadas, y en ese sentido se impondrá la condena.
Conforme a lo anterior, al hilo de lo expuesto, fue en sentencias CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017; CSJ SL13050-2017; y CSJ SL1303-2021, esta última que reitera lo expuesto en la CSJ SL548-2020, frente a la inoperancia de dicha sanción de forma automática y por tanto, enseña: […] ya ha dicho la corte que la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, no es automática, y que, para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta de la demandada permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ SL15498-2017). Así las cosas, no le asiste razón a la a quo cuando reconoce la indemnización moratoria en favor del actor a raíz de la declaración de factor salarial del bono de asistencia, dado que aunque esta sanción procede «cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936- 2019, reiterada en CSJ SL1618-2021), lo cierto es que el empleador no reconoció dicho bono en su momento al amparo de «razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe», tal como se ha señalado en proveídos CSJ SL8216-2016 y CSJ SL16884-2016, citadas en las CSJ SL4575-2020, CSJ SL3718-2021 y CSJ SL3828-2021, al ser precisamente su sustento el que en virtud a las políticas que respecto de Reficar habían establecido, se constituyó contractualmente Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 35 la citada cláusula y su renuncia voluntaria, sin olvidar la tardía reclamación que se presentó de los derechos en disputa.
Lo anterior, por cuanto es claro que la decisión primigenia de imponer el reconocimiento de la mencionada sanción a CBI Colombiana SA por la falta de retribución íntegra y oportuna de las prestaciones, remuneraciones y demás emolumentos, nace es del cálculo incorrecto efectuado por la cláusula en disputa a raíz de la bonificación de asistencia que aquí se reconoce — que comprende el incentivo de progreso y por HSE —, al momento de la liquidación, lo que incluso se afectó ante la reclamación tardía mediante la acción ordinaria, 24 meses después de que se diera la desvinculación del trabajador, sin poderse desconocer que el empleador buscó cancelar de forma oportuna lo que consideró estaba pactado y fuera de discusión. Al respecto, en situación similar, la Corporación mediante decisión CSJ SL1259-2023, precisa: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 36 Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio De otro lado, al haber sido objeto de apelación la absolución de Reficar respecto a su solidaridad en el pago de los mencionados rubros y la posible ejecución de las pólizas contratadas por esta con las llamadas en garantía, ha de analizarse si erró el juez de origen, al adoptar dicha decisión, en virtud del carácter salarial de la bonificación reconocida.
Al respecto cumple memorar que, el señor Víctor Hugo Cartagena sostuvo una relación laboral con CBI Colombiana SA, desde el 26 de abril del 2012 a través de un contrato laboral por término de la obra o labor determinada, para: Realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado, en la disciplina de equipos e izaje en el Proyecto de Expansión de la Refineria (SIC) de Cartagena y hasta el momento en que el 50.4% de las obras Estructurales en el Proyecto de Expansión de la Refineria (SIC) de Cartagena este (SIC) terminado.
En esa medida, queda establecido que el actor laboró al servicio de CBI Colombiana SA, en el desarrollo del contrato que esta celebró con Reficar para las obras de ampliación de la refinería; hecho que no es discutido por las partes, quienes admiten las labores ejercidas por el actor y que ésta última era la beneficiaria de la obra. Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 37 Sobre la responsabilidad solidaria, el art. 34 del CST establece que el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio y, como la ampliación de la refinería es una actividad del giro ordinario de Reficar conforme a las actividades que le están permitidas según su certificado de existencia y representación legal, se tiene que dicha expansión hace parte de aquellas.
Para desatar la controversia, valga memorar que la Sala en la sentencia CSJ SL607-2023 ya citada, se ha pronunciado con relación a la temática expuesta, teniendo en cuenta el objeto de la contratación efectuada entre Reficar y CBI Colombiana SA, para lo cual precisó: Por su parte, un correcto entendimiento del art. 34 del CST, respecto de actividades de construcción, reparación, mantenimiento o adecuación de infraestructura, tiene en cuenta que una actividad como éstas resulta propia del giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra, si guarda estrecha y directa relación con la explotación económica de su objeto social, esto es, que haga parte de la unidad técnica o del proceso productivo; pero si solamente pretende adecuar o construir las instalaciones para la prestación del servicio, resulta extraña a las actividades normales del empresario, y no opera la responsabilidad solidaria. […] Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, si hesitación alguna, se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 38 su finalidad».
De manera que esa correlación directa, se itera, constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico, pues tiende a asegurar el servicio público esencial de aseo, recuérdese que el objeto social de la sociedad llamada a juicio Empresas Varias de Medellín ESP es “la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo” (folio 186).
Una cosa debe quedar clara. Lo aquí decidido se asimila a aquellos eventos en los cuales la Corte ha sido enfática en advertir que esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor (sentencia SL, del 30 ago. 2005, rad. 25505), pues resulta claro que, para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un soporte para el cabal cumplimiento de su labor (SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000) y no como sucede en el asunto bajo escrutinio, cuando, a no dudarlo, la obra no se trata de la obtención de una materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público de aseo, es decir, que hace parte imprescindible de la «unidad técnica».
(Subrayas del texto). En consecuencia, concluye la Sala, que, en el presente asunto, la actividad contratada para la ampliación de la refinería no es ajena al giro ordinario de los negocios de Reficar, ya que la obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su propósito de explotación, y resulta imprescindible para lograr la consecución del fin propio de la empresa, esto es, la refinación de hidrocarburos, de ahí que haga parte de la unidad técnica.
Entonces, como lo que se pretendió ampliar fue precisamente la planta industrial a través de la cual se refinan los hidrocarburos, objeto principal de Reficar, las obras de extensión o adecuación estructural de dicha planta Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 39 guardan estrecha y directa relación con la explotación del objeto social de esa sociedad, dado que hace parte de la unidad técnica o proceso productivo que normalmente ejecuta.
No puede perderse de vista que a través de aquella se lleva a cabo el objeto social de la contratante, relativo al tratamiento de los hidrocarburos, por lo que las labores de manejo de maquinaria pesada que adelantaba el actor dentro del trabajo de ampliación de la misma, no pueden considerarse extrañas a las actividades de la empresa. En este aspecto, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia para declarar la solidaridad entre esta y CBI Colombiana SA en liquidación. Ahora, como se llamó en garantía a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, con quienes Reficar suscribió la «póliza única de seguro de cumplimiento para contratos en favor de Ecopetrol SA» n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, por valor de USD 77.799.998,66, en su favor, cumple recordar el objeto de dicho amparo, para lo cual en el evocado documento se consignó: Objeto.
Ampara el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, obtener la terminación mecánica de todas las unidades, soportar la puesta en servicio y prueba de las mismas, y obtener las garantías de desempeño según el contrato suscrito entre la citada compañía y CBI Colombiana.
De igual manera, se tiene que en la misma se dispuso una vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017 para cubrir el pago de salarios, prestaciones sociales y Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 40 legales, así como las indemnizaciones a lugar, por lo que al estar el vínculo laboral entre Víctor Hugo Cartagena Vargas y CBI Colombiana S.A., que dio lugar a las condenas impuestas, dentro de los extremos temporales ya mencionados, son un riesgo asegurable; y como en aquellas el amparo se otorgó en forma conjunta entre ambas sociedades, le corresponde a cada una pagarle las sumas como consecuencia de esta sentencia, en los porcentajes respectivos.
Lo expuesto impone revocar la absolución que de las pretensiones se dio respecto de las aseguradoras Liberty SA y Confianza SA en virtud de la evocada solidaridad. Finalmente, como nada se dijo sobre la bonificación de productividad negada en primera instancia, ni de la prescripción decretada, se mantendrán incólumes dichos pronunciamientos junto a los demás apartes absolutorios de la sentencia objeto del recurso de apelación. Colofón de lo anterior, se confirmará de manera parcial la sentencia de primer grado para así mismo, declarar la solidaridad respecto de Reficar en los términos que aquí se alude y, absolviendo de la indemnización moratoria o los intereses generados por aquella al extremo pasivo.
Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas CBI Colombiana SA y Reficar. X. DECISIÓN Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 41 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR HUGO CARTAGENA VARGAS contra CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, al cual se vinculó a LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA, como llamadas en garantía, en cuanto revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primer grado.
Sin costas ante la prosperidad del ataque. En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la decisión de primer grado, con el fin de absolver a la demandada CBI COLOMBIANA SAS EN LIQUIDACIÓN respecto de la indemnización moratoria, en los términos ya señalados.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Radicación n.º 96226 SCLAJPT-10 V.00 42 Circuito de Cartagena el 10 de octubre de 2018, para en su lugar modificar el evocado proveído de la siguiente manera:
OCTAVO: CONDENAR a la REFINERIA DE CARTAGENA SAS, REFICAR, en solidaridad de CBI COLOMBIANA SAS EN LIQUIDACIÓN, respecto de las sumas señaladas en los numérales tercero, cuarto y quinto de este proveído, quien conforme a lo dicho en la parte motiva, podrá hacer efectivo el amparo contenido en las pólizas n.º 01 EX000898, expedida el 16 de julio de 2010 frente a las llamadas en garantía Liberty Seguros SA y Confianza SA.
TERCERO: Mantener incólume los demás apartes de la sentencia objeto de recurso. Las costas a favor del actor y a cargo de CBI COLOMBIANA SA y REFICAR SAS en liquidación, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ