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SL1517-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2164 de 1959Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

Radicación n.° 59527 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1517-2019 Radicación n.° 59527 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA RESTREPO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra RIOPAILA AGRÍCOLA S.A. I.

ANTECEDENTES En condición de cónyuge supérstite de Eliécer Edmundo Meneses, la recurrente (fls. 2-5) llamó a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de obtener el pago indexado de salarios, prestaciones sociales y auxilio de cesantías; además, reclamó la pensión sanción a favor de su esposo y, en consecuencia, la pensión de sobrevivientes desde el 4 de enero de 1981, fecha de fallecimiento de su cónyuge.

Pidió la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso. Informó que el 26 de julio de 1969, contrajo matrimonio con Eliecer Edmundo Meneses, con quien procreó 5 hijos, todos mayores de edad. Precisó que su esposo laboró para la demandada entre el 28 de agosto de 1959 y el 21 de noviembre de 1975, cuando fue despedido sin justa causa; destacó que a la finalización del vínculo, el trabajador contaba más de 15 años de servicio y 52 de edad.

Agregó que su cónyuge falleció el 3 de enero de 1981, sin que la empresa le hubiera reconocido los derechos reclamados. La accionada (fls. 36-42) se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación e «inepta demanda por falta de requisitos». Admitió el vínculo laboral y sus extremos, pero que no le constaba la fecha nacimiento del trabajador, ni su relación matrimonial y descendencia. Precisó que el despido se produjo por justa causa y que pagó la liquidación definitiva a través de «la Caja Agraria de Zarzal a órdenes del Sr. Alcalde Municipal de dicha localidad».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, mediante fallo de 3 de febrero de 2012 (fls. 194-199), absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, el Tribunal (fls. 224-236) confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes.

Tuvo por demostrado que el 26 de julio de 1969, la demandante contrajo matrimonio con Eliecer Edmundo Meneses, quien laboró para la demandada entre el 28 de agosto de 1959 y el 21 de noviembre de 1975, cuando el vínculo finalizó por decisión de la empleadora, y que el ex trabajador falleció el 3 de enero de 1981. Advirtió que la empresa accionada no demostró el pago de las obligaciones laborales causadas a la finalización del vínculo; sin embargo, negó cualquier posibilidad de éxito a la pretensión de reconocimiento de tales valores, incluida la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón al vencimiento del término previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para el inicio de las acciones laborales.

Así, precisó que «desde la terminación del contrato de trabajo (21 de noviembre de 1975) a la fecha de presentación de la demanda (3 de diciembre de 2009; fs. 5 vto), superó ampliamente el término de los tres (3) años». Concluyó que el derecho a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no se causó, en tanto halló acreditado que el despido del trabajador se fundamentó en una justa causa.

Explicó: La terminación del contrato de trabajo obedeció a que una vez declarado ilegal del (sic) cese de actividades por parte de los trabajadores de la empresa Ingenio Riopaila Limitada por parte del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social mediante resolución número 004730 del 17 de noviembre de 1975 (fs. 43 a 46 y 124 a 127), la empleadora demandada solicitó ante el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Tuluá, Valle, amparado en el decreto 2164 de 1959 y en el numeral segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera posteriormente modificado por el 65 de la Ley 50 de 1990, autorización para despedir un número de trabajadores que habían participado en el cese de actividades;

(…) […] Teniendo en cuenta la solicitud formulada por la demandada, el funcionario administrativo laboral en diligencia cumplida el 18 de noviembre de 1975 consideró procedente la petición por atemperarse a lo reglado en el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 y las resoluciones números 1064 y 1091 de 1959, constató que los trabajadores “…nombrados en la lista enunciada en el citada (sic) memorial, se encuentran dentro de lo dispuesto en el Artículo Segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 004730 de noviembre 17 de 1975, por haberse comprobado plenamente la dirección, instigación y participación en el mencionado cese de actividades…” (fs. 47 y 128).

Dentro del listado de trabajadores que solicitó la empresa demandada al funcionario administrativo laboral para dar por terminado los contratos de trabajo, de aquellos subordinados que participaron activamente en el paro, figura entre otros el señor Eliecer Edmundo Meneses (fs. 48 y 129), el cual lo respalda igualmente la relación que al efecto hizo el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Dulce, donde figura el extinto trabajador que en compañía de otros y en su calidad de afiliados y miembros activos a la organización sindical antes mencionada, “… intervinieron y participaron en forma activa y decidida en la organización y realización de una suspensión colectiva del trabajo que se llevó a cabo en la empresa INGENIO RIOPAILA LTDA. a partir del 14 de noviembre de 1975, paro este que se prolongó en forma continua hasta el 9 de mayo de 1976” (fls. 50 a 53).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado «y la Sentencia No. 003 de Primer Grado», para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 1, 5, 9, 13, 14, 20, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1, 2, 3, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Estima que tales disposiciones fueron «indebidamente aplicadas por el Juez de Primera Instancia y el Tribunal», en razón a la valoración equivocada del «acta de constatación del paro del día 14 de noviembre de 1975».

Los errores manifiestos de hecho, que constituyen el resto de la acusación, se plantean así: a.- Dar por demostrado sin estarlo, que el señor ELIECER EDMUNDO MENESES, participó en el paro de trabajadores realizado el día 14 de noviembre de 1975, cuando el acta de constatación de paro realizada por el Inspector de Trabajo manifiesta que la Junta Directiva del Sindicato no hace parte Activa, ni tampoco propicia el paro; documento que fue aportado al proceso por el demandado. b.- Que el señor ELIECER EDMUNDO MENESES fue despedido sin justa causa, por cuanto para el momento de los hechos, el mismo fungía como presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Dulce y tal como lo afirma el Inspector Nacional de Trabajo y Seguridad Social en el documento que se allegó al proceso por parte de la entidad demandada ACTA DE CONSTATACIÓN DE PARO, se manifiesta: (…).

Se puede apreciar que el señor ELIECER EDMUNDO MENESES, solo sirvió como la persona que notificó al Inspector Nacional de Trabajo y Seguridad Social para que se trasladara al corregimiento de la Paila del Municipio de Zarzal, con el fin de que se constatara un cese de actividades, no como promotor del mismo, ya que el era en su momento Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Subdirectiva de Tuluá. En ningún momento se nombra al señor ELIECER EDMUNDO MENESES como promotor o partícipe del mismo, son otras personas que se abrogan su participación, es más nombran un comité de paro, desconocen las directrices del mismo; es por esto que no puede la empresa Riopaila endilgarle participación al nombrado ELIECER EDMUNDO MENESES, y sin fundamento ni prueba fehaciente alguna, despedirlo injustamente.

Es precisamente la base de esta Litis, el despido injustificado en la cual se apoyaron los hechos de la demanda que generaron igualmente las pretensiones, y es el nombrado documento ACTA DE CONSTATACIÓN DE PARO del día 14 de noviembre de 1975 obrante en el proceso al que en ningún momento se le apreció, ni se dio ese valor probatorio que contiene, solo se apoyó conforme a las consideraciones del fallo en un documento fechado 31 de julio de 1978, tres años después de ocurridos los hechos, se considera que una ponderación exhaustiva al documento ACTA DE CONSTATACIÓN DE PARO del día 14 de noviembre de 1.975 variaría lo resuelto en las instancias. c.- es de acotar, que el acta de constatación del paro fue aportada al proceso por el demandado, el cual lo hace conocedor que el señor ELIECER EDMUNDO MENESES no era partícipe ni propiciador del paro realizado el día 14 de noviembre de 1975, ejecutando un despido injusto y arbitrario el día 18 de noviembre de 1.975.

RÉPLICA La empresa demandada considera que «no existe demanda de casación», pues esta fue presentada antes de que se admitiera el recurso extraordinario y de que se corriera traslado para su sustentación. Sostiene que, en cualquier caso, la impugnación está llamada al fracaso, en tanto persigue en forma simultánea el quiebre de las sentencias de primera y segunda instancia, lo cual no es viable, además de que no precisa lo que pretende de la Corte; sobre el primer cargo, anota que se apoya fundamentalmente en la versión de terceros consignada en el acta levantada por funcionarios del Ministerio del Trabajo, que no es prueba calificada en casación, y que en cambio, deja libre de ataque las inferencias del ad quem sobre las pruebas en que realmente cimentó su decisión; del segundo, destaca que no cuenta con proposición jurídica, lo cual lo hace inestimable.

CONSIDERACIONES La presentación anticipada de la demanda de casación, aún antes de que el Tribunal se pronunciara sobre la concesión del recurso, no impide que la Sala aborde su estudio, pues como lo tiene sentado la Corporación, «dicha situación lejos está de causar dilaciones en el trámite del recurso extraordinario y, menos aún, de vulnerar el derecho de defensa de la contraparte» (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923), teniendo en cuenta además que la empresa demandada tuvo la oportunidad de oponerse a la prosperidad de los cargos y en efecto lo hizo, tal cual quedó reseñado líneas atrás. Las inconsistencias destacadas por la opositora sobre el alcance de la impugnación, tampoco son obstáculos insalvables, pues si bien, la censura reclama en forma inapropiada la casación de los fallos de primera y segunda instancia, de la lectura integral de la acusación y de su confrontación con el resultado obtenido en cada nivel de decisión -adverso a la demandante, por demás-, queda claro que lo pretendido es el quiebre del segundo, para que, en sede de alzada, se revoque el primero y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Precisado lo anterior, se advierte que sin discutir las inferencias del ad quem sobre la existencia del vínculo laboral entre Eliecer Edmundo Meneses y la demandada, entre el 28 de agosto de 1959 y el 21 de noviembre de 1975, la demandante centra su discurso en cuestionar las conclusiones obtenidas sobre la manera en que finalizó la relación, en perspectiva del despido sin justa causa como supuesto de configuración de la prestación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de la que aspira beneficiarse como cónyuge sobreviviente del ex trabajador.

Cumple recordar que el Tribunal concluyó que la desvinculación del esposo de la actora se fundamentó en una causa justificada, derivada de su participación en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo. Así, recordó que luego de tal declaratoria administrativa, el empleador solicitó autorización para despedir a los trabajadores involucrados en la interrupción de las labores de la empresa; en respuesta, el Inspector de Trabajo de Tuluá, Valle, adelantó una diligencia en la cual constató que, entre otras personas, Eliecer Edmundo Meneses había contribuido en la «dirección, instigación y participación en el mencionado cese de actividades», según los folios 48 y 129 del expediente, que estimó corroborado con lo manifestado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Dulce (fls. 50-53), en la relación de afiliados que «intervinieron y participaron en forma activa y decidida en la organización y realización de una suspensión colectiva del trabajo que se llevó a cabo en la empresa INGENIO RIOPAILA LTDA. a partir del 14 de noviembre de 1975» –dentro de los que se encuentra el mencionado señor-.

Con el fin de derruir tales inferencias, la demandante sostiene que el Tribunal ignoró el contenido del «acta de constatación del paro del día 14 de noviembre de 1975» (fl. 49 y vto.), la cual da cuenta de las manifestaciones efectuadas por Silvio Villegas y Jesús Antonio Asprilla, de donde puede concluirse que «el señor ELIECER EDMUNDO MENESES no era partícipe ni propiciador del paro realizado el día 14 de noviembre de 1975».

Según el documento en cita, el 14 de noviembre de 1975, el Inspector del Trabajo de Tuluá se hizo presente en las instalaciones de la empresa Riopaila Ltda., con el fin de constatar un cese de actividades en el que «tomaban parte según notificación hecha por el Sr. Eliecer Meneses, presidente de la junta directiva del sindicato, subdirectiva de Tuluá, cerca de 4.000 trabajadores».

La autoridad administrativa verificó, «en compañía de los Sres. Eliecer Meneses, Silvio Villegas, Jesús María Ríos y Aviecer Soto», que todas las dependencias de la compañía «estaban en cese de actividades, vale decir, existía un paro total». A renglón seguido, el acta recoge las siguientes intervenciones: Preguntado cuáles eran los motivos del cese de actividades y quienes se responsabilizaban de este movimiento, el sr. Silvio Villegas, respondió: “Existen en el momento un comité de paro integrado por las siguientes personas: Presidente Silvio Villegas, Tesorero Aviecer Soto, Secretaria Jesús María Ríos.

Existe además un comité coordinador que está integrado por los Sres. Álvaro Morales, Orlando Murillo, José Luis Trivaldo, Hoover Zúñiga, Faustino Rivera, Carlos Holguín, Guillermo Ramírez, José Adán Hoyos, Edgar Rosales, Jairo Úrsuga, Edison Oliveros, José Hoover Noreña y José F. Leguizamón, integrantes de los comités activistas de Roldanillo, Zarzal, Bugalagrande, Andalucía, La Paila y Uribe.

Agrego además señor Inspector que en el día de hoy los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Dulce y demás trabajadores del Ingenio Riopaila, tomamos la decisión de realizar un cese de actividades sin consultar con la Junta Directiva de nuestro sindicato, por la forma como esta, la empresa Ingenio Riopaila, viola en forma constantemente la violación, se aclara la Convención Colectiva de Trabajo, actas del comité obrero patronal y la persecución de que han sido objeto los compañeros trabajadores por parte de la empresa.

Nuestra posición de paro no será levantada hasta tanto la empresa cumpla los puntos anotados y de otros que oportunamente presentaremos a la empresa cuando se inicien las conversaciones”. En este estado el suscrito Inspector le concede el uso de la palabra al Sr. Jesús Antonio Asprilla, presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Dulce, directiva central – Palmira, quien autorizado expone: “En nombre de la Junta Directiva del sindicato – de trabajadores de la Industria del Dulce, Directiva Central, así como de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Tuluá, quiero dejar constancia, de que este cese de actividades ha sido determinado únicamente por los trabajadores afiliados al mismo y que el sindicato ni ha tomado parte activa, ni tampoco lo propicia, vuelvo y repito, ha sido una determinación tomada por los trabajadores y que en manera alguna corresponde a la voluntad de sus directivos” (…)» Lo primero que se advierte es que lo que la censura estima ignorado, no corresponde a una información decantada o elaborada por el Inspector del Trabajo, ni a las conclusiones que pudo obtener como fruto de la indagación que adelantó en las instalaciones de la empresa, sino a los dichos de dos trabajadores que fueron escuchados dentro de la diligencia en cuestión. Esto significa, en últimas, que la recurrente reclama la valoración de declaraciones de terceros, que no son pruebas calificadas en casación, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En cualquier caso, cumple decir que lo que objetivamente se desprende de tales dichos, es que Eliecer Edmundo Meneses no hizo parte de los dirigentes del cese de actividades, cuya realización no fue decidida con la aquiescencia de la junta directiva del sindicato; empero, ello no traduce, necesaria e inexorablemente, que tales afirmaciones sean prueba irrefutable de que aquel trabajador no participó en la protesta que a la postre, fue calificada en sede administrativa como ilegal.

Siendo ello así, la prueba denunciada no tiene la entidad suficiente para enervar las conclusiones del juez colegiado, pues como se indicó líneas atrás, estas se sostienen en la investigación adelantada por la Inspección del Trabajo y en los documentos elaborados por el propio sindicato, cuya valoración no se cuestiona por la censura y que señalaron al trabajador mencionado como uno de «los promotores y ejecutores del paro» (fl. 47) y como alguien que intervino y participó «en forma activa y decidida en la organización y realización de una suspensión colectiva del trabajo que se llevó a cabo en la empresa INGENIO RIOPAILA LTDA. a partir del 14 de noviembre de 1975».

En ese orden, no es posible afirmar que el Tribunal erró al acoger el contenido de dichos medios de convicción, en tanto no hay discusión sobre la relevancia y pertinencia de su contenido para verificar los hechos objeto de litigio, al paso que la censura no logra demostrar que las conclusiones derivadas de su valoración, resultan irrazonables o van en contravía de lo que exhiben las probanzas adosadas al expediente.

Conforme a lo anterior, la recurrente no demuestra los errores manifiestos de hecho endilgados al fallo de segundo grado, de suerte que este conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestido. No prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Se formula así: · Dar por demostrado, sin estarlo, que operó el fenómeno de la prescripción sobre las prestaciones sociales, del extinto Eliécer Edmundo Meneses, no se tuvo en cuenta que el extinto presentó oficio el día 08 de noviembre de 1.978 dirigido al Gerente de Producción del Ingenio Riopaila S.A., solicitando el pago de las prestaciones sociales, y con dicho oficio interrumpió la prescripción de la acción, es de entender que el señor Meneses falleció reclamando su derecho. · Dar por probado sin estarlo, que el Ingenio Riopaila S.A., consignó las prestaciones sociales del extinto Meneses, cuando el Banco Agrario Certifica que no existe ni existió título valor a favor del señor Meneses y de igual forma lo certificó la Alcaldía Municipal de Zarzal Valle, lo que nos permite estar frente a un derecho legítimamente reconocido e irrenunciable. · Dar por demostrado sin estarlo, la inexistencia de la obligación, El día 03 de enero de 1981 falleció el señor Eliecer Edmundo Meneses, dejando en suspensos sus derechos hasta tanto sus herederos aceptaran la herencia del mismo, e hicieran los respectivos reclamos a los que se tiene derecho.

CONSIDERACIONES La acusación no plantea la transgresión de alguna disposición sustancial de orden nacional que sirvió o debió servir de sustento a la decisión; mucho menos, señala si se trató de la violación directa o indirecta de la ley. De esta suerte, la censura se limita a unos reproches deshilvanados, incompletos e insuficientes para abordar el control de legalidad de la sentencia gravada, que no pueden ser superados de oficio por la Sala, en virtud del carácter dispositivo de este medio extraordinario.

Aún si con extrema laxitud, la Sala entendiera que la censura persigue demostrar la violación indirecta de las normas que gobiernan la prescripción de las acciones laborales, en este caso, de las dirigidas a obtener el pago de las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación de trabajo, en razón a que el Tribunal ignoró el documento que demuestra que el ex trabajador reclamó dichos derechos antes de que transcurrieran tres años contados desde la finalización del vínculo, lo cierto es que la recurrente no precisa la ubicación en el expediente de este medio de convicción y el único que reúne las características descritas en el cargo, esto es, las de corresponder a una comunicación suscrita «el día 08 de noviembre de 1.978 dirigido al Gerente de Producción del Ingenio Riopaila S.A., solicitando el pago de las prestaciones sociales», aparece a folio 16, pero no exhibe sello o constancia alguna de haber sido radicado en las oficinas del ente demandado, por manera que no resulta útil para sostener la tesis de interrupción del término de prescripción. Así las cosas, resulta inocuo discutir si existe constancia de pago de las prestaciones sociales, o si la acción para su reclamación no había prescrito para el momento de la muerte del ex trabajador (3 de enero de 1981), pues la prescripción habría operado el 21 de noviembre de 1978, esto es, tres años después de la terminación del contrato de trabajo, sin que la censura logre demostrar que el Tribunal ignoró la existencia de un medio de prueba que acreditara lo contrario.

En consecuencia, este cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGNOLIA RESTREPO RODRÍGUEZ contra RIOPAILA AGRÍCOLA S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00