Micelio
SL1517-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1745 de 1995Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56727 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1517-2018 Radicación n.° 56727 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP Electricaribe S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO ENRIQUE BONILLA ZUMAQUE contra la recurrente.

ANTECEDENTES Gustavo Enrique Bonilla Zumaque llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a que se le continúe reconociendo y pagando la pensión de jubilación convencional a cargo de la accionada, por ser compatible con la de vejez reconocida por el ISS; y que se condene al pago del retroactivo pensional desde junio de 2009, junto con los incrementos anuales, las mesadas adicionales, en iguales términos y condiciones a los que venía percibiendo hasta el momento en que de manera unilateral se le suspendió su cancelación, fundamentado en la compartibilidad con la pensión de vejez a cargo del ISS.

Igualmente pidió la indexación, los demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, refirió que trabajó al servicio de Electrificadora de Córdoba S. A. ESP por un tiempo superior a veinte años, ostentando la calidad de trabajador oficial, siendo su último cargo el de operador de planta grado 12 en la ciudad de Montería; que al ser beneficiario del régimen de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y la Electrificadora de Córdoba, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, dicha entidad, por medio de la resolución n.° 010 del 29 de agosto de 1984, le reconoció la pensión de jubilación de origen extralegal, en cuantía de $60.334,56, a partir del 5 de agosto de 1984, fecha en la que se retiró del servicio.

Adujo que en la mencionada resolución se indicó que la prestación, en su totalidad, estaría cargo de la Electrificadora de Córdoba S. A.; que el 4 de agosto de 1998 se realizó contrato de transferencia de activos de la Electrificadora de Córdoba S. A. a la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. en la que se estableció la sustitución patronal; que Electrocosta asumió el pago de la pensión; que el 28 de enero de 2008 se fusionaron las sociedades Electrificadora del Caribe S. A. ESP Electircaribe S. A. ESP y Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP Electrocosta S. A. ESP, quedando la razón social de la primera.

Sostuvo que, en razón al reconocimiento en debida y legal forma por parte del empleador de la pensión convencional, ostentaba la calidad de pensionado por jubilación desde el 5 de agosto de 1984, generándose una situación jurídica « derecho-prestación particular y concreta, inmutable e intangible », motivo por el cual, Electricaribe S.A. ESP le cancelaba la mesada pensional en cuantía de $1.755.979.

Indicó que en julio de 2009 el ISS le reconoció la pensión de vejez y lo incluyó en nómina en cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral, radicado con el n.º 2005-00217, en el que, entre otras cosas, se discutió y decidió lo relacionado con la compartibilidad de la pensión, así: El debate de la presente litis se centra en primer lugar en determinar si es posible la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez que otorga el ISS. […] De la lectura de la mencionada norma, es el caso que la compartibilidad de las pensiones extralegales establecido por el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, no resulta posible en el presente caso pues, las resoluciones expedidas por la Electrificadora de Córdoba, a favor de los demandantes y donde se les reconoció pensión convencional, datan de fechas anteriores al 17 de octubre de 1985, cuando ninguna norma legal estipulaba la compartibilidad de la pensión de origen convencional con la de vejez y tampoco se ha acordado la incompatibilidad de dichas pensiones por voluntad expresa de las partes.

Así las cosas, no alcanza prosperidad la apelación del ISS, sobre la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez reconocida por el ISS” Refirió que la accionada al decidir compartir las pensiones y solo cancelarle la diferencia entre el valor de la mesada que venía percibiendo y la reconocida por el ISS, «quedando una nueva mesada a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de cero ($0) pesos», generó una disminución ilegal y un menoscabo en sus ingresos económicos, perjudicándolo gravemente; que la decisión de compartir las pensiones se materializó en la comunicación suscrita por el jefe responsable de pensiones de Electricaribe, calendada el 7 de julio de 2009, consecutivo PEN-0922-2009, en el que se le informó que a partir de ese mes la empresa solo le pagaría el mayor valor, equivalente a cero pesos.

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. ESP se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto lo relacionado con los extremos temporales de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial del actor, el cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandado, aclarando que la Electrificadora de Córdoba, para ese momento era una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, «por lo que sus empleados tenían la calidad de “trabajadores oficiales” y en tal sentido la pensión así otorgada era de naturaleza legal y no extralegal, y para ello no importa que en el acto administrativo que la otorgó se haya dicho que se hacía conforme a la convención colectiva».

Manifestó que justamente afilió al actor al ISS con el objetivo de subrogarse el pago de la pensión reconocida por la Electrificadora de Córdoba; iteró que la pensión reconocida es de naturaleza legal dada su condición de trabajador oficial; que el ISS le reconoció la pensión de vejez como consecuencia de los aportes pensionales realizados por la accionada con posterioridad al retiro de la empresa del demandante; que si el demandante se retiró en 1984, qué sentido tenía que la empresa continuara efectuando aportes al ISS, sino fuera para subrogarse de la obligación; y que la decisión de compartir la pensión se le dio a conocer al accionante por medio de comunicación escrita PEN 0922-2009, de fecha 7 de julio de 2009.

Respecto a los demás hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la convención colectiva y de la prueba de su depósito, inexistencia de la sustitución patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin justa causa y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 13 de abril de 2011, declaró que el actor tiene derecho a seguir percibiendo la pensión vitalicia de jubilación con cargo a Electricaribe S. A. ESP y, en consecuencia, condenó a dicha entidad a pagar las mesadas pensionales convencionales causadas a partir del 1 de julio de 2009 hasta la fecha de la verificación del pago, con su respectiva indexación; de igual forma declaró no probadas las excepciones formuladas por la accionada y condenó en costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe S. A. ESP, confirmó la providencia impugnada y condenó en costas a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si el a quo erró al condenar a Electricaribe S. A. ESP a reactivar el pago de la pensión de jubilación que venía disfrutando la parte demandante al no tener carácter compartible con la reconocida por el ISS, de connotación legal, para lo cual consideró necesario estudiar la fuente u origen de la pensión otorgada por la entidad apelante.

Igualmente, estimó necesario verificar si era verdad que el demandante no aportó la convención colectiva con las formalidades de ley. Establecido el asunto, refirió que conforme la primera instancia, estaba probado en el expediente lo siguiente: i) la pensión de jubilación reconocida por parte de la Electrificadora de Córdoba, mediante Resolución 010 de 1984, la fecha de pago y su cuantía; ii) el ISS le otorgó al demandante la pensión de vejez por medio de Resolución 09730 de 2009 en cumplimiento de un fallo judicial; y iii) Electricaribe, a través de escrito de fecha el 7 de julio de 2009, «decidió hacer uso de la figura de la compartibilidad» al comunicarle al accionante que a partir de la nómina del mes de julio de la misma anualidad, solo se responsabilizaría por el mayor valor entre la pensión que estaba devengando y la reconocida por el ISS, «la cual arrojó en cero (0)».

De entrada, para solucionar el problema jurídico planteado, el ad quem trajo a colación unos apartes de la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2004, sin indicar su radicado, en la que se concluyó que las pensiones extralegales reconocidas por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto de su reconocimiento, por regla general, son compatibles con las legales reconocidas por alguna entidad del sistema de seguridad social, salvo que se haya pactado la incompatibilidad y, por ende, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empleador, conforme las previsiones de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990.

Consideró que, para el caso en concreto, la pensión de jubilación le fue reconocida al accionante el 29 de agosto de 1984, « además de no establecerse la excepción en el acuerdo convencional, devendría que la pensión convencional es compatible con la legal y, por ende, la entidad demandada no tendría razón legal alguna que justificara la suspensión ».

Adujo que como lo pretendido por el apelante era que se « profundice sobre la naturaleza» de la pensión reconocida por el empleador, en primer lugar, era necesario verificar si la convención colectiva carecía de formalidades de ley, para en segundo momento, ocuparse de las particularidades de la pensión deprecada. Frente al primer interrogante dijo que al revisar el acuerdo convencional obrante a folios 16 a 22 se constataba que el mismo contaba con su respectivo depósito (f.º 22), por lo que encontraba infundado el reproche del apelante.

Respecto a la naturaleza de la prestación señaló que, al estudiar el acto administrativo, por medio del cual se otorgó el reconocimiento pensional, y confrontarlo con la convención colectiva «se constata que no se asimila, a la legal y más bien se aviene a que es de carácter voluntaria o convencional». Seguidamente transcribió los siguientes apartes de la mentada resolución, así: […]

CUARTO: Que de acuerdo al Artículo 11 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y el Sindicato de la misma, firmada el 25 de octubre de 1973. "Aquella jubilará a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos dentro de la Empresa, no teniendo en cuenta la edad y con una pensión equivalente al cien por ciento (100%) de su salario básico devengado en los últimos tres meses de servicios" De lo anterior coligió que « la pensión otorgada al demandante es de fuente voluntaria o convencional », por cuanto acude directamente al artículo 11 del acuerdo colectivo, el cual fija unos requisitos que distan de los legales, tales como «el otorgamiento de la pensión con un tiempo de servicios de 20 años sin tener en cuenta el requisito de la edad; el monto de la pensión del cien por ciento y, con una base de liquidación de los salarios devengados en los últimos tres meses de servicios para su liquidación», lo que dejaba en evidencia que el requisito de la edad no era necesario para la causación de la pensión convencional, mientras que sí lo era para la legal.

Expuso que, aún en el entendido que los requisitos de ambas pensiones coincidieran, no era dable declarar la compartibilidad pensional por cuanto el criterio jurisprudencial establecido para la época, tal como se apreciaba en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 39290, de la cual transcribió algunos apartes, enseñaba que «el factor determinante de la naturaleza de una pensión es su fuente formal, así, si la pensión es consagrada en una convención colectiva debe concluirse que es de origen extralegal, aún en el evento que las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios».

Con base en las anteriores razones decidió confirmar la sentencia del a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia, en cuanto confirmó el numeral primero de la decisión del a quo, para que una vez constituida en sede de instancia, la revoque y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones instauradas en su contra; también pide que se declaren probadas las excepciones propuestas y condene en costas a la demandante.

Con tal propósito formula único cargo por la causal primera, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el 18 del Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por Decreto 758 de 1990; así como la falta de aplicación de los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el decreto 1160 del mismo año; 45 del Decreto 1745 de 1995, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Código Civil y 48 de la Constitución Política, así como en relación con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Como violación medio, la aplicación indebida del artículo 61 del CPTSS. Imputa al Tribunal la comisión de los errores de hecho que se enlistan a continuación: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era un trabajador oficial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

Alega la entidad que los yerros enunciados se originaron en la falta de apreciación de las siguientes pruebas o piezas procesales: i) contestación de la demanda inaugural (f. º 47); ii) sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, proferida en el proceso adelantado por Gustavo Bonilla y otros contra el ISS (f.º 23); iii) sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala de Decisión Civil —Familia-Laboral, proferida en el mismo proceso (f.º 11).

Igualmente, acusa la errónea valoración de las siguientes: i) demanda inicial (f.º 2); ii) Resolución 010 de 1984(f.º 39); y iii) comunicación del 7 de julio de 2009 (f.º 37). Para demostrar la acusación indica la censura que el Tribunal dejó de apreciar el hecho tercero del escrito de la demanda, aceptado en la contestación, en el cual expresamente se manifiesta que, dado que la pensión de jubilación fue otorgada por Electricórdoba S. A. ESP, el demandante tenía la condición de trabajador oficial; que tal condición se soporta, además, en las consideraciones (7ª) de la Resolución 010 de 1984, expedida por Electricordoba S. A. ESP, en la que se citan normas aplicables a los servidores públicos, así como en el numeral 4º de la parte resolutiva, en el que literalmente se lee: « el disfrute de la presente resolución es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público u oficial ».

Manifiesta que el ad quem omitió valorar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso incoado por Gustavo Bonilla y otros contra el ISS, las que acreditan, tanto la fecha de nacimiento del demandante (agosto 6 de 1939) como el número de semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 (15 años de servicios cotizados), hechos que demuestran que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se ratifica con la aceptación del hecho 6º de la demanda, cuyo contenido refiere al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.

Alega que el colegiado ignoró que el demandante era un trabajador oficial, beneficiario del régimen de transición; que si hubiera apreciado correctamente la prueba documental enunciada habría concluido que no era dable considerar en este caso el mismo régimen de compartibilidad pensional que se predica de los trabajadores del sector privado no beneficiarios de la transición, tal como se advierte en la demanda y su contestación. Aduce que los errores de hecho condujeron al sentenciador a no considerar la calidad de trabajador oficial del demandante y, por consiguiente, a la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990, normas aplicables solo a los trabajadores oficiales.

Al efecto, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 14163, en la que se dijo que antes de la Ley 100 de 1993, en tratándose de trabajadores oficiales no eran aplicables las mismas reglas de los particulares. Manifiesta que el Tribunal debió aplicar lo previsto en el artículo 5 de Decreto 813 de 1994, el cual dispone, sin salvedad ni distinción alguna, la compartibilidad entre la pensión de jubilación que venía reconociendo el empleador con la pensión de vejez a cargo del ISS.

Expone que si se aprecia correctamente la prueba documental referida se concluye que no hay lugar a evaluar siquiera la norma convencional, como lo hace el sentenciador; que es necesario examinar cada caso, de acuerdo con la prueba obrante en el respectivo proceso, pues no se puede aplicar de manera genérica a toda demanda con pretensiones parecidas, los mismos criterios de procesos anteriores, para formar libremente el convencimiento, conforme lo enseñó esta Corte en sentencia CSJ SL, 8 ag. 2003, rad. 20351.

RÉPLICA El demandante centra su oposición en que el cargo debe desestimarse porque la censura plantea circunstancias y hechos que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ni controvierte los supuestos facticos que tuvo por demostrados el Tribunal. Agrega que la entidad demandada ahora pretende la aplicación de normas anteriores a la Ley 100 de 1993, relacionadas con el régimen propio de los trabajadores oficiales.

CONSIDERACIONES Primeramente, impera memorar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Por lo anterior, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- Se le enrostra al Tribunal haber incurrido en error al no haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante era trabajador oficial y beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto basta con señalar que el colegiado no pudo haber incurrido en los yerros enrostrados, por cuanto en la sentencia fustigada no hizo pronunciamiento alguno sobre esos puntuales aspectos, como quiera que por aplicación del artículo 66A del CPTSS, estaba compelido a ocuparse solo de los temas que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación. Evidentemente, en el escrito de apelación la entidad demandada únicamente mostró desconcierto acerca de que la convención colectiva no fue allegada con las formalidades de ley, la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación reconocida por la entidad y sobre la subrogación de la pensión de jubilación convencional con la de vejez a cargo del ISS, pero en manera alguna hizo reproche sobre el régimen de transición ni sobre la calidad de trabajador oficial que el a quo le atribuyó actor.

Además, si la censura consideraba que el ad quem debió pronunciarse sobre los mencionados aspectos, le incumbía hacer uso de los mecanismos procesales pertinentes para que ello ocurriera, los que no son otros que los contemplados en el artículo 111 del CPC, disposición vigente y aplicable para la época en que se profirió la decisión fustigada, por disposición expresa del artículo 145 del CPTSS.

Por ello, se itera, el recurso extraordinario no es el mecanismo idóneo ni la oportunidad procesal para enmendar cuestiones procesales que debieron solucionarse en las instancias respectivas. 2.- El ad quem fundamentó la decisión en lo siguiente: i) que las pensiones extralegales reconocidas por el empleador antes del 17 de octubre de 1985, por regla general, son compatibles con las legales a cargo de las entidades del sistema de seguridad social, salvo que expresamente se haya pactado su incompatibilidad; ii) que como la pensión al actor le fue reconocida el 29 de agosto de 1984 y no se estableció excepción alguna en la convención, la pensión convencional deviene en compatible con la legal [vejez a cargo del ISS]; iii) que la convención colectiva fue allegada con las formalidades de ley; iv) que al confrontar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión por parte de la entidad demandada, especialmente el numeral 4º, con la convención colectiva, «se constata que no se asimila, a la legal y más bien se aviene a que es de carácter voluntaria o convencional»; v) que la prestación es de carácter voluntario o convencional, por cuanto el acto de administrativo alude directamente al artículo 11 de la convención, en el cual se establecen unos requisitos que distan mucho de los legales, fundamentalmente, porque bastaba con cumplir 20 años de servicio para acceder al derecho, pues la edad no era un presupuesto para su causación; y vi) que no era dable declarar la compartibilidad porque lo determinante para establecer la naturaleza de una pensión es su fuente formal y, por tanto, una prestación consagrada en una convención es de origen extralegal, así las normas legales vigentes prevean idénticas exigencias.

La censura centra su inconformidad en que no se dio por acreditada la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor, ni la de trabajador oficial, pero no manifiesta inconformidad frente a ninguno de los argumentos centrales de la decisión. Esta omisión impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, por virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Adicionalmente, téngase en cuenta que la censura centra su inconformidad principalmente en imputar la comisión de yerros fácticos sobre temas no estudiados por el colegiado, es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida.

Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de argumentos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que para el juez de segundo grado el thema decidendum refirió a la naturaleza jurídica de la pensión reconocida por la demandada y su carácter compartible con la de vejez, mas no a establecer si el demandante era o no beneficiario del régimen de transición. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 3.- Constituye criterio inveterado de la Sala, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, que es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, principalmente, en la convención colectiva (folios 16 a 22), la cual no fue atacada por indebida valoración en la demanda de casación y, por tanto, sigue soportando la decisión. 4.

Con relación al disenso de la recurrente, encaminado a que el colegiado debió aplicar el artículo 5 de Decreto 813 de 1994, el cual dispone, sin salvedad ni distinción alguna, la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el empleador con la pensión de vejez a cargo del ISS, es un tema eminentemente jurídico, el cual debió atacarse por la senda directa, no por la que se orientó el cargo.

No obstante, si actuando con amplitud, la Sala pasara por alto lo reseñado, de todas maneras encontraría que el Tribunal no se equivocó, por lo siguiente: No hay discusión alguna acerca de que la pensión que venía disfrutando el demandante fue reconocida mediante Resolución 010 de 1984 (f.º 39). Revisado dicho acto, en sus consideraciones señala que el peticionario allegó todos « los documentos que las leyes y la Convención determinan» para reconocer el derecho solicitado, ya que comprueban haber trabajado en la Electrificadora de Córdoba S. A. ESP « 20 años discontinuos »; que de acuerdo al artículo 11 de la convención colectiva suscrita entre Electrocórdoba y el sindicato, « aquella jubilará a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos dentro de la Empresa, no teniendo en cuenta la edad […]».

De lo anterior se deduce, sin hesitación alguna, que la pensión reconocida mediante la citada resolución por parte de la entidad empleadora es de origen convencional o extralegal, puesto que su fuente formal es el artículo 11 de la convención colectiva 1981-1983, suscrita entre la Electrificadora de Córdoba S. A. ESP y el sindicato de dicha empresa.

Se afirma lo anterior, habida cuenta que, conforme al criterio jurisprudencial vigente, lo relevante para establecer la naturaleza jurídica de una pensión es el acto que la contiene, independientemente de que las normas legales, vigentes para el momento, prevean los mismos requisitos. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL 8 feb. 2011, rad. 36318, que dice: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

Establecido que la pensión reconocida por la demandada tiene indudablemente carácter extralegal, lo que queda por determinar es lo relativo a si es compatible con la de vejez del ISS. Sobre el punto, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.

Así se definió en Sentencia proferida en proceso contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 radicación 26035, y se reiteró recientemente en la 37217 del 25 de mayo de 2010. Además, es preciso advertir que como se trata de un derecho legítimamente adquirido con las reglas pensionales vigentes antes de entrar a regir el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no se encuentra afectado por esta normatividad.

Así las cosas, como no se presenta controversia acerca del momento en que el demandante causó la referida prestación de orden extralegal, esto es, 5 de agosto de 1984, para definir su carácter compatible o compartible con la pensión de vejez del ISS, se trae a colación la interpretación y aplicación que la Sala le ha venido dando a los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990, según la cual, las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez a cargo del Instituto, a menos que las partes hayan acordado expresamente su carácter compatible.

En consecuencia, como la pensión convencional le fue reconocida al señor Gustavo Bonilla a partir del 5 de agosto de 1984, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, la misma es compatible con la de vejez reconocida por el ISS, máxime que en el acuerdo extralegal no se pactó expresamente su compartibilidad. Así las cosas, no se haría necesario el estudio de las demás pruebas y piezas procesales denunciadas como erróneamente valoradas o dejadas de apreciar, pues con lo dicho en precedencia, es suficiente para afirmar que el ad quem no se equivocó al establecer que la pensión que venía disfrutando el demandante es de naturaleza extralegal y, por tanto, la haber sido causada antes del 17 de octubre de 1985, es compatible con la de vejez a cargo del ISS.

Por las razones esbozadas el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO ENRIQUE BONILLA ZUMAQUE contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP Electricaribe S. A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1517 - 2018 Radicación n.° 56727 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP Electricaribe S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter í a, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO ENRIQUE BONILLA ZUMAQUE contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Enrique Bonilla Zumaque llamó a juicio a l a Electrificadora del Caribe Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declar e que t iene derecho a que se le contin úe reconociendo y pagando la pensión de jubilación SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1517-2018 Radicación n.° 56727 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP Electricaribe S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO ENRIQUE BONILLA ZUMAQUE contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Enrique Bonilla Zumaque llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a que se le continúe reconociendo y pagando la pensión de jubilación