CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL15168-2015 Radicación n.° 50423 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió JAIRO ARTURO GAITÁN CÁRDENAS.
I.
ANTECEDENTES El señor Jairo Arturo Gaitán Cárdenas demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que, una vez fuera declarada la existencia de una relación laboral, entre el 16 de diciembre de 1996 y el 30 de junio de 2004, fuera condenado a reconocerle y pagarle el auxilio a la cesantía, los intereses a éste, la prima legal de servicios, las vacaciones causadas y no disfrutadas, la sanción por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria por no pago de acreencias laborales a la terminación del contrato, los aportes a seguridad social por todo el tiempo laborado y los intereses de mora correspondientes y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la entidad demandada, desde el 13 de diciembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2004, en el cargo de Odontólogo General; que el último salario devengado ascendió a la suma de $1.573.305; que, inicialmente, laboró de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y, dos sábados al mes, de 7:00 a.m. a 1: 00 p.m. y, posteriormente, trabajó de lunes a viernes de 11: 00 a.m. a 7: 00 p.m.; que, en la realidad, se configuraron los elementos de un contrato laboral; que durante la vigencia de su vínculo, la entidad no pagó el auxilio a la cesantía, los intereses a éste, la sanción por no consignación de las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo, la prima legal de servicios, entre otros conceptos; que los contratos de prestación de servicios implicaban la autonomía del contratista, lo cual no se dio en su caso; que la ley permitía acudir a esta forma de contratación de manera excepcional y transitoria, es decir, mientras se creaba el puesto de planta; que el cargo de Odontólogo General siempre había existido en la entidad; que el Instituto le entregaba todos los elementos necesarios para desempeñar sus funciones y le tenía asignado un puesto de trabajo en las instalaciones de la misma; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.114-131 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, salvo el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inaplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual no constitutiva de trabajo con el demandante, compensación, buena fe y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de abril de 2009 (fls.293-304 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 21 de octubre de 2010 (fls. 8-22 del cuaderno principal), revocó en todas sus partes el proferido por el a quo y, en su lugar, condenó a la entidad a pagar al demandante $10.640.010.63 por auxilio a la cesantía, $1.214.941.08 por compensación de las vacaciones no disfrutadas y $52.443.50 diarios, a partir del 10 de noviembre de 2003 hasta cuando se verificara el pago, a título de indemnización moratoria.
Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 7 de junio de 2003. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, luego de haber dado por demostrada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, a partir del 13 de diciembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, que imponía el pago del auxilio a la cesantía y las vacaciones, estimó, frente a la indemnización moratoria, que no era de aplicación automática de acuerdo con la jurisprudencia, dado que su imposición suponía examinar el comportamiento de buena o mala fe del deudor, tal como, dijo, se había sostenido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, por lo que, en el caso particular, procedía esta sanción, toda vez que la negación de la relación laboral por parte de la entidad, al amparo de la Ley 80 de 1993, no constituía una razón suficiente para exonerar al empleador demandado, máxime si se tenía en cuenta la suscripción de diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular de la subordinación del trabajador, de donde, concluyó, atendiendo el precedente anotado de esta Sala de la Corte y las condiciones fácticas del sub lite, se imponía condenar al Instituto a pagar al actor la suma de $52.443.50 diarios, a partir de los 90 días siguientes a la terminación del vínculo laboral, esto era, desde el 10 de noviembre de 2003 hasta cuando se efectuara el pago, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, “en cuanto condena a la condena (sic) a la demandada a pagar a la indemnización moratoria y, en sede de instancia, habrá de confirmar el fallo de primer grado en cuanto impuso absolvió (sic) al Instituto de Seguros Sociales”.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta el primero y el segundo, pues denuncian el mismo cuerpo normativo, se apoyan en igual argumentación, persiguen similar finalidad y tiene vocación de prosperar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de haber interpretado erróneamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 332 del C.P.C. y 149 del C.P.T. y de la S.S. En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que basta leer la sentencia del Tribunal para concluir que el argumento por el cual impuso la condena a la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 fue la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, contrario a lo que la jurisprudencia sostiene en cuanto a que la buena o la mala fe debe examinarse de manera concreta en cada proceso, obviamente con sujeción a la prueba arrimada al plenario y con referencia a la data de terminación del contrato de trabajo, por lo que, remitirse a lo definido en otro proceso, así sea jurisprudencia de esta Corporación, desconoce el artículo 332 del C.P.C., dado que la sentencia citada solamente produce efectos y hace tránsito a cosa jugada entre quienes intervinieron en el proceso en la cual se profirió. Agrega que en el proceso ordinario laboral no hay sentencias con efectos erga omnes, de modo que imputarle al ISS mala fe en el presente asunto, con base en lo decidido en otro juicio, vulnera flagrantemente el artículo 332 del C.P.C. sobre cosa juzgada y, de paso, el artículo 149 del C.P.T. y de la S.S., de conformidad con el cual no procede, en ningún caso, la clasificación general de los trabajadores, pues ello solo puede darse de manera individual en cada proceso; que “ se asevera esto último, porque el Tribunal al imponer la sanción moratoria basado en lo que dijo en otro proceso, lo que hace es darle un efecto general a la determinación de la naturaleza jurídica de contratos celebrados por la demandada, lo que jurídicamente no es admisible, y conlleva, igualmente, a una interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949”; que sobre la temática en controversia, esta Corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 32200; que, en sede de instancia, habrá que tenerse en cuenta que el demandado actuó de buena fe, según los medios de convicción arrimados al juicio, máxime que la normatividad bajo la cual se celebraron los diferentes contratos de prestación de servicios fue declarada exequible por la Corte Constitucional, tal como en otros procesos contra la misma entidad demandada ha sido estimado por esta Sala de la Corte; y que siempre se actuó bajo la convicción de estar respetando el ordenamiento jurídico, como lo demuestran los contratos de prestación de servicios.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de haber aplicado indebidamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 332 del C.P.C. y 149 del C.P.T. y de la S.S. En la fundamentación del ataque, sostiene, en esencia, iguales argumentos a los expuestos en el primer cargo. VIII. RÉPLICA Afirma que, en cuanto al primer cargo, la jurisprudencia, como fuente de la interpretación en el derecho, tiene la virtualidad de señalar directrices para la aplicación de las normas jurídicas; que la censura reconoce como ciertos los hechos relativos a la subordinación del demandante; que el Instituto demandado sabía que estaba incurriendo en una contratación fraudulenta y no podía sustentar en ello la buena fe; que, en últimas, lo que pretendió hacer valer el ad quem fue la jurisprudencia de esta Corporación; y que si bien el precedente no tiene efectos erga omnes, mantiene una eficacia orientadora.
IX. CONSIDERACIONES Para imponer la indemnización moratoria a la entidad demandada, prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el Tribunal se basó en que, en casos como el presente, esta Corporación tenía asentada la procedencia de esta sanción, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, y que la negación de la relación laboral bajo el argumento de haberse regido por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993 no era suficiente para exonerar al empleador demandado, máxime cuando se presentaban las características y elementos propios de un contrato de trabajo.
Frente a ello, se encuentra que, en efecto, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura, por cuanto la jurisprudencia vigente de esta Sala ha resaltado que la indemnización moratoria debe estar precedida de un análisis detallado y riguroso, por parte del juzgador, respecto de los elementos subjetivos de la conducta del patrono en el caso concreto, con la finalidad de determinar si éste tuvo razones atendibles y de peso para no efectuar el pago correspondiente de los beneficios laborales, de modo tal que esta sanción no resulta automática, ante la existencia de un contrato de trabajo o ante la existencia de pronunciamientos judiciales previos de esta Corporación, puesto que la obligación del fallador es analizar y ponderar las pruebas arrimadas al juicio, para determinar las motivaciones reales del empleador moroso y que muestren su buena o mala fe.
Recientemente, sobre el tema, esta Sala, en la sentencia SL10104-2014, afirmó: “La imposición que hizo el ad quem de la sanción moratoria, estuvo precedida del discernimiento según el cual, la existencia de un pronunciamiento anterior, de esta Sala sobre la materia, en el que se reconoció que la demandada daba cuenta de que “persistió en la celebración de contratos de prestación de servicios, razón por la cual ese argumento será tomado en cuenta como indicativo de mala fe, que permite imponer la condena al pago de la indemnización moratoria como quiera que precisamente ese es el requisito exigido por la Corte para que opere la sanción, es decir haberse emitido fallos en su contra reconociendo vínculos de naturaleza laboral y la entidad de haber hecho caso omiso de ellos”.
“Ese argumento sin duda era insuficiente para derivar tal indemnización, la cual procede, como lo ha señalado esta Corporación en múltiples oportunidades, cuando se advierte una conducta del empleador tendiente a evadir sus obligaciones laborales, y debe estar acreditada en el trámite procesal; es tal actividad, la que permite predicar que existió una ausencia de buena fe en la relación laboral, con el objeto de birlar los derechos del trabajador, y no simplemente la existencia de procesos en los que también se dispuso, máxime cuando lo que se advierte es su carácter subjetivo, es decir que en cada uno de los eventos el juzgador debe sopesar las razones dadas por las partes, y lo acreditado en el proceso para determinar si, en efecto, aquella se causó. “Para el caso concreto, el juez plural lo que debió fue valerse de las pruebas legal y oportunamente allegadas al trámite y derivar de ellas su conclusión, pero no únicamente a cudir a una determinación judicial previa, porque sin duda ello significó la trasgresión de las normas denunciadas.
Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, al resolver similares problemas jurídicos, entre otra, en providencia CSL SL 30, abr, 2013, rad. 42466 en la que consideró: “Pues bien, como primera medida cabe recordar, que esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Lo anterior significa que, como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, para la aplicación de esta sanción, en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.
La equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En el sub lite, vista la motivación de la sentencia impugnada, se tiene que el Tribunal no se ocupó de estudiar las pruebas pertinentes, de cara a determinar el proceder de la demandada y definir si en el caso específico del demandante ésta actuó o no de buena fe. Se limitó a remitirse a lo dicho sobre el tema de la indemnización moratoria en un pronunciamiento judicial anterior, que si bien tiene que ver con la declaración de la existencia de un contrato de trabajo por virtud de la primacía de la realidad y sus consecuencias, no resulta suficiente para inferir con certeza que en este asunto la conducta del Instituto demandado tampoco estuvo revestida de buena fe.
Además, la argumentación de que el ISS hizo caso omiso a las directrices o enseñanzas contenidas en otras decisiones judiciales, lo cual para la segunda instancia era un signo de mala fe, no es de recibo mientras no se compruebe que en esta nueva contienda sometida a la justicia ordinaria laboral, la conducta remisa del demandado no estuvo justificada.
Ello lógicamente conforme al material probatorio recaudado en el examine, análisis que en esta oportunidad brilla por su ausencia. En otras palabras, el Tribunal debió como primera medida efectuar el examen de los elementos subjetivos, relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador convocado al proceso, y de acuerdo a lo inferido según su libre formación del convencimiento (CPT y SS Art. 61), poder reforzar su propia conclusión con lo adoctrinado por la Sala en litigios anteriores seguidos contra el mismo ISS que guarden cierta simetría. Pero no basarse exclusivamente en lo analizado probatoriamente en otros asuntos, para con ello colegir también una mala fe de la empleadora en el asunto ahora a juzgar como aquí aconteció. En un caso reciente de contornos similares al presente, en el que igualmente el demandado ISS alegaba la presencia de contratos de prestación de servicios, sobre el punto de la indemnización moratoria, en sentencia de la CSJ Laboral, 13 de marzo de 2013, Rad. 38799, se puntualizó: (…) Para resolver la controversia, considera la Sala necesario rememorar lo dicho en su pronunciamiento de diciembre 7 de 2010, radicado 38822, porque con base en una sola sentencia en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo y se fulminaron las condignas condenas, no es dable inferir que se haya presentado reticencia sistemática de parte de la entidad de adecuar su comportamiento a los resultados de múltiples procesos judiciales en los que se ventilaron situaciones similares a las que ahora son materia de análisis.
De manera que de lo anterior aflora que el cargo es fundado, porque de esa sola prueba no era posible deducir que la conducta de la demandada no estuvo revestida de buena fe. Así las cosas, y por ser tales argumentos aplicables al presente caso es claro el quebrantamiento de la ley, y por tanto el cargo prospera”. Por lo anterior, los cargos propuestos resultan fundados y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida, en cuanto condenó al Instituto demandado a pagar la suma de $52.443.50 diarios, a partir del 10 de noviembre de 2003 hasta cuando se verificara el pago.
No casa en lo demás. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Al entrar en sede de instancia, la Corte encuentra que, en este caso, salta a la vista la improcedencia de la condena por indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, toda vez que, como se ha dicho en oportunidades anteriores, este beneficio implica que se haya configurado el retiro efectivo del trabajador, lo cual no aconteció en el presente asunto, a la luz de las disposiciones del Decreto 1750 de 2003, que ordenó la escisión del Instituto demandado en diferentes Entidades Sociales del Estado – ESE-.
Sobre este aspecto, en la sentencia SL10104-2014, en líneas anteriores citada, esta Sala estimó: “Ahora bien, como uno de los requisitos para la causación de la moratoria, según el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, es que haya existido retiro o despido del trabajador, lo cierto es que ello no aconteció en el sub lite, en la medida en que conforme lo preceptuado en el reseñado Decreto 1750 de 2003, no existió ruptura del vínculo en el tránsito a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Los artículos 16, 17, 19 y 23 de la citada normativa dan como resultado que Caicedo Cárdenas pasó a integrar la nómina de la reseñada Empresa Social del Estado, sin solución de continuidad. En efecto, el reseñado precepto 17 ibídem dispone: “Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. “Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad”.
Ese mandato legal, que sentó las reglas de la escisión, es diáfano en punto a que se mantuvo la relación, siendo por tanto inviable argüir y darle efecto a las disposiciones del Decreto 797 de 1949, para gravar al Instituto, en tanto, se insiste, la indemnización que se prevé está sujeta a la terminación del vínculo laboral, y en este evento es claro que ello no ocurrió, máxime cuando la disposición transcrita pregona sobre la permanencia de aquel.
Inclusive así lo reiterado por esta Sala, entre otras en la sentencia de 30 de abril de 2013, radicación 42466, en la que se consideró: “(…) para el momento en que operó la escisión del ISS el 26 de junio de 2003, por virtud de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 que comenzó a regir a partir de su publicación que lo fue en el Diario oficial No. 45203 de esa misma fecha, el demandante pasó de ser trabajador oficial de dicho Instituto a empleado público de la Empresa Social del Estado que se creó, sin solución de continuidad, y en estas condiciones así se tome como fecha de corte para liquidar las prestaciones sociales a favor del actor el 25 de junio de 2003, lo cierto es que por ministerio de la ley la prestación del servicio continuó, aun cuando ya lo fue en calidad de empleado público ante el cambio de naturaleza jurídica de su vinculación contractual, y así mal podría atribuírsele al ente demandado una mala fe por no haber pagado prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, resultando improcedente en este caso en particular la condena por indemnización moratoria contemplada en el D.797/1949 Art. 1°.
“En la misma sentencia atrás rememorada de la CSJ Laboral, 13 de marzo de 2013, Rad. 38799, se concluyó: “(….) De acuerdo con las disposiciones del Decreto 1750 de 2003, que escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas Empresas Sociales del Estado, especialmente los artículos 16, 17, 19 y 23, el actor pasó de ser trabajador oficial del ISS a empleado público de la ESE Francisco de Paula Santander sin solución de continuidad, es decir, que fue por ministerio de la ley el cambio de la naturaleza jurídica de su vínculo contractual, y ello descarta que su contrato de trabajo inicial hubiera sido terminado por decisión unilateral e injusta del Instituto de Seguros Sociales.
“Por tanto, si el contrato de trabajo que lo ligó con el Instituto de Seguros Sociales no se terminó por la decisión del ente estatal empleador, sino que por la voluntad de la Administración Central se mutó la condición de trabajador oficial a empleado público, existiendo continuidad en la prestación de los servicios del actor, mal puede atribuírsele al Instituto de Seguros Sociales una mala fe por no haber pagado salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo, cuando ha quedado visto que eso jamás ocurrió, por lo que la consecuencia inexorable es la improcedencia de la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949”.
Por lo anterior no podía el Juzgado imponer tal sanción y por ello se procederá a su revocatoria; en cambio, resulta viable la indexación reclamada en la demanda inicial y por ello las condenas se actualizarán”. De conformidad con este criterio, en el caso concreto encuentra la Sala que la relación laboral del demandante con la entidad no tuvo ruptura después del 26 de junio de 2003, pues, con arreglo a lo establecido en el Decreto 1750 de 2003 el vínculo se mantuvo vigente después de dicha fecha, pero en calidad de empleado público y no de trabajador oficial, motivo por el cual, al no haber operado la terminación del contrato en el presente asunto, tal como consta a folio 11 del cuaderno principal, en el que se acredita que el demandante continuó vinculado para el Centro de Atención Ambulatoria La Granja de la E.S.E. Luis Carlos Galán, es por lo que resulta improcedente la imposición de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, de conformidad con los parámetros indicados en la sentencia atrás citada.
En consecuencia, en sede de instancia, se confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al ente demandado de la indemnización moratoria. Dado el resultado anterior, la Corte se exonera de estudiar el tercer cargo propuesto en el recurso de casación, pues buscaba a través de la vía indirecta demostrar la existencia de razones atendibles por parte de la entidad para el no pago de acreencias laborales a la terminación del contrato de la demandante.
Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ARTURO GAITÁN CÁRDENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó al Instituto demandado a pagar la suma de $52.443.50 diarios, a partir del 10 de noviembre de 2003 hasta cuando se verificara el pago.
No casa en lo demás. En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al ente demandado de la indemnización moratoria. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17