Radicado n.º 59428 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL15164-2017 Radicación n.º 59428 Acta 07 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, MARICELLY ARANGO RÚA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2012, en el proceso que ella instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, Maricelly Arango Rúa presentó demanda contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, en adelante Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 28 de julio de 1996 en su condición de madre del causante; que como consecuencia del reconocimiento de la pensión se declare el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde el 28 de julio de 1996 hasta la fecha en que se efectúe el pago; que se pagaran los intereses de mora de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se ordenara el pago de la indexación. Que el Juzgado Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito, mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2010 ordenó correr traslado de la demanda al señor José de Jesús Restrepo Urrego en su calidad de interviniente ad excludendum.
La actora respaldó sus peticiones así: que su hijo, José Mauricio Restrepo Arango, falleció el 28 de julio de 1996; que éste se encontraba activamente afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A., al que aportó más de 26 semanas; que el fallecido no se encontraba casado, ni sostenía unión marital de hecho, ni tampoco tuvo hijos; que los ingresos del causante fruto de su trabajo los destinaba a la manutención y sostenimiento de su madre; que dependía económicamente de su hijo debido a que los ingresos que éste suministraba eran fundamentales para el sostenimiento del hogar; que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandada, sin embargo, ésta nunca dio respuesta.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado y su afiliación al fondo. Adujo que no le constaba el estado civil del fallecido y negó que la demandante dependiera económicamente de éste. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración de la litis por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y compensación. El señor José de Jesús Restrepo Urrego presentó respuesta a la demanda principal (folios 104 a 106) y conjuntamente demanda de intervención (folios 112 a 116).
En los mencionados documentos no se planteo oposición, ni pretensión para sí, sin embargo, solicitó pruebas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011 absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, mediante providencia del 20 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante confirmó en su integridad la sentencia. Para el Tribunal el problema jurídico se centró en determinar si obró prueba en el plenario que demostrara la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, José Mauricio Restrepo Arango, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por éste, desde el momento de su deceso, más los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Frente a la pensión de sobrevivientes, indicó el ad quem que la norma aplicable para efectos de la prestación debatida es la vigente en la fecha del fallecimiento del causante, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, debido a que el causante falleció el 29 de julio de 1996. En este sentido, procedió a estudiar las pruebas relevantes obrantes en el plenario, de las cuales concluyó: […] en los autos no obra prueba de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, la versión de la primera declarante no es precisa en tal aspecto y resulta contradictorio respecto a la posible ayuda del hijo fallecido 15 años antes a su versión, pues resulta contradictorio a juicio de esta Sala que la deponente afirme que el señor José Mauricio Restrepo aportaba al hogar la suma de doscientos mil pesos para el colegio y alimentación de sus hermanos, suma que correspondía a la mitad de su sueldo y luego sostenga ante pregunta formulada por la apoderada del fondo demandando que desconocía cuánto ganaba o cuánto ascendían las pensiones escolares de los menores.
En cuanto a los testigos, advirtió el Tribunal que éstos señalaron que la demandante dependía económicamente de su esposo quien le proveía todo lo necesario para su sostenimiento « […] tal como la vivienda, alimentación, vestido y salud; limitándose la ayuda del señor José Mauricio a una contribución para el estudio de sus hermanos ». Señaló además que de la prueba testimonial no pudo concluirse a cuánto ascendía la ayuda económica de su hijo fallecido ni el monto del salario que devengaba.
En conclusión, aseveró el ad quem que de los medios de convicción allegados al plenario no se logró demostrar la dependencia económica exigida para conceder la pensión de sobrevivientes. Lo único que se logró probar fue que el fallecido contribuía económicamente como un apoyo « […] para las loncheras de sus hermanos menores ». Por todo lo anterior, confirmó la sentencia proferida por el a quo.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Recurso, que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por el Ad quem, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE EN SU INTEGRIDAD la del Juez A quo, para en su lugar acceder a cada una de las súplicas incoadas en el escrito genitor. Sobre las costas decidirá lo pertinente.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica. V. ÚNICO CARGO La Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es violatoria de la Ley Sustancial por la “VÍA INDIRECTA”, en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los Artículos 16 del Decreto 1889 de 1.994; 13 literal c), 46, 48, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993; 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Como errores evidentes de hecho, señaló: · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, LA SEÑORA MARICELLY ARANGO RUA, DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE SU FINADO HIJO EL SEÑOR QUE EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE JOSÉ MAURICIO RESTREPO ARANGO. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE EL APORTE ECONÓMICO QUE BRINDABA EN VIDA EL CAUSANTE AL HOGAR DE LA SEÑORA MARICELLY ARANGO RUA ERA ESTRUCTURAL Y SIGNIFICATIVO PARA LA SUBSISTENCIA CONGRUA DEL GRUPO FAMILIAR. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEL SEÑOR JOSÉ DE JESÚS RESTREPO URREGO, INTERVIVIENTE AD EXCLUDENDUM DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, NO SE LIMITABA TAN SÓLO A SU ESPOSA LA SEÑORA MARICELLY ARANGO RUA, SINO TAMBIÉN A SU SEÑORA MADRE LA SEÑORA GABRIELA URREGO DE RESTREPO Y DOS HIJOS MENORES: JUAN ESTEBAN Y ASTRID ELENA RESTRPO ARANGO. · NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, QUE LA SEÑORA MARICELLY ARANGO RUA, SIEMPRE HA SIDO AMA DE CASA, QUE NO PERCIBIA NINGÚN TIPO DE INGRESO POR PENSIÓN, TRABAJO O RENTA YA QUE NUNCA HA ESTADO VINCULADA AL MERCADO LABORAL NI TIENE INGRESOS PROPIOS QUE LE PERMITAN SU SUBSISTENCIA CONGRUA. · NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE LA SEÑORA MARICELLY ARANGO RUA, DERIVABA SU SUBSISTENCIA CONGRUA TANTO DE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE SU FINADO HIJO COMO DE LA AYUDA QUE LE BRINDABA SU ESPOSO. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE AL HOGAR CONFORMADO POR LA SEÑORA MARICELLY ARANGO RUA, TAN SÓLO APORTABAN PARA EL SOSTENIMIENTO DE ESE HOGAR EL INGRESO PROVENIENTE DEL CAUSANTE Y EL SEÑOR JOSÉ DE JESÚS RESTREPO URREGO, QUIENES SOSTENÍAN EN SU INTEGRIDAD EL HOGAR. · DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, QUE LA SEÑORA MARICELLY ARANGO RUA, DEPENDENCÍA (SIC) ECONÓMICAMENTE EXCLUSIVAMENTE DE SU ESPOSO, SIN CONTAR CON EL INGRESO PROVENIENTE DE SU FINADO HIJO. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL HOGAR CONFORMADO POR LA DEMANDNTE (SIC) Y SU ESPOSO SE ENCONTRABA CONFORMADO PARA EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE POR LA SEÑORA GABRIELA RESTREPO URREGO, JUAN ESTEBAN Y ASTRID ELENA RESTRO ARANGO, EL CAUSANTE Y LA DEMANDANTE.
Presentó como « PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL CARGO », · COPIA DEL ESCRITO DE DEMANDA (Erróneamente Apreciada Vs. Fls. 2 – 06) · FORMATO DE SOLICITUD DE PENSIÓN Y DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS REALIZADOS POR LA DEMANDANTE ANTE AL (SIC) ENTIDAD ACCIONADA (Erróneamente Apreciado Vs. A Folios 56 – 57) · REPORTE DE LAS SEMANAS COTIZADAS POR EL CAUSANTE EN VIDA AL FONDO DE PENSIONES ACCIONADO.
(Erróneamente apreciado Vs. Fls. 74) · FORMATO DE ENCUESTA PARA VINCULADOS AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEL SEÑOR JOSÉ DE JESÚS RESTREPO URREGO, DONDE SE INDICA LA INFORMACIÓN DE FAMILIARES A CARGO. Y LA INFROMACIÓN DE PROFESIÓN U OFICIO DE LA ESPOSA DEL VINCULADO. (Erróneamente apreciado vs. A Folios 216). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la recurrente que erró el Tribunal al establecer que ella dependía exclusivamente de su esposo, José de Jesús Restrepo Urrego, sin advertir « […] la realidad socio-económica de dicho hogar, el número de personas que conformaban el mismo, el grupo poblacional activo que procuraba los ingresos a dicho hogar, los ingresos económicos que pudiera percibir el hogar ».
En este sentido, adujo en primer lugar, que la demandante siempre ha sido ama de casa y nunca ha tenido ingresos propios, ya sea por salario, pensión o renta, tal y como se probó a través de las pruebas documentales obrantes en el expediente. En segundo lugar, señaló que el hogar no estaba sólo conformado por la demandante y su cónyuge, sino que « […] la obligación alimentaria se extendía a la señora madre de su esposo la señora Gabriela Urrego de Restrepo, sus dos hijos menores: Iván Esteban y Astrid Elena Restrepo Urrego y la accionante ».
Así mismo, indicó que el señor José de Jesús Restrepo Urrego, y el causante eran los únicos miembros del grupo familiar que percibían algún ingreso utilizados para cubrir las necesidades del hogar, tales como, obligación alimentaria, vestuario, recreación, y salud. Insistió en que el ingreso que devengaba el cónyuge de la demandante no era suficiente para el mantenimiento del hogar, siendo el aporte económico que realizaba el causante fundamental y significativo.
Expresó la censura lo siguiente: No puede entonces limitarse al análisis del requisito de la dependencia económica tan sólo al hecho de que un padre recibía un Ingreso, porque es necesario como lo ha reseñado esa H. Sala observar la realidad socio-económica de ese hogar, que miembros del grupo familiar aportaban Ingresos, en este caso tan sólo dos, cuál era el número de miembros que conformaban ese hogar, que Ingresos plurales se presentaban para la consolidación de las necesidades de ese hogar.
Finalmente, alegó que de haber apreciado correctamente las pruebas documentales, el ad quem hubiera determinado que el ingreso proveniente del causante era fundamental para la satisfacción de las necesidades del hogar, debido al amplio número de personas que lo conformaban y el limitado número de ellas que tenían un ingreso. Sustentó sus argumentos en las sentencias CSJ SL, 16 de jun. 2010, rad. 37507 y CSJ SL, 23 de nov. 2004, rad. 24308.
VI. RÉPLICA Adujo el opositor que la censura incurrió en insuperables errores de técnica, por lo cual el cargo no puede prosperar. En este sentido, señaló que debió la recurrente denunciar los presuntos errores fácticos en los que incurrió el juez colegiado a causa de la equivocada o falta de apreciación de las pruebas allegadas al expediente y, así mismo, en la demostración del cargo debieron haberse sustentado estos errores.
Así, la censura únicamente se limitó a enlistar las pruebas erróneamente apreciadas sin sustentar en que se equivocó el Tribunal al valorarlas. En segundo lugar, advirtió que obró bien el ad quem cuando concluyó que era el cónyuge de la demandante el que se encargaba de todos los gastos de su manutención y que las contribuciones que realizaba su hijo fallecido eran simplemente una « ayuda ».
Así, se probó en la litis que el señor Restrepo Urrego, trabajaba en el Municipio de Medellín, y que al analizar los documentos allegados por la Alcaldía de Medellín, se logró evidenciar un ingreso promedio mensual de $450.209,42. Sobre el particular señaló que « […] esos emolumentos de cualquier manera bastarían para satisfacer los requerimientos pecuniarios de sus allegados ».
Por otro lado, recordó el opositor que las únicas menciones que se hacen acerca de los aportes económicos provenientes del fallecido provienen directa o indirectamente de la demandante y su cónyuge y, por lo tanto, « […] es claro que esas pruebas no pueden obrar en su favor en la medida en que nadie puede crear sus propias comprobaciones con el propósito de obtener algún beneficio procesal de ellas ».
Así mismo, no se equivocó el Tribunal cuando advirtió que lo que eventualmente aportaba el fallecido se destinaba a pagar sus propios consumos y a cubrir algunos gastos menores de sus hermanos, siendo entonces aportes que no eran esenciales para que sus padres llevaran una vida digna. Finalmente, alegó que de las pruebas testimoniales practicadas se logró comprobar, tal como lo dijo el ad quem, que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido sino de su esposo, el señor José de Jesús Urrego, quien le suministraba los ingresos para cubrir los gastos de alimentación, vivienda, manutención y salud.
VII. CONSIDERACIONES El censor somete a consideración de la Corte el tema de la dependencia económica como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, para lo cual denunció la comisión de ocho (8) errores de hecho que apuntan, en esencia, a acreditar que la demandante dependía económicamente de su hijo. En ese sentido, no le asiste razón al opositor cuando afirma que la censura obvió indicar los errores fácticos en los que incurrió el juez de segunda instancia a causa de valorar erróneamente las pruebas, las cuales también se encuentran enlistadas.
Ahora bien, la recurrente en la demostración del cargo manifestó que «se encuentra en desacuerdo con el análisis de las pruebas y certificados obrantes dentro del caso de marras», las consideraciones de la censura se asemejan mucho más a un alegato propio de instancia, que al ejercicio hermenéutico que debe hacer quien acude a esta sede extraordinaria pretendiendo el quiebre de una sentencia, pues no debe olvidarse que ésta llega a la Corte protegida por la presunción de acierto y legalidad.
La censura adujo que el Tribunal erró al establecer que la demandante «dependía exclusivamente de su esposo el señor José de Jesús Restrepo Urrego, sin advertir en primera instancia la realidad socio-económica de dicho hogar, el número de personas que conformaban el mismo» intentó con ello demostrar que el sustento económico no podía provenir únicamente del señor Restrepo Urrego pues el número de personas a cargo requería también de los ingresos aportados por el fallecido, siendo indispensable por este motivo el aporte que les daba el causante Para sustentar el anterior error del Tribunal, la recurrente indicó que se valoró erróneamente la demanda inicial (fs° 2 -6), el formato de solicitud de pensión de sobrevivientes, realizado por la demandante donde declara ser ama de casa y no contar con más ingresos (fs° 56 y 57), y la Encuesta para vinculados del Municipio de Medellín donde el señor José de Jesús Restrepo Urrego relaciona la información familiar y cuatro (4) beneficiarios a cargo (f.° 216).
Si bien es cierto que en el cargo se intenta argumentar la dependencia económica por los miembros que componen el hogar, la realidad es que ni el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ni la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, incluyeron en el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los abuelos o hermanos menores de edad del fallecido, y tampoco se estableció que por tener los beneficiarios del causante otras personas a su cargo, la dependencia económica se tornara inexorable, como lo pretende infructuosamente la censura.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala, tal y como se puede observar en la sentencia CSJ SL1699-2016, que recoge lo señalado en la sentencia CSJ SL, 15 Feb. 2001, rad. 35991, así: Ello, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante.
En efecto, el artículo en cuestión de la Ley 100 de 1993 --en su redacción original, como igualmente lo hizo en la introducida por la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003--, preveía que eran: “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a- … b- … c- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.
Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legislador a través de dicha figura de la seguridad social.
Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.
Y al aludir la disposición en cita a los padres del causante no los cualifica o discrimina en su posición respecto de la jefatura de la familia, simplemente exige la existencia de un vínculo de dependencia económica con éste, por consiguiente, no tendrán aptitud jurídica para aspirar a la prestación de supervivencia aquellos padres que fueren económicamente independientes o que dependieren en tal aspecto de otro miembro del grupo familiar.
Llegados a este punto, resulta pertinente señalar que le asiste razón al opositor cuando señala que el requisito de la dependencia económica intentó demostrarse con medios de prueba que provienen directa o indirectamente de la demandante y su cónyuge, desconociendo el principio «de que nadie puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450).
Criterio que ha sido reiterado en providencias CSJ, SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015. Finalmente, y dado que el problema jurídico en el sub examine, no está centrado en el tiempo cotizado por el fallecido sino, en el requisito de la dependencia económica, tampoco se avizora un error evidente de hecho en la valoración del reporte de semanas cotizadas por José Mauricio Retrepo Arango, en tanto lo contenido en dicho documento no fue desvirtuado, o cuando menos no se demuestra en casación que el Tribunal se hubiera equivocado en ese ejercicio de apreciación probatoria.
En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte demandante, en su liquidación inclúyase la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), por concepto de agencias en derecho. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARICELLY ARANGO RUA contra la SOCIEDAD DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00