Micelio
SL1516-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1516-2024 Radicación n.° 99155 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSELÍN RAMÍREZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a FRANCIS YEZYD CÓRDOBA MOSQUERA y a MARÍA ÚRSULA CÓRDOBA MORENO. I.

ANTECEDENTES Joselín Ramírez Martínez llamó a juicio a Francis Yezyd Córdoba Mosquera y a María Úrsula Córdoba Moreno, para que se declarara la existencia de un contrato de servicios profesionales, desde el 8 de mayo al 10 de julio de 2019, a través del cual se desempeñó como apoderado de los Radicación n.° 99155 SCLAJPT-10 V.00 2 accionados, en la acción penal n.° 110016000023201415315, de la Fiscalía 37 Local de la Ciudad de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago, a título de honorarios profesionales, del 30 % de la suma conciliada por concepto de indemnización de reparación de perjuicios o, en subsidio, en el porcentaje que fijara el Juez Laboral (f.° 3 a 8.

Expediente digital, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Córdoba Moreno sufrió el 31 de octubre de 2014, un accidente de tránsito y en razón a lo anterior la Fiscalía 37 Local de Bogotá, inició una averiguación penal; que fue contratado verbalmente para que prestara sus servicios profesionales, para conseguir el pago de la respectiva indemnización. Manifestó que se acordaron unos honorarios equivalentes al 30 % y que inició su gestión el 8 de mayo de 2019, a través del poder que los convocados le otorgaron; que el 23 de mayo de 2019 formuló ante la Aseguradora Suramericana SURA, la solicitud de indemnización por daños y/o perjuicios; que el 10 de junio de 2019 se suscribió con la entidad mencionada con antelación, una conciliación, por valor de $500.000.000; que en virtud de esa situación se archivó la investigación penal e informó que a la fecha, no le han cancelado los honorarios pactados.

Radicación n.° 99155 SCLAJPT-10 V.00 3 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que los servicios se pactaron verbalmente, porque lo fueron de forma escrita y donde solamente se contrató para tramitar la reclamación ante la aseguradora y que por esa gestión no se acordó el pago del 30 %, pues lo estipulado fue un pago único de $3.000.000.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, temeridad y mala fe (f.° 78 a 85 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de julio de 2021 (f.° 121 a 123. Expediente digital, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. ABSOLVER a los demandados MARÍA ÚRSULA CÓRDOBA MORENO y FRANCIS YESID CÓRDOBA MOSQUERA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante JOSELÍN RAMÍREZ MARTÍNEZ. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de noviembre de 2022, resolvió la apelación del demandante y confirmó la del Radicación n.° 99155 SCLAJPT-10 V.00 4 Juzgado (f.° 16 a 22.

Expediente digital, cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía definir si el actor tenía derecho al pago de los honorarios por los servicios que les prestó a los demandados. Al inicio se ocupó de definir las características de la profesión independiente de abogado y encontró en el expediente el poder otorgado por la señora Córdoba Moreno al actor, para que la representara en calidad de víctima, agregando que tenía nota de presentación personal del 8 de mayo de 2019.

Encontró que el petente, en su condición de apoderado, radicó ante Seguros Sura S. A. solicitud acompañada de Informe Pericial de Medicina Legal del 22 de febrero de 2019; Certificación de la Fundación Cardio Infantil del 13 de marzo de igual año; Comunicación del 22 de noviembre de 2016, donde Seguros de Vida Alfa S. A. informó que la accidentada tenía una pérdida de capacidad laboral del 72.94 % de origen común, estructurada el 15 de junio de esa anualidad y el informe pericial de la Clínica Forense del 23 de octubre de 2018.

Citó el acuerdo conciliatorio firmado entre los demandados y Suramericana S. A., destacando que ese documento lo suscribió el actor en su condición de apoderado de víctimas y tenía nota de presentación personal el 10 de junio de 2019. Radicación n.° 99155 SCLAJPT-10 V.00 5 Se ocupó de la constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación, de los escritos de pago aportados por los enjuiciados y una queja disciplinaria formulada contra el actor ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Analizó los interrogatorios de las partes y el testimonio de Jairo Rincón Achury y expuso lo siguiente: Analizados los medios de prueba antes señalados, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo, estima la Colegiatura que el demandante demostró que prestó servicios profesionales a los demandados a quienes acompañó a suscribir el acuerdo conciliatorio con la aseguradora, mediante el cual se repararon los perjuicios generados con ocasión de las lesiones sufridas por María Úrsula Córdoba Moreno en un accidente de tránsito.

También actúo en su representación ante la Fiscalía 37 Local de Bogotá, en las diligencias surtidas los días 19 de junio y 10 de julio de 2019, en la primera se anunció el acuerdo conciliatorio, en la segunda se dio constancia del cumplimiento del mismo y se dispuso el archivo por indemnización integral a las víctimas y la entrega del vehículo.

Así las cosas, el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación de servicios profesionales. Empero, no obra contrato o documento alguno que dé cuenta que tal como asegura, los honorarios fueron pactados en un 30 % de la suma conciliada. Importa destacar que al absolver interrogatorio de parte los demandados aseguran que solamente se pactó el pago de $3.000.000 por presentar la reclamación ante la aseguradora, suma esta que el actor reconoció haber recibido según consta en los comprobantes aportados en servilletas y papeles informales.

A continuación indicó que la Corporación Colegio Nacional de Abogados señaló que para fijar las tarifas, tenían que tomarse en cuenta la gestión, las condiciones económicas del poderdante, los medios de convicción que aportara el interesado para demostrar el derecho y el grado de complejidad para llevar a buen término las solicitudes Radicación n.° 99155 SCLAJPT-10 V.00 6 encomendadas, su cuantía, la experiencia laboral, trayectoria y especialización del profesional del derecho y que, cuando existía conciliación o transacción, las tarifas podían variar.

Dijo: En el asunto bajo examen resulta relevante recordar que el accidente de tránsito que ocasionó lesiones a la demandada y generó el pago de perjuicios para sí y su grupo familiar acaeció en el año 2014 y el poder al accionante apenas vino a conferirse en mayo de 2019, cuando la Fiscalía había adelantado la investigación mediante la cual encontró mérito para formular acusación en contra del conductor del vehículo por el delito de lesiones culposas, que se estructuraron según se evidencia con los diferentes dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, individualizados por el Tribunal en su oportunidad.

Es importante destacar que para que el Estado a través de su órgano investigativo pudiera adelantar las averiguaciones, indudablemente medio querella, esta que no fue interpuesta por el hoy reclamante Joselín Ramírez Martínez. Es importante destacar que el curso de la querella y proceso de investigación, claramente motivaron a la aseguradora a conciliar y no la gestión del aquí demandante, pues nada diferente fue demostrado en el proceso.

Aunque en el recurso se alega que fue este quien formuló el incidente de reparación, no obra el escrito que debió presentar el abogado, tampoco hay constancia de actuaciones adelantadas ante la Fiscalía y ello resulta lógico pues su encargo apenas se extendió por un poco más de dos meses entre el 8 de mayo y el 19 de julio de 2019, esto es, trascurridos más de 4 años desde el siniestro y ad portas del acuerdo conciliatorio.

Explicó que tampoco se probó que, gracias a la gestión del convocante, se hubiera obtenido una indemnización superior a la que ofreció la aseguradora y reprodujo la sentencia de casación CSJ SL3212-2018. Radicación n.° 99155 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente trascribió lo dicho por la Corporación Colegio Nacional de Abogados, frente a la compensación en procesos penales, que debía ser de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y un porcentaje del 30 %, sobre las sumas recaudadas y concluyó que los $3.000.000 compensaron la actividad adelantada por el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por este, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se analizarán conjuntamente, porque, aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de igual argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 3, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023124808520. pdf» del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Dice esto: Radicación n.° 99155 SCLAJPT-10 V.00 8 Acuso la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de ser violatoria de la Ley Sustancial, por INFRACCION INDIRECTA, proveniente de falta de apreciación de pruebas, que la hizo incurrir en ERRORES EVIDENTES DE HECHO que aparecen de manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida.

Señala que el Tribunal no apreció la solicitud de pago de perjuicios y el requerimiento realizado a la señora Córdoba Moreno. Luego indica: Por la falta de apreciación de las pruebas la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, se violaron indirectamente las siguientes disposiciones sustanciales: Del orden supra legal el Articulo 25 superior Del orden legal así: Código Sustantivo del Trabajo Artículos 27,37 y 38 Código Civil Artículos 1494,1498,1502,1602,2143,2150 y 2184 y como violación de medio los Artículos 60 y 61 del C.P.L y S.S. y 176 del Código General del Proceso Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los honorarios pactados entre los mandantes y el mandatario por su gestión profesional ante Fiscalía 37 Local de Bogotá. D.C., fue la suma de $3.000.000. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo conciliatorio por la suma de $500.000.000, celebrado entre la Aseguradora SURA y los demandados el día 19 de julio de 2019, fue por la gestión profesional adelantada por el abogado JOSELÍN RAMÍREZ MARTÍNEZ. 3- No dar por demostrado estándolo que la suma de $3.000.000, que los demandados cancelaron al demandante en cuotas, fue por concepto de estudio del expediente o investigación penal y no por el incidente de indemnización integral de perjuicios.

Radicación n.° 99155 SCLAJPT-10 V.00 9 4- Dar por demostrado estándolo, que el mandatario JOSELÍN RAMÍREZ MARTÍNEZ, adelantó ante SEGUROS GENERALES SUDAMERICANA S. A., todos los trámites para la conciliación celebrada en la Fiscalía Local 37 de Bogotá. 5- No dar por demostrado, estándolo, que la investigación penal por el accidente de tránsito sufrido por la demandada MARÍA ÚRSULA CÓRDOBA MORENO, permaneció inactiva en la Fiscalía Local 37 de Bogotá, por más de 4 años y se canceló la indemnización integral de perjuicios por la gestión profesional adelantada por el demandante JOSELÍN RAMÍREZ MARTÍNEZ. 6- No dar por demostrado estándolo que el mandatario JOSELÍN RAMÍREZ MARTÍNEZ., requirió a la mandante MARÍA ÚRSULA CÓRDOBA MORENO, para que cancelara los honorarios pactados.

En su desarrollo indica que el Tribunal no apreció con fundamento en la sana crítica la solicitud presentada a la Aseguradora Suramericana Sura, el 23 de mayo de 2019 y el requerimiento de pago de honorarios que le presentó a la demandada. Cita la decisión cuestionada, e indica que las pruebas que sustentan la acusación, demuestran que la conciliación celebrada entre SURA S. A. y los demandados, se realizó en atención a la gestión realizada por el petente (f.° 3 a 5, archivo:«RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_ 2023124808520.pdf» del cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Acuso la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de ser violatoria de la Ley sustancial, por INFRACCIÓN INDIRECTA proveniente de la apreciación errónea de pruebas que lo hizo incurrir en los ERRORES EVIDENTES DE Radicación n.° 99155 SCLAJPT-10 V.00 10 HECHO que aparecen de manifiesto en los autos y que llevó indirectamente a la violación legal referida.

Indica que el Tribunal apreció con error el interrogatorio de parte de los accionados, el testimonio de Jairo Rincón Achury, los comprobantes de pago, la Constancia del 19 de junio de 2019 de la Fiscalía 37 Local de Bogotá y el Acta de conciliación celebrada el 10 de julio del mismo año, realizada ante la misma entidad. Luego expone: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, como consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas, violó indirectamente las siguientes disposiciones sustanciales: Del orden superior el Articulo 25 de la Constitución Política.

Del orden legal así: Código Sustantivo del Trabajo Arts. 27,37 y 38 Código Civil Artículos 1494,1498,1502,1602,2143,2150 y 2184 y como violación de medios los Arts.60 y 61 del C.P.L y S.A. Y 176 del Código General del Proceso. Enlista estos errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo conciliatorio realizado en la Fiscalía 37 Local de Bogotá, el día 10 de julio de 2019, fue por la gestión profesional adelantada por el abogado JOSELÍN RAMÍREZ MARTÍNEZ. 2- No dar por demostrado estándolo que el abogado JOSELÍN RAMÍREZ MARTÍNEZ, fue quien adelantó ante la aseguradora SURA, todos los trámites para el pago de la indemnización de perjuicios a favor de la víctima. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los mandantes y el mandatario solamente se pactó el pago de $3.000.000, por concepto de la gestión profesional encomendada el día 8 de mayo de 2019. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSELÍN RAMÍREZ MARTÍNEZ, reconoció que la suma de $3.00.000 fue la suma pactada.

Radicación n.° 99155 SCLAJPT-10 V.00 11 Al sustentarlo, razona que el Tribunal se soportó en lo expuesto en los interrogatorios de parte de los demandados, pero no es adecuado que se tome solamente lo dicho por estas personas y se deseche lo del accionante, quien en la diligencia donde se le recibió su dicho, explicó que el porcentaje acordado era del 30 %.

Dice que los comprobantes de pago no se estudiaron adecuadamente, porque muestran unos desembolsos realizados incluso con anterioridad a que iniciara la gestión encomendada. Además, los escritos relacionados con la Fiscalía, enseñan que la conciliación se efectuó en atención a la labor efectuada por el profesional del derecho (f.° 5 a 8, archivo:«RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_ 2023124808520.pdf» del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de ser violatoria de la Ley Sustancial por INFRACCIÓN DIRECTA, proveniente de la falta de aplicación de los Artículos 2142, 2143 y 2184 del Código Civil y Art. 366 del Código General del Proceso y aplicación indebida de la tarifa de honorarios de la Corporación Colegio Nacional de Abogados “Conalbos.” En esta imputación reproduce el fallo del Tribunal, así como las normas de orden civil que integran la proposición jurídica e indica: Radicación n.° 99155 SCLAJPT-10 V.00 12 Como el objeto de la gestión profesional encomendada fue el pago de los perjuicios generados con ocasión al accidente de tránsito que sufrió la demandante MARÍA ÚRSULA CÓRDOBA MORENO, el día 31 de octubre del 2014, es decir, que el abogado JOSELÍN RAMÍREZ MARTÍNEZ, cumplió con la gestión objeto del contrato de mandante celebrado el día 8 de mayo de 2019, los mandantes están obligados a pagar la remuneración y teniendo en cuenta que esta no fue convenida por las partes, se debe pagar la usual señalada por el Juez en aplicación a los Artículos 2143 y 2184 del Código General del Proceso y ello en armonía con el Artículo 366 del Código General del Proceso en su numeral 4 que establece: […].

Reitera que como entre las partes del proceso no se fijaron los honorarios, es al Juez a quien le corresponde realizarlo y solicita se estimen, por lo menos en un 25 % (f.° 8 a 10, archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202312 4808520.pdf» del cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Al momento de hacer el recuento histórico de lo que sucedió en la segunda instancia, se observó que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, encontró en el expediente un poder otorgado por la señora Córdoba Moreno a favor del actor, con nota de presentación del 8 de mayo de 2019.

Descubrió que el convocante, en atención a lo anterior, presentó ante Seguros Sura S. A. una solicitud acompañada de los siguientes documentos: informe pericial de Medicina Legal del 22 de febrero de 2019; certificación de la Fundación Cardio Infantil del 13 de marzo de igual año; comunicación Radicación n.° 99155 SCLAJPT-10 V.00 13 del 22 de noviembre de 2016, donde Seguros de Vida Alfa S. A., informó que la accidentada tenía una pérdida de capacidad laboral del 72.94 % de origen común, estructurada el 15 de junio de esa anualidad y el informe pericial de la Clínica Forense del 23 de octubre de 2018.

Luego, fue al acuerdo conciliatorio suscrito entre la accionada y la compañía de seguros, hallando que el petente la suscribió en su condición de apoderado. Auscultó las constancias de la Fiscalía General de la Nación, las de pago y la queja disciplinaria formulada ante el Consejo Superior de la Judicatura, hoy comisión Nacional de Disciplina Judicial.

También estudió los interrogatorios de las partes y el testimonio de Jairo Rincón Achury. A continuación, definió que el petente demostró la prestación de sus servicios, pero advirtió que no reposaba contrato o documento alguno que informara que los honorarios pactados fueron del 30 % de la suma conciliada. Soportado en lo expuesto por los demandados sostuvo que lo convenido fue el pago de $3.000.000 por presentar la reclamación ante la aseguradora y que esa suma el actor reconoció y recibió, lo cual, también constató con los comprobantes aportados en servilletas y en papeles informales.

Seguidamente, recordó que el accidente de tránsito que ocasionó las lesiones y generó el pago de perjuicios, se Radicación n.° 99155 SCLAJPT-10 V.00 14 presentó en el año 2014 y el poder solo se confirió al actor en el año 2019, momento donde la Fiscalía ya había adelantado la investigación en la que encontró mérito para formular la respectiva acusación y en la querella que dio inicio a ese procedimiento, no actuó el señor Ramírez Martínez.

Destacó que esta y la investigación, llevaron a la aseguradora a conciliar, pero no la gestión del convocante, quien, pese a que indicó que formuló el incidente de reparación, no demostró esa situación, porque no obraba en el expediente ese escrito y tampoco existían constancias de sus acciones adelantadas ante la Fiscalía. Las anteriores conclusiones no logra derrotarlas el censor porque, no siguió los requisitos para la formulación de la demanda de casación, previstos en la ley laboral y que han sido desarrollados por la Jurisprudencia de esta Corporación, porque en los cargos formulados por la senda de los hechos, estos es, el primero y segundo, no se interesó en debatir todos y cada uno de los medios de convicción que utilizó el juez de segunda instancia para formar su convencimiento, pues, solamente denunció el interrogatorio de parte de los accionados, el testimonio de Jairo Rincón Achury, los comprobantes de pago, la Constancia del 19 de julio de 2019 de la Fiscalía 37 Local de Bogotá, el Acta de Conciliación del 10 de julio de igual año, la solicitud de pago de perjuicios y el requerimiento realizado a la señora Córdoba Moreno, dejando de lado el poder otorgado por la señora Córdoba Moreno, la solicitud elevada ante Seguros Sura S.A., el informe pericial de Medicina Legal del 22 de febrero de Radicación n.° 99155 SCLAJPT-10 V.00 15 2019; la certificación de la Fundación Cardio Infantil del 13 de marzo de igual año; la comunicación del 22 de noviembre de 2016, donde Seguros de Vida Alfa S. A., informó que la accidentada tenía una pérdida de capacidad laboral del 72.94 % de origen común, estructurada el 15 de junio de esa anualidad; el informe pericial de la Clínica Forense del 23 de octubre de 2018; la queja disciplinaria elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura, que fueron vitales para que el sentenciador definiera que el antecedente que conllevó a resolver la diferencia, a través de uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, se suscitó por una querella y la posterior investigación adelantada, donde no actuó el demandante.

Esa situación implica que el fallo, soportado en lo no objetado, debe permanecer inalterable, pues es deber de quien acude a este recurso extraordinario, analizar con detalle la sentencia que pretende cuestionar, para identificar todos los argumentos que le sirvieron para tomar la decisión, y de esa forma cuestionarlos todos, porque una acusación parcial no sirve a los fines de este recurso e implica que la decisión debe conservar, por lo tanto, las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Además, se parte de una premisa equivocada porque el Tribunal, es cierto, auscultó los interrogatorios de los demandados, pero con estos no fundó únicamente su decisión, pues estudió otros con los que estableció que no se demostró que los honorarios pactados fueran del 30 %, y halló, que lo único convenido fue el pago de $3.000.000. Radicación n.° 99155 SCLAJPT-10 V.00 16 Esa deficiencia, es suficiente para desestimar las acusaciones.

Empero, debe recordarse que lo efectuado por el Tribunal, se enmarca en la posibilidad que le otorga el artículo 60 del CPTSS, que le dice que, al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y con el 61 de la misma obra, donde lo faculta para apreciarlas de forma libre para esclarecer los hechos debatidos, lo que impide a la Corte, en principio, cambiar esa valoración, salvo que de manera palmaria encuentre que alteró o distorsionó el contenido de la prueba.

Dicha actividad no es posible desarrollarla, pues se insiste, varios medios de convicción fueron los que quedaron indemnes, porque el demandante no cuestionó la forma como fueron estimadas. En todo caso, lo expuesto por el demandante en la diligencia donde se le escuchó, no tiene confesión, ya que, lo manifestado no atenta contra sus intereses ni favorece a la contraparte y darle credibilidad a lo allí manifestado, sería avalar que las partes fabricaran, en su beneficio, los medios de convicción. Por otro lado, los comprobantes de pago, la Constancia del 19 de julio de 2019, el acta de conciliación, la solicitud de pago de perjuicios y el requerimiento realizado a la señora Córdoba Moreno, no muestran una realidad distinta a la Radicación n.° 99155 SCLAJPT-10 V.00 17 percibida en segunda instancia, pues este destacó que solo hasta el 2019 el actor recibió poder, pero toda la querella y actuación administrativa que finalizó en la firma de la conciliación, no fue adelantada por el aquí reclamante, pues su actuación solamente se supeditó a presentar el documento donde buscó finalizar el asunto penal y no es posible analizar el testimonio denunciado, en atención a que, con prueba hábil en la casación del trabajo no se demostraron los errores formulados a la decisión cuestionada.

Ahora, la tercera acusación, que trata de la fijación de los honorarios, tampoco sale avante, porque fácticamente no se derrotaron las inferencias del Tribunal, lo que significa que el monto por la labor desempeñada fue acordado en la suma de $3.000.000 y, ante esa realidad, no es viable acudir a la regulación judicial, ya que, debe respetarse la libertad contractual y la autonomía de la voluntad (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL, 22 ene 2013, rad. 36606).

De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, al no haberse presentado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 99155 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSELÍN RAMÍREZ MARTÍNEZ contra FRANCIS YEZYD CÓRDOBA MOSQUERA y MARÍA ÚRSULA CÓRDOBA MORENO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C345E98B74413AB8045DCDA847F091683A134CF98E8C6D71A39912CFF70F5D86 Documento generado en 2024-06-25