CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1516-2022 Radicación n.° 69751 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, como sucesor procesal de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de octubre de 2012, notificada en audiencia celebrada el 13 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALVARO ANDRÉS MUÑOZ VELEZ, sucedido procesalmente por DORIS ARROYO DE MUÑOZ, contra la entidad recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, conforme a la Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 2 causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP (folio 235 cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES Álvaro Andrés Muñoz Vélez promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reanudar el pago de la pensión convencional, devolviendo las mesadas retenidas con sus respectivos intereses moratorios; reliquidar dicha prestación incluyendo los factores que no se tuvieron en cuenta con los «reajustes e indexación de la primera mesada».
Igualmente, declarar que Álcalis de Colombia Ltda. «no puede compartir la pensión con el ISS», ya que efectuó las cotizaciones sobre un salario inferior al realmente devengado y, por ende, condenarla a que siga pagando la pensión de manera vitalicia «por el perjuicio causado ante el ISS o en su defecto, reajustar el valor de la pensión ante el ISS».
Reclamó condenar a la accionada a reconocer y pagar el retroactivo generado por la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y lo que dejó de aportar a esa entidad; reembolsar el dinero producto del retroactivo de la pensión de invalidez otorgada por el ISS que le fue girado a Álcalis de Colombia Ltda. y declarar la compatibilidad entre la pensión convencional conferida por la demandada y la pensión de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 3 Para sustentar sus peticiones informó que mediante Resolución 0099 del 4 de octubre de 2002, la accionada le dio una pensión de jubilación convencional a partir del 8 de abril de ese año, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, en los términos del literal d) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992- 1994.
Agregó que el valor de la primera mesada no le fue reajustado ni indexado. Adujo que en 1993 la demandada despidió a sus trabajadores sin justa causa, entre ellos al demandante y al reportar la novedad de retiro ante el ISS registró un IBC de $234.720, el cual equivale al 44,5% del último salario promedio devengado que correspondía a $527.912, lo que le generó perjuicio, pues la pensión legal de invalidez no se le otorgó en su valor real.
Así, afirmó que la accionada le adeuda la diferencia que asciende a $293.192, esto es, el 55,5% de su pensión, con sus respectivos incrementos y ajustes. Señaló que por medio de Resolución 024 de enero del 2003 el ISS le reconoció una pensión de invalidez de origen común, que para dicha anualidad correspondió a la suma de $693.236, según lo cotizado por la demandada, «representándole media pensión».
También adujo que, desde el «mes de febrero hasta la fecha de presentación de esta acción», la demandada tiene «arbitraria e injustamente retenidas las mesadas pensionales» desconociendo los procedimientos para su compartibilidad y sin informar los motivos de tal retención. Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que el retroactivo generado por el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo del ISS, fue girado de forma «injusta y arbitraria» a la demandada, sin mediar autorización expresa del actor.
Esta determinación fue recurrida por Álcalis de Colombia Ltda. con fundamento en que a la empresa solamente le correspondía el retroactivo causado desde la fecha en que le otorgó la pensión convencional al demandante «hasta la última fecha de pago». Mediante reforma a la demanda, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de acuerdo con el literal f) de la convención colectiva de trabajo 1992- 1994, y por ende, condenar a la demandada a cancelar «tres años de mesadas jubilatorias», como un derecho adquirido.
Tal petición la sustentó en que «se le debió jubilar» según lo dispuesto en la referida estipulación extralegal, es decir, aplicando el régimen anterior previsto en la convención 1990-1992 que exigía 20 años de servicios y 50 de edad. Al dar respuesta a la demanda inicial, Álcalis de Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a cargo de la empresa y de la prestación por invalidez por parte del ISS, así como el recurso presentado contra la decisión de esta administradora en cuanto al beneficiario del retroactivo pensional; de los demás indicó que no eran ciertos.
Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa explicó que el ISS se equivocó al otorgar todo el retroactivo pensional a favor de la empresa, pues solamente le correspondía el causado desde el 8 de octubre del 2002, fecha en que le reconoció la pensión convencional al actor, hasta el mes de marzo del 2003, data en que fue pensionado por invalidez por el ISS.
Adujo que, según la reglamentación de esta administradora, la prestación de jubilación convencional es compartida con las pensiones otorgadas por ese Instituto, dada la subrogación prevista en la Ley 90 de 1946, respecto de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En este caso, la pensión legal de invalidez se reconoció en una suma superior a la que Álcalis de Colombia Ltda. pagaba por concepto de pensión extralegal, por lo que no existe mayor valor a su cargo.
Afirmó que dicha compartibilidad se estipuló en todos los artículos de la convención colectiva de trabajo 1992-1994 relacionados con la pensión de jubilación. Propuso la excepción previa de prescripción, frente a la cual el a quo dispuso que «no estaba llamada a prosperar» porque los hechos en que se sustentó eran objeto de debate en el proceso; razón por la cual se «abstuvo de declararla» como previa y difirió su estudio al momento de dictar sentencia (folio 296 y 197).
Como excepciones de fondo formuló las de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. Revisado el expediente, la Sala no encontró respuesta de la demandada a dicha reforma. Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 6 A su vez, Álcalis de Colombia Ltda. presentó demanda de reconvención para que se declare la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional a su cargo y la pensión de invalidez otorgada por el ISS al actor.
En consecuencia, solicitó que se condene a Álvaro Andrés Muñoz Vélez a pagar a la empresa las mesadas de febrero y marzo de 2003 pagadas por el ISS «en el otorgamiento de la pensión de invalidez», debidamente indexadas o en su defecto, el pago de intereses de mora. Como fundamento de sus pretensiones adujo que mediante Resolución 00099 del 4 de octubre del 2002 le otorgó al señor Muñoz Vélez una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 8 de abril del 2002 y hasta el 8 de abril del 2009; a través de Resolución 024 del 15 de enero del 2003 el ISS le dio una pensión de invalidez al demandado en reconvención, con efecto retroactivo desde el 8 de octubre de 1999.
Aseguró que Álvaro Muñoz Vélez recibió las mesadas de febrero y marzo de 2003 completas y de manera simultánea por parte de la empresa y de la administradora referida, lo cual no es correcto, pues, dada la compartibilidad pensional, Álcalis solamente debía asumir el mayor valor si lo hubiere. Refirió que el 16 de agosto y el 8 de octubre de 2003, requirió al pensionado para que reintegrara los valores recibidos en exceso y le concedió unos plazos, pero no devolvió nada.
Manifestó que por disposición de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001 la Nación asumió la carga pensional de Álcalis de Colombia Ltda., por tanto, el Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 7 demandado en reconvención está reteniendo ilegalmente dineros del Estado. Al dar respuesta a la demanda de reconvención, Álvaro Muñoz se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones de jubilación convencional y de invalidez legal, el pago simultáneo de estas prestaciones por los meses de febrero y marzo de 2003 y el requerimiento de la empresa para que reintegrara los valores recibidos en exceso; de los demás afirmó que no eran ciertos. En su defensa explicó que la pensión de jubilación convencional es compatible con la de invalidez otorgada por el ISS, porque no son excluyentes entre sí, y que «de llegar a ser compartida remotamente debe acontecer a los 60 años de edad».
Sin embargo, adujo que tal compartibilidad no sería procedente en este caso, dado que Álcalis de Colombia Ltda. le adeuda una «diferencia pensional con retroactividad». Agregó que la pensión de invalidez no proviene del tesoro público, pues corresponde a los aportes de los trabajadores y empleadores, y la Nación solo es un administrador de esos dineros.
No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre del 2006, resolvió:
PRIMERO: Rechazar las pretensiones de la demanda principal Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 8 promovida por el señor ÁLVARO ANDRÉS MUÑOZ VELEZ relacionadas con la COMPATIBILIDAD de la pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN con la pensión de invalidez reconocida por el ISS.
Como consecuencia de la anterior declaración acéptense los pedimentos de la demanda de reconvención en el sentido de declarar la COMPARTIBILIDAD en dichas pretensiones.
SEGUNDO: Accédase a las pretensiones de la demanda principal en lo ateniente a la reanudación del pago de la pensión convencional. En consecuencia, ordénese a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a continuar pagándole al señor ÁLVARO ANDRÉS MUÑOZ VELEZ el mayor valor que resultare entre la pensión reconocida por el ISS y la convencional por ella otorgada con los incrementos legales a que haya lugar, a partir de abril de 2003.
No obstante, de este valor se descontará al pensionado, el valor de la pensión pagada de más durante los meses de febrero y marzo de 2003.
TERCERO: Dado que no hubo fundamento legal para que ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN suspendiera el pago de este mayor valor, se le condenará a pagar los intereses de mora a lo fecha más alta del interés moratorio a la fecha del pago a partir del mes de 2003.
CUARTO: Declárense no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada.
QUINTO: Declárese que del retroactivo pensional concedido por el ISS mediante Resolución 1789 de 2003, le corresponde al señor ÁLVARO ANDRÉS MUÑOZ VELEZ la suma de QUINCE MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($15.091.753) descontado el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva y a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($7.699.444.).
SEXTO: Absuélvase a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones de la demanda principal.
SÉPTIMO: Las costas serán compartidas. En sentencia complementaria dictada el 2 de febrero del 2007, el a quo dispuso: Absuélvase a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 9 EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones del señor ÁLVARO MUÑOZ VÉLEZ, formuladas en la REFORMA de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer el recurso de apelación presentado por el demandante y la empresa accionada, mediante decisión proferida el 30 de octubre de 2012, notificada en audiencia celebrada el 13 de junio de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida de fecha 15 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena - Bolívar, conforme las razones expuestas y en su lugar, se dispondrá:
PRIMERO: DECLARAR la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante ÁLVARO MUÑOZ VÉLEZ por la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., en Liquidación, con la pensión de invalidez reconocida por el ISS, hasta que el actor cumpla con los 60 años y como consecuencia de lo anterior, rechazar las pretensiones de la demanda de reconvención.
SEGUNDO: CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. a pagar en favor del señor ÁLVARO MUÑOZ VÉLEZ, las mesadas pensionales que corresponden del 23 de abril de 2003 hasta el 8 de abril de 2009, con los reajustes anuales, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR que el retroactivo pensional reconocido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, debe ser cancelado al actor ÁLVARO MUÑOZ VÉLEZ.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. en Liquidación de las demás pretensiones de la demanda principal y la reforma a la misma, por las razones aquí expuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte vencida. Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el presente expediente al Tribunal de origen para que actúe de conformidad a lo establecido en el Acuerdo PSAA11- 8269 de junio 28 de 2011. El colegiado indicó que le correspondía establecer: i) la procedencia de la compatibilidad de la pensión «hasta los 60 años»; ii) si había lugar al pago del retroactivo pensional, y iii) si el actor tenía derecho a la diferencia pensional pretendida.
Compatibilidad de la pensión hasta los 60 años: Explicó que el tema de la compartibilidad pensional se reglamentó en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que reiteró lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985. Luego de recordar el texto de la primera disposición legal, aclaró que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia solamente las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, pueden ser compartidas, y que esta figura no opera cuando se pacte en contrario y de manera expresa en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, tal como se indicó en sentencia CSJ SL. 14 jun 2007, rad. 29026.
Precisó que en la Resolución 00099 del 4 de octubre de 2002, la empresa reconoció al actor la pensión de jubilación convencional por un tiempo determinado, esto es, entre el 8 de abril de 2002 y el 8 de abril de 2009, fecha a partir de la cual se dijo que se exoneraba a la empresa de esta pensión; y en la Resolución 024 de 2003, el ISS le otorgó la pensión Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 11 de invalidez a partir de «febrero de 2003» por haber cumplido los requisitos legales.
Además, resaltó que en el artículo 130 de la CCT 1992 – 1994, fuente normativa de la prestación a cargo de Álcalis de Colombia Ltda., no se previó la compatibilidad de las pensiones (folios 10 a 14, 15 a 17 y 370 a 371). En esa medida, señaló que en atención a lo indicado en las pruebas antes referidas, la pensión convencional de jubilación otorgada al actor, es en esencia compartida, pues así se consignó expresamente en el acto de reconocimiento, y aunque «este por sí solo no defina tal carácter, sí contempló el término por el cual se obligaba a cancelar la citada pensión, por lo tanto, no le asiste razón al a quo cuando predica la compartibilidad de la pensión desde el momento del reconocimiento de la prestación de invalidez».
Precisó que la compatibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de invalidez fue definida en sentencia CSJ SL 23 feb. 2010 rad. 33265 al reiterar lo expuesto en CSJ SL 1 dic. 2009, rad. 33558. Con base en el criterio expuesto en estas decisiones, concluyó que la pensión de jubilación convencional era compatible hasta el 8 de abril de 2009, fecha en la cual la demandada quedaba exonerada de dicha obligación en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo de la Resolución 0099 del 4 de octubre de 2002.
Por tanto, encontró que la conclusión de la a quo sobre la compartibilidad de la pensión a cargo de Álcalis de Colombia Ltda. con la de invalidez reconocida por el ISS fue desacertada. Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, dijo que la empresa no tenía que pagar un mayor valor, sino solo las mesadas dejadas de sufragar al actor desde el 23 de abril de 2003 hasta el 8 de abril de 2009, con los reajustes anuales, en razón a la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de invalidez predicada hasta que el actor cumpla 60 años.
Retroactivo pensional: Aseguró que estaba demostrado que la empresa demandada debía cumplir con el pago de la pensión de jubilación convencional hasta el 8 de abril de 2009; por tal razón, el actor podía recibir la totalidad del retroactivo generado por el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen legal, esto es, no solo el del periodo del 8 de octubre de 1999 al 8 de abril de 2002, sino igualmente, el que surja desde esta última data hasta marzo de 2003.
Por tanto, consideró procedente ordenar a Álcalis de Colombia Ltda. cancelar al actor el retroactivo que inicialmente el ISS le giró a dicha empresa con sustento en que procedía la compartibilidad de la pensión de invalidez. Diferencia pensional: Frente a este concepto encontró que, aunque se aportó al proceso el reporte de semanas cotizadas para los años 1995, 1996, 2000, 2001 y 2003, así como la autoliquidación de aportes en los que se indica que para el año 1993 se registró un IBC de $234.729, lo cierto era que el demandante no allegó las pruebas que indicaran el valor del salario con base en el cual se debían realizar las cotizaciones.
En todo caso, aclaró que, aún si se hubiese acreditado tal concepto no resultaría procedente reclamar la Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 13 reliquidación pensional ante la demandada, pues sería el ISS quien asumiría el pago de las diferencias de la pensión de invalidez. Finalmente, frente a la demanda de reconvención precisó que no era posible declarar la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de invalidez de origen legal, pues encontró probado que el demandante tiene derecho a percibir ambas prestaciones, por lo que, de manera automática procede el retroactivo pensional a su favor.
Excepción de prescripción: Precisó que en este asunto se reclamaron las mesadas causadas entre el 23 de abril de 2003 y el «8 de abril de 2009», y que la demanda se instauró el 28 de octubre de 2003 (folio 2), por lo que no transcurrió el trienio legalmente previsto para que prescriban los derechos sociales. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, «específicamente el numeral primero parágrafo 3, en cuanto revocó el fallo de primer grado que declaró la compatibilidad de la pensión de jubilación Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 14 convencional reconocida al señor ÁLVARO ANDRÉS MUÑOZ VELEZ con la pensión de invalidez reconocida por el ISS».
Y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que «declaró la compartibilidad» pensional. De manera subsidiaria, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, «en el numeral tercero, en cuanto revocó el fallo de primer grado que declaró que a la extinta Álcalis hoy UGPP le correspondía el valor del pago del retroactivo para el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2002 y marzo de 2003, por la suma de $7.699.444».
En sede de instancia, solicita que «se revoque la sentencia del a quo ordenando la compatibilidad (sic) de la pensión de jubilación convencional y la pensión de invalidez» y se declare que el valor del retroactivo pensional del 8 de abril de 2002 a marzo de 2003, le corresponde de manera íntegra a la demandada. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, salvo el tercero. Se estudiarán de manera conjunta, toda vez que, al margen de las imprecisiones en el petitum, lo cierto es que de su demostración se evidencia que persiguen el mismo cometido, esto es, cuestionar el carácter compatible de la pensión convencional con la de invalidez de origen legal, y el consecuente derecho al retroactivo pensional valiéndose de las mismas normas y, además, su argumentación se complementa.
Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada por transgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990, 467, 468, 470 y 478 del CST y 48 y 228 de la Constitución Política. Afirma que el juez de alzada omitió considerar que la pensión de jubilación convencional es incompatible con la prestación por invalidez otorgada por el ISS, dados los aportes realizados.
Aduce que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, norma que establece que la pensión de «invalidez es compartible con la pensión de invalidez»; de manera que, para el caso en concreto, la demandada solo debía cubrir el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones. Resalta que, de haber aplicado la norma denunciada, se habría concluido el carácter compartible de las prestaciones que percibe el demandante; más cuando en el artículo 131 de la convención colectiva de trabajo, las partes convinieron que, de existir acumulación de pensiones de jubilación convencional y de invalidez, no podrían recibirse de manera conjunta, por lo que serían compartidas, no compatibles.
De igual forma, en el artículo 137 extralegal se previó que Álcalis únicamente reconocería la diferencia o mayor valor respecto de la pensión a cargo del ISS. Luego de citar algunos apartes de la sentencia CC T280- 2018 y de una decisión de la Corte Suprema de Justicia que Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 16 no identifica, señala que, a partir del momento en que el actor recibe el pago de la pensión legal de invalidez, la empresa subroga la obligación de asumir la pensión extralegal, por lo que solo queda a su cargo el mayor valor si lo hubiere.
Insiste en que la decisión impugnada desconoció la voluntad de las partes contenida en el texto convencional, lo cual conlleva la violación de las normas constitucionales denunciadas, pues se avaló el reconocimiento de dos prestaciones de idéntica naturaleza, lo que transgrede el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas por el tesoro público.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone a este cargo. Afirma que la decisión impugnada aplicó correctamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 que regula la compartibilidad y compatibilidad pensional. Aclara que la prestación de jubilación a cargo de Álcalis fue otorgada en los términos previstos en el artículo 130 convencional el cual difiere del artículo 137, pues éste último consagra una prestación por invalidez.
Refiere que, no debe predicarse la compartibilidad entre la pensión de jubilación extralegal con la pensión de invalidez que le otorgó el ISS, solo porque la primera se hubiese concedido después de octubre de 1985, pues son prestaciones «opuestas y de origen diferente»; además, para Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 17 ello era necesario que existiera un acto que así lo dispusiera expresamente.
En este caso, afirma que la Resolución 0099 de 2002 atendió lo dispuesto en el artículo 18 del reglamento del ISS, y previó la vigencia de la pensión concedida al actor teniendo en cuenta su compartibilidad pero con la pensión legal de vejez, no con la otorgada por el riesgo de invalidez. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por transgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, 467, 468, 470 y 478 del CST, lo que condujo a «la violación medio» de los artículos 48 y 228 de la Constitución Política.
Indica que en la decisión impugnada se incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional otorgada por un tiempo determinado por la extinta Álcalis al señor Álvaro Andrés Muñoz Vélez, es compatible con la pensión de invalidez reconocida por el extinto ISS, al no decretar la compartibilidad que le asiste al caso en concreto. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor Álvaro Andrés Muñoz Vélez, le fue reconocida por el extinto ISS una pensión de invalidez mediante la Resolución 024 de 2003. 3. No dar por demostrado, estándolo, que entre la pensión convencional por un tiempo determinado reconocida por la extinta Álcalis, y de invalidez reconocida por el ISS al señor Álvaro Andrés Muñoz Vélez, existe compartibilidad, conforme a lo expuesto en el artículo 137 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1992 a 1994. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que a la extinta Álcalis hoy UGPP le asiste cubrir solo el mayor valor, si lo hubiere, que se presente entre la pensión convencional por un tiempo determinado, reconocida por Álcalis y la de invalidez, Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocida por el extinto ISS, conforme a lo expuesto en el artículo 137 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1992 a 1994.
Señala que el colegiado dejó de apreciar la demanda inicial y valoró erróneamente las siguientes pruebas: 1. Convención colectiva de trabajo vigente para 1992 – 1994 entre Álcalis y el Sindicato Nacional de Trabajadores Alco Ltda. (folios 205 a 295 cuaderno del Juzgado) 2. Resolución 024 del 15 de enero de 2003, expedida por el ISS (folios 15 a 17 cuaderno del Juzgado) Advierte que el Tribunal desconoció que la pensión convencional es compartida con la pensión de invalidez reconocida por el ISS y, por tanto, no declaró dicho carácter de la prestación a cargo de la recurrente.
Ello, señala, evidencia que el juzgador omitió dar por probado que mediante Resolución 024 del 15 de enero de 2003, el ISS le otorgó al actor una prestación por invalidez. Indica que fue voluntad de las partes contratantes de la convención colectiva de trabajo 1992-1994 que la pensión extralegal fuese compartida y, por ende, que Álcalis solamente asumiera el mayor valor o diferencia con la pensión a cargo del ISS, pues así se previó expresamente en el artículo 137 de dicha fuente normativa.
En esa medida, la empresa accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores Alco Ltda. pactaron que el trabajador no podría recibir conjuntamente la pensión convencional y la de invalidez, razón por la cual «la pensión convencional sería la diferencia entre ésta y el valor de la pensión de invalidez». Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, indica que dicho convenio relativo a la imposibilidad de acumular la prestación convencional con la legal de invalidez no fue tenido en cuenta por el fallador, a pesar de estar contenido en el artículo 137 extralegal, según se desprende de su tenor literal.
Tal omisión afecta el erario, pues en la sentencia impugnada se impuso sin justificación, esa carga pensional a la demandada. Insiste en que la orden de reconocer la pensión convencional sin decretar su compartibilidad no se ajusta al espíritu de lo contratado en la convención colectiva, por lo que el Tribunal modificó la intención de las partes que suscribieron tal convenio extralegal.
Con ello se incurrió en un error evidente y manifiesto, ya que la exégesis que se hizo del texto convencional desatiende su sentido natural. Refiere que si se hubiesen valorado correctamente las pruebas se habría concluido que a la UGPP solamente le incumbe reconocer el mayor valor entre la pensión convencional y la legal de invalidez, pues la norma extralegal denunciada no admite excepciones a la compartibilidad allí prevista.
Agrega que la decisión impugnada también transgrede los artículos 48 y 128 de la Constitución Política, en la medida en que avaló el pago de dos prestaciones de idéntica naturaleza, lo que desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema y la prohibición de devengar dos erogaciones provenientes del tesoro público. Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 20 IX.
RÉPLICA El demandante se opone a esta acusación porque considera que la compartibilidad de la pensión convencional de jubilación solamente surge cuando se le otorgue la pensión legal de vejez, entre tanto, aquella prestación goza del carácter compatible definido por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en la convención y en la Resolución 0099 de 2002.
Agrega que no es cierto que el colegiado hubiese desconocido que se le otorgó una pensión legal de invalidez, por el contrario, tuvo en cuenta tal hecho para resolver el carácter compatible de la pensión a cargo de la demandada. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 2313 del Código Civil, lo que condujo a la «violación medio» de los artículos 128 y 230 de la Constitución Política.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor Álvaro Andrés Muñoz Vélez le corresponde el pago del retroactivo para el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2002 y el mes de marzo de 2003. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la extinta Álcalis hoy UGPP como sucesora procesal, le corresponde el pago del retroactivo por el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2002 y el mes de marzo de 2003.
Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 21 Refiere que el colegiado dejó de apreciar la demanda inicial y que valoró erróneamente las siguientes pruebas: 1. Resolución 024 del 15 de enero de 2003, expedida por el ISS (folios 15 a 17 cuaderno del Juzgado) 2. Resolución 0099 del 4 de octubre de 2002 expedida por Álcalis de Colombia en liquidación (folios 10 a 14 cuaderno del Juzgado) Precisa que Álcalis le reconoció al actor una pensión convencional para el lapso del 8 de abril de 2002 al 8 de abril de 2009, cuando el señor Muñoz Vélez cumpliría 60 años de edad.
Destaca que, inicialmente, mediante Resolución 2891 del 25 de octubre de 2001, el ISS negó la prestación de invalidez, y en su lugar dispuso el pago de la indemnización sustitutiva por valor de $6.358.801. Posteriormente, esta administradora le otorgó la referida pensión a partir del 8 de octubre de 1999, como se indica en Resolución 024 del 15 de enero de 2003.
Aclara que, en virtud del pago de esta indemnización, la empresa demandada se abstuvo de seguir realizando cotizaciones a favor del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de seguir haciéndolo se constituiría en un doble pago de cotización con destino al tesoro público. Sin embargo, posteriormente, mediante Resolución 024 del 15 de enero de 2003, el ISS finalmente concedió la pensión de invalidez al actor a partir del 8 de octubre de 1999, por cuanto se allegaron nuevas pruebas que sustentaban tal derecho pensional.
Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 22 En esa medida, asegura que es evidente que el valor del retroactivo de la pensión de invalidez por el lapso del 8 de octubre de 1999 al 8 de abril de 2002 le corresponde a Álvaro Andrés Muñoz Vélez, pero de esta última data hasta marzo de 2003, lo debe recibir la demandada, porque para este periodo al demandante ya se le había reconocido la pensión convencional.
Situación que no tuvo en cuenta el juez de la alzada, quien, de manera equivocada, ordenó que el retroactivo por este último tiempo también fuese entregado a favor del actor, lo que constituye un doble pago respecto del mismo derecho pensional y afecta significativamente el principio de sostenibilidad financiera del sistema. Manifiesta que tal conclusión se derivó, no solo de la equivocada apreciación de los actos administrativos denunciados, sino de la falta de valoración de la demanda inicial, en la que el actor acepta que percibió una pensión convencional a cargo de la demandada y simultáneamente recibió una prestación de invalidez.
XI. RÉPLICA No se presenta réplica frente a este cargo. XII. CARGO CUARTO Acusa la decisión de segundo grado por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 2313 del Código Civil, lo que condujo a la Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 23 violación medio de los artículos 128 y 230 de la Constitución Política.
Explica que la decisión del Tribunal de ordenar el pago del retroactivo causado entre el 8 de abril de 2002 y marzo de 2003 a favor del actor, genera un doble pago de la misma pensión ya que se beneficia de «dos retroactivos» que sobrepasan el 100%, lo que afecta la sostenibilidad del sistema y deriva en un pago de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa por parte de aquel.
Aduce que el juzgador ha debido aplicar el artículo 2313 del CC que define el pago de lo no debido, principio general del derecho que no solo es oponible en materia civil. Insiste en que los dineros demás que ingresaron al patrimonio del promotor no tienen sustento jurídico alguno, por lo que ha debido dictar una sentencia ajustada a la ley, tal como lo dispone el artículo 230 de la Constitución Política.
Resalta que en las sentencias CC T1117-2003 y CC T1223-2003 se precisó que los pensionados no pueden apropiarse de sumas pagadas en exceso, como ocurre en este caso, ya que, el retroactivo por el periodo del 8 de abril de 2002 a marzo de 2003 corresponde a una doble e injustificada asignación. XIII. RÉPLICA La parte actora sostiene que, en este caso, no se configura un doble pago de retroactivos pensionales, puesto que las prestaciones a él otorgadas provienen de diferente fuente y origen, tal como lo precisó el colegiado.
De ahí que Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 24 no se afecte la sostenibilidad financiera del sistema ni se incurra en un enriquecimiento sin causa. XIV. CONSIDERACIONES En primera medida, se debe precisar que, aunque los cargos tercero y cuarto aluden al alcance subsidiario de la impugnación, lo cierto es que guardan estrecha relación con lo debatido en las dos primeras acusaciones, pues es evidente que la procedencia del pago del retroactivo pensional reclamado por la empresa, depende de la definición del carácter compatible o compartido de la pensión a su cargo.
Por esta razón, no solo es posible, sino necesario abordar su estudio de manera conjunta. El Tribunal precisó que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 del Acuerdo 025 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, las pensiones de origen convencional reconocidas luego del 17 de octubre de 1985 tienen vocación de ser compartidas, salvo que las partes hubiesen celebrado un acuerdo en contrario.
En esa medida, consideró que la pensión de jubilación extralegal otorgada al actor desde el 8 de abril de 2002 era compartida; más cuando así se previó en el acto administrativo de reconocimiento y la convención colectiva no estipuló su compatibilidad. Sin embargo, aclaró que esa compartibilidad solo operaba a partir del 8 de abril de 2009, fecha en que el demandante cumpliría 60 años de edad, no antes; sin que pueda predicarse que esa pensión de jubilación convencional Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 25 a cargo de Álcalis de Colombia S. A. sea de naturaleza compartida con la prestación de invalidez de origen legal, concedida al demandante desde el 8 de octubre de 1999.
Con base en lo anterior, consideró que, para el periodo debatido en el proceso: 8 de abril de 1999 a marzo de 2003, el actor tenía derecho a percibir estas dos prestaciones pensionales (lapso para el cual se consideró que la pensión convencional era de carácter compatible), por lo que, el titular del retroactivo generado por el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo del ISS era el demandante y no la empresa, puesto que consideró que la pensión convencional era compatible con la de invalidez legal, y compartida a partir del momento en que cumpla 60 años de edad.
En otras palabras, la pensión convencional otorgada tenía doble carácter: compatible con la pensión de invalidez y compartida con la de vejez. La parte recurrente asegura que según lo dispuesto en los reglamentos del ISS mencionados por el colegiado, la pensión convencional otorgada al actor tiene carácter compartido no solo con la de vejez, sino, incluso con la pensión de invalidez de origen legal, lo que no tuvo en cuenta el colegiado.
Además, señala que así se dispuso expresamente en la norma convencional denunciada y vigente para el momento en que finalizó el vínculo laboral entre las partes. Por tanto, considera que la empresa es quien tiene derecho al pago del retroactivo de la pensión de invalidez Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 26 generado entre el 8 de abril de 2002 y marzo de 2003, pues para ese lapso el actor ya devengaba una pensión de jubilación convencional y recibió el pago completo de las mesadas respectivas, cuando solo tenía derecho al mayor valor si lo hubiere.
Afirma que permitir el pago simultáneo de las dos pensiones transgrede el principio de sostenibilidad financiera del sistema y la prohibición constitucional de percibir dos erogaciones del erario, además, constituye un enriquecimiento sin causa. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que la pensión de jubilación convencional a cargo de Álcalis de Colombia S. A. es compatible con la pensión legal de invalidez, y, por ende, se equivocó al otorgarle al actor el retroactivo de esta última por el lapso del 8 de abril de 2002 al mes de marzo de 2003, cuando ya percibía la prestación extralegal.
Para acometer el estudio propuesto, la Sala abordará estos puntos: a) se precisará las pensiones que le fueron reconocidas al actor a través de los actos administrativos denunciados en los cargos segundo y tercero; b) se estudiará el tema de la compatibilidad y compartibilidad en torno a las pensiones aquí debatidas y c) se determinará la procedencia del retroactivo pensional.
A) Contenido de los actos administrativos denunciados: 1.Mediante Resolución 00099 del 4 de octubre de 2002, Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 27 Álcalis de Colombia S. A. en liquidación, le otorgó a Álvaro Andrés Muñoz Vélez una pensión de jubilación convencional «por tiempo determinado», por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por el literal d) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994.
Dicha prestación le fue concedida en cuantía inicial de $373.522,50 a partir del 8 de abril de 2002 y hasta el 8 de abril de 2009, fecha en que cumpliría 60 años de edad, por lo que la empresa señaló que desde esta última data quedaría exonerada de continuar reconociendo y pagando la pensión convencional. En dicho documento se precisó que esa pensión era de naturaleza compartida «a partir de que el beneficiario llegue a la edad de 60 años» y que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva por parte del ISS, con base en las semanas cotizadas por Álcalis, cubría los riesgos de invalidez, vejez y muerte (folios 10 a 14). 2.
A través de la Resolución 024 del 15 de enero de 2003, el ISS le otorgó al actor una pensión de invalidez de origen legal en cuantía inicial de $506.702 a partir del 8 de octubre de 1999, fecha de estructuración de la invalidez. Allí se dispuso que el retroactivo pensional por $27.848.238 generado entre el 8 de octubre de 1999 y enero de 2003 sería girado a Álcalis de Colombia S. A. (folios 15 a 19).
B) Compartibilidad o compatibilidad pensional De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 29 de Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 28 1985, por regla general, las prestaciones de jubilación de origen extralegal o convencional causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró a regir el referido Acuerdo, tienen carácter compartido con la de vejez de rango legal a cargo del ISS, hoy Colpensiones.
Sin embargo, esta vocación de compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales a partir del 17 de octubre de 1985, solamente surge frente a las prestaciones legales a cargo del ISS que cubran el riesgo de vejez, y no el de invalidez, como ocurre en este caso, pues así se dispuso expresamente en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990:
ARTÍCULO
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (subraya la Sala) Así, la norma solo consagró la compartibilidad con referencia a la pensión legal de vejez, no con otra.
Ahora, se debe precisar que el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 prohíbe percibir Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 29 simultáneamente una pensión de invalidez y una de vejez, por cuanto ambas hacen parte del sistema. Sin embargo, tal disposición no es aplicable en este caso, como quiera que, aunque el actor percibe una prestación por invalidez, no recibe conjuntamente una pensión legal de vejez, sino de jubilación de origen convencional que, por ende, está a cargo del empleador, por lo que no hace parte del sistema.
De esa manera, Álcalis de Colombia S. A. en liquidación, solo podrá relevarse del pago de la referida obligación pensional convencional una vez el beneficiario cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez, quedando a su cargo únicamente el mayor valor si lo hubiere, sin que el otorgamiento de la pensión de invalidez dispuesto en la Resolución 024 de 2003 pueda activar la compartibilidad alegada.
En ese orden, contrario a lo afirmado por la recurrente, la regla de compartibilidad de las prestaciones de jubilación convencional, prevista en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, no resulta aplicable frente a las pensiones de invalidez legal asumidas por el ISS. Así se consideró por esta corporación en un asunto similar, resuelto mediante sentencia CSJ SL 21 sep. 2010 rad. 42279, reiterado en decisión CSJ SL2137-2021, en el que se debatía el carácter compartido o compatible de dos pensiones como las percibidas por el aquí demandante.
En aquella oportunidad se explicó lo siguiente: Le corresponde a la Sala resolver si es posible ordenar la Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 30 compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de invalidez de origen común a cargo del ISS, como lo hizo el ad quem. La compartibilidad de las pensiones extralegales, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, solamente está prevista para con las pensiones de vejez que surjan a cargo del ISS.
Así la establece la norma citada: […] La pensión del sublite reconocida por el ISS no es otra que la de invalidez por riesgo común, por lo que mal podía el juez de segundo grado permitir la compartibilidad entre estas pensiones, siendo que esta figura está prevista solo entre las de jubilación convencional y la de vejez, como se puede ver con la sola lectura del artículo 18 citado.
Por otra parte, el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, no regula el tema de la controversia; lo que denota la aplicación indebida denunciada por la censura; aparte de que el artículo 2º de la Ley 797 no modificó el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como refiere el ad quem, no cabe duda de que dicho literal solo consagra la prohibición de recibir simultáneamente la pensión de invalidez y pensión de vejez, dado que ambas tienen la misma fuente de recursos al hacer parte del sistema general de pensiones, mientras que la pensión de jubilación esta a cargo del empleador, quien solo se puede relevar de esta obligación cuando el beneficiario cumpla los requisitos de la pensión de vejez, quedando a su cargo solo el mayor valor.
Por lo anotado, es evidente el yerro jurídico en que incurrió el ad quem y prospera el recurso. Sin costas en el recurso de casación. En sede de instancia, se ha de confirmar la decisión de primera instancia. La demandada atacó la condena impuesta por el a quo, al no compartir su razonamiento de que “lo que se dice en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, respecto a que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, se refiere es a que una administradora no puede otorgarle las dos prestaciones al mismo tiempo a su afiliado y además la pensión de invalidez se puede convertir en pensión de vejez al cumplir la edad mínima fijada para adquirir ese derecho.” Efectivamente, el mencionado literal se refiere a que ningún afiliado al sistema general de pensiones podrá recibir simultáneamente las pensiones de invalidez y de vejez; pero, justamente, en el sub lite, se trata de resolver sobre la compartibilidad o no entre una pensión convencional de jubilación, no de vejez, y la de invalidez por riesgo común; por lo que tal argumento no sirve para sustentar la compartibilidad que Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 31 opone la demandada a la pretensión del demandante de que se le siga cancelando en su integridad la pensión de jubilación convencional.
Al no ser la pensión de jubilación convencional parte del sistema de seguridad social, no se le puede extender la prohibición de compatibilidad que impuso expresamente el legislador entre las pensiones de vejez y la de invalidez por riesgo común. Así las cosas, son compatibles la pensión de jubilación convencional con la pensión de invalidez por riesgo común, mientras esta conserve este carácter, independientemente de la fecha de reconocimiento de aquella, por no ser a esta aplicable la compartibilidad que trata el D.2879 de 1985.
(Subraya de la Sala) Por lo expuesto, la Sala debe concluir que el Tribunal no incurrió en error al considerar que la pensión de jubilación convencional no tiene la vocación de ser compartida con la prestación de invalidez legal, pues así no fue previsto en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990. Ahora, aunque la parte recurrente asegura que el texto convencional 1992 – 1994 denunciado sí previó la compartibilidad alegada, lo cierto es que de su revisión no se deriva tal circunstancia. Como se indicó, la fuente normativa de la pensión de jubilación otorgada al actor es el artículo 130 de la convención colectiva 1992 – 1994, en el cual se estableció un criterio de antigüedad para su reconocimiento, según las premisas fácticas indicadas en cada uno de sus literales.
Así, en el literal d) aplicable al demandante según se indicó en la Resolución 099 de 2002, se previó: Artículo 130: los trabajadores que a diciembre 31 de 1992 tengan Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 32 los siguientes rangos de antigüedad, se pensionarán así: […] d) los trabajadores que a diciembre 31 de 1992 tengan 15 o más años y menos de 22 años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con 20 años de servicios continuos o discontinuos y con 53 o más años de edad o con 28 años de servicios sin consideración a la edad.
De lo transcrito, es evidente que no se dispuso el carácter compartible de esta prestación, sin que el artículo 130 referido previera alguna aclaración o parágrafo adicional, pues solo consta de seis literales en los que únicamente se fijan los requisitos de tiempo de servicio o edad según la antigüedad del trabajador, nada más (folios 372 y 373 cuaderno uno).
El artículo 131 al que también alude la censura, establece: Artículo 131. PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA FAMILIARES POR FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR A partir del 1 de septiembre de 1.978 cuando un trabajador con quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos falleciere en accidente de trabajo al servicio de LA EMPRESA, esta le reconocerá a los familiares que por ley tengan derecho una pensión de jubilación proporcional de acuerdo a las siguientes tablas: Con 15 años de servicio el 66% Con 16 años de servicio el 68% Con 17 años de servicio el 70% Con 18 años de servicio el 72% Con 19 años de servicio el 74% PARAGRAFO 1: Cuando el trabajador falleciere por causa diferente a la señalada en este artículo y hubiere prestado sus servicios a LA EMPRESA por un término de 18 años o más continuos o discontinuos esta reconocerá a los familiares que por ley tengan derecho una pensión de jubilación proporcional en la forma prevista antes mencionada.
PARAGRAFO 2: Cuando un trabajador o un pensionado desaparezca y haya lugar a pensión de jubilación de su pensión para familiares por fallecimiento del trabajador o a sustitución de su pensión de conformidad con las normas legales se entenderá que el trabajador ha fallecido o se sustituirá la pensión con la Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 33 sola sentencia judicial de declaración de ausencia debidamente ejecutoriada.
Si transcurridos tres (3) años desde la declaración judicial de ausencia, no se obtiene sentencia judicial declarando la muerte presunta del trabajador o pensionado se suspenderá inmediatamente el pago de la pensión a los beneficiarios. Lo mismo ocurría si en cualquier momento reaparece el trabajador o el pensionado. Así, se trata de la regulación de una pensión de jubilación convencional bajo un supuesto fáctico diferente, esto es, el fallecimiento del trabajador, por lo que no es aplicable en este asunto.
Además, esta estipulación extralegal tampoco hizo referencia al carácter compartible de la prestación allí reglada (folio 373). Ahora, el artículo 137 de la citada convención colectiva de trabajo 1992-1994 dispone: Artículo 137: Pensión de invalidez convencional: Cuando el ISS pensione por invalidez a un trabajador que haya laborado durante 10 años al servicio de la empresa, esta le reconocerá una pensión equivalente a la diferencia entre la reconocida por el ISS y la que le hubiere correspondido al ser pensionado directamente por la Empresa.
Al respecto basta señalar que la prestación que regula esta cláusula es la de invalidez convencional, como expresamente se señala en su título, supuesto fáctico que difiere de lo aquí acreditado, pues se recuerda que la empresa demandada le otorgó al actor una pensión de jubilación reglada por el artículo 130 convencional, antes analizado y no por el riesgo de invalidez.
En esa medida, lo previsto en el artículo 137 tampoco resulta aplicable al demandante, como quiera que reguló una pensión diferente a la que le fue otorgada. Se aclara que, aunque la parte recurrente pretende demostrar que esta estipulación se refiere a la pensión de Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 34 jubilación convencional, ello no se deriva de su texto, por lo que su apreciación resulta desacertada.
Debe tenerse en cuenta que la afirmación de la recurrente difiere de lo expuesto en sentencia CSJ SL5862- 2014, decisión en la que se aludió al mencionado artículo 137 convencional para definir la existencia de cosa juzgada allí debatida en un proceso contra Álcalis. En esa oportunidad la Corte entendió que, efectivamente, esta cláusula había reglamentado una pensión por el riesgo de invalidez de origen extralegal y la distinguió de la prestación de jubilación reconocida en el artículo 130 convencional.
En dicha decisión se señaló: i) En la primera causa: Se pretendió obtener el pago de la «pensión de invalidez convencional», a cargo de la empresa demandada, con base en el art. 137 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1992-1994, a partir del 18 de marzo de 1994 (fls. 108 del cuaderno principal. No. 1), representada en el «mayor valor» de la reconocida por el I.S.S. por «invalidez de origen profesional». ii) En la segunda causa: El actor, en cambio, pretende obtener el pago de la «pensión convencional de jubilación» en forma completa por parte de la empresa Álcalis de Colombia, a partir de la fecha en que cumplió los 53 años de edad, el 18 de octubre de 2002, con base en una norma diferente, el literal d) del art. 130 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1992-1994.
Sin que sea compartible con la prestación que el I.S.S. le viene pagando desde el año 1994, aunque pudiera llegar a serlo, a partir de que cumpla los 60 años de edad, el 12 de agosto de 2008, para cuando el I.S.S. le reconozca la prestación por vejez de origen legal o le cambie la de invalidez por vejez. También pretende en la segunda causa, la devolución de los dineros descontados de su pensión de invalidez, reliquidación de la pensión, indemnización plena de perjuicios y la indexación de la primera mesada.
Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 35 Por consiguiente, según lo que se aprecia en la sentencia dictada en proceso anterior (fls. 108 a 112 primer cuaderno), calendada 12 de septiembre de 2001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se trata de la misma causa petendi; tampoco hay identidad en el hecho jurídico o material (objeto), que ahora sirve de fundamento al derecho reclamado, aunque tengan la similitud de que las pretensiones de ambos procesos tienen el elemento común de derivar los efectos jurídicos de la misma convención colectiva de trabajo, pero con fundamento de normas diferentes. […] C. De las probanzas […] ii) La Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 (fls. 212 – 213).
Según se aprecia en el plenario, el ad quem sí consideró para decidir la instancia la Convención Colectiva de Trabajo, en particular el contenido de su artículo 130, que consagra el derecho a la pensión de jubilación de la empresa. Lo realizó, cuando analizó la cosa juzgada e hizo suyas las consideraciones del a quo, al confirmar la sentencia de primer grado; además de que dicha norma es la fuente de la pensión, que en la presente causa pretendía el demandante, a diferencia de la anterior, que lo fue por la pensión de invalidez convencional establecida en el artículo 137.
(subraya y negrilla del texto original) Así las cosas, contrario a lo expuesto en el cargo, en las normas convencionales denunciadas, las partes no pactaron la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de invalidez a cargo del ISS, razón por la cual, aunque el Tribunal tan solo se refirió al artículo 130 extralegal, lo cierto es que de haber revisado las demás disposiciones, en especial el artículo 137 mencionado, habría llegado a la misma conclusión sobre la inexistencia de pacto sobre la compartibilidad alegada.
De hecho, en ninguno de los artículos que integran el Capítulo XXI: Régimen de Pensiones, se encuentra pacto alguno relativo a la compartibilidad que alega la recurrente (folios 373 a 375). C) Retroactivo pensional: Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 36 No se discute que mediante Resolución 024 de 2003 el ISS dispuso el pago de la pensión de invalidez a favor del demandante, generando un retroactivo desde octubre de 1999 hasta enero de 2003, frente al cual las partes debatieron su titularidad, dado que entre abril de 2002 y enero de 2003 el pensionado recibió el pago completo de esta prestación, así como la de jubilación extralegal.
Al respecto, el Tribunal consideró que el señor Muñoz Vélez no solo era titular del retroactivo de las mesadas adeudadas por pensión de invalidez por el lapso de octubre de 1999 a abril de 2002, sino igualmente del correspondiente a esta última data hasta marzo de 2003. La censura funda su reparo frente a esta decisión, en la imposibilidad de que el demandante perciba simultáneamente las mesadas completas de las pensiones de jubilación convencional e invalidez legal entre abril de 2002 y marzo de 2003.
Sin embargo, al no desvirtuarse la conclusión del colegiado en torno a la compatibilidad de estas dos prestaciones, su reproche resulta infundado. En efecto, la consecuencia del carácter compatible y no compartido de estas pensiones es precisamente que el actor tenga derecho a recibir ambas mesadas completas, pues el empleador, en este caso, Álcalis de Colombia S. A. en liquidación no logró subrogar su obligación pensional convencional con el reconocimiento de una prestación legal por el riesgo de invalidez, como antes se explicó; de ahí que mantiene el deber de asumir la pensión de jubilación Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 37 extralegal al margen de lo ordenado en la Resolución 024 de 2003 expedida por el ISS.
Siendo ello así, nada consigue la censura al denunciar que en la demanda inicial el trabajador pensionado aceptó que recibió simultáneamente el pago de las dos pensiones, pues ello no conlleva un enriquecimiento sin causa, un pago de lo no debido o una apropiación indebida de recursos recibidos demás o en exceso, como se afirma en los cargos; por el contrario, se reitera, ello obedeció al carácter compatible de las prestaciones.
Así, aunque efectivamente el demandante informó el reconocimiento de ambas pensiones, en los términos ya señalados y, aseguró que por lo menos hasta enero de 2003 recibió el pago de las dos mesadas, tal circunstancia no derruye la decisión impugnada sobre la procedencia del retroactivo a su favor, pues dicho pago sí cuenta con soporte probatorio y legal.
La orden de pagar las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez legal al actor, no solo por el lapso de octubre de 1999 a abril de 2002, sino desde esta última fecha hasta marzo de 2003 tampoco contraviene el principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema, pues como se indicó en la sentencia CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 42279, la pensión de jubilación convencional no hace parte del sistema de pensiones, precisamente porque está a cargo del empleador y no de las administradoras de aquel.
Tampoco puede considerarse que transgreda la prohibición del artículo 128 superior, toda vez que el actor Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 38 no recibe dos erogaciones provenientes del erario. Debe tenerse en cuenta que esta corporación ha reiterado que los recursos que administra el ISS no pertenecen al tesoro público, por lo que el reconocimiento de una pensión a su cargo y otra prestación que sí se financie con dichos recursos, no da lugar a la proscripción señalada en la referida norma constitucional.
Así se indicó en decisión CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 34299; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37959, CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 35565 y SL1914-2014, rad.46644, señaló: Respecto del segundo cargo en donde se acudió al submotivo de violación de la infracción directa, tampoco puede tener prosperidad el ataque, habida cuenta que esta Sala de la Corte en procesos con características correlativas y en los que se ha planteado una acusación similar, estudió y definió el tema, adoctrinando que las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es posible colegir que se sufragan con dineros del tesoro, y en estas condiciones para los eventos donde el empleador sea una entidad oficial, no se configura la prohibición constitucional y legal prevista en los artículos 128 de la Constitución Politica y 19 de la Ley 4ª de 1992, es así que en sentencia del 14 de febrero de 2005 radicado 24062, se dijo: ‘( ) Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de economía mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que de las entidades territoriales y el de las descentralizadas>, y por ello cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial’. ‘Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 39 legal y constitucional imperante’. ‘Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: ‘El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política’. ‘En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador’. ‘En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública’. ‘Así, entonces, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite no configura la prohibición consagrada tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992’.
En igual sentido, en sentencia CSJ SL3872-2021 se expuso: Respecto a la segunda cuestión, debe precisarse que de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha establecido que, por tesoro público, se concibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial, es Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 40 incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario.
Igualmente, también ha afirmado que el Estado no aporta recursos para la financiación del fondo de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones y, por ello, las prestaciones que tal entidad otorga no tienen el carácter de asignación proveniente del erario (CSJ SL14413-2014, CSJ SL16083-2015 y CSJ SL2170-2019). De conformidad con lo anterior, tampoco le asiste razón al recurrente al manifestar que al concederle al demandante la pensión restringida de jubilación se vulnera el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto el demandante recibe una pensión legal a cargo del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Se debe precisar que la orden de pagar al actor el retroactivo de la pensión de invalidez por el lapso de abril de 2002 a marzo de 2003 no obedece a que la empleadora hubiese dejado de realizar aportes al sistema pensional, como lo entiende la parte recurrente. El colegiado no hizo alusión alguna a tal circunstancia, por lo que nada consigue la impugnante al cuestionar un asunto no abordado en la sentencia impugnada.
El fundamento del juzgador para definir que el titular del retroactivo era el demandante, fue el carácter compatible de las pensiones, nada más, y en ello no se advierte yerro alguno. En esa medida, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en error de algún tipo al considerar que el actor es beneficiario del retroactivo pensional discutido; debiéndose señalar que el pago de las mesadas adeudadas por pensión de invalidez legal entre abril de 2002 y marzo de 2003 e incluso desde octubre de 1999, no estará a cargo de Álcalis de Colombia S. A. en liquidación, toda vez que mediante Resolución 1307 de mayo de 2003 el ISS modificó Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 41 la Resolución 024 de enero de 2003 en el sentido de dejar en suspenso el valor del retroactivo que asciende a $27.848.238 hasta que la justicia ordinaria decida a quién le corresponde tal derecho (folio 103).
Finalmente, es pertinente aclarar que el objeto de reparo de la empresa demandada en sede extraordinaria y por ende de pronunciamiento de esta corporación, fue la decisión del Tribunal de declarar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de invalidez de origen legal y el pago del retroactivo. Sin embargo, la parte actora no cuestionó la determinación de establecer dicha compatibilidad solamente hasta el cumplimiento de los 60 años de edad, como lo dispuso el colegiado; de hecho, no formuló recurso de casación, por lo que se conformó con lo decidido.
En esa medida, al margen de su acierto, no es dable para la Sala efectuar algún pronunciamiento frente a este puntual aspecto, pues no tendría competencia para ello, dado el carácter rogado de este recurso. Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan y, por ende, no hay lugar a casar la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada y a favor de la opositora.
Se fija como agencias en derecho la suma única de $9.400.000 y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 42 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de octubre de 2012, notificada en audiencia celebrada el 13 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALVARO ANDRÉS MUÑOZ VELEZ, sucedido procesalmente por DORIS ARROYO DE MUÑOZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, como sucesor procesal de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con impedimento MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Radicación n.° 69751 SCLAJPT-10 V.00 43