Micelio
SL1516-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3771 de 2007Decreto 4944 de 2009Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1516-2020 Radicación n.° 75078 Acta 014 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA GUZMÁN MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2016, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 75078 SCLAJPT-10 V.00 2 Ligia Guzmán Méndez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia se condenará al pago de la pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 2004, fecha en la que cumplió la edad o «desde el momento en el cual se logre acreditar que la prestación es más favorable», de los intereses moratorios y de a la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 31 de agosto de 1949, por lo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 39 años y alcanzó los 55 el mismo día y mes del 2004; que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad cotizó 546,14 semanas; que realizó la novedad de retiro en abril de 2007; que el 13 de noviembre de 2012 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación pero fue negada mediante la Resolución n.° GNR 087639 de 2013 por no contar con el número mínimo de semanas; indicó que no le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005 porque a su entrada en vigencia, contaba con un derecho adquirido.

Señaló que las semanas cotizadas con posterioridad a agosto de 2004 en nada favorecen el monto pensional porque se efectuaron sobre el salario mínimo, y que a partir del ciclo de mayo de 2007 continuó cotizando por el error en que la indujo la demandada y prueba de ello es que se afilió al régimen subsidiado. Radicación n.° 75078 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto del 18 de abril de 2015 el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de diciembre de 2015, declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición; en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; así como los intereses moratorios desde esa misma fecha.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, modificó la fecha a partir de la cual se debía conceder la pensión de vejez y los intereses moratorios, para fijarla a partir del momento en el cual acreditara la desafiliación del sistema.

Confirmó en lo demás la sentencia del a quo. El tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Radicación n.° 75078 SCLAJPT-10 V.00 4 Decreto 758 de la misma anualidad por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ser así a partir de cuándo y si procedían los intereses moratorios.

Inició con la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición, del cual era beneficiaria la demandante porque nació el 31 de agosto de 1949, por lo tanto le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad por ser esa la norma con la que tenía una expectativa legítima pensional.

Al verificar los requisitos exigidos en el artículo 12 ibidem, dijo que la edad la alcanzó el 31 de agosto de 2004 y frente a las semanas indicó que, de acuerdo con la historia laboral que esa sala solicitó de manera oficiosa a Colpensiones, evidenció que la demandante era cotizante activa para el ciclo de febrero de 2016 y para esa data contaba con 1101,76 semanas.

Para verificar si la accionante alcanzó las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la edad pensional, se debían tener en cuenta unos tiempos que la demandada desechó: 1. Del primer periodo a tener en cuenta no señaló mes inicial, pero estableció como límite final julio de 1998, dijo que en la historia laboral se reflejaban 23,73 semanas, cuando en realidad eran 25,76, por lo que se debían adicionar 2,03.

Radicación n.° 75078 SCLAJPT-10 V.00 5 2. Y a los ciclos comprendidos entre diciembre de 1998 y junio de 1999, le adicionó 30,03. Lo anterior generó un total de 520,64 semanas cotizadas en el periodo del 23 de enero de 1991 y el 31 de agosto de 2004, esto es, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional. Por lo que para el 31 de agosto de 2004 la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin que se viera afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Diferenció causación y disfrute de la pensión y señaló la importancia de la desafiliación del sistema, pues era a partir de esa fecha que se le cancelaría la mesada pensional. Entonces, a pesar de haberla causado el 31 de agosto de 2004, como continuó cotizando, y para el momento de la sentencia de segunda instancia, aún se encontraba activa en el Sistema Pensional, ordenó el pago una vez se verificara la desafiliación del sistema.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: Radicación n.° 75078 SCLAJPT-10 V.00 6 […] CASE la sentencia de Segunda Instancia […], para que en sede de instancia CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, los intereses moratorios y agencias; siendo necesario en sede de instancia modificar la fecha de efectividad de la pensión a 31 de agosto de 2004, pero con efectos fiscales desde el 13 de noviembre de 2008 o en subsidio desde el 13 de noviembre de 2009, disponiendo como lo hizo el juez de instancia los intereses de mora desde la fecha en que se hace efectiva la pensión. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución. VI.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo: […] 26 de la ley 100 de 1993, en relación con el numeral 1 del artículo 15, artículos 17, 31, 33 y 36 de la misma ley 100 de 1993; del decreto 3771 de 2007, del decreto 4944 de 2009; que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 del decreto 758 de 1990 y a la falta de aplicación del artículo 304, 307 y 308 del C.P.C. hoy 280, 283, 284 del C.G.P. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Todo lo anterior en relación con los artículos 4, 13, 25, 42, 48, 53 y 380 de la Constitución política. Para la demostración del cargo dijo que cumplió los requisitos pensionales el 31 de agosto de 2004, por lo que no debió ser beneficiaria del régimen subsidiado consagrado en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, esos aportes no eran válidos.

Sostuvo que el requisito de desafiliación consagrado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 fue aplicado en forma Radicación n.° 75078 SCLAJPT-10 V.00 7 que no convenía al caso pues «[…] no se podía hacer el análisis objetivo de que seguir cotizando implica que no existe desafiliación; sino que, bajo las normas en cita, si la actora ya tenía la “TOTALIDAD” del tiempo, no estaba obligada a cotizar […]».

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 13 del decreto 758 de 1990; en relación con el artículo 31 y 36 de la ley 100 de 1993; Lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

En relación con los artículos 164, 176 y 243 del C.G.P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 48 y 53 de la Constitución Política y el acto legislativo No. 1 de 2005. Dijo que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no demostró su intencionalidad del retiro del sistema. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora tuvo desafiliación válida y expresa del sistema en el mes de abril de 2007. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tuvo desafiliación tácita del sistema en fecha 13 de noviembre de 2012. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones efectuadas después de haber reunido los requisitos para la pensión (Edad y semanas mínimas) no favorecen a la actora en el monto pensional.

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: Radicación n.° 75078 SCLAJPT-10 V.00 8 1) Escrito de demanda, visible de folio 2 a 15. Entre otras se pide concrete la demanda, fijando la fecha de efectividad de la pensión. 2) Cédula de ciudadanía de la actora. Folio 16. 3) Resolución VPB 17370 del 25 de febrero de 2015, que instancia del recurso de apelación, negó la pensión. Folios 17 a 20. 4) Resolución GNR 087639 del 03 de mayo de 2013, negó la petición de pensión del 13 de noviembre de 2012.

Folios 21 a 23. 5) Resolución GNR 390635 del 07 de noviembre de 2014, de nuevo niega la petición de pensión. Folios 27 a 30. 6) Reporte de Historia Laboral, Actualizado a 31 de diciembre de 2014. Folios 34 a 37. 7) Reporte de Historia Laboral, Actualizado a 25 de agosto de 2014, Folios 39 a 45. A folio 42 muestra la novedad de retiro del sistema para abril de 2007. 8) Reporte de Historia Laboral, Actualizado a 12 de febrero de 2016.

Folios 79 a 85. A folio 84 muestra la novedad de retiro del sistema para abril de 2007. Indicó como pruebas no apreciadas las siguientes: 1) Oficio del 07 de abril de 2014, por el cual Colpensiones indica a la actora sobre unos periodos corregidos y otros no aplicados por mora. Folio 52. Permite ver que la actora venía gestionando lo necesario para acceder a su pensión; entre esas actuaciones la de corrección de la historia laboral. 2) Archivo magnético 2012_749411 en PDF;

Comunicado de Colpensiones fechado noviembre 30 de 2013, en el cual señala que se están haciendo las correcciones de la historia laboral que supuestamente se verán reflejadas en 30 días. La referencia permite ver que es por un radicado del año 2012, cuando indica: “Radicado N° BZG 2012_743446”. CS a folio 71. 3) Formulario de solicitud de corrección de historia laboral radicado por mi mandante el 13/11/2012, Archivo magnético 112012111301102001004000001. 4) Oficio del 15 de abril de 2014, con el cual Colpensiones ante un nuevo requerimiento, ofrece disculpas por el hecho de no resolver de forma satisfactoria los radicados “2014_749411 y Radicación n.° 75078 SCLAJPT-10 V.00 9 2012_743446”, referente al hecho que “No se reflejan los aportes en la historia laboral”.

Visible en el archivo magnético GEN – RES – CO – 2014_3013843-2014-0415044025.pdf. Con la cual se evidencia todas las gestiones de la actora para que le fuera actualizada la historia laboral. CD a folio 71. 5) Historias laborales visibles en los últimos archivos de dicho CD a folio 71. Dijo que el tribunal apreció mal la demanda cuando afirmó que no existía desafiliación tácita del sistema, pues desde entonces solicitó se le reconociera la pensión a partir del 31 de agosto de 2004.

Pero además de lo anterior, y que reviste mayor trascendencia, es que el fallo indica que no existe la intencionalidad del retiro del sistema pensional como si la fecha en que se produce el retiro por el empleador LE PASTE LTDA en abril de 2007 no fuera suficiente indicio para determinar más que la intencionalidad, la disposición EXPRESA y VÁLIDA del retiro del sistema.

Sumado al hecho que las semanas posteriores las hace bajo el aporte subsidiario a pensión por el Estado, lo que deja ver que si dicho subsidio es para personas de escasos recursos, mi mandante está dentro de ese grupo poblacional, y que tuvo que hacer un esfuerzo en cotizar de forma subsidiada pese a no tener los recursos pues ya se encontraba cesante laboralmente; cotizaciones posteriores subsidiadas realizadas con la intención de no ver frustrada su pensión, no para que aumente el monto pensional, dado que al cotizar sobre el salario mínimo, en nada va a mejorar la prestación. Dijo que fue Colpensiones quien la indujo a continuar cotizando, cuando en las resoluciones no reconoció las semanas correctas.

Y la intencionalidad de retirarse se evidenció también con las múltiples solicitudes pensionales presentadas desde el año 2012. VIII. RÉPLICA Radicación n.° 75078 SCLAJPT-10 V.00 10 Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, pues dijo que los argumentos presentados no tenían fundamento jurídico, toda vez que el cumplimiento de la edad y las semanas no implicaba un retiro del sistema, ni expreso, ni tácito, y menos cuando en el sub examine la señora Guzmán Méndez continuó cotizando hasta el año 2016.

IX. CONSIDERACIONES A pesar de que una de las vías escogidas para el ataque es la indirecta, no hay discusión sobre los siguientes aspectos, en relación con la recurrente, Ligia Guzmán Méndez: (i) que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año;

(ii) que arribó a los 55 años de edad el 31 de agosto de 2004, fecha para la cual cumplía con el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad exigida en la ley; (iii) que para la fecha de expedición de la sentencia recurrida (23 de febrero 2016) se encontraba como cotizante activa en el Sistema General de Pensiones; y, (iv) que reclamó la prestación el 13 de noviembre de 2012.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si se equivocó el ad quem al concluir que Ligia Guzmán Méndez tenía derecho a percibir la pensión de vejez, una vez desafiliada del sistema o realizada la última cotización, en tanto no está demostrado su retiro definitivo; Radicación n.° 75078 SCLAJPT-10 V.00 11 exigencia establecida en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, que señala: Artículo 13.

Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.

De manera reiterada esta corporación ha dicho que el disfrute de la pensión de vejez está condicionado, en principio, a la desafiliación formal del sistema, tal y como se señaló en la sentencia CSJ SL15091-2015: En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990) que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.

Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.

Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo que no puede deducirse del cumplimiento de los requisitos la desafiliación del sistema, tal y como lo pretende la casasionista, pues los afiliados cuentan con la posibilidad de seguir cotizando, toda vez que esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha Radicación n.° 75078 SCLAJPT-10 V.00 12 causación o ajustar los requisitos para adquirir el derecho.

Si bien es cierto, el tribunal estableció que la recurrente para el 31 de agosto de 2004, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, alcanzó igualmente las 500 semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; no lo es menos que ella continuó cotizando hasta febrero de 2016 (f.° 79 a 85).

Empero de lo anterior, esta sala ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, como es el caso de que el afiliado no continúe cotizando y su empleador no presente la novedad de retiro, no debe asumir esta conducta omisiva y no acceder a la pensión desde el momento mismo del cumplimiento de la totalidad de los requisitos.

Así lo ha señalado esta sala en sentencias como la CSJ SL 35605, 20 oct. 2009, SL4611-2015, SL5603-2016 y SL1744-2019. En el caso en que el afiliado continuo cotizando en virtud del error en que lo hizo incurrir la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo; por lo que se ha indicado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL 34514, 1 sep. 2009;

SL 39391, 22 feb. 2011; SL 38558, 6 jul. 2011; SL 37798, 15 may. 2012). Radicación n.° 75078 SCLAJPT-10 V.00 13 En este orden y sin perjuicio de que el retiro del sistema sea una condición necesaria para el disfrute de la pensión, en la práctica esa voluntad puede manifestarse de diversas maneras y no simplemente con la prueba formal de la novedad de retiro.

Por lo tanto, es claro que la intención de la demandante era obtener su pensión el 13 de noviembre de 2012, fecha en la cual solicitó la prestación a Colpensiones (f.° 21), momento para el cual ya tenía satisfechos los requisitos legales para acceder ella. Así las cosas, se evidencia el error del tribunal al conceder la prestación a partir del momento cuando se desafilió del sistema, pues la señora Guzmán Méndez continuó cotizando, por la renuencia de la entidad a reconocer la prestación bajo el argumento de que no contaba con las semanas mínimas necesarias, lo que conlleva a casar la sentencia recurrida.

Sin costas en esta instancia. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de los argumentos esgrimidos en casación, quedó establecido que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que causó la pensión de vejez el 31 de agosto de 2004, fecha en la cual arribó a los 55 años de edad y contaba con 520,64 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a esa data.

Radicación n.° 75078 SCLAJPT-10 V.00 14 Como ya se dijo, la señora Guzmán Méndez tiene derecho a la prestación desde la fecha en la cual la solicitó, es decir, 13 de noviembre de 2012, en cuantía del salario mínimo, porque las cotizaciones fueron hechas sobre ese monto, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Respecto de la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda, se tiene, que en el presente caso no se configuró, toda vez que según la Resolución n.° GNR 087639 de 2013 de Colpensiones (f.° 21), la prestación fue solicitada el 12 de noviembre de 2012, y el libelo introductorio fue presentado el 7 de abril de 2015 (f.° 55), por lo que, el término de prescripción de los 3 años de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, no alcanzó a transcurrir.

Para determinar el monto del retroactivo adeudado, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se hará a partir del 12 de noviembre de 2012 y hasta el 30 de abril de 2020, en razón de 14 mesadas al año, el cual asciende a la suma de $73.393.952, de conformidad con el siguiente cuadro: Desde Hasta Valor mesada n.° mesadas Retroactivo 12/11/2012 31/12/2012 $ 566.700 2,6 $ 1.473.420 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 1/01/2020 1/01/2020 $ 877.803 4 $ 3.511.212 $ 73.393.952 Radicación n.° 75078 SCLAJPT-10 V.00 15 Se autoriza a Colpensiones a deducir del valor del retroactivo pensional el 12% de aportes en salud.

Ahora, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al haber sido presentada la solicitud pensional el 12 de noviembre de 2012, los 4 meses con los cuales contaba la entidad para su reconocimiento y pago vencieron el 11 de marzo de 2013, por lo que a partir del día siguiente se ordenara su reconocimiento y pago hasta el día en que se cancelen las condenas acá impuestas.

Las costas, en las instancias, estarán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA GUZMÁN MÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia, Radicación n.° 75078 SCLAJPT-10 V.00 16 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de diciembre de 2015 para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición a LIGIA GUZMÁN MÉNDEZ, a partir del 12 de noviembre de 2012, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en razón de 14 mesadas al año. En consecuencia deberá pagarle la suma de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($73.393.952) por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 30 de abril de 2020, y continuar cancelando a partir del 1 de mayo siguiente en la cuantía indicada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a LIGIA GUZMÁN MÉNDEZ a partir del 12 de marzo de 2013 y hasta tanto se cancelen todas las mesadas pensionales adeudadas. Costas, en las instancias, a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 75078 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1516-2020 Radicación n.° 75078 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la Corte, en este caso no resolvió a cabalidad la demanda de casación impetrada por la accionante.

Me explico: Sostiene la señora Ligia Guzmán Méndez que el Tribunal no apreció correctamente las novedades de retiro del mes de abril del 2007, que aparecen, por igual, en las historias laborales de los años 2014 y 2016 (folios 39 a 45 y 79 a 85). Ante esta crítica, la Sala nada dice sobre ello, y por el contrario, da por sentado unos aspectos que en efecto sucedieron, pero, que revisados en contexto con la acusación, otro es el resultado que se percibe.

En efecto, como se anuncia en el proveído del que me alejo, la demandante «[…] arribó a los 55 años de edad el 31 de agosto de 2004, fecha para la cual cumplía con el Radicación n.° 75078 SCLAJPT-04 V.00 2 requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad exigida en la ley; (iii) que para la fecha de expedición de la sentencia recurrida (23 de febrero 2016) se encontraba como cotizante activa en el Sistema General de Pensiones; y, (iv) que reclamó la prestación el 13 de noviembre de 2012» (destaco), pero, se le olvidó decir, que en efecto, con las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas, la trabajadora se retiró del Sistema General de Pensiones como trabajadora dependiente y pasó a engrosar la fila de aquellos que aportan bajo el régimen subsidiado (f.° 39 a 45 y 79 a 85).

Y esa omisión llevó a la Corte a la impropiedad de considerar que la demandante cotizaba a este fondo para acrecentar el monto de su pensión, pues, sabido es, que el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional, consiste en subsidiar a los «trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte» (L. 100/93, art. 26), de donde surgen los siguientes interrogantes: ¿necesitaba la señora Guzmán aportar al Sistema si ya reunía los requisitos para pensionarse? Obviamente no. ¿Se iba acrecentar su pensión con los aportes del Fondo de Solidaridad Pensional? Jamás, máxime, como lo admite la Sala en sede de instancia, que sus cotizaciones se efectuaron sobre un salario mínimo.

Entonces, no era le dable a la Sala afirmar que su prestación se incrementaría, sin respaldo probatorio de ninguna índole. También se equivoca la Corte, cuando funge como juez de instancia, que, «Como ya se dijo, la señora Guzmán Méndez tiene derecho a la prestación desde la fecha en Radicación n.° 75078 SCLAJPT-04 V.00 3 la cual la solicitó, es decir, 13 de noviembre de 2012, en cuantía del salario mínimo, porque las cotizaciones fueron hechas sobre ese monto, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993», precisamente, porque la pensión de vejez se causa desde que se reúnan los requisitos para acceder a ella, nunca desde el momento en que se pidió, en este caso, desde el 31 de agosto de 2004 –cuando cumplió 55 años–, y contar con más de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas (art. 12 del Decreto 758 de 1990).

En estos términos dejo expuestos las razones de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado