Radicación n.° 73180 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1516-2019 Radicación n.° 73180 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2015, en el proceso que instauró en su contra NELLY DEL SOCORRO BEDOYA FERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Nelly del Socorro Bedoya Fernández llamó a juicio a la administradora de pensiones BBVA, hoy Porvenir, con la finalidad de obtener el pago de la pensión de vejez a partir del 27 de junio de 2008, es decir, desde la fecha en que alcanzó 57 años de edad con los ajustes de ley, las mesadas adicionales de junio, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 2 a 4).
Señaló que nació el 27 de junio de 1951 y que hasta la fecha labora como funcionaria del Hospital Iván Restrepo Gómez del Municipio de Urrao (Antioquia), por manera que su tiempo de servicio supera los 30 años; además, que el 16 de julio de 2008 elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión por vejez ante la encausada sin que hasta la fecha se hubiera emitido respuesta.
Finalmente, asegura cumple con los requisitos de tiempo y edad para acceder a la prestación reclamada. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, hoy Porvenir (fls. 46 a 50), se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso la excepción de pago. Aceptó la solicitud de pensión elevada por la actora y aclaró que mediante comunicación de 24 de mayo de 2012, una vez se conformó el capital para financiar la prestación, le indicó a la demandante su obligación de suministrar el número de cuenta, la afiliación a la EPS y el certificado de supervivencia para iniciar el pago de la pensión en la modalidad de retiro programado.
Aceptó también la fecha de nacimiento de la actora y su vinculación actual con el Servicio de Salud de Antioquia «quien realizó el pago del bono pensional a su cargo el 20 de noviembre del 2011, mediante resolución No. 0457 del mismo año», de suerte que reconoció la pensión en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Admitió la solicitud para obtener la pensión de vejez e indicó que en el sistema de ahorro individual con solidaridad «la misma se concede en cualquier momento, cuando exista el capital que garantice la mesada, no inferior al 110% del salario mínimo legal mensual.
Negó que la accionante cumpliera con los requisitos para acceder a la prestación, dado que existía mora de la afiliada frente a los requisitos para su desembolso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 22 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la vencida en juicio (fls. 76 a 79).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal, revocó parcialmente «el punto primero de la sentencia» y, en consecuencia, declaró «el derecho de la actora a la pensión de vejez, la cual se causó a partir del 6 de junio de 2008 y cuyo disfrute será a partir del momento en que dejó de laborar al servicio de [la] ESE HOSPITAL IVAN RESTREPO GÓMEZ […] con una mesada inicial de $808.098», en la modalidad de retiro programado y condenó en costas en primera instancia a la enjuiciada (fls. 85 a 96).
En lo que en estricto sentido corresponde al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada señaló que el fundamento principal de la absolución impartida en primera instancia, fue la falta de demostración de la existencia del capital necesario para acceder a la prestación demandada, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Estimó que el a quo se equivocó en el análisis probatorio, en tanto desconoció los hechos probados en el proceso, pues de la respuesta de la accionada al hecho 5 de la demanda inicial, se desprendía aceptación de que la demandante «cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 194 del adjetivo civil, aplicable por integración conforme lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del trabajo […], constituye una confesión espontánea», de suerte que debió dar por probado el cumplimiento de los parámetros a la fecha de la solicitud de la prestación pensional.
Luego de transcribir apartes de «los fundamentos de hechos o razones de derecho» de la contestación de la demanda, discurrió que: Todavía es más disiente (sic), el desconocimiento a la confesión de reconocimiento de la pensión aquí discutida, que conforme al documento obrante a folio 51 del expediente y allegado por el fondo accionado, el día 24 de mayo de 2012, se le reconoció el derecho pensional conforme lo (sic) solicitud hecha por la actora.
De lo expuesto se llega a la conclusión, que el análisis hecho por el A-quo fue desacertado, por carencia de objetividad en el examen probatorio; ante la presente crítica, se llega a la conclusión que la negación del derecho pensional a la actora por parte del A quo no tiene justificación alguna y que puso en peligro el derecho constitucional (art. 48) y ley 100 de 1993, situación que se revaluará en esta sentencia reconociendo el derecho pensional, como en este debate se pronunció la accionante en cuanto al reconocimiento pensional hecho por el accionado (fol. 51), se tendrá como mesada inicial la de $809.096 y como modalidad dentro del régimen de ahorro individual la de retiro programado, solicitado por la accionante según el texto del documento citado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, que no mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta por aplicación indebida del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Afirma que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de que el Tribunal diera por demostrado, sin estarlo, «que para el 6 de junio de 2008 la demandante tenía en su cuenta individual de afiliada el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado». Relaciona como pruebas equivocadamente apreciadas, la demanda y su contestación (fls. 1 a 4 y 46 a 50) y la comunicación mediante la cual el fondo reconoció la pensión por vejez (fl. 51).
Como dejados de valorar, el documento que soporta el pago de cupón de bono pensional tipo A de 14 de febrero de 2012 (fl. 63). Indica que dada la vía escogida, no controvierte los fundamentos jurídicos del sentenciador de alzada, en torno a los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, conforme a los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que la conclusión a la que llegó el Tribunal en punto a la confesión contenida en la contestación de la demanda (fls. 46 a 50), fue equivocada, pues la inferencia del fallador no se corresponde con el contenido del escrito, dado que «no es exacto que la demandada confesara que la actora cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ya que lo que se admitió, simplemente, fue que ella presentó una solicitud afirmando tener ese derecho, lo que, desde luego es distinto».
Señala que en el hecho 5 del escrito (fl. 2) con el cual se dio inicio a la contienda, se afirmó que «mi poderdante solicitó una pensión porque cumplía con todos los requisitos (tiempo y edad)» a lo cual se contestó (fl. 47) que «Se acepta, la solicitud para obtener la pensión de vejez, indicando que en el sistema de ahorro individual con solidaridad, la misma se concede en cualquier momento, cuando exista el capital que garantice la mesada, no inferior al 110% del salario mínimo legal mensual».
Sostiene que no cabe duda de que lo único que se admitió, fue la presentación de la solicitud con miras a obtener la prestación por vejez, que no el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma, por manera que de «haber querido aceptar el hecho en su integralidad, sin ninguna precisión o aclaración, habría bastado con aceptarlo pura y simplemente, pero eso no fue lo que ocurrió», en la medida en que la explicación que se hizo sobre la exigencia de un capital acumulado no inferior al 110% del salario mínimo, era claramente demostrativa de que para la encausada esa exigencia legal no estaba acreditada y, por tanto, debía ser demostrada por la actora.
De esta suerte, afirma que surge evidente el yerro del ad quem al encontrar una confesión «en donde, ni por asomo la hubo». Enseguida, discurre: La grave equivocación en la valoración de las pruebas del Tribunal también se presentó respecto del examen de la contestación de la demanda, pues se limitó a considerar solo una parte de ella, de la que erradamente extrajo que la demandada no cuestionó la existencia o no del capital necesario, pero no tuvo en cuenta que, como se observa fácilmente en el extracto de esa pieza procesal citado por el Ad quem a folio 89, allí con claridad se afirma que la información sobre el bono pensional de la actora y el conocimiento sobre el capital para financiar la pensión no se tuvieron el 6 de junio de 2008, sino solamente el 24 de mayo de 2011 (sic), vale decir, de lo allí afirmado no se puede concluir que la administradora enjuiciada haya aceptado, explícita o implícitamente, que para el 6 de junio de 2008 la promotora del pleito ya había cumplido con el requisito del cumplimiento del capital necesario para financiar la pensión. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que Nelly del Socorro Bedoya Fernández, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba laborando al servicio de la ESE Hospital Iván Restrepo Gómez, de Urrao, Antioquia, y que el Fondo demandado le reconoció la prestación por vejez, en la modalidad de retiro programado a partir del 24 de mayo de 2012.
El Tribunal estimó que la actora había causado la pensión de vejez desde el «6 (sic) de junio de 2008» pero que su disfrute se daría a partir de su desvinculación de la ESE Hospital Iván Restrepo Gómez del Municipio de Urrao Antioquia. Así pues, la Sala debe ocuparse de resolver si la conclusión obtenida por el juzgador de alzada fue equivocada, como lo sostiene la censura, con sustento en que de la contestación de la demanda no se desprendía que la enjuiciada hubiere confesado, en torno a aceptar que la actora cumplía requisitos para acceder a la prestación desde la primera solicitud elevada a la administradora de pensiones.
De la valoración objetiva de las pruebas denunciadas, se advierte lo siguiente: En el hecho quinto de la demanda (fls. 2 a 4), se afirmó que, «Mi poderdante solicitó su pensión porque cumplía con todos los requisitos (tiempo y edad)»; en la contestación (fls. 46 a 50), la demandada respondió, «Se acepta, la solicitud para obtener la pensión de vejez, indicando que en el sistema de ahorro individual con solidaridad, la misma se concede en cualquier momento, cuando exista el capital que garantice la mesada, no inferior al 110% del salario mínimo legal mensual».
A juicio de la Sala, el error del sentenciador de alzada fue superlativamente manifiesto, en tanto que es patente que la accionada sólo aceptó que la actora había impetrado petición de reconocimiento de la pensión de vejez, pero desde ningún punto de vista es razonablemente admisible que hubiese aceptado que, para la fecha de la presentación de la demanda inicial, esta persona ya satisfacía los requisitos para que se le concediera la prestación demandada, entre otras razones porque ello habría puesto de presente una postura evidentemente incoherente.
De esta suerte, queda claro que la contestación al hecho 5, lejos está de producir consecuencias jurídicas adversas al absolvente o favorecer a la parte actora pues, lo que allí se avizora es que simplemente, el fondo aceptó la presentación de la solicitud pensional elevada por la demandante, y le aclaró que el reconocimiento estaba condicionado al cumplimiento del requisito del capital que garantizara una pensión superior al 110% del salario mínimo legal, sin mención del supuesto cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
El documento obrante a folio 63 del expediente, corresponde a la comunicación que la Directora de Gestión Integral de Recursos de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, remitió a la Analista de Normalización Externa de BBVA Horizonte, con la finalidad de comunicar el «Pago de cupón de bono pensional Tipo A», que fuera radicada el 14 de febrero de 2012, en los siguientes términos: Me permito enviarle copia de soporte de pago, realizado de nuestro patrimonio autónomo a través de PORVENIR S.A. a la cuenta corriente No. 309-01117-9 del BBVA COLOMBIA, el 26/12/2011 a nombre de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, con NIT 800.231.967-1, por medio de la cual se pagó cupón de bono pensional Tipo A, de la siguiente persona que laboró en la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia con Nit.
No.890.900.286-0. ASEGURADA MOD. PENSIÓN No. CC No. RES. VALOR PAGADO Nelly del Socorro Bedoya Fernández Vejez 21.822.837 0457 $109.907.000 De la anterior, surge claro que fue solo el 26 de diciembre de 2011, que la Secretaría de Salud del Departamento de Antioquia pagó el bono pensional con destino al Fondo demandado, a efectos de financiar la pensión, por manera que fue en dicha fecha que la actora completo el capital necesario para acceder a la prestación de vejez.
Para la Sala, son suficientes las precedentes comprobaciones, para concluir que tal cual lo proclama la censura, el ad quem cometió las distorsiones denunciadas, por lo cual, se impone casar la sentencia gravada. Por lo expuesto el cargo es fundado y próspero, sin lugar a costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que la decisión resultó totalmente adversa a las pretensiones de la actora y que no se surtió apelación por ninguna de las partes, la Sala se dispone a surtir el grado jurisdiccional de consulta según lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.
Verificado el fallo de primer grado, se observa que el juez negó el derecho a la pensión de vejez desde el momento en que la demandante alcanzó 57 años de edad, por no acreditar que a 27 de junio de 2008, hubiera elevado solicitud de pensión al fondo enjuiciado. Como fundamentos de su decisión, expuso que el artículo 64 de la Ley 100 de 1994 no exige edad, ni tiempo de servicio, sino únicamente un capital superior al 110% del salario mínimo legal, pero que procede el reconocimiento de la pensión de vejez en el esquema del régimen de ahorro individual, de suerte que los afiliados pueden seguir cotizando hasta el cumplimiento de los 60 años, si es mujer, con la finalidad de mejorar la mesada pensional, en tanto se trata de un régimen de capital.
Así, concluyó que al no demostrar que a los 57 años, la actora cumpliera dicha exigencia, no podía acceder al beneficio pensional desde la fecha implorada. Las anteriores consideraciones no lucen desacertadas; por el contrario, acatan lo dispuesto en el citado artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que abre la posibilidad a los afiliados de seguir cotizando al sistema de pensiones para mejorar el capital, por lo cual es menester de aquellos elevar la solicitud para el reconocimiento de su prestación, tal cual lo coligió el sentenciador de primer grado.
Ahora bien, en punto al cumplimiento del requisito de acumulación del capital exigido en la fecha en que alcanzó 57 años de edad, como quedó visto en sede extraordinaria, la accionante solo colmó dicho requisito el 26 de diciembre de 2011 mediante el pago del bono, Tipo A, que la Secretaría de Salud de Antioquia transfirió a BBVA Pensiones y Cesantías (fl. 63); por ello, se descarta de plano que Nelly del Socorro Bedoya hubiera reunido el monto exigido por la ley, el 27 de junio de 2008.
Importa señalar que a folios 51 a 54 del expediente, obra comunicación EPJTP12-2532 de 24 de mayo de 2012, remitida por la Administradora de pensiones a la demandante, por medio de la cual, le notifica el reconocimiento de la prestación por vejez reclamada el 12 de mayo de esa anualidad, para ser incluida en la nómina de junio siguiente, así: Una vez realizado el estudio pensional correspondiente se pudo establecer que el saldo depositado en su cuenta de ahorro individual le permite acceder a una pensión de vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones nos permitimos informarle que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, en su calidad de administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos ya señalados de la ley 100 de 1993, APRUEBA su solicitud de pensión de vejez. Habiendo usted manifestado mediante comunicación del 14 de mayo de 2012, que seleccionaba el “Retiro Programado” como modalidad para recibir su pensión de vejez, le informamos que esta Sociedad Administradora le pagará 14 mesadas al año cada una por valor [de] [….] ($809.096.oo M/Cte) a partir del 1 de junio de 2012.
De lo transcrito, es claro que la Administradora no solo dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sino a los términos de que trata el último inciso del parágrafo 1 de la regla 33 del mismo compendio normativo, según la cual «Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho».
En consecuencia, se confirmará la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Sin costas en la alzada; en primera instancia, a cargo de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY DEL SOCORRO BEDOYA FERNÁNDEZ contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A hoy PORVENIR S.A. En sede de instancia, confirma la sentencia proferida el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00