Radicación n.° 65724 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1516-2018 Radicación n.° 65724 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BERNARDO ANTONIO SÁNCHEZ AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2013, en el proceso que adelanta contra la DISTRIBUIDORA ANDU S. en C. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. En consecuencia, se condene a la accionada a la devolución de la suma de $2.000.000 por concepto de descuento que la empresa realizó del salario correspondiente al mes de diciembre de 2011, sin autorización, y al pago de las prestaciones y demás acreencias laborales causadas durante la vigencia de la relación laboral, la sanción legal por no consignación de cesantías, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, los aportes a seguridad social en pensión, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la accionada desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 mediante contrato de trabajo verbal, en el cargo de administrador y técnico acolchador; que el salario promedio que devengó ascendió a $2.000.000 mensuales el cual dependía de la producción que realizara; que entre sus funciones estaba la de administrar, manejar personal, controlar las máquinas y su mantenimiento y vigilar la entrada y salida de mercancías; que cumplía un horario de lunes a domingo de 7:30 a.m. a 8:00 p.m.; que a partir de junio de 2011 el representante legal de la sociedad convocada le hizo suscribir un contrato de prestación de servicios, y que nunca fue objeto de sanciones disciplinarias ni llamados de atención. Afirmó que el 18 y 19 de diciembre de 2011 un trabajador de la empresa que estaba a su servicio hurtó mercancía de propiedad de la demandada, razón por la que el 30 del mismo mes y año, esta lo citó para el día siguiente, le terminó el contrato de trabajo y le descontó sin su autorización la suma de $2.000.000; que durante la vigencia de la relación laboral la convocada a juicio no lo afilió al sistema de seguridad social integral ni le canceló sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, y que previamente a la presentación de esta acción laboral intentó una conciliación extra procesal con la llamada a la litis sin que esta asistiera a la diligencia (f. ° 3 a 9).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó el no pago de prestaciones sociales y la no afiliación al sistema de seguridad social en tanto afirmó que la relación que lo unió con el demandante fue de origen civil y no laboral. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido (f.° 62 a 72).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 19 de abril de 2013, resolvió (f.° 94 a 97 CD N° 3):
PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el demandante (…) y la demandada (…) que subsistió entre el 15 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar a BERNARDO ANTONIO SANCHEZ (sic) AGUDELO, las siguientes sumas de dinero: 1. Por cesantías la suma de $7.755.555 mcte. 2. Por intereses de las cesantías la suma de $930.666 mcte. 3. Por prima de servicios la suma de $7.755.555 mcte. 4. Por vacaciones la suma de $3.877.777 mcte. 5. Por indemnización por la [no] consignación en el fondo de cesantías $45.066.666 mcte. 6.
Por indemnización moratoria la suma de $31.266.354 mcte. Suma que deberá cancelar la demandada a favor del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada (…) a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el demandante no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones, es decir, del 15 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2011 de acuerdo con la liquidación que al efecto realice la entidad de Seguridad Social que escoja el demandante, con acatamiento al decreto (sic) 1887 de 1994.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás pretensiones incoadas por el demandante (…).
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que formuló la Distribuidora Andu S. en C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo recurrido, revocó la providencia impugnada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial (f.° 106 y 107 CD.
N° 4). Para esta decisión, después de aludir al concepto de contrato de trabajo contenido en los artículos 5.° y 22 del Código Sustantivo de Trabajo, refirió que demostrada la actividad personal del trabajador, surge en su favor, la presunción de la existencia del contrato laboral, conforme al artículo 24 ibidem, correspondiéndole entonces al accionado desvirtuarla, es decir, aportar elementos probatorios que conduzcan a concluir que esa prestación o actividad personal no se dio bajo continuada subordinación. Al estudiar el caso en concreto, estableció que el demandante sí probó la prestación personal del servicio situación que no discutió la accionada ni en el interrogatorio de parte ni en la contestación; sin embargo, afirmó que con la prueba testimonial y lo dicho por el propio actor en el hecho 16 de la demanda, se logró demostrar que aquella estuvo regulada por un contrato de prestación de servicios y que, además, aquel no probó los extremos temporales de la relación. Así, al estudiar la prueba testimonial concluyó que del dicho del testigo Nelson Mauricio Rodríguez Sánchez, se logró extraer que el promotor del litigio no tenía horario fijo en la empresa, «asistía cuando quería, que era la persona que le controlaba el horario le llamaba la atención», y que cuando este no concurría le daba órdenes a un tercero enviado por aquel.
En igual dirección, indicó que la declarante Rosa María Celis Sandoval señaló que fue empleada del demandante quien le daba órdenes y le pagaba el sueldo e informó que este acudía a la empresa «cuando quería» y, si no asistía, delegaba a otra persona quien impartía instrucciones. Sostuvo que tales testimonios reafirman lo confesado en el hecho 16 de la demanda, del que «se infiere que los trabajadores estaban era al servicio del demandante».
En consecuencia, concluyó que la demandada desvirtuó la presunción que operó en favor del actor, en tanto se estableció que no existió la subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo y, en tal medida, resultaba preciso revocar la decisión objeto de apelación y absolver a la convocada a juicio de las pretensiones impetradas. Finalmente, aclaró que se demostró parcialmente la prestación del servicio por lo menos durante «el último año»; empero, que la aludida presunción la desvirtuó el accionado con la prueba testimonial y la confesión del demandante a la que se hizo alusión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «en cuanto declaró probada la inexistencia del elemento subordinación» y absolvió a la demandada para que, en sede de instancia, la condene al pago de todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica y que la Sala procede a resolver en su orden.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «art. 23 modificado ley (sic) 50/90, art. 1, y 24 del CST, en relación con el artículo 177 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), lo cual condujo a la infracción directa del artículo 29 de la constitución (sic) política (sic)».
Después de citar los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, aduce que la demandada no negó la prestación de los servicios del actor, y se limitó a afirmar que este era contratista de la empresa y que tenía a su cargo subcontratistas, hecho que refiere se desvirtuó debido a la ausencia del contrato de prestación de servicios. Asevera que los testimonios recepcionados confirmaron los supuestos fácticos del escrito inicial, pues del rendido por Nelson Mauricio Rodríguez se extrae que el actor se desempeñó como su jefe directo, desde el 11 de noviembre hasta el 31 de diciembre 2011; que entre sus funciones como administrador se encontraba el control del personal, y que el declarante laboró para la llamada a juicio y no para el accionante, pues incluso después de su despido -31 de diciembre de 2011- aquel continuó con sus labores, aun a la fecha del testimonio -13 de agosto de 2012-.
Igualmente, de la declaración de Rosa M. Celis asevera que esta asentó que a la fecha de su comparencia laboraba para la convocada a juicio, lo que significa que cuando el accionante fue despedido, la testigo continuó prestando sus servicios y que nunca fue trabajadora de aquel. Asegura que en el sub judice se demostró que «prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa, que la materia prima y todos los elementos necesarios para la elaboración de los acolchados eran de propiedad de la empresa, como también el dinero con que se pagaba a los trabajadores de ésta (sic)».
Señala que aunque el a quo se abstuvo de valorar el testimonio de Luz Dary Sánchez por ser hermana del demandante, su versión tiene relevancia pues también fue trabajadora de la empresa y, por ende, sus afirmaciones sirven de sustento a algunos hechos expuestos en el escrito inicial. Agrega que el Tribunal se equivocó al concluir que el servicio no se presentó bajo la égida de un contrato de trabajo en tanto no existió subordinación, pues insiste en que de la prueba testimonial y la confesión realizada por el accionado, se extraen los elementos esenciales de la relación laboral de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo y el entonces vigente artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES Debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para, rectamente, dirimir el conflicto.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: a). El alcance de la impugnación está indebidamente formulado, pues la censura no precisó qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la providencia impugnada, esto es, sí confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado.
Sin embargo, como quiera que la sentencia fue condenatoria, la Sala entiende que lo pretendido por el recurrente es que en sede de instancia, la Sala confirme la decisión de primer grado. b). El censor amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Así se advierte, pues aun cuando el cargo se encamina por la senda directa, el impugnante de manera impropia, alude a que la existencia del contrato de trabajo se logró demostrar con los testimonios que dejó de valorar el Tribunal y con la confesión realizada por el accionado. En ese contexto, se reitera que el recurso extraordinario, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la providencia; por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. c). Ahora, si la Sala entendiera que el censor encaminó el recurso por la vía indirecta, en la medida que censura la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, frente a la supuesta confesión de la demandada y de algunos testimonios, lo cierto es que aquel no puntualiza los eventuales yerros fácticos cometidos por el Tribunal y omite elaborar un discurso coherente que conduzca a la demostración de aquellos.
Aunado a lo anterior, para justificar el cargo le bastó con referirse a lo que, en su sentir, se desprende de los testimonios; sin embargo, como es sabido, tal medio de convicción no es calificado para acudir en casación, pues conforme lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección judicial.
Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción aptos en casación, tal circunstancia no tuvo lugar en el sub examine, dado que el censor únicamente realizó una somera alusión a una supuesta confesión de la convocada a juicio, sin explicar si el ad quem la analizó equivocadamente u omitió valorarla.
Con todo, desde el punto de vista fáctico, la Corte no encuentra que al contestar la demanda la sociedad convocada hubiera confesado la existencia de una relación laboral subordinada con el actor, pues si bien aceptó que le prestó servicios, fue tajante en negar que esa vinculación se suscitó en virtud de un contrato de trabajo; en efecto, sostuvo que el demandante no cumplió un horario de trabajo ni estuvo sometido a órdenes, pues su función fue la de contratista, encargado de elaborar cubrelechos y acolcharlos y, que, este a su vez, tenía personal contratado a su cargo a fin de cumplir con esa actividad, de manera que no se presentó la aludida confesión a que se refiere el recurrente. d).
Concluye la Corte que el censor, además de no explicar lo que acreditaba cada uno de los medios de convicción que ataca, ni indicar cómo incidió la indebida apreciación o su falta de valoración en la decisión impugnada, omitió derruir todos los soportes de la sentencia acusada, lo que implica que la sustentación del cargo se asemeje más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos «23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil». Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: a. - Tener por demostrado, sin estarlo, que los servicios prestados por BERNARDO ANTONIO SANCHEZ (sic) AGUDELO, NO se hicieron en desarrollo de un contrato de trabajo, a falta del elemento esencial de la subordinación. b. - No dar por demostrado, estándolo, que entre BERNARDO SANCHEZ (sic) AGUDELO Y DISTRIBUIDORA ANDUS EN C, existió un verdadero contrato de trabajo.
Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la falta de apreciación de «la demanda, con la cual se inició el proceso, la contestación de la misma, el interrogatorio del demandante y demandado, los testimonios recibidos y los recibos de pago aportados como prueba». Para su demostración, afirma que el Tribunal desconoció la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, que no fue desvirtuada por la demandada, pues con los testimonios recepcionados se ratificó la prestación del servicio y las funciones ejercidas en la empresa por el trabajador, y que por tal razón, su actividad se desarrolló bajo la existencia de un contrato de trabajo.
Refiere igualmente que el ad quem apreció incorrectamente el hecho 16 de la demanda al considerar que el actor confesó que tenía trabajadores a su cargo, pues dada su condición de administrador, entre sus funciones se encontraba la de manejar personal. Resalta que el accionante al absolver el interrogatorio de parte expresó las condiciones de su contrato, y que dichas circunstancias fueron admitidas por el representante legal de la llamada a juicio al aceptar los extremos temporales, el cargo, las funciones, el salario y la terminación del contrato de trabajo de varias personas entre ellas el actor «por que (sic) un señor que “el (sic) contrató” lo estaba robando».
Asimismo, señala que es equivocada la apreciación de la prueba documental aportada por la demandada, en la que constan los pagos efectuados al actor en forma periódica y los descuentos a seguridad social, que son demostrativos de la existencia de la relación subordinada que alega. CONSIDERACIONES Pese que el cargo no es un modelo a seguir, se tiene que lo que el recurrente censura al Tribunal en sede extraordinaria, es que no haya dado por acreditado que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, pues, en su sentir, la demandada no logró desvirtuar la subordinación y, no obstante, el ad quem concluyó que los servicios prestados por el actor se ejecutaron bajo un contrato de prestación de servicios.
Entonces, le corresponde a la Sala verificar si la accionada logró desvirtuar la presunción que se erige en favor de su contraparte, previo examen objetivo de los medios probatorios calificados denunciados en casación como erróneamente valorados o dejados de apreciar por el Tribunal. · La demanda y su contestación Es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que si bien, el escrito inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador.
En el presente caso la censura reprocha su falta de valoración, pues asegura que de ellas se desprende que la actividad del actor se enmarcó en una relación laboral. Adicionalmente, refiere que el ad quem apreció incorrectamente el hecho 16 del escrito inicial al considerar que el demandante confesó que tenía trabajadores a su cargo, pues dada su condición de administrador, entre sus funciones, se encontraba el manejo de personal.
Sobre el particular, se advierte que si bien del presupuesto fáctico expuesto por el promotor del litigio en el que señaló que «entre los días 18 y 19 de diciembre, un trabajador de la empresa que estaba al servicio [del actor], le robo (sic) a la demandada una mercancía», no se infiere confesión alguna pues dada la calidad de administrador que este alegó es viable que dentro de sus funciones estuviera la del manejo de personal; lo cierto es que las afirmaciones allí incluidas no son más que su propio dicho, pero de ningún modo sirven, por sí solas, como medio de prueba a fin de acreditar su veracidad, ni mucho menos pueden generarle consecuencias jurídicas adversas a su contraparte.
Asimismo, de la contestación de la demanda tampoco es posible colegir confesión alguna, ni menos la conclusión sugerida por la censura, pues frente a la alegada existencia de un vínculo laboral, lo que la accionada afirmó es que el actor era un contratista que hacía «cubrelechos y los acolchaba» y que, para ello, aquel sub contrataba los servicios de otras personas que tampoco tenían vínculo laboral con la demandada. · Interrogatorio de parte del demandante Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Por tanto, el recurrente no puede invocar en su favor sus propias declaraciones, sobre la existencia del contrato de trabajo, pues para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
Así pues, en este caso, la afirmación del actor referida a que laboró para la accionada como administrador a través de un contrato de trabajo, no constituye una confesión, pues como « bien sabido es, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador » (CSJ SL 51949 -2017). · Interrogatorio de parte del demandado Ninguna confesión hizo la representante legal de la accionada, pues al dar respuesta a las preguntas que se le formularon, ratificó que Bernardo Antonio Sánchez se desempeñó como contratista en la elaboración de cubrelechos y acolchados, quien a su vez sub contrató personal a fin de ejecutar la labor, sin que aquel recibiera órdenes ni cumpliera un horario.
Entonces, sus aseveraciones no resultan adversas a sus intereses o favorables para su contraparte, capaces de ser catalogadas como confesión. · recibos de pago Advierte la Sala que los documentos que se denuncian como valorados equivocadamente (f.° 40 a 55), no están suscritos, ni manuscritos por la demandada, tampoco fueron reconocidos por ella ni tienen membrete o identificación alguna, lo cual les resta eficacia probatoria, en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que deja sin piso la acusación, pues frente a los rubros que dijo haber recibido y que no fueron computados, no existe prueba, o en todo caso, la posibilidad de contrastarlas con las liquidaciones.
Sobre la primera de las preceptivas señaladas, esta Sala en sentencia CSJ SL2176-2017, señaló: (…) tiene adoctrinado esta Corte que «documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo» (sentencia CSJ SL13696-2016, del 17 de ago. 2016, rad. 48943).
Encuentra la Corte además, que en ellos aparecen anotaciones a mano y enmendaduras de autor desconocido ajenas al instrumento; también, se lee en algunos «Bernardo S.A.» que corresponde a una razón social diferente a la aquí demandada, y un conteo del número de cubrelechos por tamaño y tipo (sencillo, doble, yackar y sedoso); luego, no son aptos para demostrar los pagos periódicos que aduce el recurrente le fueron cancelados o los descuentos a seguridad social cuya devolución persigue.
Entonces, se itera, dado que dicha documental no está suscrita ni manuscrita por persona alguna, no existe certeza de que fueron elaborados por la accionada, de manera que se reputan como no auténticos y, por tanto, como prueba no calificada para configurar error de hecho. Frente a las demás pruebas que el recurrente denuncia como no apreciadas, es decir, los testimonios, se destaca, tal como se expuso al resolver el cargo primero, que dicho medio de convicción no es prueba calificada en casación; luego, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de los mismos.
Por lo visto, el recurrente no logró derruir la conclusión del Tribunal, según la cual, la convocada a juicio desvirtuó la subordinación. Por lo expuesto no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que BERNARDO ANTONIO SÁNCHEZ AGUDELO adelanta contra la DISTRIBUIDORA ANDU S. en C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21