CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°41266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL15157-2014 Radicación n.° 41266 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad DANARANJO S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió JAVIER ANTONIO BARAJAS ROJAS.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ANTONIO BARAJAS ROJAS demandó a la sociedad DANARANJO S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la suma de $4.383.546.80, por concepto de la diferencia entre lo pagado y lo realmente devengado por prestaciones sociales, la indexación de este valor y las costas procesales. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para la demandada, desde el 24 de agosto de 1987 hasta el 1º de febrero de 1996, momento en el que fue despedido sin justa causa; que la citada le pagó la suma de $6.149.061 en la que incluyó el auxilio a la cesantía en valor de $3.288.967, los intereses a la misma en $33.986, la indemnización por despido sin justa causa en $2.823.715 y los salarios adeudados en $41.168; que la liquidación se realizó teniendo en cuenta un salario de $331.561 cuando el que realmente había devengado, en el cargo de Prensista de Máquina Rotativa Categoría 1, ascendió a $347.791; que, por esta razón, ha debido cancelársele el monto de $10.532.607.80, por lo que existía, entonces, una diferencia de $4.383.546.80; que el 29 de enero de 1996, presentó la reclamación de sus derechos ante la demandada, pero la respuesta fue el despido el 1º de febrero del mismo año; y que existió mala fe en la liquidación de prestaciones sociales por parte del empleador.
Dentro del término legal, la empresa demandada no dio contestación a la demanda propuesta por el actor, por lo que se tuvo por no contestada (folio 41 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de septiembre de 2003 (fls. 134-138 del cuaderno principal), condenó a la empresa a pagar al demandante, por concepto de reajustes, la suma de $541.oo por salarios, $812.45 por horas extras, $136.919.oo por auxilio a la cesantía, $1.414.80 por intereses a la misma, $104.769.60 por indemnización por despido injusto y $15.117.10 diarios por sanción moratoria, desde el 2 de febrero de 1996 hasta que se cancelara la condena por salarios y prestaciones sociales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la empresa demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 27 de febrero de 2009 (fls. 154-161 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el salario constituía una condición indispensable del contrato de trabajo, protegido constitucionalmente y por el legislador, a través del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se consagraba el principio de igualdad salarial; que el punto de controversia planteado por el demandante era una vulneración a este principio, por cuanto alegaba sufrir una discriminación salarial, respecto de otros trabajadores que desempeñaban idénticas labores; que la Corte Constitucional, sobre el aspecto probatorio de este tipo de controversias, había indicado que el asalariado estaba obligado a probar el término de comparación y el empleador debía justificar de manera razonable y objetiva el trato diferente; y que esta Corporación había adoptado, en diferentes oportunidades, este mismo criterio.
Agregó que no existía controversia alguna entre las partes respecto de i) la existencia del vínculo laboral y sus extremos, esto era, desde el 24 de agosto de 1987 hasta el 1º de febrero de 1996, ii) el desempeño del actor en oficios varios, al comienzo de la relación laboral, luego como Operario Máquina Rotativa Categoría No. 2 y, finalmente, durante el último año de servicios, como Operario Máquina Rotativa Categoría No. 1, iii) la asignación salarial para el año 1995, para el primer cargo en mención, que era equivalente a $331.561 y, para el segundo cargo, que ascendía a $347.791 y iv) el pago al actor de la suma de $331.561 como remuneración, a pesar de ejecutar labores de Operario de Máquina I; que, de acuerdo con ello, el trabajador había cumplido con la carga laboral que le incumbía, toda vez que había probado de forma comparativa, a través de los relatos de sus compañeros de trabajo, que había ejecutado durante un año las labores propias del cargo de Operario de Máquina I, sin recibir la asignación que la empresa tenía previsto para ello; y que la discriminación salarial no se explicaba por requerimientos objetivos, tales como la preparación académica o la experiencia, que justificara la diferencia salarial entre dos personas que desempeñaban un mismo cargo.
Precisó que, frente al reproche de la empresa en su escrito de apelación, referido a la falta de valoración de la prueba documental, lo cierto era que no podía excederse en el alcance demostrativo de los folios 113 a 121, por cuanto ni en el contrato de trabajo, ni en ningún otro documento se vislumbraba que el proceso de ascenso debía estar precedido de algún tipo de trámite interno previo y que, por el contrario, fácil resultaba concluir que dicho proceso surgía de una simple decisión del empleador, en consideración a que no se encontraba una calificación objetiva para el tránsito del cargo de oficios varios a prensista máquina rotativa categoría 2; que era claro que el actor había ejecutado funciones propias del cargo de Operario I, a cabalidad y bajo los estándares de productividad perseguidos por la empresa, por cuanto al no encontrarse en los documentos tan siquiera un llamado de atención al respecto, este silencio se traducía en la manifestación de conformidad de la empresa frente a los resultados entregados por el ex trabajador; que el actor ejecutaba las labores de Operario 1 en idénticas condiciones de modo, tiempo y lugar que los otros trabajadores que ocupaban ese cargo, sin evidenciarse un factor coherente y justificado para discriminarlo salarialmente frente a éstos; y que, demostradas ampliamente las condiciones de ejecución idéntica con empleados de igual categoría correspondía a la sociedad justificar probatoriamente el por qué del trato desigual, lo cual no se hizo.
Finalmente, sobre la indemnización moratoria, resaltó que como estaba demostrado que no hubo razones objetivas de la empresa para aplicar la discriminación salarial era por lo que devenía necesario ratificar la sanción moratoria por no desvirtuarse la mala fe de la empresa; que no se había logrado acreditar la preexistencia de procesos de ascenso a determinado cargo que justificaran la no nivelación salarial; que terminaría siendo incongruente que se desconociera en el caso el postulado de igualdad protegido constitucionalmente y simultáneamente predicar la buena fe patronal, por lo que establecido el injustificado trato desigual, de manera necesaria, había que concluirse la mala fe del empleador y, por ende, la procedencia de la indemnización mencionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se le absuelva de todas las pretensiones del actor. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que esta violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.1. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante al finalizar el contrato de trabajo se encontraba desempeñando el cargo de operario de máquina categoría I”. 1.2.
Dar por demostrado sin estarlo que al demandante le correspondía de facto un salario de $347.791”. Respecto del error de hecho indicado en el numeral 1.1., aduce que fue generado por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “- A folio 32 obra documental, consistente en una liquidación de vacaciones, en la cual en la parte superior derecha del documento, se expresa claramente que el cargo correspondiente al señor BARAJAS ROJAS JAVIER ANTONIO es el de “MAQ.
ROTA. CAT. 2”, siglas que quieren decir Maquinaria Rotativa Categoría 2. Este documento se encuentra firmado por el trabajador, sin que se encuentre manifiesto reparo en relación con el cargo. -A folio 71, correspondiente a interrogatorio de parte, en el cual, a la respuesta dada a la pregunta 5ª, señaló el representante legal de la demandada que la “categoría no la da la máquina sino la experiencia, el estudio técnico y el estudio académico del trabajador que se hace acreedor a un ascenso de categoría una vez haya llenado ciertos requisitos, ya que un trabajador con superiores condiciones técnicas y experimentales da una mayor producción. Respecto al caso específico del demandante, tengo entendido que no había cumplido aún los requisitos de experiencia, estudio y de tecnificación, para que (sic) ser catalogado en la categoría I, ya que sus niveles de producción eran bastante bajos y deficientes y por lo que nunca fue ascendido a dicha categoría, a pesar de habérsele dado la oportunidad de ir adquiriendo experiencia en la máquina rotativa”. -En el mismo sentido de lo anterior, a folio 72, correspondiente a interrogatorio de parte, se encuentra la siguiente respuesta a la pregunta séptima “Vuelvo y hago énfasis en que la categoría no lo da la máquina en que se desempeña el trabajador, sino las calidades del mismo.
El señor BARAJAS eventualmente podría venir capacitándose en máquinas rotativa desde hace más de un año, pero no había adquirido ni la experiencia, ni los conocimientos, ni los niveles de producción o productividad, para ser ascendido a la categoría I. Esta respuesta fue igualmente manifestada ante la pregunta cuarta “El señor demandante tenía como cargo el de operario y laboraba como prensista de la máquina rotativa categoría II, ya que nunca adquirió la productividad y la capacidad técnica para hacerse merecedor del ascenso a la categoría I (folio 80). -A folio 110, se encuentra el resultado de la diligencia de inspección judicial, realizada por el señor Juez en asocio con su secretario, quienes respecto del primer punto de la inspección señalaron: “Se verifica con contrato de trabajo en donde aparece como empleado en oficios varios, carta del 16 de mayo corrijo Marzo de 1992 en la cual se le informa al trabajador su ascenso al cargo de Prensista Maquina Rotativa categoría II, se aportan 8 folios más en donde aparece el cargo de Operario I al cual se refiere el demandante.
Obsérvese a folio 107, cómo al momento de decretar los puntos de la inspección judicial quedó claro que entre otros, la práctica de la prueba pretendía: 1. Verificar que el demandante ocupó el cargo de Operario en la categoría II durante la vigencia de la relación laboral. 2. Verificar que el demandante nunca fue ascendido a operario categoría I durante la misma vigencia. Siendo tan claro que uno de los puntos de la inspección judicial era precisamente verificar el cargo del demandante resulta reprochable que el Tribunal en ningún momento haya considerado tal prueba, siendo tan contundente en señalar que se constató que el demandante ocupó los cargos de oficios varios y prensista máquina rotativa categoría II y que no aparece el cargo de Operario I el cual pretendía la demanda. -Aunque no es una prueba calificada para casación, en relación con lo señalado, las siguientes manifestaciones realizadas por algunos testigos ratifican la falta de apreciación por parte del juzgador de prueba documental, de inspección judicial e interrogatorio de parte y en consecuencia constituyen una “violación medio”: A folio 68, correspondiente a la prueba testimonial practicada al señor Héctor Gómez Rendón, testigo solicitado por la parte demandante, se le preguntó de manera expresa si conocía el cargo que desempeñó el demandante a lo cual respondió “inicialmente uno entra en el cargo de Oficios varios, a medida del tiempo uno va ascendiendo, el último cargo que desempeñó fue el de operario de máquina”.
De esta manera da fe de lo señalado por la empresa respecto que el cargo genérico es el de operario de máquina y las categorías corresponden al nivel de experiencia, conocimientos y productividad y no necesariamente por el hecho de operar una máquina determinada. A folios 104, 105 y 106 obra en el expediente testimonio rendido por el señor CARLOS EDUARDO SOLER CASTELLANO, quien manifestó que “por lo general los operarios de categoría II se les da la oportunidad de desempeñar en la categoría I pero se les da un tiempo de prueba que puede llegar a ser a mas de un año, digamos de 6 meses a un año de acuerdo con el aprendizaje que tenga el operario y el desempeño de la máquina.
Ya después de que ha hecho el mismo se hace el nombramiento oficial”. El mismo testigo al ser preguntado sobre las personas que se desempeñaban en el cargo de operario categoría I sólo contestó que se acordaba de un señor Manuel Rojas, respecto del cual dijo claramente no tenía la misma antigüedad y experiencia del demandante, ya que Manuel “ es un operario Categoría I que lleva mucho mas experiencia en la categoría I, mientras que Javier hasta ahora estaba en periodo de prueba en esta máquina, en esta categoría”.
Igualmente señaló el testigo que los operarios son empíricos y están hechos con base en la experiencia, por ésta razón los periodos de aprendizaje son bastante largos de categoría a categoría. Finalmente es de resaltar que éste mismo testigo dejó claro que nunca existió un traslado o cambio de categoría del demandante”. También señaló sobre este error, como pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes: -Aunque no es una prueba calificada para casación, en relación con lo señalado, no se puede dejar de señalar que el Tribunal basó su convencimiento principalmente en la apreciación de una prueba testimonial llena de reparos y contradicciones, lo cual constituye una “violación medio” teniendo en cuenta la no apreciación de las pruebas calificadas ya mencionadas.
A folio 95,96, 97 y 98, obra en el expediente la práctica de la prueba testimonial del señor MANUEL ROJAS PEÑA. Al respecto vale indicar que sobre dicho testigo se planteó la tacha de falsedad la cual no fue admitida por el juzgador. Sin embargo, ello no obsta para que no se evidencien las contradicciones en que incurrió. Por ejemplo durante las primeras preguntas el testigo pretende dar fe de un presunto ascenso de categoría del señor JAVIER BARAJAS, señalando que ello se produjo durante el último año, pero al preguntársele sobre fechas afirma que fue de febrero de 1994 a 1996.
Sin embargo, la contradicción más evidente es que el mismo testigo al final de su declaración, en dos preguntas, ratifica que durante los nueve años que el demandante laboró en la empresa se desempeñó como operario de categoría 2. Éste mismo testigo, al ser cuestionado sobre si le constaba si el demandante tuvo inducción ante el supuesto ascenso, pretendiendo convencer al despacho sobre la supuesta experiencia del demandante, manifestó enfáticamente que “El no tuvo inducción en la máquina él ya sabía porque era operario volante, él trabajaba en cualquier máquina que le pusieran”, manifestación que entra en total contradicción por la realizada por el señor JULIO CESAR TORRES VANEGAS (testigo del demandante) quien ante la pregunta obrante a folio 84 de si el demandante había recibido inducción para operar una máquina de un nivel de complejidad mayor señaló que “Yo le hice entrega de la máquina y le di una inducción de más o menos 15 días.
En la demostración del cargo, sostiene que el error del Tribunal consiste en concluir que el demandante, al momento de finalizar el contrato de trabajo, se encontraba desempeñando el cargo de Operario de Máquina Rotativa Categoría I, situación que, dice, falta a la realidad procesal, toda vez que el realmente ejercido fue el de Operario de Máquina Categoría II; que el fallador de segunda instancia dio por sentado que el cargo desempeñado al momento de la terminación del contrato no había sido objeto de controversia o inconformidad; que, contrario a ello, justamente una de las razones de la defensa tanto en primera como en segunda instancia consistía en que el demandante nunca había desempeñado el de Operario Máquina I; que resultaba reprochable, de igual forma, que el ad quem pretenda concluir de un supuesto silencio de la empresa la voluntad de haber ascendido al trabajador dentro de la escala de cargos de la misma; que, tampoco es válido concluir que el hecho de la ejecución de determinadas actividades implicaba que el trabajador se hubiese encontrado en un cargo específico; que, en general, todos los trabajadores son operarios de máquina, solo que tienen distintas categorías, dependiendo de la experiencia y los niveles de productividad; que el demandante jamás ascendió, puesto que solo se encontraba en un proceso que le permitiría adquirir mayor experiencia en la operación de maquinaria de mayor complejidad; que la conclusión de que se encontraban demostradas ampliamente las condiciones de ejecución idéntica con otros trabajadores de igual categoría no tenía asidero alguno, pues no se realizó una comparación objetiva entre los distintos trabajadores que podían operar las diversas máquinas; y que el yerro del fallador fue determinar que la categoría del cargo dependía de la máquina que se operaba, pues ello estaba condicionado a la experiencia y a la productividad.
Respecto del error de hecho indicado en el numeral 1.2., resaltó que se dio por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: -A folio 71, se encuentra documentada la quinta pregunta realizada el (sic) representante legal de la empresa, con la cual el demandante pretendió indagar sobre el salario que le correspondía a un prensista de la máquina rotativa categoría I. Al respecto, el representante fue claro en señalar, con lo cual pretendía evidenciar que los salarios no están atados a una máquina sino a factores objetivos que permiten diferenciación, que “la categoría no la da la máquina sino la experiencia, el estudio técnico y el estudio académico del trabajador que se hace acreedor a un ascenso de categoría una vez haya llenado ciertos requisitos, ya que un trabajador con superiores condiciones técnicas y experimentales da una mayor producción”. -Aunque la prueba testimonial no es prueba calificada en casación, y a pesar de las dudas que se desprenden de lo atestiguado por el señor JULIO CESAR TORRES, no puedo dejar de señalar que al interior de la empresa existía claridad de la no existencia de una escala salarial fija, sino por el contrario que con respecto a cada persona se definía el salario correspondiente atendiendo a criterios objetivos.
A folio 86, al ser preguntado el testigo sobre si las personas que ocupaban un mismo cargo podrían existir alguna diferencia salarial, se respondió enfáticamente que “si”. -En este mismo sentido, y como demostración que al interior de la compañía el salario no se determinaba por la categoría sino por otros factores objetivos, encontramos a folio 105, que el testigo CARLOS EDUARDO SOLER, al ser cuestionado sobre el comparativo entre el demandante y el señor Manuel Rojas (operario categoría I) respondió enfáticamente que el señor Rojas “es un operario categoría I que lleva mucha más experiencia en la categoría I, mientras que Javier hasta ahora estaba en periodo de prueba en esta máquina, en esta categoría”.
VII. RÉPLICA Afirma que el cargo debió atacar el verdadero soporte de la sentencia del Tribunal; que, en esa medida, resulta inocua en casación la pretensión de la sociedad recurrente de alegar el hecho de haberse pretermitido el documento de folio 32, del interrogatorio de parte de la demandada y de la inspección judicial y de haber valorado erróneamente los testimonios de Héctor Gómez Rendón, Carlos Soler Castellano, Manuel Rojas Peña y Julio César Torres Vanegas; que no incurrió el ad quem en error sobre el documento de folio 32, porque el hecho de que en él estuviese señalado el cargo de Operario II no indica realmente que lo hubiese ejercido; que las declaraciones del representante legal de la sociedad no son confesión judicial; y que la prueba testimonial no constituía prueba calificada.
VIII. CONSIDERACIONES Debe comenzar por resaltar la Corte que, desde el punto de vista eminentemente fáctico, el fundamento de la sentencia del Tribunal estribó en que el demandante había logrado acreditar, a través de los relatos de sus compañeros de trabajo, que había ejecutado aproximadamente por un año las labores propias de Operario de Máquina I, sin recibir la asignación salarial que la empresa demandada tenía prevista para tal oficio, esto era, la suma de $347.791.oo, pues había percibido un monto equivalente a $331.561.oo, el cual correspondía a la remuneración de las labores de Operario de Máquina II y que, además, ni del contrato de trabajo, ni de documento alguno del proceso, se acreditaba que el ascenso entre uno y otro cargo estuviera condicionado a un trámite o proceso interno previo, sino que por el contrario se trataba de una simple decisión del empleador.
Ahora bien, frente al presunto error fáctico cometido por el Tribunal, en los términos del ataque, al dejar de apreciar los folios 71 y 72, en donde constan las respuestas a las preguntas quinta y séptima del interrogatorio de parte de la empresa demandada, la Sala reitera que este medio probatorio en sí mismo no constituye prueba calificada en casación, pues lo que sí resulta serlo es la confesión judicial, la cual, de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo, por la remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, debe cumplir unas exigencias legales, entre ellas, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo cual, encuentra la Sala, no se puede predicar, de ninguna manera, de las respuestas dadas por la propia parte en su beneficio.
En efecto, en las respuestas a la pregunta quinta y séptima de su interrogatorio de parte, la empresa demandada, básicamente, sostuvo que la categoría del cargo no lo daba la máquina, sino la experiencia, el estudio técnico y académico del trabajador que se hacía acreedor a un ascenso de categoría y que, en el caso específico del demandante, éste no cumplía con estos requerimientos, para ser ubicado en la categoría I, motivo por el cual no había sido ascendido, máxime que podría haber venido capacitándose en el cargo de Máquina Rotativa 1 desde hacía más de un año, pero que no había adquirido la experiencia, ni los conocimientos, ni el nivel de productividad para ser ascendido a la categoría I, afirmaciones fácticas que, debe subrayar la Sala, en ningún momento, producen consecuencias negativas para la empresa, ni, menos, favorecen al demandante, de tal suerte que, de acuerdo con el artículo 195 del C.P.C. no constituyen confesión judicial para ser alegada como una prueba en sede del recurso extraordinario de casación. Similar suerte corren los errores que se alegan por la censura sobre los testimonios, en especial sobre los rendidos por Héctor Gómez Rendón y Carlos Eduardo Soler Castellanos, quienes, dice, demuestran que el cargo no dependía de la máquina, sino del nivel de experiencia y productividad, así como el endilgado sobre la declaración de Manuel Rojas Peña respecto del cual, sostiene, hubo una apreciación indebida, toda vez que, como bien lo ha señalado la inveterada jurisprudencia de esta Corte, la prueba testimonial no es calificada para su estudio en casación, siendo entonces que la única forma en que podría analizarse en el caso concreto es en el evento de prosperar un error sobre los medios calificados, es decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, de tal suerte que si no se demuestra una equivocación del juez de segunda instancia con el carácter de evidente y ostensible sobre éstos, tal como sucede en el presente asunto, le está impedido a esta Corporación adentrarse en el análisis de los testimonios arrimados al juicio.
Finalmente, los presuntos errores cometidos sobre la documental de folio 32, esto es, la liquidación de vacaciones, en la que, dice la censura, consta que el cargo del demandante era de “MAQ. ROTA. CAT. 2”, que significaba Maquinaria Rotativa Categoría 2 y sobre la inspección judicial de folio 110, en donde, alega, que se sostuvo que en los 8 folios aportados en la misma no aparecía el cargo de operario I al cual se refería el demandante, la Corte encuentra que el Tribunal no pudo incurrir en yerro evidente y manifiesto sobre ellos con el potencial de infirmar la decisión recurrida, porque, como se ha sostenido de vieja data por la jurisprudencia de casación, el hecho de que el fallador de instancia otorgue más valor a unos medios probatorios que a otros, tal como pasa en el presente asunto, no comporta necesariamente un yerro fáctico, sino que se trata de una facultad derivada del principio de la libertad de apreciación probatoria y que, a la luz del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., permite al juez de instancia, desde que otorgue una clara fundamentación, formar libremente su convencimiento de los hechos a partir del conjunto de medios probatorios allegados al plenario.
Además, el Tribunal en ningún momento desconoció que el cargo asignado al actor en la empresa era el de Maquinaria Rotativa 2, sino que dedujo que por lo menos en el último año de servicios había desempeñado las funciones correspondientes al cargo de Operario de Máquina Categoría I, lo que no infirma la documental señalada, por lo que ningún yerro se deriva de su apreciación. De otra parte, en lo que concierne al presunto error de hecho 1.2., es decir, el relativo a que si se admitiera que el demandante había sido promovido de categoría no era correcto concluir que el salario de ésta era equivalente a la suma de $347.791.oo, la Corte debe indicar que no tienen prosperidad los alegatos de la empresa recurrente, por cuanto la pregunta quinta del interrogatorio de parte de la entidad, de donde, dice, se demuestra que el salario dependía de factores objetivos y no del uso de la máquina, tal como se vio en líneas precedentes, no constituye confesión de la empresa demandada como para endilgar un error en casación sobre la misma.
Igual acontece con los testimonios de Julio César Torres y Carlos Eduardo Soler respecto de los cuales se alega que demuestran la inexistencia al interior de la empresa de una escala salarial fija, pues, se itera, no pueden ser objeto de análisis por esta Corte, al no ser medio probatorio calificado. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que esta violación se dio como consecuencia del siguiente error de hecho: “2.1.No dar por demostrado, estándolo, que la empresa actuó de buena fe, puesto que justificó las razones por las cuales no realizó el ascenso y el ajuste salarial reclamado por el demandante.
Dice que este error se dio como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “A folio 3 obra documental consistente en la liquidación final de prestaciones sociales, en la cual se indica claramente que el salario básico mensual fue de $331.561. Dicho documento se encuentra suscrito por el demandante acompañado de la expresión “Recibí conforme”, lo cual desde luego debe ser valorado por el juzgador toda vez que la empresa, actuó con el pleno convencimiento que el trabajador estaba conforme con los datos incluidos en la liquidación final del contrato de trabajo.
A folio 32 obra documental consistente en una liquidación de vacaciones, en la cual en la parte superior derecha del documento, se expresa claramente que el cargo correspondiente al señor BARAJAS ROJAS JAVIER ANTONIO es el de “MAQ. ROTA. CAT 2” siglas que quieren decir Maquinaria Rotativa Categoría 2. Este documento se encuentra firmado por el trabajador, sin que se encuentre manifiesto reparo de éste en relación con el cargo, elemento que debe ser considerado en el sentido que obraba pleno convencimiento de que el cargo correspondiente al demandante era de la categoría II.
A folio 50, correspondiente a las excepciones planteadas por la defensa, de manera expresa se señala la siguiente confesión “se debe aclarar que éste no es un caso aislado, sino que existen otras personas que también forman parte de este programa”. Como se ha pretendido sostener, el demandante nunca ocupo (sic) un cargo de categoría I. El último cargo desempeñado por el demandante fue el de operario de máquina rotativa categoría II, sólo que se encontraba en un periodo de prueba y entrenamiento que le permitiera contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y productividad para poder ascender de categoría. DANARANJO en vez de buscar en el mercado externo trabajadores que cumplieran con los requisitos de la categoría I, prefería permitir que sus operario (sic) de menor categoría pudieran al interior de la empresa, mediante la práctica derivada de tener contacto con las máquinas de mayor complejidad y desde luego con un acompañamiento permanente, adquirir las condiciones para poder ocupar tal categoría. Lo anterior dentro del marco del programa de desarrollo direccionado por parte del departamento de recursos humanos. Esta práctica era generalizada e independientemente de si es compartida o no por el Juzgador, no puede quedar duda que es elemento suficiente para demostrar que nunca se actuó con la intención de generar un perjuicio al demandante, sino todo lo contrario, el permitirle adquirir nuevas habilidades que el permitieran lograr un crecimiento de categoría al interior de la empresa.
Sin ser prueba calificada en casación, a folio 105 se encuentra documentado testimonio rendido por el señor CARLOS EDUARDO SOLER CASTELLANOS, el cual permite corroborar lo señalado respecto de la práctica indicada en el punto anterior, como “violación medio” por su conexión directa con las pruebas calificadas mencionadas en la primera parte de éste cargo.
Al ser preguntado el testigo si le consta qué requisitos debía cumplir un trabajador para ser asignado oficialmente por la compañía en el cargo de categoría I y en el cargo de categoría II se les da la oportunidad de desempeñar la categoría I pero se les da un tiempo de prueba que puede llegar ser a más de un año, digamos de 6 meses a un año de acuerdo con el aprendizaje que tenga el operario y el desempeño de la máquina.
Ya después de que se ha hecho el mismos e hace el nombramiento oficial”. Con lo anterior pretendo reiterar nuevamente que la práctica en virtud del cual los trabajadores entraban a prueba a operar una máquina de mayor categoría sin que ello implicara el acenso (sic), sino por el contrario a prueba con el fin de permitirles adquirir mayor experiencias e idoneidad era generalizada y nunca se hizo con la intención de causar un perjuicio a los trabajadores.
El manejo de este tipo de maquina (sic), para la época, era netamente empírico, razón por la cual las categorías estaban directamente relacionadas con la experiencia e idoneidad del trabajador. En la demostración del cargo, sostiene la censura que el Tribunal se equivocó, toda vez que no dio por demostrado, estándolo, que la compañía actuó de buena fe, dado que justificó de forma razonable los motivos por los cuales no realizó el ajuste salarial pretendido por el demandante; que aquélla siempre actuó con el convencimiento de estar obrando en derecho, no solo porque nunca se presentó el ascenso de categoría por parte del demandante, sino porque se trataba de una práctica generalizada en la empresa y, en consecuencia, no se puede concluir que estuviera dirigida a perjudicar al demandante; que el Tribunal desconoció que la mala fe no se establecía por el hecho de que el juzgador no compartiera las razones del empleador; que esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema en diversas sentencias como CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 32603, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 28380, así como también lo hizo la Corte Constitucional en los fallos T- 1042 de 2004 y C- 544 de 1994, para sostener que la sanción moratoria no operaba automáticamente, sino que debía mediar la mala fe del patrono; y que no podía concluirse ésta por parte de la entidad demandada, sino que, por el contrario, existían razones objetivas que habían llevado a la empresa a actuar con el pleno convencimiento de no adeudar dinero alguno al demandante por concepto salarial.
X. RÉPLICA Precisa que la recurrente incluye dentro del cargo argumentos jurídicos, lo cual no se corresponde con la vía indirecta seleccionada; que así la Corte entendiera que el cargo viene enfocado por la vía indirecta, lo cierto es que no hay prueba alguna que acredite el programa de ascenso del trabajador a un determinado cargo, de tal suerte que la falta de prueba de la existencia del mismo constituye la mala fe patronal del artículo 65 del C.S.T.; y que, de todas formas, el testimonio no era motivo para estructurar yerros en casación. XI.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto, tal como lo indica la parte opositora que la empresa recurrente trae dentro del ataque algunas consideraciones jurídicas, tales como la aplicación al caso del criterio doctrinal de la Corte Constitucional y de esta Corporación, según la cual la indemnización moratoria no opera de manera automática, sino que debe existir la mala fe del empleador en el no pago de acreencias laborales, lo cierto es que se entiende fácilmente, a partir de la sustentación y de la argumentación completa del cargo, que lo pretendido por la recurrente es endilgar al Tribunal el no haber dado por demostrado, estándolo dentro del plenario, que la demandada actuó de buena fe por cuanto tenía incorporado el programa de desarrollo y ascenso, en el sentido de permitir a sus trabajadores, tal como pasó con el demandante, adquirir mayor experiencia a partir del contacto con máquinas más complejas, práctica generalizada que, dice, así no fuera compartida por el juez, si la libera del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Frente a ello, se debe resaltar que, para confirmar la condena del a quo por el concepto referido, el Tribunal consideró que como no se había probado en el caso que la empresa tuviera razones objetivas para la discriminación salarial del actor, puesto que no se había acreditado la preexistencia de procesos de ascenso a determinado cargo, era por lo que no se había probado la buena fe de la empresa que la exonerara de la indemnización moratoria.
Para la Corte, resulta claro que las pruebas documentales de folio 3, en la que consta la liquidación de prestaciones sociales y el salario devengado por el demandante y, de folio 32, en la que se acredita que el cargo de éste había sido de “MAQ. ROTA. CAT. 2”, no se deriva ninguna circunstancia relativa a que la empresa demandada hubiera actuado de buena fe para la exoneración de la indemnización moratoria y que justificara en forma atendible el por qué no canceló a su trabajador el salario que correspondía a la labor que desempeñaba, no siendo excusa para ello que se trataba de una práctica generalizada en la empresa.
Tampoco tiene asidero la afirmación de la recurrente en cuanto a que frente a las liquidaciones de folios 3 y 32, el trabajador no había realizado ningún reparo frente a dichas liquidaciones, pues ello no es un hecho indicativo de que estuviera conforme con las mismas y, menos, con el salario que allí aprecia señalado, como para poder derivar de dicho silencio una justificación de peso para no imponer el pago de la sanción moratoria, tal como lo pretende la recurrente.
De igual manera, debe la Sala resaltar, en cuanto al presunto yerro cometido sobre el escrito de la contestación de la demanda, en la que se dice hay confesión, que la Sala no puede entrar a analizar dicho escrito, toda vez que no es una prueba válida dentro del proceso, al haber dado el juez de primera instancia por no contestada la demanda, con base en la presentación extemporánea por parte de la empresa llamada a juicio, de tal modo que no puede ahora ésta venir en sede del recurso extraordinario pretendiendo que la Corte lo examine.
En todo caso, la Sala encuentra que de las afirmaciones que hizo la empresa demandada en el escrito de contestación, tales como que el caso del demandante se enmarcaba dentro de un programa general, al tener la empresa una práctica generalizada de permitirle a los trabajadores contar con el entrenamiento previo para poder ascender de categoría, no se puede derivar una confesión judicial, en estricto sentido, toda vez que las mismas favorecen a la propia parte, motivo por el cual no se cumplen con las exigencias del artículo 195 del C.P.C. para entender que ellas son confesión de los hechos, la cual es la que constituye el medio calificado en casación. Finalmente, en cuanto a las equivocaciones sobre los testimonios, tal como se dijo al contestar el primer cargo, tampoco constituyen prueba calificada, de modo tal que no se puede predicar, entonces, la existencia de los errores fácticos endilgados por la censura y que demostrarían el programa de ascenso en la empresa, de donde se pudiera derivar la buena fe patronal.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ANTONIO BARAJAS ROJAS contra la sociedad DANARANJO S.A. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 24