SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1515-2024 Radicación n.° 99330 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL CARMELO BALDOVINO GALVIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., y la FIDUCIARIA POPULAR S. A., como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, quienes actúan como voceras y administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.
Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconócese personería al abogado Ricardo Escudero Torres, con T. P. 69.945 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduciaria Popular S. A. y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria, en calidad de administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, en los términos y forma para el cual fue otorgado el mandato (Recursos Extraordinarios_CuadernoCorteContestacióndedemanda_20 23102314538.pdf., del expediente digital de la Corte).
Igualmente, se reconoce personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Caderón, con T. P. 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la UGPP, en la forma y condiciones para el cual fue conferido el poder (RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestacióndede manda_2023103847540.pdf., ib.) Admítase la renuncia que del mandato a efectuado la mencionada mandataria, la cual cumple con las exigencias del inciso 4, del artículo 76 del CGP (archivos: 130013105001201800256.pdf.0003 y pdf.0004, ib.).
Téngase a Trujillo Polanía & Asociados SAS, representada legalmente por Omar Trujillo Polanía, como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido a través de la Escritura Pública n.º 0167 de Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 3 16 de enero de 2024, de la Notaría 73 del Circulo de Bogotá, (archivo: 130013105001201800256-0008, ib.) Reconocer personería a los doctores Omar Trujillo Polania con T.P. 201.792 del C.S de la J. y Melissa Fernanda Suárez Ossa, con T. P. 333.782 del C.S de la J., como apoderado principal y sustituto, respectivamente, de la UGPP, en la forma y para los efectos de los mandatos otorgados (archivo: 130013105001201800256-0010, ib.).
I.
ANTECEDENTES Rafael Carmelo Baldovino Galvis llamó a juicio a Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A. y a la UGPP, con el fin de que se condenare a i) los primeras mencionadas al reconocimiento y pago de la prima de retiro, equivalente a 140 días de salario, con fundamento en los artículos 3°, literal f), del Decreto 2201 de 1987; 158 del Manual de Prestaciones Acuerdo JD-0012 de 1992; 26 del Estatuto de Personal Acuerdo JD-055 de 1993; 2 de la CCT 1996-1997 y CSJ SL8544-2015 y ii) la última de las referidas a la reliquidación de la mesada pensional con el 75 % del promedio de lo devengando en el último año de servicios, incluyendo la aludida prima de retiro y a reajustarla conforme al IPC, a partir del 1º de julio de 2004 y hasta la culminación del proceso.
En subsidio, pidió que se ordenare a la UGPP a reliquidar la mesada pensional a partir del 1º de julio de 2004, con el 75 % de lo devengado en el último año de Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 4 servicios, incluyendo los factores salariales inmersos en la Relación de Tiempos de Servicios n.º 1199 de 2 de junio de 2011, junto con los ajustes del IPC a partir de aquella data.
Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) prestó sus servicios personales para Telecom, entre el 16 de junio de 1970 hasta el 30 de junio de 2004, para un total de 34 años y 14 días; ii) el último cargo que ocupó fue el de telefonista nacional, catalogado como régimen de excepción; iii) Caprecom fue creada mediante Decreto 2661 de 1960, para reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los trabajadores del sector telecomunicaciones, con el 75 % de lo devengado en el último año de servicios; iv) Caprecom era una Caja de Previsión y no un fondo de pensiones; v) sus trabajadores nunca estuvieron cobijados por el sistema general de pensiones - SGP.
Dijo, que vi) el 6 de junio de 1995 solicitó a Caprecom la pensión de jubilación por reunir los requisitos ley, quien por Resolución 2110 de 18 de septiembre de 1995, la reconoció con el 75 % del promedio devengado en el último años de servicios, en cuantía de $217.946.oo, supeditada al retiro efectivo, sin embargo, continuó laborando; vii) en el mes de octubre de 2000, requirió la actualización de la pensión, en atención a que el monto era inferior al smlmv para la época; viii) a través de la Homóloga 0251 del 5 de marzo de 2001, la reliquidó y su mesada quedó en la suma de $1.191.134, condicionada asimismo al retiro del servicio de la empresa.
Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 5 Arguyó, que ix) el 1º de julio de 2004 en compañía con la extinta Telecom, celebraron ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, audiencia pública de conciliación para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a partir de esa data; x) por Acta n.º 37 acordaron el pago de cualquier obligación que se derivara de la relación laboral, para el levantamiento de fuero sindical y/o permiso para despedir que adelantaba Telecom en liquidación en su contra; xi) luego de dicho acto, el director de la unidad de personal de Telecom, certificó su desvinculación y cuándo sería cancelada la suma convenida.
Indicó, que xii) acorde con el acta de conciliación que suscribieron, la extinta Telecom en Liquidación, le pagó la suma de $35.233.182, por concepto de prima anual, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, prima de navidad, bonificación por conciliación y «AP. PEN. EXTLEG»; mas no se incluyó la prima de retiro, que constituye factor salarial y debió ser incluida para efectos del monto pensional; xiii) el 26 de agosto de 2004 pidió su inclusión en nómina y su vez la liquidación de la prestación económica con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios; xiv) el 5 de octubre de ese año, reiteró la solicitud anexando para ello la relación tiempo de servicios expedida por Telecom.
Expresó, que xv) con Resolución n.º 0189 de 2005, Caprecom reliquidó la pensión a partir del 1º de julio de 2004, fecha en que demostró el retiro definitivo de la Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 6 empresa; xvi) el 26 de enero de 2011, requirió la reliquidación de su prestación, por cuanto no se tuvo en cuenta el aumento salarial de 2004, y el 23 de septiembre de 2017, la reiteró adjuntando el RTS n.º 1199 de 2 de junio de 2011, siendo ambas negadas, con Oficios SP-AP-03568 de 29 de agosto de 2011 y SP-AP-135 de 2012, respectivamente; xvii) el 3 abril de 2018, pidió a las convocadas la liquidación de la prima de retiro y su inclusión como factor salarial para liquidar la mesada pensional; xviii) el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-con Oficio PARDS-4355-2018, la resolvió en forma desfavorable, con el argumento de que dicho rubro se reconoce a los empleados que se retiraban de Telecom por motivos de jubilación y que su caso se dio la desvinculación por mutuo acuerdo y xix) con dichos reclamos quedó agotada la vía gubernativa (f.º 1 a 13, archivo: Primera Intancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 2023040538198.pdf., del expediente digital del Juzgado).
La UGPP se resistió a los pedimentos principales y subsidiarios del demandante. En cuanto a los hechos, aceptó que laboró para Telecom en las fechas aludidas, la creación de Caprecom como caja de previsión y no como fondo de pensiones y el reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante Resolución 2110 de 18 de septiembre de 1995. Sobre los demás señaló no constarle.
En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido; falta de derecho para pedir, buena fe, y la genérica (f.º 99 a 112, ibidem). Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 7 Por su parte, la Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A., se opusieron a las pretensiones principales; en cuanto a las subsidiarias, expresaron que no le atañían.
Admitieron que el actor prestó sus servicios para Telecom, en las fechas mencionadas, el último cargo que desempeñó; la creación de Caprecom como caja de previsión, su finalidad; la solicitud de la pensión de jubilación y su reconocimiento; la petición de inclusión en nómina; el requerimiento de reliquidación de dicha prestación y su resolución en forma favorable; la exigencia de reliquidación de la pensión y su respuesta; la reclamación a las demandadas sobre la prima de retiro y su inclusión como factor salarial en la pensión; la réplica a la misma y el agotamiento de la vía gubernativa.
Respecto a las demás afirmaciones, indicó no constarle y/o no constituir un hecho. A su favor, propusieron las excepciones de prescripción, pago y buena fe (f.º 129 a 142, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de noviembre de 2020, (f.º 259 a 262 acta y enlace de la audiencia, archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 2023040538198.pdf., del expediente digital del Juzgado), dispuso: Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. Y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S. A. COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO REMANENTES TELECOM QUIENES ACTÚAN COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE TELECOM Y TELE ASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- de las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señalando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Conforme con el art. 69 del CPTSS, en caso de que la sentencia no sea apelada por las partes, se ordena remitir el proceso en el grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación del actor, en decisión de 22 de septiembre de 2022, confirmó la providencia del a quo y lo gravó en costas (f.° 31 a 45 cuaderno digital del Tribunal).
Determinó como problemas jurídicos a definir: i) si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prima retiro y ii) si en este asunto, era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo la aludida prima de retiro y los demás factores devengados durante el último año de servicios. Precisó, que no existía controversia, en punto a que, el actor laboró al servicio de la extinta «Telecartagena», entre el Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 9 16 de junio de 1970 y el 1.º de julio de 2004; que le fue otorgada una pensión de jubilación mediante Resolución 2110 del 18 de septiembre de 1995, la cual se haría efectiva a partir de que se demostrara el retiro efectivo del servicio; que la mencionada prestación fue reliquidada mediante Acto Administrativo 0251 del 5 de marzo de 2001; que a través del Acta de Conciliación del 1º de julio de 2004, el demandante y Telecom decidieron, por mutuo acuerdo, dar por terminado el contrato, entregándose en beneficio del accionante la suma de $126.022.531.oo y que por Resolución 0189 del 24 de enero de 2005, nuevamente fue reliquidada la prestación pensional.
A efecto de resolver sobre el reconocimiento y pago de la prima de retiro, reprodujo el literal f), del artículo 3º, del Decreto 2201 de 1987, que dice: f) PRIMA DE RETIRO POR JUBILACIÓN, VEJEZ E INVALIDEZ. Consiste en suma equivalente a ciento cuarenta (140) días del sueldo que devengue el empleado en el momento de su retiro, motivado por la razón de la pensión y que haya servido a Telecom, al Ministerio de Comunicaciones o a la Administración Postal, como mínimo diez (10) años en forma continua o discontinua.
Sólo constituye salario para efectos de la liquidación de cesantía definitiva o de alguna de las pensiones. Explicó, que dicho precepto aplicable para los trabajadores de las empresas de telecomunicaciones, como es el caso del actor, exige para su otorgamiento el cumplimiento de dos requisitos a) diez años de servicio continuos o discontinuos y ii) que el retiro haya sido por el otorgamiento de la pensión. Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 10 Dijo, que si bien se reunía el primer requerimiento con respecto a los años de servicios, no ocurrió lo mismo con el segundo de ellos, por cuanto, el fundamento del finiquito laboral no obedeció al reconocimiento de la pensión de jubilación, pues, si bien, desde el año 1995, aquella prestación le había sido otorgada, por elección propia por el actor siguió prestando los servicios hasta el 1º de julio de 2004, situación que desvirtuaba su interés de pensionarse desde esa época; por el contrario, su intención era continuar laborando, siendo el móvil de su retiro, el mutuo acuerdo, en atención a las motivaciones expuestas en el acta de conciliación suscrita entre las partes.
Reiteró, que: […] el hecho de que, la pensión estuviera reconocida con anterioridad al retiro, y el disfrute de la misma se encontrara supeditado a la desvinculación de la entidad, no resta a que, la motivación para la cesación del vínculo laboral haya sido el reconocimiento pensional, por el contrario, fue el mutuo arreglo al que llegaron las partes, el cual culminó con la entrega de una suma de dinero conciliatoria en favor del actor.
De cara a la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, dijo que la fuente normativa del otorgamiento de dicha prestación, era el artículo 9° del Decreto 2660, el que señala: Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos.
Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 11 La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. Adujo que, conforme al RTS1 n.º 119911, los conceptos a tener en cuenta para la liquidación de la prestación del actor corresponden a los salarios, primas anuales, prima de navidad, prima de recargo, prima gradual, prima de saturación, prima semestral, prima de vacaciones y vacaciones devengadas entre el 1º de julio de 2003 y el 1º de julio de 2004.
Acotó, que, al efectuar los cálculos aritméticos, promediando tales rubros por los 12 meses que atañe al último año, arrojó una suma igual a la que determinó el a quo, la cual resultaba inferior a la que reliquidó la UGPP y en esa medida precisó que no le asistía el derecho a la reliquidación pretendida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rafael Carmelo Baldovino Galvis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del juez singular y, en su lugar, se 1 Relación de tiempos de servicios, f.º 49 a 52, del expediente del Juzgado. Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 12 acceda a las pretensiones incoadas en el orden que fueron reclamadas, incluidas las subsidiarias.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y en seguida se pasa a estudiar (f.º 1 a 13, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorteDemanda_2023114704152.p df», del cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Atribuye, […] a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta (art.86 del C.P.T. y S.S.), y en la modalidad de aplicación indebida, del literal f del artículo 3° del Decreto 2201 de 1987, en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7°, 12, 28, 38 y 48 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 16, 19, 20, 21, 61, 127, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 2°, 13, 25, 48, 53, 58, 228 y 230 de la Carta Política; en los artículos 22, 23, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993 con o sin las mediaciones de la Ley 797 de 2003; en los artículos 16 y 25 al 32 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento de normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso.
Indica, que el quebranto normativo fue producto de los siguientes yerros: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la “JUBILACIÓN” del señor RAFAEL BALDOVINO GALVIS, estaba motivada y notificada a Telecom a través de la Resolución No. 2110 de fecha 18 de septiembre de 1995. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la extinta Telecom estaba notificada de la “JUBILACIÓN” del señor RAFAEL BALDOVINO GALVIS, desde que se expidió la Resolución No. 2110 de fecha 18 de septiembre/1995.
(Ver art. 4). Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 13 3.- No dar por demostrado estándolo, que no se persigue el pago de la “PRIMA DE RETIRO POR JUBILACIÓN” más sí la liquidación y relación de la misma en una nueva "RTS", porque es un factor determinante para liquidar y pagar la pensión del actor. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el Contrato de Trabajo del señor RAFAEL BALDOVINO GALVIS terminó a partir del 1ero de julio de 2004 por mutuo consentimiento, según la causal prevista en el literal b), del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.- No dar por demostrado estándolo, que en el Acta Conciliatoria celebrada entre la Empresa y el señor RAFAEL BALDOVINO GALVIS de fecha 1ero de julio/04, y que hace tránsito a cosa juzgada, Telecom en Liquidación se obligó a cancelar todas las prestaciones de carácter legal y extralegal a las que tenía derecho, entre esas la “PRIMA DE RETIRO POR JUBILACIÓN”, porque la pensión de “JUBILACIÓN” estaba notificada y motivada desde 1995. 6.- No dar por demostrado estándolo, que con escrito de fecha 26 de agosto del 2004, el señor RAFAEL BALDOVINO GALVIS, solicitó a la extinta "CAPRECOM" la inclusión en nómina de pensionado a partir del 1ero de julio de 2004, porque acreditó el "RETIRO" de la Empresa a partir de esa fecha (1ero de julio de 2004). 7.- No dar por demostrado estándolo, que el señor RAFAEL BALDOVINO GALVIS, cumplió con los dos requisitos que exige el literal f del artículo 3 del Decreto 2201/87, porque tenía motivado el derecho a la jubilación, se reitera, desde 1995, y Telecom estaba notificada de la misma a través de la Resolución No. 2110/95 (Ver art. 4), y acreditó el "RETIRO" de la Empresa, a partir del 1ero de julio de 2004. 8.-No dar por demostrado estándolo, que los únicos requisitos que exige el literal f del artículo 3 del Decreto 2201/87 para el pago de dicha prestación, es tener derecho a la “JUBILACIÓN” y acreditar el "RETIRO" de la Empresa, que se insiste, se dio a partir del 1ero de julio 2004 9.- No dar por demostrado estándolo, que al contrato de trabajo no se renuncia, sino que se da por terminado por cualquiera de las causales previstas en los artículos 61 al 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y en el presente asunto se dio por retiro voluntario para adquirir la pensión de jubilación. 10.- No dio por demostrado estándolo, que concomitantemente con el "RETIRO" de la Empresa, el señor RAFAEL BALDOVINO accedió a la “JUBILACIÓN”, porque ya estaba motivada y notificada, y que la Prima de Retiro, como su nombre lo indica, Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 14 es con el "RETIRO" para hacer efectivo el pago de dicha prestación. Precisa como pruebas y piezas procesales no apreciadas: 1.
La Demanda misma (Folios 1 13 del C.Ppal.parte1.C_2023032029318407.pdf). 2. La solicitud de pensión de fecha junio 6 de 1995. (Folio 18 del C.Ppal.parte1.C_2023032029318407.pdf). 3.- La Resolución de Pensión No. 2110 de fecha 18 de septiembre de 1995. (Folios 21 al 24 del C.Ppal.parte1.C_2023032029318407.pdf). 4.- La Resolución de Pensión No. 0251 de fecha 5 de marzo de 2001 (Folios 26 al 31 del C.Ppal.parte1.C_2023032029318407.pdf). 5.- El Acta Conciliatoria de fecha 1.1 de julio de 2004.
(Folios 32 al 33 del C.Ppal.parte1.C_2023032029318407.pdf). 6- La Certificación expedida por el doctor WILLIAN GAONA GÓMEZ, donde se reconoce que el señor RAFAEL BALDOVINO GALVIS se desvinculó de la Empresa a partir del 1º de julio de 2004. (Folio 35 del C.Ppal.parte1.C_2023032029318407.pdf). 7- La solicitud de inclusión en nómina de fecha 26 de agosto de 2004, porque le había sido reconocida a través de la Resolución 0251 del 5 de marzo de 2001 (Folio 36 del C.Ppal.parte1.C_2023032029318407.pdf). 8.
La solicitud de Reliquidación de la pensión. (Folio 37 del C.Ppal.parte1.C_2023032029318407.pdf). 9.- La Resolución de pensión No. 0189 de fecha 24 de enero de 2005. (Folios 38 al 43 del C.Ppal.parte1.C_2023032029318407.pdf). 10.-La solicitud del reconocimiento de la Prima de Retiro. (Folios 64 al 66 del C.Ppal.parte1.C_2023032029318407.pdf). 11.- El oficio PARDS-4355-2018, expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-. de fecha 03/05/2018.
(Folios 68 al 69 del C.Ppal.parte1.C_2023032029318407.pdf). Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 15 12.- La Relación Tiempo de Servicio "RTS” No. 1199 de fecha 2 de junio de 2011. (Folios 51 al 54 del C.Ppal.parte1.C_2023032029318407.pdf). En el desarrollo del ataque, refiere que no existe duda ni es motivo de discordia que la prima de retiro es un factor salarial consustancial para determinar el monto de la mesada pensional; que puede ser reclamada y demandada en cualquier tiempo ni tampoco prescribe el pago de los aportes y/o cotizaciones que se hayan dejado de pagar por el empleador.
Deja por sentado que no está persiguiendo el pago de dicha prestación, porque desde la reclamación administrativa se entiende que está prescrita; sino su reconocimiento, liquidación e inclusión, para el reajuste de la mesada pensional, junto con lo devengado en el último año de servicios, en los términos del artículo 9 del Decreto 2201 de 1987.
Advierte, que tampoco cuestiona que la pensión de jubilación se liquidó sin la inclusión de aquel rubro, -prima de retiro-, que corresponde a 140 días equivalentes a la suma de $5.262.460. Aduce, que una vez sea reconocida dicha prestación, se deberá ordenar a las convocadas, al pago del aporte, aunque no hayan sido solicitadas ni demandadas porque nacen de la misma ley, cita a efecto la sentencia CSJ SL531-2020.
Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 16 Destaca que el derecho a reclamar los factores salariales que no fueron liquidados ni incluidos en la base salarial de la pensión, son imprescriptibles, acorde con la sentencia CSJ SL8544-2016. Manifiesta, que lo que cuestiona son los argumentos que tuvo el Tribunal para no reconocer la prima de retiro, siendo un factor consustancial para liquidar y pagar la pensión, los cuales reprodujo y que al actuar en la forma como lo hizo incurrió en los siguientes errores de hecho y de derecho: No dio por demostrado estándolo, que el señor RAFAEL BALDOVINO GALVIS, tenía motivada su jubilación a través de la Resolución No. 2110 de fecha 18 de septiembre/95, y que la Empresa estaba notificada de esa decisión. (Ver art. 4 de la Res. 2110).
No dio por demostrado estándolo, que, para tener derecho a la Prima de Retiro, solo debe acreditar el "RETIRO" de la Empresa, en este caso se dio por una causa legal prevista en el literal b del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Cosa distinta hubiera sido que con la terminación del Contrato de Trabajo no estuviera motivada y notificada su pensión de jubilación, que no tuviera los requisitos para pensionarse, que su despido hubiera sido por terminación unilateral del contrato o que hubiera sido despedido con justa causa, o que no hubiera accedió a su pensión concomitantemente con el retiro de la Empresa, eventos que no sucedieron.
No dio por demostrado estándolo, que la Prima de Retiro constituye salario para liquidar y pagar la Jubilación del Actor, según el literal f del art. 3 del Decreto 2201/87. Dice, que tales yerros de hecho y de derecho, dieron paso a que el ad quem incurriera en unos desatinos, porque en su demanda indica que no ha renunciado al Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 17 reconocimiento de dicha prestación, por lo que, se debe otorgar sin mayores elucubraciones.
Arguye, que desde la misma demanda, se expresó que cumplía con los requisitos del literal f) del artículo 3° del Decreto 2201 de 1987, por lo que tenía causado o motivado el derecho a la jubilación desde 1995, que si bien no solicitó el retiro de la empresa y siguió laborando hasta el 1º de julio de 2004, nada impedía que lo hiciera, entendiendo que la única forma de dar por finiquitado el nexo laboral es por alguna de las causales previstas en la ley, siendo su retiro de la empresa por mutuo consentimiento, de manera que la circunstancia de seguir laborando, no es óbice para negar dicha prestación, con el argumento de que «su intención era seguir laborando».
Expone, que la conclusión a la que llegó el Tribunal cuando dijo que: «su intención era seguir laborando», no es un requisito previsto en el literal f) del artículo 3 del Decreto 2201 de 1987, ni tampoco lo es que, «como se retiró por mutuo acuerdo», por lo que resultaba procedente el reconocimiento de dicha prestación en su favor. Refiere, que las argumentaciones del colegiado son subjetivas y en detrimento de aquellos derechos fundamentales tales como la seguridad social, en conexidad con la vida y mínimo vital (art. 48 de la CP), que otorgan efectividad y protección a las cotizaciones al disponer que necesariamente se tendrán en cuenta para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones pensionales.
Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 18 Indica, que el artículo 2° de la CP, dispone cuales son los fines esenciales del Estado y el artículo 53 ib., consagra el principio de favorabilidad, la irrenuncibilidad a los beneficios de normas laborales y, en caso de duda, en la aplicación de una norma sobre derechos inciertos o discutibles se debe interpretar la más favorable al trabajador, que en este asunto no aplicó el Tribunal.
Explica, que de la lectura del literal f) del artículo 3° del Decreto 2201 de 1987, no se desprende ninguna de las interpretaciones que la colegiatura y las demandadas, le dieron para negar el reconocimiento de la prima de retiro por jubilación, que dio lugar a los yerros endilgados. Añade, que no cuestiona propiamente la exégesis del juez de alzada, sino de las fiduciarias que incluyeran un requisito no previsto en la ley para no acceder a la prestación. Agrega, que en esta oportunidad se critica el estudio que hizo el ad quem, pues no realizó una paráfrasis válida de aquella normativa en conjunto con el artículo 53 de la CP, pues soslayó el principio de favorabilidad e interpretación para negar o acceder a la prestación de marras.
Reproduce, lo dicho en la sentencia CSJ SL531-2020, en referencia al pago de aportes de las prestaciones que no fueron reconocidas y son consustanciales para liquidar el monto de una pensión convencional. Señala que, por lo expuesto, se acredita el error de hecho evidente, manifiesto y ostensible, que dio origen a Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 19 negar la prestación demandada, al no aplicar las sentencias que tratan sobre la teoría de la imprescriptibilidad de aquellos factores salariales que son consustanciales para establecer el monto de la pensión y liquidar los aportes que no fueron pagados por el empleador, cuyo pago deben hacerse a pesar de no haber sido demandados.
Resalta, que de no haber incurrido el colegiado en tales desaciertos otra sería su decisión, en punto a que era procedente i) el reconocimiento de la prima de retiro; ii) su liquidación y relación en una nueva RTS; iii) el pago de los aportes al SRGP y iv) la reliquidación de la pensión por parte de la UGPP. Recuerda, con relación al precedente jurisprudencial, lo dicho por la Corte Constitucional en punto a que cuando se resuelven asuntos semejantes de manera disímil, se incurre en un desconocimiento al derecho a la igualdad y acopia un fragmento al respecto, sin indicar radicado.
Menciona, que el fallo fustigado incurre en una ostensible vía de hecho, ante la vulneración de los derechos fundamentales atrás aludidos junto a las sentencias proferidas por las Altas Cortes relacionadas con cada uno de ellos. En relación con la reliquidación de la pensión con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, reproduce lo dicho por el Tribunal al respecto y dice que lo que le critica es que no contrastó ni desvirtuó la liquidación contenida en la demanda, pues de Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 20 haberlo hecho con seguridad hubiera derivado una suma superior a la reconocida por la extinta Caprecom a través de la Resolución 0189 de 2005.
Acopia, la RTS n.º 1199 de 2 de junio de 2011, de donde obtiene un total de $34.948.320.53, que, al promediar por los 12 meses arroja un valor de $2.192.360 y al aplicar la tasa de reemplazo del 75 %, se extrae la suma de $2.184.270, que es el valor real de la mesada sin incluir la prima de retiro, y no de $2.135.878, de manera que el Tribunal incurrió en un «error aritmético».
Concluye, que Así las cosas, es de colegir que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al no reconocer que la "PRIMA DE RETIRO POR JUBILACION", es consustancial para determinar el monto de la pensión del actor, razones para CASAR la sentencia recurrida y en sede instancia actuar como se solicita, es decir, que liquiden y relacionen en una nueva Relación Tiempo de Servicio la "PRIMA DE RETIRO POR JUBILACION", y de contera que realicen el pago de los aportes y/o cotizaciones de la misma para no afectar el Régimen de Seguridad Social en Pensiones, en subsidio, la reliquidación de la pensión conforme a lo antes explicado.
VII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, aduce que el cargo contiene defectos técnicos que impiden su estudio, por cuanto alegó la aparente comisión de desaciertos fácticos, no obstante, el tema propuesto en tales equívocos fue el que abordó el ad quem. Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 21 Agrega, que el censor, pasó por alto que la decisión fustigada fue producto del análisis de los medios de convicción que se indica dejados de apreciar, tratándose de otro desatino en que se incurre.
A más, refiere que los supuestos equívocos no tienen la connotación de evidentes ni manifiestos con el agravante de que no indicó cuál fue el yerro presentado a partir de las probanzas que adujo no fueron estimados (f.º 1 a 3, archivo: RecursosExtraordinarios_CuadernoCorteContestacióndedem anda_2023102314464.pdf, del expediente digital de la Corte).
La UGPP, expone igualmente que el ataque contiene deficiencias de orden técnico, por cuanto no explica cuál fue el yerro manifiesto, ostensible y evidente, solo se indican las razones subjetivas por las que considera se debieron acceder a las pretensiones de la demanda. Añade, que tampoco acreditó en qué consistió la omisión probatoria, quedando tal enunciación en la mera indicación de los documentos.
Precisa, que conforme el desarrollo del cargo, se alega una indebida valoración de la prueba, no obstante, se indicó su no estimación, siendo un contrasentido, desconociendo el principio de identidad, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Ultima, que la decisión criticada se encuentra ajustada a derecho, al determinar que en este asunto no procedía la Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 22 reliquidación de la pensión en la medida de que no se podía incluir la prima de retiro, por cuanto no se había causado, al no cumplirse los requisitos exigidos para su reconocimiento, en atención a los supuestos fácticos demostrados y del examen de los documentos que tuvo en cuenta para ello, además, halló que a partir de las operaciones matemáticas efectuadas la mesada obtenida era inferior la reliquidada por la UGPP (f.º 1 a 4, archivo: Recursos Extraordinarios_CuadernoCorteContestacióndedemanda_202 3103847903.pdf, del expediente digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Les asiste razón a los opositores cuando en sus argumentaciones, refieren que el ataque presenta deficiencias de orden técnico, que impiden el estudio de fondo del mismo. Debe recordarse que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y, también servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes2 pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del 2 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021.
Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 23 Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de la acusación. En efecto, se tiene, que: 1. El recurrente en la proposición jurídica acusa la violación medio de normas adjetivas, pero no indicó como era su carga, de qué manera el quebranto de estas desató la trasgresión de los preceptos sustantivos mencionados, según se ha exigido, entre otras, en la providencia CSJ SL1379- 2019. 2.
Para atacar la legalidad de la sentencia criticada, el impugnante acude a la vía indirecta, por lo que tenía la obligación al compás de la forma como se ha adoctrinado3, y de lo expuesto en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, no solo de i) individualizar los yerros fácticos y la pruebas, sino que además debía ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó en la decisión recurrida.
Aspecto este último en el que la Corte, en sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los 3 Consultar sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 24 testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Y, en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, señaló: Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.
Sin embargo, el censor pese a enlistar los posibles yerros en que incurrió el ad quem y denunciar que fue producto de la no estimación de las pruebas mencionadas, esa labor argumentativa no se ve proyectada en el cargo, es decir, no indica cómo esa falta de valoración de las probanzas Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 25 influyó en la decisión final que solicita anular, requisito mínimo para realizar el control que pretende. 3.
En adición, el proponente en casación endilga un error de estimación en el que el colegiado no pudo incurrir, al asegurar que omitió apreciar i) la Resolución n.º 2110 de 1995; ii) el Acta de Conciliación celebrada entre el actor y la extinta Telecom, el 1.ºde julio de 2004 y iii) el RTS n.º 1199 de 2 de junio de 2011, cuando contrastada la sentencia de segunda instancia, aquellas formaron parte de esa decisión. De ahí que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1018-2022: Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio. 4.
Denuncia que en este asunto se incursionó tanto en «errores de hecho y de derecho» los cuales enlistó, denotando la Sala que el impugnante, confunde el «error de derecho» en casación. En efecto, este acontece cuando el juzgador: i) da por cierto un hecho con un medio ordinario o simple, exigiendo la ley para su validez uno solemne o ii) soslaya el elemento Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 26 ad sustantiam actus que reposa en el plenario4; escenarios que no acontecen en el sub lite.
Además, corresponde recordar que: […] se presenta el error de derecho en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL3720-2021). 5.
De otra parte, se avizora que el impugnante en el ataque de manera impropia hace una mixtura de las sendas de violación de la ley sustancial, en razón a que «[…] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico»5.
Lo anterior, debido a que inadecuadamente introduce temas jurídicos, pese la orientación del cargo por la vía indirecta, por cuanto: i) Se enuncian seis errores de hecho, pero observa la Sala que los identificados en los numerales 4°, 7°, 8°, 9° y 10° y los enunciados en el desarrollo del ataque, introducen temas de puro derecho, en tanto, involucran el cumplimiento 4 CSJ SL3720-2021 5 CSJ SL3720-2021 y CSJ SL3483-2022 Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 27 de los requisitos exigidos por el literal f), del artículo 9) del Decreto 2201 de 1987; las causales de terminación del nexo laboral, en los términos de los artículos 61 y 64 del CST y la connotación salarial de la prima de retiro, que por lo mismo la tarea de la Sala para hallar la presunta equivocación gravitaría en un raciocinio susceptible de ser revelado por la vía de puro derecho; ii) Hace referencia a la no prescripción de los factores salariales por su no inclusión y liquidación en la mesada pensional, apoyado en el precedente de la Corte sobre el tema, cuyo desconocimiento predica; iii) Enrostrarle al Tribunal la interpretación errada del literal f), del artículo 9 del Decreto 2201 de 1987, pues a juicio el ad quem adicionó un requisito para el reconocimiento de la prima de retiro, que a la postre llevó a negarlo; y iv) Menciona la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 53 de la CP, principio de favorabilidad, e irrenunciabilidad de los derechos laborales, que debieron ser aplicados por el juez de apelación. 6.
Inicia con una premisa jurídica errada pese a que el cargo se enderezó por la fáctica, cuando advierte que el Tribunal no reconoció que la prima de retiro tenía connotación salarial para liquidar y pagar la pensión, cuando este aspecto puntual, nada dijo al respecto. Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 28 7. De otra parte, en cuanto al tema de la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, refiere como un equívoco del ad quem, en cuanto a la cuantificación de la mesada que obtuvo en su decisión, la incursión de un «error aritmético», que como tal no es susceptible de ser revisado en sede de casación, en tanto que ley adjetiva atribuye la facultad de corrección al mismo juez que la pronunció, debiendo haber acudido el recurrente a la herramienta procesal idónea para corregir tal yerro, artículo 286 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
Al respecto en sentencia CSJ SL, 10 dic. 2004, rad. 21690, se dijo: Salta a la vista que la discrepancia del impugnante con la decisión de instancia, estriba única y exclusivamente en un error aritmético, que no es susceptible de ser considerado en casación, porque, como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, el recurso extraordinario no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagradas en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L.6. 8.
Lo anterior conduce que la Corte califique el cargo como un alegato de instancia, foráneo a la naturaleza, finalidad y reglamentación de la casación, como se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019. 6 CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 23250, y CSJ SL, 11 oct. 2001 rad. 14713, entre otras. Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 29 Con todo, la Sala no encuentra desacierto en la decisión del Tribunal, cuando determinó que el nexo laboral entre los contendientes no terminó con ocasión al reconocimiento de la pensión de jubilación que le fuere reconocida al actor a través de la Resolución 2110 de 1995 sino por mutuo acuerdo entre las partes, el 1.º de julio de 2004, en atención al Acta de Conciliación, celebrada en esa data, entre el actor y la extinta Telecom.
En efecto, de la lectura de dicho documento se lee: "1. Que el contrato de trabajo suscrito entre TELECOM EN LIQUIDACIÓN y el señor RAFAEL BALDOVINO CAICEDO, termina el 1° de Julio de 2004 por mutuo acuerdo. 2. Como consecuencia de lo anterior, también las partes hemos decidido que la conciliación que se hace comprenda cualquiera otra obligación que se derive del contrato de trabajo que existió entre las partes, su terminación, las sumas anteriores que hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieran resultar posteriormente por ser esencialmente discutibles como derechos y obligaciones por salarios, cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, descanso o trabajo en dominicales o festivas, compensatorios, aportes por cualquier concepto, viáticos, bonificaciones, comisiones, retenciones, deducciones, indemnizaciones de cualquier naturaleza, así como· cualquiera otra obligación o prestación de carácter legal o extra legal y, adicionalmente, dar por terminado el proceso especial de fuero sindical, levantamiento de fuero sindical y/o permiso para despedir que TELECOM EN LIQUIDACIÒN adelanta contra el señor Rafael Baldovino Galvis y cursa en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué. [..] 4.
Como consecuencia del acuerdo alcanzado TELECOM EN LIQUIDACIÓN desistirá del proceso de fuero sindical, permiso para despedir que cursa contra el señor Rafael Baldovino en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangué, y/o la empresa queda autorizada para presentar copia de la presente audiencia de conciliación para que se dé por terminado el proceso, no se Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 30 decreten costas y, una vez cumplida su desanotación en libros se ordene su archivo.
Por tanto, a la luz del literal f) del artículo 3) del Decreto 2201 de 1989, el finiquito laboral, se dio por una causa distinta al reconocimiento de la pensión de jubilación, y ante esta situación no procedía el otorgamiento de la prima de retiro, que como factor salarial se perseguía para la inclusión del monto pensional y por ende su reliquidación. Por lo inicialmente, expuesto el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR y la UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL CARMELO BALDOVINO GALVIS contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. “FIDUAGRARIA S. A.”, y la FIDUCIARIA POPULAR S. A., como integrantes del Radicación n.° 99330 SCLAJPT-10 V.00 31 CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, quienes actúan como voceras y administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F953F8AAC6CC9874ABA98D4242C0F2C38BE458C27E2C1268CA9295514A4925FF Documento generado en 2024-06-25