Micelio
SL1515-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1515-2023 Radicación n.° 96181 Acta 022 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC. - SUCURSAL CARTAGENA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que le instauró EDITH DEL CARMEN CASTRO AHUMEDO a ella y a la sociedad ATIEMPO SERVICIOS LTDA., hoy SAS.

I.

ANTECEDENTES Edith del Carmen Castro Ahumedo llamó a juicio a las sociedades Seatech International Inc. y Atiempo Servicios Ltda., hoy SAS, para que se declarara que, con la primera, tuvo un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 2 por la empleadora, y que la segunda fungió como simple intermediaria.

Solicitó que se declarara la ineficacia del despido, por haber ocurrido en el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo y, además, por cuanto se ejecutó cuando estaba en estado de «discapacidad manifiesta» sin agotar el procedimiento de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, requirió que se condenara como solidariamente responsables a Seatech International Inc. y, Atiempo Servicios SAS para que la reintegraran a su cargo o, a uno de igual o mejor categoría; al pago indexado de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el «30 de agosto de 2011» hasta que se efectué su reincorporación; por los perjuicios materiales «en lo concerniente a daño emergente y lucro cesante», así como por «la reparación plena y ordinaria de perjuicios, teniendo en cuenta el estudio técnico actuarial».

Subsidiariamente, al proponer reforma a la acción inicial, solicitó que se le reconociera la indemnización de que trata el art. 64 del CST por el despido sin justa causa ya mencionado, así como por la indexación respecto de los salarios y prestaciones deprecadas. También en subsidio, la «indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada» y la indemnización por «haber sido despedida el día 30 de agosto Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2011, en situación de debilidad manifiesta y sin el permiso del Ministerio del Trabajo».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 1 de enero de 1995 por intermedio de la bolsa de empleo Gente Especializada Ltda., fue enviada de forma inmediata a prestar servicios a Seatech International Inc.; que el 2 de mayo de 1996 fue trasladada de la evocada bolsa a la de la otra accionada, quien se desprendió de sus funciones como patrono, por lo que siempre acató las instrucciones de Seatech International Inc., al ejecutar funciones de «operaria de limpieza y empaque».

Expresó que, con el fin de desdibujar la relación laboral, las demandadas suscribieron un contrato comercial, pero Seatech International Inc. fue su «verdadero empleador», ya que, Atiempo Servicios no contaba con las herramientas para hacerlo, ni tenía autonomía e independencia respecto de los trabajadores. Informó que su labor consistía en «tomar el pescado, quitarle la cabeza y la piel, retirar las bolsas de sangre y de espina, y además debía recoger el Greiter»; que percibía un salario de $985.300; que el 29 de septiembre de 2009, padeció un accidente de trabajo en el cual se fracturó el dedo pulgar derecho, siendo calificada, luego de sendas incapacidades, con una pérdida de la capacidad laboral del 11,48% por parte de la ARL Positiva, dictamen que le fue notificado a su empleador junto con unas recomendaciones Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 4 laborales el 29 de junio de 2011, finalizando su contrato el 30 de agosto de dicha anualidad.

Contó que el 7 de agosto de 2010, se constituyó la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia (Ustrial), a la cual se vinculó, quienes el 1 de febrero de 2011 presentaron a las demandadas un pliego de peticiones que a la fecha de presentación de la demanda no había sido discutido por cuanto aquellas fueron renuentes al mismo; que el 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 424 confirmó la 115, ambas de ese mismo año, con la cual sancionó a las accionadas por negarse a iniciar la negociación; por lo que entonces, al momento de la terminación del vínculo contractual, estaba amparada por el fuero circunstancial.

Refirió, de otro lado, que a través de la Resolución N.°114 de febrero, confirmada por la 432 del mismo mes, ambas de igual anualidad, la autoridad ministerial «sancionó a las empresas demandadas por realizar intermediación laboral sin autorización legal». Las accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. Seatech Internacional Inc. propuso las excepciones de inexistencia de la «relación de suministro de personal o intermediación» y del contrato de trabajo, ausencia de causa Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 5 para pedir, pago total, prescripción e inexistencia de fuero circunstancial.

Aceptó la fecha de constitución de Ustrial, la de presentación del pliego de peticiones y las sanciones ordenadas por el Ministerio del Trabajo. Afirmó que celebró acuerdos comerciales con varios contratistas independientes, para que ejecutaran actividades especializadas, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y adujo que no era cierto que la demandante tuviera fuero alguno, comoquiera que por su parte no procedió ningún despido y que, ella tampoco era cobijada por fuero de salud, en el entendido de que los «beneficios establecidos en la Ley 361 de 1997, Art. 26, solo se aplican para quienes tienen una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, lo cual no ocurre en este caso.

Tampoco existe fuero circunstancial alguno, porque las etapas del conflicto excedieron los límites de ley». Atiempo Servicios SAS, formuló como excepciones las de existencia de temeridad y mala fe, inexistencia de causa para pedir y prescripción. Aceptó el vínculo civil con la otra demandada y la presentación del pliego de peticiones por parte de Ustrial.

Sostuvo que fue única empleadora de la demandante, que siempre ha obrado en forma autónoma e independiente en las relaciones comerciales con su codemandada; que el finiquito contractual obedeció a una causa objetiva y no a razón de su salud. Expresó además que, la demandante no Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 6 gozaba de las garantías que arguye y, por tanto, tampoco necesitaba permiso ministerial alguno para la terminación del contrato.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de mayo de 2019 (fl. 696), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC Y (sic) A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y la demandante EDITH CASTRO AHUMEDO, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 DE MAYO DE 1997 hasta el 30 DE AGOSTO DE 2011, en donde A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA hoy A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., actuó como intermediaria.

TERCERO: DECLARAR que existió un despido por parte de las demandada (sic) respecto de la actora el 30 DE AGOSTO DE 2011.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC a reintegrar a la demandante EDITH CASTRO AHUMEDO, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y consecuencialmente a pagar los salarios y demás prestaciones legales y convencionales, incluidos los aportes a pensión, dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir 30 DE AGOSTO DEL 2011, hasta que se produzca el reintegro, previas las consideraciones de este fallo.

QUINTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA hoy A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S. a pagarle a la demandante los aportes a pensión del actor (sic) desde el 30 DE AGOSTO DE 2011, para lo cual deberán solicitar el cálculo actuarial de los aportes en dichos ciclos a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor (sic) al momento del despido, hasta la fecha de reintegro y los que se sigan causando, por las razones expuestas.

Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: ABSOLVER a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA hoy A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. del resto de las pretensiones de la demanda por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, al resolver los recursos de apelación presentados por ambas demandadas, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, la calidad de la sociedad Atiempo Servicios SAS para el momento de los hechos, quien no se encontraba constituida como de servicios temporales para el suministro de personal; la desnaturalización del contrato de obra tornando el mismo al de trabajo y de plazo indeterminado; la viabilidad de reconocer la protección de la estabilidad laboral reforzada a favor de la actora y la configuración del fuero circunstancial en cabeza de aquella, por encontrarse afiliada al sindicato para la época en que se radicó el pliego de peticiones.

En efecto, con relación a la prestación del servicio a favor de las demandadas, luego de recordar el artículo 53 de la CP que contempla el principio de primacía de la realidad sobre las formas, determinó a partir de la declaración del testigo Fredy Marrugo, del interrogatorio de la accionante y Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 8 de los contratos de trabajo adjuntos al expediente, que la accionante fungió como trabajadora de la sociedad Atiempo Servicios Ltda., hoy SAS al servicio de Seatech International Inc. en Cartagena, cuando la primera no estaba autorizada para intervenir como empresa de servicios temporales, ni para suministrar personal.

Así mismo, se acreditó que la señora Castro Ahumedo prestó sus servicios desde «febrero de 1995» como operaria de limpieza en el área de producción de la empresa Seatech International Inc.; que pertenece al sindicato Ustrial desde el año 2010 lo cual le fue informado a ambas demandadas; que el pliego de peticiones mencionado en las diligencias, se radicó en febrero de 2011; que la extensión del conflicto se dio por la renuencia a negociar por parte de las convocadas y que, durante la relación de trabajo, la demandante estuvo en sendos interregnos incapacitada, conociendo del accidente laboral y sus consecuencias por comunicación de la misma ARP, dichas sociedades.

Advirtió, entonces, que las demandadas vulneraron el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en tanto incorporaron al trabajador «mediante una modalidad de contratación fraudulenta», para efectuar actividades evidentemente no esporádicas, ni transitorias. Por tal razón, aseveró, también violaron principios centrales del derecho del trabajo. Expuso que, aunque, en apariencia, Atiempo Servicios Ltda. fungió contratista independiente, en la práctica se limitó a coordinar el trabajo de la demandante para que Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 9 prestara servicios a Seatech International Inc., valiéndose de los medios suministrados por esta última para las actividades continuas que, a su vez, sirven de base para el desarrollo del objeto contractual de la empresa.

Consideró que igual situación se presentó en punto al modelo contractual que rigió entre el actor y su aparente patrono pues, aunque en los documentos obrantes a folios 77 a 113, se anotó que el contrato estaría vigente por la duración de la obra o labor contratada, en aras de que mediante su trabajo se cumplieran con «los requisitos de calidad del producto y de la producción diaria programada mediante la limpieza de la cantidad de pescado exigido siguiendo los procedimientos, instrucciones para tal fin controlar el scrap mediante la separación de espina, piel, huesos, sangre y cabeza», no se estipularon las especificaciones mínimas en cuanto a las condiciones del cumplimiento de cada uno de los vínculos, por lo que al ser «tales faenas» indefinidas en el tiempo, se transformó la relación a una del evocado término. Ahora bien, luego de traer a colación lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de contrastar las documentales allegadas al expediente, verificó la ocurrencia del accidente de trabajo, la existencia de sendas incapacidades de la trabajadora y su notificación a la empleadora, el reintegro de aquella en sus funciones habituales con recomendaciones por parte de la AFP y, la calificación de PCL en un 11.48% de origen profesional de la cual conocieron ambas accionadas en junio de 2011, por lo Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 10 que al haber sido terminado el último contrato suscrito a partir del 30 de agosto de dicha anualidad, concluyó que «se presume que el despido fue por razón de su limitación, y al no haber mediado autorización de la oficina del trabajo, es ineficaz la terminación del contrato, por ende, a la actora le asiste el derecho a ser reinstalada tal como lo ordenó el A-quo, por lo que se confirmará en este aspecto la sentencia recurrida».

De otro lado, y en aras de proteger el derecho de la negociación colectiva, recordó que su garantía surge del artículo 55 de la CP, en concordancia con el 25 del Decreto 2351 de 1965 y de los convenios 98 y 154 de la OIT, mediante el fuero circunstancial y, que este se extiende desde que se presenta el pliego de peticiones hasta la solución del conflicto colectivo de trabajo, mediante la firma de un acuerdo convencional o queda ejecutoriado el laudo arbitral tal como prevén los preceptos 10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 373 de 1966 y 1469 de 1978.

Así las cosas, aunque el despido se dio de forma unilateral por parte de Atiempo Servicios SAS, a partir de la finalización de la obra para la cual fue contratada, adujó que dicho argumento no podía ampliarse a Seatech Internacional Inc. quien era el verdadero empleador, habida cuenta de que las labores desarrolladas en su dependencia, servían al desarrollo de su objeto social, por lo que sin estar en discusión la fecha en que se presentó el pliego ni la notificación de que la trabajadora pertenecía al sindicato, pues al contrario de lo que sostuvieron en las diligencias, el Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 11 9 de agosto de 2010 conforme a las pruebas documentales, el extremo pasivo fue informado de la participación de esta en el sindicato Ustrial.

Finalmente, resaltó que la extensión del conflicto colectivo de trabajo ocurrió más allá del 30 de agosto de 2011 y que, «no es atribuible a la organización sindical, sino, a la demandada que se negaron a negociar el pliego», por lo que dada la notificación de la afiliación de la demandante al sindicato y recibida por las accionadas antes del marco de la negociación colectiva, confirmó el derecho de esta a que se le protegiera con el fuero circunstancial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International Inc., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del 30 de noviembre de 2020 emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, «que ordenó confirmar la sentencia del 02 de mayo de 2019.

Por ende, una vez constituida en tribunal de Instancia (sic), REVOQUE las condenas impuestas en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, y en su lugar absuelva a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de tales condenas». Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales se encuentran exentos de réplica y se resuelven agrupando el primero con el segundo, el tercero con el cuarto y de forma independiente el quinto. Lo anterior, teniendo en cuenta la similitud fáctica, normativa y de objeto en que se presentan y la decisión que generan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir por la vía directa «del Artículos (sic) 71 y siguientes de la ley (sic) 50 de 1990, que condujo a la infracción directa del artículo (sic) 34, 45 y 47 del C.S.T. y 53 de nuestra constitución política». Sostiene que los preceptos contenidos en el 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 no son aplicables al asunto, habida cuenta de que a partir del contrato de obra o labor que confesó haber suscrito «el demandante con su empleador» así como de la narración de los hechos de la demanda, los fundamentos de la defensa y el planteamiento del litigio, «no estamos frente a un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal cuya regulación se encuentra en la citada norma».

Aduce son desconocidos en el fallo, los conceptos de, empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro, así como se fundó la decisión en lo que se manifiesta en el contrato de trabajo de la demandante con Atiempo Servicios SAS, en el que se mencionan términos Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 13 como «suministrará y suministrado», olvidando que dicha situación «solo deberá obedecer a aumentos en la producción, reemplazo de personal de vacaciones, lo cual nunca se probó en el proceso»; que sus labores no eran ocasionales o transitorias, sino sujetas a la obra para la que se vinculó al trabajador, siendo ello contradictorio, pues «de acuerdo al análisis planteado en sus consideraciones, determina que A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S., fungió como una empresa de servicios temporales y por ende que mi representada actuó como usuario de tales servicios».

Aunado a ello, arguye que el sentenciador se apartó de los supuestos de hecho sin discusión en el asunto como la existencia del contrato anteriormente mencionado, sin aplicar el art. 364 del CST que versa sobre la materia, al ser Atiempo Servicios SAS una contratista independiente conforme a las documentales presentadas, por lo que «si en gracia de discusión se considera que la modalidad sobre la cual fue contratado (sic) la demandante no se cumplió en la realidad procesal, la condena en ese sentido debe dirigirse a su empleador», la sociedad ya mencionada.

VII. CARGO SEGUNDO Embiste la decisión al ser violatoria del artículo 47 del CPTSS por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, para lo cual arguye se incurrieron en los siguientes errores de hecho: 1) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 14 INTERNATIONAL INC., era verdadero empleador de la demandante. 2) Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS S.A.S, actuaba como simple intermediario en la relación laboral entre SEATECH INTERNATIONAL INC y la demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS S.A.S solo dirigió su actuar hacia la coordinación del trabajo de la demandante. 4) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC celebró un contrato a término indefinido con la demandante. 5) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante fue despedida por SEATECH INTERNATIONAL INC. 6) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., era quien ejercía subordinación a la demandante.

Aunado a ello, argumenta se presenta la inadecuada valoración de los certificados de cámara y comercio de las empresas accionadas, del contrato de prestación de servicios especializados y de comodato entre Seatech International Inc. y Atiempo y Servicios Ltda., la carta de terminación de dichos servicios, la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte que absolvieron los representantes legales de las evocadas sociedades, así como el de la señora Edith Castro y la declaración del testigo Freddy Marrugo.

Afirma que la confesión de la señora Castro respecto de la relación laboral, del sitio donde la desarrolló y de sus funciones, fue desestimada por el juez plural al igual que la del evocado testigo, determinando que, la trabajadora era subordinada de Seatech International Inc., cuando por la naturaleza de la compañía era necesario ejercer algún tipo de control, como por ejemplo en la entrada y salida de trabajadores y el del producto solicitado por los clientes, habida cuenta de que, tal como también se reconoció en los Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 15 absueltos, los pedidos que recibían eran nacionales e internacionales, siendo además el carnet entregado a los contratistas una forma de asegurar quién ingresaba o no a la planta.

Igualmente, indica que, aunque la planta de producción y las herramientas allí dispuestas le pertenecen a Seatech International Inc., esta se las entregaba en comodato a la empresa Atiempo Servicios SAS o a sus contratistas mientras tienen el contrato comercial vigente, dada la zona franca que maneja y «de la manera como si viene acreditado en el dossier», el cual fue ignorado por el sentenciador.

Refiere se desconoce la independencia con la que cuenta Atiempo Servicios SAS, quien además de contar con sede física autónoma, era quien daba las órdenes a la demandante, le cancelaba sus salarios, cumplía las obligaciones patronales y en su organigrama no tiene relación alguna con Seatech Internacional Inc. De igual manera, censura se hubiera dado credibilidad al testigo Freddy Marrugo, comoquiera que este hace parte del sindicato Ustrial en calidad de presidente y por cuanto ha presentado sendas acciones judiciales en su contra y de Atiempo Servicios SAS, reclamando la «inexistente protección foral», no siendo desconocidos sus intereses en el proceso por lo que aunque no se puede negar la ejecución de un contrato de «comodato precario y arrendamiento» entre ambas accionadas, aduce que tampoco se pueden invalidar las actuaciones patronales de su codemandada, pues «en nada Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 16 se relaciona ello con el objeto social de SEATECH INTERNATIONAL INC».

Precisa que durante el interrogatorio que le fue surtido al representante de esta última, se explicó cómo las órdenes de servicio hacían parte del contrato de la demandante, por lo que el colegiado debía ir más allá del estudio del mentado documento y no ante los sendos que se firmaron por obra o labor, concluir que eran uno solo a término indefinido teniendo en cuenta incluso el que fueron suscritos luego de cierto tiempo, toda vez que, en la legislación no se prohíbe ello.

Agrega que de considerar que dicha obra no estaba determinada, la consecuencia de dicha carencia debe endilgarse al empleador Atiempo Servicios SAS. A manera de conclusión, afirma que «se les imprimió total validez a unas pruebas testimoniales y desatendieron unas documentales que indican que efectivamente si existían unas líneas de mando, un organigrama operativo», en las que se habló de personas que de forma clara identificó Atiempo Servicios SAS.

VIII. CONSIDERACIONES En lo que atañe a los reproches, el Tribunal fundamentó su decisión en que a partir del testimonio de Fredy Marrugo Velásquez, el interrogatorio surtido a la señora Edith Castro y lo estipulado en los distintos contratos suscritos entre esta y Atiempo Servicios SAS, se acreditó que Seatech International Inc., intervino en dicha relación como Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 17 «verdadera empleadora», mientras la primera, solo fungió como simple intermediaria, pues, además de no contar con la autorización para suministrar personal como una temporal, se desnaturalizó el objeto de los pactados por obra a los de funciones por tiempo indeterminado, oficios que tienen relación con las desarrollados en el giro de los negocios de la principal.

La censura reprocha tal conclusión a partir de la inexistencia de vínculo alguno entre ella y la accionante, por cuanto nunca medió un vínculo laboral y se reconoció por Atiempo Servicios SAS, que ejerció como contratista independiente, empleadora de ella y quien le terminó el contrato ante el cumplimiento de las encomendadas. En tal virtud, resalta la sala que están sin discusión los periodos en que se dio la prestación del servicio por la trabajadora, así como la fecha de su desvinculación, que la carta de terminación del contrato le fue remitida por Atiempo Ltda., hoy SAS, y que, entre esta última y la casacionista, existieron, prestaciones de servicios para suministro de personal y uno de comodato.

Aunado a ello, memórese que, aunque el primer reproche se enfila por la vía directa, el segundo refiere la indirecta, en la que la recurrente acusa como erróneamente apreciadas las certificaciones de cámara de comercio del extremo pasivo, los contratos de prestación de servicio y de comodato entre las citadas sociedades, la contestación de la Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 18 demanda y los interrogatorios de los representantes legales de aquellas, así como la declaración de Fredy Marrugo y de la demandante, ambos se pueden resolver en conjunto.

En efecto, de la revisión del recurso se encuentra que el Tribunal no se refirió a algunas de las pruebas que cita como erróneamente apreciadas la casacionista, y que, junto a los contratos suscritos entre Castro Ahumedo y Atiempo Servicios Ltda., hoy SAS, son las declaraciones del testigo y de la trabajadora, el sustento principal para considerar que se configura la intermediación laboral entre quien se reputó como empleador y Seatech International Inc., por lo que incumplió la recurrente su deber de pronunciarse sobre cada una de los medios en que se soportó el juez plural para resolver el asunto, basando su contradicción en medios que no se tuvieron en cuenta para la decisión, por lo que tampoco se derruyen los pilares del fallo confutado.

En cuanto al requisito aludido, la corporación en sentencia CSJ SL3471-2022, precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 19 además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin que le sea necesario acudir a todas las aportadas, por lo que al no desprenderse del contrato de prestación de servicios Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 20 especializados y de comodato entre Seatech International Inc. y Atiempo Servicios Ltda., hoy SAS, la carta de terminación de dichos servicios, la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte que absolvieron los representantes legales de las evocadas sociedades, información que contraríe o desvirtué lo dicho por la colegiatura, que fuera suficiente para dejar sin credibilidad el cúmulo de documentos y declaraciones analizadas en particular para el asunto, ha de mantenerse la valoración expuesta.

Con relación al evocado principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273-2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 21 simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Asimismo, en sentencia CSJ SL4462-2021 reiterada en providencia de la Sala, con radicación CSJ SL273-2023, se aclaró: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Ello sin olvidar que, de los medios impugnados, varios no son hábiles en casación como la recurrente lo advierte, tal como se indicó en sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.

De igual forma, valga la pena reiterar que, en caso de similares contornos, al analizar lo consagrado en el artículo 34 del CST con relación al vínculo constituido entre Seatech International Inc. y Atiempo Servicios Ltda., hoy SAS, respecto de los trabajadores con contrato de obra o labor y la Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 22 tercerización laboral, la corporación en sentencia CSJ SL585-2022, precisó: Igualmente, la Sala ha reiterado que la tercerización laboral tiene sustento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos».

Por ello, si no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato celebrado con la usuaria, no se estará en presencia de este instrumento jurídico, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, según los términos del artículo 35 del ordenamiento sustancial del trabajo. Sobre este tópico, en fallo CSJ SL4479-2020, se discurrió: Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas (Subrayas fuera de texto). […] Para la Sala, es evidente que lejos estuvo el colegiado de incurrir en el desacierto fáctico que le endilga la impugnante.

Claramente, el objetivo del convenio fue el suministro de fuerza de trabajo a una empresa usuaria, para el caso Seatech International Inc. Así mismo, se estipuló que el trabajador estaba conminado a cumplir las indicaciones que le impartiera la empresa en donde prestara sus servicios y a acatar todas las normas de seguridad que esta le indicara.

Los textos contractuales tampoco exhiben que el ad quem desacertara al deducir falta de precisión acerca de la duración del contrato de obra o labor, para la que supuestamente fue contratado el demandante, de suerte que se debía entender que era a término indefinido (CSJ SL2600-2018). Así queda demostrado pues en la cláusula quinta, los suscribientes acordaron que «El presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada según la solicitud de la empresa Usuaria (…)».

De lo referenciado, fluye cierto que el documento adolece de falta de concreción del tiempo en que debía ejecutar la labor; tampoco, resulta posible deducirlo del texto, pues nada se dijo de este aparte fundamental, de donde se sigue que no se equivocó el Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 23 juzgador de la alzada. En las respuestas al interrogatorio de parte, no se advierte que el actor hubiera admitido hechos generadores de consecuencias jurídicas adversas o favorables a la parte contraria, conforme lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso, para que pueda derivarse confesión, que es la prueba calificada en sede extraordinaria.

CSJ SL1516-2018, CSJ SL469-2019 y CSJ SL3788-2020. Por el contrario, fue enfático en afirmar que si bien, suscribió contratos de trabajo con A Tiempo (sic) Servicios Ltda., en realidad prestó servicios a Seatech International Inc., puesto que estuvo sometido a las directrices que le impartían Héctor Muñoz, Carlos Díaz y Alfredo Gustillo, empleados de la segunda empresa.

Por tal virtud, haber aceptado que suscribió contratos de obra o labor con A Tiempo (sic) Servicios Ltda. de ninguna manera desdice de la conclusión de que, en realidad, esta sociedad actuó como simple intermediaria y que el verdadero empleador fue Seatech International Inc. Colofón de lo considerado, la decisión impugnada frente a dicho aspecto, mantiene la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida y, por tanto, la acusación no prospera.

IX. CARGO TERCERO Confronta la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al haber incurrido el sentenciador en los siguientes errores de hecho: 1. Declarar como probado erróneamente que para la fecha de la terminación del contrato existía o subsistía un conflicto colectivo entre SEATECH INTERNATIONAL INC y la organización sindical USTRIAL. 2.

Declarar como probado que la terminación del contrato estuvo motivada o debió ser analizada en el contexto de un conflicto colectivo, desconociendo que para la fecha el empleador tenía el convencimiento fundado en actos administrativos que Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 24 declaraban que no existía el conflicto. 3. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante EDITH CASTRO AHUMEDO, se encontraba inmerso (sic) en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 4.

Declarar como probado, no estándolo, que la demandante EDITH CASTRO AHUMEDO, se encontraba afiliado (sic) al sindicato USTRIAL, al momento de la presentación del pliego de peticiones. 5. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante había notificado a su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de su afiliación al sindicato USTRIAL. 6.

Declarar como probado, no estándolo, que la demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 7. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante fue despedida por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 8. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., terminó el vínculo laboral con la demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 9.

Declarar como probado, no estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 10.Declarar como probado, no estándolo, que la demandante celebró contrato a término indefinido con SEATECH INTERNATIONAL INC. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las copias de los contratos por obra o labor suscritos con la demandante junto a las actas de finalización de cada uno de ellos; de la afiliación de la trabajadora al sindicato USTRIAL; el contrato de comodato precario suscrito entre las codemandadas y su terminación; las resoluciones 596 de 2012, 548 de 2013 y 297 de 2013, así como de la carta de Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 25 terminación del contrato laboral con fecha 30 de agosto de 2011 emanada de Atiempo Servicios SAS.

Afirma que se desconoce por el colegiado que en la resolución 596 de 2012 reposan fundamentos legales en los que se basó para no participar de la negociación con el sindicato Ustrial y que, en la 297 de 2013, el Ministerio del Trabajo resolvió no adoptar medida alguna contra las empresas querelladas, respaldando su posición frente al conflicto colectivo, por lo que el sentenciador incurre en error cuando otorga efectos vinculantes retroactivos a la última, ya que el «Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido […] o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto», lo que comporta una discusión respecto de la eficacia de la norma y no de su validez.

Luego, puntualiza: Como se puede apreciar, y de manera contraria a la conclusión del Tribunal los efectos vinculantes y por consiguientes las posibilidades demostrativas de la resolución que ordena la iniciación de la etapa de arreglo directo inician a partir del 20 de febrero de 2013, antes de esta fecha existía un acto administrativo que fue revocado que indicaba que las partes no estaban en la obligación de negociar, para esto debió observarse la misma narración de antecedentes del acto administrativo que valoró de manera errónea la sala laboral del tribunal superior de Cartagena.

Así las cosas y como no puede ser de otra manera, para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir 31 de agosto de 2011, a las partes no se les podía atribuir el conocimiento de la existencia de un conflicto colectivo, mucho menos exigir que determinaran su conducta por ese Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 26 entendimiento.

Acto seguido, recuerda que el grupo de empresas demandadas, presentado el pliego, elevaron objeciones contra este, y de allí emanan las resoluciones 596 de 2012 y 297 de 2013, por lo que «solo tres años después la resolución No. 115 de 2013 declara que existía una obligación de negociar y conminando a las partes a sentarse a negociar el pliego de peticiones, surgiendo a partir de ese momento el conflicto colectivo».

Expresa que la trabajador no hacía parte de quienes presentaron el aludido pliego, así como «la certificación que reposa como prueba en el expediente nunca fue notificada» a dicha empresa, por lo que, si bien el Ministerio del Trabajo, hasta la resolución 115 de 2013 en que se resuelve el recurso presentado contra la primigenia, cambia su criterio e impone la obligación de que participe en la negociación, dicha decisión se adopta en posterioridad a la desvinculación censurada, y por tanto, no es posible que la protección del fuero circunstancial se extienda de forma retroactiva.

Así mismo, trae a colación apartes de las sentencias CSJ SL 3366-2021 que desarrolla la figura del citado fuero; la CSJ SL759-2019 que trata las etapas del conflicto colectivo y de la CSJ SL 6732-2015 en la que se plantea que la sola presentación del pliego al empleador no perpetua la mencionada garantía hasta la suscripción de la convención, pacto o la ejecutoria del laudo arbitral, por lo que existen eventos en que el conflicto cesa de forma anormal.

Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 27 Finalmente alude que dada la mutación del criterio generado por el ministerio al declarar la existencia del conflicto colectivo sin ningún sustento, se olvida la aplicación del principio de confianza legítima y buena fe con los que obró al momento de la terminación del contrato de la opositora, «por lo que no es posible condicionar una conducta por una actuación posterior», para lo cual realiza una línea de tiempo en la que recapitula lo acontecido desde la radicación del pliego de peticiones por el sindicato el «1 de febrero de 2011», las objeciones que frente al mismo elevó y que fueron resueltas con las plurievocadas resoluciones, sin darse tampoco en dicho interregno, la notificación de afiliación de la trabajadora al sindicato.

X. CARGO CUARTO Denuncia la violación directa de los artículos 29 CP, 66 CPCA, 160 y 250 del CGP, lo cual se concreta en «la interpretación sentido y alcance que se le dio al documento denominado Resolución No. 115 del 20 de febrero de 2013 expedido por la Coordinación de Resolución de Conflictos- Conciliación de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo».

Aduce que se da la trasgresión del artículo 66 del CPACA, al aplicar de forma retroactiva la resolución 115 de 2013, en flagrante «violación al debido proceso y al principio de la necesidad de la prueba», cuando los efectos jurídicos de los actos administrativos se producen una vez notificados o publicados para el conocimiento de sus destinatarios y de los Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 28 particulares, desconociendo que, para la fecha de los hechos, dicho documento no existía en el mundo jurídico.

Refiere que en virtud del recurso de reposición interpuesto por el Sindicato Ustrial contra la Res. 596 de septiembre de 2012, «para la fecha de la terminación del contrato laboral de la demandante, la organización sindical aún no se encontraba en etapa de negociación del pliego, ya que como se hacía mención en la Resolución en comento, no existía razón alguna para que se diera ese escenario», lo cual nació a la vida jurídica en posterioridad a la desvinculación, con la respuesta a dicho recurso mediante la 115 de 2013, no siendo posible que se cobijara a la trabajadora con fuero circunstancial.

A manera de conclusión, reitera los argumentos expuestos para el embate anterior, respecto del contenido de las resoluciones, la manifestación del ministerio en una de aquellas para no sancionarlo ni estar obligado a sentarse a negociar ante la inexistencia de esta y, la falta de configuración del fuero circunstancial. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, para la fecha del despido, la organización sindical Ustrial ya había presentado el pliego de peticiones; que mediante Resolución 115 de 2013, el Ministerio del Trabajo requirió a las accionadas para que lo negociaran, por manera que, cuando la trabajadora fue desvinculada, gozaba de la estabilidad Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 29 contemplada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, habida cuenta de que al contrario de lo expuesto por la casacionista, desde el 9 de agosto de 2010 se radicaron en las dependencias de Atiempo Servicios Ltda. y de Seatech International Inc., la lista de quienes fueron aprobados como afiliados en reunión del 8 de agosto de dicha anualidad, en la que se encontraba la señora Edith Castro Ahumedo, configurándose la protección foral circunstancial respecto de aquella.

Por su parte, Seatech International Inc. en resumidas cuentas, asevera que, a la terminación del contrato de trabajo, no estaba en curso un conflicto colectivo, que no fue quien lo terminó y que al momento de radicación del pliego, la autoridad administrativa avaló que no se sentaran a negociar las demandadas, por lo que apenas con las resoluciones 114, 115 y 424 de 2013, al cambiar de criterio dicha cartera ministerial, se le requirió sin sanción para que participara de aquellas, lo que conlleva a que se haya violentado el principio de la confianza legítima y de paso, el artículo 66 del CPACA.

Agrega que la controversia entre las accionadas y el sindicato se ha prolongado en el tiempo, y «no puede predicarse la vigencia de un conflicto colectivo», así como tampoco se demostró la pertenencia de la actora a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones antes de su desvinculación, de donde se sigue que no puede beneficiarse del denominado fuero circunstancial.

Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, la Sala debe definir si al momento del despido, la trabajadora estaba amparada por fuero circunstancial, toda vez que la autoridad presuntamente avaló que no se sentara a negociar y estaba, al contrario, activa la controversia colectiva entre el sindicato Ustrial y las accionadas. Como lo expone la censura, uno de los presupuestos para que el trabajador esté amparado por la garantía foral temporal, es que el empleador conozca la afiliación del asalariado al sindicato que presenta el pliego de peticiones.

Así se adoctrinó en sentencia CSJ SL12995-2017, que reiteró la CSJ SL, 10 de jul. 2012, rad. 39453. Frente al punto, además, el colegiado puntualizó: Ahora bien, resalta la Sala, que las constancias referidas a los folios 684 y 685 del expediente, corresponde a los documentos originales que fueron aportados por la misma parte demandada, luego de que la juez de primera instancia les ordenara aportar el documento original, orden que fue impartida dentro del trámite de desconocimiento y tacha que hizo la parte demandada sobre las constancia de notificación de la afiliación de la demandante al sindicato que fueron aportadas el testigo, verificando la Sala que los documentos originales concuerda con la copia aportada por el deponente visibles a folio 679 y 680, conducta reprochable por parte de las enjuiciadas, al presentar una tacha, sobre un documento del cual tienen certeza de su veracidad.

De ahí, se colige sin ambages que las demandas sí tenían conocimiento al momento del despido de la afiliación de la demandante al sindicato, que, en febrero de ese año, había dado inicio a un conflicto colectivo. En torno al argumento, de la apoderada de SEATECH INTERNACIONAL INC, que la constancia de notificación aportada por el testigo no da certeza, si la demandante hacia (sic) parte de los trabajadores que presentaron el pliego, incurre de un yerro jurídico, pues, el solo hecho de estar afiliada a la organización sindical que presentó el pliego, la hace parte de esos trabajadores Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 31 que presentaron el pliego.

Así mismo, de la revisión del plenario no se logró evidenciar el contenido de las resoluciones mencionadas por la casacionista, quien, en su momento, tampoco hizo relación de aquellas al contestar la demanda. No obstante, comporta precisar que lo dispuesto en las evocadas resoluciones no transgrede el principio de la confianza legítima, pues bien reconoce la accionada que la decisión de llamar al acuerdo a ambas sociedades, obedeció a la reconsideración que de lo expuesto en su defensa, planteó la cartera ministerial, por lo que no puede predicarse el principio en cita, cuando se encuentra surtiendo una etapa procesal protegida por el artículo 29 de la CP, que puede variar ante el recurso de reposición que se presentó contra aquella.

Así las cosas, tampoco le asiste razón a la recurrente, cuando dice que, a la finalización del contrato de trabajo, la promotora del litigio no estaba investida de fuero circunstancial, comoquiera que tal como lo advierte la sentenciadora primigenia y la colegiatura, evidentemente, cuando se comunicó a la accionante la decisión de poner fin a la relación laboral, Ustrial había presentado el pliego de peticiones ante las demandadas, quedando plasmado en el documento receptor, la constancia de que no se acusaba recibido por parte de ambas confutadas (fl. 29 y 30).

Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 32 Así lo dedujo el ad quem, en tanto advirtió que el 30 de agosto de 2011, cuando terminó el vínculo, el sindicato había presentado a las enjuiciadas el petitorio el 31 de enero de 2011 que la recurrente cita como «1 de febrero de 2011». Al punto, en asunto de similares contornos, en la que la Corte ya tuvo oportunidad de analizar las diferentes comunicaciones ministeriales y el fuero circunstancial reclamado mediante sentencia CSJ SL 585-2022, advirtió: Por tal razón, no puede imputarse aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en tanto los hechos probados imponían la generación de efectos positivos de tal regla de derecho.

Con acierto, el fallador de segundo grado infirió que cuando el trabajador dejó de prestar servicios, estaba vigente un conflicto colectivo y que «la demora en la iniciación de la etapa de arreglo directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato», sino a la actitud asumida por las demandadas, quienes se vieron obligadas a negociar por la multa impuesta por el Ministerio a través de la Resolución 115 de 2013.

De cara a una contención de similares contornos, contra las mismas personas jurídicas convocadas a esta causa, en sentencia CSJ SL2834-2021, se discurrió: Es que de acuerdo con el discurso argumentativo de la censura, lo que se advierte es que confunde la fecha de presentación del pliego de peticiones que tuvo lugar el 31 de enero de 2011 (f. 59 y 60), con lo cual se originó el conflicto colectivo, y la data en que se sentaron a negociar las partes, hecho que tuvo ocurrencia en una fecha muy posterior, y en virtud de la orden del Ministerio del Trabajo, contenida en el acto administrativo n.° 115/13, aspectos que son totalmente distintos; y en esa medida, no es dable sostener que la empresa no era conocedora de la existencia de dicho conflicto por el solo hecho de haberse emitido dicha resolución en una fecha posterior a cuando ocurrió el despido, como equivocadamente lo afirma la recurrente, puesto que surge con evidencia incontrastable que tal hecho – la notificación del pliego- tuvo lugar el 31 de enero de 2011.

Debe recordarse, que como con profusión lo ha dicho esta Corte, es la presentación del pliego de peticiones la que da lugar o de donde surge el amparo foral previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, lo que en este caso quedó plenamente establecido, Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 33 aconteció el 31 de enero de 2011, siendo esa la data en que fueron notificadas las demandadas de dicha solicitud (fs. 59 a 60), como acertadamente lo concluyó el ad quem y no lo discute la impugnante (Subrayas fuera de texto).

Por manera que, tal cual lo definió el ad quem, el fuero circunstancial nació con la presentación del pliego de peticiones el 31 de enero de 2011; así mismo, se generaron «consecuencias inmediatas tales como el inicio de la etapa de arreglo directo y el nacimiento de figuras que propenden por la protección del derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, verbigracia, el fuero circunstancial» (CSJ SL3429-2020).

Importa precisar que el hecho de que, en un primer momento, no se hubiese impuesto sanción con la Resolución 548 de 2013, en nada obsta para que posteriormente y, ante la renuencia de las empresas accionadas a dar inicio al diálogo con el ente sindical, lo hubiera efectuado en la 115 de ese mismo año. En consecuencia, no le asiste razón a la recurrente en lo que expone, pues de lo acreditado se tiene que tal como lo afirmó el sentenciador, debido a su renuencia fue que se mantuvo en el tiempo el conflicto colectivo, siendo comprobado, además, que desde el 9 de agosto de 2010 en sus dependencias se radicó la constancia de que la señora Edith Castro Ahumedo hacía parte del sindicato Ustrial conforme al memorial allegado a folio 672 de la encuadernación, por lo que fue terminada su vinculación cuando ya se había radicado el pliego de peticiones mencionado en el asunto.

Por lo tanto, los embates no prosperan. XII. CARGO QUINTO Expone la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 34 indebida, el cual a su vez produjo la vulneración de los artículos 36 y 61 del CST. Para tal efecto, denuncia el sentenciador, incurre en los siguientes errores: 1.

Declarar como probado, no estándolo, que la terminación del contrato que realizo (sic) ATIEMPO SERVICIOS LTDA., a la demandante EDITH CASTRO AHUMEDO, cumple con los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, para ser acreedor a la protección por estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y en la sentencia SL1360 de 2018. 2.

Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS LTDA, dio por terminado el contrato laboral suscrito con la demandante EDITH CASTRO AHUMEDO, como un acto discriminatorio debido a la enfermedad que padecía. 3. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., había sido notificada de las incapacidades de la demandante. 4.

Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., conocía y le fue notificada la calificación de pérdida de capacidad laboral contenida en el dictamen de fecha 22 de junio de 2011. 5. Declara como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., tenía conocimiento de unas supuestas recomendaciones medico laborales vigentes para la fecha 30 de agosto de 2011. 6.

Declara como probado, no estándolo, que, SEATECH INTERNATIONAL INC., para despedir al demandante, debía previamente solicitar la autorización de la Oficina del Trabajo. Como pruebas «no calificadas, erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria)», identifica las incapacidades médicas adjuntas en CD visto a folio 701; la historia clínica de fecha 18 de abril de 2011, expedida por la Clínica Universitaria San Juan de Dios y el dictamen pericial del 22 de junio de 2011 emanado de la ARL, mientras en calidad de pruebas calificadas bajo la misma deficiencia, denuncia la «Comunicación dirigida a ATIEMPO SERVICIOS, a Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 35 través de la cual la ARL POSITIVA le notifica las recomendaciones laborales emitidas a la señora EDITH DEL CARMEN DE CASTRO AHUMEDO, de fecha 29 de junio de 2011 (Folio 22)».

Para sustentar su rogativa, luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, en los que el colegiado advierte entender la conclusión a la que llegó el a quo, por cuanto la trabajadora se encontraba con una pérdida de capacidad laboral calificada «del 11,48% que si bien es cierto es inferior al 15% conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para esa misma data, tenía recomendaciones médicas vigentes y hacia poco se acaba de reincorporar laboralmente a su trabajo, después de estar aproximadamente 18 meses incapacitada» para el momento de su desvinculación, arguye que el tribunal le concede una protección mayor a la prevista en la Ley 361 de 1997 y el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, así como realiza un juicio inadecuado de valor, sin considerar que el empleador A tiempo Servicios SAS, no tenía conocimiento de dicho dictamen.

Aunado a lo anterior, recuerda que en sentencia CSJ SL1360-2018 al interpretar el 26 de la Ley 361 de 1997 aclaró que lo allí dispuesto no prohíbe el despido justificado del trabajador, toda vez que lo sancionable es la comprobación de «un criterio discriminatorio» para la desvinculación, y, por tanto, de invocar una causal objetiva, no le es necesario al empleador acudir para ello, ante el inspector del trabajo.

Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 36 Así las cosas, indica que se omitió tener en cuenta lo dicho jurisprudencialmente frente a la evocada protección, no siendo procedente adoptar la decisión que censura, como quiera que la terminación se dio por haber finalizado la obra o labor para la que se contrató y no por un acto de discriminación; así como se olvida, que en ningún documento aparece sello de recibido de las incapacidades de la colaboradora por parte de la casacionista, ni era su empleadora, por lo que tampoco era dable extender en su contra la responsabilidad, cuando ella no tenía acceso a la historia laboral de la misma por ser trabajadora de una contratista.

XIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 26 de la Ley 361 de 1997, entre otros. Al respecto precisa la Sala, que, como se dijo en forma precedente, operó respecto de la demandante la protección del fuero circunstancial, y ello entraña en forma indefectible, el reintegro y sus pretensiones consecuenciales, por lo que se considera infructuoso por sustracción de materia, realizar un pronunciamiento en torno al fuero de salud, con sustento en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, dado que ello implica como consecuencia, la misma sanción. Sin costas en el recurso, al no haber sido causadas.

Radicación n.° 96181 SCLAJPT-10 V.00 37 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDITH DEL CARMEN CASTRO AHUMEDO en contra de SEATECH INTERNATIONAL INC. - SUCURSAL CARTAGENA, y a la sociedad ATIEMPO SERVICIOS LTDA., hoy SAS.

Sin costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ