Micelio
SL1515-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2108 de 1992Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1515-2020 Radicación n.° 74627 Acta 014 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2016, en el proceso promovido por BLANCA MARINA CAMPOS DE CUESTA.

I.

ANTECEDENTES Blanca Marina Campos de Cuesta demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se le condenara al pago de la pensión legal Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 2 proporcional, a partir del 8 de octubre de 2013, fecha en que cumplió los 60 años de edad para disfrutar su derecho, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; la indexación; y, las costas.

Como sustento de sus pretensiones adujo que nació el 8 de octubre de 1953, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2013; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo de duración indefinida, desde el 11 de mayo de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, durante 17 años y 185 días; que se desempeñó en el cargo de operadora de servicio de conmutador, grado 03, en la oficina de Villavicencio - Meta, devengando un último salario promedio mensual de $182.709.

Agregó que la terminación del contrato se dio por mutuo consentimiento, a partir del 16 de noviembre de 1991, en audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 22 de noviembre anterior, en la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Villavicencio - Meta; y, que elevó reclamación administrativa ante la entidad mediante escrito con rad. n.° 2014-514-309369-2 del 9 de octubre de 2014, sin obtener respuesta.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, expresó no le constaban por tratarse de situaciones ajenas a ella. Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones que denominó «A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES»; prescripción; buena fe; posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones y eventual compartibilidad pensional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, condenó a la demandada a pagarle a la actora la pensión proporcional indexada, en la suma de $1.242.233, desde el 8 de octubre de 2013, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los incrementos de ley, los cuales también se pagarán indexados a la fecha efectiva del pago; y, las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 16 de marzo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, confirmó la providencia de primer grado, y la condenó a pagar las costas.

Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, el inciso 2º del art. 8 de la Ley 171 de 1961, que reza: Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido.

Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. Luego se refirió al material probatorio existente, para concluir, que a partir del mismo quedó acreditado que la demandante cumplió los 60 años de edad el 8 de octubre de 2013; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 11 de mayo de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir 17 años, 6 meses y 5 días; y, que su vinculación terminó después de 15 años de servicio, por retiro voluntario, de acuerdo con el acta de conciliación suscrita, por lo que sin lugar a dudas cumplía con los requisitos para acceder al derecho pensional, a partir del 8 de octubre de 2013.

Adujo en cuanto a la vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la pensión restringida de jubilación consagrada en dicha norma, se causa con el retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicio, siendo el cumplimiento de la edad - 60 años solo un requisito para su exigibilidad, por lo que ese derecho adquirido no se pierde por la aparición de Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 5 nuevas disposiciones en materia de seguridad social, como es el caso de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que para la fecha del retiro voluntario de la actora - 16 de noviembre de 1991 (f°. 22 del cuaderno principal), la citada preceptiva no se encontraba derogada, como quiera que la Ley 100 de 1993 no existía en el ordenamiento jurídico, por lo que, al regularse el derecho pretendido por la norma vigente al momento de su causación, no era aplicable al caso.

Sobre el tópico, referenció las sentencias CSJ SL 38885 de 2010 (sin indicar la fecha), y CSJ SL 4578, 9 abr. 2014. En lo concerniente al cumplimiento de la edad como requisito de exigibilidad y no de causación, relacionó las decisiones de la misma corporación CSJ SL 32378, 21 may. 2008; CSJ SL 32228, 17 jun. 2008; CSJ SL 36224, mar. 2009;

CSJ SL 37266, 18 nov. 2009; CSJ SL 41998, 24 ago. 2010; 45545, 6 sept. 2011; y, 38051, 4 jul. 2012, según las cuales, acreditados el tiempo de servicios y el retiro voluntario del trabajador, el cumplimiento de la edad únicamente determina el momento de su exigibilidad y el disfrute del derecho. Respecto de la cuantía de la mesada pensional, expresó que el salario promedio devengado por la actora era de $182.802 (f.° 20 vto. del cuaderno principal), el cual, indexado de acuerdo a la fórmula expuesta por la Corte Suprema de Justicia, arroja un valor para el año 2013 de Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 6 $1.864.096, a la que aplicado un porcentaje del 66.64%, arroja una primera mesada pensional de $1.243.233.

En relación con las mesadas adicionales, consideró que como el derecho a la pensión se causó al momento del retiro voluntario de la demandante, lo cual ocurrió el 16 de noviembre de 1991, siendo el cumplimiento de la edad un requisito de exigibilidad tiene derecho a catorce mesadas en cada anualidad, por lo que no se le aplica el inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, en cuanto a la compartibilidad de la pensión, expresó que fue claro el fallador de primer grado, en indicar que la prestación se encontraba a cargo exclusivo del empleador, por lo que no es compartible; ello al tenor de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 38051, 4 jul. 2012.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su numeral 1º confirmó la sentencia del a quo que condenó al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación a la señora BLANCA MARINA CAMPOS DE CUESTA, puntualmente Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 7 en lo que tiene que ver con la liquidación de la mesada adicional de junio o mesada catorce y en tanto negó la compartibilidad de tal prestación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones; para que luego en sede instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto ordenó la liquidación de la pensión restringida de jubilación de la señora BLANCA MARINA CAMPOS DE CUESTA, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de la mesada adicional de junio o mesada catorce y en tanto negó la compartibilidad de tal prestación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y en su lugar, decrete el cálculo de la mesada con los factores taxativos contenidos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pagadera en trece oportunidades anuales y compartida con la pensión legal ya reconocida; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el inciso 3º del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y la infracción directa del parágrafo de la misma norma y 1 de la Ley 33 de 1985 modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985.

En la demostración del cargo, señaló que se equivocó el tribunal al confirmar la sentencia de primer grado en lo referente a la liquidación de la mesada pensional, pues para ello tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando debió aplicar el artículo 3 de La ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la 62 de 1985.

Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que el fallador aplicó de manera indebida el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues en lo que tiene que ver con la liquidación de la mesada de la pensión restringida de jubilación, no era dable acudir a tal contenido normativo, pues desacertadamente se apoyó en tal precepto para la determinación del valor de la mesada pensional, sin embargo, olvidó integrar el artículo con todos sus contenidos, en particular, en su parágrafo, el que de manera expresa remite a las disposiciones que regulan la pensión plena de jubilación, por lo que tal aparte se acusa por infracción directa, siendo claro a partir de él, que el legislador previó una referencia expresa a la pensión plena de jubilación oficial, para casos como el de la demandante, en su calidad de trabajadora oficial, siendo necesario entonces acudir a la normativa que preveía tal prestación para el momento en que se causó el derecho.

Indicó que tal remisión no es un simple capricho, sino que constituye un mandato al que debía sujetarse el fallador, y que imponía la liquidación conforme con la norma que estableció la pensión de jubilación del sector oficial; para el caso concreto, como causó su derecho pensional en el año 1991, para esa fecha se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, que establecía la pensión de jubilación oficial, normativa que se pasó por alto en el proveído recurrido.

Dijo que el ad quem incurrió en infracción directa del art. 3 de la Ley 33 de 1985, que establece la forma de liquidarse la pensión de jubilación del sector oficial, la cual indica, de manera clara, la base de liquidación de los aportes Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 9 a pensión y los factores que deben incluirse, lo que de contera supone la existencia de una lista taxativa para efectos del cálculo de la respectiva mesada.

Transcribió apartes de las sentencias de la Sala CSJ SL 38885, 10 ago. 2010; SL1706-2016 y CSJ SL 52399, 17 feb. 2016; y concluyó, que la liquidación efectuada por el tribunal no se encuentra ajustada conforme a la línea presentada en los dos fallos más recientes mencionados, siendo claro que para el cálculo de la mesada de la pensión restringida de jubilación se debían tomar los factores taxativos del art. 3 de la Ley 33 de 1985, conforme con la modificación introducida por el 1 de la Ley 62 de 1985.

VII. RÉPLICA Aseguró la opositora que en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, al aplicar de manera íntegra la norma legal que regulaba la pensión restringida de jubilación y la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura sobre los valores reconocidos en el último año de servicios. Agregó que, además, la tesis de la recurrente, desconoce el principio de inescindibilidad de la norma consagrado en el art. 21 del CST, que impone que la aplicación de una regla de derecho se haga de manera íntegra, por lo que no puede pretenderse, que para el reconocimiento de la pensión restringida se acuda a la Ley 171 de 1961, pero para su liquidación, se aplique la Ley 33 de 1985.

Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Acusó la recurrente por la vía directa, la aplicación indebida del inciso 3º del art. 8 de la Ley 171 de 1961, y la infracción directa del parágrafo del art. 8 de la Ley 171 de 1961 y el art. 1 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 del mismo año; aduciendo al respecto, que en lo que tiene que ver con la determinación de la mesada de la pensión restringida de jubilación, no era dable acudir a la primera citada, como lo hizo el ad quem, sino que las normas aplicables era las segundas, estableciendo la última de aquellas, de manera clara, la base de liquidación de los aportes a pensión y los factores que deben incluirse.

Al respecto, advierte la sala en forma preliminar, que el colegiado no incurrió en la equivocación jurídica que señala la censura, pues la sentencia recurrida no abordó el tema de los factores salariales con los que se integró el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación, debido a que dicho punto no fue materia de discrepancia en la alzada por parte de la ahora recurrente.

En ese orden de ideas, como la demandada no controvirtió, a través del recurso de apelación, que existiera error en la determinación de la mesada pensional inicial tenida en cuenta por el a quo, y dicho aspecto tampoco fue analizado por el colegiado al examinar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, y como no hizo parte de la discusión ni del debate probatorio en las instancias, la sala no puede encontrar error alguno. Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

De manera que, la parte recurrente al guardar silencio absoluto respecto de la decisión adoptada por el juez de primer grado, no cuenta con el interés jurídico para pretender que en esta sede se analicen los factores salariales que integraron el ingreso base de liquidación de la mesada pensional. Al respecto, conviene traer a colación lo expuesto por la sala en la sentencia CSJ SL 50934, 31 ene. 2012: Ello es así, pues la parte impugnante en el recurso extraordinario, que lo es la empresa demandada, no tiene interés jurídico para pretender en sede de casación que se revise la procedencia o no del ajuste del ingreso base de liquidación pensional de Valencia Arboleda, pues tal como lo precisó el sentenciador de la alzada, el único apelante era el actor y su inconformidad la fijó en la.

En consecuencia, al guardar silencio absoluto la parte demandada respecto a la condena impartida por el a quo de ajustar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, perdió todo provecho al no impugnar la sentencia de primera instancia. En ese orden, el interés jurídico de la parte demandada en sede de casación, se limitaría a: 1.) el porcentaje de la pensión, es decir la tasa de reemplazo; 2.) la forma de indexar el salario base de liquidación de la pensión restringida y; 3). la diferencia de la cuantía pensional, entre los $764.496.87 condenados por el a quo y consentidos por la demandada en primera instancia al no apelar, y los $6.138.493.09 establecidos por el ad quem al modificar el pronunciamiento de primer grado, frente al estudio propuesto por el único apelante que lo fue el actor.

Así tenemos: Corolario de lo anterior, debe desestimarse el cargo. Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8º y del parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su desarrollo señaló que el cargo sustenta el alcance subsidiario de la impugnación. Dijo que el tribunal le dio una aplicación indebida al art. 142 de la Ley 100 de 1993, que estableció el derecho de los pensionados a la mesada adicional de junio, en tanto impuso esa condena por aplicación implícita de la norma, cuando no podía desatar el caso sometido a estudio.

Expuso que la mesada catorce prevista en la citada norma, y cuya violación se predica, fue eliminada con el inciso 8º del art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y que se acusa como violación de medio de la norma sustantiva. Indicó que la reforma constitucional irradia indefectiblemente la preceptiva legal invocada, esto es, el art. 142 de la Ley 100 de 1993, aplicado erradamente por el tribunal, ya que no era dable el reconocimiento de la citada mesada 14, puesto que el constituyente derivado determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 13 legislativo, solo tendrían derecho a trece mesadas; además puntualizó lo que para la reforma constitucional significa causar la pensión, en el sentido de que opera cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, que corresponden para la pensión restringida de jubilación, a la edad y al tiempo de servicio.

Agregó que la citada regla contempló una excepción, prevista en el parágrafo transitorio 6º, de la cual puede concluirse, que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, quedarían exceptuados de la reforma pensional que estableció el pago de trece mesadas pensionales, aquellas personas que cumplieran dos condiciones, a saber, que el valor de la mesada pensional corresponda a cifra inferior a 3 SMLMV, y que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011, pero tal estudio no fue realizado por el fallador de segundo grado en el presente asunto.

Advirtió que el ad quem solo tuvo en cuenta verificar que la demandante cumplió el tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de la reforma constitucional, siendo que para el constituyente derivado, el pago de catorce mesadas exige que también la edad se cumpla antes de la enmienda, o en su defecto, antes del 31 de julio de 2011, caso en el cual además corresponde valorar que la cuantía de la mesada pensional sea inferior a 3 SMLMV.

Concluyó que la señora Campos de Cuesta no podía ser cobijada por el beneficio de la mesada adicional de junio, Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 14 como desacertadamente lo afirmó el sentenciador de segundo grado. X. RÉPLICA Expuso que la pensión se causó en noviembre de 1991, de manera que no puede resultar afectada por la enmienda constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que, para el 25 de noviembre de ese año, fecha en que aquel entró en vigor, ya había consolidado el derecho a la pensión restringida de jubilación, quedando pendiente el cumplimiento de la edad para entrar a disfrutar del derecho pensional adquirido.

XI. CONSIDERACIONES Formulado el cargo por la vía directa, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Blanca Marina Campos de Cuesta nació el 8 de octubre de 1953, y arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2013; (ii) que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a través de contrato de trabajo en el período comprendido entre el 11 de mayo de 1974 y el 15 de noviembre de 1991;

(iii) que el contrato finalizó de mutuo acuerdo entre las partes, a través de conciliación celebrada el 22 de octubre de 1991; (iv) que la Caja Agraria la afilió y cotizó al ISS para los riesgos de IVM en el período comprendido entre el 19 de agosto de 1976 y el 16 de noviembre de 1991; (v) que el ISS por medio de la Resolución n.° 058520 de 2008, le reconoció pensión de vejez Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 15 a partir del 8 de octubre del mismo año, en cuantía de $631.777, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente quedó sentado el supuesto jurídico, según el cual, la pensión restringida de jubilación se causa con el tiempo de servicio y el retiro voluntario, siendo el cumplimiento de la edad, solo un requisito de exigibilidad para su disfrute. Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar, si los pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho al reconocimiento de la denominada mesada catorce.

Al respecto debe recordarse, que las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas en dos oportunidades diferentes: la primera a través del artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 recogido en el 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda, que es la discutida por la censora, a través del artículo 142 ibídem, que reza: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 16 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic). -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Negrillas fuera del texto) El legislador inicialmente restringió el alcance de la mesada de junio (la catorce), a quienes causaran la pensión antes del 1 de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º. de enero de 1988».

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella mesada fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia que lo fue el 29 de julio de 2005, salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 17 adicional analizada, dejó de existir.

En razón de ello, la sala en la sentencia CSJ SL2054- 2019, respecto de la mesada de junio o mesada catorce, expresó: […] (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, y como quedó en firme el argumento jurídico según el cual, la pensión restringida de jubilación solo se causa con el tiempo de servicio y el retiro voluntario, siendo la edad un requisito de exigibilidad, tal como lo indicó el juez de segundo grado, la señora Campos de Cuesta consolidó su derecho a la citada prestación el 16 de noviembre de 1991, cuando lo hizo voluntariamente después de más de 15 años de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y si bien, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, más concretamente el 8 de octubre de 2013, cumplió los 60 años de edad, se reitera, esta es un simple requisito para hacer exigible dicha prestación. En consecuencia, es evidente que le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la mesada adicional de junio, sin que se viera afectada por la expedición del Acto Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 18 Legislativo 01 de 2005, dado que, se insiste, la prestación se consolidó antes de su vigencia. Por tal razón, no se equivocó al concluir que era procedente el reconocimiento y pago de la mencionada mesada adicional de junio o mesada catorce.

Por lo expuesto el cargo no está llamado a prosperar. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo año, y por aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que condujo a la violación medio del 48 y del 128 de la Constitución Política.

En su desarrollo expresó que se equivocó el tribunal, pues, aunque la demandante pudo cumplir con las exigencias de la pensión restringida de jubilación, omitió considerar su incompatibilidad con la prestación de vejez que se le otorgó por el ISS por los aportes realizados. Dijo que el ad quem dejó de aplicar la primera norma atacada, que establece como requisitos para el otorgamiento de la pensión, el llegar a los 55 años las mujeres y acreditar 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años, o 1000 en cualquier tiempo; concepto que debió ser incorporado en la decisión recurrida, en tanto el ISS efectivamente le reconoció la pensión de vejez a la actora Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 19 mediante la Resolución n.° 058520 de 2008.

En concordancia con lo anterior, acusó, por infracción directa el art. 17 ibídem, del cual se advierte que la pensión restringida consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, otorgada en el presente asunto, tiene naturaleza prestacional, y en esa medida es incompatible con la de vejez pagadera por Colpensiones, pues cubren el mismo riesgo.

Afirmó que, en esa misma línea, acusó el art. 8 de la Ley 171 de 1961, que establece la pensión restringida de jubilación, por aplicación indebida, pues no debía desatar el caso, ya que, ante la concurrencia con la pensión de vejez legal, era inviable emitir condena de manera vitalicia, cuando se halló probada la necesidad de compartibilidad pensional.

Manifestó que de haber aplicado el tribunal el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, habría valorado la incompatibilidad entre la prestación económica conferida por vía judicial y la otorgada por el ISS por los aportes realizados al sistema, resultando imperativo decretar su compartibilidad. Transcribió apartes de la sentencia CC C-372-1998.

Sostuvo que el carácter prestacional de la pensión contemplada en la Ley 171 de 1961, fue reiterada en la sentencia CC T-580-2009; y que el ad quem desconoció las disposiciones integradas en la proposición jurídica, porque en forma errada permitió el otorgamiento de dos pensiones con idéntica naturaleza prestacional, una restringida de Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 20 jubilación, y otra de vejez otorgada efectivamente por el ISS.

Expuso que en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 38885, 10 ag. 2010, validó la compartibilidad en el tema de la pensión proporcional; y que aunque en la decisión CSJ SL 38051, 4 jul. 2012, referida por el sentenciador de segundo grado, se indicó que la pensión proporcional es de cargo exclusivo del empleador, en dicho precedente se trae a colación la sentencia CSJ SL 30766, 26 sept. 2007, en la que se estudiaba una pensión proporcional causada en el año 1970, fecha en que estaba en vigencia el Acuerdo 224 de 1966, que indicaba la compatibilidad de las pensiones proporcionales de los trabajadores despedidos sin justa causa, dejando por fuera las de retiro voluntario.

Dijo que en el caso concreto, como quiera que el retiro se dio a partir del 16 de noviembre de 1991 y para ese momento estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, que no hizo diferenciación alguna de la compartibilidad de las pensiones reguladas en la Ley 171 de 1961, tal pronunciamiento no resulta aplicable. Agregó que la causación planteada conlleva la violación de medio de los arts. 48 y 128 de la Carta Política, en la medida en que otorgar dos prestaciones de idéntica naturaleza, comporta un atentado contra el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema pensional, y desconoce la prohibición de devengar dos Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 21 erogaciones financiadas por el tesoro público.

XIII. RÉPLICA La opositora sobre el tema, se remitió a lo expuesto en las sentencias CSJ SL 29406, 21 sept. 2006; CSJ SL 28733, 12 feb. 2007; CSJ SL 29406, 21 sept. 2006; y, CSJ SL 38051, 4 jul. 2012. XIV. CONSIDERACIONES Acusó la recurrente por la vía directa, la infracción directa de los arts. 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la aplicación indebida del art. 8 de la Ley 171 de 1961; ello por cuanto en su sentir, el tribunal omitió la consideración de que la pensión restringida de jubilación es incompatible con la de vejez reconocida por el ISS, por ello lo procedente era su compartibilidad.

Sobre el tema de la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación, con la de vejez reconocida por el ISS, que no fue declarada en las instancias, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL18049-2016, concluyendo su configuración, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, quedando a cargo de la demandada solo el pago del mayor valor si lo hubiere; al respecto expresó: Esta Sala ha definido, tal como lo estableció el Tribunal, que por regla general las pensiones de origen legal como la concedida al Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 22 señor García Puerta, la cual fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues esa posibilidad de compartirlas sólo se generó luego de la entrada en vigencia del citado Acuerdo, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. También se ha pronunciado la Corporación en el sentido de indicar que esa, que es una regla general, tiene su excepción cuando las partes así lo acuerdan por medio de una convención o pacto colectivo o queda plasmado en un laudo arbitral, o por la autocomposición, convirtiéndose así dicha pensión en compatible.

Así las cosas, es preciso recodar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.

Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

De todos modos, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social. Así se ha dicho por la Sala, entre otras, en la sentencia SL 3001- 2014, rad. 45890, en los siguientes términos: Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.

Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 23 Entonces, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, es evidente que la naturaleza de la pensión otorgada por vía judicial a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a la señora Campos de Cuesta, es compartida con la que le reconoció el ISS, hoy Colpensiones, pues aquella fue afiliada por su empleadora Caja Agraria al ISS para los riesgos de IVM, en el período comprendido entre el 19 de agosto de 1976 y el 16 de noviembre de 1991; ello, en virtud del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 que reza:

ARTÍCULO

17. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCIÓN. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. Recuérdese que tal compartibilidad deviene por ministerio de la ley, tal como se expresó en la sentencia CSJ SL 4278-2017: Pero como tampoco debe dejarse de lado, que por ser la demandante del género femenino, la pensión de vejez a cargo del ISS también se causaba desde que arribó a esa misma edad, el Tribunal debió comparar el monto de las dos pensiones, para que en el caso de que la pensión a cargo del Banco fuera superior a la de vejez del ISS, disponer que el empleador asumiera la diferencia correspondiente, máxime cuando el fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, esto es, sin necesidad de declaratoria judicial en virtud del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, en aquellos casos en que se causan las dos prestaciones con la concurrencia de alguno de sus requisitos.

Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo expuesto, en efecto incurrió el tribunal en infracción directa del art. 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que conllevó a la aplicación indebida del art. 8 de la Ley 171 de 1961; así las cosas, el cargo está llamado a prosperar. En síntesis, en el sub lite la pensión restringida de jubilación reconocida a partir del 8 de octubre de 2013, tenía que ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, a partir de la primera de las fechas mencionadas, quedando a cargo de la UGPP solo el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión restringida de jubilación y la reconocida por esa administradora Sin costas en el recurso, ante su procedencia. XV.

SEDE DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma expuesta, son procedentes para fundar la decisión en instancia, al concluirse que la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante, es compartible con la de vejez otorgada por el ISS, de conformidad con el art. 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, se impone modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de octubre de 2015, en Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 25 el sentido de señalar, que dicha prestación será compartida a partir del 8 de octubre de 2013, con la de vejez reconocida por el ISS a través de la Resolución n.° 058520 de 2008 (f.° 93 del cuaderno principal), quedando a cargo de la demandada solo el mayor valor.

Las costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada, y en la alzada no se causaron. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso promovido por BLANCA MARINA CAMPOS DE CUESTA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto no declaró la compartibilidad de la pensión otorgada, con la de vejez reconocida por el ISS.

En consecuencia, en sede de instancia, se modifica el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), para en su lugar disponer, que dicha prestación será compartida a partir del 8 de octubre de 2013, con la de vejez reconocida por el ISS a través de la Resolución n.° 058520 de 2008 (f.° 93 del cuaderno Radicación n.° 74627 SCLAJPT-10 V.00 26 principal), quedando a cargo de la demandada solo el mayor valor.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ