Radicación n.° 66404 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1515-2019 Radicación n.° 66404 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
La Sala se abstiene de dar trámite a la renuncia de poder presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón (fls. 51 y 52), toda vez que no aparece en el expediente constancia de que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le hubiera otorgado poder para actuar dentro del proceso. I.
ANTECEDENTES Hernando Alfonso Moreno Molano llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debidamente indexada a partir del 6 de marzo de 2010, cuando alcanzó los 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 1 a 6).
Afirmó ser beneficiario del régimen de transición y contar 55 años de edad el 6 de marzo de 2010; haber laborado para el Banco Cafetero entre el 1 de julio de 1976 y el 28 de febrero de 1993, es decir, durante 16 años y 8 meses, en el cargo de «auxiliar de operaciones bancarias sucursal Santa Marta» y, posteriormente, para José Moreno Sandino, por un tiempo superior a 4 años.
Informó que la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, a la que tiene derecho, fue negada mediante Resolución 00015177 de 24 de noviembre de 2011. Mediante auto de 21 de marzo de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (fl. 37). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de abril de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio (fl. 47 Cd).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó el numeral primero del fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada (fl. 10). Centró el debate en discernir si le actor tenía derecho a acceder a la pensión de vejez por contar 55 años de edad y haber laborado para el Banco Cafetero, con cotizaciones al ISS, entre el 1 de julio de 1976 y el 28 de febrero de 1993, y posteriormente como trabajador privado, del 1 de febrero de 1998 al 30 de julio de 2002.
Luego de referirse a la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante que le permitía acumular tiempo de trabajo público y privado, hizo alusión a la resolución por medio de la cual el ISS negó la pensión de jubilación al no reunirse los requisitos señalados por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Igualmente, examinó el fallo de primer grado, según el cual el accionante no cumplía con 20 años de servicio en el sector oficial, ni tampoco 60 años de edad, exigidos por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, artículo 33.
Enseguida, hizo un recuento normativo en los siguientes términos: La seguridad social en Colombia, comenzó de manera dispersa con la implementación de una serie de estatutos como la Ley 6° de 1945, Decreto 1600 de 1945 que organizó la caja de previsión social para los empleados oficiales y la Ley 90 que dio origen al Instituto de Seguros Sociales, la legislación pensional estuvo encaminada a establecer regímenes particularmente aplicables a cada uno de los dos grandes sectores de trabajadores existentes en el país, privado y oficial, pero con una tendencia hacia su unificación normativa en algunos aspectos básicos como en materia de ajustes o incrementos, en materia de subsidio familiar para los trabajadores oficiales, reajustes anuales de oficios teniendo como base el salario mínimo mensual, como lo estableció la ley 4° de 1976 y la Ley 33 de 1985 en materia de edad, tiempo de servicio y de terminación de la base pensional, y como uno de los estatutos sobre la materia más importante promulgados antes de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 que reguló la denominada pensión por aportes en virtud de la cual se admitió por primera vez en Colombia la posibilidad de acumular el tiempo de servicio o de cotizaciones a cajas de previsión del sector privado y oficial.
En el régimen privado del ISS, no obstante que inicialmente se permitió la afiliación de trabajadores oficiales, no ocurrió lo mismo con los empleados públicos, fue la ley 71 de 1988 la que permitió que en Colombia se pudieran sumar las cotizaciones al ISS y el tiempo de aportes a las cajas del sector público. Por último, la Ley 100 de 1993, normatividad vigente que en materia pensional cobija salvo en contadas excepciones el sector público y privado.
La Ley 100 de 1993 en el artículo 36, consagró un régimen de transición para quienes al 1° de abril de 1994 tenían 35 años si es mujer y 40 años si es hombre, o 15 años de servicios cotizados que seguirán cobijados por el régimen al cual se encuentran afiliados en aspectos como edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto de la pensión. El Acto Legislativo 01 de 2005 en principio le puso fin al régimen de transición el 31 de julio de 2010, pero hay que tener en cuenta que esta disposición no afecta derechos adquiridos, por lo que si un beneficiario del régimen de transición a 31 de julio de 2010 tenía reunido los requisitos para pensionarse con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que lo cobijaba, independientemente de cuando se le reconozca el derecho se rige por dicho régimen; para aquellas personas que al momento de entrar a regir el acto legislativo tuvieran cumplidas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, el régimen de transición se prorroga hasta el año 2014.
Estudió las pretensiones del accionante según los parámetros del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, e infirió que el actor al contar 16 años y 8 meses al servicio del Banco Cafetero y tener 55 años de edad, no cumplía los requisitos exigidos por la normativa pues la misma pedía 20 años de servicio en el sector oficial para su reconocimiento.
De igual manera, analizó los supuestos fácticos del actor en perspectiva de conceder la pensión bajo los requerimientos de la Ley 71 de 1988, de donde coligió: […] el derecho a la pensión del demandante hay que estudiarlo en los términos de la Ley 71 de 1988, pensión de jubilación por aportes que exige 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces de orden nacional, departamental, municipal, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, y 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer.
Para la época de la expedición de la Resolución N°0015177 del 24 de noviembre de 2001, el actor contaba con 56 años de edad y al momento de la presentación de la demanda, 4 de abril de 2012 contaba con 58 años de edad, en el marco de la normatividad vigente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que permite contabilizar el tiempo de servicios, los aportes al ISS o a las cajas del sector oficial, exigen en el caso de los hombres 60 años de edad, como se dijo anteriormente, al momento de la expedición del acto administrativo que negó la pensión al actor y a la fecha de la presentación de la demanda, el actor no contaba con 60 años de edad, es decir que se configura la excepción de petición antes de tiempo; al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 18 de 2003, reiterando lo expuesto en sentencia del 3 de mayo de 2001 expuso: por ser la petición antes de tiempo una excepción perentoria puede ser declarada de oficio, es decir no es forzoso proponerla para que el juez pueda declararla, solo las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben ser alegadas oportunamente como lo dice el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Descartó que con el surgimiento de las obligaciones durante el juicio se presentara alguna modificación del derecho que el juez debiera declarar, pues «la zozobra está en que la petición antes de tiempo falta un presupuesto de la pretensión que se traduce en que se ha ejercitado el derecho de acción sin que exista un bien que merezca la necesaria tutela jurídica».
Finalmente, estimó que cuando se reconoce una pensión que no se ha causado, el juez « actúa en contra del derecho básico a no ser demandado que tiene todo deudor que no ha incumplido, pues si no media el incumplimiento tampoco ha causado un daño jurídicamente tutelable, por simple posición de principio este deudor no debe responder en juicio».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la encausada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad.
CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 1, 51, 54 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 de la Ley 6 de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968 de 1969, 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 13 y 53 de la Constitución Política que llevó a la «falta de aplicación» de artículo 74 del Decreto1848 de 1969.
No controvierte ser beneficiario del régimen de transición, los extremos temporales de la relación laboral con el Banco Cafetero, tampoco su condición de trabajador oficial, ni su posterior vinculación con el sector privado «lo que le permitió completar los 20 años trabajados»; recuerda que alcanzó 55 años de edad, el 6 de marzo de 2010. Afirma que para resolver la controversia, el sentenciador de alzada se fundamentó exclusivamente en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios públicos y privados para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo cual inadvirtió que el actor contaba con la posibilidad de acceder a la prestación por aportes de conformidad con el «artículo 7 de la Ley 171 de 1988», pues la entidad financiera «no incorporó a su trabajador a CAJANAL, sino por el contrario insistimos su vinculación se hizo al Instituto de Seguros Sociales».
Sostiene que la potestad para sumar tiempos de servicios en el sector privado cotizados al «Sistema de Prima Media», con el tiempo laborado como trabajador oficial, se encuentra establecido «en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, (…) previamente indicado por el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993». Recaba en que dada su condición de beneficiario del régimen de transición, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; enseguida, reflexionó: Así las cosas, como se señaló supra el parágrafo 1, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, permite expresamente sumar tiempo de servicio como servidor público remunerado y los cotizados en cualquiera de los dos régimen (sic) que conforman el sistema general de pensiones.
El señor Hernando Alfonso Moreno Molano, trabajó al servicio del Banco Cafetero por un espacio de 16 años y 8 meses, durante este tiempo tuvo la condición de trabajador oficial restándole únicamente 3 años y dos meses para alcanzar los 20 años de servicios, requisito que completó al servicio del señor José Moreno Sandino, en el periodo de 1 de febrero del año 1998 al 31 de diciembre del año 2002, para un espacio de 4 años, 11 meses, que sumados los tiempos de servicio oficial con los tiempo de servicio particular, ambos periodos cotizados al Sistema de Prima Media con (sic).
RÉPLICA Sostiene que el censor confunde la pensión por aportes, regulada por la Ley 71 de 1988, con las pensiones de jubilación de los artículos 1 de la Ley 33 de 1988 y 33 de la Ley 100 de 1993. Afirma que en el desarrollo del cargo, el recurrente pretende «crear una cuarta norma que favorezca sus intereses», de suerte que los argumentos se tornan desatinados y, si en gracia de discusión, se analizara la viabilidad de la prestación bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, tampoco sería viable su reconocimiento, en tanto a la fecha en que se inició la contienda el demandante contaba 58 años de edad.
CONSIDERACIONES El problema jurídico del cual se debe ocupar la Sala en esta ocasión, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de jubilación, no obstante que el demandante cuenta 20 años de servicio entre tiempos públicos y privados. No es materia de discusión, que el actor es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cumplió 55 años de edad el 6 de marzo de 2010 y que laboró 16 años y 4 meses para el Banco Cafetero, y 4 años y 5 meses al servicio de José Moreno Sandino, que equivalen a 1.031,57 semanas.
Si bien, la demanda registra deficiencias en su argumentación y planteamiento, es posible entender que uno de los motivos de la discrepancia con el fallo del Tribunal, radica en que se desconoció la posibilidad de sumar tiempos de servicio no cotizados a entidades públicas y semanas sufragadas al ISS, según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Esta norma, dispone lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Para la Sala, es evidente que ad quem ignoró el contenido de la disposición transcrita pues, pese a dar por sentado que el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición, y que había laborado para el Banco Cafetero y al servicio de Moreno Sandino hasta acumular 1031,57 semanas de cotización (fl. 9), estimó que no cumplía con las exigencias de la norma y descartó de plano la sumatoria mencionada, como mecanismo viable para acceder a la prestación por aportes, tal cual fue adoctrinado en sentencia CSJ SL4457-2014, que sirvió para rectificar el criterio jurisprudencial sobre el problema jurídico que se debate en esta ocasión. Así discurrió: […] En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibídem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.
Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.
En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: “Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.” Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.
No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga e[l] numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Con arreglo al criterio jurisprudencial reseñado, estima la Sala que se equivocó el Tribunal al considerar que no era posible acceder a la pensión de jubilación por aportes, por lo que se casará la sentencia con el fin de corregir el yerro descrito. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación del demandante insiste en la acumulación de tiempos públicos y privados de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; basta lo dicho en sede extraordinaria para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones del actor en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como pasa a explicarse: Si bien, el juez de primer grado se percató de la calidad de beneficiario del régimen de transición y de que los tiempos servidos por el actor en los sectores público y privado, superaban los 20 años, se limitó a estudiar el derecho bajo la égida de la Ley 33 de 1985, sin abrir paso a la aplicación de la Ley 71 de 1988, de suerte también incurrió en el desatino jurídico ya explicado.
Esta Sala ha proclamado que, aunque la demanda inicial no sea clara en indicar la norma reguladora del derecho que se reclama, al fallador le corresponde resolver la pretensión conforme a las reglas que gobiernan el caso; por ejemplo, en sentencia CSJ SL13877-2016, expuso: […] aun cuando de manera literal no se plasme en la demanda, con todo, su indicación le compete al juzgador resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afecte en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso; por el contrario, con ello se cumple el principio iura novit curiae que se desprende de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial «mihi factum, dabo tibi ius» (dadme los hechos, yo te daré el derecho- «son los hechos las voces del derecho».
En punto al requisito de la edad, en tanto el actor a la fecha de la demanda contaba 57 años, debe decirse que no es un obstáculo para el reconocimiento de la pretensión solicitada, en la medida en que el actor alcanzó 60 años el 6 de marzo de 2015 (fl. 8), de suerte que reúne las exigencias dadas por el citado artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes.
Como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL3707-2018, tal situación encuadra en el «hecho sobreviniente» al que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, por lo que, como se indicara en aquella decisión: Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.
Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: « En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad.
(CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805-2016, en donde se asentó: “En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: “… en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".
Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 12 del Acuerdo 049/90, exige para obtener la pensión de vejez, esto es, 1000 en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del juez para otorgar dicha prestación. Así pues, dado que no es materia de discusión que Moreno Molano laboró 16 años y 4 meses para el Banco Cafetero, y 4 años más 5 meses al servicio de José Moreno Sandino, equivalentes a 1.031,57 semanas (fl. 9), es evidente que alcanzó 20 años y 9 meses, suficientes para acceder a la pensión de jubilación reclamada.
Conviene mencionar que el actor conservó el beneficio transicional en la medida en que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con el número de semanas exigidas para adquirir el derecho. Para la liquidación, se tendrá en cuenta el promedio de los últimos diez años cotizados, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme a las directrices trazadas por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL10138-2015, en la que expuso: Ahora, como en el asunto bajo examen el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en el mes de noviembre de 2007, es decir que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho desde que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, su ingreso base de liquidación ya no es el regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el artículo 21 de dicha ley, como puede verse, entre otras, en la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, radicación 33.343, cuyas orientaciones han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias del 15 de febrero de 2011, radicación 44238 y 17 de abril de 2012, radicación 53037, y que fueron del siguiente contenido: […] El promedio de los ingresos con los cuales se efectuaron las cotizaciones durante los diez últimos años, debidamente actualizado, arroja un valor de $1.539.869, aplicada la tasa de reemplazo del 75% según lo previsto en la Ley 71 de 1988, se tiene que la primera mesada pensional del actor corresponde a $1.154.902, tal como se desprende del siguiente cuadro: Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 31/05/1986 31/05/1986 1 $ 1.438,34 0,14 $ 49.744,14 $ 13,82 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 43.150,25 4,29 $ 1.492.324,26 $ 12.436,04 01/07/1986 31/07/1986 31 $ 44.331,25 4,43 $ 1.533.168,40 $ 13.202,28 01/08/1986 31/08/1986 31 $ 44.331,25 4,43 $ 1.533.168,40 $ 13.202,28 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 44.331,25 4,29 $ 1.533.168,40 $ 12.776,40 01/10/1986 31/10/1986 31 $ 44.331,25 4,43 $ 1.533.168,40 $ 13.202,28 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 44.331,25 4,29 $ 1.533.168,40 $ 12.776,40 01/12/1986 31/12/1986 31 $ 168.574,25 4,43 $ 5.830.034,42 $ 50.203,07 01/01/1987 31/01/1987 31 $ 62.992,00 4,43 $ 1.801.189,50 $ 15.510,24 01/02/1987 28/02/1987 28 $ 62.992,00 4,00 $ 1.801.189,50 $ 14.009,25 01/03/1987 31/03/1987 31 $ 62.992,00 4,43 $ 1.801.189,50 $ 15.510,24 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 62.992,00 4,29 $ 1.801.189,50 $ 15.009,91 01/05/1987 31/05/1987 31 $ 62.992,00 4,43 $ 1.801.189,50 $ 15.510,24 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 62.992,00 4,29 $ 1.801.189,50 $ 15.009,91 01/07/1987 31/07/1987 31 $ 64.392,00 4,43 $ 1.841.221,02 $ 15.854,96 01/08/1987 31/08/1987 31 $ 64.392,00 4,43 $ 1.841.221,02 $ 15.854,96 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 64.392,00 4,29 $ 1.841.221,02 $ 15.343,51 01/10/1987 31/10/1987 31 $ 64.392,00 4,43 $ 1.841.221,02 $ 15.854,96 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 68.330,00 4,29 $ 1.953.823,96 $ 16.281,87 01/12/1987 31/12/1987 31 $ 80.810,00 4,43 $ 2.310.676,34 $ 19.897,49 01/01/1988 31/01/1988 31 $ 73.525,91 4,43 $ 1.695.206,82 $ 14.597,61 01/02/1988 29/02/1988 29 $ 73.525,91 4,14 $ 1.695.206,82 $ 13.655,83 01/03/1988 31/03/1988 31 $ 73.525,91 4,43 $ 1.695.206,82 $ 14.597,61 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 73.525,91 4,29 $ 1.695.206,82 $ 14.126,72 01/05/1988 31/05/1988 31 $ 73.525,91 4,43 $ 1.695.206,82 $ 14.597,61 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 73.525,91 4,29 $ 1.695.206,82 $ 14.126,72 01/07/1988 31/07/1988 31 $ 75.459,91 4,43 $ 1.739.796,95 $ 14.981,58 01/08/1988 31/08/1988 31 $ 75.459,91 4,43 $ 1.739.796,95 $ 14.981,58 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 75.459,91 4,29 $ 1.739.796,95 $ 14.498,31 01/10/1988 31/10/1988 31 $ 75.459,91 4,43 $ 1.739.796,95 $ 14.981,58 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 75.459,91 4,29 $ 1.739.796,95 $ 14.498,31 01/12/1988 31/12/1988 31 $ 90.734,91 4,43 $ 2.091.975,99 $ 18.014,24 01/01/1989 31/01/1989 31 $ 84.791,66 4,43 $ 1.525.873,36 $ 13.139,47 01/02/1989 28/02/1989 28 $ 84.791,66 4,00 $ 1.525.873,36 $ 11.867,90 01/03/1989 31/03/1989 31 $ 84.791,66 4,43 $ 1.525.873,36 $ 13.139,47 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 84.791,66 4,29 $ 1.525.873,36 $ 12.715,61 01/05/1989 31/05/1989 31 $ 84.791,66 4,43 $ 1.525.873,36 $ 13.139,47 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 84.791,66 4,29 $ 1.525.873,36 $ 12.715,61 01/07/1989 31/07/1989 31 $ 87.242,66 4,43 $ 1.569.980,48 $ 13.519,28 01/08/1989 31/08/1989 31 $ 87.242,66 4,43 $ 1.569.980,48 $ 13.519,28 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 87.242,66 4,29 $ 1.569.980,48 $ 13.083,17 01/10/1989 31/10/1989 31 $ 87.242,66 4,43 $ 1.569.980,48 $ 13.519,28 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 87.242,66 4,29 $ 1.569.980,48 $ 13.083,17 01/12/1989 31/12/1989 31 $ 109.539,66 4,43 $ 1.971.227,47 $ 16.974,46 01/01/1990 31/01/1990 31 $ 122.806,00 4,43 $ 1.752.228,01 $ 15.088,63 01/02/1990 28/02/1990 28 $ 122.806,00 4,00 $ 1.752.228,01 $ 13.628,44 01/03/1990 31/03/1990 31 $ 122.806,00 4,43 $ 1.752.228,01 $ 15.088,63 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 122.806,00 4,29 $ 1.752.228,01 $ 14.601,90 01/05/1990 31/05/1990 31 $ 122.806,00 4,43 $ 1.752.228,01 $ 15.088,63 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 122.806,00 4,29 $ 1.752.228,01 $ 14.601,90 01/07/1990 31/07/1990 31 $ 125.999,00 4,43 $ 1.797.786,56 $ 15.480,94 01/08/1990 31/08/1990 31 $ 125.999,00 4,43 $ 1.797.786,56 $ 15.480,94 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 125.999,00 4,29 $ 1.797.786,56 $ 14.981,55 01/10/1990 31/10/1990 31 $ 125.999,00 4,43 $ 1.797.786,56 $ 15.480,94 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 125.999,00 4,29 $ 1.797.786,56 $ 14.981,55 01/12/1990 31/12/1990 31 $ 155.051,00 4,43 $ 2.212.308,07 $ 19.050,43 01/01/1991 31/01/1991 31 $ 167.417,25 4,43 $ 1.804.632,82 $ 15.539,89 01/02/1991 28/02/1991 28 $ 167.417,25 4,00 $ 1.804.632,82 $ 14.036,03 01/03/1991 31/03/1991 31 $ 167.417,25 4,43 $ 1.804.632,82 $ 15.539,89 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 167.417,25 4,29 $ 1.804.632,82 $ 15.038,61 01/05/1991 31/05/1991 31 $ 170.617,25 4,43 $ 1.839.126,43 $ 15.836,92 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 170.617,25 4,29 $ 1.839.126,43 $ 15.326,05 01/07/1991 31/07/1991 31 $ 174.873,25 4,43 $ 1.885.002,93 $ 16.231,97 01/08/1991 31/08/1991 31 $ 174.873,25 4,43 $ 1.885.002,93 $ 16.231,97 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 174.873,25 4,29 $ 1.885.002,93 $ 15.708,36 01/10/1991 31/10/1991 31 $ 174.873,25 4,43 $ 1.885.002,93 $ 16.231,97 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 174.873,25 4,29 $ 1.885.002,93 $ 15.708,36 01/12/1991 31/12/1991 31 $ 778.936,25 4,43 $ 8.396.350,58 $ 72.301,91 01/01/1992 31/01/1992 31 $ 207.866,66 4,43 $ 1.766.742,14 $ 15.213,61 01/02/1992 29/02/1992 29 $ 207.866,66 4,14 $ 1.766.742,14 $ 14.232,09 01/03/1992 31/03/1992 31 $ 207.866,66 4,43 $ 1.766.742,14 $ 15.213,61 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 207.866,66 4,29 $ 1.766.742,14 $ 14.722,85 01/05/1992 31/05/1992 31 $ 207.866,66 4,43 $ 1.766.742,14 $ 15.213,61 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 207.866,66 4,29 $ 1.766.742,14 $ 14.722,85 01/07/1992 31/07/1992 31 $ 207.866,66 4,43 $ 1.766.742,14 $ 15.213,61 01/08/1992 31/08/1992 31 $ 207.866,66 4,43 $ 1.766.742,14 $ 15.213,61 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 207.866,66 4,29 $ 1.766.742,14 $ 14.722,85 01/10/1992 31/10/1992 31 $ 207.866,66 4,43 $ 1.766.742,14 $ 15.213,61 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 207.866,66 4,29 $ 1.766.742,14 $ 14.722,85 01/12/1992 31/12/1992 31 $ 256.240,66 4,43 $ 2.177.892,18 $ 18.754,07 01/01/1993 31/01/1993 31 $ 236.527,00 4,43 $ 1.606.550,99 $ 13.834,19 01/02/1993 28/02/1993 28 $ 236.527,00 4,00 $ 1.606.550,99 $ 12.495,40 01/03/1993 31/03/1993 31 $ 275.850,00 4,43 $ 1.873.642,72 $ 16.134,15 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 275.850,00 4,29 $ 1.873.642,72 $ 15.613,69 01/05/1993 31/05/1993 31 $ 275.850,00 4,43 $ 1.873.642,72 $ 16.134,15 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 275.850,00 4,29 $ 1.873.642,72 $ 15.613,69 01/07/1993 31/07/1993 31 $ 275.850,00 4,43 $ 1.873.642,72 $ 16.134,15 01/08/1993 31/08/1993 31 $ 275.850,00 4,43 $ 1.873.642,72 $ 16.134,15 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 275.850,00 4,29 $ 1.873.642,72 $ 15.613,69 01/10/1993 01/10/1993 1 $ 9.195,00 0,14 $ 62.454,76 $ 17,35 02/10/1993 31/10/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/11/1993 30/11/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/12/1993 31/12/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/01/1994 31/01/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/02/1994 28/02/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/03/1994 31/03/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/04/1994 30/04/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/05/1994 31/05/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/06/1994 30/06/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/07/1994 31/07/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/08/1994 31/08/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/09/1994 30/09/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/10/1994 31/10/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/11/1994 30/11/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/12/1994 31/12/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/01/1995 18/01/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 19/01/1995 31/01/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/02/1995 28/02/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/03/1995 31/03/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/04/1995 30/04/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/05/1995 31/05/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/06/1995 30/06/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/07/1995 31/07/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/08/1995 31/08/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/09/1995 30/09/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/10/1995 31/10/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/11/1995 30/11/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/12/1995 31/12/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/01/1996 31/01/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/02/1996 29/02/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/03/1996 31/03/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/04/1996 30/04/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/05/1996 31/05/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/06/1996 30/06/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/07/1996 31/07/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/08/1996 14/08/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 15/08/1996 31/08/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/09/1996 30/09/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/10/1996 31/10/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/11/1996 30/11/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/12/1996 31/12/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/01/1997 31/01/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/02/1997 28/02/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/03/1997 31/03/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/04/1997 30/04/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/05/1997 31/05/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/06/1997 30/06/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/07/1997 31/07/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/08/1997 31/08/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/09/1997 30/09/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/10/1997 31/10/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/11/1997 30/11/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/12/1997 31/12/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/01/1998 31/01/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/02/1998 07/02/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 08/02/1998 28/02/1998 21 $ 142.800,00 3,00 $ 377.316,78 $ 2.201,01 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 204.000,00 4,29 $ 539.023,97 $ 4.491,87 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 204.000,00 4,29 $ 539.023,97 $ 4.491,87 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 204.000,00 4,29 $ 539.023,97 $ 4.491,87 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 204.000,00 4,29 $ 539.023,97 $ 4.491,87 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 204.000,00 4,29 $ 539.023,97 $ 4.491,87 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 204.000,00 4,29 $ 539.023,97 $ 4.491,87 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 204.000,00 4,29 $ 539.023,97 $ 4.491,87 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 204.000,00 4,29 $ 539.023,97 $ 4.491,87 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 204.000,00 4,29 $ 539.023,97 $ 4.491,87 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 204.000,00 4,29 $ 539.023,97 $ 4.491,87 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 236.500,00 4,29 $ 535.459,69 $ 4.462,16 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.500,00 4,29 $ 535.459,69 $ 4.462,16 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.500,00 4,29 $ 535.459,69 $ 4.462,16 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.500,00 4,29 $ 535.459,69 $ 4.462,16 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.500,00 4,29 $ 535.459,69 $ 4.462,16 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.500,00 4,29 $ 535.459,69 $ 4.462,16 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.500,00 4,29 $ 535.459,69 $ 4.462,16 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 236.500,00 4,29 $ 535.459,69 $ 4.462,16 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 236.500,00 4,29 $ 535.459,69 $ 4.462,16 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 236.500,00 4,29 $ 535.459,69 $ 4.462,16 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 236.500,00 4,29 $ 535.459,69 $ 4.462,16 01/12/1999 28/12/1999 28 $ 220.733,33 4,00 $ 499.762,38 $ 3.887,04 29/12/1999 31/12/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 539.122,30 $ 4.492,69 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 539.122,30 $ 4.492,69 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 539.122,30 $ 4.492,69 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 539.122,30 $ 4.492,69 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 539.122,30 $ 4.492,69 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 539.122,30 $ 4.492,69 01/07/2000 31/07/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/08/2000 31/08/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/09/2000 30/09/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/10/2000 31/10/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/11/2000 30/11/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/12/2000 31/12/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/01/2001 31/01/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/02/2001 28/02/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/03/2001 31/03/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/04/2001 30/04/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/05/2001 31/05/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/06/2001 30/06/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/07/2001 31/07/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/08/2001 31/08/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/09/2001 30/09/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/10/2001 31/10/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/11/2001 30/11/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/12/2001 31/12/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/01/2002 31/01/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/02/2002 28/02/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/03/2002 31/03/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/04/2002 30/04/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/05/2002 31/05/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/06/2002 30/06/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/07/2002 31/07/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/08/2002 31/08/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/09/2002 30/09/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/10/2002 31/10/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 547.121,93 $ 4.559,35 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 547.121,93 $ 4.559,35 TOTALES 3.600 514,29 $ 1.539.869,60 El pensionado no tendrá derecho a percibir la mesada 14 en tanto la prestación se causó el 7 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2011, tal cual se desprende del inciso 8, parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.
Como retroactivo se ordena pagar la suma de $67.340.179, como se determina en el siguiente cuadro: A partir del 1 de abril de 2019, deberá pagar una mesada de 1.400.487,90. No procede el pago de los intereses moratorios, con sustento en la postura de la Sala sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (SL9316-2016, CSJ SL, 15 may. 2007 rad. 29837), según la cual la condena a intereses moratorios, únicamente es aplicable a pensiones reconocidas bajo el amparo de la mencionada Ley 100 de 1993, o por transición, con base en los Acuerdos del ISS, que no es el caso.
Costas en primera instancia, a cargo del demandado. Sin lugar a ellas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia se revoca la sentencia de 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, y, en su lugar, se resuelve: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar a Hernando Alfonso Moreno Molano, la pensión de jubilación por aportes equivalente a $1.154.902, a partir del 7 de marzo de 2015.
Segundo: Condenar a la demandada al pago de $67.340.179 por concepto de retroactivo, y a partir del 1 de abril de 2019, deberá pagar una mesada de 1.400.487,90. Tercero: Se absuelve a la enjuiciada del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 Fechas InicioFinal 06/03/201531/12/201510,83$ 1.154.902,20$ 12.511.440,54 01/01/201631/12/201613,00$ 1.233.089,08$ 16.030.158,08 01/01/201731/12/201713,00$ 1.303.991,71$ 16.951.892,17 01/01/201831/12/201813,00$ 1.357.324,97$ 17.645.224,56 01/01/201931/03/20193,00$ 1.400.487,90$ 4.201.463,70 $ 67.340.179,04 TOTAL Cantidad de Pagos Valor de Mesada Valor Total Mesadas