Radicación n.° 50481 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1515-2018 Radicación n.° 50481 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RUBÉN ODILIO SARMIENTO GUZMÁN contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y ACERÍAS PAZ DEL RÍO EN REESTRUCTURACIÓN. En atención a la solicitud que obra a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del ISS en liquidación, a Colpensiones, acorde con lo previsto en los artículos 35 del Decreto 2013 de 2012 y 60 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió proceso ordinario laboral para que se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía de un salario mínimo, a partir del 1.º de abril de 1995, las mesadas adeudadas debidamente indexadas y los intereses moratorios y, además, que se ordene descontar del valor adeudado, lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva.
Asimismo, solicitó que se condene a Acerías Paz del Río a trasladar al ISS los valores que correspondan por los aportes pensionales del período comprendido entre el 5 de agosto de 1954 y el 4 de agosto de 1960, debidamente actualizados, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas procesales (f.º 63 a 69). En respaldo de sus aspiraciones refirió que nació el 28 de julio de 1930; que prestó servicios a entidades del sector público y privado, tales como el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y Expreso Bolivariano; que cotizó como trabajador independiente; que en total aportó 999 semanas y que, además, laboró para Acerías Paz del Río desde el 5 de agosto de 1954 hasta el 4 de agosto de 1960, esto es, un total de 308.57 semanas, las cuales deben ser sumadas a las ya referidas.
Señaló que solicitó al ISS la pensión de jubilación pero la entidad le negó la prestación a través de la Resolución n.º 018575 de 17 de septiembre de 1999 y que le reconoció la indemnización sustitutiva de esa prestación mediante el acto administrativo n.º 01556 de 25 de febrero de 2000, la cual aceptó debido a la inadecuada información que recibió por parte de dicha entidad.
Mencionó que presentó petición al ISS para que revisara de nuevo su caso y tuviera en cuenta los tiempos de servicios públicos y privados cotizados a esa entidad para el otorgamiento del derecho pensional, pero que el instituto a través de Resolución n.º 018747 de 15 de julio de 2004 nuevamente le negó la prestación y, adicionalmente, le indicó que no podía computarse el período laborado para Acerías Paz del Río, toda vez que no fue cotizado a ninguna caja o fondo de previsión social.
Adujo que desplegó el recurso de apelación contra la anterior decisión y el ISS mediante el acto administrativo n.º 00147 de 10 de febrero de 2005 la confirmó y le precisó que entre tiempos públicos y privados cotizó un total de 999 semanas, sin tener en cuenta el lapso de servicios prestados a la codemandada. Señaló que solicitó a Acerías Paz del Río el traslado de los aportes a pensiones por el período de ejecución del contrato de trabajo, pero que la empresa se negó a ello con el argumento de que la obligación de cotizar al ISS comenzó el 1.º de enero de 1967, conforme al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3014 del mismo año. El instituto al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos, aceptó la reclamación de la pensión, su negativa y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de esa prestación. Asimismo, indicó que el actor no es beneficiario del régimen de transición y que no cumplió los requisitos de los reglamentos de la entidad para adquirir el derecho pensional; que por haber cotizado al sector público y al privado, la expectativa pensional del demandante se regía por la Ley 71 de 1988, pero que bajo esa disposición no acumuló la densidad de semanas requeridas, en tanto solo podían tenerse en cuenta las efectivamente cotizadas a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Agregó que Sarmiento Guzmán solo sufragó 220 semanas al ISS; que no puede computarse el tiempo laborado para Acerías Paz del Río porque no fue aportado a caja o fondo alguno y el instituto comenzó a funcionar el 1.º de enero de 1967; que los períodos de servicios a entidades oficiales entre 1950 y 1965 tampoco aplican para la sumatoria de tiempos porque esas instituciones tienen un régimen propio especial para el reconocimiento de la pensión, por tanto, no pueden tenerse en cuenta para la aplicación de los reglamentos del ISS, y que el accionante realizó la última cotización el 31 de marzo de 1995.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y la « innominada o genérica » (f.º 76 a 83). Por su parte, Acerías Paz del Río también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se soportan, aceptó la solicitud que hizo el demandante referente al traslado al ISS de los aportes a pensión por el período en que prestó servicios a la compañía, su negativa a acceder a ello y los extremos de la relación laboral.
En relación con los demás, indicó que eran hechos que no tenían relación con la empresa. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación (f.º 192 y 193). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante fallo de 12 de julio de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a Acerías Paz del Río de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
El a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: No se discute en el proceso, y además quedó acreditado que para el año 1990 el accionante alcanzaba la edad de 60 años, en otras palabras, el requisito de edad estaba cumplido para cualquier régimen vigente para ese año. Sin embargo, no corría igual suerte la exigencia del tiempo de cotización, al punto que aportó al ISS hasta el año 1995.
Con todo, quedó demostrado cómo (sic) no reúne el requisito de tiempo de cotización para dar aplicación para (sic) a la regulación del sector público, donde cotizó por un período de quince (15) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, lo que rompe al traste con la aplicación de la Ley 33 de 1985 y que exige haber completado un mínimo de 20 años, continuos o discontinuos; incluso, si en gracia de discusión, se pretendiera que por haber cumplido más de quince (15) años continuos o discontinuos de servicio en calidad de empleado oficial, anteriores a la vigencia de (sic) precitada ley, y por tal razón le fuere aplicable las disposiciones de jubilación que regían con anterioridad, esto es, la Ley 63 de 1945, debe resaltarse como esta última sólo (sic) cambiaba el requisito de jubilación que no de el (sic) cotizaciones.
Ahora bien, entratándose del Decreto 758 de 1990, tenemos que, el demandante, tampoco cumple con el mínimo de semanas cotizadas, ni en los últimos 20 años, ni en cualquier tiempo, lo que se evidencia así: en toda su vida laboral cotizó 999 semanas y entre los años 1967 a 1995 reunió 180 semanas al ISS, cuando la exigencia legal es de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo o 500 durante los últimos 20 años.
Queda así probada y configurada la excepción meritoria de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada propuesta por la parte codemandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo (f.º 53 a 58, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que el juez de primer grado acertó al estimar que no era procedente el reconocimiento de la pensión con ninguno de los regímenes pensionales aplicables al accionante, con base en las cotizaciones al sector público y las aportadas al ISS, puesto que solo acreditó un total de 999 semanas, las cuales eran inferiores a la densidad requerida en esas disposiciones.
Al respecto, señaló: Inicialmente sea menester señalar, que le asiste razón al A-quo al sostener que con ninguno de los regímenes pensionales vigentes y aplicables al caso del actor con base en las cotizaciones al sector público y el privado, procede el reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada, por cuanto no cumple con el número de semanas mínimas que establecen las diferentes disposiciones.
Lo anterior se pudo constatar mediante la respuesta al auto de mejor proveer de 21 de mayo de 2010 mediante el cual se requirió al ISS para que allegara con destino a este proceso la historia laboral del demandante en la que se certificaron todas las cotizaciones realizadas a este instituto en su nombre. Efectivamente mediante respuesta de 9 de junio de 2010 se pudo corroborar, que las semanas cotizadas al ISS fueron 220, las que sumadas con las del sector público arrojan un total de 999 semanas válidamente cotizadas en ambos sectores.
Así, centró el problema jurídico en determinar si para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor debía tenerse en cuenta el tiempo que laboró para la empresa Acerías Paz del Río; y concluyó que ello no tenía lugar, toda vez que para ese momento las cotizaciones al sistema pensional no eran obligatorias. Sobre el particular, adujo: El problema jurídico planteado en el escrito de alzada, se contrae a establecer si el traslado del cálculo actuarial solicitado para concretar el costo de las supuestas cotizaciones que debió realizar la empleadora Paz del Río entre los años 1954 y 1960 no es procedente (sic), por cuanto como es sabido, el Sistema de Seguridad Social regulado por las normas del Instituto de Seguros Sociales, en el riesgo de pensiones empezó a regir a partir de 1967 por lo que antes de tal fecha no eran obligatorias las cotizaciones al sistema.
Por ello, no se le puede ordenar al empleador que devuelva unos aportes que no realizó porque no estaba obligado a ello. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case totalmente » la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, acceda a las peticiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica por parte de las demandadas. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 10, 13 literal f), 17, 33, 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977 y los artículos 1.º, 9.º, 13, 16, 18, 19, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y en concordancia con los artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
El censor señala que el Tribunal desconoció que en el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, los artículos 13 literal f) y 33, ordenan a las entidades de previsión social tener en cuenta la suma de tiempos cotizados al ISS o a cualquier caja o fondo, o entidades públicas o privadas para el reconocimiento de las prestaciones económicas que otorga el sistema, sin excluir las semanas o tiempo de servicio laborado para empresas privadas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensión de jubilación antes de 1967, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agrega que el actor laboró para Acerías Paz del Río desde el 5 de agosto de 1954 hasta el 4 de agosto de 1960 y, por tanto, se le debe computar dicho tiempo a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; argumento que fundamenta en la sentencia C-177-1998 de la Corte Constitucional, la cual trascribe en extenso. Por último, manifiesta que si el ad quem hubiera aplicado los artículos de la Carta Fundamental mencionados en la proposición del cargo, habría concluido que sí cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para adquirir el derecho a la prestación reclamada, desde el momento en que se retiró definitivamente del sistema general de pensiones.
RÉPLICA DEL ISS Solicita desestimar el cargo porque carece de fundamento y afirma que la pensión de vejez solicitada por el actor necesariamente depende de la prosperidad de las peticiones elevadas contra Acerías Paz del Río. Menciona que el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo de servicios laborado para la anterior empresa, toda vez que estimó que las cotizaciones al ISS en el riesgo de pensiones no eran obligatorias antes de 1967 y, en ese sentido, afirma que el recurrente no atacó la única motivación de la decisión del Tribunal, esto es, que « no se le puede ordenar al empleador que devuelva unos aportes que no realizó porque no estaba obligado a ello», razón por la cual la acusación de ilegalidad es insuficiente e ineficaz.
Agrega que la sentencia C-177-1998 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no hizo referencia a los artículos 10, 13, 17, 36 y 52 de la misma normativa, los cuales fueron incluidos en el cargo. Por último, señala que el otro argumento que cimentó la decisión del Tribunal fue de orden fáctico, puesto que se fundó en que el actor cotizó válidamente un total de 999 semanas en ambos sectores, de las cuales 220 correspondieron al ISS; y que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que para tener derecho a la pensión de vejez se requieren 1000 semanas en cualquier tiempo; luego, ni siquiera sumando los tiempos públicos con los privados adquiere el derecho a tal prestación. RÉPLICA DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO Indica que conforme a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1.º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el ISS asumió el riesgo de la pensión de vejez, por tanto, la obligación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo dejó de estar a cargo de los empleadores.
Aduce que, conforme lo anterior, el actor no puede exigirle a la empresa el reconocimiento de pensión de jubilación alguna por no tener el tiempo de servicios requerido para ello, como tampoco el pago de cotizaciones o aportes, toda vez que para la fecha en que prestó servicios, aquellos no estaban reglamentados en la ley. Menciona que la decisión del Tribunal se ajustó a las normas vigentes aplicables al caso y no a la Ley 100 de 1993, tesis que fundamentó en la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL 6508, 8 nov. 1979, que en parte copió. CONSIDERACIONES La Sala advierte inicialmente que no le asiste razón al ISS al afirmar que el recurrente no atacó la motivación que esgrimió el ad quem para negar el título pensional deprecado, toda vez que, precisamente, aquel manifestó en la fundamentación del cargo que el órgano colegiado desconoció las disposiciones que ordenan la sumatoria de tiempos públicos y privados « sin excluir las semanas o tiempo de servicio laborado para empresas privadas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación antes de 1967, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo ».
Aclarado lo anterior, no se discuten los siguientes presupuestos fácticos que fundamentaron la decisión del juez plural: i) que el actor nació el 28 de julio de 1930 y cumplió 60 años de edad el mismo mes y día de 1990; (ii) que prestó servicios a Acerías Paz del Río entre el 5 de agosto de 1954 y el 4 de agosto de 1960, y (iii) que acumuló un total de 999 semanas entre los tiempos de servicios públicos y las semanas cotizadas al ISS.
Por tanto, debe resolver la Corte si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que para el reconocimiento del derecho pensional del demandante no puede tenerse en cuenta el tiempo que trabajó en Acerías Paz del Río Ltda., así como tampoco los períodos laborados que no fueron cotizados al ISS. Al respecto, sea lo primero señalar que si bien tiene razón la empresa codemandada en que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el ISS subrogó a los empleadores en el riesgo pensional, ello resulta intrascendente en el sub judice, toda vez que la relación laboral que vinculó a las partes finalizó antes de entrar en vigencia esa normativa; luego, la obligación en materia de pensiones siempre estuvo a cargo de Acerías Paz del Río. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala, de manera pacífica, ha establecido algunas reglas para resolver las controversias derivadas de esa situación. En efecto, ha indicado la Corporación que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos por dichos períodos, porque en esos momentos estaban bajo su responsabilidad.
Por tanto, aquel debe cubrir los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la cancelación del título pensional, a entera satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante, para efectos de que dicho valor se compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez (CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017).
Si bien las sentencias referidas corresponden a casos que no son iguales al del actor, los argumentos expuestos en ellas resultan aplicables al sub lite. En esa dirección, se ha dicho que el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador se justifica porque sería inequitativo e injusto que por la falta de esos aportes se genere un perjuicio al trabajador y se afecte su expectativa pensional, máxime que se trata de un lapso en que la obligación estuvo a cargo de aquel y, además, porque ello no resquebraja la estabilidad financiera del sistema, toda vez que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas.
Ahora, en relación con el régimen pensional aplicable al actor, el Tribunal hizo suyos los argumentos que esgrimió el juez de primera instancia para fundamentar su decisión, toda vez que expresó que «le asiste razón al A-quo al sostener que con ninguno de los regímenes pensionales vigentes y aplicables al caso del actor con base en las cotizaciones al sector público y el privado, procede el reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada, por cuanto no cumple con el número de semanas mínimas que establecen las diferentes disposiciones».
Pero sucede que el fallador de primer grado no exploró el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988, que contempla la denominada pensión de jubilación por aportes y permite la sumatoria de tiempos de servicio al Estado con semanas cotizadas al ISS, por tanto, el juez plural, a su vez, omitió estudiar tal posibilidad y ello implicó el desconocimiento de tal disposición. Nótese que, además de la petición del título pensional, las pretensiones de la demanda se orientaron a solicitar la sumatoria de tiempos públicos con las semanas cotizadas al ISS para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo demás, fue el precepto que invocó al instituto accionado al contestar la demanda, aunque adujo que bajo esa norma el actor no acumuló la densidad de semanas exigidas porque solo podían tenerse en cuenta las efectivamente cotizadas a una caja o fondo de previsión social.
Ahora, si bien el recurrente invocó otra disposición que igualmente permite la aludida sumatoria, la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que es labor del juez determinar la norma aplicable así el actor haya invocado una diferente (CSJ SL10984-2014; CSJ SL8302-2017; y CSJ SL14773-2017). Así las cosas, era deber del ad quem estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación bajo las directrices de la Ley 71 de 1988, que es uno de los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 7.º establece: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Es preciso anotar que si bien el criterio de la Sala en relación con la norma aludida refería que no era posible sumar tiempos de servicios no cotizados o aportados a entidades de previsión o de seguridad social, en sentencia CSJ SL 4457-2014 la Corte cambió de postura y estableció que para efectos de la pensión de jubilación por aportes se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de cotización a aquellas instituciones, el cual ha sido desde entonces ratificado en otras providencias, tales como CSJ SL 6297-2014, CSJ SL15524-2015, CSJ SL5987-2016, CSJ SL10453-2016, CSJ SL19901-2017, CSJ SL571-2018 y CSJ SL1056-2018.
De manera que, si se suma los tiempos de servicios públicos (779 semanas) y los cotizados al Instituto de Seguros Sociales (220 semanas), el demandante ajustaría 999 semanas, y si a ellas se adicionan las no cotizadas al ISS durante el tiempo en el cual el actor laboró para Acerías Paz del Río (308.57 semanas), que se convalidan y están representadas en el título pensional que aquí se ordena, aquel acumularía un total de 1307.57 semanas, suficientes para el reconocimiento del derecho jubilatorio en el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988.
Así las cosas, el ad quem incurrió en el error jurídico que se le endilga porque consideró que Acerías Paz del Río no tenía la obligación de pagar al título pensional por el período en que el accionante laboró para esa empresa y desconoció la posibilidad de sumar tiempos de servicios no cotizados al ISS a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, además de lo ya expresado, se reitera que si bien Acerías Paz del Río no estaba obligado a afiliar a Sarmiento Guzmán a una entidad de seguridad social para el período en que se ejecutó el contrato de trabajo, puesto que no había cobertura alguna, ello no lo exime de su responsabilidad pensional y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por aquel.
En consecuencia, se revocará la decisión del a quo en cuanto absolvió a dicha empresa de la pretensión incoada en su contra para, en su lugar, condenarla a trasladar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y a su entera satisfacción, el valor actualizado del título pensional causado por el lapso comprendido entre el 5 de agosto de 1954 y el 4 de agosto de 1960, a favor del actor, para lo cual deberá tener como base el último salario que devengó a agosto de 1960.
No prospera la excepción de prescripción que presentó la empresa porque la jurisprudencia de la Corte ha indicado que el pago de los títulos pensionales a transferir es imprescriptible, en la medida que forma parte del capital indispensable para el reconocimiento de la pensión, que es de carácter vitalicia (CSJ SL 21798, 9 ago. 2006 y CSJ SL941-2018).
Ahora, como se dijo en precedencia, el derecho pensional del promotor del litigio se define con la Ley 71 de 1988 porque esta disposición permite contabilizar los tiempos laborados en entidades oficiales con los cotizados al ISS. Para efectos de determinar el tiempo de servicios, al sumar el período laborado para Acerías Paz del Río, esto es, 308.57 semanas, los tiempos de servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, es decir, 779 semanas, con las 220 cotizadas al ISS, en total el accionante reúne 1307.57 semanas, es decir, más de 1028, que son el equivalente a 20 años de servicios, que exige la disposición en referencia. Por tanto, el actor cumplió con los requisitos mencionados para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, toda vez que para el 28 de julio de 1990 tenía 60 años de edad.
No obstante, la prestación se reconocerá a partir del 1.º de abril de 1995 porque continuó cotizando voluntariamente al sistema de pensiones hasta el 31 de marzo de 1995. Como el demandante causó el derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y la cuantía de la prestación es inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tiene derecho a 14 mesadas pensionales al año. La obligación a cargo del ISS se impondrá sin supeditarla al cumplimiento de la que corresponde a Acerías Paz del Río, puesto que la entidad de seguridad social tiene el deber de obtener el pago del mencionado título pensional a través de los procedimientos legales establecidos para ello.
En relación con la cuantía de la pensión, esta debe liquidarse con el 75% del ingreso base de liquidación del último año de servicios puesto que el derecho se causó, como quedó visto, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el hecho de que el demandante haya efectuado cotizaciones con posterioridad a ese momento no da lugar a la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la aludida ley.
Ahora, como el actor cotizó durante el período señalado con un salario mínimo legal mensual (f.º 13), el monto de la pensión corresponde a ese valor. En relación con la excepción de prescripción, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el término extintivo deberá contarse a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que negó la pensión (CSJ SL12148-2014), esto es, la calenda de la notificación de la primera resolución que expidió el ISS el 24 de noviembre de 1999 (f.º 38).
Sin embargo, el accionante presentó la demanda el 21 de mayo de 2008 (f.º 69) y el respectivo auto admisorio se notificó dentro del término del año siguiente (f.º 72 a 76 y 192); de este modo, se declarará probada parcialmente para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2005. No se dispondrá condena alguna por concepto de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el criterio mayoritario de la Sala ha adoctrinado que tal petición solo aplica para las pensiones que se concedan bajo las disposiciones de la mencionada normativa y, en el sub lite, la prestación se concede bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 (CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015, CSJ SL994-2018 y CSJ SL1056-2018).
Conforme lo anterior, la liquidación del retroactivo, con su correspondiente indexación a la que tiene derecho el actor, toda vez que hubo una pérdida del valor adquisitivo, es la siguiente: De las anteriores sumas, el ISS podrá descontar el valor sufragado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión, así como los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en salud.
Las costas en la primera instancia estarán a cargo de las demandadas Acerías Paz del Río y el Instituto de Seguros Sociales. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que RUBÉN ODILIO SARMIENTO GUZMÁN promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y ACERÍAS PAZ DEL RÍO EN REESTRUCTURACIÓN. En sede de instancia, REVOCA los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por el Juez Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, en cuanto absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar:
PRIMERO: Condenar a Acerías Paz del Río en reestructuración a pagar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a su entera satisfacción, el valor actualizado del título pensional causado por el lapso comprendido entre el 5 de agosto de 1954 y el 4 de agosto de 1960, a favor de Rubén Odilio Sarmiento Guzmán, para lo cual deberá tener como base el último salario que devengó el trabajador a agosto de 1960.
SEGUNDO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a pagar a Rubén Odilio Sarmiento Guzmán la pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, en cuantía de un salario mínimo legal mensual de $118.934, a partir del 1.º de abril de 1995, con sus correspondientes reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y de diciembre, sin supeditarlo al cumplimiento de la obligación aquí impuesta a cargo de Acerías Paz del Río, conforme se expuso en la parte motiva.
A partir del 1.º de enero de 2018, la cuantía de la pensión asciende a la suma de $781.242.
TERCERO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a pagar a Rubén Odilio Sarmiento Guzmán el retroactivo por las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de mayo de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2018, el cual asciende a la suma de $99.626.300,67, y su correspondiente indexación por valor de $27.842.110,35., sin perjuicio de la que se llegare a causar en adelante.
CUARTO: Autorizar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a descontar de la anterior suma, el valor pagado al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión y los reajustes por aportes al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, respecto de las mesadas pensionales que correspondan con anterioridad al 21 de mayo de 2005. No se declaran probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 23 VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADASINDEXACIÓN 01/04/1995 31/12/1995118.934,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/199631/12/1996142.125,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/199731/12/1997172.005,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/199831/12/1998203.826,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/199931/12/1999236.460,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/200031/12/2000260.100,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/200131/12/2001286.000,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/200231/12/2002309.000,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/200331/12/2003332.000,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/200431/12/2004358.000,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/200520/05/2005381.500,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 21/05/2005 31/12/2005381.500,00$ 9,33 $ 3.560.666,67 $ 2.440.147,08 01/01/200631/12/2006408.000,00$ 14 $ 5.712.000,00 $ 3.580.889,69 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 14 $ 6.071.800,00 $ 3.283.755,57 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 $ 2.839.487,95 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 $ 2.667.708,62 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 $ 2.537.447,84 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 $ 2.303.531,08 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 $ 2.123.283,88 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 $ 2.001.524,55 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 $ 1.785.559,39 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 $ 1.343.721,10 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 $ 666.322,47 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 $ 259.406,73 01/01/2018 31/03/2018 781.242,00$ 3 $ 2.343.726,00 $ 9.324,40 TOTAL99.626.300,67$ $27.842.110,35 FECHAS