SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1514-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 Acta 14 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró EMILSE JIMENA MENESES SÁNCHEZ en nombre propio y en representación de su entonces hijo menor JUNIOR SANTIAGO DEJESÚS MENESES, y ANDRÉS FABIÁN DEJESÚS MENESES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite en el cual fueron llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Mediante decisión CSJ SL2190-2024, esta corporación al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por la parte accionante, resolvió casar la decisión dictada el 14 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Para mejor proveer, se ordenó oficiar a: 1. Colpensiones para que allegara la historia laboral actualizada y detallada del afiliado Fabián Edgardo Dejesús Sarria, e informara, si hubiere, las novedades presentadas por parte de sus empleadores, especialmente el aportante «Deliquesos S. En C. S.». 2. Ministerio de Hacienda y Crédito y Público – Oficina de Bonos pensionales, para que enviara la información sobre la existencia de un bono pensional a nombre del afiliado Fabián Edgardo Dejesús Sarria.
Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, la parte accionante indicó que de la historia laboral de Colpensiones se desprendía la existencia de una mora patronal, con independencia de si el afiliado fallecido se encontraba vinculado a esa entidad o a Colfondos S.A., motivo por el cual se debía impartir condena.
Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. expresó que de la documental aportada se colegía que el señor Dejesús Sarria no cumplió con las exigencias para acceder a la pensión de invalidez, en tanto en los tres años Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 3 anteriores a su estructuración, que lo fue el 16 de enero de 2006, cotizó 38,85 semanas.
Agregó que, respecto a la prestación de sobrevivientes, tampoco satisfizo el requisito de ley relativo a la densidad de semanas, toda vez que aportó solo 43,57 en los tres años previos a su deceso que ocurrió el 4 de octubre de 2009. Finalmente, Colpensiones arguyó que el finado estaba válidamente afiliado a Colfondos, y que, si bien cotizó al régimen de prima media con prestación definida, lo hizo estando vinculado al RAIS, motivo por el cual fueron remitidos los aportes a la AFP.
Añadió que, en todo caso, no sufragó las semanas requeridas para la pensión de invalidez ni la de sobrevivientes. La restante accionada y aseguradora llamada en garantía no efectuaron manifestación alguna. La Sala luego de analizar la información remitida, ordenó oficiar a Colfondos S.A. con la finalidad de que allegara el formato de afiliación o traslado al RAIS junto con la historia laboral del señor Dejesús Sarria.
Recibida esa documentación y surtidos los traslados del caso, los demandantes expresaron que al cotejar las historias laborales de Colpensiones y Colfondos S.A. se podía concluir que el afiliado cotizó las semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez, e incluso la de sobrevivientes, pues existían «ciclos dobles» que debían contabilizarse en forma individual.
Reiteró que, si se presentó una mora del Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 4 empleador, tal situación no impedía la sumatoria de los ciclos en los que no se efectuó aportes. Colpensiones insistió en que el causante estaba vinculado a la AFP Colfondos, entidad a la cual fueron remitidas las cotizaciones que, por error y sin existir razón para ello, el empleador hizo en el RPM.
Las demás comparecientes al juicio no efectuaron manifestación alguna. La Sala procede a dictar la decisión de instancia que en derecho corresponde. I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito de que fueran condenadas a «reconocer y pagar el 100% del valor de la PENSIÓN DE INVALIDEZ POSTMORTEM» de Fabián Edgardo Dejesús Sarria desde el 16 de enero de 2006; y se les sustituya, en la misma cuantía, a favor de la cónyuge supérstite y a los hijos, respectivamente; junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali con fallo del 9 de diciembre de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Para arribar a esa conclusión expresó que estaba por fuera de controversia la fecha de fallecimiento del señor Dejesús Sarria, que lo fue el 4 de octubre de 2009, como también que la estructuración de su estado de invalidez se produjo en enero de 2006.
Adujo que la totalidad de las semanas cotizadas fueron 242 y que era evidente que el afiliado no satisfizo la densidad de aportes requerido para causar la pensión de sobrevivientes, y que tampoco era dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Respecto a la prestación por invalidez indicó que, revisadas las semanas acumuladas, no cumplía con las 50 en los tres años anteriores a la estructuración; y añadió que no era dable «hacer imputación de pagos» en la medida que el afiliado estaba cotizando como independiente.
Por lo expuesto, negó las súplicas incoadas. Esa decisión fue apelada por los promotores del proceso, quienes manifestaron que se debía aplicar el principio de la condición más beneficiosa, como también revisar el número de semanas cotizadas, en tanto era suficiente para la configuración del derecho a la pensión de invalidez post mortem; aunado a que reclamaron la pensión de sobrevivientes y les fue negada, vulnerando sus derechos adquiridos, pese a que el afiliado laboró y dejó causada la prestación, la cual está a cargo de alguna de las accionadas, junto con los intereses moratorios.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer el recurso de apelación de la parte actora, mediante sentencia dictada el 14 de enero de 2022, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado. Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los accionantes, la Corte concluyó que el juez de segunda instancia incurrió en un yerro derivado de la errónea apreciación de la historia laboral, en particular: i) al desconocer la información emitida por el ISS respecto de aportes efectuados entre octubre de 1999 y 2006 por la empleadora Deliquesos S en C S; ii) sostener equivocadamente que en este medio de convicción se registraba que el actor cotizó como independiente; y iii) por la dificultad de entendimiento frente a los datos, dado lo poco legibles, y que en este caso en particular eran relevantes para la definición del derecho.
En esas condiciones se indicó que el juez plural estaba obligado a ejercer los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, a fin de esclarecer si el afiliado fallecido cotizó válidamente la densidad de semanas exigida en la ley, para dejar causado el derecho pensional. Motivo por el cual se casó la decisión confutada y se solicitaron las pruebas para mejor proveer que permitieran aclarar y establecer los aportes efectuados.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 7 II. CONSIDERACIONES La Sala, en sede de instancia, entra a resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes en contra de la sentencia absolutoria del a quo. En ese orden, se verificará lo siguiente: i) la entidad a la cual estaba válidamente vinculado el finado; ii) si cumplió con la densidad de semanas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de invalidez post mortem; y iii) en caso de que la respuesta a lo anterior sea negativa, analizar si satisfizo los requisitos para dejar causada la prestación de sobrevivientes. i) Entidad a la cual estaba vinculado el señor Fabián Edgardo Dejesús Sarria.
El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un mecanismo de protección pensional bajo dos regímenes que coexisten, pero que son autónomos: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), gestionado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).
Así lo dispone el artículo 12 ibidem, cuando al efecto señala: Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 8 ARTÍCULO
12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Una de las características más importantes del Sistema General de Pensiones es que las personas gozan de absoluta autonomía y libertad para elegir el régimen que deseen, pero, una vez seleccionado, el traslado o cambio solo es posible hacerlo respetando unos periodos mínimos de permanencia. La afiliación se da frente a las administradoras del Sistema Integral de Seguridad Social y su efectividad genera que la persona goce de la cobertura por parte de la entidad seleccionada (CSJ SL4314-2021) y con ello pueda acceder a las prestaciones económicas si satisface las exigencias previstas por el legislador.
Conforme al criterio sentado por esta Sala, y que tiene sustento normativo en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la aludida afiliación es el mecanismo jurídico de ingreso al Sistema de Seguridad Social Integral y fuente de derechos como de obligaciones, la cual es permanente, vitalicia e independiente del régimen que seleccione el asegurado.
Al efecto, la disposición en comento reza: Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 9 meses de no pago de cotizaciones.
En este orden de ideas, la afiliación es una sola y no se pierde por dejar de efectuar cotizaciones, sino que en el evento en que se lleve más de seis meses sin realizar aportes se pasa a la categoría de cotizante inactivo (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476). Por consiguiente, esa característica de ser única y permanente tiene como consecuencia que la circunstancia del traslado del asegurado del RPM al RAIS no implica que se trate de otra afiliación. Ahora bien, la efectividad de la afiliación está regulada por el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 y el traslado entre entidades administradoras en el 42 ibidem, debiéndose destacar que no se requiere como exigencia adicional la existencia de una cotización para que la afiliación o traslado se materialice, es decir, la efectividad no está condicionada a que se cumpla con el deber de realizar aportes, sino que la vinculación se haga con los requisitos de ley.
Sobre esta temática, es pertinente recordar que en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad 42787, la Corte estableció la regla según la cual el simple diligenciamiento del formulario de vinculación produce el efecto de la afiliación, así no existan cotizaciones al sistema. En correspondencia con lo anterior en pronunciamiento SL3685-2020 se indicó: Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente al anterior aspecto, observa la Corte que, la solución impartida por el juez plural, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre el particular, según la cual, el diligenciamiento del formulario de vinculación a una Administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a esta sufragadas, por manera que dichos aportes no se constituyen en un requisito de validez del acto jurídico, como equivocadamente lo pretende el recurrente.
También resulta oportuno recordar lo dispuesto en los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, que expresamente consagran: Artículo 11. Diligenciamiento de la selección y vinculación. […] Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. […] Artículo 15.
Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior. (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 17 ibídem, prevé que: Múltiples vinculaciones.
Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 11 válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.
De las disposiciones transcritas se colige que la múltiple vinculación se produce, entre otros eventos, cuando el afiliado a uno de los regímenes del sistema de seguridad social en pensiones, se traslada entre estos por fuera del plazo legal previsto en el ordenamiento jurídico para tal fin, de allí que, es oportuno tener en cuenta que: i) para los afiliados que estuvieran vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994, podían continuar automáticamente en dicha entidad y cambiarse en cualquier tiempo; y ii) para las personas que seleccionen el régimen pensional, después del 1 de abril de 1994, solo es posible el traslado luego de transcurridos tres años, término modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, para prever un plazo superior de cinco años.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en caso de que el afiliado cambie de régimen pensional antes de los términos legales previstos, será válida, exclusivamente, la última vinculación que cumplió con el tiempo mínimo de permanencia (CSJ SL4777- 2019). En el asunto bajo estudio, al remitirse la corporación a la historia laboral allegada por Colpensiones como respuesta al mejor proveer, se encuentra que el señor Fabián Edgardo Dejesús Sarria inició aportes el 3 de marzo de 1994 con el empleador Constructora Pance Ltda., efectuando cotizaciones en forma continua hasta el 17 de agosto Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 12 siguiente, por un total de 24 semanas, cuando se retiró (f.o 29 archivo 2022013040306).
Información esta que guarda correspondencia con lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito y Público – Oficina de Bonos pensionales, quien expresó que el citado afiliado hizo aportes al ISS en los referidos periodos, y añadió que su afiliación válida era a Colfondos S.A. En ese orden de ideas, de las aludidas probanzas emerge que el actor se afilió al ISS con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y tenía la condición de cotizante activo para el 1 de abril de 1994.
Consta también, conforme al formato de vinculación, que el señor Dejesús Sarria radicó ante Colfondos una solicitud de traslado el 8 de agosto de 1994, sin efectuar cotizaciones al fondo privado. Es de indicar que, en las historias laborales allegadas tanto por Colpensiones como Colfondos, se desprende que, después de agosto de 1994, el causante solo volvió a cotizar a partir de diciembre de 1999, bajo el empleador Deliquesos S en C S, pero fue en el ISS, entidad que luego remitió los aportes a Colfondos, por considerar que estaba vinculado a esa AFP.
Situación que fue advertida por el referido ISS en Auto 00302 del 19 de febrero de 2008, en el que se indicó que, al analizar la situación del afiliado, se determinó, conforme a lo previsto en el Decreto 692 de 1994, que estaba válidamente incorporado al RAIS (f.o 57 archivo 2022013040306). Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 13 De ahí que, para la Sala emerge que la situación del afiliado se enmarca en lo previsto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, pues se trataba de una persona que al 31 de marzo de 1994 venía vinculado al ISS, cotizando en forma activa y continuó en dicha entidad en vigencia de la nueva legislación, caso en el cual «no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años […] y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado».
En esa medida, la voluntad de elegir entre uno u otro régimen, se produjo en agosto de 1994, cuando seleccionó a Colfondos, con independencia de que no hubiera cotizado allí. En suma, el afiliado efectuó la selección de régimen pensional en agosto de 1994, cuando se vinculó al RAIS a través de la AFP Colfondos, actuación que es válida, por la potísima razón de que no le resultaba aplicable el término de permanencia de tres años contemplado en el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por tratarse de una persona que al 31 de marzo de 1994 estaba en el ISS.
No sobra agregar que si bien el Decreto 3995 de 2008, vigente a partir del 17 de octubre de ese año, consagró en su artículo 6 lo siguiente: Múltiple vinculación en casos de siniestros. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en este decreto, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.
Situación que, en principio llevaría a considerar que es Colpensiones la responsable de una eventual pensión de invalidez, pues como se verá más adelante el afiliado estaba cotizando a esa entidad para el momento de la estructuración de la invalidez; sin embargo, el mismo Decreto 3995 de 2008 restringió su campo de aplicación, en el sentido de indicar en el parágrafo de su artículo 1, lo siguiente: Artículo 1.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que, al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información. […] Parágrafo.
Se excluyen de la aplicación del presente decreto: 1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del presente decreto. (Subraya la Sala). Y en el presente asunto, la situación de múltiple vinculación había sido definida en comité celebrado el «31/08/2007», según se indicó en auto 00302 del 19 de febrero de 2008 (f.o 57 archivo 20220130403206), es decir, con antelación a la vigencia del Decreto 3995 de 2008.
Finalmente, corrobora todo lo expresado el documento expedido por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías que milita Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 15 a folio 175 del archivo 2022013040306, en el cual esa misma sociedad «CERTIFICA QUE: El señor FABIAN EDGARDO DEJESÚS SARRIA (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la cédula […] presentó vinculación a Colfondos S.A. desde el 08 de agosto de 1994 en el Fondo de Pensiones Obligatorias».
Corolario de lo anterior es esa AFP será la responsable de asumir una eventual prestación. ii) Derecho a la pensión de invalidez post mortem. En el plenario se encuentra debidamente acreditado que el señor Dejesús Sarria tenía una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para ser considerado como inválido, en tanto según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el cual fue proferido en el curso del proceso en razón a que Colfondos se opuso a la valoración realizada por el ISS, el afiliado presentó una PCL del 81,6% con estructuración del 16 de enero de 2006 (f.o 339 a 344 archivo 2022124849789), lo cual, incluso, guarda correspondencia con la propia calificación del ISS, quien también determinó era inválido y con misma fecha de estructuración (f.o 32 y 33 archivo 2022013040306).
Partiendo de lo anterior la situación se rige por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que en la parte que interesa al proceso, dice: Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009. Por ende, el requisito que debía cumplirse corresponde a haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. La Sala, al analizar el reporte de semanas que allegaron Colpensiones y Colfondos, observa lo siguiente: En Colpensiones el empleador Deliquesos S en C hizo las siguientes cotizaciones previo a la estructuración de la invalidez.
Desde Hasta Días Semanas 1 de diciembre 1999 25 de diciembre 2002 1105 157,85 26 de diciembre 2002 15 de enero 2003 20 2,85 16 de enero 2003 30 de abril 2003 105 15 1 de agosto de 2005 16 de enero 2006 166 23,7 Es de anotar que en el mes de abril de 2003 figura la novedad de retiro. De este modo, en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2003 y el mismo día y mes del año Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 17 2006, figuran como cotizadas 38,7 semanas, densidad insuficiente para acceder al derecho.
Aparece igualmente que esos aportes fueron remitidos a Colfondos por parte del ISS, lo cual se corrobora en la historia laboral de la AFP, en la que aparecen relacionados, con excepción del mes de octubre de 2005, el cual, en todo caso, como quedó visto, fue contabilizado por esta corporación. Aquí cumple resaltar que, si bien los promotores del proceso afirman que existe una mora patronal, lo cierto es que para la Sala ello no está acreditado; en tanto, como ya se dijo, se reportó la novedad de retiro en el mes de abril de 2003 y cuando nuevamente se activó el trabajador que lo fue en agosto de 2005 las cotizaciones se hicieron en forma ininterrumpida.
En ese orden de ideas, si bien la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos ha definido que, tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, no pueden salir perjudicados ni sus beneficiarios por la mora del empleador en el pago de los aportes, y en tales circunstancias las administradoras de pensiones deben adelantar de forma diligente y oportuna las gestiones de cobro, de suerte que en el evento de omitir esta obligación son responsables por tales periodos.
Ello ocurre cuando se advierte la existencia de una mora en las cotizaciones, lo cual aquí no acontece, en tanto la novedad de retiro que se presentó en abril de 2003 presupone la Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 18 finalización del nexo laboral en ese momento y relevaba a la administradora de pensiones de ejercer el cobro coactivo.
Al respecto, al estudiar un asunto de similares características, en decisión CSJ SL5607-2019 se manifestó: Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que de la determinación adoptada por el juez de apelaciones, no se observa una intelección desacertada, en tanto sus motivaciones se acompasan con el criterio de esta Sala de la Corte, y bajo ese entendido, mal podía el tribunal atribuir la obligación pensional a la administradora convocada a juicio, sin el lleno de la totalidad de los requisitos establecidos, para el caso, en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, máxime cuando no hubo una omisión en la ejecución de las acciones de cobro coactivo, tendientes a la obtención de los aportes constitutivos de mora por parte del empleador.
Lo anterior, porque en realidad dicha mora no existió, por la sencilla razón de que en el reporte de semanas cotizadas por el actor, el que considera que no fue apreciado por el sentenciador de segundo orden (f.º 25 a 27 del cuaderno principal), se evidencia la novedad de retiro registrada con el empleador Codep & Socorsa Ltda. en el mes de julio de 1995, y por tanto, Colpensiones no cuenta con las facultades de cobro que le otorga la ley, por lo menos para el recaudo de los ciclos subsiguientes hasta el 1º de abril de 1996 ante la desafiliación descrita, los cuales pretende la parte demandante sean tenidos en cuenta en dicho documento.
(Subraya fuera de texto). Cabe agregar que, si bien la parte accionante también alegó que unos ciclos se cotizaron de manera doble y que por tanto debían contabilizarse, lo cierto es que, por una parte, ello no es cierto y, por otra, tampoco sería viable en el sub lite. En efecto, lo que aparece en la historia de Colpensiones, además del mes aportado, es la constancia de la devolución Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 19 a Colfondos, lo cual hizo el 10 de marzo de 2008 frente a todos los periodos, y por eso los ciclos están relacionados en dos ocasiones, la de cancelación del empleador y la de devolución al RAIS, pero no se trata de un pago doble.
Aunado a lo anterior, así hubiera un periodo con doble pago, tampoco generaría su contabilización, por razón de que los meses se sumaron en forma ininterrumpida y no existen ciclos sin computar con antelación a la novedad de retiro. Entonces, el señor Dejesús Sarria no cumplió con las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.
No obstante, teniendo en cuenta que la estructuración ocurrió dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de esa normativa, que lo fue el 26 de diciembre de 2003, se procede a analizar si es dable acceder al derecho bajo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, aplicando el principio de la condición más beneficiosa.
En efecto, en decisión CSJ SL2358-2017 se adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de invalidez, para que se aplique el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años a la fecha de estructuración de ese estado, en virtud de dicho principio, es presupuesto necesario que la invalidez se hubiera estructurado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Ley 860 de 2003, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
Luego se debe establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: el primero, cuando se presentó el cambio legislativo (26 de diciembre de 2003) y, el segundo, para la fecha en que se produjo la invalidez. Así pues, si la persona se encontraba cotizando en ambos momentos, es necesario que tenga 26 semanas en cualquier tiempo, con anterioridad al cambio legislativo.
Por el contrario, si no era cotizante en ninguno de los dos instantes, debe reunir 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, y, adicionalmente, tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral estableció la posibilidad de una «combinación permisible de las situaciones anteriores», esto es, para cuando el afiliado se encontraba sufragando únicamente en uno de los dos momentos referidos, de la siguiente forma: Si se encontraba cotizando al cambio normativo, pero no en la data en que se produjo la invalidez, se le exigen 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración y, además, deberá contar con 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 26 de diciembre de 2003, para poder concluir que gozaba de una situación jurídica concreta amparable con la condición más beneficiosa.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 21 A su turno, si no estaba cotizando en el momento del cambio normativo, pero sí para la fecha de la estructuración de la invalidez, ya no se le exigen las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su invalidez, sino ese número en cualquier tiempo, siempre y cuando tenga, adicionalmente, una densidad de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo.
Así lo sostuvo expresamente la Corte en la aludida sentencia CSJ SL2358-2017 que, para una mejor ilustración, se pasa a reproducir en lo pertinente: 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 22 e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
(Negrillas propias del texto. En el caso que nos ocupa, se observa que el afiliado no era cotizante en el momento del cambio legislativo (26 de diciembre de 2003), por cuanto para esa época el último aporte se sufragó en el ciclo de abril de ese año, pero sí se encontraba cotizando en el momento de la estructuración de la invalidez (16 de enero de 2006), ya que volvió a efectuar aportes en el mes de agosto de 2005, en forma ininterrumpida hasta esta data, lo que ubica la situación debatida en la última de las hipótesis señaladas por la jurisprudencia (numeral 4.2).
En tales circunstancias, si bien se cuenta con las 26 semanas requeridas en cualquier tiempo antes de la invalidez, no tiene las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y 26 de diciembre de 2003, toda vez que en ese interregno solo cotizó 17,85 semanas, lo que hace inviable la aplicación de la condición más beneficiosa en este caso específico.
De ahí que, sea el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 el llamado a regir la situación pensional del accionante y, teniendo en cuenta que, como se dijo, no satisfizo el requisito de las 50 semanas exigidas en dicha normativa en los tres años Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 24 que anteceden a la estructuración, se concluye que en definitiva no tiene derecho a la pensión de la invalidez. iii) Derecho a la pensión de sobrevivientes Conviene recordar que el señor Dejesús Sarria falleció el 4 de octubre de 2009 (f.o 26 archivo 2022013040306), momento para el cual se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003, por tanto, es bajo esa normativa que se impone definir el reconocimiento de la prestación reclamada.
En ese orden, según su artículo 12 se requiere que el afiliado «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento». Al analizar las historias laborales allegadas, y siguiendo los paramentos fijados en la sentencia CSJ SL138-2024 respecto a que la contabilización debe tomarse según el calendario, se colige que el afiliado efectuó aportes entre el 4 de octubre de 2006 y el mismo día y mes del año 2009, fecha última de la muerte del afiliado, por 47,42 semanas, en los siguientes periodos: Desde Hasta Días Semanas 4 de octubre 2006 31 diciembre 2006 89 12,71 1 de enero 2007 31 de marzo 2007 90 12,85 1 de mayo 2007 30 de septiembre 2007 153 21,85 Total 47,42 En el mes de septiembre de 2007 aparece reportada la novedad de retiro.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 25 La anterior información de semanas se constata tanto en la documental allegada por Colpensiones como en la aportada por Colfondos, sociedad que, incluso, informó que según el «Detalle de Periodos Faltantes» en ese interregno faltaba el ciclo de abril de 2007 por 30 días. Para esta corporación, no existe fundamento legal para no incluir el referido mes de abril, pese a que no figurara su pago, en tanto, como se dijo con anterioridad, existe una obligación de recaudo de aportes pensionales, que a los fondos les corresponde cumplir, para lo cual disponen de los mecanismos que les da la ley para cobrar y hacer efectivos los aportes en mora, y de llegarse a presentar un comportamiento omisivo o negligente por parte de estos, como sucede en el caso bajo estudio, deben responder por las prestaciones originadas en el siniestro asegurado.
Dicha postura ha sido reiterada por la Corte de forma constante, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; SL, 15 may. 2013, rad. 41802; SL8715- 2014; SL14388-2015; SL16814-2015; SL14987-2016; SL17488-2016; SL4892-2017; SL5166-2017; SL4296-2022; SL480-2024; y SL751-2024.
Criterio que es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para así poder Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 26 garantizar el derecho a la pensión de los afiliados y beneficiarios.
Así las cosas, se deben tener en cuenta las semanas o períodos que en la historia laboral del afiliado fallecido aparecen reportados en mora, máxime cuando en el plenario no se acreditó que la administradora de pensiones haya adelantado las respectivas gestiones de cobro, como aquí ocurre. En consecuencia, al adicionar el mes de abril de 2007, esto es, 4,28 semanas, a los periodos cotizados (47,42), emerge que el afiliado dejó causado el derecho, pues totaliza 51,7 semanas.
Lo expuesto tiene sustento en que en el presente juicio las accionadas no cuestionaron la condición de trabajador dependiente que figura en la historia laboral, y tampoco se reprochó o puso en controversia que esa actuación no correspondiera a la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral. Por otra parte, debe indicarse que el hecho de que las cotizaciones se hubieran efectuado a Colpensiones y no a la AFP a la cual estaba válidamente vinculado, no es razón para desestimar el referido ciclo en mora, pues si bien administran regímenes diferentes, lo cierto es que, el sistema de seguridad social se rige por los principios de unidad, universalidad e integralidad consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, además que se dejaría de lado que uno de los objetivos Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 27 es «Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral», según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 ibidem, sin olvidar que las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral deben también actuar de forma coordinada.
Frente a estos principios, en sentencia CSJ SL4108-2020, se expresó: Ahora, pese a estas diferencias estructurales, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que los objetivos y valores que legitiman su arquitectura como subsistemas pensionales son transversales y, por lo tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, CSJ SL929-2018.
Esta premisa se ampara en los principios de universalidad e integralidad, los cuales sirven como pilares para comprender el sistema pues propenden «por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna, así como por la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (CSJ SL4350-2019); lo anterior, «independientemente del mecanismo utilizado, (…) regulándose para ello, un principio de justicia, esto es que cada persona deba contribuir según su capacidad y reciba lo necesario para atender de manera digna aquellas vicisitudes» (CSJ SL929-2018).
Estos mandatos de optimización del sistema de pensiones a su vez desarrollan la exigencia constitucional de brindar una garantía mínima y fundamental a la seguridad social -artículo 53 Constitución Política de 1991-, derecho que al tenor del artículo 48 ibidem es irrenunciable y se materializa en un servicio público obligatorio que debe prestarse a toda la ciudadanía con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Además, este conjunto normativo local es reafirmado en varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504- 2007 de la Corte Constitucional). De modo que los regímenes pensionales existentes, aún con sus diferencias, deben articularse de tal modo que la garantía de los referidos objetivos de la seguridad social sea real, eficiente y efectiva.
Esta referencia es clara en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, que contempla que los modelos vigentes en Colombia son excluyentes pero coexistentes. Y adviértase que la premisa Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 28 del principio de unidad establecido en el artículo 2.º ibidem es justamente «la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social».
En el anterior contexto, la Corte reitera que las diferencias entre los regímenes pensionales no son restricciones a los derechos pensionales de los afiliados, ni de los objetivos y valores que le dan vigencia y utilidad al sistema de pensiones, pues ambos esquemas de administración están convocados a potencializarlos en su mayor medida, siempre y cuando no se transgredan los límites que impone la propia Constitución Política.
A lo que se suma que, Colpensiones remitió a Colfondos los aportes en el mes de marzo de 2008, es decir, mucho antes de la ocurrencia del fallecimiento del afiliado, por lo que la AFP bien pudo efectuar acciones de cobro en procura de la obtención del mes de abril de 2007. En ese orden de ideas, al quedar establecido que el afiliado cumplió con la densidad de semanas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, restaría por definir si los demandantes ostentan la condición de beneficiarios; lo cual para la Sala está por fuera de controversia, si se tiene en cuenta que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al dar respuesta a la solicitud de la pensión de sobrevivientes, mediante comunicación del 18 de julio de 2013 (f.o 69 a 71 archivo 2022013040306) adujo que «Emilse Jimena Meneses Sánchez en su calidad de cónyuge supérstite, Andrés Fabián de Jesús Meneses y Junior Santiago de Jesús Meneses en su condición de hijos, demostraron detentar la calidad de beneficiarios del señor Fabián Edgardo de Jesús Sarria (QEPD)», pero negó la prestación por no haber cotizado la semanas exigidas el causante.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo anterior se corrobora con el certificado expedido el 29 de febrero de 2016 por esa misma sociedad, quien indicó que el 17 de junio de 2013 se recibió solicitud de pensión de sobreviviente, la que fue definida mediante comunicación del «18 de julio de 2013, objetando la reclamación pensional, pues si bien cumplían con la condición de beneficiarios, no se cumplió con las semanas mínimas cotizadas» (f.o 175 archivo 2022013040306, subraya la Sala), lo que significa que tal calidad está reconocida por la entidad de seguridad social.
En relación a este aspecto, en decisión CSJ SL17447- 2014, se manifestó: Lo anterior es más palpable aún en perspectiva de la posición asumida por la entidad accionada en sede administrativa, la cual igualmente se contrajo a la cuestión de la compatibilidad pensional. Y si bien en el ámbito jurisdiccional podía esgrimir nuevos o diferentes argumentos a los expuestos en la actuación administrativa, esos razonamientos, en últimas, debían guardar relación con los verdaderos motivos por los cuales se negó la solicitud pensional.
No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (art. 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio.
Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 30 postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.
Así, para la Sala la condición de beneficiarios de los demandantes es un tema que no es objeto de controversia. En definitiva, les asiste derecho a los demandantes a la pensión de sobrevivientes. En lo que respecta a la excepción de prescripción (f.o 162 archivo 2022013040306), se observa que la reclamación a la AFP se efectuó el 6 de junio de 2013 (f.o 68 archivo 2022013040306) y la demanda inicial se presentó el 22 de mayo de 2015 (f.o 76 archivo 2022013040306), de modo que las mesadas causadas con antelación al 6 de junio de 2010 a favor de la cónyuge Emilse Jimena Meneses Sánchez se encuentran prescritas.
Por otra parte, frente al hijo Andrés Fabian Dejesús Meneses no se configuró ese medio exceptivo, por cuanto desde que cumplió la mayoría de edad, que lo fue el 26 de abril de 2011 (f.o 18 archivo 2022013040306), contaba con tres años para reclamar el derecho y, como ya se dijo, ello ocurrió el 6 de junio de 2013, es decir, en el trienio siguiente.
Es de memorar que las mesadas a su favor se causaron hasta cuando cumplió la mayoría de edad, pues no acreditó que hubiera continuado estudiando. Y en lo que atañe a Junior Santiago Dejesús Meneses se observa que nació el 30 de noviembre de 2001 (f.o 24 archivo 2022013040306) de modo que tampoco operó la Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 31 excepción de prescripción por tratarse de un menor de edad (CSJ SL2836-2022).
Prestación que se generó hasta el 30 de noviembre de 2019, por razón que no milita constancia que estuviera estudiando. Debe advertir la Sala, que en el evento en que demuestre que alguno de los hijos o ambos continuaron cursando estudios después de la mayoría de edad, les asistiría el derecho a percibir la prestación por ese periodo, teniendo como fecha máxima de disfrute hasta los 25 años.
Ahora bien, en cuanto al valor de la mesada pensional, esta corresponde al salario mínimo legal, en la medida que ese fue siempre el ingreso base de cotización del afiliado, incluidas las mesadas adicionales. De esta manera, se adeudan por retroactivo pensional las siguientes sumas: - A favor del hijo Andrés Fabian Dejesús Meneses la cuantía de $2.801.444 que corresponde al 25% de la mesada pensional cuantificada desde el 4 de octubre de 2009 hasta el 26 de abril de 2011 cuando cumplió 18 años. - Para el otro hijo Junior Santiago Dejesús Meneses el valor de $43.271.753 cuantificado en un 25% de la mesada entre el 4 de octubre de 2009 y el 26 de abril de 2011, luego se acrecentó a un 50% hasta el 30 de noviembre de 2019 data en que cumplió 18 años.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 32 - A la cónyuge Emilse Jimena Meneses Sánchez el valor de $122.070.142, desde el 6 de junio de 2010 por virtud de la prescripción, y en cuantía del 50% hasta el 30 de noviembre de 2019 y luego en un 100%. Lo expresado conforme se detalla en el siguiente cuadro: A partir del 1 de abril de 2025, Colfondos debe seguir sufragando de manera vitalicia a la esposa Emilse Jimena Meneses Sánchez la mesada pensional en suma correspondiente a $1.423.500, lo anterior si se tiene en cuenta que para el momento del deceso de su cónyuge tenía más de 30 años de edad, pues nació el 8 de enero de 1977 (f.o 17 archivo 2022013040306), además que tuvo hijos con el causante.
Por otra parte, según lo manifestó Colfondos en la respuesta a la demanda inicial, la parte accionante no ha reclamado la devolución de saldos existentes en la cuenta de DESDE HASTA 4/10/2009 31/12/2009 3,87 496.900$ 124.225$ 480.751$ 124.225$ 480.751$ 248.450$ Prescripción 1/01/2010 5/06/2010 6,17 515.000$ 128.750$ 794.388$ 128.750$ 794.388$ 257.500$ Prescripción 6/06/2010 31/12/2010 7,83 515.000$ 128.750$ 1.008.113$ 128.750$ 1.008.113$ 257.500$ 2.016.225$ 1/01/2011 26/04/2011 3,87 535.600$ 133.900$ 518.193$ 133.900$ 518.193$ 267.800$ 1.036.386$ 27/04/2011 31/12/2011 10,13 535.600$ -$ -$ 267.800$ 2.712.814$ 267.800$ 2.712.814$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700$ -$ -$ 283.350$ 3.966.900$ 283.350$ 3.966.900$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ -$ -$ 294.750$ 4.126.500$ 294.750$ 4.126.500$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ -$ -$ 308.000$ 4.312.000$ 308.000$ 4.312.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ -$ -$ 322.175$ 4.510.450$ 322.175$ 4.510.450$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.454$ -$ -$ 344.727$ 4.826.178$ 344.727$ 4.826.178$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ -$ -$ 368.859$ 5.164.019$ 368.859$ 5.164.019$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ -$ -$ 390.621$ 5.468.694$ 390.621$ 5.468.694$ 1/01/2019 30/11/2019 13 828.116$ -$ -$ 414.058$ 5.382.754$ 414.058$ 5.382.754$ 1/12/2019 31/12/2019 1 828.116$ -$ -$ -$ -$ 828.116$ 828.116$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ -$ -$ -$ -$ 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ -$ -$ -$ -$ 908.526$ 12.719.364$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.000.000$ -$ -$ -$ -$ 1.000.000$ 14.000.000$ 1/01/2023 31/12/2023 14 1.160.000$ -$ -$ -$ -$ 1.160.000$ 16.240.000$ 1/01/2024 31/12/2024 14 1.300.000$ -$ -$ -$ -$ 1.300.000$ 18.200.000$ 1/01/2025 31/03/2025 3 1.423.500$ -$ -$ -$ -$ 1.423.500$ 4.270.500$ TOTAL 2.801.444$ TOTAL 43.271.753$ TOTAL 122.070.142$ Valor a pagar año Mesada completa SMLMV N° PAGOS FECHAS Valor a pagar año Valor a pagar año Valor mesada Andrés Fabian Valor mesada Junior Santiago Valor mesada Emilse Jimena Meneses Sánchez Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 33 ahorro individual del causante (f.o 159 archivo 2022013040306), motivo por el cual no es dable declarar probada la excepción de compensación. En lo relacionado con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cumple señalar que la Sala ha sostenido que los mismos, debido a su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, operan en los casos en que existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en que haya incurrido el deudor.
Sin embargo, también ha estimado que existen situaciones especiales en los cuales dichos intereses no son viables, como por ejemplo cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia (CSJ SL704- 2013) o como también cuando tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional, al presentarse controversias entre sus beneficiarios y se ve obligada a suspender el reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria laboral defina a quién le asiste el derecho a la luz del ordenamiento jurídico (SL14528-2014), entre otras.
No obstante, ninguno de los anteriores criterios o supuestos se adecúa al caso materia de estudio, porque en Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 34 el sub lite lo que da lugar a atribuirle a la AFP el pago de la pensión de sobrevivientes, es su incumplimiento en el deber legal de cobro de los periodos en mora. Además, que del cambio jurisprudencial respecto a las consecuencias de la mora empresarial operó desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, esto es, se produjo con antelación a la causación del derecho aquí reclamado, lo que significa que ese criterio ya era pacífico, consolidado y decantado, por lo cual las administradoras de pensiones debían acatarlo.
Así las cosas, forzoso resulta concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina indefectiblemente el reconocimiento de los intereses moratorios. En ese orden, teniendo en cuenta que el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 establece dos meses como plazo que tienen las entidades de seguridad social para reconocer la pensión de sobrevivientes y la reclamación se realizó el 6 de junio de 2013, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan a partir del 7 de agosto de 2013 y hasta la fecha en que se verifique el pago de las condenas impuestas.
De otro lado, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la entidad demandada a efectuar los descuentos por el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud sobre el retroactivo pensional, con el fin de que sea Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 35 trasferido a la EPS a la que se encuentren afiliados los accionantes.
Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, se ordenará a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que asuma, en caso de ser indispensable, el pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante, en los términos del contrato de seguro suscrito con Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías obrante a folios 251 a 285 cuaderno 2022013040306.
Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la decisión absolutoria del juez de conocimiento y, en su lugar, se condenará en la forma descrita. Costas en la primera instancia, a cargo de la parte vencida que es Colfondos y a favor de los demandantes; así mismo, a cargo de los accionantes y a favor de Colpensiones. Sin costas en la alzada por no haberse causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quince Laboral del Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Circuito de Cali y, en su lugar, CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes EMILSE JIMENA MENESES SÁNCHEZ en nombre propio y en representación de su entonces hijo menor JUNIOR SANTIAGO DEJESÚS MENESES, y ANDRÉS FABIÁN DEJESÚS MENESES, causada desde el 4 de octubre de 2009, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual, incluidas las mesadas adicionales.
SEGUNDO: CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al pago del retroactivo pensional, a favor: - Del hijo Andrés Fabian Dejesús Meneses la cuantía de DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($2.801.444) M/CTE., por mesadas causadas desde el 4 de octubre de 2009 hasta el 26 de abril de 2011. - Del hijo Junior Santiago Dejesús Meneses el valor de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($43.271.753) M/CTE., por mesadas generadas entre el 4 de octubre de 2009 y el 30 de noviembre de 2019. - De la cónyuge Emilse Jimena Meneses Sánchez la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($122.070.142) M/CTE., por mesadas generadas del 6 de junio de 2010 hasta el 31 de marzo de 2025.
El valor de la mesada a Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 37 sufragar a partir del 1 de abril de 2025 a esta beneficiaria, corresponde a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) M/CTE.
TERCERO: CONDENAR al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: AUTORIZAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para que, del monto total del retroactivo, descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se encuentren afiliados o a los que los demandantes elijan.
QUINTO: ORDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. que asuma, en caso de ser indispensable, la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás quedan implícitamente resueltas con la presente decisión.
SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del juez de primer grado.
OCTAVO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 914418205355C366EE2BE9728536A569A0583E4F06D28DDE2046FD2576D52AFC Documento generado en 2025-05-29